Reforma del 17 de mayo de 1880
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Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— La Convención
Nacional, bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del
Universo y por autoridad del pueblo dominicano, declara en su
fuerza y vigor la Constitución revisada por el Congreso Nacional
de 1879, con las modicaciones contenidas en el presente.
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y SU GOBIERNO
Artículo 1°. La Nación Dominicana es la reunión de todos los
dominicanos asociados bajo un mismo Pacto político.
Artículo 2°. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático, representativo, alternativo y responsable, y para
su ejercicio se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Estos Poderes son independientes y sus encargados no pueden
salir de los límites que es ja la Constitución.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 3°. El territorio de la República es y será inajenable, y
sus límites comprenden todo lo que antes se denominaba “parte
española de la isla de Santo Domingo” y sus islas adyacentes.
Estos límites son los mismos que en 1793 la dividían por el lado
de Occidente de la parte francesa, estipulados en el tratado de
Aranjuez rmado el 3 de Junio de 1777.
Artículo 4°. Para su mejor administración, el territorio de la
República Dominicana se divide en provincias y distritos. Las
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primeras son: Santo Domingo, Azua, Seibo, Santiago y La Vega.
Los distritos son: Puerto Plata, Samaná y Monte Cristi.
§ Podrán erigirse nuevas provincias y distritos.
Artículo 5°. Una ley determinará los límites de las provincias y
distritos, así como también su división en comunes y cantones.
Artículo 6°. La ciudad de Santo Domingo es la Capital de la
República y el asiento del Gobierno.
TÍTULO II
DE LOS DOMINICANOS
Artículo 7°. Son dominicanos:
1° Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el
territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad
de sus padres.
2° Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido
en otro territorio, si vinieren y se domiciliaren en el país.
3° Todos los hijos de las Repúblicas hispano-americanas, y los
de las vecinas Antillas españolas que vengan a residir en la
República y quieran gozar de esta cualidad.
4° Todos los naturalizados según las leyes.
5° Todos los extranjeros de cualquiera nación amiga, siempre
que jen su domicilio en el territorio de las Repúblicas, declaren
querer gozar esta cualidad; tengan dos años de residencia a lo
menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien
sea de derecho.
§ Para los efectos de este artículo, no se considerarán como
nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los
extranjeros que residan en ella en representación o servicio de
su patria.
Artículo 8°. A ningún dominicano se le reconocerá otra
nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la
República.
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Artículo 9°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a
la patria, conforme lo dispongan las leyes; haciendo el sacricio
de sus bienes y de la vida, si necesario fuere, para defenderla.
Artículo 10. La ley determinará los derechos que correspondan
a la condición de extranjero.
TÍTULO III
GARANTÍAS DE LOS DOMINICANOS
Artículo 11. La nación garantiza a los dominicanos:
1° La abolición de la pena de muerte por causas políticas.
§ Los crímenes cometidos so pretexto de un movimiento
político, como los de incendio, pillaje y asesinato, son crímenes
comunes, y sus perpetradores y cómplices serán, como tales,
castigados conforme a la ley.
2° La libertad del pensamiento, expresado de palabra o por
medio la prensa, sin restricción alguna.
3° La propiedad con todos sus derechos; esta solo estará sujeta
a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la
decisión judicial, y a ser tomada por causa de utilidad pública,
previa indemnización y juicio contradictorio.
4° La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás
papeles.
5° El hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para
impedir la perpetración de un delito y con arreglo a la ley.
6° La libertad personal; y por ella:
1° Queda proscrita para siempre la esclavitud;
2° Son libres los esclavos que pisen el territorio de la República.
3° Todos los ciudadanos tienen el derecho de hacer y ejecutar lo
que no perjudique a otro.
7° La libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más
restricción que la menor edad de diez y ocho años.
8° La libertad de industria.
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9° La propiedad de los descubrimientos, producciones
cientícas, artísticas y literarias.
10. La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública y
privadamente.
11. La libertad de petición y el derecho de obtener resolución.
Aquella podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o
corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros
responderán de la autenticidad de las rmas, y todos de la
verdad de los hechos.
12. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda
su extensión. El Gobierno queda obligado a establecer
gratuitamente la educación primaria y de artes y ocios.
13. La tolerancia de cultos. La religión católica, apostólica, y
romana es la religión del Estado. Los demás cultos se ejercerán
libremente en sus respectivos templos.
14. La seguridad individual; y por ella:
1° Ningún dominicano podrá ser preso ni arrestado en apremio
por deuda que no provenga de fraude o delito;
2° Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de
alojados o acuartelados.
3° Ni ser juzgado por tribunales ni comisiones especiales, sino
por sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del
delito o acción que debe juzgarse;
4° Ni ser preso, ni arrestado sin que preceda orden escrita del
funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que
le cause, a menos que sea cogido infraganti
5° A todo preso se le incomunicará la causa de su prisión, y
se le tomará declaración a más tardar a las 48 horas después
de habérsele privado de la libertad; y a ninguno se le puede
tener incomunicado por más tiempo que aquél que el juez
de instrucción crea indispensable para que no se impida la
averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por
más tiempo que el que la ley determine.
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6° Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal,
sino después que haya sido oído y convencido legalmente.
15. La igualdad; en virtud de la cual:
1° Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes, y sometidos
a unos mismos deberes y contribuciones.
2°. No se concederá títulos de nobleza, honores y distinciones
hereditarias.
3° No se dará otro tratamiento ocial a los empleados, que el de
ciudadano y usted.
Artículo 12. Los que expidieren, rmaren y ejecutaren o mandaren
a ejecutar órdenes, decretos y resoluciones que violen o infrinjan
cualquiera de las garantías acordadas a los dominicanos, son
culpables y deben ser castigados conforme lo determina la ley.
§ Todo ciudadano es hábil para acusarles.
TÍTULO IV
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 13. Todos los dominicanos que estén en el goce de
los derechos de ciudadano, pueden elegir y ser elegidos para
desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las
cualidades requeridas por la ley.
Artículo 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere:
1° Ser dominicano.
2° Ser casado o mayor de diez y ocho años.
Artículo 15. Los derechos de ciudadano se pierden:
1ª Por servir, o comprometerse a servir contra la República.
2ª Por haber sido condenado a pena corporal a consecuencia de
delitos comunes.
3ª Por admitir en territorio dominicano empleo de un Gobierno
extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
4ª Por quiebra comercial fraudulenta.
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Artículo 16. Pueden obtener rehabilitación en estos derechos,
aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa
determinada en el primer inciso del artículo precedente.
TÍTULO V
DE LA SOBERANÍA
Artículo 17. Solo el pueblo es soberano.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 18. El poder Legislativo se ejerce por un Congreso,
compuesto de diez y seis diputados, elegidos por voto directo
a razón de dos por cada provincia y dos por cada distrito. El
cargo de diputado se ejercerá por dos años. Estos se renovarán
íntegramente y podrán ser reelectos.
§ 1° El cargo de diputado es incompatible, durante las sesiones,
con el ejercicio de cualquier otro empleo público.
§ 2° No podrán ser diputados: el presidente de la República, los
secretarios de Estado, el presidente, ministros y scal de la Suprema
Corte de Justicia, ni los gobernadores de provincia y distrito.
Artículo 19. A más de estos diputados, se nombrará igual
número de suplentes, elegidos del mismo modo que aquellos,
para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitución
o inhabilitación.
§ Los suplentes reemplazarán a los diputados de respectivas
provincias o distritos, en el orden que les señale el número de
votos que hayan obtenido.
Artículo 20. Para ser diputado se requiere:
1° Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
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2° Tener a lo menos veinte y un años de edad.
3° Ser natural de la provincia o distrito que le elija, o residir allí
o haber residido un año.
§ En el caso de que una provincia o distrito quede sin
representación, el Congreso, sin ceñirse a este último requisito,
procederá a reemplazar a sus diputados respectivos.
Artículo 21. El Congreso se reunirá de pleno derecho el 27 de
Febrero de cada año, y se instalará cuando estén presentes las
dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones durarán
noventa días, y podrán prorrogarse por treinta más a
pedimento del poder Ejecutivo, o por disposición del mismo
Congreso.
§ En circunstancias extraordinarias, el poder Legislativo podrá
decretar su reunión en cualquier otro punto de la República, o
su traslación a él si se hubiere reunido ya en la Capital.
Artículo 22. El Congreso no podrá constituirse sin que estén
presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para
todo acuerdo, concerniente a las leyes y demás asuntos de
importancia, harán mayoría las dos terceras partes de los
miembros presentes.
Artículo 23. Las sesiones serán pública, y solo podrán ser
secretas cuando lo acuerde el Congreso.
Artículo 24. Los miembros del Congreso son irresponsables por
las opiniones que maniesten en el ejercicio de sus funciones,
sin que jamás puedan ser por ellas procesados ni molestados.
Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino por crímenes
para cuyo castigo esté impuesta pena aictiva, previa autorización
del Congreso, a quien se dará cuenta con la información sumaria
del hecho. En los demás casos en que los diputados cometieren
un delito que merezca otra pena corporal, seguirá el juez la
información sumaria, no pudiendo proceder al arresto del
culpable hasta tanto que recaiga sentencia en último recurso.
Artículo 25. Es atributivo del Congreso:
1° Examinar las actas de elección del presidente de la República,
computar los votos, perfeccionar la elección que resulte del
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escrutinio electoral, proclamarle, recibirle juramento, y en su
caso admitirle su renuncia.
2° Nombrar los magistrados de la Suprema Corte de justicia, y
admitirles la renuncia que le hicieren.
3° Nombrar igualmente los miembros de la Cámara de Cuentas,
y admitirles su renuncia.
4° Decretar en estado de acusación a sus propios miembros,
al presidente de la República, a los secretarios de Estado,
magistrados de la Suprema Corte de Justicia, cuando sean
acusados legalmente y halle fundada dicha acusación.
5° Establecer los impuestos y contribuciones generales.
6° Decretar los gastos públicos con vista de los datos que le
presente el poder Ejecutivo.
7° Votar, antes de cerrar sus sesiones, la ley anual de
presupuestos. Cuando por cualquier motivo deje de votarse el
presupuesto correspondiente a un período scal, continuará
rigiendo el último votado.
8° Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de
Cuentas, la recaudación e inversión de las rentas públicas que
debe presentarle anualmente el poder Ejecutivo.
9° Decretar la legislación civil y criminal, modicarla y
reformarla.
10. Decretar lo conveniente para la conservación, administración,
fructicación y enajenación de los bienes nacionales.
11. Decretar la contratación de empréstitos sobre el crédito de
la nación. Ninguno será votado sin la previa declaratoria de ser
de utilidad pública.
12. Determinar y uniformar el valor, peso, cuño, tipo, ley y
nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión
de la extranjera. En ningún caso la nacional llevará el busto de
persona alguna.
13. Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas.
14. Crear o suprimir los empleos públicos no determinados por
la Constitución, señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos.
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15. Interpretar las leyes y decretos, y, en caso de duda u
oscuridad, suspenderlos o revocarlos.
16. Decretar la guerra ofensiva, en vista de las causas que le
presente el poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz
cuando lo crea necesario.
17. Dar o negar su consentimiento a los tratados de paz,
de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a
cualesquiera otros que celebre el poder Ejecutivo. Ninguno
tendrá efecto sino en virtud de su aprobación.
18. Promover la instrucción pública, el progreso de las ciencias,
de las artes, de establecimientos de utilidad común y, cuando
lo juzgue oportuno, decretar que la enseñanza elemental sea
obligatoria, y exigir cuenta circunstanciada y anualmente al
poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de Instrucción
públicos y privados.
19. Conceder indultos y amnistías generales o particulares.
20. Decretar el estado de sitio, y suspender por tiempo limitado
las garantías 2ª, 4ª y 10ª del artículo 11º y los números 4° y
5° de la 14ª garantía del mismo artículo que dicen así: 2ª La
libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio
de la prensa, sin restricción alguna, 4ª La inviolabilidad y
secreto de la correspondencia y demás papeles; 10ª La libertad
de reunión y asociación sin armas, pública y privadamente;
4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del
funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que
la cause, a menos que sea cogido infraganti; 5° A todo preso se
le comunicará la causa de su prisión, y se le tomará declaración
a más tardar a las 48 horas después de habérsele privado de la
libertad; a ninguno se le puede tener incomunicado por más
tiempo que aquel que el juez de instrucción crea indispensable
para que no se impida la averiguación del delito; tampoco
podrá tenérsele en prisión más tiempo que el que la ley
determine.
21. Reglamentar todo lo relativo a las aduanas, cuyas rentas
formarán el tesoro de la República, lo mismo que las demás que
se decreten.
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22. Poner a sus miembros en estado de acusación por crímenes
contra la seguridad del Estado.
23. Dirimir denitivamente las diferencias que puedan
suscitarse entre dos o más provincias o distritos, entre estos y
las comunes, o los Ayuntamientos entre sí.
24. Decretar todo lo relativo a los deslindes de las provincias,
distritos, comunes y cantones.
25. Decretar todo lo relativo al comercio marítimo y terrestre, y
al de lagos y ríos.
26. Decretar cuanto tenga relación con la apertura de las grandes
vías, concesiones de ferrocarriles, apertura de canales, empresas
telegrácas y navegación de ríos.
27. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica de
la estadística general de la República.
28. Decretar todo lo relativo a inmigración.
29. Decretar la erección de nuevas provincias y distritos, así
como de comunes y cantones.
30. Decretar la creación de tribunales y juzgados en los lugares
en que no se hayan establecido por esta Constitución, y la
supresión de ellos cuando fuere necesario.
31. Decretar la movilización y servicio de las guardias nacionales.
32. Enviar al Ejecutivo una terna de sacerdotes aptos para los
arzobispados y obispados vacantes en la República, mientras
tanto que un concordato no modique la manera de hacer
esta presentación, a n de que el poder Ejecutivo la proponga
a la Santa Sede del modo más conveniente. Esta terna no
podrá formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de
nacimiento u origen y que residan en la República.
33. Determinar sobre lo concerniente a la deuda nacional.
34. Cuando las provincias o distritos por órgano de sus
Ayuntamientos soliciten establecer en su respectivo territorio
legislaturas locales, decretar, silo juzgase conveniente, la
creación de éstas, y darles sus atribuciones por medio de una
ley especial.
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35. Decretar la reforma de la Constitución del Estado en la forma
y manera que ella previene.
36. Aprobar o desaprobar las concesiones que hagan el poder
Ejecutivo o los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas
generales o comunales. Aprobar o desaprobar los arbitrios
municipales que tengan carácter de impuestos no establecidos
por la ley.
37. Decretar, en circunstancias excepcionales y apremiantes, la
traslación del gobierno a otro lugar.
38. Determinar sobre todo lo relativo a la habilitación de los
puertos y costas marítimas.
39. Fijar anualmente el pié de ejército permanente en la
República, y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar
y tierra.
40. Expedir la ley electoral para Presidente y demás funcionarios
de elección popular en la República.
41. Dictar las leyes de responsabilidad de todos los empleados
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
42. Determinar la manera de conceder grados o ascensos
militares.
43. Dictar los reglamentos que deben observarse en las sesiones
o debates.
44. Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena
marcha y administración de la República.
45. Interpelar a los secretarios de Estado sobre todos los asuntos
de interés público.
46. Examinar al n de cada período Constitucional, los actos
administrativos del poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren
conformes a la Constitución y a las leyes; y en caso contrario
desaprobarlos y, si ha lugar, decretar la acusación de sus
miembros individual o colectivamente.
Artículo 26. El Congreso podrá conocer y resolver en todo
negocio que no sea de la competencia de otro Poder del Estado,
o contrario al texto Constitucional.
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SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 27. Tienen derecho de iniciativa en la formación de las
leyes.
1° El Congreso, a propuesta de uno o más de sus miembros.
2° El poder Ejecutivo.
3° La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 28. Todo proyecto de ley o decreto, tomado en
consideración por el Congreso, se someterá a tres discusiones
distintas, con intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión.
§ En caso que el proyecto de ley o decreto fuere declarado de
urgencia, podrá ser discutido en tres sesiones consecutivas,
aunque no haya entre una y otra el día de intervalo indicado.
Artículo 29. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido
tomados en consideración por el Congreso, no podrán volver a
proponerse hasta la siguiente reunión ordinaria; sin embargo,
alguno o muchos de sus artículos podrán formar parte de otros
proyectos.
Artículo 30. Ningún proyecto de ley o decreto, aprobado por el
Congreso, tendrá fuerza de ley, mientras no sea promulgado por
el poder Ejecutivo. Este, si no le hiciere observaciones lo mandará
publicar y ejecutar como ley; pero si hallare inconvenientes para
su ejecución, lo devolverá con sus observaciones al Congreso en
el preciso término de ocho días a contar de la fecha en que se le
remita.
Artículo 31. Cuando el poder Ejecutivo tenga que hacer
observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia por
el Congreso, las hará en el término de tres días, y en el caso
contrario, los mandará publicar en el mismo tiempo sin discutir
la urgencia.
Artículo 32. Si el Congreso encontrase fundadas las
observaciones del poder Ejecutivo, reformará el proyecto o lo
archivará, dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad
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de él; mas si a juicio de las dos terceras partes de los miembros
presentes no las hallare fundadas, enviará de nuevo al poder
Ejecutivo la ley o decreto para su promulgación, sin que pueda
por ningún motivo negarse a hacerlo en este caso.
Artículo 33. No podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu
ni a la letra de la Constitución. En caso de duda, el texto de esta
debe siempre prevalecer.
Artículo 34. La ley que reforme otra se redactará íntegramente,
y se derogará la anterior en todas sus partes; exceptuándose
de esta disposición las que formen parte en un cuerpo de
Códigos.
Artículo 35. Las leyes no estarán en observancia sino después
de publicadas con la solemnidad que se establezca.
§ Tampoco tendrán fuerza de ley mientras no sean promulgadas
en el periódico ocial, las concesiones otorgadas por el poder
Ejecutivo y aprobadas por el Congreso.
Artículo 36. Las leyes no tienen efecto retroactivo.
Artículo 37. En todas las leyes se usará de esta fórmula: “El
Congreso Nacional, en nombre de la República, decreta”.
TÍTULO VII
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 38. El poder Ejecutivo se ejerce por el presidente
de la República en unión de los secretarios de Estado en los
respectivos Despachos, como sus órganos inmediatos.
Artículo 39. El presidente de la República es el jefe nato de la
administración general, y no tiene más facultades que las que
expresamente le coneren la Constitución y las leyes.
Artículo 40. Para ser presidente de la República se requiere:
1° Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la
República.
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2° Tener por lo menos treinta años de edad.
3° Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 41. La elección de Presidente se hará por el voto directo
y secreto de los pueblos.
Artículo 42. Las actas de elección serán remitidas, cerradas y
selladas, a la Capital de la República, y dirigidas al presidente
del Congreso, quien las abrirá en sesión pública a n de que
aquel alto cuerpo verique y compute los votos. Si veinte días
después del último señalado para la elección no se hubieren
recibido todas las actas electorales, podrá efectuarse el escrutinio
con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no
bajen de las dos terceras partes.
Artículo 43. Llegado el caso de elección según el artículo anterior,
se declarará electo Presidente de la República al que tenga la
mayoría absoluta de votos. Sin ninguno la tuviere, escogerá el
Congreso entre los dos que hubieren obtenido mayor número,
y procederá por votación secreta a la elección entre ellos, sin
que ningún diputado pueda eximir de votar sí o no; y declarará
electo al que tuviere la mayoría absoluta del mismo Congreso.
En el Caso de empate decidirá la suerte.
§ Durante el escrutinio, no podrá retirarse de la sesión ninguno
de los miembros concurrentes.
Artículo 44. El presidente de la República durará en sus
funciones dos años, a contar del día en que tome posesión de
su cargo; pudiendo ser reelecto únicamente para el periodo
inmediato.
Artículo 45. Tres meses antes de cumplirse el período a que
se reere el artículo anterior, el poder Ejecutivo convocará las
Asambleas electorales para la elección del presidente que deba
sustituir al que entonces se halle en ejercicio.
Artículo 46. El presidente de la República percibirá el sueldo de
doce mil pesos anuales.
Artículo 47. En caso de muerte, inhabilitación, renuncia
o impedimento temporal del presidente, ejercerá el poder
Ejecutivo el Consejo de secretarios de Estado. Este, en los tres
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primeros casos de muerte, inhabilitación o renuncia, convocará
dentro de cuarenta y ocho horas a las Asambleas Electorales y
al Congreso, a n de que se reúnan las primeras en el término
de treinta días, y procedan a nombrar el primer Magistrado de
la Nación para un nuevo período, y el Congreso tiene el voto
del § 1º del artículo 25 de esta Constitución.
Artículo 48. En el caso de acusación del presidente de
la República, si el Congreso ha declarado que ha lugar a
formación de causa, y la mayoría del Ministerio resultare
también culpada, el presidente de la Suprema Corte
de Justicia ejercerá la presidencia de la República. Este
Ejecutivo continuará en el ejercicio del período presidencial,
ínterin se ventile el proceso, si faltasen más de tres meses
para terminarse dicho período; mas si para ello solo faltase
un trimestre o fuese condenado el presidente, procederá a
convocar las Asambleas Electorales para la elección del
presidente, y al Congreso para que cumplimente lo prescrito
en el artículo 25 de esta Constitución.
Artículo 49. En las elecciones ordinarias de Presidente de la
República, entrará este a ejercer sus funciones el día que venza
el período del saliente, y en las extraordinarias ocho días a
más tardar después de habérsele comunicado ocialmente
su nombramiento si estuviere en la Capital, y treinta días si
estuviese fuera.
Artículo 50. El presidente de la República, antes de entrar a
ejercer sus funciones, prestará ante el Congreso el siguiente
juramento: “Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y
hacer cumplir la Constitución y las leyes del pueblo dominicano,
respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia
y la integridad nacional”.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 51. El presidente de la República tiene las siguientes
atribuciones:
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1ª Preservar la nación de todo ataque exterior.
2ª Mandar, ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y decretos
del poder Legislativo, con la siguiente fórmula: “Ejecútese,
comuníquese por la Secretaria correspondiente, publicándose
en todo el territorio de la República para su cumplimiento”.
3ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales.
4ª Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley.
5ª Convocar el poder Legislativo para sus reuniones
extraordinarias, cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
6ª Nombrar cónsules generales, particulares y vicecónsules.
7ª Nombrar enviados extraordinarios, ministros plenipoten-
ciarios, ministros residentes, encargados de negocios y agentes
condenciales.
8ª Recibir los ministros públicos extranjeros.
9ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar toda
especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos al
poder Legislativo.
10. Dar a las bulas y breves que trate de disposiciones generales
el pase correspondiente, siempre que no sean contrarias a la
Constitución y a las leyes, a las prerrogativas de la Nación, o la
jurisdicción temporal.
11. Solicitar de la Santa Sede la celebración de un Concordato
para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez
la conrmación del patronato.
12. Celebrar contratos de interés general con arreglo a la ley, y
someterlos al poder Legislativo para su aprobación.
13. Nombrar y remover los secretarios de Estado.
14. Nombrar, cuando lo creyere necesario, para el mejor
servicio público, delegados que ejerzan funciones ejecutivas
en las provincias y distritos, ajustándose estrictamente
a la Constitución y a las leyes; los cuales, en caso de
extralimitación u otras faltas, serán juzgados por la Suprema
Corte de Justicia.
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15. Nombrar los Gobernadores civiles, y los jefes comunales y
cantonales, y aceptarles sus renuncias.
16. Nombrar los procuradores scales, y aceptarles sus
renuncias.
17. Nombrar los empleados de hacienda, cuyo nombramiento
no se atribuye a otro Poder o funcionario.
18. Remover y suspender a los empleados de nombramiento
suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello.
19. Expedir patente de navegación a los buques nacionales.
20. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la
haya decretado el poder Legislativo.
21. Conceder licencias y retiros a los militares.
22. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, así
en tiempo de paz como de conmoción a mano armada, o de
invasión extranjera.
23. Disponer de las guardias nacionales para la seguridad
interior de las provincias y distritos.
24. Conceder cartas de nacionalidad conforme a las leyes.
25. En los casos de guerra extranjera podrá:
1° Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la
nación con la cual se esté en guerra.
2° Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostenerla.
3° Someter a juicio, por traición a la patria, a los dominicanos
que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales.
4° Expedir patentes de corso y represalia, y dictar las reglas que
hayan de seguirse caso de apresamiento.
Artículo 52. Con el n de restablecer el orden Constitucional
alterado por una revolución a mano armada, podrá suspender
mientras dure la perturbación pública, las siguientes garantías
del título 3°, artículo la 2ª; de la 2ª, 4ª y 10ª y los números 4° y 5°
de la 14ª garantía del mismo artículo, que dicen: “2ª la libertad
del pensamiento, expresada de palabra o por medio de la
prensa, sin restricción alguna; 4ª la inviolabilidad y secreto de la
448 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
correspondencia y demás papeles; 10ª la libertad de reunión y
asociación sin armas, pública o privadamente; 4° Ni ser preso
ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario
que decreta la prisión, con expresión del delito que la causa,
a menos que sea cogido infraganti; 5° a todo preso se le
comunicará la causa de su prisión y se le tomará declaración a
más tardar a las 48 horas después de habérsele privado de la
libertad; y a ninguno se le podrá tener incomunicado por más
tiempo que aquel que el juez de instrucción crea indispensable
para que no se impida la averiguación del delito; tampoco
podrá tenérsele en prisión por más tiempo que el que la ley
determina”.
§ La suspensión de estas garantías no podrá hacerse, sino por
medio de un decreto.
§ § El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, por medio de
un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas
en el artículo anterior.
Artículo 53. El poder Ejecutivo asistirá el veinte y siete de
Febrero de cada año a la apertura del Congreso, y presentará
un Mensaje detallado de su Administración en el transcurso del
año anterior.
Artículo 54. El presidente de la República, al concluir su
período, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos
para los efectos de la atribución 46° del artículo 25.
SECCIÓN III
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 55. Habrá para el Despacho de todos los negocios
de la Administración, cinco secretarios de Estado, a saber: de
Interior y Policía, de Relaciones Exteriores, de Justicia, Fomento
e Instrucción Pública, de Hacienda y Comercio y de Guerra y
Marina.
Artículo 56. Para ser secretario de Estado se requiere: ser
dominicano de nacimiento o de origen, y tener veinte y cinco
años de edad a lo menos.
Reforma del 17 de mayo de 1880 | 449
§ Los extranjeros podrán ser secretarios de Estado a los cuatro
años de su naturalización.
Artículo 57. Todos los actos del poder Ejecutivo serán
refrendados por los respectivos secretarios de Estado, y sin tal
requisito no serán cumplidos por las autoridades, empleados o
particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como
acto personal del presidente de la República.
Artículo 58. Todos los actos de los secretarios de Estado deben
arreglarse a esta Constitución y a las leyes, y serán responsables
de ellos, aunque reciban orden escrita del presidente, quien por
este hecho queda también responsable.
Artículo 59. Los negocios que sean privativos de los secretarios,
se resolverán en Consejo, y la responsabilidad de ellos recaerá
sobre el ministro o Ministros que los refrenden.
Artículo 60. Los secretarios de Estado estarán obligados a dar
todos los informes escritos o verbales que se les pidan por el
Congreso, reservando solamente lo que no convenga publicar
en negociaciones diplomáticas o de guerra.
Artículo 61. Dentro de los ocho primeros días de la apertura del
Congreso, presentarán el Presupuesto de gastos públicos y la
cuenta general del año anterior.
Artículo 62. Los secretarios de Estado tienen el derecho de usar
de la palabra en el Congreso, y están obligados a concurrir
cuando sean llamados a informar.
TÍTULO VIII
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 63. El poder Judicial reside en la Suprema Corte de
Justicia y en los tribunales y juzgados inferiores.
SECCIÓN I
DE LA SUPREMA CORTE
Artículo 64. La primera magistratura judicial del Estado reside
en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondrá de un
450 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
presidente y cuatro ministros elegidos por el Congreso, y de
un ministro scal nombrado por el poder Ejecutivo con las
cualidades que se expresan:
1° Ser dominicano en el ejercicio do sus derechos.
2° Haber cumplido treinta años de edad por lo menos.
§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser magistrados de la
Suprema Corte, sino un año después de su naturalización.
Artículo 65. Los magistrados cuando estén en el ejercicio de sus
funciones, no podrán admitir empleo alguno de nombramiento
del poder Ejecutivo.
Artículo 66. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia
duran en su destino cuatro años, pudiendo ser indenidamente
reelectos. La ley determinará las diversas funciones de aquellos
y del procurador general.
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 67. Es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia:
1° Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los
empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el derecho
de gentes.
2° Conocer de las causas de responsabilidad del presidente de la
República y de los secretarios de Estado, cuando sean acusados
según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser
necesaria la suspensión del destino del ministro o Ministros, la
pedirá al presidente de la República que la concederá.
3° Conocer de las causas de responsabilidad, que por
mal desempeño de sus funciones, se formen a los agentes
diplomáticos, acreditados ante otra nación.
4° Conocer de las causas criminales, o de responsabilidad que
se formen a los delegados o comisionados, gobernadores, y
Jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las
provincias y distritos.
Reforma del 17 de mayo de 1880 | 451
5° Dirimir las controversias que se susciten entre los
gobernadores y jueces de primera instancia en materia de
jurisdicción y competencia.
6° Declarar cual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen
en colisión.
7° Conocer de las apelaciones de los tribunales de primera
instancia.
8° Conocer de las causas de presas marítimas.
9° Conocer, como Suprema Corte marcial, en las apelaciones de
los juicios militares.
10. Presentar al Congreso las ternas de los jueces de primera
instancia.
11. Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante
el receso del Congreso.
12. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
TÍTULO IX
DE LOS TRIBUNALES INFERIORES
Artículo 68. Para la buena administración de justicia, el
territorio de la República se dividirá en distritos judiciales,
que se subdividirán en comunes; cuyo número y jurisdicción
determinará la ley. En aquellos se establecerán tribunales o
juzgados de primera instancia y de Comercio, y estas serán
regidas por alcaldes.
§ La ley determinará las atribuciones de estos tribunales o
juzgados, y las que como jueces deberán ejercer los alcaldes; así
como también determinará la organización de los Consejos de
guerra, su jurisdicción y atribuciones.
Artículo 69. Para ser juez en los tribunales o juzgados inferiores
se requiere:
1° Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.
2° Haber cumplido veinte y cinco años de edad por lo menos.
452 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser jueces de los
tribunales o juzgados de primera instancia, sino un año después
de su naturalización.
§ § Los jueces de primera instancia durarán en funciones cuatro
años; pudiendo ser reelectos.
TÍTULO X
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 70. Para el gobierno económico de las comunes y
cantones, habrá Ayuntamientos en todos aquellos que lo
determine la ley, y la duración de su ejercicio será de dos años.
Su elección se hará por voto directo; y sus atribuciones y las de
sus empleados serán objeto de una ley.
Artículo 71. Los Ayuntamientos votarán anualmente el
presupuesto de sus ingresos y egresos, y según la ley tienen
el derecho de reglamentar cuanto convenga al progreso en
todos sentidos en sus respectivas localidades, siempre que no
contraríen las leyes decretadas por el poder Legislativo o las
disposiciones que emanen del poder Ejecutivo, cuando para
ello esté debidamente autorizado.
Artículo 72. Los Ayuntamientos, en lo relativo al ejercicio
de sus atribuciones administrativas ordinarias, son
independientes, y solo están sujetos a rendir las cuentas de
recaudación e inversión de los fondos con arreglo a la ley.
Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arbitrios
comunales cuyo pago se reera a usos o consumos vericados
en el radio de sus comunes. Para que sean obligatorios deben
tener la aprobación del poder Ejecutivo. Para la imposición de
los arbitrios municipales que tengan carácter de impuesto no
establecidos en la ley, pedirán la aprobación del Congreso por
órgano del ministro de lo Interior.
Reforma del 17 de mayo de 1880 | 453
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS Y DISTRITOS
Artículo 73. El gobierno de cada provincia o distrito se ejercerá
por un ciudadano con la denominación de Gobernador civil,
dependiente del poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato,
y con quien se entenderá por órgano del secretario de Estado en
el Despacho de lo Interior.
Artículo 74. Las comunes y cantones serán gobernados por
jefes comunales y cantonales. Estas autoridades, en cuanto al
ejercicio de sus funciones, son puramente civiles, y dependen
directamente del Gobernador de la provincia o distrito
respectivo.
§ Para ser Gobernador se requiere: tener por lo menos veinte y
cinco años de edad y las demás cualidades que para diputado.
La ley señalará las atribuciones de estos funcionarios.
Artículo 75. En todo lo concerniente al orden y seguridad
de las provincias y distritos, y a su gobierno político, están
subordinados al Gobernador todos los funcionarios públicos
que residan en la provincia o distrito, sea cual fuere su clase y
denominación.
TÍTULO XII
DE LAS ELECCIONES Y DE LAS
ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 76. Se establece para las elecciones, el voto directo,
secreto y sufragio universal. Las Asambleas electorales se
reunirán de pleno derecho el día 15 de noviembre del año
anterior al de la expiración de los períodos Constitucionales,
y procederán inmediatamente a ejercer las funciones que la
Constitución y las leyes determinan. En los casos en que sean
convocadas extraordinariamente, se reunirán treinta días a más
tardar después de la fecha del decreto de convocatoria.
454 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 77. Son atribuciones de las Asambleas electorales:
1° Elegir al presidente de la República.
2° Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos suplentes.
3° Elegir los regidores y síndicos de los Ayuntamientos.
4° Elegir los alcaldes de comunes y cantones, y sus respectivos
suplentes.
Artículo 78.- Las elecciones enunciadas en el artículo anterior,
se harán por escrutinio secreto y por mayoría de votos. La
ley determinará las formalidades que se han de observar en
ellas.
Artículo 79. En las elecciones para Presidente de la República,
las Asambleas electorales deberán remitir inmediatamente
después de concluidos sus trabajos, copia de las actas al
Congreso y al Ministerio del Interior: en las demás elecciones
obrarán como lo determina la ley.
Artículo 80. Las Asambleas electorales no podrán ejercer otras
atribuciones que las que les coneren la Constitución y la ley, y
deberán disolverse tan luego como se terminen las elecciones.
Artículo 81. Para ser elector se requiere:
1° Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2° Residir en el territorio de la República.
3° Hallarse inscrito en el registro de orden, que debe abrir cada
Ayuntamiento, de los ciudadanos hábiles para elegir, lo cual
debe ser objeto de una ley especial.
TÍTULO XIII
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 82. La fuerza armada es esencialmente obediente,
y no tiene en ningún caso la facultad de deliberar. El objeto
de su creación es defender la independencia y libertad de la
República, mantener el orden público, la Constitución y las
leyes.
Reforma del 17 de mayo de 1880 | 455
§ El Congreso jará anualmente a propuesta del Ejecutivo, la
fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz.
§ § En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Artículo 83. La ley establecerá las reglas de reclutamiento y
ascenso en la fuerza armada. En ningún caso podrán crearse
otros empleos militares que los que sean indispensablemente
necesarios, y no se concederá ningún grado ni empleo sino para
llenar una plaza vacante creada por la ley.
Artículo 84. Habrá, además, en la República una milicia
nacional, cuya organización y servicios serán determinados por
la ley. La de cada provincia o distrito estará bajo las inmediatas
órdenes del Gobernador o de quien haga sus veces, y no podrá
ser movilizada sino en los casos y de la manera previstos por la
ley. Los grados en ella serán electivos y temporales.
Artículo 85. Los militares serán juzgados por Consejos de
guerra, según las reglas establecidas en el Código penal militar,
cuando los delitos que hayan cometido estén comprendidos en
los casos previstos por dicho Código; pero en todos los demás,
o cuando tengan por co-acusados a uno o muchos individuos
de la clase civil, serán juzgados por los tribunales ordinarios.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86. Ningún impuesto general se establecerá sino en
virtud de una ley, ni podrá imponerse contribución comunal
sino por el Ayuntamiento respectivo y con arreglo al artículo 72
de esta Constitución.
Artículo 87. Los fondos que procedan de estos impuestos, y
cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no serán
aplicados a otra atención que a aquella que la ley le señala. En el
caso en que, por una circunstancia cualquiera, fuesen distraídos
de ese objeto indebidamente, serán reintegrados por quien los
haya distraído, sin perjuicio de las demás responsabilidades
legales.
456 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 88. Queda para siempre prohibida la emisión del papel
moneda.
Artículo 89. No se extraerá del tesoro público cantidad alguna
para otros usos sino para los determinados por la ley, y conforme a
los presupuestos que, aprobados por el Congreso, se publicarán
precisamente todos los años. Tampoco podrán depositarse fuera
de las arcas públicas los caudales pertenecientes a la nación.
Artículo 90. El presupuesto de cada Secretaria de Estado se
dividirá en capítulos. No podrá trasladarse sumas de un ramo
a otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud
de una ley.
Artículo 91. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso,
para examinar las cuentas generales y particulares de la
República, y dar a aquél, al principio de cada sesión legislativa,
el informe correspondiente respecto de las del año anterior.
§ Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser reducidos a
prisión sino previa acusación ante el Congreso, y en su receso,
ante la Suprema Corte de Justicia.
§ § La ley determinará las atribuciones de esta Cámara.
Artículo 92. Se prohíbe la fundación de toda clase de censos a
perpetuidad, tributos, capellanías, mayorazgos y toda clase de
vinculaciones.
Artículo 93. Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad
en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración,
únicas estas nacionales.
Artículo 94. El pabellón de la República se compone de los colores
azul y rojo, colocados en cuarteles esquinados, y divididos en
el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de
los otros colores, y lleva en el centro el escudo de armas de la
República.
§ El pabellón mercante es el mismo que el del Estado sin llevar
el escudo.
Reforma del 17 de mayo de 1880 | 457
Artículo 95. El escudo de armas de la República es una cruz,
a cuyo pie está abierto el libro de los Evangelios, y ambos
sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ve el símbolo
de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente
lema: “Dios, Patria y Libertad”.
Artículo 96. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la
Constitución y la ley, y ningún funcionario ni empleado público
podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, si no lo hubiere
prestado ante la autoridad competente.
Artículo 97. Los Poderes encargados por esta Constitución de
declarar la guerra, no deberán hacerlo sin antes proponer el
arbitramiento de una o más potencias amigas.
§ Para aanzar este principio, deberá introducirse en todos los
tratados internacionales que celebre la República, esta cláusula:
“Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes
contratantes, deberán ser sometidas al arbitramiento de una o más
naciones amigas, antes de apelar a la guerra”.
Artículo 98. Toda autoridad usurpada es inecaz, y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por requisición de la fuerza
armada o de reunión de individuos en actitud subversiva, es
nula de derecho y carece de ecacia.
Artículo 99. Se prohíbe a toda corporación o autoridad el
ejercicio de cualquiera función que no le esté conferida por la
Constitución y las leyes.
Artículo 100. Todo ciudadano podrá acusar a cualquier
funcionario o empleado público, ante sus respectivos superiores
o ante las autoridades que determine la ley.
Artículo 101. Los empleados de la República no deberán admitir
dádivas, cargos, honores, o recompensas de nación extranjera,
sin permiso del Congreso.
Artículo 102. El derecho de gentes hace parte de la legislación
de la República: en consecuencia puede ponerse término a
la guerra civil por medio de tratados entre los beligerantes,
reconocidos como tales, quienes deberán respetar las prácticas
humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados.
458 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 103. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda ni impedírsele lo que la ley no priva.
TÍTULO XV
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 104. Esta Constitución podrá ser reformada, si lo
solicitare la mayoría absoluta del Congreso, y aprobaren la
reforma las tres cuartas partes de sus miembros.
§ Los puntos cuya modicación, adición, o supresión se pidan,
serán los únicos que deberán discutirse.
Artículo 105. Para proceder a la reforma se hace indispensable que
en tres sesiones distintas, con intervalo de tres días por lo menos
entre una y otra sesión, reconozcan la necesidad de la reforma las
dos terceras partes de los diez y seis miembros del Congreso.
Artículo 106. Declarada por el Congreso la necesidad de la
reforma, se redactará el proyecto correspondiente y se discutirá
en tres sesiones, como las demás leyes.
Artículo 107. La facultad que tiene el Congreso para reformar
la Constitución no se extiende a la forma gobierno, que será
siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa,
alternativo y responsable. Tampoco podrá versar la reforma
sobre la dilatación del período presidencial.
Artículo 108. La presente Constitución empezará a regir desde
el día de su promulgación ocial en la República.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 109. Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente
Constitución, continuarán en vigor; mientras no sean abrogadas
por otras nuevas.
Artículo 110. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia, los
de la Cámara de Cuentas, y los jueces de los tribunales inferiores
Reforma del 17 de mayo de 1880 | 459
continuarán interinamente en el ejercicio de sus funciones, hasta
la próxima elección Constitucional de dichos funcionarios.
§ Las Asambleas electorales procederán a elegir en los cuatro
primeros días del próximo mes de Julio, a los Regidores y
Síndicos de Ayuntamiento, y a los Alcaldes y sus suplentes.
Artículo 111. La presente Constitución será promulgada por el
poder Ejecutivo de la República.
Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República,
en la sala de sesiones de la Convención Nacional, a los 18 días
del mes de Mayo de 1880, año 37 de la Independencia y 17 de
la Restauración.— El presidente, Fernando A. de Meriño, diputado
por el distrito de Puerto Plata.—El vicepresidente, Francisco Gregorio
Billini, diputado por la provincia de Azua.— Rafael M. Leyba,
diputado por la provincia de Santiago.—J. B. Morel, diputado por la
provincia de El Seibo.— P. R. Vanderhorst, diputado por el distrito
de Samaná.—S. Beauregard, diputado por el distrito de Samaná.—
Modesto Rivas, diputado por el distrito de Monte Cristi.—Juan José
Cestero, diputado por el distrito de Monte Cristi.—Jorge Curiel,
diputado por el Distrito de Puerto Plata.—Galo Monzón, diputado por
la provincia de Azua.—S. Emilio Valverde, diputado por la provincia
de Santiago.—F. A. Gómez y Moya, diputado por la provincia de La
Vega.—Daniel Henríquez, diputado por la provincia de La Vega.—
Juan Tomás Mejía, diputado por la provincia de Santo Domingo.—
Federico Henríquez y Carvajal, diputado por la provincia de Santo
Domingo.—El secretario, Pedro A. Pérez, diputado por la provincia
de El Seibo.
Promúlguese.—Puerto Plata, Mayo 28 de 1880.—El presidente
Provisional de la República, Gregorio Luperón.—El ministro de
lo Interior y Policía, Alfredo Deetjen.—El ministro de Relaciones
Exteriores, encargado de la Cartera de Guerra y Marina, Federico
Lithgow.—El ministro de Justicia e Instrucción Pública, Eliseo
Grullón.—El ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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