Reforma del 23 de noviembre de 1881

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Dios, Patria y Libertad.–República Dominicana.– El Congreso
de Plenipotenciarios, bajo la invocación del Supremo Autor y
Legislador del Universo y por el mandato expreso del Pueblo
Soberano, declara en su fuerza y vigor la Constitución revisada
por el Congreso Nacional de 1879, y por la Convención de 1880,
con las reformas contenidas en la presente.
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y SU GOBIERNO
Artículo 1°. La Nación dominicana es la reunión de todos los
dominicanos asociados bajo un mismo pacto político.
Artículo 2°. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático, representativo, alternativo y responsable; y para
su ejercicio se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Estos Poderes son independientes, y sus encargados no pueden
salir de los límites que les ja la Constitución.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 3°. El territorio de la República es y será inajenable; y
sus límites comprenden todo lo que antes se denominaba “Parte
Española de la isla de Santo Domingo” y sus islas adyacentes.
Estos límites son los mismos que en 1793 la dividían por el lado
de Occidente de la parte francesa, estipulados en el Tratado de
Aranjuez rmado el 3 de Junio de 1777.
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Artículo 4°. Para su mejor administración, el territorio de la
República Dominicana se divide en provincias y distritos. Las
primeras son: Santo Domingo, Azua, El Seibo, Santiago y La
Vega. Los distritos son: Puerto Plata, Samaná, Monte Cristi y
Barahona.
§ Podrán erigirse nuevas provincias y distritos.
Artículo 5°. Una ley determinará los límites de las provincias y
distritos, así como también su división en comunes y cantones.
Artículo 6°. La ciudad de Santo Domingo es la Capital de la
República y el asiento del Gobierno.
TÍTULO II
DE LOS DOMINICANOS
Artículo 7°. Son dominicanos:
1°. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el
territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad
de sus padres.
2°. Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido
en otro territorio, si vinieren y se domiciliaren en el país.
3°. Todos lo hijos de las Repúblicas hispano-americanas, y los
de la vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta
cualidad, después de haber residido un año en el territorio de
la República.
4°Todos los naturalizados según las leyes.
5°.Todos los extranjeros de cualquiera nación amiga, siempre
que jen su domicilio en el territorio de la República, declaren
querer gozar esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo
menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien
sea de derecho.
§ Para los efectos de este artículo, no se considerarán como
nacidos en el territorio de la República, los hijos legítimos de
los extranjeros que residan en ella en representación o servicio
de su patria.
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Artículo 8° A ningún dominicano se le reconocerá otra
nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la
República.
Artículo 9°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a
la patria, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacricio
de sus bienes y de la vida si necesario fuere, para defenderla.
Artículo 10. La ley determinará los derechos que correspondan
a la condición de extranjeros.
TÍTULO III
GARANTÍAS DE LOS DOMINICANOS
Artículo 11. La Nación garantiza a los dominicanos:
1°. La libertad del pensamiento, expresada de palabra o por
medio de la prensa, sin restricción alguna.
2°. La propiedad con todos sus derechos; esta solo estará sujeta
a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa; a la
decisión judicial, y a ser tomada por causa de utilidad pública,
previa indemnización y juicio contradictorio.
3°. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás
papeles.
4°. El hogar doméstico, que no podrá ser allanado, sino para
impedir la perpetración de un delito y en arreglo a la ley.
5°. La libertad personal; y por ella:
1°. Queda proscrita para siempre la esclavitud.
2°. Son libres los esclavos que pisen el territorio de la República.
3°. Todos los ciudadanos tienen el derecho de hacer y ejecutar lo
que no perjudique a otro.
6°. La libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más
restricción que la menor edad de diez y ocho años.
7°. La libertad de industria.
8°. La propiedad de los descubrimientos, producciones
cientícas, artísticas y literarias.
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9°. La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública y
privadamente.
10. La libertad de petición y el derecho de obtener resolución.
Aquélla podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o
corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros
responderán de la autenticidad de las rmas, y todos de la
verdad de los hechos.
11. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda
su extensión. El Gobierno queda obligado a establecer
gratuitamente la educación primaria y de artes y ocios.
12. La tolerancia de cultos. La religión católica, apostólica y
romana es la religión del Estado. Los demás cultos se ejercerán
libremente en sus respectivos templos.
13. La seguridad individual, y por ella:
1° Ningún dominicano podrá ser preso ni apresado en apremio
por deuda que no provenga de fraude o delito.
2° Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de
alojados o acuartelados.
3° Ni ser juzgado por tribunales ni comisiones especiales, sino
por sus Jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del
delito o acción que deba juzgarse.
4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del
funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que
la cause, a menos que sea cogido infraganti.
5° A todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se
le tomará declaración a más tardar a las 48 horas después
de habérsele privado de la libertad; y a ninguno se le puede
tener incomunicado por más tiempo que aquel que el juez
de instrucción crea indispensable para que no se impida la
averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por
más tiempo que el que la ley determine.
6° Ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal,
sino después que haya sido oído y condenado legalmente.
14. La igualdad, en virtud de la cual:
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1° Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes, y sometidos
a unos mismos deberes y contribuciones.
2° No se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones
hereditarios.
3° No se dará otro tratamiento ocial a los empleados que el de
ciudadano y usted.
Artículo 12. Los que expidieren, rmaren y ejecutaren o
mandaren ejecutar órdenes, decretos y resoluciones que
violen o infrinjan cualquiera de las garantías acordadas a los
dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme lo
determina la ley.
§ Todo ciudadano es hábil para acusarles.
TÍTULO IV
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 13. Todos los ciudadanos que estén en el goce de los
derechos de ciudadano, pueden elegir y ser elegidos para los
destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas
por la ley.
Artículo 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere:
1° Ser dominicano.
2° Ser casado o mayor de diez y ocho años.
Artículo 15. Los derechos de ciudadano se pierden:
1° Por servir o comprometerse a servir contra la República.
2° Por haber sido condenado a pena aictiva o infamante.
3° Por admitir en territorio dominicano empleo de un Gobierno
extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
4° Por quiebra comercial fraudulenta.
Artículo 16. Pueden obtener rehabilitación en estos derechos
aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa
determinada en el primer inciso del artículo precedente.
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TÍTULO V
DE LA SOBERANÍA
Artículo 17. Solo el pueblo es soberano.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 18. El poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de diez y ocho diputados, elegidos por voto directo,
a razón de dos por cada provincia y dos por cada distrito.
El cargo de diputado se ejercerá por dos años. Estos se renovarán
íntegramente y podrán ser reelectos.
§ 1° El cargo de diputado es incompatible, durante las sesiones,
con el ejercicio de cualquier otro empleo público.
§ 2° No podrán ser diputados: el presidente y vicepresidente de
la República, los secretarios de Estado, el presidente, ministro
y scal de la Suprema Corte de Justicia, ni los Gobernadores de
provincia y distrito.
Artículo 19. A más de estos diputados, se nombrarán igual
número de suplentes, elegidos del mismo modo que aquéllos,
para que los reemplacen en casos de muerte, renuncia,
destitución o inhabilitación.
§ Los suplentes reemplazarán a los diputados de respectivas
provincias o distritos, en el orden que les señale el número de
votos que hayan obtenido.
Artículo 20. Para ser diputado se requiere:
1° Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
2° Tener a lo menos veinte y un años de edad.
3° Ser natural de la provincia o distrito que le elija, o residir allí
o haber residido un año.
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§ En el caso de que una provincia o distrito quede sin
representación, el Congreso, sin ceñirse a este último requisito,
procederá a reemplazar a sus Diputados respectivos.
Artículo 21. El Congreso se reunirá de pleno derecho, el 27
de Febrero de cada año, y se instalará cuando estén presentes
las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones durarán
noventa días, y podrán prorrogarse por treinta más a
pedimento del poder Ejecutivo, o por disposición del mismo
Congreso.
§ En circunstancias extraordinarias, el poder Legislativo podrá
decretar su reunión en cualquier otro punto de la República, o
su traslación a él si so hubiere reunido ya en la Capital.
Artículo 22. El Congreso no podrá constituirse sin que estén
presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para
todo acuerdo, concerniente a las leyes y demás asuntos de
importancia, harán mayoría las dos terceras partes de los
miembros presentes.
Artículo 23. Las sesiones serán públicas, y solo podrán ser
secretas cuando lo acuerde el Congreso.
Artículo 24. Los miembros del Congreso son irresponsables
por las opiniones que maniesten en el ejercicio de sus
funciones, sin que jamás puedan ser por ellas procesados ni
molestados. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino
por crímenes para cuyo castigo esté impuesta pena aictiva,
previa autorización del Congreso, a quien se dará cuenta con la
información sumaria del hecho. En los demás casos en que los
diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal,
seguirá el juez la información sumaria, no pudiendo proceder al
arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia denitiva
en último recurso.
Artículo 25. Es atributivo del Congreso:
1° Examinar las actas de elección del presidente y vicepresidente
de la República, computar los votos, perfeccionar la elección
que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles
juramento, y en su caso, admitirles sus renuncias.
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2° Nombrar los magistrados de la Suprema Corte de Justicia,
los jueces de los tribunales y juzgados inferiores, y admitiréis
sus renuncias.
3° Nombrar igualmente los miembros de la Cámara de Cuentas
y admitirles su renuncia.
4° Decretar en estado de acusación a sus propios miembros, al
presidente y vicepresidente de la República, a los secretarios de
Estado y magistrados de la Suprema Corte de Justicia, cuando
sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusación.
5° Establecer los impuestos y contribuciones generales.
6° Decretar los gastos públicos con vista de los datos que le
presente el poder Ejecutivo.
Votar, antes de cerrar sus sesiones, la ley anual de presupuesto.
Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto
correspondiente a un período scal, continuará rigiendo el
último votado.
8° Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de
Cuentas, la recaudación e inversión de las rentas públicas que
debe presentarle anualmente el poder Ejecutivo.
Decretar la Legislación civil y criminal, modicarla y
reformarla.
10. Decretar lo conveniente para la conservación, administración,
fructicación y enajenación de los bienes nacionales.
11. Decretar la contratación de empréstitos sobre el crédito de
la Nación. Ninguno será votado sin la previa declaratoria de ser
de utilidad pública.
12. Determinar y uniformar el valor, peso, cuño y tipo, ley y
nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión
de la extranjera. En ningún caso la nacional llevará el busto de
persona alguna.
13. Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas.
14. Crear o suprimir los empleos públicos no determinados por
la Constitución, señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos.
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15. Interpretar las leyes y decretos y, en caso de duda u oscuridad,
suspenderlas o revocarlos.
16. Decretar la guerra ofensiva, en vista de las causas que le
presente el poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz
cuando lo crea necesario.
17. Dar o negar su consentimiento a los tratados de paz,
de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a
cualesquiera otros que celebre el poder Ejecutivo. Ninguno
tendrá efecto sino en virtud de su aprobación.
18. Promover la instrucción pública, el progreso de las ciencias,
de las artes de establecimientos de utilidad común y, cuando
lo juzgue oportuno, decretar que la enseñanza elemental sea
obligatoria; exigir cuenta circunstanciada y anualmente al poder
Ejecutivo del estado de los establecimientos de instrucción
públicos y privados.
19. Conceder indultos y amnistías generales.
20. Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo limitado
las garantías 1ª, 3ª y 9ª del artículo 11°, y los números 4° y
5° de la 13º garantía del mismo artículo que dicen así: “1ª La
libertad del pensamiento, expresada de palabra o por medio
de la prensa, sin restricción alguna. 3a La inviolabilidad y
secreto de la correspondencia y demás papeles. 9a La libertad
de reunión y asociación, sin armas, pública y privadamente.
4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del
funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que
la cause, a menos que sea cogido infraganti. A todo preso se
le comunicará la causa de su prisión, y se le tomará declaración
a más tardar a las 48 horas después de habérsele privado de la
libertad; a ninguno se le puede tener incomunicado por más
tiempo que aquel que el juez de instrucción crea indispensable
para que no se impida la averiguación del delito; tampoco
podrá tenérsele en prisión más tiempo que el que la ley
determina.
21. Reglamentar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas
formarán el tesoro de la República, lo mismo que las demás que
se decreten.
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22. Poner a sus miembros en estado de acusación, por crímenes
contra la seguridad del Estado.
23. Dirimir denitivamente, las diferencias que puedan suscitarse
entre dos o más provincias o distritos, entre estos y las comunes,
entre los Gobernadores y los Ayuntamientos o estos entre sí.
24. Decretar todo lo relativo a los deslindes de las provincias,
distritos, comunes y cantones.
25. Decretar todo lo relativo al comercio marítimo y terrestre, y
al de lagos y ríos.
26. Decretar cuanto tenga relación con la apertura de las grandes
vías, concesiones de ferrocarriles, apertura de canales, empresas
telegrácas y navegación de ríos.
27. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica de
la estadística general de la República.
28. Decretar todo lo relativo a la inmigración.
29. Decretar la creación de nuevas provincias y distritos, así
como de comunes y cantones.
30. Decretar la creación de tribunales y juzgados, en los lugares
en que no se hayan establecido por esta Constitución, y la
supresión de ellos cuando fuere necesario.
31. Decretar la movilización y servicios de las guardias
nacionales.
32. Enviar al Ejecutivo una terna de sacerdotes aptos para los
Arzobispados y Obispados vacantes en la República, mientras
tanto que un Concordato no modique la manera de hacer
esta presentación, a n de que el poder Ejecutivo la proponga
a la Santa Sede del modo más conveniente. Esta terna no
podrá formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de
nacimiento u origen, y que residan en la República.
33. Determinar sobre todo lo concerniente a la deuda nacional.
34. Cuando las provincias o distritos, por órgano de sus
Ayuntamientos, soliciten establecer en su respectivo territorio
legislaturas locales, decretar la creación de estas y darles sus
atribuciones por medio de una ley especial.
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35. Decretar la reforma de la Constitución del Estado en la forma
y manera que ella previene.
36. Aprobar o desaprobar las concesiones que hagan el poder
Ejecutivo o los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas
generales o comunales. Aprobar o desaprobar los arbitrios
municipales que tengan carácter de impuestos no establecidos
por la ley.
37. Decretar, en circunstancias excepcionales y apremiantes, la
traslación del Ejecutivo a otro lugar.
38. Determinar sobre todo lo relativo a la habilitación de los
puertos y costas marítimas.
39. Fijar anualmente el pie de ejército permanente en la
República, y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar
y tierra.
40. Expedir la ley electoral para Presidente y demás funcionarios
de elección popular en la República.
41. Dictar las leyes de responsabilidad de todos los empleados,
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
42. Determinar la manera de conceder grados o ascensos
militares.
43. Dictar los reglamentos que deban observarse en las sesiones
o debates.
44. Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena
marcha y administración de la República.
45. Interpelar a los secretarios de Estado sobre todos los asuntos
de interés público.
46. Examinar, al n de cada período Constitucional, los actos
administrativos del poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren
conformes a la Constitución y a las leyes, y en caso contrario
desaprobarlos y, si ha lugar, decretar la acusación de sus
miembros individual o colectivamente.
Artículo 26. El Congreso podrá conocer y resolver en todo
negocio que no sea de la competencia de otro Poder del Estado,
o contrario al texto Constitucional.
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SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 27. Tienen derecho de iniciativa en la formación de las
leyes:
1° El Congreso, a propuesta de uno o más de sus miembros.
2° El poder Ejecutivo.
3° La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 28. Todo proyecto de ley o decreto, tomado en
consideración por el Congreso, se someterá a tres discusiones
distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión.
§ En caso que el proyecto de ley o decreto fuere declarado de
urgencia, podrá ser discutido en tres sesiones consecutivas,
aunque no haya entre una y otra el día de intervalo indicado.
Artículo 29. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido
tomados en consideración por el Congreso, no podrán volver a
proponerse hasta la siguiente reunión ordinaria; sin embargo,
alguno o muchos de sus artículos podrán formar parte de otros
proyectos.
Artículo 30. Ningún proyecto de ley o decreto aprobado por el
Congreso tendrá fuerza de ley, mientras no sea promulgado por
el poder Ejecutivo. Este, si no le hiciere observaciones, lo mandará
publicar y ejecutar como ley, pero si hallare inconvenientes para
su ejecución, lo devolverá con sus observaciones al Congreso en
el preciso término de ocho días, a contar de la fecha en que se
le remita.
Artículo 31. Cuando el poder Ejecutivo tenga que hacer
observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia por
el Congreso, las hará en el término de tres días, y en el caso
contrario los mandará publicar en el mismo tiempo sin discutir
la urgencia.
Artículo 32. Si el Congreso encontrase fundadas las
observaciones del poder Ejecutivo, reformará el proyecto o lo
archivará, dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad
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de él; mas si a juicio de las dos terceras partes de los miembros
presentes no las hallare fundadas, enviará de nuevo al poder
Ejecutivo la ley o decreto para su promulgación, sin que pueda
por ningún motivo negarse a hacerlo en este caso.
Artículo 33. No podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu
ni a la letra de la Constitución. En caso de duda, el texto de esta
debe siempre prevalecer.
Artículo 34. La ley que reforme otra se redactará íntegramente,
y se derogará la anterior en todas sus partes; exceptuándose de
esta disposición las que formen parte de un cuerpo de Códigos.
Artículo 35. Las leyes no estarán en observancia sino después
de publicadas con la solemnidad que se establezca.
§ Tampoco tendrán fuerza de ley, mientras no sean promulgadas
en el periódico ocial, las concesiones otorgadas por el poder
Ejecutivo y aprobadas por el Congreso.
Artículo 36. Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el
caso que sean favorables al que esté subjúdice, o cumpliendo
condena.
Artículo 37. En todas las leyes se usará de esta fórmula: “El
Congreso Nacional, en nombre de la República, decreta”.
TÍTULO VII
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 38. El poder Ejecutivo se ejerce por el presidente
de la República en unión de los secretarios de Estado en los
respectivos Despachos, como sus órganos inmediatos.
Artículo 39. El presidente de la República es el Jefe nato de la
administración general, y no tiene más facultades que las que
expresamente le coneren la Constitución y las leyes.
Artículo 40. Para ser presidente de la República se requiere:
1° Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la
República.
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2° Tener por lo menos treinta años de edad.
3° Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 41. La elección de Presidente se hará por el voto directo
y secreto de los pueblos.
Artículo 42. Las actas de elección serán remitidas cerradas y
selladas, a la Capital de la República, y dirigidas al presidente
del Congreso, quién las abrirá en sesión pública a n de que
aquel alto cuerpo verique y compute los votos. Si veinte días
después del último señalado para la elección, no se hubieren
recibido todas las actas electorales, podrá efectuarse el escrutinio
con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no
bajen de las dos terceras partes.
Artículo 43. Llegado el caso de efectuar la elección según
el artículo anterior, se declarará electo Presidente de la
República, al que tenga la mayoría absoluta de votos. Si
ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los dos que
hubieren obtenido mayor número, y procederá por votación
secreta a la elección entre ellos, sin que ningún diputado
pueda eximirse de votar sí o no; y declarará electo al que
tuviere la mayoría absoluta del mismo Congreso. En el caso
de empate, decidirá la suerte.
§ Durante el escrutinio no podrá retirarse de la sesión ninguno
de los miembros concurrentes.
Artículo 44. El presidente de la República durará en sus
funciones dos años, a contar del día en que tome posesión de su
encargo; no pudiendo ser reelecto sino después de transcurrido
un período íntegro.
Artículo 45. Tres meses antes de cumplirse el período a que
se reere el artículo anterior, el poder Ejecutivo convocará las
asambleas electorales para la elección del presidente que deba
sustituir al que entonces se halle en ejercicio.
Artículo 46. El presidente de la República percibirá el sueldo de
doce mil pesos anuales.
Artículo 47. Habrá un vicepresidente que deberá reunir las
mismas cualidades que se requieren Para ser presidente, y será
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elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que
aquél.
Artículo 48. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación del
presidente, el vicepresidente ejercerá la presidencia de la
República hasta cumplirse el período; y en caso de acusación
u otro impedimento temporal, la ejercerá solamente mientras
dure la causa que lo motive.
Artículo 49. A falta del presidente y vicepresidente de la
República, el Consejo de secretarios de Estado ejercerá el poder
Ejecutivo, debiendo convocar las asambleas electorales en el
término de cuarenta y ocho horas para el nombramiento de
dichos funcionarios, y al Congreso para que cumplimente lo que
establece el apartado primero del artículo 25 de esta Constitución.
Artículo 50. En las elecciones ordinarias de Presidente de la
República, entrará este a ejercer sus funciones el día que venza
el período del saliente, y en las extraordinarias, ocho días a
más tardar después de habérsele comunicado ocialmente
su nombramiento, si estuviese en la Capital; y treinta días, si
estuviese fuera.
Artículo 51. El presidente de la República, antes de entrar a
ejercer sus funciones, prestará ante el Congreso el siguiente
juramento: “Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir
y “hacer cumplir la Constitución y las leyes del pueblo
dominicano, “respetar sus derechos y libertades, y mantener la
independencia y la integridad nacional”.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 52. El presidente de la República tiene las siguientes
atribuciones:
1° Preservar la nación de todo ataque exterior.
2° Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y decretos
del poder Legislativo, con la siguiente formula: Ejecútese,
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comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo
el territorio de la República para su cumplimiento.
3° Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales.
4° Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley.
5° Convocar el poder Legislativo para sus reuniones extraordi-
narias, cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
Nombrar cónsules generales, particulares y vicecónsules.
7° Nombrar enviados extraordinarios, ministros plenipotencia-
rios, ministros residentes, Encargados de negocios y agentes
condenciales.
8° Recibir los ministros públicos extranjeros.
9° Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie
de tratados con otras naciones, sometiendo estos al poder
Legislativo.
10. Dar a las bulas y breves que traten de disposiciones generales
el pase correspondiente, siempre que no sean contrarias a la
Constitución y a las leyes, a las prerrogativas de la Nación, o la
jurisdicción temporal.
11. Solicitar de la Santa Sede, la celebración de un Concordato
para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez
la conrmación del patronato.
12. Celebrar contratos de interés general, con arreglo a la ley, y
someterlos al poder Legislativo para su aprobación.
13. Nombrar y remover los secretarios de Estado.
14. Nombrar, cuando lo creyere necesario para el mejor
servicio público, delegados que ejerzan funciones ejecutivas
en las provincias y distritos, ajustándose estrictamente a la
Constitución y a las leyes; los cuales, en caso de extralimitación
u otras faltas, serán juzgados por la Suprema Corte de Justicia.
15. Nombrar los Gobernadores civiles y militares, los jefes
comunales y cantonales, y aceptarles sus renuncias.
16. Nombrar los procuradores scales, y aceptarles sus
renuncias.
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17. Nombrar, en comisión, ministros de la corte y jueces de los
tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran vacancias de
dichos funcionarios durante el receso del Congreso.
18. Nombrar los alcaldes de comunes y cantones y sus
respectivos suplentes, y aceptarles sus renuncias.
19. Nombrar los empleados de hacienda, cuyo nombramiento
no se atribuya a otro poder o funcionario.
20. Remover y suspender a los empleados de nombramiento
suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello.
21. Expedir patente de navegación a los buques nacionales.
22. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la
haya decretado el poder Legislativo.
23. Conceder licencias y retiros a los militares.
24. Conceder indultos particulares.
25. Perdonar o conmutar la pena capital, cuando hubiere recurso
en gracia.
26. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, así
en tiempo de paz como de conmoción a mano armada, o de
invasión extranjera.
27. Disponer de las guardias nacionales para la seguridad
interior de las provincias y distritos.
28. Conceder cartas de nacionalidad conforme a las leyes.
29. En los casos de guerra extranjera podrá:
Arrestar, o expulsar a los individuos que pertenezcan a la
Nación con la cual se esté en guerra.
2° Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostenerla.
3° Someter a juicio, por traición a la Patria, a los dominicanos
que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales.
4° Expedir patente de corso y represalia, y dictar las reglas que
hayan de seguirse en caso de apresamiento.
Artículo 53. Con el n de restablecer el orden Constitucional
alterado por una revolución a mano armada, si no se
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hallare reunido el Congreso, podrá decretar el estado de
sitio y suspender mientras dure la perturbación pública, las
siguientes garantías del Título III, artículo, 11, la 1ª, 3ª y 9ª,
y los números 4° y 5° de la 13ª garantía del mismo artículo
que dicen: 1°. La libertad del pensamiento expresada de
palabra o por medio de la prensa, sin restricción alguna. 3ª
La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás
papeles. 9ª La libertad de reunión y asociación sin armas,
pública o privadamente. 4° Ni ser preso ni arrestado sin que
preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisión,
con expresión del motivo que la cause a menos que sea cogido
infraganti. 5° A todo preso se le comunicará la causa de su
prisión, y se le tomará declaración a más tardar a las 48 horas
después de habérsele privado de la libertad; y a ninguno se le
puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el
Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida
la averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión
por más tiempo que el que la ley determina.
Artículo 54. En los casos de rebelión a mano armada, el poder
Ejecutivo, además de las garantías que le faculta suspender
el artículo anterior, podrá decretar otras medidas, de carácter
transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden
público.
Artículo 55. En circunstancias excepcionales y apremiantes, el
poder Ejecutivo podrá trasladarse a otro punto cualquiera de
la República, aunque el Congreso no se hallare reunido para
decretar su traslación.
§ El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, por medio de un
Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en
los artículos anteriores.
Artículo 56. El poder Ejecutivo asistirá el veinte y siete de
Febrero de cada año a la apertura del Congreso, y presentará
un Mensaje detallado de su administración en el transcurso del
año anterior.
§ El Mensaje ira acompañado de las Memorias de los secretarios
de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Carteras.
Reforma del 23 de noviembre de 1881 | 481
Artículo 57. El presidente de la República, al concluir su
período, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos
para los efectos de la atribución 46ª del artículo 25.
SECCIÓN III
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 58. Habrá para el despacho de todos los negocios
de la Administración, cinco secretarios de Estado, a saber: de
Interior y Policía, de Relaciones Exteriores, de Justicia, Fomento
e Instrucción Pública, de Hacienda y Comercio y de Guerra y
Marina.
Artículo 59. Para ser secretario de Estado se requiere: ser
dominicano de nacimiento u origen, y tener veinte y cinco años
de edad a lo menos.
§ Los extranjeros podrán ser secretarios de Estado a los cuatro
años de su naturalización.
Artículo 60. Todos los actos del poder Ejecutivo serán
refrendados por los respectivos secretarios de Estado, y sin tal
requisito no serán cumplidos por las autoridades, empleados o
particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como
acto personal del presidente de la República.
Artículo 61. Todos los actos de los secretarios de Estado deben
arreglarse a esta Constitución y a las leyes, y serán responsables
de ellos, aunque reciban orden escrita del presidente, quien por
este hecho queda también responsable.
Artículo 62. Los negocios que sean privativos de los secretarios,
se resolverán en Consejo, y la responsabilidad de ellos recaerá
sobre el ministro o ministros que los refrenden.
Artículo 63. Los secretarios de Estado estarán obligados a dar
todos los informes escritos o verbales que se les pidan por el
Congreso.
Artículo 64. Dentro de los ocho primeros días de la apertura del
Congreso, presentarán el Presupuesto de gastos públicos y la
Cuenta general del año anterior.
482 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 65. Los secretarios de Estado tienen el derecho de usar
de la palabra en el Congreso, y están obligados a concurrir
cuando sean llamados a informar.
TÍTULO VIII
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 66. El poder Judicial reside en la Suprema Corte de
Justicia y en los tribunales y juzgados inferiores.
SECCIÓN I
DE LA SUPREMA CORTE
Artículo 67. La primera magistratura judicial del Estado reside
en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondrá de un
presidente y cuatro ministros elegidos por el Congreso, y de
un ministro scal nombrado por el poder Ejecutivo, con las
cualidades que se expresan:
1° Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.
2° Haber cumplido treinta años de edad, y ser abogado de los
tribunales de la República.
§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser magistrados
de la Suprema Corte, sino cuatro años después de su
naturalización.
Artículo 68. Los magistrados , cuando estén en el ejercicio de sus
funciones, no podrán admitir empleo alguno de nombramiento
del poder Ejecutivo.
Artículo 69. Los magistrados de la Suprema Corte de
Justicia durarán en sus destinos cuatro años, pudiendo ser
indenidamente reelectos. La ley determinará las diversas
funciones de aquéllos y del Procurador general.
Reforma del 23 de noviembre de 1881 | 483
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 70. Es de la competencia de la Suprema Corte de
Justicia:
1° Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los
empleados diplomáticos en los casos permitidos por el derecho
de gentes.
2° Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente y
vicepresidente de la República y de los secretarios de Estado,
cuando sean acusados según los casos previstos en esta
Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del
destino del Ministro o Ministros, la pedirá al Presidente de la
República que la concederá.
Conocer de las causas de responsabilidad que, por
mal desempeño de sus funciones, se formen a los agentes
diplomáticos, acreditados ante otra Nación.
4° Conocer de las causas criminales o de responsabilidad que
se formen a los delegados o comisionados, gobernadores y
Jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las
provincias y distritos.
Dirimir las controversias que se susciten entre los
gobernadores y jueces de primera Instancia en materia de
jurisdicción y competencia.
6° Declarar cual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen
en colisión.
7° Conocer de las apelaciones de los tribunales y juzgados de
primera instancia.
8° Conocer de las causas de presas marítimas.
9° Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de
los juicios militares.
10. Presentar al Congreso las ternas de los jueces de primera
instancia.
484 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
11. Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante
el receso del Congreso.
12. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
TÍTULO IX
DE LOS TRIBUNALES INFERIORES
Artículo 71. Para la buena administración de Justicia, el
territorio de la República se dividirá en distritos Judiciales,
que se subdividirán en Comunes cuyo número y jurisdicción
determinará la ley. En aquellos se establecerán tribunales
o juzgados de primera instancia, y estas serán regidas por
alcaldes.
§ 1°La ley determinará las atribuciones de estos tribunales o
juzgados, .y las que corno Jueces deberán ejercer los alcaldes;
así como también determinará la organización de los Consejos
de Guerra, su jurisdicción y sus atribuciones.
§ 2°Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el
conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en
sus respectivas jurisdicciones; sujetándose en esos casos a las
disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 72. Para ser juez en los tribunales o juzgados inferiores
se requiere:
1° Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.
2 Haber cumplido veinte y cinco años de edad por menos.
§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser Jueces de los
tribunales o juzgados de Primera Instancia, sino un año después
de su naturalización.
§ § Los Jueces de primera instancia durarán en sus funciones
cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Reforma del 23 de noviembre de 1881 | 485
TÍTULO X
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 73. Para el gobierno económico de las comunes y
cantones, habrá Ayuntamientos en todos aquellos que lo
determine la ley, y la duración de su ejercicio será de dos años.
Su elección se hará por voto directo; y sus atribuciones y las de
sus empleados serán objeto de una ley.
Artículo 74. Los Ayuntamientos votarán anualmente el
presupuesto de sus ingresos y egresos, y según la ley tienen
el derecho de reglamentar cuanto convenga al progreso en
todos sentidos en sus respectivas localidades, siempre que no
contraríen las leyes decretadas por el poder Legislativo o las
disposiciones que emanen del poder Ejecutivo, cuando para
ello esté debidamente autorizado.
Artículo 75. Los Ayuntamientos, en lo relativo al ejercicio
de sus atribuciones administrativas ordinarias, son
independientes, y solo están sujetos a rendir las cuentas de
recaudación e inversión de los fondos, con arreglo a la ley.
Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arbitrios
comunales, cuyo pago se reera a usos o consumos vericados
en el radio de sus comunes. Para que sean obligatorios, deben
tener la aprobación del poder Ejecutivo. Para la imposición de
los arbitrios municipales que tengan carácter de impuestos no
establecidos en la ley, pedirán la aprobación del Congreso por
órgano del ministro de lo Interior.
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS Y DISTRITOS
Artículo 76. El gobierno de cada provincia o distrito se ejercerá
por un ciudadano con la denominación de Gobernador Civil
y Militar, dependiente del poder Ejecutivo, de quien es agente
inmediato, y con quien se entenderá por órgano del secretario
de Estado en el Despacho del Interior.
486 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 77. Las comunes y cantones serán gobernados por
comandantes de armas y jefes cantonales. Estas autoridades,
dependen directamente del Gobernador de la provincia o
distrito respectivo.
§ Para ser Gobernador se requiere: Tener por lo menos veinte y
cinco años de edad y las demás cualidades que para Diputado.
La ley señalará las atribuciones de estos funcionarios.
Artículo 78. En todo lo concerniente al orden y seguridad de las
provincias y distritos y a su gobierno político, están subordinados
al gobernador todos los funcionarios públicos que residan en la
provincia o distrito, sea cual fuese su clase y denominación.
TÍTULO XII
DE LAS ELECCIONES Y DE LAS
ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 79. Se establece para las elecciones, el voto directo
secreto, y sufragio universal. Las asambleas electorales se
reunirán de pleno derecho el día 15 de noviembre del año
anterior al de la expiración de los períodos Constitucionales,
y procederán inmediatamente a ejercer las funciones que la
Constitución y las leyes determinan. En los casos en que sean
convocadas extraordinariamente, se reunirán treinta días a
más tardar después de la fecha del decreto de convocatoria.
Artículo 80. Son atribuciones de las asambleas electorales:
1ª. Elegir al presidente y vicepresidente de la República.
2ª. Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos Suplentes.
3ª. Elegir los regidores y síndicos de los Ayuntamientos.
Artículo 81. Las elecciones enunciadas en el artículo anterior
se harán por escrutinio secreto y por mayoría de votos. La ley
determinará las formalidades que se han de observar en ellas.
Artículo 82. En las elecciones para presidente y vicepresidente
de la República, las Asambleas Electorales deberán remitir
inmediatamente después de concluidos sus trabajos, copia de
Reforma del 23 de noviembre de 1881 | 487
las actas al Congreso, y al Ministerio de lo Interior; en las demás
elecciones obrarán como lo determina la ley.
Artículo 83. Las asambleas electorales no podrán ejercer otras
atribuciones que las que les coneren la Constitución y la ley, y
deberán disolverse tan luego como se terminen las elecciones.
Artículo 84. Para ser elector se requiere:
1° Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2° Residir en el territorio de la República.
3° Hallarse inscrito en el registro de orden, que debe abrir cada
Ayuntamiento, de los ciudadanos hábiles para elegir, lo cual
debe ser objeto de una ley especial.
TÍTULO XIII
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 85. La fuerza armada es esencialmente obediente, y
no tiene en ningún caso la facultad de deliberar. El objeto de su
creación es defender la independencia y libertad de la República,
mantener el orden público, la Constitución y las leyes.
§ El Congreso jará anualmente la propuesta del Ejecutivo, la
fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz.
§ § En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Artículo 86. La ley establecerá las reglas de reclutamiento y
ascenso en la fuerza armada. En ningún caso podrán crearse
otros empleos militares que los que sean indispensablemente
necesarios, y no se concederá ningún grado ni empleo sino para
llenar una plaza vacante creada por la ley.
Artículo 87. Habrá, además, en la República una milicia
nacional, cuya organización y servicios serán determinados por
la ley. La de cada provincia o distrito estará bajo las inmediatas
órdenes del Gobernador o de quien haga sus veces, y no podrá
ser movilizada sino en los casos y de la manera previstos por la
ley. Los grados en ella serán electivos y temporales.
488 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 88. Los militares serán juzgados por Consejos de
Guerra, según las reglas establecidas en el Código Penal militar,
cuando los delitos que hayan cometido estén comprendidos en
los casos previstos por dicho Código; pero en todos los demás,
o cuando tengan por coacusados a uno o muchos individuos de
la clase civil, serán juzgados por Tribunales ordinarios.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89. Ningún impuesto general se establecerá sino en
virtud de una ley, ni podrá imponerse contribución comunal
sino por el Ayuntamiento respectivo y con arreglo a la ley.
Artículo 90. Los fondos que procedan de estos impuestos, y
cuantos formen el haber de las comunes, son sagrados, y no serán
aplicados a otra atención que aquella que la ley le señala. En el
caso en que, por una circunstancia cualquiera, fuesen distraídos
de ese objeto indebidamente, serán reintegrados por quien los
haya distraído, sin perjuicio de las demás responsabilidades
legales.
Artículo 91. Queda para siempre prohibida la emisión de papel
moneda.
Artículo 92. No se extraerá del tesoro público cantidad
alguna para otros usos sino para los determinados por la
ley, y conforme a los presupuestos que, aprobados por el
Congreso, se publicarán precisamente todos los años. Tampoco
podrán depositarse fuera de las áreas públicas los caudales
pertenecientes a la Nación.
Artículo 93. El Presupuesto de cada Secretaria de Estado se
dividirá en capítulos. No podría trasladarse sumas de un ramo
a otro ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud
de una ley.
Artículo 94. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso,
Reforma del 23 de noviembre de 1881 | 489
para examinar las Cuentas generales y particulares de
la República, y dar a aquél, al principio de cada Sesión
legislativa, el informe correspondiente respecto de las del
año anterior.
§ Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser reducidos a
prisión sino previa acusación ante el Congreso y en su receso
ante la Suprema Corte de Justicia.
§ § La ley determinará las atribuciones de esta Cámara.
Artículo 95. Se prohíbe la fundación de toda clase de censos a
perpetuidad, tributos, capellanías, mayorazgos y toda clase de
vinculaciones.
Artículo 96. Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad
en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración,
únicas estas nacionales.
Artículo 97. El pabellón de la República se compone de los
colores azules y rojo, colocados en cuarteles esquinados, y
divididos en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad
de uno de los otros colores, y lleva en el centro el escudo de
armas de la República.
§ El pabellón mercante es el mismo que el del Estado sin llevar
el escudo.
Artículo 98. El escudo de armas de la República es una cruz,
a cuyo pie está abierto el Libro de los Evangelios, y ambos
sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ye el símbolo
de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente
lema: Dios, Patria y Libertad.
Artículo 99. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la
Constitución y la ley, y ningún funcionario ni empleado público
podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, si no lo hubiere
prestado ante la autoridad competente.
Artículo 100. Los Poderes encargados por esta Constitución
de declarar la guerra, no deberán hacerlo sin antes proponer el
arbitramiento de una o más potencias amigas.
490 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
§ Para aanzar este principio deberá introducirse en todos los
tratados internacionales que celebre la República, esta cláusula:
Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes
contratantes, deberán ser sometidas al arbitramiento de una o
más naciones amigas, antes de apelar a la guerra.
Artículo 101. Toda autoridad usurpada es inecaz, y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por requisición de la fuerza
armada o de reunión de individuos en actitud subversiva, es
nula de derecho y carece de ecacia
Artículo 102. Se prohíbe a toda corporación o autoridad el
ejercicio de cualquiera función que no le esté conferida por la
Constitución y las leyes.
Artículo 103. Todo ciudadano podrá acusar a cualquier fun-
cionario o empleado público, ante sus respectivos superiores o
ante las autoridades que determine la ley.
Artículo 104. Los empleados de la República no deberán admitir
dádivas, cargos, honores o recompensas de Nación extranjera,
sin permiso del Congreso.
Artículo 105. El Derecho de gentes hace parte de la Legislación
de la República; en consecuencia puede ponerse término a
la guerra civil por medio de tratados entre los beligerantes,
reconocidos como tales, quienes deberán respetar las prácticas
humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados.
Artículo 106. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda ni impedírsele lo que la ley no priva.
TÍTULO XV
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 107. Esta Constitución podrá ser reformada, Si lo
solicitare la mayoría absoluta del Congreso, y aprobaren la
reforma las tres cuartas partes de sus miembros.
§ Los puntos cuya modicación, adición, o supresión se pidan,
serán los únicos que deberán discutirse.
Reforma del 23 de noviembre de 1881 | 491
Artículo 108. Para proceder a la reforma se hace indispensable
que en tres sesiones distintas, con intervalo de tres días por lo
menos entre una y otra sesión, reconozcan la necesidad de la
reforma las dos terceras partes de los diez y ocho miembros del
Congreso.
Artículo 109. Declarada por el Congreso la necesidad de la
reforma, se redactará el proyecto correspondiente y se discutirá
en tres sesiones, como las demás leyes.
Artículo 110. La facultad que tiene el Congreso para reformar
la Constitución, no se extiende a la forma de gobierno, que será
siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa,
alternativo y responsable. Tampoco podrá versar la reforma
sobre la dilatación del periodo presidencial.
Artículo 111. La presente Constitución empezará a regir desde
el día de su promulgación ocial en la República.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 112. Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente
Constitución, continuarán en vigor mientras no sean abrogadas
por otras nuevas.
Artículo 113. El actual presidente de la República continuará
en sus funciones hasta terminar el período Constitucional,
que principió a contarse desde el 1 de Septiembre de 1880;
debiendo prestar nuevo juramento ante el actual Congreso de
Plenipotenciarios.
§ El nombramiento del vicepresidente de la República, a que se
reere el artículo 47, tendrá lugar en las próximas elecciones de
1882.
Artículo 114. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia,
los de la Cámara de Cuentas y los Jueces de los tribunales y
juzgados inferiores, continuarán también en sus funciones
hasta nueva elección Constitucional en reemplazo de dichos
funcionarios.
492 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
§ Los regidores y síndicos de los Ayuntamientos continuarán en
el ejercicio de sus cargos, hasta las próximas elecciones de 1882.
Artículo 115. Ocho días después de promulgada esta Consti-
tución, el poder Ejecutivo convocará las asambleas electorales,
para que, conforme al Decreto expedido en fecha 19 de Mayo de
1880 por la Convención Nacional, procedan a elegir los miem-
bros del poder Legislativo.
Artículo 116. La presente Constitución será promulgada por el
poder Ejecutivo de la República.
Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República,
en el Palacio donde celebra sus sesiones el Congreso de
Plenipotenciarios, a los 23 días del mes de noviembre de
1881, 38° de la Independencia y 19° de la Restauración.— El
presidente, Fco. Aybar, diputado por la provincia de Azua.— El
vicepresidente, M. Castellanos, diputado por el distrito Marítimo de
Puerto Plata.— Pedro Antonio Casimiro, diputado por la provincia
de La Vega.— Mariano R. Objío, diputado por la provincia Capital.—
Ramón S. Escoboza, diputado por la provincia de Santiago.— Daniel
Henríquez, diputado por la provincia Capital.— I. Guerra, diputado
por el Distrito Marítimo de Monte Cristi.— S. Beauregard, diputado
por el distrito de Samaná.— El secretario, Emilio Morel, diputado por
la provincia de El Seibo.
Promúlguese.—Santo Domingo, noviembre 24 de 1881, — El
presidente de la República.— Fernando A. de Meriño.— El secretario
de Estado en los Despachos de lo Interior y Policía, U. Heureaux.—
El secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores,
Cro. N. de Moya.— El secretario de Estado en los Despachos de
Justicia, Fomento e Instrucción Pública, Eliseo Grullón.— El
secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio.— R.
R. Boscowitz.— El secretario de Estado en los Despachos de Guerra y
Marina, Francisco Gregorio Billini.

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