Reforma del 20 de agosto de 1994
| Páginas | 491-535 |
Reforma del 20 de agosto de 1994
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución,
declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo dominicano constituye una Nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Artículo 2. La soberanía nacional corresponde al pueblo, de
quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen
por representación.
Artículo 3. La Soberanía de la Nación dominicana como Estado
libre e independiente es inviolable. La República es y será
siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por
consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por
la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización
de actos que constituyan una intervención directa o indirecta
en los asuntos internos o externos de la República Dominicana
o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad
1264 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en
esta Constitución. El principio de la no intervención constituye
una norma invariable de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en
que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia
en favor de la solidaridad económica de los países de América
y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus
productos básicos y materias primas.
Artículo 4. El gobierno de la Nación es esencialmente civil,
republicano democrático y representativo.
Se divide en poder Legislativo, poder Ejecutivo y poder
Judicial. Estos tres poderes son Independientes en el ejercicio
de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables
y no pueden delegar sus atribuciones las cuales son únicamente
las determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 5. El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la Isla de
Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres
irreductibles están jados por el Tratado Fronterizo de 1929, y
su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional en el cual estará
comprendida la Capital de la República y en las provincias que
determine la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios.
Son también parte del territorio nacional, el mar territorial y
el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como
el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del
mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su
defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y
su aprovechamiento serán establecidos y regulados por la ley.
La ley jará el número de las provincias determinará sus
nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1265
los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear
también con otras denominaciones nuevas divisiones políticas
del territorio.
Artículo 6. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la
Capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
Artículo 7. Es de supremo y permanente interés nacional el
desarrollo económico y social del territorio de la República a
lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo
de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El
aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos
se continuará regulando por los principios consagrados en el
artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de
Frontera de 1929, y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad
y Arbitraje de 1929.
TÍTULO II
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Artículo 8. Se reconoce como nalidad principal del Estado la
protección efectiva de los derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y
de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos. Para garantizar la realización
de esos nes se jan las siguientes normas:
1.- La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena
de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento
vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la
integridad física o de la salud del individuo.
1266 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
2.- La seguridad individual. En consecuencia:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales.
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de agrante delito.
c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento
suyo o cualquier persona.
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta Y ocho
horas de su detención o puesta en libertad.
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de
las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la
autoridad judicial competente debiendo noticarse al interesado
dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la
autoridad competente.
La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones
contenidas en as letras a), b), c), d), e), f), y g) y establecerá las
sanciones que procedan.
h) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa i)
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
de defensa. Las audiencias serán públicas con las excepciones
que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1267
3.- La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaría puede vericarse sino en los casos
previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
4.- La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren
de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía,
de inmigración y de sanidad.
5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; la ley es igual para
todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más que lo que la perjudica.
6.-Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por
cualquier otro medio de expresión, gráco u oral. Cuando el
pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral
de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de
la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.
Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos
o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto
provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda
coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.
7.- La libertad de asociación y de reunión sin armas, con nes
políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra
índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni
atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas
costumbres
8.- La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden
público y respeto a las buenas costumbres.
9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos
privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino
mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos
que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto
de la comunicación telegráca, telefónica y cablegráca.
10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las
fuentes noticiosas ociales y privadas, siempre que no vayan en
contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
1268 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
11.- La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el
interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y
sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los
nacionales en todo trabajo, y en general todas las providencias de
protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias
en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
a) La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos,
gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en
sus estatutos y en su conducta a una organización democrática
compatible con los principios consagrados en esta Constitución
y para nes estrictamente laborales y pacícos.
b) El Estado facilitará los medios a su alcance para que
los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
Indispensables a su labor.
c) El alcance y la forma de la participación de los trabajadores
permanentes en los benecios de toda empresa agrícola
industrial, comercial o minera, podrán ser jados por la ley de
acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el
interés legítimo del empresario como el del obrero.
d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los
patronos al paro en las empresas privadas siempre que se ejerzan
con arreglo a la ley y para resolver conictos estrictamente
laborales.
Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento paralización
de actividades o reducción intencional de rendimiento en las
labores de las empresas privadas o del Estado- Será ilícita
toda huelga, paro, interrupción entorpecimiento o reducción
intencional del rendimiento que afecten la Administración de
los servicios públicos o los de utilidad pública. La ley dispondrá
las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas
normas.
12.- La libertad de empresa, comercio e industria. Sólo
podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o
de instituciones estatales. La creación y organización de esos
monopolios se harán por ley.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1269
13.- El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser
privado de ella sino por causa justicada de utilidad pública
o interés social, previo pago de su justo valor determinado
por sentencia de Tribunal competente. En casos de calamidad
pública la indemnización podrá no ser previa. No podrá
imponerse la pena de conscación general de bienes por razones
de orden político.
a) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a nes
útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a
los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan
al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por
expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución,
que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a
otros nes de interés general. Se declara igualmente como un
objetivo principal de la política social del Estado el estimulo y
cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la
población campesina, mediante la renovación de los métodos de
la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica
del hombre campesino.
b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de
cooperación o economía cooperativista.
14.- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
15.- Con el n de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida
moral, religiosa, y cultural, la familia recibirá del Estado la más
amplia protección posible.
a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de
la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y
tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo.
El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género
tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a
obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo,
de alto interés social, la institución del bien de familia. El
Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de
cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de
1270 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad. b)
Se declara de alto interés social el establecimiento de cada
hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta
finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito
público en condiciones socialmente ventajosas, destinado
a hacer posible que todos los dominicanos posean una
vivienda cómoda e higiénica.
c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la
familia.
d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley
establecerá los medios necesarios para proteger los derechos
patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
16.- La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación
fundamental a todos los habitantes del territorio nacional
y tomar las providencias necesarias para eliminar el
analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria,
como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas
vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de
economía doméstica, serán gratuitas.
El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la
cultura facilitando de manera adecuada que todas las personas
se benecien con los resultados del progreso cientíco y moral.
17.- El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de
adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos, en
la forma que determine la ley, de manera que se preserve su
salud y se asegure su bienestar.
El Estado prestará asimismo, asistencia social a los pobres.
Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta
donde sea posible, alojamiento adecuado.
El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas procurarán los
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1271
medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también
dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus
escasos recursos económicos así lo requieran.
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas
y con el auxilio de las convenciones y organizaciones interna-
cionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se
crearán centros y organismos especializados.
SECCIÓN II
DE LOS DEBERES
Artículo 9. Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas
y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución
suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad
jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad,
se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas.
b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios
civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y
conservación.
c) Los habitantes de la República deben abstenerse de todo
acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y
estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los
servicios de que sean capaces.
d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre
que esté legalmente capacitado para hacerlo.
e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para
las cargas públicas.
f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo
de su elección con el n de proveer dignamente a su sustento
y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento
de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la
sociedad.
1272 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
g) Es obligación de todas las personas que habitan el territorio
de la República Dominicana, asistir a los establecimientos
educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la
instrucción elemental.
h) Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado
en cuanto a asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus
posibilidades.
i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en
actividades políticas en territorio dominicano.
Artículo 10. La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no
es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y
deberes de igual naturaleza.
TÍTULO III
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 11. Son dominicanos:
1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación diplomática o los que
estén de tránsito en él.
2.- Las personas que al presente estén investidas de esta calidad
en virtud de constituciones y leyes anteriores.
3.- Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre
dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país
de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por
acto ante un Ocial Público remitido al Poder Ejecutivo después
de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de
optar por la nacionalidad dominicana
4.- Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones
formalidades requeridas para la naturalización.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1273
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir
una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá
adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio
con un dominicano seguirá la condición de su marido, a
menos que las leyes de su país le permitan conservar su
nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar,
en el acto de matrimonio, que declina la nacionalidad
dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica
la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los
dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar
por la Presidencia o Vicepresidencia de la Repúblicas.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 12. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y
otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean
o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 13. Son derechos de los ciudadanos.
1.- El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a
que se reere el artículo 90 de la Constitución
2.- El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se
reere el párrafo anterior.
Artículo 14. Los derechos de ciudadanía se pierden por
condenación irrevocable, por traición, espionaje o conspiración
contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o
participar en cualquier atentado contra ella.
Artículo 15. Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos
en los casos de:
a) condenación irrevocable a pena criminal, hasta la
rehabilitación;
1274 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
b) interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta
dure;
c) por admitir en territorio dominicano función o empleo de un
gobierno extranjero sin previa autorización del poder Ejecutivo.
TÍTULO IV
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 16. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 17. La elección de Senadores y de Diputados se hará
por voto directo.
Artículo 18. Los cargos de Senador y de Diputado son
incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
Administración Pública.
Artículo 19. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de
la tena que le presentará el organismo superior del Partido que
lo postuló.
Artículo 20. La terna deberá ser sometida a la Cámara donde
se haya producido la vacante, dentro de los treinta días
siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y
en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su
reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo
competente del Partido hubiese sometido la tema, la Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 21. El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional,
cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1275
Artículo 22.— Para ser Senador se requiere ser dominicano en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido
veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco
años consecutivos.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sin diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y
siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que
los elija durante lo, cinco años que precedan a su elección.
Artículo 23. Son atribuciones del Senado:
1.- Elegir al presidente y demás miembros de la Junta Centra
Electoral y sus Suplentes.
2.- Elegir los Miembros de la Cámara de Cuentas.
3.- Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáti-
cos que expida el poder Ejecutivo.
4.- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para
un período determinado, por mala conducta o faltas graves
en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el
Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución
del cargo. La persona destituida quedan sin embargo sujeta,
si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la
Ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo
acordare por lo menos el voto de las tres cuartas panes de la
totalidad de los miembros.
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 24. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada
cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil,
sin que en ningún caso sean menos de dos.
1276 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 25. Para ser Diputado se requiere las mismas condicio-
nes que para ser Senador.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos diputados
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 26. Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados
ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
públicos en los casos determinados por el acápite 4 del artículo
23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres
cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 27. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar
presentes mis de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 28. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias,
establecer las sanciones que procedan.
Artículo 29. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Párrafo. Podrán también reunirse conjuntamente para recibir
el mensaje del Presidente de la República y las memorias de
los Secretarios de Estado, a que se reere el artículo 55, inciso
22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra
naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones
legislativas de cada cámara ni de las que están señaladas por esta
Constitución como exclusiva de cada una de ellas.
Artículo 30. En cada Cámara será necesaria la presencia de más
de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberacio-
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1277
nes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos,
salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que
decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda
discusión.
Artículo 31. Los miembros de una y otra cámara gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 32. Ningún senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca salvo el caso dé que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos,
el Senado o la cámara de Diputados o si éstos no están en sesión
o no constituyen quórum cualquier miembro podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o
una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma
de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados por el
Senador o Diputado según el caso, al procurador General de
la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado
por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 33. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días
más.
Párrafo. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
poder Ejecutivo.
Artículo 34. El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara
de Diputados elegirá sus respectivos Bufetes Directivos,
integrados por un presidente, Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios
y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales.
1278 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 35. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el
Presidente del Senado; la vicepresidencia la ocupará la persona
a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de
Diputados y la Secretaría las personas a quienes correspondan
en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o denitiva del presidente
del Senado y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de
dicha Cámara Legislativa presidirá la Asamblea Nacional o la
reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal del Senado y del Presidente
de la Cámara Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente
del Senado, y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
Artículo 36. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar
las actas de elección del Presidente y del vicepresidente de
la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento
aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades
que le conere la presente Constitución.
SECCIÓN V
DEL CONGRESO
Artículo 37. Son atribuciones del Congreso:
1.- Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión.
2.- Aprobar o desaprobare con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el poder Ejecutivo
3.- Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.- Proveer a la conservación y fructicación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado
de la Nación, excepto lo que dispone el inciso 10 del artículo 55
y el artículo 110.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1279
5.- Disponer todo lo concerniente a la conservación de
monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos
últimos.
6.- Crear o suprimir provincias municipios u otras divisiones
políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización previo estudio que demuestre la conve-
niencia social política y económica justicativa del cambio.
7.- En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública
declarar el estado de sitio o suspender solamente donde
aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de
los derechos individuales consagrados en el artículo 8, en sus
incisos 2, letras b), c),g),y 3,4,6, 7 y 9.
8.- En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
el ejercicio de los derechos Individuales, con excepción de
la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1)
del artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el
Congreso, el presidente de la República podrá dictar la misma
disposición que conllevará convocatoria del mismo para ser
informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
9.- Disponer todo lo relativo a la migración.
10.- Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y
crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11.- Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso- administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
12.- Votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos
y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite
un crédito el poder Ejecutivo.
13.- Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República
por medio del poder Ejecutivo.
14.- Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
1280 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
15.- Legislar cuanto concierne a la deuda nación.
16.- Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.- Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18.- Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo y
aprobarlos si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19.- Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la
República de conformidad con el inciso 10 del artículo 55 y con
el artículo 110.
20.- Decretar el traslado de las Cámara Legislativa fuera de la
Capital de la República, por causa de fuerza mayor justicada,
o mediante convocatoria del Presidente de la República.
21.- Conceder amnistía por causas políticas.
22.- Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o
Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordare las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo
solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
23.- Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro Poder del Estado, o contraria a la Constitución.
SECCIÓN VI
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 38. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción
en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este artículo, y
en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno
cualquiera de los otros tres casos.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1281
Artículo 39. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cáma-
ras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de
un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso de que
fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido
en dos sesiones consecutivas.
Artículo 40. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta
Cámara le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto
con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de
ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 41. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro
de ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince
días de su promulgación; si la observare, procedió en el término
de ocho enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, hará
sus observaciones en el término de tres días hubiere recibido las
observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxi-
ma sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esa discu-
sión las dos terceras partes del número total de los miembros
de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra
Cámara y si está por igual mayoría aprobare, se considerara de-
nitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado
a promulgar publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura deberán
según los trámites constitucionales en la legislatura siguiente
hasta convertida en ley o ser rechazados. Cuando esto no
ocurriere así, tendrá el proyecto cómo no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será jado en el
orden del día.
1282 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 42. Cuando fuere enviada una ley al Presidente
de República para su promulgación y el tiempo que faltare
para el término de la legislatura fuere inferior al que se
determina en el precedente artículo para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer d las observaciones hasta
el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido
por el artículo 41.
Las leyes, después de publicado son obligatorios para todos le
habitantes de la República si ha transcurrido el tiempo legal
para que se reputen conocidas.
Artículo 43. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 44. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional.
Nombre de la República”.
Artículo 45. Las leyes, después de promulgad se publicarán
en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias
una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la
ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio
nacional.
Artículo 46. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 47. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No
tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté Sub
judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder
público alguno podrá afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
Artículo 48. Las leyes relativas al orden publico, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los
habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por
convenciones particulares.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1283
TÍTULO V
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 49. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo,
no pudiendo ser electo para el período constitucional siguiente.
Artículo 50. Para ser Presidente de la República se requiere:
1.- Ser dominicano de nacimiento u origen;
2.- Haber cumplido 30 años de edad;
3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos
durante el año que preceda a la elección.
Artículo 51. Habrá un Vicepresidente de la República, que sen
elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente
y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la Repú-
blica se requieren las mismas condiciones que para ser Presi-
dente.
Artículo 52. El Presidente y el Vicepresidente de la República,
electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus
cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que de-
berá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente
de la República electo no pudiere hacerlo por encontrase fuera
del país o por enfermedad por cualquiera otra causa de fuerza
mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República in-
terinamente el vicepresidente de República electo, y a falta de
éste, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 53. Si el presidente de la República electo falta deniti-
vamente sin prestar juramento de su cargo, el vicepresidente la
República electo lo sustituirá y a falta de éste se procederá en la
fon indicada en el artículo 60.
Artículo 54. El Presidente y el vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacio-
nal o cualquier funcionario u ocial públicos el siguiente jura-
1284 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
mento:“Juro por Dios, por la patria y por mi honor, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender
independencia respetar sus derechos y llenar elmente los deberes mi
cargo”.
Artículo 55. El Presidente de la República es el jefe de
Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas
armadas de la República y de los cuerpos policiales. Corresponde
al Presidente de la República:
1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y le
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento
no atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo
reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus
renunciadas y removerlos.
2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su el ejecución. Expedir
reglamento decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
3.- Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
4.- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros el
Cuerpo Diplomático aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos
a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni
obligarán a la República.
7.- En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare
reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista,
el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que
según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se permite
al Congreso suspender; podrá también, en caso de que la
soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente,
declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y
requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de
calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1285
aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de
meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de
la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias
8.- En caso de violación de las disposiciones contenidas
en los apanados a) y d) del inciso II del artículo 8 de esta
Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden
público o la seguridad del Estado o el funcionamiento regular
de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente
de la República adoptará las medidas provisionales de policía
y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo
informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas
adoptadas.
9.- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces
de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de
los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente
y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los
miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el
Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea
los denitivos.
10.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exención
de impuestos en general de acuerdo con el artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado
el número de Suplentes elegidos, el poder Ejecutivo escogerá el
sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el
Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser
sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al
de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en
el indicado plazo, el poder Ejecutivo hará la designación.
1286 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
12.- Expedir o negar patentes de navegación.
13.- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas
14.- Disponer en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas de
la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la personas
que designe para hacerlo, conservando siempre su de Jefe
Supremo de las mismas; jar el número de dichas disponer de
ellas para nes del servicio público.
15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
proveer a la legítima actual o inminente de al Congreso sobre las
16.- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades,
a su juicio fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o
a las buenas costumbres.
17.- Nombra o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18.- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
uviales y militares.
19.- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la
entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21.- Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
22.- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera Legislatura Ordinaria el 27 de Febrero de cada año,
un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios
de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año
anterior.
23.- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
24.- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de
un gobierno u organizaciones internacionales en territorio
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1287
dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones
y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25.- Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por
los Ayuntamientos.
26.- Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de
Diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
Artículo 56. El Presidente de la República no podrá salir al
extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.
Artículo 57. El Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 58. En caso de falta temporal del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, ejercerá el
poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la
República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 59. En caso de falta denitiva del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, desempeñará
la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la
terminación del período el vicepresidente de la República.
Artículo 60. En caso de que el vicepresidente de la República
faltare denitivamente asumirá el poder Ejecutivo,
interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber
asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional
para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija e
sustituto denitivo en una sesión que no podrá clausurarse
ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En
el caso de que por cualquier circunstancia no pudiere hacerse
tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno
derecho, inmediatamente, para llevan cabo la elección en la
forma arriba prevista.
1288 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
SECCIÓN II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 61. Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por
la ley También podrán crearse por la ley las Subsecretaría
de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo
la subordinación y dependencia del Secretario de Estado
correspondiente. Para ser Secretario Subsecretario de Estado se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Secretarios u
Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Artículo 62. La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 63. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte
Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados
por esta Constitución las leyes. Este poder gozará de autonomía
administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de
jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados
del orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer
otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el
artículo 108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue elegido
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1289
un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su
sustituto.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 64. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
por lo menos once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum qué determine la Ley, la cual
reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual
estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia
de éste será presidido por el Vicepresidente de la República,
y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la
República. Los demás miembros serán:
1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por el
Senado que sea de un partido diferente al partido del Presidente
del Senado;
2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado
escogido por la Cámara de Diputados que sea de un
partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de
Diputados;
3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por
ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia,
el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cual de ellos
deberá ocupar la presidencia y designará un primero y segundo
sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o
impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido con una
las cualidades arriba expresadas el Consejo Nacional de la
Magistratura elegirá un nuevo Juez con la misma calidad o
atribuirá ésta a otro de los jueces.
1290 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 65. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35
años de edad.
2- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles políticos;
3.- Ser licenciado o doctor en Derecho;
4.- Haber ejercido durante por lo menos 12 años la profesión de
abogado; o haber desempeñados por igual tiempo las funciones
de Juez de una Corte de Apelación Juez de Primera Instancia o
Juez del Tribunal de Tierras, o representa del Ministerio Público
ante dicho tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido
la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 66. El Ministerio Público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de la
República personalmente o por medio de los sustitutos que la
ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que e presidente
de dicha Corte y las atribuciones que le coneren las leyes.
Para ser procurador General de la República se requieren las
mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 67. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la Ley.
1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas
al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los
Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios,
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procuradores
Generales de las Cortes de Apelación, abogado del Estado
ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de
Superior, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta
Central Electoral, de la Cámara de Cuentas, y los Jueces del
Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad
de las leyes, a instancias del poder Ejecutivo, de uno de los
Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte
interesada.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1291
2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la
Ley.
3.- Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal
de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces
de Instrucción, los Jueces de Paz y sus Suplentes, los
Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de
cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por
la Ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera
Judicial.
1- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los
miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución en la forma que determine la Ley.
6.- Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción a
otra, cuando lo juzgue útil, los jueces de las Cortes de Apelación,
los jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los
Jueces de Paz, y los demás Jueces de los Tribunales que fueren
creados por la Ley.
7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para
que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones
que le conere esta Constitución y las leyes.
8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan
del Poder Judicial.
9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del
personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 68. Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación
para toda la República. El número de jueces que deben
componerlas, así como les Distritos Judiciales que a cada Corte
correspondan, se determinarán por la Ley.
1292 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Párrafo I. Al elegir los Jueces de la Corte de Apelación, la
Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar
la presidencia, y designará un Primero y Segundo Sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un Juez investido con una de
las cualidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia
elegirá un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a
otro de los Jueces.
Artículo 69. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1.- Ser dominicano; 2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;
3.- Ser licenciado o doctor en Derecho; 4.- Haber ejercido durante
cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado
por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia,
de representante del Ministerio Público ante los Tribunales y
de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras Los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse.
Artículo 70. El Ministerio Público está representado en cada
Corte de Apelación por un procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
Artículo 71. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los
Juzgados de Primera Instancia.
2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas
a los jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores
Fiscales y Gobernadores provinciales.
3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Artículo 72. Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1293
Párrafo: Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 73. En cada distrito judicial habrá un Juzgado de
primera instancia, con las atribuciones que le conere la ley.
Párrafo. La ley determinará el número de los distritos judiciales,
el número de los jueces de que deben componerse los Juzgados
de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que
éstos puedan dividirse.
Artículo 74. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser
dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido
la Profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado
por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.
Artículo 75. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 76. En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Artículo 77. Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de
uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las
atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las
antedichas funciones en los Municipios donde no sea posible
1294 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el
Distrito Nacional y en los Municipios cabeceras de Provincias
donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
TÍTULO VII
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 78. Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el poder Ejecutivo.
Párrafo. La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente
técnico.
Artículo 79. Sus atribuciones serán, además de las que le
conere la Ley:
1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la República-
2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de
cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 80. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cuatro años en sus funciones.
Artículo 81. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere sur dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser
Doctor u Licenciado en Derecho, Licenciado en Finanzas, u
Contador Público autorizado. La Ley determinará las demás
condiciones para ser miembro de dicho organismo.
TÍTULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 82. El Gobierno del Distrito Nacional y el de los Mu-
nicipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento cuyos
Regidores, así como sus suplentes, en el número que será deter-
minado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1295
en ningún caso pueda ser menos de cinco, serán elegidos, al
igual que el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Muni-
cipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los
Municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que
determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas
que podrán ser propuestas por partidos políticas o por agrupa-
ciones políticas, regionales, provinciales o municipales.
Artículo 83. Los Ayuntamiento, así como los Síndicos, son en el
ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que
establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán
sus atribuciones, facultades y deberes.
Artículo 84. La Ley determinará las condiciones para ejercer
los cargos indicados en los artículos 82 y 83 Los extranjeros
mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las
condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia
de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 85. Tanto en la formulación como en la ejecución de sus
Presupuestos, los Ayuntamiento esta obligados a mantener las
apropiaciones y las erogaciones destinad a cada clase de atenciones
y servicios. Los Ayuntamientos podrán con la aprobación que la
ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan
con los impuestos nacionales, con el comercio inter-municipal o
de exportación ni con la Constitución o las leyes.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 86. Habrá en cada provincia un Gobernador Civil,
designado por el poder Ejecutivo.
Párrafo. Para ser Gobernador se requiere ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos
Artículo 87. La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
1296 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 88. Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el
sufragio. El voto será personal, libre y secreto. No podrán votar:
1.- Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos
a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de
los artículos 14 y 15 de esta Constitución.
2.- Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Artículo 89. Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno
derecho el 16 de mayo de cada cuatro años, para elegir el
Presidente y vicepresidente de la República; asimismo para
elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre
ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria
se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación
de la ley de convocatoria.
Párrafo. Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios
Electorales cerrados, los cuales serán organizados conforme a
la ley.
Artículo 90. Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al
Presidente y al vicepresidente de la Repúblicas los Senadores
y los Diputados los Regidores de los Ayuntamientos y sus
Suplentes el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos
Municipales y sus Suplentes así como cualquier otro funcionario
que se determine por la ley.
Párrafo. Cuando en las elecciones celebradas para elegir al
Presidente y vicepresidente de la República ninguna de las
candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos
emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco
días después de celebrada la primera. En esta última elección
participarán únicamente las dos candidaturas que hayan
obtenido mayor número de votos en la primera elección.
Artículo 91. Las Elecciones se harán según las normas que
señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1297
de las minorías cuando haya de elegirse dos o más
candidatos.
Artículo 92. Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales
tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la
ley.
Párrafo. Para los nes de este artículo, la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los
lugares en donde dichas votaciones se veriquen.
TÍTULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 93. Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes
y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para delibe-
ras. El objeto de su creación es defender la independencia e inte-
gridad de la República, mantener el orden público y sostener la
Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite
el poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes
destinados a promover el desarrollo social y económico del país.
Artículo 94. Las condiciones para que un ciudadano pueda ser
miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de
su creación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 95. La Bandera Nacional se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colo-
cados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro, el escudo de
armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
1298 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 96. El escudo de armas de la República tendrá los mis-
mos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma;
llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una
cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por
dos lanzas y cuatro banderas nacionales, dispuesta en ambos
lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de
palma del lado derecho; estará coronado por una cinta azul ul-
tramar en el cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad y en la
base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras:
República Dominicana. La forma del será de un cuadrilongo, con
los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el
centro de cuya base terminará y estará dispuesto en forma tal
que si se traza una línea que una las dos verticales del cuadri-
longo desde donde los ángulos inferiores, resulte un cuadrado
perfecto.
Párrafo. La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacional.
Artículo 97. El Himno Nacional es la composición musical
consagrada por la Ley No. 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y
es invariable, único y eterno
Artículo 98. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, aniversarios
de la Independencia y la Restauración de la República,
respectivamente son de Fiesta Nacional.
Artículo 99. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada es nula.
Artículo 100. La República condena todo privilegio y toda
situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias
que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en
consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder
títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
Artículo 101. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea
quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural
de la nación y estará bajo la salvaguarda del Estado y la ley
establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y defensa.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1299
Artículo 102. Será sancionado con las penas que la ley determine,
todo aquel que para su provecho personal sustraiga fondos
públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los
organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente
sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas
a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro
ni en estos casos ni en cualquier otro.
Artículo 103. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado
y sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley.
Artículo 104. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo 105. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23,
inciso 4, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de
la República electos o en funciones no podrán ser privados de
su libertad antes o durante el período de su ejercicio.
Artículo 106. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución
y las leyes, y de desempeñar elmente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u ocial
público.
Artículo 107. El ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto
de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente
período Constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio de su cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u que lo sustituya permanecerá en el ejercicio
hasta completar el período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron
miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás
1300 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus
cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para
el período que se inicie.
Artículo 108. Ninguna función o cargo público a que se reeren
esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos
honorícos y los docentes, sin perjuicio del artículo 18.
Artículo 109. La justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Artículo 110. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice
la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional,
el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el tiempo
que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones,
exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales incidentes
en determinadas obras o empresas de utilidad publica, o en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer,
para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro
objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Artículo 111. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los
billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén
totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale
la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del
Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán
en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de
billetes. La fuera liberatoria de las monedas metálicas en curso
y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por
la ley.
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1301
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros
que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo
con la ley y responderán del el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 112. Toda modicación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el poder Ejecutivo a propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 113. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Artículo 114. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hecho
en el año anterior.
Artículo 115. La ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos
que corresponda a los diferentes ramos de la Administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una
partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene
o autorice un pago ü engendre una obligación pecuniaria a car-
go del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales
para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas
calculadas del año y de éstas quede en el momento de la publica-
ción de la ley, una proporción disponible suciente para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de
1302 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Gastos Públicos sometido por el poder Ejecutivo, en virtud
del artículo 55 de esta Constitución o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación, haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad dé los
miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla
general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modicar las partidas que
guren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley
de Gastos Públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino con
el voto de las dos terceras panes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá,
sin embargo, modicar las referidas partidas con la mayoría
ordinaria cuando sea a iniciativa del poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos
y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la ley de Gastos
Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder Ejecuti-
vo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transfe-
rencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan
las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como
las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servi-
cios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de some-
ter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación,
las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto
por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios
para atender gastos de la Administración Pública, dando cuen-
ta al Congreso cuando éste se reúna.
TÍTULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 116. Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1303
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara, o si es sometida por el poder Ejecutivo.
Artículo 117. La necesidad de la reforma se declarará por una
ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el poder Ejecutivo
ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el
objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución
sobre los cuales versará.
Artículo 118. Para resolver acerca de las reformas propuestas
la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de
la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros
de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas
las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será
publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el artículo 27, las decisiones se
tomarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes
de los votos.
Artículo 119. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de
Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrá-
tico y representativo.
Artículo 120. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse
en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspen-
dida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por
aclamaciones populares.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 121. El período presidencial que se inicia el 16 de
agosto de 1994 concluirá, por excepción el 16 de agosto de
1996.
Artículo 122. Las próximas elecciones presidenciales serán cele-
bradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente
de la República electos asumirán sus funciones el 16 de agosto
1304 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
de 1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales
tendrán lugar el 16 de mayo del 1998 y los funcionarios que re-
sulten electos asumirán sus cargos el 16 de agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la Ciudad de Santo Domingo
de Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio
del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes
de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro, años 151
de la Independencia y 131 de la Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA: Ing. José
Osvaldo Leger Aquino, Representante de la provincia de San Cristóbal.
EL VICEPRESIDENTE: Lic. Norge Botello, representante por el
Distrito Nacional.
LOS SECRETARIOS: Amable Aristy Castro, representante por la
provincia La Altagracia, Luis Ángel Jazmín, representante por la
provincia de Samaná. Zoila Teresita de Jesús Navarro de la Rosa,
representante por la provincia de Monte Cristi. Eunice Josena Jimeno
de Núñez, representante por la provincia de Santiago Rodríguez
MIEMBROS: Carlos Alberto Amarante Baret, representante por
la provincia Espaillat. Luis Alberto Antonio García, representante
por la provincia de Sánchez Ramírez. Gerardo Apolinar Aquino
Alvarez, representante por la provincia de El Seybo. Ricardo Barceló,
representante por la provincia de Hato Mayor. Oscar S. Batista
García, representante por la provincia de Monseñor Nouel. Héctor
R. Capellán Conde, representante por la provincia de María Trinidad
Sánchez. Juan Octavio Ceballos Castillo, representante por la provincia
Duarte. Quirino Escoto, representante por la provincia de Dajabón.
Discorides Espinal Núñez, representante por la provincia de Santiago
Rodríguez. Augusto Féliz Matos, representante por la provincia de
Barahona. Antonio Féliz Pérez, representante por la provincia de
Pedernales.Jaime David Fernández Mirabal, representante por la
provincia de Salcedo. Luis José González Sánchez, representante por la
provincia de Bahoruco. Wilton B. Guerrero Dumé, representante por
la provincia Peravia. Oriol Antonio Guerrero Soto, representante por
la provincia de San Juan de la Maguana. Antonio E. Ramón Mateo
Reyes, representante por la provincia de Valverde. Jacinto Peynado
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1305
Garrigosa, representante del Distrito Nacional. Maximiliano Rabelais
Puig Miller, representante por la provincia de Puerto Plata. Héctor
Rodríguez Pimentel, representante por la provincia Monte Cristi.
Messin Samaf Eder, representante por la provincia Independencia.
Manuel Ramón Ventura Camejo, representante por la provincia de
Santiago. Porrio Veras Mercedes, representante por la provincia
de La Vega. Milagros Milqueya Díaz de Arriba, representante del
Distrito Nacional. Bienvenido Mercado, representante del Distrito
Nacional. José Altagracia Espaillat Guzmán, representante del
Distrito Nacional. Femando Guante García, representante del Distrito
Nacional. Modesto Guzmán Valerio, representante del Distrito
Nacional. Gema García Hernández, representante del Distrito
Nacional. Juan Esteban Olivero Féliz, representante del Distrito
Nacional. Arístides Fernández Zueco, representante del Distrito
Nacional. Antonio Morel, representante del Distrito Nacional. Luis
Emilio Reyes Ozuna, representante del Distrito Nacional. Danilo
Medina Sánchez, representante del Distrito Nacional. Ramón
Andrés Blanco Fernández, representante del Distrito Nacional. Juan
Esteban Olivero Feliz, representante del Distrito Nacional. Gladys
Gutiérrez, representante del Distrito Nacional. Luis Incháustegui,
representante del Distrito Nacional. Ramón Ricardo Sánchez de la
Rosa, representante por la provincia de La Altagracia. Ramón Güílamo
Alfonso, representante por la provincia de La Altagracia. Wenceslado
Salomón Paniagua, representante por la provincia de Azua. Luis
A. Melo Matos, representante por la provincia de Azua, Manuel
Reyes Santana, representante por la provincia de Bahoruco. César
Francisco Féliz y Féliz, Representa por la provincia de Barahona. Julio
Sterling Piña, representante por la provincia de Barahona. Ramona
Germania Nuñez Díaz, representante por la provincia de Dajabón.
Vinicio Alfonso Tobal Ureña, Representa, por la provincia Duarte.
Mario Fernández Saviñón. Representante por la provincia de Duarte.
Enrique Santos, representante por la provincia de Duarte. Mario
Antigua Cepeda, representante por la provincia Duarte. Miguel
Angel González Valenzuela, representante por la provincia de Elías
Piña. Rafael Aníbal Pérez Morales, representante por la provincia
Espaillat. Fidencio Antonio Carela Polanco. Representante por la
provincia de Espaillat. Nurys García de Pappaterra, representante por
la provincia Hato Mayor. Andrés Peguero Santana,Representante por
1306 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
la provincia Hato Mayor. Miriam Méndez de Piñeyro, representante
por la provincia Independencia. Rafael Antonio Sosa Villa,
representante por la provincia María Trinidad Sánchez. Alcibíades
Pérez, representante por la provincia Monseñor Nouel. Carmen Leyda
Mora de Rosario, representante por la provincia de Monte Plata. José
Tatis Gómez, representante por la provincia de Monte Cristi. Luis
Germán Lora,Representante por la provincia de Pedernales. Narciso
Bienvenido Montero Gómez, representante por la provincia de
Peravia. Flavio Ramón Figueroa Mejía, representante por la provincia
de Peravia. René Augusto Merette Thomas, representante por la
provincia de Puerto Plata. Oscar Capellán Bodden, representante por
la provincia de Puerto Plata. Raymundo Félix Pérez, representante por
la provincia de Puerto Plata. Antonio B. Picel Cabral, representante
por la provincia de La Romana. Francisco José Torres Alvarez.
Representante de la provincia La Romana. Juan Francisco Vásquez
Cruz, representante por la provincia de Salcedo, Ramón Medina
Quezada, representante por la provincia de Salcedo. José Simón Espino
Aquino, representante por la provincia de Samaná. Luis Eduardo
Puello Domínguez, representante por la provincia de San Cristóbal,
Nelly Asunción Pérez Duvergé. Representante por la provincia de
San Cristóbal. Héctor René González Rodríguez. Representante por la
provincia de San Cristóbal. Melanio A. Paredes Pinales, representante
por la provincia de San Cristóbal. Salvador Eliseo Cabrera Benzant,
representante por la provincia San Cristóbal. Manuel Odalís Mejía
Arias, representante por la provincia de San Juan de la Maguana.
Nehemía Canio Rodríguez Quezada, representante por la provincia
de San Juan de la Maguana. Justo Lebrón, representante por la
provincia de San Juan de la Maguana. Arismendy Bautista Ramírez,
Representaste por la provincia de San Juan de la Maguana. Rafaela
O. Alburquerque, representante por la provincia de San Pedro de
Macorís. Rafael Molina Lluberes, representante por la provincia de
Sánchez Ramírez. Adalberto Esteban Rosa Hernández, representante
por la provincia de Santiago. Marino Collante Gómez, representante
por la provincia de Santiago. Conrado Leoncio Matías Vásquez,
representante por la provincia de Santiago. Ramón María Rodríguez,
representante por la provincia de Santiago, Máximo Castro Silverio,
representante por la provincia de Santiago. Juan Bautista Cabrera,
representante por la provincia de Santiago. Silvia Ramírez de Veloz,
Reforma del 20 de agosto de 1994 | 1307
representante por la provincia de Santiago. Juan Rigoberto Hernández,
representante por la provincia de Santiago. Gilberto Antonio López
Taveras, representante por la provincia de Santiago. Ambrosio Peralta
Medina, representante por la provincia de EL Seybo. Héctor Ulises
Nóbel Comas Jiménez. Representante por la provincia de Valverde,
Manuel de Jesús Güichardo Vargas. Representante por la provincia de
Valverde. Antonio de Jesús Capellán, representante por la provincia
de la Vega. César Arturo Abréu Fernández, representante por la
provincia de la Vega. José Ricardo Mejías Hernández, representante
por la provincia de La Vega.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.