Reforma del 14 de junio de 1907

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EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo,
declara en su fuerza y vigor la actual
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
REVISADA EN SE LEGISLACIÓN DE 1907.
TÍTULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1°. Los dominicanos constituyen una nación libre e
independiente con el nombre de República Dominicana.
Artículo 2°. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo,
Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres Poderes son
independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Sus encargados son responsables, y no pueden delegar sus
atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por
esta Constitución y las leyes.
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SECCIÓN SEGUNDA
DEL TERRITORIO
Artículo 3°. El territorio de la República es y será inenajenable.
Sus límites, que comprenden todo lo que antes se llamaba Parte
Española de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes,
son, por tanto, los mismos que en virtud del Tratado de Aranjuez
de 1777, la dividían en 1793 de la Parte Francesa por el lado
de Occidente; y no podrán sufrir otras modicaciones sino las
autorizadas legalmente y que puedan derivarse del plebiscito
del 1° y 2° de Junio de 1895.
Artículo 4°. El territorio dominicano se divide en provincias y
estas a su vez se subdividen en comunes.
§ Una ley jará el número y los límites de las provincias, así
como los de las comunes en que se dividen.
Artículo 5°. La ciudad de Santo Domingo es la Capital de la
República y el asiento del Gobierno.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 6°. Son dominicanos:
1° Todo los nacidos en el territorio de la República, sea cual fuere
la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos
de los extranjeros que se encuentren en servicio de su nación o
que no hubieren jado su residencia en la República.
2° Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos en
servicio de la República.
3° Los hijos de padres dominicanos nacidos en el extranjero, si
están domiciliados en la República y no declararen al venir a
ella, ante el presidente del Ayuntamiento de su domicilio, por
sí o por quienes los representen legalmente, que no tienen una
nacionalidad extranjera.
4° Todos los naturalizados conforme a esta Constitución y las
leyes. Para conseguir la naturalización se necesita:
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1° Haber sido autorizado por el poder Ejecutivo dos años antes
por lo menos, a jar domicilio en el país.
2° Declarar, a partir de este tiempo ante el presidente del
Ayuntamiento de su domicilio, su propósito de naturalizarse.
3° Presentar certicaciones de vida y costumbres, expedidas
por el Fiscal y el Gobernador de la provincia en que resida.
4° Tener medios lícitos de subsistencia.
5° Prestar ante el Gobernador de la provincia el juramento de
delidad a la República. La Carta de naturalización no podrá
obtenerse sino después de transcurrido un año de la declaración.
Artículo 7° . La ley determinará los derechos que correspondan
a la condición de extranjeros.
Artículo 8°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a
la Patria, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacricio
de sus bienes y de la vida si necesario fuere.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y POLÍTICOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 9°. La Constitución garantiza a todos los habitantes de
la República:
1° La inviolabilidad de la vida. No se impondrá jamás la pena
de muerte ni otra alguna que implique pérdida do la salud o de
la integridad física del individuo.
2° La libertad de expresar su pensamiento por medio de palabras
o por medio de escritos o impresos sin previa censura; pero los
que al ejercerla cometieren delitos comunes, serán responsables
ante los tribunales .
3° La propiedad con todos sus derechos; esta solo estará sujeta
a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la
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decisión judicial, y a ser tomada por causa de utilidad pública,
previa indemnización y juicio ante el tribunal competente.
La inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados,
salvo el caso de investigación judicial.
La libertad personal. El derecho de libre tránsito sin
necesidad de pasaporte por todo el territorio de la República y
de libre elección de residencia que no podrá ser cohibido sino
por sentencia judicial.
6° La libertad del trabajo.
La propiedad por tiempo limitado de los inventos y
descubrimientos, así como de las producciones cientícas,
artísticas y literarias.
8° El derecho de reunión y asociación pública o privadamente,
sin armas.
9° El derecho de petición a cualquiera autoridad y el de obtener
resolución; pero ningún individuo ni agrupación podrá asumir
la representación del Pueblo ni peticionar a nombre de él.
10. La enseñanza es libre: en consecuencia, cualquiera puede
fundar establecimientos de educación e instrucción, sujetándose
a las leyes respectivas. La enseñanza primaria es gratuita
y obligatoria. Dicha enseñanza y la de artes y ocios serán
costeadas con los fondos públicos.
11. La libertad de cultos.
Las relaciones de la Iglesia Católica con el Estado seguirán
siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la
religión Católica, Apostólica, Romana, sea la que profese la
universalidad de los dominicanos.
12. La seguridad individual. Por tanto:
1° Ninguna persona podrá ser apremiada corporalmente por
deuda que no provenga de fraude o delito.
2° Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de
alojados o acuartelados.
Ni ser juzgada por tribunales o comisiones especiales sino
por sus jueces naturales y en virtud de leyes publicadas antes
del hecho por el cual se le persiga.
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Ni ser presa ni arrestada sin que preceda orden escrita de
funcionario competente con expresión del delito que la motive,
a menos que sea cogida infraganti.
5° A todo preso se le comunicará la causa de su prisión y se le
tomará declaración, a más tardar, a las cuarenta y ocho horas
después de habérsele privado de la libertad y a ninguno se le
puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el
Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la
averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por
más tiempo que el que la ley determine.
6° Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal,
sino después que haya sido oído y condenado legalmente.
7° El hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino conforme
a los casos establecidos por las leyes.
La igualdad, y por tanto:
Todos los individuos serán juzgados por unas mismas leyes. No
se concederá título de nobleza ni distinción honoríca. No se
crearán condecoraciones.
No se darán a nadie otros tratamientos ociales que los de
Ciudadano y Usted.
Artículo 10. Cualquier funcionario público civil o militar que
expida, rme, ejecute o mande ejecutar órdenes, resoluciones
o actos que violen estos derechos o infrinjan algunas de las
garantías consagradas por la Constitución, será privado del
empleo que desempeñe, e inhabilitado para el ejercicio de
cargos públicos por un año a lo menos y cinco a lo más, sin
perjuicio de cualquiera otra pena a que pueda ser condenado
según el caso.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 11. La Constitución garantiza a todos los dominicanos
los siguientes derechos:
1° El de elegir y ser elegido para los destinos públicos.
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2° El de reunión y asociación sin armas para nes políticos.
3° El de petición y obtención de resoluciones sobre materias
políticas.
4° El de denunciar a los funcionarios y empleados públicos por
faltas cometidas en el desempeño de su cargo.
5° El derecho de denunciar la inconstitucionalidad de las leyes
irregulares.
TÍTULO CUARTO
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 12. Son ciudadanos todos los dominicanos mayores
de diez y ocho años y los que sean casados aunque no hayan
llegado a esa edad.
Artículo 13. Los derechos de ciudadano se pierden:
1° Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda a sus
enemigos, o tomar parte en alguna trama tendiente a la pérdida
de su independencia o de la integridad de su territorio.
2° Por haber sido condenado a pena aictiva o infamante
solamente.
3° Por interdicción judicial.
Por admitir en territorio dominicano empleo de algún
gobierno extranjero sin consentimiento del Congreso Nacional.
5° Por quiebra comercial fraudulenta.
Artículo 14. Solo podrán obtener la rehabilitación en los
derechos de ciudadano los que no los hayan perdido por las
causas determinadas en el primer inciso del artículo precedente.
TÍTULO QUINTO
DE LA SOBERANÍA
Artículo 15. Solo el pueblo es soberano.
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TÍTULO SEXTO
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 16. El poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de diputados, nombrados por elección indirecta a
razón de dos por cada provincia.
El cargo de diputado se ejercerá por cuatro años.
Estos se renovarán íntegramente y podrán ser reelectos.
§ El cargo de diputado es incompatible durante las sesiones,
con cualquier otro empleo, cargo o destino público asalariado
o no.
§ § No podrán ser diputados, el presidente y vicepresidente de
la República, los secretarios de Estado, el presidente, Ministros
y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, ni los Gobernadores de
provincias.
Artículo 17. Además de estos diputados, se nombrará igual
número de suplentes, elegidos del mismo modo que aquellos,
para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitución
o inhabilitación.
§ Los suplentes remplazarán a los diputados de sus respectivas
provincias, en el orden que le señale el número de votos que
hayan obtenido.
Artículo 18. Para ser diputado se requiere:
1º Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
2ºTener a lo menos 25 años de edad.
3º Ser natural de la provincia que lo elija o residir allí, o haber
residido dos años.
§ En el caso de que una provincia quede sin representación
en el Congreso sin ceñirse a este último requisito procederá a
reemplazar a sus diputados respectivos.
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Artículo 19. El Congreso se reunirá de pleno derecho, el 27 de
Febrero de cada año, y se instalará cuando estén presentes las dos
terceras partes de sus miembros. Sus sesiones durarán noventa
días y podrán prorrogarse hasta sesenta días a pedimento del
poder Ejecutivo, o por disposición del mismo Congreso.
§ En circunstancias extraordinarias el poder Legislativo podrá
decretar su reunión en cualquier otro punto de la República, o
sin traslación a él si se hubiese reunido ya en la Capital.
Artículo 20. El Congreso no podrá constituirse sin que estén
presentes las dos terceros partes de sus miembros. Para
todo acuerdo concerniente a las leyes y demás asuntos de
importancia, harán mayoría las dos terceras partes de los
miembros presentes.
Artículo 21. Las sesiones serán públicas, y solo podrán ser
secretas cuando lo acuerde el Congreso.
Artículo 22. Los miembros del Congreso son irresponsables por
las opiniones que maniesten en el ejercicio de sus funciones,
sin que jamás puedan ser, por ellas, procesados ni molestados.
Tampoco pueden ser perseguidos si el Congreso no autoriza
previamente la formación de causa.
Artículo 23. Es atributivo del Congreso:
1° Examinar las actas de elección del presidente y vicepresidente
de la República, computar los votos, perfeccionar la elección
que resulte del escrutinio general, proclamarles, recibirles
juramento y en su caso admitirles sus renuncias.
Elegir de las listas que les presenten los respectivos Colegios
Electorales, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y los
jueces de los tribunales de 1ª Instancia, y admitirles sus renuncias.
3° Nombrar igualmente los Miembros de la Cámara de Cuentas
y admitirles sus renuncias.
4° Decretar en estado de acusación a sus propios miembros, al
presidente y vicepresidente de la República, a los secretarios
de Estado, a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia,
cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha
acusación.
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5° Establecer los impuestos y contribuciones generales.
6° Decretar los gastos públicos con vista de los datos que le
presente el poder Ejecutivo.
7° Votar antes de cerrar sus sesiones la Ley anual de Presupuesto.
Cuando por cualquier motivo deje de votarse el Presupuesto
correspondiente a un período scal, continuará rigiendo el
último votado.
8° Aprobar o desaprobar con vista del informe de la Cámara de
Cunetas, la recaudación e inversión de las rentas públicas que
debe presentarle anualmente el poder Ejecutivo.
Decretar la legislación civil y criminal, modicarla y
reformarla.
10. Decretar lo conveniente para la conservaci6n, administración,
fructicación y enajenación de los bienes nacionales.
11. Decretar la contratación de empréstitos sobre el crédito de la
Nación. Ninguno será votado sin la previa declaratoria de ser
de utilidad pública.
12. Determinar y uniformar valor, peso, cuño, tipo, ley y
nombre de la moneda nacional y resolver sobre la admisión
de la extranjera. En ningún caso la nacional llevará el busto de
persona alguna.
13. Fijar y uniformar el tipo de pesas y medidas.
14. Crear o suprimir los empleos públicos no determinados
por la Constitución, señalarles sueldos, disminuirlos o
aumentarlos.
15. Interpretar las leyes y decretos y, en caso de duda u oscuridad,
suspenderlas o revocarlas.
16. Declarar la guerra ofensiva, en vista de las causas que le
presente el poder Ejecutivo y requerirle para que negocie la paz
cuando lo crea necesario.
17. Dar o negar su consentimiento a los tratados de paz,
de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a
cualesquiera otros que celebre el poder Ejecutivo. Ninguno
tendrá efecto sino en virtud de su aprobación.
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18. Promover la instrucción Pública, el progreso de las ciencias,
de las artes, de establecimientos de utilidad común y exigir
cuenta circunstanciada y anualmente al poder Ejecutivo del
estado de los establecimientos de instrucción pública y privadas.
19. Conceder indultos y amnistías generales.
20. Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo limitado
las garantías 2ª, 4ª , 5ª y 8ª del artículo 9, que dicen así:
2ª La libertad de expresar su pensamiento por medio de palabras
o por medio de escritos o impresos sin previa censura; pero los
que al ejercerla cometieren delitos comunes, serán responsables
ante los tribunales . 4ª. La inviolabilidad de la correspondencia
y papeles privados, salvo el caso de investigación judicial. 5ª.
La libertad personal. El derecho de libre tránsito sin necesidad
de pasaporte por todo el territorio de la República y de libre
elección de residencia no podrá ser cohibido sino por sentencia
judicial. 8ª El derecho de reunión y asociación pública o
privadamente, sin armas.
4° del inciso 12. Ni ser presa ni arrestada sin que preceda
orden escrita de funcionario competente con expresión del
delito que la motive, a menos que sea cogido infraganti. 5°
del inciso 12. A todo preso se le comunicará la causa de su
prisión, y se le tomará declaración, a más tardar, a las cuarenta
y ocho horas después de habérsele privado la libertad y a
ninguno se le puede tener incomunicado por más tiempo
que aquél que el Juez de Instrucción crea indispensable
para que no se impida la averiguación del delito; tampoco
podrá tenérsele en prisión por más tiempo que el que la ley
determina.
21. Reglamentar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas
formarán el tesoro de la República, lo mismo que las demás que
se decreten.
22. Poner a sus miembros en estado de acusación, por crímenes
contra la seguridad del Estado.
23. Dirimir de fundamento las diferencias que puedan suscitarse
entre dos o más provincias, entre estas y las Comunes, entre los
Gobernadores y los Ayuntamientos o estos entre sí.
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24. Decretar todo lo relativo a los deslindes de las provincias y
Comunes.
25. Decretar todo lo relativo al comercio marítimo y terrestre, y
al de lagos y ríos.
26. Decretar cuanto tenga relación con la apertura de las grandes
vías, concesiones de ferrocarriles, apertura de canales, empresas
telegrácas y navegaciones de vías.
27. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica de
la estadística general de la República.
28. Decretar todo lo relativo a la inmigración.
29. Decretar la erección de nuevas provincias y Comunes.
30. Decretar la creación de tribunales y juzgados en los lugares
en que no se hayan establecidos por esta Constitución, y la
supresión de ellos cuando fuere necesario.
31. Decretar la movilización y servicio de las guardias nacionales.
32. Enviar al Ejecutivo ternas de sacerdotes aptos para los
Arzobispados y Obispados vacantes en la República, mientras
tanto que un concordato no modique la manera de hacer
esta presentación, a n de que el poder Ejecutivo la proponga
a la Santa Sede del modo más conveniente. Estas ternas no
podrán formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de
nacimiento u origen, y que residan en la República.
33. Determinar todo lo concerniente a la deuda nacional.
34. Cuando las provincias, por órgano de sus Ayuntamientos,
soliciten establecer en sus respectivos territorios legislaturas
locales, decretar la creación de estas y darles sus atribuciones
por medio de una ley especial.
35. Decretar la reforma de la Constitución del Estado en la forma
y manera que ella previene.
36. Aprobar o desaprobar las concesiones o contratos que
hagan el poder Ejecutivo o los Ayuntamientos siempre que
afecten rentas generales o comunales. Aprobar o desaprobar
los arbitrios municipales que tengan carácter de impuestos no
establecidos por la ley.
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37. Decretar en circunstancias excepcionales y apremiantes, la
traslación del Ejecutivo a otro lugar.
38. Determinar sobre todo lo relativo a la habilitación de los
puertos y costas marítimas.
39. Fijar anualmente el pié del Ejército permanente en la República
y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar y tierra.
40. Expedir la ley electoral.
41. Dictar las leyes de responsabilidad de todos los empleados,
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
42. Determinar la manera de conceder grados o ascensos
militares.
43. Dictar los reglamentos que deban observarse en las sesiones
o debates.
44. Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena
marcha y administración de la República.
45. Interpelar a los secretarios de Estado sobre todos los asuntos
de interés público.
46. Examinar al n de cada periodo Constitucional, los actos
administrativos del poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren
conformes a la Constitución y a las leyes, y en caso contrario,
desaprobarlos, y si ha lugar, decretar la acusación de sus
miembros individual o colectivamente.
Artículo 24. El Congreso podrá conocer y resolver en todo
negocio que no sea de la competencia de otro Poder del Estado
o contrario al texto Constitucional.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 25. Tienen derecho de iniciativa en la formación de las
leyes:
1° El Congreso, a propuesta de uno o más de sus miembros.
2° El poder Ejecutivo.
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3° La Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales.
Artículo 26. Todo proyecto de ley o decreto tornado en
consideración por el Congreso, se someterá a tres discusiones
distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión.
§ En caso que el proyecto de ley o decreto fuese declarado de
urgencia, podrá ser discutido en tres sesiones consecutivas,
aunque no haya entre una y otra el día de intervalo indicado.
Artículo 27. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan
sido tomados en consideración por el Congreso no podrán
volver a proponerse hasta la siguiente reunión ordinaria;
sin embargo, alguno o muchos de sus artículos podrán formar
parte de otros proyectos
Artículo 28. Ningún proyecto de ley o decreto aprobado por
el Congreso tendrá fuerza de ley, mientras no sea promulgado
por el poder Ejecutivo. Este, sino le hiciere observaciones,
lo mandará a publicar y ejecutar como ley, pero si hallare
inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus
observaciones al Congreso, en el preciso término de ocho días a
contar de la fecha en que se le remita.
Artículo 29. Cuando el poder Ejecutivo tenga que hacer
observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia
por el Congreso, las hará en el término de tres días, y en el
caso contrario, las mandará a publicar en el mismo tiempo sin
discutir la urgencia.
Artículo 30. Si el Congreso encontrare fundadas las
observaciones del poder Ejecutivo, reformará el proyecto
o lo archivará, dado el caso que aquellas versaren sobre la
totalidad de él; más si a juicio de las dos terceras partes de
los miembros presentes no las hallare fundadas, enviará
de nuevo al poder Ejecutivo la ley o decreto para su
promulgación sin que pueda por ningún motivo negarse a
hacerlo en este caso.
Artículo 31. No podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu
ni a la letra de la Constitución. En caso de duda el texto de esta
debe siempre prevalecer.
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Artículo 32. Las leyes no estarán en observancia sino después
de publicadas con la solemnidad que se establezca.
§ Tampoco tendrán fuerza de ley, mientras no sean promulgadas
en el período ocial, las concesiones otorgadas por el poder
Ejecutivo y aprobadas por el Congreso.
Artículo 33. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso que sean favorables al que esté subjúdice o cumpliendo
condena.
Artículo 34. En todas las leyes se usará de esta formula:
“El Congreso Nacional, En Nombre de la República, decreta”.
TÍTULO SÉPTIMO
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 35. El poder Ejecutivo se ejerce por el presidente
de la República, en unión de los secretarios de Estado en los
respectivos Despachos, como sus órganos inmediatos.
Artículo 36. El presidente de la República es el Jefe nato de la
Administración general y no tiene más facultades que las que
expresamente le coneren la Constitución y las leyes.
Artículo 37. Para ser presidente de la República se requiere:
Primero: Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la
República.
Segundo: Tener por lo menos treinta años de edad.
Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 38. La elección de Presidente se hará por voto indirecto
y en la forma que esta Constitución y la ley determinan.
Artículo 39. El presidente de la República se elige en la
forma siguiente: cada elector vota por el ciudadano de su
preferencia. Los procesos verbales de elección se remiten
cerrados y sellados al presidente del Congreso. Cuando el
presidente reúna los pliegos de todos los Colegios electorales
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los abrirá en sesión pública y vericará los votos. Si alguno de
los candidatos reuniere la mayoría absoluta de sufragios, será
proclamado Presidente de la República. Siempre que falte la
mayoría indicada, el Congreso separará los tres que reúnan
más sufragios y procederá a elegir uno de entre ellos. Si en
este primer escrutinio ninguno obtuviere la mayoría absoluta,
se procederá a nueva votación entre los dos candidatos que
más sufragios obtuvieron en el primero y en caso de empate la
elección se decidirá por la suerte.
Todas estas operaciones deberá efectuarse en una sola sesión
permanente, durante la cual ningún diputado podrá ausentarse
de ella ni eximirse de votar.
Artículo 40. Si veinte días después del último señalado para la
elección, no se hubieren recibido todas las actas de los Colegios
electorales, podrá efectuarse el cómputo con las que se hallan
en poder del Congreso, siempre que no bajen de las tres cuartas
partes.
Artículo 41. El presidente de la República durará en sus
funciones cuatro años, a contar del día que tome posesión de su
cargo y podrá ser reelecto.
Artículo 42. Habrá un vicepresidente, que deberá reunir las
mismas cualidades que se requieren Para ser presidente, y será
elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que
aquél.
Artículo 43. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación del
presidente, el vicepresidente ejercerá la Presidencia de la
República hasta cumplirse el período, y en caso de acusación
u otro impedimento temporal, la ejercerá solamente mientras
dure la causa que lo motive.
Artículo 44. A falta de Presidente y vicepresidente de la
República, el Consejo de secretarios de Estado ejercerá el
poder Ejecutivo, debiendo convocar los Colegios Electorales
en el término de cuarentiocho horas para el nombramiento
de dichos funcionarios, y al Congreso para que cumplimente
lo que establece el apartado primero del artículo 23 de esta
Constitución.
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§ Si dado el caso de que al renunciar el presidente de la
República no se hallare reunido el Congreso, la renuncia deberá
hacerse por ante el Consejo de secretarios de Estado, después
de haberlo manifestado a la Nación.
En tal caso el Consejo ejercerá el poder Ejecutivo, llamando sin
pérdida de tiempo al vicepresidente a ejercer la Presidencia.
Artículo 45. En las elecciones ordinarias de Presidente de la
República entrará este a ejercer sus funciones el día que venza
el período del saliente; y en las extraordinarias, ocho días a
más tardar, después de habérsele comunicado ocialmente
su nombramiento si estuviere en la Capital, y treinta días si
estuviere fuera.
Artículo 46. El presidente de la República antes de entrar a
ejercer sus funciones, prestará ante el Congreso el siguiente
juramento: “Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y
hacer cumplir la Constitución y las leyes del pueblo dominicano,
respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia
y la integridad nacional”.
SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN TERCERA
Artículo 47. Son atribuciones del presidente de la República:
Nombrar los secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y
removerlos cuando lo juzgue conveniente.
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 48. Son atribuciones del poder Ejecutivo:
1ª Preservar la nación de todo ataque exterior.
Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y
decretos del poder Legislativo, con la siguiente fórmula:
“Ejecútese, comuníquese por la Secretaria correspondiente,
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publicándose en todo el territorio de la República para su
cumplimiento”.
3ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales.
4ª Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley.
Convocar el poder Legislativo para sus reuniones
extraordinarias, cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
6ª Nombrar cónsules generales, particulares y vicecónsules.
Nombrar enviados extraordinarios, ministros
plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios
y agentes condenciales.
8ª Recibir los ministros públicos extranjeros.
9ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de
tratados con otras naciones, sometiendo estos al poder Legislativo.
10. Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales,
el pase correspondiente, siempre que no sean contrarias a la
Constitución y a las leyes, a las prerrogativas de la Nación o a la
jurisdicción temporal.
11. Solicitar de la Santa Sede la celebración de un Concordato
para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez
la conrmación del Patronato.
12. Celebrar contratos de interés general, con arreglo a la ley y
someterlos al poder Legislativo para su aprobación.
13. Nombrar, cuando lo creyese necesario para el mejor servicio
público, delegados que ejerzan funciones ejecutivas en las
provincias, ajustándose estrictamente a la Constitución y a las
leyes, los cuales, en caso de extralimitación u otras faltas, serán
juzgados por la Suprema Corte de Justicia.
14. Nombrar los Gobernadores civiles y militares y los Jefes
comunales y aceptarles sus renuncias.
15. Nombrar los procuradores scales y aceptarles sus renuncias.
16. Nombrar en comisión Ministros de la Corte y jueces de los
juzgados y tribunales inferiores, cuando ocurran vacancias de
dichos funcionarios durante el receso del Congreso.
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17. Nombrar los Alcaldes de comunes y sus respectivos
suplentes, y aceptarles sus renuncias.
18. Nombrar los empleados de hacienda cuyo nombramiento
no se atribuya a otro Poder o funcionario.
19. Remover y suspender a los empleados de nombramiento
suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello.
20. Expedir patente de navegación a los buques nacionales.
21. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la
haya decretado el poder Legislativo.
22. Conceder licencias y retiros a los militares.
23. Conceder amnistías e indultos particulares por causas
políticas.
24. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, así
en tiempo de paz como de conmoción a mano armada, o de
invasión extranjera.
25. Disponer de las guardias nacionales para la seguridad
interior de las provincias.
26. Conceder cartas de nacionalidad conforme a las leyes.
27. En los casos de guerra extranjera podrá:
Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la
nación con la cual se esté en guerra.
2° Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostenerla.
3° Someter a juicio por traición a la Patria a los dominicanos que
sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales.
4° Expedir patente de costo y represalia, y dictar la reglas que
hayan de seguirse en caso de apresamiento.
Artículo 49. Con el n de restablecer el orden Constitucional,
alterado por una revolución a mano armada, si no se hallare
reunido el Congreso, podrá decretar el estado de sitio y
suspender, por mientras dure la perturbación pública, las
garantías del artículo 9°, incisos 2°, 4°, 5°, y 8°, y los números
4 y 5 de la garantía 12 del mismo artículo que dicen: “2° La
libertad de expresar su pensamiento por medio de palabras o
Reforma del 14 de junio de 1907 | 589
por medio de escritos o impresos sin previa censura; pero los
que al ejercerla cometieren delitos comunes serán responsables
ante los tribunales . 4° La inviolabilidad de la correspondencia
y papeles privados, salvo el caso de investigación judicial. 5° La
libertad personal. El derecho de libre tránsito sin necesidad de
pasaporte por todo el territorio de la República y de libre elección
de residencia no podrá ser cohibido sino por sentencia judicial.
8° El derecho de reunión y asociación pública o privadamente
sin armas. 4 del 12. Ni ser preso ni arrestado sin que preceda
orden escrita de funcionario competente con expresión del
delito que la motive, a menos que sea cogido infraganti. 5 de
la 12. A todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y
se le tomará declaración a más tardar a las cuarentiocho horas
después de habérsele privado de la libertad y a ninguno se le
puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el
Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la
averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por
más tiempo que el que la ley determine.
Artículo 50.— En los casos de rebelión a mano armada, el poder
Ejecutivo además de las garantías que le faculta suspender el
artículo anterior, podrá decretar otras medidas de carácter
transitorio que sean necesarias al restablecimiento del orden
público.
Artículo 51. En circunstancias excepcionales y apremiantes, el
poder Ejecutivo podrá trasladarse a otro punto cualquiera de
la República, aunque el Congreso no se hallare reunido para
decretar su traslación.
§ El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso por medio de un
Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en
los artículos anteriores.
Artículo 52. El poder Ejecutivo asistirá el veinte y siete de
Febrero de cada año a la apertura del Congreso, y presentará
un Mensaje detallado de su administración en el transcurso del
año anterior.
§ El Mensaje irá acompañado de las Memorias de los secretarios
de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Carteras.
590 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 53. El presidente de la República al concluir su periodo,
dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos, para los
efectos de la atribución 46 del artículo 23.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 54. Habrá para el despacho de todos los negocios
de la Administración siete secretarios de Estado, a saber:
de Interior y Policía, de Relaciones Exteriores, de Justicia
e Instrucción Pública, de Fomento y Obras Públicas, de
Hacienda y Comercio, de Guerra y Marina, y de Correos y
Telégrafos.
§ Cuando el servicio público así lo exija el presidente de la
República podrá nombrar los Subsecretarios de Estado que crea
necesarios.
Artículo 55. Para ser secretario o subsecretario de Estado
se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, haber
cumplido veinticinco años de edad y estar en el pleno goce de
los derechos civiles y políticos.
§ Los extranjeros podrán ser secretarios de Estado a los ocho
años de su naturalización.
Artículo 56. Todos los actos del poder Ejecutivo serán
refrendados por los respectivos secretarios de Estado; sin tal
requisito, no serán cumplidos por las autoridades, empleados,
o particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como
acto personal del presidente de la República.
Artículo 57. Todos los actos de los secretarios de Estado deben
arreglarse a esta Constitución y a las leyes, y serán responsables
de ellos, aunque reciban orden escrita del presidente, quien por
este hecho queda también responsable.
Artículo 58. Los negocios que no sean privativos de las
Secretarias de Estado, se resolverán en Consejo, y la
responsabilidad de ellos recaerá sobre el ministro o Ministros
que los refrenden.
Reforma del 14 de junio de 1907 | 591
Artículo 59. Los secretarios de Estado estarán obligados a dar
todos los informes escritos o verbales que se les pida por el
Congreso.
Artículo 60. Dentro de los ocho primeros días de la apertura del
Congreso presentarán el presupuesto de gastos públicos y la
cuenta general del año anterior.
Artículo 61. Los secretarios de Estado tienen el derecho de
usar de la palabra en el Congreso y están obligados a concurrir
cuando sean llamados a informar.
TÍTULO OCTAVO
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 62. El poder Judicial reside en la Suprema Corte de
Justicia y en los tribunales y juzgados inferiores.
§ Una ley posterior podrá crear las Cortes de Apelación y dar a
la Suprema Corte atribuciones de Corte de Casación cuando se
juzgue conveniente.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SUPREMA CORTE
Artículo 63. La primera Magistratura judicial del Estado reside
en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondrá de un
Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de
un ministro Fiscal nombrado por el poder Ejecutivo, con las
cualidades que se expresan:
Primera: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.
Segunda: Haber cumplido treinta años de edad, y ser abogado
de los tribunales de la República.
§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser Magistrados de
la Suprema Corte, sino seis años después de su naturalización.
Artículo 64. Los magistrados cuando estén en el ejercicio de sus
funciones, no podrán admitir empleo alguno de nombramiento
del poder Ejecutivo.
592 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 65. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia
durarán en su destino cuatro años, pudiendo ser indenidamente
reelectos. La ley determinará las diversas funciones de aquéllos
y del Procurador General.
§ En caso de reemplazo de un ministro de la Suprema Corte,
por muerte, renuncia o inhabilitación, el que entrare a sucederle
ejercerá sus funciones hasta la cesación del período para que
fue nombrado su antecesor. Esta disposición es común a los
jueces de los tribunales inferiores.
SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 66. Es de la competencia de la Suprema Corte de
Justicia:
Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se
formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos
por el derecho de gentes.
Segundo: Conocer de las causas de responsabilidad del
presidente y vicepresidente de la República y de los secretarios
de Estado cuando sean acusados, según los casos previstos en
esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del
destino del ministro o Ministros, la pedirá al presidente de la
República, que la concederá.
Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que, por
mal desempleo de sus funciones, se formen a los agentes
diplomáticos acreditados ante otra nación.
Cuarto: Conocer de las causas criminales o de responsabilidad
que se formen a los delegados o comisionados, gobernadores y
jueces de los tribunales y juzgados de primera Instancia de las
provincias.
Quinto: Dirimir las controversias que se susciten entre los
gobernadores y jueces de primera instancia en materia de
jurisdicción y competencia.
Reforma del 14 de junio de 1907 | 593
Sexto: Declarar cuál sea la ley vigente cuando alguna vez se
hallen en colisión.
Séptimo: Conocer de las apelaciones de los tribunales y
juzgados de primera instancia mientras no sean creadas las
cortes de apelación.
Octavo: Conocer de las causas de presas marítimas.
Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las
apelaciones de los juicios militares mientras no sean creadas las
Cortes de Apelación.
Décimo: Conocer de las causas contencioso-administrativas
durante el receso del Congreso.
Décimo Primero: Ejercer las demás atribuciones que determina
la ley.
TÍTULO NOVENO
DE LOS TRIBUNALES INFERIORES
Artículo 67. Para la buena administración de justicia el
territorio se dividirá en distritos judiciales, que se subdividirán
en comunes cuyo número y jurisdicción determinará la ley.
En aquellas se establecerán tribunales o juzgados de primera
instancia y estas serán regidas por alcaldes.
§ La ley determinará las atribuciones de estos tribunales o
juzgados, y las que como jueces deberán ejercer los alcaldes; así
como también determinará la organización de los Consejos de
Guerra, su jurisdicción y sus atribuciones.
§ § Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el
reconocimiento de los negocios comerciales que ocurran en
sus respectivas jurisdicciones sujetándose en esos casos a las
disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 68. Para ser juez en los tribunales o juzgados inferiores
se requiere:
Primero: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.
594 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Segundo: Haber cumplido veinticinco años de edad por lo
menos.
§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser jueces de los
tribunales o juzgados de primera instancia, sino cuatro años
después de su naturalización.
§§ Los jueces de primera instancia durarán en sus funciones
cuatro años, pudiendo ser reelectos.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 69. Para el gobierno económico de las comunes
habrá Ayuntamientos en todas aquellas que lo determine la
Ley, y la duración de su ejercicio será de dos años. Su elección se
hará por las respectivas Asambleas Primarias, y sus atribuciones
serán objeto de una ley.
Artículo 70. Los Ayuntamientos votarán anualmente el
presupuesto de sus ingresos y egresos, y según la ley tienen
el derecho de reglamentar cuanto convenga al progreso en
todo sentido, en sus respectivas localidades, siempre que no
contraríen las leyes decretadas por el poder Legislativo o las
disposiciones que emanen del poder Ejecutivo cuando para
ello esté debidamente autorizado.
Artículo 71. Los Ayuntamientos, en lo relativo al ejercicio de sus
atribuciones administrativas ordinarias, son independientes, y
solo están sujetos a rendir las cuentas de recaudación e inversión
de los fondos con arreglo a la ley. Los Ayuntamientos pueden
votar toda clase de arbitrios comunales, cuyo pago se reera a
usos o consumos vericados en el radio de sus comunes. Para que
sean obligatorios deben tener la aprobación del Ejecutivo. Para la
imposición de los arbitrios municipales que tengan carácter de
impuestos no establecidos en la ley, pedirán la aprobación del
Congreso por órgano del Ministerio de lo Interior.
§ La independencia de los Ayuntamientos no se reere a los casos
extraordinarios, en los cuales deben siempre regirse por las leyes.
Reforma del 14 de junio de 1907 | 595
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 72. El gobierno de cada provincia se ejercerá por
un ciudadano con la denominación de Gobernador Civil y
Militar dependiente del poder Ejecutivo, de quien es agente
inmediato, y con quien se entenderá por órgano de los
secretarios de Estado en los Despachos de lo Interior y Policía
y de Guerra y Marina.
Artículo 73. Las comunes serán gobernadas por Jefes comunales.
Estas autoridades dependen directamente del gobernador de la
provincia respectiva.
§ Para ser gobernador se requiere: tener por lo menos treinta
años de edad y las demás cualidades que para diputado. La ley
señalará las atribuciones de estos funcionarios.
Artículo 74. En todo lo concerniente al orden y seguridad de
las provincias y a su gobierno político, están subordinados al
Gobernador todos los funcionarios públicos quo residan en la
provincia, sea cual fuere su clase y denominación.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ASAMBLEAS PRIMARIAS
Artículo 75. Para ser sufragante en las Asambleas primarias,
se necesita estar en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos y residir en el territorio de la República.
Artículo 76. Las Asambleas Primarias se reunirán de pleno
derecho el día primero de noviembre del año anterior al de
la expiración de los períodos Constitucionales, y procederán
inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitución
y la ley determinan. En los casos que sean convocadas
extraordinariamente se reunirán treinta días a más tardar
después de la fecha del decreto de convocatoria.
596 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 77. Los Ayuntamientos publicarán el primero de
octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas
Primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes
el período de su reunión; y este mismo cuerpo, constituido en
bufete electoral, recibirá los sufragios de acuerdo con lo que
dispone la ley electoral.
Artículo 78. Son atribuciones de las Asambleas Primarias: 1ª
Elegir el número de electores que a cada común corresponda
nombrar, para formar el Colegio Electoral de la provincia.
Elegir los Regidores y Síndicos que deban formar los
respectivos Ayuntamientos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COLEGIOS ELECTORALES
Artículo 79. Los Colegios Electorales se componen de los
Electores nombrados por las Asambleas Primarias de las
Comunes, y a reserva de aumentarlos progresivamente la ley
en razón del incremento de la población, se jan del modo
siguiente:
PROVINCIA DE SANTO DOMINGO
Comunes:
Santo Domingo ....................................................35
San Cristóbal ......................................................10
San Carlos .............................................................6
Boyá ........................................................................4
Baní .........................................................................6
Monte Plata ...........................................................4
La Victoria .............................................................4
Guerra .....................................................................4
Bayaguana ............................................................4
Yamasá ....................................................................4
Villa Duarte ..........................................................2
Villa Mella ...............................................................2
Palenque .............................................................. 2
87
Reforma del 14 de junio de 1907 | 597
PROVINCIA DE AZUA
Comunes
Azua ......................................................................25
San Juan ...............................................................10
Las Matas ..............................................................8
San José de Ocoa .................................................5
Bánica .....................................................................4
Cercado ..................................................................4
Comendador ......................................................... 2
58
PROVINCIA DE BARAHONA
Comunes:
Barahona ........................................................ 20
Neyba ...................................................................10
Enriquillo ..............................................................6
Duvergé .................................................................6
Cabral .................................................................... 2
44
PROVINCIA DE EL SEIBO
Comunes:
Santa Cruz de El Seibo ................................ 25
Higüey .................................................................16
Hato Mayor ........................................................10
Jovero .....................................................................3
Ramón Santana ............................................... 2
La Romana ..................................................... 2
58
PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS
Comunes:
Macorís ..................................................................20
Los Llanos ............................................................ 12
32
598 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
PROVINCIA DE SAMANÁ
Comunes:
Santa Bárbara de Samaná ...................................25
Sánchez ................................................................. 6
Sabana de la Mar .................................................. 8
39
PROVINCIA DE PUERTO PLATA
Comunes:
Puerto Plata ..........................................................30
Altamira ................................................................12
Blanco ....................................................................10
Bajabonico ............................................................. 2
54
PROVINCIA DE MONTE CRISTI
Comunes:
Monte Cristy .........................................................25
Sabaneta ................................................................10
Guayubín ..............................................................10
Dajabón ...................................................................5
Monción ..................................................................2
Restauración .......................................................... 4
56
PROVINCIA DE SANTIAGO
Comunes:
Santiago .................................................................35
Valverde ................................................................12
San José de las Matas .........................................12
Jánico .......................................................................9
Esperanza................................................................2
Peña ....................................................................... 2
72
PROVINCIA ESPAILLAT
Comunes:
Moca ......................................................................22
Salcedo .................................................................. 6
28
Reforma del 14 de junio de 1907 | 599
PROVINCIA DE LA VEGA
Comunes:
Concepción de La Vega .......................................30
Cotuí ......................................................................10
Jarabacoa ...............................................................10
Bonao .......................................................................8
Constanza ...............................................................2
Cevicos ................................................................. 2
62
DISTRITO PACIFICADOR
Comunes:
San Francisco de Macorís ...................................20
Villa Rivas ...............................................................8
Matanzas .................................................................6
Gaspar Hernández ................................................2
Pimentel ..................................................................2
Cabrera ....................................................................2
Castillo .................................................................. 2
42
§ Las cualidades necesarias para ser elector son las siguientes:
1ª Tener por lo menos veintiún años, o ser casado.
2ª Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
3ª Tener su domicilio en la provincia en que se efectúe la elección.
4ª Saber leer y escribir.
§ § Los electores durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro
años.
Artículo 80. Los Colegios Electorales se reúnen de pleno
derecho en la cabecera de la provincia el veinte y siete de
noviembre del año anterior al de la expiración de los períodos
Constitucionales, y procederán inmediatamente a ejercer
las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los
casos en que sean convocados extraordinariamente se reunirán
a más tardar treinta días después de la fecha del decreto de
convocatoria.
Artículo 81. Son atribuciones de los Colegios Electorales:
600 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Primera: Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos
Suplentes.
Segunda: Elegir el presidente y vicepresidente de la República,
según las reglas establecidas en el artículo 39.
Tercera: Reemplazar a todos los funcionarios cuyo
nombramiento les pertenece en los casos y según las reglas
establecidas por la Constitución y la Ley.
Cuarta: Formar separadamente las listas de los individuos que
en sus respectivas provincias reúnan las cualidades exigidas,
tanto Para ser Magistrados de la Suprema Corte de Justicia,
como Juez de los tribunales inferiores.
Artículo 82. Los Colegios Electorales no tendrán correspondencia
unos con otros, ni ejercerán atribución alguna sin que se
encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros; harán
sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASAMBLEAS
PRIMARIAS Y COLEGIOS ELECTORALES
Artículo 83. Todas las elecciones se harán por mayoría absoluta
de votos y por escrutinio secreto.
Artículo 84. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios
Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer
las atribuciones que les están designadas por la Constitución y
la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus
operaciones, cuya duración será jada por la ley.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 85. La fuerza armada es esencialmente obediente
y no tiene en ningún caso la facultad de deliberar. El objeto
de su creación es defender la independencia y libertad de
Reforma del 14 de junio de 1907 | 601
la República, mantener el orden público, la Constitución y
las leyes.
§ El Congreso jará anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la
fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz.
§ § En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Artículo 86. La ley establecerá las reglas de reclutamiento y
ascenso de la fuerza armada.
En ningún caso podrán crearse otros empleos militares que los
que sean indispensablemente necesarios, y no se concederá
ningún grado ni empleo sino para llenar una plaza vacante
creada por la ley.
§ Habrá además en la República una milicia nacional, cuya
organización y servicios serán determinados por la Ley. La
de cada provincia estará bajo las inmediatas órdenes del
Gobernador o de quien haga sus veces y no podrá ser movilizado
sino en los casos y de la manera previstos por la ley. Los grados
en ella serán colectivos y temporales.
Artículo 87. Los militares serán juzgados por Consejos de
Guerra, según las reglas establecidas en el Código Penal
Militar, cuando los delitos que hayan cometido estén
comprendidos en los casos previstos por dicho Código;
pero en los demás, o cuando tengan por coacusados a uno o
muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los
tribunales ordinarios.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88. Ningún impuesto general se establecerá sino en
virtud de una ley, ni podrá imponerse contribución comunal
sino por el Ayuntamiento respectivo y con arreglo a la ley.
§ Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen
el haber de las comunes, son sagrados, y no serán aplicados a
otra atención que aquella que la ley les señala.
602 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
En el caso que por una circunstancia cualquiera fueren distraídos
de este objeto indebidamente, serán reintegrados por quien los
haya distraído sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
Artículo 89. Queda para siempre prohibida la emisión de papel
moneda.
Artículo 90. No se extraerá del tesoro público cantidad alguna
para otros usos sino para los determinados por la ley, y conforme a
los Presupuestos que, aprobados por el Congreso, se publicarán
precisamente todos los años. Tampoco podrán depositarse fuera
de las arcas públicas los caudales pertenecientes a la Nación.
Artículo 91. El Presupuesto de cada Secretaria se dividirá en
capítulos. No podrán trasladarse sumas de un ramo a otro ni
distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley.
Artículo 92. Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso,
para examinar las cuentas generales y particulares de la
República, y dar a aquél, al principio de cada sesión legislativa,
el informe correspondiente respecto de las del año anterior.
Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser reducidos a
prisión sino previa acusación ante el Congreso, y en su receso,
ante la Suprema Corte de Justicia.
§ La ley determinará las atribuciones de esta Cámara.
Artículo 93. Se prohíbe la formación de toda clase de censos a
perpetuidad, tributos, capellanías, mayorazgos y toda clase de
vinculaciones.
Artículo 94. Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad
en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración,
únicas estas nacionales.
Artículo 95. El pabellón de la República se compone de
los colores azul y rojo colocados en cuarteles esquinados, y
divididos en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad
de uno de los otros colores y lleva en el centro el escudo de
armas de la República.
Reforma del 14 de junio de 1907 | 603
§ El pabellón mercante es el mismo que el del Estado sin llevar
el escudo.
Artículo 96. El escudo de armas de la República es una cruz,
a cuyo pie está abierto el libro de los Evangelios, y ambos
sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ve el símbolo
de la libertad enlazado con una cinta en que va el siguiente
lema: “Dios, Patria y Libertad”.
Artículo 97. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la
Constitución y la ley, y ningún funcionario ni empleado público
podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, si no lo hubiere
prestado ante la autoridad competente.
Artículo 98. Los Poderes encargados por esta Constitución
de declarar la guerra no deberán hacerlo sin antes proponer el
arbitramiento de una o más potencias amigas.
§ Para aanzar este principio, deberá introducirse en todos los
tratados internacionales que celebre la República esta cláusula:
Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes
contratantes deberán ser sometidas al arbitramiento de una o más
naciones amigas, antes de apelar a la guerra”.
Artículo 99. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por requisición de la fuerza
armada o de reunión de individuos en actitud subversiva, es
nula de derecho y carece de ecacia.
Artículo 100. Se prohíbe a toda corporación o autoridad el
ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la
Constitución y las leyes.
Artículo 101. Todo ciudadano podrá acusar a cualquier
funcionario o empleado público, ante sus respectivos superiores
o ante las autoridades que determine la ley.
Artículo 102. Los empleados de la República no deberán admitir
dádivas, cargos, honores o recompensas de nación extranjera,
sin permiso del Congreso.
Artículo 103. El derecho de gentes hace parte de la legislación
de la República; en consecuencia, puede ponerse término a
la guerra civil por medio de tratados entre los beligerantes,
604 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
reconocidos como tales, quienes deberán respetar las prácticas
humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados.
Artículo 104. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda, ni impedirle lo que la ley no prohíbe.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 105. La reforma de esta Constitución solo podrá
acordarse por dos tercios de votos de los diputados al Congreso,
determinando el artículo o artículos que necesiten reformarse.
Artículo 106. Declarada la reforma el Congreso decretará la
convocatoria de una Asamblea Constituyente para que la
verique; debiendo insertarse en el Decreto de convocatoria, el
que contenga la reforma propuesta.
Artículo 107. La Asamblea Constituyente será electa en la
misma forma que el Congreso y tendrá el mismo número de
representantes con las mismas inmunidades.
Artículo 108. Treinta días después de su elección se reunirán
los representantes en el lugar que designe el Decreto de
convocatoria, y se instalarán en Asamblea Constituyente,
observando para su procedimiento el reglamento del Congreso
y siempre con entera independencia en sus funciones de los
demás poderes constituidos.
Artículo 109. La Asamblea Constituyente deliberará y votará
o rechazará la reforma según que la juzgue necesaria o no,
entendiéndose que esta reforma no se extiende a la forma de
gobierno, que será siempre civil, republicano, democrático y
representativo.
Artículo 110. Ninguna reforma de la Constitución que aumente
las atribuciones de alguno o varios funcionarios públicos, o la
duración de su ejercicio, tendrá efecto sino desde el período
Constitucional subsiguiente a aquel en que se haya hecho la
reforma.
Reforma del 14 de junio de 1907 | 605
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 112. Los actuales Colegios Electorales durarán en sus
funciones hasta el primero de noviembre del año 1908, fecha en
que se procederá a las próximas elecciones generales.
§ El actual período Constitucional terminará el día 27 de
Febrero del año 1909. De esta fecha en adelante se contarán
los períodos ordinarios de cuatro años, comenzando y
terminando los 27 de Febrero. En los casos de elecciones
extraordinarias, sea cual fuere la fecha de éstas, el período
Constitucional se contará a partir del 27 de Febrero inmediato
a esa elección.
Artículo 113. Todas las leyes actuales no contrarias a la presente
Constitución, continuarán en vigor mientras no sean abrogadas
por otras nuevas.
Artículo 114. La presente Constitución será promulgada por el
poder Ejecutivo de la República.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República,
a los catorce días del mes de Junio de 1907; año 64° de la
Independencia y 44° de la Restauración.
El presidente, Ramón O. Lovatón, diputado por San Pedro de Macorís.
El vicepresidente, M. de J. Viñas, diputado por Espaillat.
Los secretarios, Joaquín E. Salazar.— Darío Mañón, diputado por
Barahona, diputado por Pacicador. Rafael Alburquerque, diputado
por San Pedro de Macorís; Alfredo Morales, Fco. Espaillat de la
Mota, diputados por La Vega; M. M. Sanabia, diputado por Espaillat;
A. Acevedo, diputado por Santiago; Federico Serra, diputado por
Barahona; J. Morales Bernal, Octavio Beras, diputados por El Seibo;
Daniel D. Ramón, Loweski Monzón, diputados por Azua; M. de J.
Aybar, diputado por Monte Cristi; Florencio Santiago, C. A. Nouel,
diputados por Puerto Plata; J. D. Alfonseca H., diputado por Santo
Domingo.
Publíquese y ejecútese.
606 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la
República, a los nueve días del mes de Septiembre de 1907; año
64° de la Independencia y 45° de la Restauración.
El presidente de la República, R. Cáceres. El ministro de lo Interior y
Policía: Ml. Lamarche García. El ministro de Relaciones Exteriores:
E. Tejera. El ministro de Justicia e Instrucción Pública: Aug. Franco
Bidó. El ministro de Fomento y Obras Públicas, encargado del
Ministerio de Correos y Telégrafos: Juan B. Alfonseca C. El ministro
de Hacienda y Comercio: Federico Velásquez H. El ministro de Guerra
y Marina: Carlos Ginebra.

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