Reforma del 25 de julio de 2002

Páginas539-585
LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
CONSTITUIDA EN ASAMBLEA REVISORA DE LA
CONSTITUCIÓN, DECLARA EN VIGOR EL
SIGUIENTE TEXTO DE LA
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y
DE SU GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo dominicano constituye una Nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Artículo 2. La soberanía nacional corresponde al pueblo,
de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se
ejercen por representación.
Artículo 3. La soberanía de la Nación dominicana, como Estado
libre e independiente, es inviolable. La República es y será
siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por
consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados
por la presente Constitución podrá realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa
o indirecta en los asuntos internos o externos de la República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad
e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen
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y consagran en esta Constitución. El principio de la no
intervención constituye una norma invariable de la política
internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en
que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia
en favor de la solidaridad económica de los países de América
y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus
productos básicos y materias primas.
Artículo 4. El gobierno de la Nación es esencialmente civil,
republicano, democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 5. El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de
Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres
irreductibles están jados por el Tratado Fronterizo de 1929, y
su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará
comprendida la capital de la República, y en las provincias
que determine la ley. Las provincias, a su vez se dividen en
municipios.
Son también partes del territorio nacional, el mar territorial
y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como
el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del
mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su
defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y
su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.
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La ley jará el número de las provincias, determinará sus
nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como
los de los municipios en que aquéllas se dividen, y podrá crear
también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas
del territorio.
Artículo 6. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la
capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
Artículo 7. Es de supremo y permanente interés nacional el
desarrollo económico y social del territorio de la República a
lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo
de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El
aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos
se continuará regulando por los principios consagrados en el
Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de
Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad
y Arbitraje de 1929.
TÍTULO II
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Artículo 8. Se reconoce como nalidad principal del Estado la
protección efectiva de los derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y
de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos. Para garantizar la realización
de esos nes se jan las siguientes normas:
1.- La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena
de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento
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vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la
integridad física o de la salud del individuo.
2.- La seguridad individual. En consecuencia:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales.
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de agrante delito.
c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento
suyo o de cualquier persona.
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención o puesta en libertad.
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de
las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la
autoridad judicial competente, debiendo noticarse al interesado
dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la
autoridad competente.
La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones
contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las
sanciones que procedan.
h) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
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de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones
que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
3.- La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede vericarse sino en los casos
previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
4.- La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren
de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía,
de inmigración y de sanidad.
5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
6.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por
cualquier otro medio de expresión, gráco u oral. Cuando el
pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral
de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de
la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.
Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos
o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto
provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda
coartar el derecho a análisis o a críticas de los preceptos legales.
7.- La libertad de asociación y de reunión sin armas, con nes
políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra
índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni
atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas
costumbres.
8.- La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden
público y respeto a las buenas costumbres.
9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos
privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino
mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos
que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto
de la comunicación telegráca, telefónica y cablegráca.
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10.- Todos los medios de información tienen libre acceso a las
fuentes noticiosas ociales y privadas, siempre que no vayan
en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad
nacional.
11.- La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el
interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y
sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los
nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias
de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias
en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
a) La organización sindical es libre , siempre que los sindicatos,
gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en
sus estatutos y en su conducta a una organización democrática
compatible con los principios consagrados en esta Constitución
y para nes estrictamente laborales y pacícos.
b) El Estado facilitará los medios a su alcance para que
los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor.
c) El alcance y la forma de la participación de los trabajadores
permanentes en los benecios de toda empresa agrícola,
industrial, comercial o minera, podrán ser jados por la ley de
acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el
interés legítimo del empresario como el del obrero.
d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los
patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan
con arreglo a la ley y para resolver conictos estrictamente laborales.
Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de
actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores
de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga,
paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de
rendimiento que afecten la administración, los servicios públicos
o los de utilidad pública. La ley dispondrá las medidas necesarias
para garantizar la observancia de estas normas.
12.- La libertad de empresa, comercio e industria. Sólo
podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o
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de instituciones estatales. La creación y organización de esos
monopolios se harán por ley.
13.- El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser
privado de ella sino por causa justicada de utilidad pública
o de interés social, previo pago de su justo valor determinado
por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad
pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá
imponerse la pena de conscación general de bienes por razones
de orden político.
a) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a nes útiles
y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de
la reforma agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que
éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma
prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban
destinarse por el Estado a otros nes de interés general. Se declara
igualmente como un objetivo principal de la política social del
Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la
vida nacional la población campesina, mediante la renovación de
los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y
tecnológica del hombre campesino.
b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de
cooperación o economía cooperativista.
14.- La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
15.- Con el n de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida
moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más
amplia protección posible.
a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la
mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene
derecho a la asistencia ocial en caso de desamparo. El Estado
tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a
evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano
desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés
social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el
ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito,
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de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera
otras que fueren de utilidad.
b) Se declara de alto interés social el establecimiento de
cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con
esta nalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito
público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a
hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda
cómoda e higiénica.
c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la
familia.
d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley
establecerá los medios necesarios para proteger los derechos
patrimoniales de la mujer casada bajo cualquier régimen.
16.- La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación
fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y
tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo.
Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca
en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales,
de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas.
El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la
cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas
se benecien con los resultados del progreso cientíco y moral.
17.- El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar
de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad,
la incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos en
la forma que determine la ley, de manera que se preserve su
salud y se asegure su bienestar.
El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres.
Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta
donde sea posible, alojamiento adecuado.
El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los
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medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también
dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes, por sus
escasos recursos económicos, así lo requieran.
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas
y con el auxilio de las convenciones y organizaciones interna-
cionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se
crearán centros y organismos especializados.
SECCIÓN II
DE LOS DEBERES
Artículo 9. Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas
y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución
suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad
jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad,
se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas.
b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios
civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y
conservación.
c) Los habitantes de la República deben abstenerse de todo
acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y
estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los
servicios de que sean capaces.
d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre
que esté legalmente capacitado para hacerlo.
e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para
las cargas públicas.
f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo
de su elección con el n de proveer dignamente a su sustento
y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento
de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la
sociedad.
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g) Es obligación de todas las personas que habitan el territorio
de la República Dominicana, asistir a los establecimientos
educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la
instrucción elemental.
h) Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado
en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus
posibilidades.
i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en
actividades políticas en territorio dominicano.
Artículo 10. La enumeración contenida en los Artículos 8 y 9 no
es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y
deberes de igual naturaleza.
TÍTULO III
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 11. Son dominicanos:
1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación diplomática o los que
están de tránsito en él.
2.- Las personas que al presente estén investidas de esta calidad
en virtud de constituciones y leyes anteriores.
3.- Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre
dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de
nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña;
o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto
ante un ocial público remitido al Poder Ejecutivo, después de
alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de optar
por la nacionalidad dominicana.
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4.- Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir
una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá
adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un
dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las
leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en
el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio,
que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica
la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los
dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar
por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 12. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno
y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que
sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido
esa edad.
Artículo 13. Son derechos de los ciudadanos:
1.- El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios
a que se reere el artículo 90 de la Constitución.
2.- El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se
reere el párrafo anterior.
Artículo 14. Los derechos de ciudadanía se pierden por
condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración
contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o
participar en cualquier atentado contra ella.
Artículo 15. Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos
en los casos de:
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a) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la
rehabilitación.
b) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta
dure.
c) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de
un gobierno extranjero, sin previa autorización del poder
Ejecutivo.
TÍTULO IV
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 16. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 17. La elección de Senadores y de Diputados se hará
por voto directo.
Artículo 18. Los cargos de Senador y de Diputado son
incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
administración pública.
Artículo 19. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de
la terna que le presentará el organismo superior del partido que
lo postuló.
Artículo 20. La terna deberá ser sometida a la Cámara donde
se haya producido la vacante, dentro de los treinta días
siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso,
y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días
de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que
el organismo competente del partido hubiese sometido
la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la
elección.
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SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 21. El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional,
cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
Artículo 22. Para ser Senador se requiere ser dominicano en
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido
veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco
años consecutivos.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y
siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 23. Son atribuciones del Senado:
1.- Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central
Electoral y sus suplentes.
2.- Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.- Aprobar o no los nombramientos de funcionarios
diplomáticos que expida el poder Ejecutivo.
4.- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara
de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos
para un período determinado, por mala conducta o faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de
acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las
de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin
embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada
con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo
acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la
totalidad de los miembros.
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SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 24. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada
cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil,
sin que en ningún caso sean menos de dos.
Artículo 25. Para ser Diputado se requieren las mismas
condiciones que para ser Senador.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 26. Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados
ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del
Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto
de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de
la Cámara.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 27. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar
presentes más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 28. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias,
establecer las sanciones que procedan.
Artículo 29. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
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Párrafo. Podrán también reunirse conjuntamente para recibir
el mensaje del Presidente de la República y las memorias
de los Secretarios de Estado, a que se reere el Artículo 55,
Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o
de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las
atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una
de ellas.
Artículo 30. En cada Cámara será necesaria la presencia
de más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta
de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,
en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su
segunda discusión.
Artículo 31. Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 32. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos,
el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o
una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma
de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por
el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General
de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle
prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo
de ésta.
Artículo 33. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días
más.
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Párrafo. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
poder Ejecutivo.
Artículo 34. El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de
Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados
por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y
representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 35. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el
Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona
a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de
Diputados, y la Secretaría las personas a quienes correspondan
en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de
dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la
reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá
la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado,
y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 36. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar
las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la
República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento,
aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades
que le conere la presente Constitución.
SECCIÓN V
DEL CONGRESO
Artículo 37. Son atribuciones del Congreso:
1.- Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión.
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2.- Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de
Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que
debe presentarle el poder Ejecutivo.
3.- Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.- Proveer a la conservación y fructicación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado
de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55
y el Artículo 110.
5.- Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos
y objetos antiguos y a la adquisición de estos últimos.
6.- Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones
políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a
sus límites y organización, previo estudio que demuestre la
conveniencia social, política y económica justicativa del cambio.
7.- En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública,
declarar el estado de sitio o suspender solamente donde
aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de
los derechos individuales consagrados en el Artículo 8, en sus
Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
8.- En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de
la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1
del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el
Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser
informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
9.- Disponer todo lo relativo a la migración.
10.- Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y
crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11.- Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso- administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
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12.- Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos,
y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite
un crédito el poder Ejecutivo.
13.- Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República
por medio del poder Ejecutivo.
14.- Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
15.- Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16.- Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.- Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18.- Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo y
aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19.- Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y
con el Artículo 110.
20.- Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la
capital de la República, por causa de fuerza mayor justicada o
mediante convocatoria del Presidente de la República.
21.- Conceder amnistía por causa política.
22.- Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores
o Administradores de Organismos Autónomos del Estado,
sobre asunto de su competencia, cuando así lo acordare las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus
miembros.
23.- Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
SECCIÓN VI
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 38. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1329
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción
en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y
en ambas Cámaras, mediante representante si se trata de uno
cualquiera de los otros tres casos.
Artículo 39. Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En
caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá
ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 40. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta
Cámara le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto
con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de
ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquéllas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 41. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará
dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro
de los quince días de la promulgación. Si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió, en el término
de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el
asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará
sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que
hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el
orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley.
Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual
1330 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
mayoría, se considerará denitivamente ley. El Presidente de la
República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los
plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán
seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente,
hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no
ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será jado en el
orden del día.
Artículo 42. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que faltare
para el término de la legislatura fuere inferior al que se
determina en el precedente artículo para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta
el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido
por el Art. 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos
los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal
para que se reputen conocidas.
Artículo 43. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 44. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional.
En nombre de la República”.
Artículo 45. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán
en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias
una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la
ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio
nacional.
Artículo 46. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 47. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir.
No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1331
esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley
ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior.
Artículo 48. Las leyes relativas al orden público, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los
habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por
convenciones particulares.
TÍTULO V
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 49. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.
El Presidente de la República podrá optar por un segundo
y único período constitucional consecutivo, no pudiendo
postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la
República.
Artículo 50. Para ser Presidente de la República se requiere:
1.- Ser dominicano de nacimiento u origen.
2.- Haber cumplido 30 años de edad.
3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos
durante el año que preceda a la elección.
Artículo 51. Habrá un Vicepresidente de la República, que
será elegido en la misma forma y por igual período que el
Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente
de la República se requieren las mismas condiciones que para
ser Presidente.
Artículo 52. El Presidente y el Vicepresidente de la República
electos en los comicios generales prestarán juramento de sus
cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que
deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente
1332 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera
del país o por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza
mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República
interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta
de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 53. Si el Presidente de la República electo faltare
denitivamente sin prestar juramento de su cargo, el
Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta de
éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.
Artículo 54. El Presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea
Nacional o ante cualquier funcionario u ocial público, el
siguiente juramento:
“Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener
y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar
elmente los deberes de mi cargo”.
Artículo 55. El Presidente de la República es el jefe de la
administración pública y el jefe supremo de toda las fuerzas
armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento
no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo
reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su el ejecución. Expedir
reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
3.- Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
4.- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.- Recibir a los jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1333
6.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos
a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni
obligarán a la República.
7.- En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare
reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista,
el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que,
según el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución, se permite
al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la
soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente,
declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos
y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En
caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de
desastres aquéllas en que se hubieren producidos daños, ya
sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de
epidemias.
8.- En caso de violación de las disposiciones contenidas
en los Apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta
Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden
público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular
de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente
de la República adoptará las medidas provisionales de policía
y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo
informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas
adoptadas.
9.- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces
de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de
los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente
y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los
miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el
Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea
los denitivos.
1334 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
10.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general, de acuerdo con el Artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado
el número de suplentes elegidos, el poder Ejecutivo escogerá el
sustituto de la terna que le someterá el partido que postuló el
Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser
sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al
de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna
en el indicado plazo, el poder Ejecutivo hará la designación
correspondiente.
12.- Expedir o negar patentes de navegación.
13.- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las aduanas.
14.- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de
la persona o personas que designe para hacerlo, conservando
siempre su condición de jefe supremo de las mismas; jar el
número de dichas fuerzas y disponer de ellas para nes del
servicio público.
15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al
Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
16.- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades,
a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público
o a las buenas costumbres.
17.- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18.- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
uviales y militares.
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1335
19.- Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público,
la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21.- Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
22.- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año,
un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios
de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del
año anterior.
23.- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
24.- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de
un gobierno u organizaciones internacionales en territorio
dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones
y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25.- Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos por
los ayuntamientos.
26.- Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de
diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
Artículo 56. El Presidente de la República no podrá salir al
extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.
Artículo 57. El Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 58. En caso de falta temporal del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, ejercerá el
poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de
1336 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
la República; y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 59. En caso de falta denitiva del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, desempeñará
la Presidencia de la República por el tiempo que falte para
la terminación del período, el Vicepresidente de la República.
Artículo 60. En caso de que el Vicepresidente de la República
faltare denitivamente, asumirá el poder Ejecutivo interinamente
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro
de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas
funciones convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna
dentro de los quince días siguientes y elija el sustituto denitivo,
en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso,
hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por cualquier
circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea
Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para
llevar a cabo a la elección en la forma arriba prevista.
SECCIÓN II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 61. Para el despacho de los asuntos de la administración
pública, habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por
la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarías
de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán bajo
la subordinación y dependencia del Secretario de Estado
correspondiente.
Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser
dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni
Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Artículo 62. La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1337
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 63. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por
esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía
administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen
de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y
empleados del orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer
otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el
Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue elegido un
juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 64. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de,
por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual
estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia
de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República,
y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la
República. Los demás miembros serán:
1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por el
Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del
Presidente del Senado.
1338 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado
escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un
partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de
Diputados.
3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido
por ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia,
el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos
deberá ocupar la presidencia y designará un primero y segundo
sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o
impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un juez investido con una
de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la
Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o
atribuirá ésta a otro de los jueces.
Artículo 65. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35
años de edad.
2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.
4.- Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión
de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las
funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera
Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del
Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en
que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Artículo 66. El Ministerio Público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de la
República, personalmente o por medio de los sustitutos que la
ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente
de dicha Corte y las atribuciones que le coneren las leyes.
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1339
Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 67. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la ley:
1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al
Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado,
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General
de la República, Jueces y Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros
del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la
Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso
Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias
del poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras
del Congreso Nacional o de parte interesada.
2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la
ley.
3.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal
de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del
Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros
tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad
a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los
miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución en la forma que determine la ley.
6.- Trasladar provisional o denitivamente, de una jurisdicción a
otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación,
los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los
Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren
creados por la ley.
1340 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para
que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones
que le conere esta Constitución y las leyes.
8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan
del Poder Judicial.
9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del
personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 68. Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación
para toda la República. El número de jueces que deben
componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada
Corte correspondan, se determinarán por la ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la
Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar
la Presidencia, y designará un primero y segundo sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con una
de las calidades arriba expresada, la Suprema Corte de Justicia
elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a
otro de los jueces.
Artículo 69. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1.- Ser dominicano.
2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.
4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado,
o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de
Primera Instancia, de representante del Ministerio Público ante
los tribunales o de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de
Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y
las funciones judiciales podrán acumularse.
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1341
Artículo 70. El Ministerio Público está representado en cada
Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
Artículo 71. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia.
2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas
a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores
Fiscales y Gobernadores Provinciales.
3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Artículo 72. Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo. Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 73. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le conere la ley.
Párrafo. La ley determinará el número de los Distritos
Judiciales, el número de los jueces de que deben componerse
los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de
cámaras en que éstos puedan dividirse.
Artículo 74. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere
ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
1342 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber
ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o
de Fiscalizador.
Artículo 75. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 76. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Artículo 77. Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o suplente de
uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las
atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar
las antes dichas funciones en los municipios donde no sea
posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto
en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de
provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas
por abogados.
TÍTULO VII
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 78. Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el poder Ejecutivo.
Párrafo. La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente
técnico.
Artículo 79. Sus atribuciones serán, además de las que le
conere la ley:
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1343
1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de
cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 80. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cuatro años en sus funciones.
Artículo 81. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser
doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o
Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás
condiciones para ser miembro de dicho organismo.
TÍTULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 82. El Gobierno del Distrito Nacional y el de los
municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento,
cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que será
determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes,
sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán
elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los
Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho
Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro
años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes,
mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos
políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales
o municipales.
Artículo 83. Los ayuntamientos así como los Síndicos,
son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las
restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y
las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades
y deberes.
Artículo 84. La ley determinará las condiciones para ejercer
los cargos indicados en los Artículos 82 y 83. Los extranjeros
mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las
1344 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia
de más de diez años en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 85. Tanto en la formulación como en la ejecución de sus
presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener
las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase
de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la
aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que
éstos no colindan con los impuestos nacionales, con el comercio
intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las
leyes.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 86. Habrá en cada provincia un Gobernador Civil,
designado por el poder Ejecutivo.
Párrafo. Para ser Gobernador se requiere ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
Artículo 87. La organización y régimen de las provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
TÍTULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 88. Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el
sufragio. El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1.- Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos
a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de
los Artículos 14 y 15 de esta Constitución.
2.- Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1345
Artículo 89. Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno
derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el
Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo, para
elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre
ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria,
se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación
de la ley de convocatoria.
Artículo 90. Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al
Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores
y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus
suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos
Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario
que se determine por la ley.
Párrafo. Cuando en las elecciones celebradas para elegir al
Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las
candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos
emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco
días después de celebrada la primera. En esta última elección
participarán únicamente las dos candidaturas que hayan
obtenido mayor número de votos en la primera elección.
Artículo 91. Las elecciones se harán según las normas que
señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación
de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
Artículo 92. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central
Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo. Para los nes de este artículo, la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los
lugares en donde dichas votaciones se veriquen.
TÍTULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 93. Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes
y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar.
1346 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
El objeto de su creación es defender la independencia e
integridad de la República, mantener el orden público y sostener
la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo
solicite el poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en
planes destinados a promover el desarrollo social y económico
del país.
Artículo 94. Las condiciones para que un ciudadano pueda ser
miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de
su creación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 95. La bandera nacional se compone de los colores azul
ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados
de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta,
separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura
de un cuartel, y que lleve en el centro el escudo de armas de la
República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin
escudo.
Artículo 96. El escudo de armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual
forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto,
con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin
escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del
lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado
por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios,
Patria, y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo
bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma
del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos
superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de
cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal
que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales
del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores,
resulte un cuadrado perfecto.
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1347
Párrafo. La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacionales.
Artículo 97. El Himno Nacional es la composición musical
consagrada por la Ley No.700, de fecha 30 de mayo de 1934, y
es invariable, único y eterno.
Artículo 98. Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios
de la Independencia y la Restauración de la República,
respectivamente, son de Fiesta Nacional.
Artículo 99. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada es nula.
Artículo 100. La República condena todo privilegio y toda
situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias
que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en
consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder
títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
Artículo 101. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea
quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural
de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La
ley establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y
defensa.
Artículo 102. Será sancionado con las penas que la ley
determine, todo aquel que, para su provecho personal, sustraiga
fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de
los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente
sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas
a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro
ni en estos casos ni en cualquier otro.
Artículo 103. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado
y sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley.
1348 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 104. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo 105. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23,
Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de
la República electos o en funciones no podrán ser privados de
su libertad antes o durante el período de su ejercicio.
Artículo 106. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución
y las leyes, y de desempeñar elmente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u ocial
público.
Artículo 107. El ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto
de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente
período constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá
en el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron
designados los miembros de la Cámara de Cuentas y el
Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral,
permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las
nuevas designaciones para el período que se inicie.
Artículo 108. Ninguna función o cargo público a que se reeren
esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos
honorícos y los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.
Artículo 109. La justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Artículo 110. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1349
autorice la ley, o mediante contratos que aprueba el Congreso
Nacional, el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo
con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de
exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de
impuestos, contribuciones o derechos scales o municipales
incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad
pública o en determinadas obras o empresas hacia las que
convenga atraer, para el fomento de la economía nacional,
o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de
nuevos capitales.
Artículo 111. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los
billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén
totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale
la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre
del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y
se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor
equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas
metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será
determinada por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que
serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con
la ley, y responderán del el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 112. Toda modicación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
1350 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el poder Ejecutivo a propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 113. Ninguna erogación de fondos públicos será
válida, sino estuviere autorizada por la ley y ordenada por
funcionario competente.
Artículo 114. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 115. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una
partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta
ley, cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que
ordene o autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree
fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se
haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el
momento de la publicación de la ley una proporción disponible
suciente para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de
Gastos Públicos sometido por el poder Ejecutivo, en virtud
del Artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla
general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modicar las partidas
que guren en los proyectos de ley que eroguen fondos
o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el poder
Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1351
totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo
con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de
este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modicar
las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a
iniciativa del poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos
y Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos
Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder
Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, los traslados o
transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que
exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así
como las creaciones o supresiones de cargos administrativos
o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en
el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los
fondos necesarios para atender gastos de la administración
pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TÍTULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 116. Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara, o si es sometida por el poder Ejecutivo.
Artículo 117. La necesidad de la reforma se declarará por una
ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el
objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución
sobre los cuales versará.
Artículo 118. Para resolver acerca de las reformas propuestas,
la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días
1352 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad
de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los
miembros de cada una de las Cámaras. una vez votadas y
proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la
Constitución será publicada íntegramente con los textos
reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se
tomarán en este caso por la mayoría de las dos terceras partes
de los votos.
Artículo 119. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de
gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático
y representativo.
Artículo 120. La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 121. El período presidencial que se inicia el 16 de
agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996.
Artículo 122. Las próximas elecciones presidenciales
serán celebradas el 16 de mayo de 1996 y el Presidente y el
Vicepresidente de la República electos asumirán sus funciones
el 16 de agosto de 1996. Las próximas elecciones congresionales
y municipales tendrán lugar el 16 de mayo del 1998 y los
funcionarios que resulten electos asumirán sus cargos el 16 de
agosto de 1998.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio
del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veinticinco del
mes de julio del año dos mil dos; año 159 de la Independencia y
139 de la Restauración.
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1353
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA: Andrés Bautista
García, Representante de la Provincia Espaillat.
LA VICEPRESIDENTA: Rafaela Alburquerque de González,
representante por la provincia de San Pedro de Macorís.
LOS SECRETARIOS: Julio A. González Burell, Representante
de la Provincia Duarte. César Augusto Díaz Filpo, Representante
de la Provincia de Azua, Ambrosina Saviñón C. de Altagracia,
Representante de la Provincia La Romana. Rafael Angel Franjul
Troncoso. Representante de la Provincia de Peravia.
MIEMBROS: José Rafael Abinader Wassaf, Representante de la
Provincia de Santiago. Ramón Alburquerque Ramírez, Representante
de la Provincia de Monte Plata. Bernardo Alemán Rodríguez,
Representante de la Provincia de Montecristi. Gerardo Apolinar
Aquino Alvarez, Representante de la Provincia de El Seybo. Manuel
O. Arciniegas Paniagua, Representante de la Provincia Elías Piña.
Ginnette Bournigal de Jiménez, Representante de la Provincia de
Puerto Plata. Vicente Arsenio Castillo Peña, Representante de la
Provincia Peravia. Fabián Antonio Del Villar, Representante de la
Provincia de San Juan. Celeste Gómez Martínez, Representante de la
Provincia de Santiago Rodríguez. José Alt. González Espinosa.
Representante de la Provincia de Barahona, José E. Hazim Frappier.
Representante de la Provincia de San Pedro de Macorís. Rafael de
Jesús Jiménez Castro, Representante de la Provincia de Dajabón.
Francisco Jiménez Reyes, Representante de la Provincia de Bahoruco.
Enrique López, Representante de la Provincia Monseñor Nouel.Pedro
Antonio Luna Santos, Representante de la Provincia de Sánchez
Ramírez. Domingo Enrique Martínez, Representante de la Provincia
de La Romana. César Augusto Matías P. Representante de la Provincia
Valverde. Ángel Dinócrates Pérez Pérez, Representante de la
Provincia de Pedernales. Dagoberto Rodríguez Adames, Representante
de la Provincia Independencia. Bautista Rojas Gómez, Representante
de la Provincia Salcedo. Iván Amílkar Rondón Sánchez, Representante
de la Provincia de Hato Mayor. Antonio Rosario Pimentel,
Representante de la Provincia de San Cristóbal. Ramón Ricardo
Sánchez, Representante de la Provincia de La Altagracia. Jesús
Antonio Vásquez Martínez Representante de la Provincia María
Trinidad Sánchez. Miriam Antonia Abreu de Minguijón,
1354 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Representante de la Provincia Monseñor Nouel. Rafael Leonidas
Abreu Valdez, Representante de la Provincia de San Cristóbal. Rafael
Francisco Alba Ovalle, Representante de la Provincia Santiago.
Venancio Alcántara Valdez, representante del Distrito Nacional.
Fausto Miguel Araujo, Representante de la Provincia San Cristóbal.
Héctor Emigdio Aristy Pereyra, Representante de la Provincia Azua.
Gladys Sofía Azcona De la Cruz, representante del Distrito Nacional.
José Joaquín Bidó Medina, representante del Distrito Nacional.
Guadalupe Bisonó Vda. Arnaud, representante del Distrito Nacional.
Ana Isabel Bonilla Hernández, Representante de la Provincia
Santiago. Genaro José Miguel Cabrera Cruz, Representante de la
Provincia Montecristi. Leonardo Cadena Medina, Representante de la
Provincia Peravia. Evarista Caraballo, Representante de la Provincia
La Altagracia. Rafael Antonio Carvajal Martínez, Representante de la
Provincia Santiago. Rafael Librado Castillo, representante del Distrito
Nacional. Pelegrín Horacio Castillo Seman, representante del Distrito
Nacional. Radhamés Castro, representante del Distrito Nacional.
Germán Castro García, Representante de la Provincia La Altagracia.
Máximo Castro Silverio, Representante de la Provincia de Santiago.
Carlos José Cepeda Moya, Representante de la Provincia Salcedo.
Clodomiro de Jesús Chávez Tineo, representante del Distrito Nacional.
Pedro María Chávez Villalona, Representante de la Provincia Monte
Plata. Ricardo De la Cruz, Representante de la Provincia María
Trinidad Sánchez. Dionisio De la Rosa, Representante de la Provincia
San Cristóbal. Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero, representante
del Distrito Nacional. Andrés Ramón De las Mercedes, Representante
de la Provincia San Cristóbal. Antonio De León Cruz, Representante
de la Provincia Santiago. Pedro Antonio De León De León,
Representante de la Provincia San Juan. Ramón Nicolás De los Santos
Santana, Representante de la Provincia Hato Mayor. Luis Rafael
Delgado Sánchez, Representante de la Provincia Elías Piña. Antonio
Díaz Ceballo, Representante de la Provincia La Vega. Mateo
Evangelista Espaillat Tavárez, Representante de la Provincia
Santiago. Ernesto Fabré, representante del Distrito Nacional. Rosa
Francia Fadul Fadul,Representante de la Provincia Santiago. Eulogia
Familia Tapia, representante del Distrito Nacional. Alfonso Del
Carmen Fermín Balcácer,Representante de la Provincia Monseñor
Nouel. Francisco Antonio Fernández Morel, Representante de la
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1355
Provincia Montecristi. Mario José Fernández Saviñón, Representante
de la Provincia Duarte. Rafael Gamundi Cordero, representante del
Distrito Nacional. Wilfrida Ramona García Pérez, Representante de
la Provincia La Vega. Víctor Eduardo García Sued, Representante de
la Provincia Santiago, Rosa Elena García Záiter. Representante del
Distrito Nacional. Ramón Rogelio Genao Durán. Representante de la
Provincia La Vega. Dolores González G., representante del Distrito
Nacional. Eridania Mercedes Guzmán, Representante de la Provincia
Santiago. Manuel Elías Hazoury Díaz, representante del Distrito
Nacional. Ramón Emilio Radhamés Hernández, representante del
Distrito Nacional. Víctor Hugo Hernández Díaz, Representante de la
Provincia de San Cristóbal. José Augusto Izquierdo Reynoso,
Representante de la Provincia Santiago. Ángela Altagracia Jáquez
Rodríguez, Representante de la Provincia Santiago. Juan Roque Jerez
Vásquez, Representante de la Provincia Salcedo. Rafael Kasse Acta,
representante del Distrito Nacional. Octavio Alfredo León Líster
Henríquez, Representante de la Provincia Duarte. Fausto Rafael Liz
Quiñones, representante del Distrito Nacional. Cristina Altagracia
Lizardo Mézquita, representante del Distrito Nacional. Rafael Antonio
Luna, representante del Distrito Nacional. Rafael Orlando Macea
Mateo, Representante de la Provincia Peravia. Héctor Manuel Marte
Paulino, representante del Distrito Nacional. Rafael Evangelista
Martínez Hernández,Representante de la Provincia Espaillat. Norys
Ironelis Mateo, Representante de la Provincia de Azua. Andrés Matos,
representante del Distrito Nacional. Oquendo Odáliz Medina
González, representante del Distrito Nacional. María Gertrudis
Mejía,Representante de la Provincia de San Cristóbal. Manuel Odalis
Mejía Arias, Representante de la Provincia San Juan de la Maguana.
Ramón Bolívar Melo Alcántara, Representante de la Provincia de San
Pedro de Macorís. Rafael Antonio Mena Castro, Representante de la
Provincia de Puerto Plata. Rafael Méndez, Representante de la
Provincia de Bahoruco. Sergia Altagracia Méndez, Representante de
la Provincia de Monte Plata. Manuel Emigdio Mercedes Rodríguez.
Representante del Distrito Nacional, Manolo Mesa Morillo.
Representante de la Provincia de San Cristóbal. Fabio Antonio
Montesino González, Representante de la Provincia de Valverde.
Eligia Eneida Morales Abreu, Representante de la Provincia de La
Romana. José Ramón Mordán, Representante de la Provincia Peravia.
1356 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Félix María Nova Paulino, Representante de la Provincia Monseñor
Nouel. Hugo Rafael Núñez Almonte, Representante de la Provincia
de La Vega. Ramón Aníbal Olea Linares, Representante de la Provincia
Samaná. Pablo Olmo Andújar, representante del Distrito Nacional.
José Manuel Ortega, Representante de la Provincia Espaillat. Hermes
Juan José Ortiz Acevedo, Representante de la Provincia de Puerto
Plata. Alfredo Pacheco Osoria, representante del Distrito Nacional.
Reynaldo De las Mercedes Pared Pérez, representante del Distrito
Nacional. Cristian Paredes Aponte, Representante de la Provincia
Sánchez Ramírez. Ramona Lucrecia Paulino Liriano, Representante
de la Provincia Sánchez Ramírez. Celestino Peña García, Representante
de la Provincia Santiago Rodríguez. Alejandro Peralta Romero,
Representante de la Provincia El Seybo. César Emilio Peralta Vélez,
Representante de la Provincia Puerto Plata. Nelson Rudis Pérez
Encarnación, Representante de la Provincia San Juan de la Maguana.
Tony Pérez Hernández, Representante de la Provincia San Cristóbal.
Venancio Pérez y Pérez, Representante de la Provincia Barahona.
Fátima del Rosario Pérez Rodolí, Representante de la Provincia
Bahoruco. Francisco Pérez Vidal, Representante de la Provincia
Barahona. Ramón Francisco Pichardo Almonte, Representante de la
Provincia Santiago. Rolando Antonio Pimentel Baralt, Representante
de la Provincia Hato Mayor del Rey. Ivelisse Prats de Pérez,
representante del Distrito Nacional. Ramón Morrelio Ramírez,
representante del Distrito Nacional. Rafael Alberto Reyes,
Representante de la Provincia La Vega. Teodoro Ursino Reyes,
Representante de la Provincia La Romana. Gregorio Reyes Castillo,
Representante de la Provincia Dajabón. Rafael Antonio Reynoso
Castro, Representante de la Provincia Duarte. Eduardo Stormy
Reynoso Sicard. Representante del Distrito Nacional, José Jesús Rijo
Presbot, representante del Distrito Nacional. Rafael Enrique Rivera
Mejía. Representante de la Provincia Puerto Plata. Octavio Radhamés
Rodríguez Jiménez, representante del Distrito Nacional. Miguel
Angel Rodríguez Serrata, Representante de la Provincia de Dajabón.
Jorge Luis Rojas Gómez, Representante de la Provincia Duarte.
Leonardo Rojas Rosario Representante de la Provincia María Trinidad
Sánchez. César Santiago Rutinel Domínguez, representante del
Distrito Nacional. Osval Antonio Saldívar Mota, Representante de la
Provincia Sánchez Ramírez. Dionis Alfonso Sánchez Carrasco,
Reforma del 25 de julio de 2002 | 1357
Representante de la Provincia Pedernales. Bernardo Sánchez Rosario.
Representante de la Provincia Espaillat, Nelson Jesús María Sánchez
Vásquez, Representante de la Provincia Santiago. Francisca Santana,
representante del Distrito Nacional. Betzaida Ma. Manuela Santana
Sierra, representante del Distrito Nacional. Miguel Jerónimo Sanz
Jiminián, representante del Distrito Nacional. Julio Alcides Segura
Arias, Representante de la Provincia Elías Piña. Víctor Manuel Soto
Pérez, representante del Distrito Nacional. Pericles Tavárez
Sarmiento,Representante de la Provincia San Pedro de Macorís.
Rafael Tavárez Alvarez, Representante de la Provincia Valverde. Julia
Lucía Taveras de Ferreiras, Representante de la Provincia Valverde.
Rafael Francisco Taveras Rosario, representante del Distrito Nacional.
Juan Rafael Taveras Vargas, Representante de la Provincia Duarte.
Arsenia María Dolores Tejada Camacho. Representante de la Provincia
Espaillat, Eurípides Adán Terrero Matos, Representante de la
Provincia Pedernales. Olga L. Torres de Santana, Representante de la
Provincia San Pedro de Macorís. Rafael Adriano Valdez Hilario,
representante del Distrito Nacional. Julio César Valentín Jiminián,
Representante de la Provincia Santiago. Pascual Remigio Valenzuela
Marranzini, Representante de la Provincia San Juan. Daniel Fantino
Vargas Alonzo, Representante de la Provincia Duarte. Francis Emilio
Vargas Francisco, Representante de la Provincia Puerto Plata. José
Orlando Vargas Vargas, Representante de la Provincia La Vega. José
Espaminonda Vásquez Díaz, representante del Distrito Nacional.
Rafael Francisco Vásquez Paulino, representante del Distrito
Nacional. Elías Wessin Chávez, representante del Distrito Nacional.
El suscrito: Consultor Jurídico del poder Ejecutivo, certica que la
presente publicación es ocial. Dr. Guido Gómez Mazara.

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