Reforma del 16 de septiembre de 1962
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EL CONSEJO DE ESTADO
EN FUNCIONES DE ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Después de haber introducido en los artículos comprendidos
en la ley de su convocatoria las reformas que ha considerado
procedentes, declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo de Santo Domingo constituye una nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Artículo 2. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 3. La soberanía de la Nación dominicana como Estado
libre e independiente es inviolable. Por consiguiente, ninguno de
los poderes públicos organizados por la presente Constitución,
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podrá realizar o permitir o aceptar la realización de actos que
constituyan una intervención directa o indirecta de los asuntos
internos o externos de la República Dominicana o una injerencia
que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los
atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El
principio de la no intervención, consagrado en el presente artículo,
constituye una norma de la política internacional dominicana.
Artículo 4. La República Dominicana no favorecerá ninguna
condenación internacional que, a juicio de su Gobierno, resulte
en perjuicio de un pueblo hermano de América.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 5. El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo
Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres denitivos
e inmutables están jados por el Tratado Fronterizo de 1929 y
su Protocolo de Revisión de 1936. Se divide políticamente en un
distrito que es el Distrito Nacional en el cual estar comprendida la
Capital de la República, y en las provincias que determine la ley.
Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son también
partes del territorio nacional el mar territorial y la plataforma
submarina correspondientes. La extensión del mar territorial y
de la plataforma submarina será denida por la ley.
Párrafo: La ley jará el número de las provincias y los límites
de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios
en que aquéllas se dividen, y podrá crear también con otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
Artículo 6. Santo Domingo es la capital de la República y el
asiento del Gobierno nacional.
SECCIÓN III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
Artículo 7. Se declara de supremo y permanente interés
nacional el desarrollo económico y social del territorio de la
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República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión
de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El
aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos
se continuará regulando por los principios consagrados en
el artículo 6 del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado
de Fronteras de 1929, y en el artículo 10 del Tratado de Paz,
Amistad y Arbitraje de 1929.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Se reconoce como nalidad principal del
Estado la protección efectiva de los derechos de la persona
humana y la creación y mantenimiento de los medios que
le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un
orden de libertad individual y de justicia social, compatible
con el orden público, el bienestar general y los derechos de
todos. Para garantizar la realización de esos nes se jan las
siguientes normas:
1.— La inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la
pena de muerte ni otra cualquiera que implique pérdida de
la integridad física del individuo. La ley podrá, sin embargo,
establecer la pena de muerte para los que, en caso de acción de
legítima defensa contra Estado extranjero se hagan culpables
de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, o de
traición o espionaje en favor del enemigo.
2.— La seguridad individual. Por tanto:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales;
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de agrante delito;
c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes,
será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o
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de cualquier persona. La ley de Habeas Corpus determinará la
manera de proceder sumariamente en estos casos;
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención, o puesta en libertad;
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de
las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la
autoridad judicial competente, debiendo noticarse al interesado,
dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare;
f) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa;
g) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
h) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
de defensa. Las audiencias serán públicas; salvas las excepciones
que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
3.— La libertad del trabajo. La ley podrá, según lo requiera el
interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y
sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los
nacionales en todo trabajo, y en general todas las providencias de
protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias
en favor de los trabajadores.
4.— La libertad de empresa. Solo podrán establecerse
monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales.
La creación y organización de esos monopolios se harán por
decreto ley del poder Ejecutivo.
5.— La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al respeto
del orden público y a las buenas costumbres.
6.— La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria tanto para el menor de edad escolar como para
todos los que por razones diversas no hayan podido gozar
con anterioridad de este derecho. Queda instituido como un
deber del Estado proporcionar la educación fundamental
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a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las
providencias necesarias para eliminar o evitar la reaparición
del analfabetismo. Tanto la educación primaria como la que se
ofrezca en las escuelas vocacionales, artísticas, comerciales, de
artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas. Estos
deberes del Estado suponen de parte de las personas que habitan
el territorio de la República la obligación correlativa de asistir a
los establecimientos educativos de la nación, a n de adquirir,
por lo menos la instrucción elemental. El Estado procurará la
más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de
manera adecuada que todas las personas se benecien con los
resultados del progreso cientíco.
7.— El derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a
censura previa. La ley establecerá las sanciones aplicables a los
que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la
paz pública.
8.— La libertad de asociación y de reuniones para nes pacícos.
9.— El derecho de propiedad. Esta, sin embargo, podrá ser
tomada por causa debidamente justicada de utilidad pública
o interés social, y previa justa indemnización. En casos de
calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa.
Queda prohibida la conscación general de bienes, salvo
como pena a las personas culpables de traición o espionaje
a favor del enemigo en caso de acción de legítima defensa
contra Estado extranjero, o en el de abuso o usurpación del
Poder o de cualquiera función pública para enriquecerse o
enriquecer a otros, casos estos últimos en los cuales los bienes
que el Estado adquiera mediante la conscación que podrá
ser ordenada por una ley, podrán quedar afectados en primer
término a reparar los daños morales y materiales causados por
la usurpación o el abuso del Poder o de la función pública.
Las leyes podrán establecer procedimientos especiales para la
adquisición por el Estado de las áreas o porciones de terrenos
rurales que fueren necesarias a la implantación y desarrollo de
sistemas o reformas agrarias adecuados, casos en los cuales la
misma ley reglamentará la forma en que serán acordadas las
indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar.
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10.— La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos
privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino
mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos
que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto
de la comunicación telegráca, telefónica y cablegráca.
11.— La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita domiciliaria
puede vericarse sino en los casos previstos por la ley, y con las
formalidades que ella prescribe.
12.— La libertad de tránsito, salvas las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes
de policía, de inmigración y de sanidad.
13.— La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
14.— Con el n de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado
la más amplia protección posible. La ley proveerá las medidas
necesarias para proteger la maternidad y, en particular, a
las madres, durante un período razonable antes y después
del parto. Se declara como uno de los objetivos principales
de la política social del Estado la reducción constante de la
mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños. Se declara,
asimismo, de alto interés social la institución del bien de familia.
El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de
cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de
consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
15.— El Estado continuará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de
adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez.
16.— El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos,
en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su
salud y se asegure su bienestar.
17.— El Estado prestará asistencia social a los pobres. Dicha
atención consistirá en alimentos, vestimenta, y hasta donde sea
posible, vivienda adecuada.
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18.— El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación
la vivienda, los servicios sanitarios y las condiciones de higiene
de los establecimientos de trabajo procurará los medios para
la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas
y endémicas y de toda otra índole, así como también dará
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus
escasos recursos económicos así lo requieran.
19.— Los esposos podrán pactar libremente sus convenciones
matrimoniales o elegir cualquier régimen adoptado por la ley,
la que instituirá siempre el régimen de separación de bienes
y dispondrá cual deberá regir en ausencia de estipulaciones
especiales, entendiéndose que son inherentes a dicho régimen
de separación de bienes las siguientes características:
a) que cada esposo conserva la propiedad, administración, goce
y libre disposición de sus bienes b) que será inoperante toda
renuncia de la mujer a recobrar la administración de su bienes
cuando la hubiere conado a su marido, y c) que si después
de diez años de contraído el matrimonio bajo separación de
bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos,
legatarios o causahabientes no podrán ejercer, por ningún
motivo, acción en restitución o devolución de bienes contra el
cónyuge superviviente.
20.— Toda persona tiene derecho a excluir de su sucesión, previa
declaratoria de indignidad, a sus descendientes que hubieren
realizado actuaciones notoriamente perjudiciales que le afecten
en su reputación y dignidad, o que hubieren realizado actos en
pugna con la moral pública o privada que puedan producir un
motivo de desdoro para el buen nombre de su familia.
Párrafo I. La ley podrá agregar otras causas de indignidad y
deberá consagrar en todos los casos, que la sentencia que dicte
el Juzgado de Primera Instancia correspondiente no podrá ser
apelada, y que el padre podrá, por acto auténtico posterior
o por disposición testamentaria, dejar sin efecto la decisión
pronunciada.
Párrafo II. La ley regulará el procedimiento a seguir para obtener
la declaración de exclusión sucesoral por causa de indignidad.
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Artículo 9. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Artículo 10. La enumeración contenida en el artículo 8 no es
limitativa y por tanto no excluye la existencia de otros derechos
de igual naturaleza.
TÍTULO III
RÉGIMEN CONCORDATARIO
Artículo 11. Las relaciones de la Iglesia y el Estado están
reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República
Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición
católica de la República Dominicana.
TÍTULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 12. Son dominicanos:
1.— Las personas que al presente gozaren de esta calidad en
virtud de Constituciones y leyes anteriores.
2.— Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en la República en representación diplomática o que
estén de tránsito en ella.
3.— Todas las personas nacidas en el extranjero de padre
o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las
leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido,
manifestaren, por acto ante un ocial público remitido al
Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad política
y a más tardar dentro del año de haber llegado a la mayor
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edad civil, jadas en la legislación dominicana, su propósito
de tener la nacionalidad dominicana.
4.— Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo I. A ningún dominicano se le reconocerá otra
nacionalidad sino la dominicana mientras resida en el territorio
de la República.
Párrafo II. La dominicana casada con extranjero podrá adquirir
la nacionalidad de su marido.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 13. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u
otro sexo mayores de dieciocho años, y los que sean o hubieren
sido casados aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos:
1) El de elegir.
2) El de ser elegibles para las funciones electivas.
Artículo 15. Los derechos de ciudadanía se pierden:
1) Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en
cualquier atentado contra ella;
2) Por participar en actos o empresas destinados a
derrocar el Gobierno legalmente constituido o por
atentar contra la persona del Jefe del Estado o de los
dignatarios que, de acuerdo con la ley, gocen de las
mismas prerrogativas;
3) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación;
4) Por interdicción judicial, mientras ésta dure;
5) Por admitir en territorio dominicano función o empleo
de algún gobierno extranjero, sin previa autorización del
poder Ejecutivo.
6) Por haber adoptado otra nacionalidad.
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Párrafo: En los dos últimos casos la ciudadanía podrá ser
readquirida si así lo determina la ley y en la forma que ella
indique.
TÍTULO V
DE LA SOBERANÍA
Artículo 16. La soberanía reside inmanentemente en el pueblo
y se ejerce por intermedio de los poderes reconocidos, por la
presente Constitución.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 17. Todos los poderes legislativos conferidos por
la presente Constitución están conados a un Congreso
de la República compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 18. La elección de Senadores, así como la de Diputados,
se hará por voto directo.
Artículo 19. El cargo de Senador y el de Diputado son
incompatibles con cualquier otro cargo o empleo público.
Artículo 20. En caso de falta temporal de un Senador o de un
Diputado, será llamado a ejercer sus funciones mientras dure
esa falta, su Suplente. Si la falta es denitiva el Suplente durará
en sus funciones hasta la terminación del período.
Artículo 21. Si faltaren denitivamente tanto un Senador o
Diputado y su Suplente, se convocará a elecciones parciales en la
jurisdicción correspondiente para cubrir la vacante, de acuerdo
con la Ley Electoral. Dichas elecciones deberán realizarse en un
plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de
la vacante.
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SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 22. El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional,
cuyo ejercicio durará un periodo de cuatro años.
Cada Senador tendrá un Suplente elegido en la misma forma
que éste.
Artículo 23. Para ser Senador o Suplente de Senador se requiere
ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido en el país durante los dos años
que precedan a su elección.
Artículo 24. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1.— Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y
sus Suplentes y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del
orden judicial creados por la ley.
2.— Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.— Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático
que expida el poder Ejecutivo.
4.— Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio de sus
funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer
otras penas que las de destitución del cargo o de la inhabilitación
para todos los cargos retribuidos y de honor o conanza de la
República. La persona convicta quedará sin embargo sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de sus miembros.
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Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 25. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada
cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinte y cinco
mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
Cada Diputado tendrá un Suplente, elegido en la misma forma
que éste.
Artículo 26. Para ser Diputado o Suplente de Diputado, se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser elegidos diputados
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido en el país durante los dos años
que precedan a su elección.
Artículo 27. Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados
ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
públicos en los casos determinados por el acápite 4 del artículo
24. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres
cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 28. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por la Constitución debiendo para el efecto,
estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
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Artículo 29. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que
cometan.
Artículo 30. El Senado y la Cámara de Diputados celebraran
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Párrafo: Podrán también reunirse conjuntamente para recibir
el mensaje del Presidente de la República y las memorias
de los Secretarios de Estado, a que se reere el artículo 55
inciso 21, y para la celebración de actos conmemorativos o
de otra naturaleza, que no se relacionen con el ejercicio de las
atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una
de ellas.
Artículo 31. En cada Cámara se hará necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez
de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
Artículo 32. Los miembros de una y otra Cámara, gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 33. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos
el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o
una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera otra forma
de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara o por el Senador o
Diputado, según el caso, al Procurador General de la República;
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y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 34. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo: Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
poder Ejecutivo.
Artículo 35. El 27 de Febrero de cada año cada Cámara nombrará
de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios
por el término de un año.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares,
los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean
expresamente removidos.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios;
y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales.
Artículo 36. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia
el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la
persona a quien corresponda en ese momento presidir la
Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes
correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de
ambas Cámaras.
Párrafo I. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y, en este último caso, mientras no sea elegido el
nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la
Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la
Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y del Presidente de la Cámara de diputados,
presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente
del Senado y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
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Artículo 37. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar
las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de
la República, proclamarlos y en su caso, recibirles juramento,
aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades
que le conere la presente Constitución.
TÍTULO VII
DEL CONGRESO
Artículo 38. Son atribuciones del Congreso:
1.— Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
2.— Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el poder Ejecutivo.
3.— Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.— Determinar lo conveniente a la conservación y fructicación
de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del
dominio privado de la Nación, excepto lo que disponen el inciso
9 del artículo 55 y artículo 95.
5.— Determinar todo lo concerniente a la conservación de
monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de
objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la
arqueología nacional.
6.— Crear o suprimir Provincias, Municipios u otras divisiones
políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización.
7.— En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio y suspender, donde aquéllas
existan, y por el término de su duración, los derechos humanos
consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b), c), d ) y
e), 7, 8, 9 y 12.
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8.— En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de
la vida, tal como 10 consagra el inciso I del artículo 8 de esta
Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente
de la República podrá dictar la misma disposición, y convocará
el Congreso para informarle del Estado de emergencia y de las
disposiciones que ha tornado.
9.— Disponer todo lo relativo a la inmigración.
10.— Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación,
y crear o suprimir Tribunales ordinarios o de excepción.
11.— Crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
12.— Votar los gastos públicos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el poder Ejecutivo.
13.— Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por
medio del poder Ejecutivo.
14.— Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
15.— Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
16.— Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.— Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de treinta días.
18.— Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su
competencia, previa autorización del poder Ejecutivo.
19.— Examinar anualmente todos los actos del poder
Ejecutivo y aprobarlos, Si son ajustados a la Constitución y
a las Leyes.
20.— Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República en conformidad con el inciso 9 del artículo 55 y con
el artículo 95.
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2 1.— Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la
Capital de la República, por causas de fuerza mayor justicadas,
o mediante convocatoria del Presidente de la República.
22.— Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
TÍTULO VIII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 39. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
a) Los Senadores y los Diputados. b) El Presidente de la
República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 40. Todo proyecto de Ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en
caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 41. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera
de las Cámaras pasar a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas legales. Si esta
Cámara le hiciere modicaciones, devolver dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de ser
aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquéllas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo, si fueren rechazadas las observaciones se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 42. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al
Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de
los ocho días de recibida y la hará publicar, dentro de los quince
días de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara
de donde procedió en el preciso término de ocho das a contar de
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la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de
urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término
de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las
hará consignar en la orden del día de la próxima Sesión y discutirá
de nuevo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras partes
del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren
de nuevo será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría
la aprobare, se considerará denitivamente ley.
Párrafo I. El Presidente de la República quedará obligado a
promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo II. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán
seguir los trámites constitucionales, hasta ser convertidos en
ley, en la legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se
tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo III. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será jado en la
orden del día.
Artículo 43. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la
República para su promulgación y el tiempo que faltare para el
término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el
precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura
para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los
plazos y del procedimiento establecido por el artículo 42.
Artículo 44. Las leyes después de publicadas, son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 45. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.
Artículo 46. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 47. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso de que sean favorables al que esté subjudice, o cumpliendo
condena.
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1135
Artículo 48. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional.
En Nombre de la República”.
TÍTULO IX
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 49. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo,
sin que pueda ser reelegido en el período siguiente.
Artículo 50. Para ser Presidente de la República se requiere:
1.—Ser dominicano de nacimiento u origen;
2.—Haber cumplido 30 años de edad
3.—Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 51. Habrá un Vicepresidente de la República que
será elegido en la misma forma y por igual período que el
Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente
de la República se requieren las mismas condiciones que para
ser Presidente.
Artículo 52. El Presidente y el Vicepresidente de la República
electos en los comicios generales, prestarán juramento de
sus cargos el 27 de febrero siguiente a su elección, fecha en
que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el
Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por
encontrarse fuera del País o por enfermedad o por cualquier
otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de
Presidente interinamente el Vicepresidente de la República
electo, y a falta de éste la persona que elija el Senado en su
primera reunión, que deberá efectuarse el 27 de febrero, para
ejercer las funciones de Presidente de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 53. Si el Presidente de la República electo faltare
denitivamente sin prestar juramento de su cargo, el
Vicepresidente electo lo sustituirá.
1136 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 54. El Presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea
Nacional o ante cualquier funcionario u ocial público, el
siguiente juramento:
Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener
y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar
elmente los deberes de mi cargo.
Artículo 55. El Presidente de la República es el Jefe de la
Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas
armadas de la República. Corresponde al Presidente de la
República:
1.— Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento
no se atribuye a ningún otro poder u organismo autónomo,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
2.— Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y
cuidar de su el ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
3.— Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
4.— Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.— Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
6.— Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7.— En caso de alteración de la paz pública o de calamidad
pública, y si no se hallare reunido el Congreso, decretar donde
aquellas existan, el estado de sitio y suspender los derechos
humanos que según el artículo 38, inciso 7, de esta Constitución,
se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso
de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1137
inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los
efectos y requisitos indicados en el inciso 8, del mismo artículo.
8.— Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de
Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
Instancia, entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz los
de cualesquiera otros Tribunales creados por la Ley, así como
entre los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en
receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los denitivos.
9.— Celebrar contratos sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general de acuerdo con el artículo 95; sin tal
aprobación en los demás casos.
10.— Llenar las vacantes que ocurran en los cargos de Regidores
de los Ayuntamientos, de Síndicos del Distrito Nacional y
Síndicos Municipales cuando se haya agotado el número
de los Suplentes elegidos, en caso de que los tuvieren y los
Ayuntamientos no estén en condiciones de llenar esas vacantes.
11.— Expedir o negar patentes de navegación.
12.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
13.— Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas de la República, mandarlas, en los casos necesarios,
con la asistencia de los organismos militares correspondientes,
jar el número de dichas fuerzas y disponer de las mismas para
nes del servicio público.
14.— Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de Nación extranjera, debiendo informar al
Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
1138 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
15.— En el caso del inciso anterior, hacer arrestar o expulsar a
los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren
ser perjudiciales, al interés nacional.
16.— Aprobar o no el nombramiento y la revocación de los
miembros de los Consejos de Guerra que de acuerdo con la ley
haga el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
17.— Disponer todo lo relativo a zonas marítimas, uviales y
militares.
18.— Determinar todo 10 relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
19.— Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional y expulsarlos, cuando lo
juzgue conveniente al interés público.
20.— Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
21.— Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
Legislatura Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un mensaje
acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el
cual dará cuenta de su administración del año anterior.
22.— Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria el proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspon-
diente al año siguiente.
23.— Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros y para que
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
Gobiernos extranjeros.
24.— Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por los Ayuntamientos.
25.— Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
26.— Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1139
Diciembre de cada año. En casos especiales, podrá ejercer esta
facultad en otras fechas que las que en este inciso se señalan.
Artículo 56. El Presidente de la República no podrá salir al
extranjero por más de treinta días sin autorización del Congreso.
Artículo 57. El Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 58. En caso de falta temporal del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, ejercerá el
poder Ejecutivo, mientras dure esa falta el Vicepresidente de la
República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 59. En caso de falta denitiva del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, desempeñará
la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la
terminación del período, el Vicepresidente de la República.
Artículo 60. En caso de que el Vicepresidente de la República,
después de asumir la Presidencia de la República, en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, faltare denitivamente, asumirá
el poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien, dentro de los 30 días que sigan a la
fecha de haber asumido estas funciones convocar a la Asamblea
Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija
el sustituto denitivo en una sesión que no podrá clausurarse ni
declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso
de que tal convocatoria no fuere hecha dentro de esos 30 días,
la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho para llevar a
cabo la elección en la forma arriba prevista.
SECCIÓN II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 61. Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública habrá las Secretarias de Estado que sean creadas por
la ley. También podrán crearse por la Ley las Subsecretarías
de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo
la subordinación y dependencia del Secretario de Estado
1140 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
correspondiente. Para ser Secretario y Subsecretario de Estado
se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni
Subsecretarios de Estado sino cinco años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Artículo 62. La Ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TÍTULO X
SECCIÓN I DEL PODER JUDICIAL
Artículo 63. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás
Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y
las leyes.
Párrafo: Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo
o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 104.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 64. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el
Senado dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y
designará un primero y un segundo sustituto para reemplazar
al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un Juez investido con
una de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un
nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de
los jueces.
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1141
Artículo 65. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1) Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 30
años:
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante ocho años la profesión de abogado;
o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia
o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio
Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Artículo 66. El Ministerio Público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de la
República, personalmente o por medio de los sustitutos que la
ley pueda crearle, tendrá la misma categoría que el Presidente
de dicha Corte y las atribuciones que le coneren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requiere ser
dominicano y reunir las otras condiciones requeridas para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 67. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la Ley:
1.— Conocer en primera y última instancia de las causas
seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a
los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios
de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras y a los miembros
del Cuerpo Diplomático.
2.— Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
1142 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
3.— Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.— Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
5.— Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción
a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de Primera Instancia,
los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los
Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 68. Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para
toda la República; el número de jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte corresponda,
se determinará por la ley.
Artículo 69. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
I) Ser dominicano; 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en derecho; 4) Haber ejercido durante
cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por
igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia. Los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
de representante del Ministerio Público ante los Juzgados de
Primera Instancia.
Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las
funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 70. El Ministerio Público está representado en cada
Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
Artículo 71. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.— Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia.
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1143
2.— Conocer en primera Instancia de las causas seguidas a los
Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales
y Gobernadores provinciales.
3.— Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Artículo 72. Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo: Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
Artículo 73. En cada distrito judicial habrá un juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le conere la ley.
Párrafo: La Ley determinará el número de los distritos judiciales,
el número de los Jueces de que deban componerse los Juzgados
de Primera Instancia, así como el número de Cámaras en que
éstos puedan dividirse.
Artículo 74. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser
dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos y ser licenciado o doctor en Derecho.
Artículo 75. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
1144 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 76. En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Artículo 77. Para ser Juez de Paz o Suplente se requiere ser
dominicano y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley y estarán
sometidos a los requisitos de capacidad que ella prescriba.
TÍTULO XI
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 78. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el poder Ejecutivo.
Artículo 79. Sus atribuciones serán, además de las que le
conere la Ley:
1.— Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2.— Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 80. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cuatro años en sus funciones.
Artículo 81. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
TÍTULO XII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 82. El Gobierno del Distrito Nacional y de los
Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento,
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1145
cuyos Regidores, así como sus suplentes, en el número
que será determinado por la ley proporcionalmente al de
habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco,
serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y
los Síndicos Municipales, y sus suplentes, por el pueblo de
dicho Distrito y de los Municipios, respectivamente, cada
dos años, en la forma que determinen la Constitución y las
leyes mediante candidaturas que podrán ser propuestas por
partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales,
provinciales o municipales.
Artículo 83. Los Ayuntamientos así como los Síndicos, son
independientes en el ejercicio de sus funciones, salvas las
restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y
las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y
deberes. Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios con la
aprobación requerida por la ley.
Artículo 84. La ley determinará las condiciones para
ejercer los cargos indicados en los artículos 82 y 83. Los
extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos
cargos, en las condiciones que prescriba la ley, siempre
que tengan residencia de más de 5 años en la jurisdicción
correspondiente.
TÍTULO XIII
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 85. Habrá en cada Provincia un Gobernador Civil,
designado por el poder Ejecutivo.
Párrafo: Para ser Gobernador se requiere ser dominicano mayor
de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos.
Artículo 86. La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
1146 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XIV
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 87. Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el
sufragio con las siguientes excepciones:
1.— Los que hayan perdido los derechos de ciudadano por
virtud del artículo 15 de esta Constitución.
2.— Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
Artículo 88. Las Asambleas Electorales se reunirán de pie-
no derecho tres meses antes de la expiración del período
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinen. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán noventa días a más tardar después
de la fecha de la ley de convocatoria.
Artículo 89. Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al
Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores
y los Diputados, y sus Suplentes, los Regidores de los
Ayuntamientos y sus Suplentes, el Síndico del Distrito Nacional
y los Síndicos Municipales y sus Suplentes, así como cualquier
otro funcionario que se determine por la ley.
Artículo 90. Las elecciones se harán, según las normas que
señale la ley, por voto directo y secreto y con representación
de las minorías cuando haya de elegirse más de un
candidato.
Artículo 91. Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales
tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la
ley.
Párrafo: La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el
mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas
votaciones se veriquen.
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1147
TÍTULO XV
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 92. La Fuerza Armada como institución especializada
y técnica es esencialmente obediente y apolítica, y no tiene, en
ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación
es defender la independencia e integridad de la República,
mantener el orden público, la Constitución y las Leyes.
Artículo 93. La Fuerza Armada se rige por su Ley Orgánica,
y sus miembros no podrán ser separados de sus cargos ni pri-
vados de sus rangos, sin causa justicada. Gozarán, asimismo,
del derecho de retiro con su correspondiente pensión y de las
demás indemnizaciones que le acuerde la referida Ley.
En dicha Ley se instituirá una Junta de Administración Militar
presidida por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada, es nula.
Artículo 95. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice
la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional,
el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el tiempo
que estipule la concesión del contrato, y cumpliendo con las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones,
exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales incidentes
en determinadas obras o empresas de utilidad pública, o en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer,
1148 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro
objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Artículo 96. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Artículo 97. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 98. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Solo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los
billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que
estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros
valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones
que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado. Sin
embargo, la ley podrá mantener en vigencia las disposiciones
que ahora regulan la circulación de billetes extranjeros así
como restringir, suspender o restablecer los términos de las
mismas.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del
Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán
en circulación solo en reemplazo de un valor equivalente de
billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso
y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por
la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo
órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de
miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos
de acuerdo con la ley y responderán del el cumplimiento de
sus funciones de conformidad con las normas establecidas
en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1149
Artículo 99. Toda modicación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el poder Ejecutivo a propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 100. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado
y sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley. El Estado podrá traspasar o ceder la
propiedad de determinados yacimientos.
Artículo 101. Los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración
son de esta nacional.
Artículo 102. La bandera nacional, se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro, el escudo de
armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
Artículo 103. El escudo de armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual
forma; llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto,
con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin
escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel
del lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado
por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios,
Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo
bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma
del escudo nacional será la de un cuadrilongo, con los ángulos
superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de
cuya base terminar en punta, y estará dispuesto en forma tal
que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales
del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores,
resulte un cuadrado perfecto.
1150 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Párrafo: La Ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacionales.
Artículo 104. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución
y las leyes, y de desempeñar elmente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u ocial
público.
Artículo 105. Ninguna función o cargo público serán
incompatibles con los cargos honorícos y los docentes.
Artículo 106. El ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, terminará uniformemente
el 27 de febrero de cada cuatro años, fecha en que se inicia el
período constitucional. Sin embargo, los Regidores de los
Ayuntamientos y sus Suplentes, el Síndico del Distrito Nacional
y los Síndicos Municipales y sus Suplentes, serán elegidos por
períodos de dos años.
Párrafo: Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya, permanecerá en
el ejercicio hasta completar el período.
Artículo 107. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en el artículo 2 de esta
Constitución.
Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24,
inciso 4, de esta Constitución, el Presidente de la República
electo o en funciones no podrá ser privado de su libertad antes
o durante el período de su ejercicio.
Artículo 109. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos
que correspondan a las diferentes ramas de la Administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro, ni de una
partida presupuestal a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1151
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene
o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria
a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos
especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de
las entradas calculadas del año y de éstas quede en el momento
de la publicación de la ley, una proporción disponible suciente
para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de la ley
de Gastos Públicos sometido por el poder Ejecutivo en virtud
del artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla
general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modicar las partidas que
guren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley
de Gastos Públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingreso
y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de
Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto-ley los traslados
o transferencias de sumas dentro de la ley de Gastos Públicos
que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo,
así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos
o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en
el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los
fondos necesarios para atender gastos de la Administración
Pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
1152 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Párrafo VI. El Estado garantiza, sin límite alguno, todos los
compromisos pecuniarios que legalmente contraigan tanto la
Administración Publica como sus organismos autónomos. En
consecuencia, las acciones, cédulas, bonos y otras obligaciones que
emitan o con traigan los Bancos propiedad del Estado gozarán en
todo momento, de la garantía ilimitada de éste y no podrán ser
cancelados sin el previo pago del valor íntegro de los mismos.
Artículo 110. La justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Artículo 111. El desarrollo y embellecimiento de las ciudades del
país se declaran obra de alto interés nacional. En consecuencia,
el Estado destinará sumas en efectivo y dispondrá las obras que
sean necesarias y útiles a la comunidad.
TÍTULO XVII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES.
Artículo 112. Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara, o si es sometida por el poder Ejecutivo.
Artículo 113. La necesidad de la reforma se declarará por una
ley, que solo podrá ser votada por la mayoría de las dos terceras
partes de los miembros de una y otra Cámara. Esta ley, que no
podrá ser observada por el poder Ejecutivo ordenar la reunión
de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e
indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versar.
Artículo 114. Para resolver acerca de las reformas propuestas,
la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad
de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los
miembros de cada una de las Cámaras. Por excepción a lo
dispuesto en el artículo 28, las decisiones se tomarán, en este
caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1153
Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los
textos reformados.
Artículo 115. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de
Gobierno, que deber ser siempre civil, republicano, democrático
y representativo.
Artículo 116. La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 117. Una vez proclamadas las presentes reformas
constitucionales, las atribuciones que esta Constitución conera
al Poder Legislativo, y por tanto, al Senado, a la Cámara de
Diputados, a ambas Cámaras y a la Asamblea Nacional, así
como las que conera al Poder Ejecutivo, serán ejercidas por un
Consejo de Estado que durará en sus funciones hasta el día 27
de febrero de 1963.
Artículo 118. El Consejo de Estado estará integrado por el
Presidente de la República y seis miembros más, entre los
cuales se designarán un primero y un segundo Vicepresidente
del Consejo.
Tanto el primero y segundo Vicepresidentes como los demás
miembros del Consejo serán designados por el Presidente de la
República. El Presidente de la República presidir el Consejo de
Estado.
En caso de renuncia, muerte o incapacidad del Presidente
de la República lo sustituirá, de pleno derecho, el Primer
Vicepresidente del Consejo de Estado, el Segundo Vice-
presidente pasará a ser Primer Vicepresidente del Consejo, y
dicho Consejo designará un nuevo Segundo Vicepresidente.
Las otras sustituciones del Presidente de la República se harán
en la misma forma que la de los otros miembros del Consejo de
Estado.
1154 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 119. Son privativas del Presidente de la República las
siguientes atribuciones:
a) Promulgará y hará publicar las Leyes, Resoluciones,
Reglamentos, Decretos e Instrucciones que dicte el Consejo de
Estado, sin facultad para vetarlos;
b) Como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas de la República,
tendrá las atribuciones que le coneren los incisos 13, 14, 16
y 17 del artículo 55 de la Constitución. Designará además al
Secretario y al Subsecretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
Artículo 120. El Consejo de Estado se constituir válidamente
con la presencia de Cinco Miembros por lo menos, y, sus
resoluciones se tomarán por una mayoría de Cuatro Votos.
En caso de renuncia, muerte o incapacidad, los miembros del
Consejo de Estado serán sustituidos por acuerdo que cuente
con la misma mayoría.
Sin embargo, si el número de vacantes no permite la constitución
válida, con la presencia de miembros aquí requerida, el
Presidente de la República procederá a las nuevas designaciones.
Artículo 121. Ningún miembro del Consejo de Estado podrá
ausentarse del país sin la autorización de dicho Consejo.
Artículo 122. El Consejo de Estado tiene facultad para sustituir
los actuales miembros de la Judicatura, a excepción de los jueces
de la Suprema Corte de Justicia y de las Cortes de Apelación y
así mismo podrá sustituir los actuales gobernadores, síndicos y
regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes así como a los
miembros de la Cámara de Cuentas.
Artículo 123. El Consejo de Estado podrá modicar el número
de las actuales provincias así como la extensión de éstas y la del
Distrito Nacional.
Artículo 124. El Consejo de Estado, después de haber hecho
las reformas pertinentes en materia electoral, convocará a
elecciones de representantes a una Asamblea Revisora de la
Constitución y a elecciones generales de los cargos electivos
que establece la presente Constitución. Estas elecciones tendrán
lugar a más tardar el 20 de diciembre de 1962. Los funcionarios
Reforma del 16 de septiembre de 1962 | 1155
electos tomarán posesión de sus cargos el 27 de febrero de 1963,
fecha en la cual cesará en sus funciones el Consejo de Estado.
Los candidatos a Diputados al Congreso Nacional que resulten
electos lo serán a la vez como miembros de la Asamblea
Revisora de la Constitución. En caso de que la Constitución
no haya sido proclamada antes del 27 de febrero de 1963, la
Cámara de Diputados será constituida con los Suplentes de los
referidos Diputados que hayan sido elegidos conjuntamente
con los titulares. Los Suplentes de Diputados estarán en
funciones hasta tanto los titulares terminen su misión en la
Asamblea Revisora, ocurrido lo cual los titulares ocuparán sus
curules respectivas.
Artículo 125. La Asamblea Revisora de la Constitución se
reunirá en la ciudad de Santo Domingo, en la Sala de sesiones
de la Cámara de Diputados, a las diez de la mañana del tercer
día siguiente a la fecha en que la Junta Central Electoral formule
la relación general de los Diputados al Congreso. La Asamblea
Revisora, no podrá reunirse válidamente sino con una mayoría
de más de la mitad de sus miembros.
Los Síndicos y Regidores en funciones actualmente Cesaran de
sus cargos el 27 de febrero de 1963.
Artículo 126. La incompatibilidad a que se reere el artículo 19,
de la presente Constitución, no será aplicable a los Diputados,
en cuanto a las funciones de Miembros a la Asamblea Revisora.
DADA y proclamada en Santo Domingo, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, hoy día dieciséis del mes
de septiembre del año mil novecientos sesenta y dos, años 119
de la Independencia y 100 de la Restauración.
Rafael F. Bonnelly, Presidente de la República Y del Consejo de Estado.
Nicolás Pichardo, Primer Vicepresidente. Donald J. Reid Cabral,
Segundo Vicepresidente. Mons. Eliseo Pérez Sánchez, Miembro.
Luis Amiama Tió, Miembro. Antonio Imbert Barrera, Miembro. José
Fernández Caminero, Miembro.
PROCLAMACIÓN de la reforma de la Constitución de la
República Dominicana, votada por el Consejo de Estado, en
funciones de Asamblea Nacional.
1156 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
El Consejo de Estado en funciones de Asamblea Nacional,
actuando de conformidad con el mandato que le fue conferido
por la Ley No. 6027, de fecha 10 de septiembre de 1962,
promulgada en esa misma fecha, y de los artículos 113 y 116
(transitorio) de la Constitución, formalmente proclama la
vigencia de la Constitución de la República según consta en el
instrumento que se acaba de leer, y declara solemnemente que
la Constitución así revisada es la ley suprema de la República
Dominicana.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, hoy día dieciséis del mes de
septiembre del año mil novecientos sesenta y dos, años 119 de
la independencia y 100 de la Restauración.
Rafael F. Bonnelly, Presidente de la República y del Consejo de Estado.
Nicolás Pichardo, Primer Vicepresidente. Donald J. Reid Cabral,
Segundo Vicepresidente, Mons. Eliseo Pérez Sánchez, Miembro.
Luis Amiama Tío, Miembro. Antonio Imbert Barrera, Miembro. José
Fernández Caminero, Miembro.
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