Reforma del 26 de enero de 2010

Páginas589-690
PREÁMBULO
Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y
democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional
Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el
ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte,
Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los
próceres de la Restauración de establecer una República libre,
independiente, soberana y democrática; inspirados en los
ejemplos de luchas y sacricios de nuestros héroes y heroínas
inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros
hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los
principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad,
la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad,
la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio
ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la
cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover
la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio
de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la
siguiente:
Reforma del 26 de enero de 2010
1362 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO Y
DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y
DE SU GOBIERNO
Artículo 1. Organización del Estado. El pueblo dominicano
constituye una Nación organizada en Estado libre e
independiente, con el nombre de República Dominicana.
Artículo 2. Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente
en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales
ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los
términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 3. Inviolabilidad de la soberanía y principio de no
intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado
libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable.
Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente
Constitución puede realizar o permitir la realización de actos
que constituyan una intervención directa o indirecta en los
asuntos internos o externos de la República Dominicana o una
injerencia que atente contra la personalidad e integridad del
Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en
esta Constitución. El principio de la no intervención constituye
una norma invariable de la política internacional dominicana.
Artículo 4. Gobierno de la Nación y separación de poderes. El
gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, demo-
crático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder
Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes
en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son
responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son
únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
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Artículo 5. Fundamento de la Constitución. La Constitución
se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la
indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los
dominicanos y dominicanas.
Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas
y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7. Estado Social y Democrático de Derecho. La
República Dominicana es un Estado Social y Democrático de
Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en
el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales,
el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia
de los poderes públicos.
Artículo 8. Función esencial del Estado. Es función esencial
del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona,
el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que
le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa
y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de
justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos y todas.
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 9. Territorio nacional. El territorio de la República
Dominicana es inalienable. Está conformado por:
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1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes
y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología
marina. Sus límites terrestres irreductibles están jados por el
Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936.
Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y
mantenimiento de los bornes que identican el trazado de la línea
de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en
el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondien-
tes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona
contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental
serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuer-
dos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más
favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro
electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará
el uso de estos espacios de conformidad con las normas del
Derecho Internacional.
Párrafo. Los poderes públicos procurarán, en el marco de los
acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e
intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo
de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la
población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y
DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 10. Régimen fronterizo. Se declara de supremo y
permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo económico,
social y turístico de la Zona Fronteriza, su integración vial,
comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores
patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:
1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán
políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de
infraestructura para asegurar estos objetivos;
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2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad
inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos
legales especí cos que privilegien la propiedad de los
dominicanos y dominicanas y el interés nacional.
Artículo 11. Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protec-
ción de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional
y la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos
geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el
Protocolo de Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de
1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929
suscrito con la República de Haití.
SECCIÓN III
DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Artículo 12. División político administrativa. Para el gobierno
y la administración del Estado, el territorio de la República se
divide políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones,
provincias y municipios que las leyes determinen. Las regiones
estarán conformadas por las provincias y municipios que
establezca la ley.
Artículo 13. Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo
de Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y
asiento del gobierno nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 14. Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación
los recursos naturales no renovables que se encuentren en
el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción
nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro
radioeléctrico.
Artículo 15. Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio
nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible,
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inembargable y esencial para la vida. El consumo humano
del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado
promoverá la elaboración e implementación de políticas
efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.
Párrafo. Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad
endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial
por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión
y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los
ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al
dominio público y son de libre acceso, observándose siempre
el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las
condiciones, formas y servidumbres en que los particulares
accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 16. Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades
de conservación que conforman el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene,
constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas
protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación
de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las
cámaras del Congreso Nacional.
Artículo 17. Aprovechamiento de los recursos naturales.
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los
recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados
y explotados por particulares, bajo criterios ambientales
sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias,
permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley.
Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales
renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones
y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:
1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación
de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas
marítimas bajo jurisdicción nacional;
2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la
reforestación del país, la conservación de los bosques y la
renovación de los recursos forestales;
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) Se declara de prioridad nacional la preservación y
aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las
áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y
emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;
4) Los benecios percibidos por el Estado por la explotación de
los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación
y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y
condiciones jadas por ley.
CAPÍTULO V
DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18. Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la
entrada en vigencia de esta Constitución;
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción
de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones
diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en
tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se
considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero
denido como tal en las leyes dominicanas;
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos,
no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una
nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la
edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante
la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o
renunciar a una de ellas;
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o
dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su
cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;
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6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el
exterior;
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las
condiciones y formalidades requeridas por la ley.
Párrafo. Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para
conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana
con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr
mayor integración.
Artículo 19. Naturalización. Las y los extranjeros pueden
naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la
presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado,
ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de
origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas
naturalizadas.
Artículo 20. Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas
y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad
extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la
pérdida de la dominicana.
Párrafo. Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra
nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento,
podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República,
si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de
anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez
años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos
electivos, ministeriales o de representación diplomática del país
en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la
nacionalidad adquirida.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 21. Adquisición de la ciudadanía. Todos los domini-
canos y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y
quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cum-
plido esa edad, gozan de ciudadanía.
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Artículo 22. Derechos de ciudadanía. Son derechos de
ciudadanas y ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución;
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante
referendo;
3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal,
en las condiciones jadas por esta Constitución y las leyes;
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar
medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades
en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;
5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos
en el desempeño de su cargo.
Artículo 23. Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los
derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable
en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por
tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados
o daños deliberados contra los intereses de la República.
Artículo 24. Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los
derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:
1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de
la misma;
2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones
públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa
autorización del poder Ejecutivo;
4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue
otorgada.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA
Artículo 25. Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras
tienen en la República Dominicana los mismos derechos y
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deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones
que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:
1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio
nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su
país de origen;
2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería,
de acuerdo con la ley;
3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber
agotado los recursos y procedimientos ante la jurisdicción
nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y
DEL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Artículo 26. Relaciones internacionales y derecho internacio-
nal. La República Dominicana es un Estado miembro de la co-
munidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las
normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional,
general y americano, en la medida en que sus poderes públicos
las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales raticados
regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera ocial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana
se fundamentan y rigen por la armación y promoción de sus
valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos
y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República
Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional
que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la
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paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y
cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano
internacional, regional y nacional de modo compatible con los
intereses nacionales, la convivencia pacíca entre los pueblos y
los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la
integración con las naciones de América, a n de fortalecer una
comunidad de naciones que deenda los intereses de la región.
El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover
el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar
de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para
atribuir a organizaciones supranacionales las competencias
requeridas para participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los
países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus
productos básicos, materias primas y biodiversidad.
SECCIÓN II
REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE
PARLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 27. Representantes. La República Dominicana tendrá
representantes ante los parlamentos internacionales respecto
a los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su
participación y representación.
Artículo 28. Requisitos. Para ser representante ante los
parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o
dominicana en pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y
políticos y haber cumplido 25 años de edad.
CAPÍTULO VII
DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 29. Idioma ocial. El idioma ocial de la República
Dominicana es el español.
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Artículo 30. Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la
Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.
Artículo 31. Bandera Nacional. La Bandera Nacional se
compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en
cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede
hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca
del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en
el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma
que la nacional sin escudo.
Artículo 32. Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los
mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual
forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de
San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales
surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas
nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo
de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho.
Está coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el
lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra cinta de color
rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las
palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional
es de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los
inferiores redondeados, el centro de cuya base termina en punta,
y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto
al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del
cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.
Artículo 33. Himno Nacional. El Himno Nacional es la
composición musical de José Reyes con letras de Emilio
Prud’Homme, y es único e invariable.
Artículo 34. Lema Nacional. El Lema Nacional es “Dios, Patria
y Libertad”.
Artículo 35. Días de esta nacional. Los días 27 de Febrero y 16
de Agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración
de la República, respectivamente, se declaran de esta nacional.
Artículo 36. Reglamentación de los símbolos patrios. La ley
reglamentará el uso de los símbolos patrios y las dimensiones
de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.
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TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y
DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 37. Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable
desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse,
pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
Artículo 38. Dignidad humana. El Estado se fundamenta en
el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la
protección real y efectiva de los derechos fundamentales que
le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada,
innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una
responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato
de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de
los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o losóca, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda
a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos,
entre quienes no deben existir otras diferencias que las que
resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de
nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y
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adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación,
la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe
cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres.
Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación
equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los
cargos de elección popular para las instancias de dirección y
decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y
en los organismos de control del Estado.
Artículo 40. Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo
tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad
sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso
de agrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad
está obligada a identicarse;
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada
de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
inmediato con sus familiares, abogado o persona de su
conanza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar
donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la
detención;
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial
competente noticará al interesado, dentro del mismo plazo, la
decisión que al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las
formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes,
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será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de
cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena
impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad
competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su
propio hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal,
tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional
al peligro que tratan de resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
provenga de infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está
obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad
competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan
infracción penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos:
sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no
puede prohibir más que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la
persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por
las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones
que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de
libertad.
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Artículo 41. Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas
sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráco de
personas.
Artículo 42. Derecho a la integridad personal. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica,
moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado
en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En
consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas
o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida
o disminución de su salud, o de su integridad física o
psíquica;
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera
de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción
de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer;
3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a
experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas
cientícas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco
a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se
encuentre en peligro su vida.
Artículo 43. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda
persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin
más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los
derechos de los demás.
Artículo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda
persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto
y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y
la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al
honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o
particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos
conforme a la ley. Por tanto:
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona
son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de
conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en
caso de agrante delito;
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2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y
a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros
ociales o privados, así como conocer el destino y el uso que se
haga de los mismos, con las limitaciones jadas por la ley. El
tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes
deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud,
lealtad, seguridad y nalidad. Podrá solicitar ante la autoridad
judicial competente la actualización, oposición al tratamiento,
recticación o destrucción de aquellas informaciones que
afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia,
documentos o mensajes privados en formatos físico, digital,
electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados,
interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial
competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación
de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto
de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente
proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráca,
telefónica, cablegráca, electrónica, telemática o la establecida
en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o
autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de
carácter ocial que recaben las autoridades encargadas de la
prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser
tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que
haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la
ley.
Artículo 45. Libertad de conciencia y de cultos. El Estado
garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al
orden público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46. Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre
en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir
libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones
legales.
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del
derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser
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expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición
pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la
ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio
nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se
encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que
garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con
los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos
y raticados por la República Do minicana. No se consideran
delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad,
la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.
Artículo 47. Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho
de asociarse con nes lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 48. Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho
de reunirse, sin permiso previo, con nes lícitos y pacícos, de
conformidad con la ley.
Artículo 49. Libertad de expresión e información. Toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas
y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse
censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho
comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de
todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía,
conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las
fuentes noticiosas ociales y privadas de interés público, de
conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista
están protegidos por la Constitución y la ley;
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y recticación cuando
se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho
se ejercerá de conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los
sectores sociales y políticos a los medios de comunicación
propiedad del Estado.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1379
Párrafo. El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando
el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la
moral de las personas, en especial la protección de la juventud
y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 50. Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza
la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen
derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado.
La creación y organización de esos monopolios se hará por
ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal
y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los
efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de
posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los
casos de la seguridad nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y
promover planes nacionales de competitividad e impulsar el
desarrollo integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma
que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos
naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando
siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 51. Derecho de propiedad. El Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una
función social que implica obligaciones. Toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino
por causa justicada de utilidad pública o de interés social,
previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre
las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad
1380 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la
propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a nes
útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo
principal de la política social del Estado, promover la reforma
agraria y la integración de forma efectiva de la población
campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el
estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos
de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No habrá conscación por razones políticas de los bienes de
las personas físicas o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de conscación o decomiso, mediante
sentencia denitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos
cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o
provenientes de actividades de tráco ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las
leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición
de bienes incautados y abandonados en los procesos penales
y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 52. Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce
y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras
cientícas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones,
denominaciones, marcas, signos distintivos y demás
producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y
con las limitaciones que establezca la ley.
Artículo 53. Derechos del consumidor. Toda persona tiene
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una
información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las
características de los productos y servicios que use o consuma,
bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1381
personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y
servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o
indemnizadas conforme a la ley.
Artículo 54. Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la
investigación y la transferencia de tecnología para la producción
de alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con
el propósito de incrementar la productividad y garantizar la
seguridad alimentaria.
Artículo 55. Derechos de la familia. La familia es el fundamento
de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de
las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya
formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales
derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto
recíproco;
2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de
familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la
ley;
3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia
sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre
y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo,
las formalidades para su celebración, sus efectos personales
y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el
régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;
4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales;
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de
hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales
y patrimoniales, de conformidad con la ley;
6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado
civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes
1382 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
públicos y genera derecho a la asistencia ocial en caso de
desamparo;
7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la
madre y a conocer la identidad de los mismos;
8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a
ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de
extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben
su identidad, de conformidad con la ley;
9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos
y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de
desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención
sobre la naturaleza de la liación en los registros civiles y en
todo documento de identidad;
10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables.
El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio,
tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar,
formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e
hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de estas obligaciones;
11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza y
bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y
ejecución de las políticas públicas y sociales;
12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y
efectivas para la adopción;
13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos
en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve
el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y
programas que aseguren de modo permanente su participación
en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su
capacitación y su acceso al primer empleo.
Artículo 56. Protección de las personas menores de edad. La
familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior
del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1383
y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a
esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del
trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las
personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes
serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono,
secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física,
sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral,
económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los
niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y
social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su
tránsito productivo hacia la vida adulta.
Artículo 57. Protección de las personas de la tercera edad. La
familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará
los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
Artículo 58. Protección de las personas con discapacidad. El
Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales de las personas
con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado
adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su
integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica,
cultural y política.
Artículo 59. Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho
a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado
debe jar las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho y promover planes de viviendas y asentamientos
humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad
1384 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las
políticas públicas de promoción de vivienda.
Artículo 60. Derecho a la seguridad social. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el
acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad,
discapacidad, desocupación y la vejez.
Artículo 61. Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a
la salud integral. En consecuencia:
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas
las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de
la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones
higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar
los medios para la prevención y tratamiento de todas las
enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad
y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la
requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas
públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de
la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará
su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables;
combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
Artículo 62. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un
deber y una función social que se ejerce con la protección y
asistencia del Estado. Es nalidad esencial del Estado fomentar el
empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán
el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el
Estado. En consecuencia:
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y
hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a
trabajar contra su voluntad;
3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre
otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1385
colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad
física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse
a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados
en esta Constitución y las leyes;
5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al
empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones
previstas por la ley con nes de proteger al trabajador o
trabajadora;
6) Para resolver conictos laborales y pacícos se reconoce el
derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de
las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley,
la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento
de los servicios públicos o los de utilidad pública;
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las
jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los
salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de
los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los
trabajadores en los benecios de la empresa y, en general, todas
las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los
trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo
informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo
humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que
las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor;
8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores
condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover
la creación de instancias integradas por empleadores y
trabajadores para la consecución de estos nes;
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suciente
que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se
garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor,
sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas
condiciones de capacidad, eciencia y antigüedad;
1386 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales
relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará
el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a
una empresa como trabajadores asalariados.
Artículo 63. Derecho a la educación. Toda persona tiene
derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En
consecuencia:
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser
humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el
desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura;
2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes
y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos
menores;
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara
obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el
nivel inicial será denida en la ley. La educación superior en el
sistema público será nanciada por el Estado, garantizando una
distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa
de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;
4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación
general, el cumplimiento de sus nes y la formación moral,
intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el
número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos
educacionales;
5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como
fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de
la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación
propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignicación
de los y las docentes;
6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo
y la educación de personas con necesidades especiales y con
capacidades excepcionales;
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1387
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y
nanciará los centros y universidades públicos, de conformidad
con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía
universitaria y la libertad de cátedra;
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por
sus propios estatutos, de conformidad con la ley;
9) El Estado denirá políticas para promover e incentivar
la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que
favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la
competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación
del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones
privadas que inviertan a esos nes;
10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la
tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia
con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley
consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes
a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias
de fondos consignados a nanciar el desarrollo de estas áreas;
11) Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado
garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes
de bibliotecas y de informática, con el n de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos
incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que
establezca la ley;
12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la
iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de
educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología,
de acuerdo con la ley;
13) Con la nalidad de formar ciudadanas y ciudadanos
conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones
de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción
en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución,
de los derechos y garantías fundamentales, de los valores
patrios y de los principios de convivencia pacíca.
1388 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS
Artículo 64. Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a
participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural
de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios
culturales, de los avances cientícos y de la producción artística
y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales
sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia:
1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en
los ámbitos nacionales e internacionales, las diversas
manifestaciones y expresiones cientícas, artísticas y populares
de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos
de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o
nancien planes y actividades culturales;
2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural,
así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades
y promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el
intercambio entre naciones;
3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y
colectiva, su importancia para el desarrollo integral y sostenible,
el crecimiento económico, la innovación y el bienestar humano,
mediante el apoyo y difusión de la investigación cientíca y la
producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los
trabajadores de la cultura;
4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está
bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección,
enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor.
Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad
sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables
e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes
patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural
subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita
y el expolio. La ley regulará la adquisición de los mismos.
Artículo 65. Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho
a la educación física, al deporte y la recreación. Corresponde
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1389
al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las
organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la
práctica y difusión de estas actividades. Por tanto:
1) El Estado asume el deporte y la recreación como política
pública de educación y salud y garantiza la educación física y
el deporte escolar en todos los niveles del sistema educativo,
conforme a la ley;
2) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la
promoción del deporte para todos y todas, la atención integral
de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los
programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.
SECCIÓN IV
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y
DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 66. Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce
los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se
ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley.
En consecuencia protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la ora;
2) La protección del medio ambiente;
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico,
artístico, arquitectónico y arqueológico.
Artículo 67. Protección del medio ambiente. Constituyen
deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y
mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y
futuras generaciones. En consecuencia:
1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como
colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales;
a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado
y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas
formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia,
comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas
1390 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados
in ter nacionalmente, además de residuos nucleares, desechos
tóxicos y peligrosos;
3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de
tecnologías y energías alternativas no contaminantes;
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que
se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos
naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia,
así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste
resulta alterado;
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores
de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales,
la responsabilidad objetiva por daños causados al medio
ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación.
Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de
los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección,
que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción
de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de
los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los
poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en
los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto
del debido proceso que estará conformado por las garantías
mínimas que se establecen a continuación:
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1391
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida
con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada
como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por
sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una
misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la
ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta
cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 70. Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una
acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los
datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos
o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la
suspensión, recticación, actualización y condencialidad de
aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística.
Artículo 71. Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de
su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o
irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante
un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y
1392 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad
de la privación o amenaza de su libertad.
Artículo 72. Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a
una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí
o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para
garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario,
oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo. Los actos adoptados durante los Estados de Excepción
que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente
derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.
Artículo 73. Nulidad de los actos que subviertan el orden
constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados
de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes
públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el
orden constitucional y toda decisión acordada por requisición
de fuerza armada.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación.
La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se
rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen
otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución,
podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1393
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio
de razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y raticados por el Estado dominicano,
tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e
inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas
a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido
más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de
conicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar
los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 75. Deberes fundamentales. Los derechos fundamen-
tales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia
de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la
conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia,
se declaran como deberes fundamentales de las personas los
siguientes:
1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas;
2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;
3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera
para su defensa y conservación, de conformidad con lo
establecido por la ley;
4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los
dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los
dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados
voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley
reglamentará estos servicios;
5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad,
independencia o soberanía de la República Dominicana;
1394 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad
contributiva, para nanciar los gastos e inversiones públicas.
Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del
gasto público y la promoción de una administración pública
eciente;
7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a n de
proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el
perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar
y progreso de la sociedad;
8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para
recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación
obligatoria;
9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad
social, de acuerdo con sus posibilidades;
10) Actuar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de
calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas;
11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los
recursos naturales del país, garantizando la conservación de un
ambiente limpio y sano;
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el
respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la
función pública.
TÍTULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU CONFORMACIÓN
Artículo 76. Composición del Congreso. El Poder Legislativo
se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional,
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1395
conformado por el Senado de la República y la Cámara de
Diputados.
Artículo 77. Elección de las y los legisladores. La elección de
senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en
los términos que establezca la ley.
1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores
o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto
de la terna que le presente el organismo superior del partido
que lo postuló;
2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido
la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia,
si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro
de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo
señalado sin que el organismo competente del partido someta
la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra
función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula
el régimen de otras incompatibilidades;
4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato
imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de
representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben
rendir cuentas.
SECCIÓN I
DEL SENADO
Artículo 78. Composición del Senado. El Senado se compone
de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno
por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años.
Artículo 79. Requisitos para ser senador o senadora. Para ser
senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber
cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco
años consecutivos. En consecuencia:
1396 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación
residirán en la misma durante el período por el que sean electos;
2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al
Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad
dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que
las elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 80. Atribuciones. Son atribuciones exclusivas del
Senado:
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en
el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja
a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar
ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el
término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales
ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el
voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y
jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le
someta el Presidente de la República;
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas
presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos
terceras partes de los senadores presentes;
4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus
suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a
partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con
el voto de las dos terceras partes de los presentes;
6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República,
en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas
extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República,
así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en
misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales,
jando las condiciones y duración de dicha misión.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1397
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 81. Representación y composición. La Cámara de
Diputados estará compuesta de la siguiente manera:
1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por
circunscripción territorial en representación del Distrito
Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la
densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de
dos los representantes por cada provincia;
2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por
acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas
o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan
alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos
válidos emitidos. La ley determinará su distribución;
3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de
la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su
forma de elección y distribución.
Artículo 82. Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser
diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que
para ser senador.
Artículo 83. Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Diputados:
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos
elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el
Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá
formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de
la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente
de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas
partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida
en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare
que ha lugar la acusación;
2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros
de la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos
terceras partes de los presentes;
1398 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus
suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que
no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos
terceras partes de los presentes.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A
AMBAS CÁMARAS
Artículo 84. Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria
la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez
de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por
las dos terceras partes de los presentes.
Artículo 85. Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas
cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 86. Protección de la función legislativa. Ningún
senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante
la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca,
salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la
comisión de un crimen.
Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o
privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que
pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes,
podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la
legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la
Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso,
hará un requerimiento al Procurador General de la República y,
si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para
lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de
la fuerza pública.
Artículo 87. Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad
parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1399
un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de
la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato
congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en
derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad
judicial competente, con el n de que le fuere retirada la
protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad
con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al
efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del
requerimiento.
Artículo 88. Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben
asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen
de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos
que denan la presente Constitución y los reglamentos internos
de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan
lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de
acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los
reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso
Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución.
Artículo 89. Duración de las legislaturas. Las cámaras se
reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto
de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El
poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.
Artículo 90. Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto
de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus
respectivos bufetes directivos, integrados por un presidente, un
vicepresidente y dos secretarios.
1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados
tendrán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y
representarán a su respectiva cámara en todos los actos legales;
2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados
administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de
Carrera Administrativa del Congreso Nacional;
3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio
interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y
podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las
sanciones que procedan.
1400 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 91. Rendición de cuentas de los presidentes.
Los presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus
respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de
cada año, para rendirles un informe sobre las actividades
legislativas, administrativas y nancieras realizadas durante el
período precedente.
Artículo 92. Rendición de cuentas de los legisladores. Los
legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión
ante los electores que representan.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 93. Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y
scaliza en representación del pueblo, le corresponden en
consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia legislativa:
a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión;
b) Conocer de las observaciones que el poder Ejecutivo haga a
las leyes;
c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monu-
mentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;
d) Crear, modicar o suprimir regiones, provincias, municipios,
distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo
concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento
regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre
la conveniencia política, social y económica justicativa de la
modicación;
e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados
de excepción a que se reere esta Constitución;
f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a
un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que
existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1401
de los derechos individuales, con excepción de los derechos
establecidos en el artículo 263. Si no estuviera reunido el
Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata
del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las
disposiciones tomadas;
g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen
de extranjería;
h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación
y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su
organización y competencia, previa consulta a la Suprema
Corte de Justicia;
i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado,
así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los
cuales solicite un crédito el poder Ejecutivo;
j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o
desaprobar los créditos y préstamos rmados por el poder
Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;
k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el
Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone
el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas
o modicaciones posteriores que alteren las condiciones
originalmente establecidas en dichos contratos al momento de
su sanción legislativa;
l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que suscriba el poder Ejecutivo;
m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;
n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos
que hayan prestado reconocidos servicios a la Patria o a la
humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días;
o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por
causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente
motivadas;
1402 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
p) Conceder amnistía por causas políticas;
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;
r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas
o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de
interés para la República.
2) Atribuciones en materia de scalización y control:
a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de
las rentas que debe presentarle el poder Ejecutivo durante la
primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base
el informe de la Cámara de Cuentas;
b) Velar por la conservación y fructicación de los bienes
nacionales en benecio de la sociedad y aprobar o rechazar la
enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación,
excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);
c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores
de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante
las comisiones permanentes del Congreso, para edicarlas sobre
la ejecución presupuestaria y los actos de su administración;
d) Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo y
aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;
e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a
instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier
asunto que resulte de interés público, y rindan el informe
correspondiente;
f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el
gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin
importar su naturaleza y alcance.
Artículo 94. Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas,
así como las comisiones permanentes y especiales que éstas
constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores
y demás funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para
ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales
se encuentren apoderadas.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1403
Párrafo. La renuencia de las personas citadas a comparecer o
a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los
tribunales penales de la República con la pena que señalen
las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato
a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara
correspondiente.
Artículo 95. Interpelaciones. Interpelar a los ministros
y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los
directores o administradores de organismos autónomos y
descentralizados del Estado, así como a los de entidades que
administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia,
cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes,
a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar
información de otros funcionarios públicos competentes en la
materia y dependientes de los anteriores.
Párrafo. Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese
sin causa justicada o se consideraran insatisfactorias sus
declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes
de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura
en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente
de la República o al superior jerárquico correspondiente por
incumplimiento de responsabilidad.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96. Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la
formación de las leyes:
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El Presidente de la República;
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo. Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa
en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la
1404 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho
pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante
un representante.
Artículo 97. Iniciativa legislativa popular. Se establece la
iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de
ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de
los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos
de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá
el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta
iniciativa.
Artículo 98. Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley
admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones
distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y
otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 99. Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto
de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna
discusión, observando las mismas formalidades constitucionales.
Si esta cámara le hace modicaciones, devolverá dicho proyecto
modicado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de
nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas
modicaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto
a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si las modicaciones son rechazadas, se considerará
desechado el proyecto.
Artículo 100. Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las
convocatorias extraordinarias realizadas por el poder Ejecutivo
a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los nes de la
perención de los proyectos de ley en trámite.
Artículo 101. Promulgación y publicación. Toda ley aprobada
en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para
su promulgación u observación. Si éste no la observare, la
promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no
fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro
de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1405
diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el
plazo constitucional para la promulgación y publicación de
las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán
promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido
al Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo 102. Observación a la ley. Si el poder Ejecutivo
observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara
de donde procede en el término de diez días, a contar de
la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de
urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco
días a partir de ser recibida. El poder Ejecutivo remitirá sus
observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen
y motivando las razones de la observación. La cámara que
hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el
orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la
ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos
terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la
aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la
aprobare por igual mayoría, se considerará denitivamente
ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en
el artículo 101.
Artículo 103. Plazo para conocer las observaciones del
poder Ejecutivo. Toda ley observada por el poder Ejecutivo al
Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias
para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la
observación.
Artículo 104. Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos
de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al
cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la
legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados.
Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no
iniciado.
Artículo 105. Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de
ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra,
será incluido en el orden del día de la primera sesión que se
celebre.
1406 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 106. Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe
una ley al Presidente de la República para su promulgación y
el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior
al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se
continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 103.
Artículo 107. Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley
rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna
de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108. Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones
bicamerales se encabezarán así: “El Congreso Nacional. En
nombre de la República”.
Artículo 109. Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes,
después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley
determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán
obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se
reputen conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 110. Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone
y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino
cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo
condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán
afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 111. Leyes de orden público. Las leyes relativas
al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos
los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por
convenciones particulares.
Artículo 112. Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas
que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales;
la estructura y organización de los poderes públicos; la
función pública; el régimen electoral; el régimen económico
nanciero; el presupuesto, planicación e inversión pública; la
organización territorial; los procedimientos constitucionales; la
seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la
Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1407
modicación requerirán del voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113. Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas
que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría
absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.
CAPÍTULO V
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
Artículo 114. Rendición de cuentas del Presidente de la
República. Es responsabilidad del Presidente de la República
rendir cuentas anualmente, ante el Congreso Nacional, de la
administración presupuestaria, nanciera y de gestión ocurrida en
el año anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal
f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje explicativo
de las proyecciones macroeconómicas y scales, los resultados
económicos, nancieros y sociales esperados y las principales
prioridades que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley
de Presupuesto General del Estado aprobada para el año en curso.
Artículo 115. Regulación de procedimientos de control y
scalización. La ley regulará los procedimientos requeridos por
las cámaras legislativas para el examen de los informes de la
Cámara de Cuentas, el examen de los actos del poder Ejecutivo,
las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás
mecanismos de control establecidos por esta Constitución.
Artículo 116. Rendición de informe Defensor del Pueblo. El
Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe
anual de su gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de
la primera legislatura ordinaria.
CAPÍTULO VI
DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA
REUNIÓN CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS
Artículo 117. Conformación de la Asamblea Nacional. El
Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones
1408 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea
Nacional.
Artículo 118. Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras
se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en
esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de
los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para
reformar la Constitución.
Artículo 119. Bufete Directivo de la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas
cámaras se rigen por su reglamento de organización y
funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el
Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la
Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada
cámara.
En caso de falta temporal o denitiva de la Presidenta o
Presidente del Senado y mientras no haya sido elegido su
sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea
Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de
la Cámara de Diputados.
En caso de falta temporal o denitiva de la Presidenta o
Presidente de ambas cámaras, presidirá la Asamblea Nacional
o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del
Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de
la Cámara de Diputados.
Artículo 120. Atribuciones de la Asamblea Nacional.
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales,
actuando en este caso, como Asamblea Nacional Revisora;
2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y
de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;
3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República,
recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;
4) Ejercer las facultades que le conere la presente Constitución
y el reglamento orgánico.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1409
Artículo 121. Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras
se reunirán conjuntamente para los casos siguientes:
1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el
Presidente de la República y las memorias de los ministerios;
2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.
TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 122. Presidente de la República. El poder Ejecutivo es
ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente
de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno
de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las
leyes.
Artículo 123. Requisitos para ser Presidente de la República.
Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos
durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 124. Elección presidencial. El poder Ejecutivo se
ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido
cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el
período constitucional siguiente.
1410 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 125. Vicepresidente de la República. Habrá un o
una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente
con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para
ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Presidente.
Artículo 126. Juramentación del Presidente y del Vicepresidente
de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República
elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus
cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que
termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia:
1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse,
por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier
otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente
de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de
Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido
al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos
serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;
2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma
denitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese
así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el
Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se
procederá en la forma indicada precedentemente.
Artículo 127. Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente
de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán
ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante
Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir
y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República,
proteger y defender su independencia, respetar los derechos
y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir
elmente los deberes de mi cargo”.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 128. Atribuciones del Presidente de la República. La o
el Presidente de la República dirige la política interior y exterior,
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1411
la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de
las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos
de seguridad del Estado.
1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:
a) Presidir los actos solemnes de la Nación;
b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso
Nacional y cuidar de su el ejecución. Expedir decretos, reglamentos
e instrucciones cuando fuere necesario;
c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones
militar y policial;
d) Celebrar y rmar tratados o convenciones internacionales y
someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no
tendrán validez ni obligarán a la República;
e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a
través del ministerio correspondiente, conservando siempre su
mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer
de ellas para nes del servicio público;
f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la
legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual
o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos,
debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones
adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si
fuere procedente;
g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional,
los estados de excepción de conformidad con las disposiciones
previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad
necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo
62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen
el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan
el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no
constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta
Constitución;
1412 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas,
marítimas, uviales, terrestres, militares, y policiales en materia
de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por
los ministerios y sus dependencias administrativas;
j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23
de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las
convenciones internacionales;
k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros
cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden
público o la seguridad nacional;
l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la
entrada de extranjeros al territorio nacional.
2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:
a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios
públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya
designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado
reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como
aceptarles sus renuncias y removerlos;
b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos
autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles
sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley;
c) Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario;
d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso
Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación
de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado,
al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El
monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan
ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación
congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público;
e) Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales;
f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera
legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1413
de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año
anterior;
g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de
octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General
del Estado para el año siguiente.
3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:
a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los
embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones
permanentes ante organismos internacionales, así como
nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de
conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles sus
renuncias y removerlos;
b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de
Estado extranjeros y a sus representantes;
c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de
un gobierno u organizaciones internacionales en territorio
dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones
y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y
aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales;
e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las
leyes.
SECCIÓN III
DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL
Artículo 129. Sucesión presidencial. La sucesión presidencial
se regirá por las siguientes normas:
1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá
el poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;
2) En caso de falta denitiva del Presidente de la República, el
Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el
tiempo que falte para la terminación del período presidencial;
1414 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
3) A falta denitiva de ambos, asumirá el poder Ejecutivo
interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber
asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional
para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a
los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una
sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta
haber realizado la elección;
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese
hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de
pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección
en la forma indicada precedentemente;
5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la
mitad de los asambleístas presentes;
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República
serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea
Nacional el organismo superior del partido político que lo
postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto
en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el
partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional
realizará la elección.
Artículo 130. Sucesión vicepresidencial. En caso de falta
denitiva del Vicepresidente de la República, antes o después
de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo
de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional
para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya
presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 131. Autorización para viajar al extranjero. El o la
Presidente de la República no puede viajar al extranjero por
más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.
Artículo 132. Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de
la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1415
Artículo 133. Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución,
el o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en
funciones, no pueden ser privados de su libertad.
CAPÍTULO II
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 134. Ministerios de Estado. Para el despacho de los
asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por
ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con
los viceministros que se consideren necesarios para el despacho
de sus asuntos.
Artículo 135. Requisitos para ser ministro o viceministro.
Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o
dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas
naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez
años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana.
Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna
actividad profesional o mercantil que pudiere generar conictos
de intereses.
Artículo 136. Atribuciones. La ley determinará las atribuciones
de los ministros y viceministros.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 137. Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es
el órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno
y tiene como nalidad organizar y agilizar el despacho de
los aspectos de la Administración Pública en benecio de los
intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía.
Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo
presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.
1416 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138. Principios de la Administración Pública. La
Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios
de ecacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la
formación y capacitación especializada, el régimen de incompa-
tibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad
en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las
resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de
las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 139. Control de legalidad de la Administración
Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación
de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese
control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 140. Regulación incremento remuneraciones.
Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje
fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes
a incrementar la remuneración o benecios a sus incumbentes
o directivos, sino para un período posterior al que fueron
electos o designados. La inobservancia de esta disposición será
sancionada de conformidad con la ley.
SECCIÓN I
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO
Artículo 141. Organismos autónomos y descentralizados.
La ley creará organismos autónomos y descentralizados en
el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1417
administrativa, nanciera y técnica. Estos organismos estarán
adscritos al sector de la administración compatible con su
actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular
del sector. La ley y el poder Ejecutivo regularán las políticas de
desconcentración de los servicios de la Administración Pública.
SECCIÓN II
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 142. Función Pública. El Estatuto de la Función
Pública es un régimen de derecho público basado en el
mérito y la profesionalización para una gestión eciente y el
cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho
estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación
del desempeño, permanencia y separación del servidor público
de sus funciones.
Artículo 143. Régimen estatutario. La ley determinará el
régimen estatutario requerido para la profesionalización de las
diferentes instituciones de la Administración Pública.
Artículo 144. Régimen de compensación. Ningún funcionario
o empleado del Estado puede desempeñar, de forma
simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia.
La ley establecerá las modalidades de compensación de las y
los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los
criterios de mérito y características de la prestación del servicio.
Artículo 145. Protección de la Función Pública. La separación de
servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa
en violación al régimen de la Función Pública, será considerada
como un acto contrario a la Constitución y a la ley.
Artículo 146. Proscripción de la corrupción. Se condena toda
forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda
persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de
sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado,
sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o
para terceros provecho económico;
1418 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione
ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o
relacionados;
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la
declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a
quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes
y después de haber nalizado sus funciones o a requerimiento
de autoridad competente;
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será
aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes,
la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de
lo apropiado de manera ilícita;
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor
duración que los ordinarios para los casos de crímenes de
corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.
SECCIÓN III
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 147. Finalidad de los servicios públicos. Los servicios
públicos están destinados a satisfacer las necesidades de
interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de
calidad, directamente o por delegación, mediante concesión,
autorización, asociación en participación, transferencia de
la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de
conformidad con esta Constitución y la ley;
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los
particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben
responder a los principios de universalidad, accesibilidad,
eciencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad,
razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva
del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos
servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo
de organismos creados para tales nes.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1419
SECCIÓN IV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
Artículo 148. Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de
derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables,
conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los
daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas
por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
TÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149. Poder Judicial. La justicia se administra
gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder
Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia
y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las
leyes.
Párrafo I. La función judicial consiste en administrar justicia para
decidir sobre los conictos entre personas físicas o morales, en
derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los
tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial
goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II. Los tribunales no ejercerán más funciones que las
que les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III. Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser
recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y
excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 150. Carrera judicial. La ley regulará el estatuto
jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso,
promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los
principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el
régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios
y empleados del orden judicial.
1420 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Párrafo I. La ley también regulará la Escuela Nacional de la
Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y
las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II. Para ser designado juez del Poder Judicial, todo
aspirante debe someterse a un concurso público de méritos
mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la
Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado
satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela.
Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la
Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151. Independencia del Poder Judicial. Las y los
jueces integrantes del Poder Judicial son independientes,
imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la
Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados,
suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las
causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición
de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El
servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra
función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes
no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar
en actividad político partidista;
2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema
Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces,
funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de
acuerdo con la ley que rige la materia.
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152. Integración. La Suprema Corte de Justicia es
el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos
judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y
podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum
determinado por la ley que establece su organización. Estará
dividida en salas, de conformidad con la ley.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1421
Artículo 153. Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema
Corte de Justicia se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener
más de treinta y cinco años de edad;
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión
de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber
desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro
del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.
Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154. Atribuciones. Corresponde exclusivamente
a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le conere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas
al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores,
diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General
de la República, jueces y procuradores generales de las cortes
de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores
de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del
Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros
del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el
exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara
de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación
y sus equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial,
los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los
juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de
la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de
cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la
Constitución y las leyes.
1422 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155. Integración. El Consejo del Poder Judicial estará
integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo
presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno
de la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por
sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por
sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I. Los integrantes de este consejo, con excepción del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en
estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho
consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II. La ley denirá el funcionamiento y organización de
este consejo.
Artículo 156. Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el
órgano permanente de administración y disciplina del Poder
Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los
candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de
jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del
Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración nanciera y presupuestaria del Poder
Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y
empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes
de la Suprema Corte de Justicia;
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1423
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación
del desempeño de jueces y personal administrativo que integran
el Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder
Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le conera la ley.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 157. Cortes de apelación. Habrá las cortes de
apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el
número de jueces que deban componerlas y su competencia
territorial.
Artículo 158. Requisitos. Para ser juez de una Corte de
Apelación se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como
juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la
ley.
Artículo 159. Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de
apelación:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad
con la ley;
1424 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas
a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores
scales, titulares de órganos y organismos autónomos y
descentralizados del Estado, gobernadores provinciales,
alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 160. Juzgados de primera instancia. Habrá los
juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número
de jueces y la competencia territorial que determine la ley.
Artículo 161. Requisitos. Para ser juez de primera instancia se
requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como
Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.
SECCIÓN III
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 162. Juzgados de paz. La ley determinará el
número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus
atribuciones, competencia territorial y la forma como
estarán organizados.
Artículo 163. Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1425
CAPÍTULO IV
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 164. Integración. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa estará integrada por tribunales superiores
administrativos y tribunales contencioso administrativos de
primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación,
competencia territorial y procedimientos serán determinados
por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas
y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I. Las y los jueces de los tribunales superiores
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos
a los jueces de cortes de apelación.
Párrafo II. Las y los jueces de los tribunales contencioso
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos
a los jueces de primera instancia.
Artículo 165. Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales
superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas
por la ley, las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos
administrativos, tributarios, nancieros y municipales de
cualquier tribunal contencioso administrativo de primera
instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos,
actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas
contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre
la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son
conocidos por los tribunales contencioso administrativos de
primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de
conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas
1426 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
que nazcan de los conictos surgidos entre la Administración
Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166. Procurador General Administrativo. La
Administración Pública estará representada permanentemente
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador
General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta
designe. El Procurador General Administrativo será designado
por el poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los
demás órganos y organismos del Estado.
Artículo 167. Requisitos. El Procurador General Administrativo
deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser
Procurador General de Corte de Apelación.
SECCIÓN II
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
Artículo 168. Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá
de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo
requieran razones de interés público o de eciencia del servicio
para el tratamiento de otras materias.
CAPÍTULO V
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169. Denición y funciones. El Ministerio Público es
el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la criminalidad,
dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en
representación de la sociedad.
Párrafo I. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio
Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a
ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa
de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y
defenderá el interés público tutelado por la ley.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1427
Párrafo II. La ley regulará el funcionamiento del sistema
penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro
organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo 170. Autonomía y principios de actuación. El
Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa
y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios
de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía,
indivisibilidad y responsabilidad.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 171. Designación y requisitos. El Presidente de la
República designará al Procurador General de la República y
la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador
General de la República o adjunto se requieren los mismos
requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La
ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes
del Ministerio Público.
Artículo 172. Integración e incompatibilidades. El Ministerio
Público está integrado por el Procurador General de la
República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes
establecidos por la ley.
Párrafo I. El Ministerio Público estará representado ante la
Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la
República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad
con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales
será dispuesta por ley.
Párrafo II. La función de representante del Ministerio
Público es incompatible con cualquier otra función pública
o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en
el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún
cargo electivo público ni participar en actividad político
partidista.
1428 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
SECCIÓN II
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 173. Sistema de carrera. El Ministerio Público se
organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen
disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su
escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando
la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y
cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174. Integración. El órgano de gobierno interno del
Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público,
el cual estará integrado de la manera siguiente:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la
República elegido por sus pares;
3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por
sus pares;
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo. La ley denirá el funcionamiento y organización de
este consejo.
Artículo 175. Funciones. Las funciones del Consejo Superior
del Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio
Público;
2) La administración nanciera y presupuestaria del Ministerio
Público;
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes,
funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción
del Procurador General de la República;
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1429
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de
los representantes del Ministerio Público y del personal
administrativo que lo integran;
5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional
o denitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea
necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías
previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores
adjuntos del Procurador General de la República;
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para
que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le
coneren esta Constitución y las leyes;
7) Las demás funciones que le conera la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA
ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 176. Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública
es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía
administrativa y funcional, que tiene por nalidad garantizar
la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en
las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa
Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo
a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eciencia y
calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa
no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública
regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177. Asistencia legal gratuita. El Estado será
responsable de organizar programas y servicios de asistencia
legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los
recursos económicos para obtener una representación judicial
de sus intereses, particularmente para la protección de los
derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso
penal.
1430 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 178. Integración. El Consejo Nacional de la
Magistratura estará integrado por:
1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su
ausencia, por el Vicepresidente de la República;
2) El Presidente del Senado;
3) Un senador o senadora escogido por el Senado que
pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del
Presidente del Senado y que ostente la representación de la
segunda mayoría;
4) El Presidente de la Cámara de Diputados;
5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados
que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al
del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la
representación de la segunda mayoría;
6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia
escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;
8) El Procurador General de la República.
Artículo 179. Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura
tendrá las siguientes funciones:
1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus
suplentes;
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 180. Criterios para la escogencia. El Consejo
Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema
Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1431
de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de
carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de
profesionales del derecho, académicos o miembros del
Ministerio Público.
Párrafo I. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar
las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá
cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y
segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de
falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán
esas funciones por un período de siete años, al término del cual,
y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo
Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo
período.
Párrafo II. En caso de vacante de un juez investido con una
de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de
la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad
o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 181. Evaluación de desempeño. Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de
su desempeño al término de siete años a partir de su elección,
por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos
en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la
pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar
su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la
materia.
Artículo 182. Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El
Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal
Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia
y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente, en caso de falta o impedimento.
Artículo 183. Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral.
El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y
sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de
ellos ocupará la presidencia.
1432 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO VII
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 184. Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus decisiones son denitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los
poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de
autonomía administrativa y presupuestaria.
Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será
competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del Presidente de la República, de una tercera parte
de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y
de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de
su raticación por el órgano legislativo;
3) Los conictos de competencia entre los poderes públicos, a
instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal
Constitucional estará integrado por trece miembros y sus
decisiones se adoptarán con una mayoría calicada de nueve
o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada.
Artículo 187. Requisitos y renovación. Para ser juez del
Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones
exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus
integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato.
La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o
destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones,
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1433
en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el
período.
Párrafo. Los jueces de este tribunal serán designados por un
único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo
los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por
un período menor de cinco años. La composición del Tribunal
se renovará de manera gradual cada tres años.
Artículo 188. Control difuso. Los tribunales de la República
conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos
sometidos a su conocimiento.
Artículo 189. Regulación del Tribunal. La ley regulará los
procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización
y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.
TÍTULO VIII
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 190. Autonomía del Defensor del Pueblo. El
Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus
funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria.
Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución
y las leyes.
Artículo 191. Funciones esenciales. La función esencial del
Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas y los intereses colectivos y
difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso
de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado,
por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten
intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su
organización y funcionamiento.
Artículo 192. Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos
serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de
ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán
en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados
deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al
1434 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
cumplimiento del término del mandato de los designados y las
someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince
días siguientes a su aprobación. El Senado de la República
efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.
Párrafo. Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados
hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán
escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección
en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las
ternas presentadas por la Cámara de Diputados.
TÍTULO IX
DEL ORDENAMIENTO EL TERRITORIO Y
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193. Principios de organización territorial. La
República Dominicana es un Estado unitario cuya organización
territorial tiene como nalidad propiciar su desarrollo integral
y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus
necesidades y con la preservación de sus recursos naturales,
de su identidad nacional y de sus valores culturales. La
organización territorial se hará conforme a los principios de
unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social
y económica.
Artículo 194. Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad
del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un
plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eciente
y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con
la necesidad de adaptación al cambio climático.
Artículo 195. Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se
determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de
las provincias y de los municipios en que ellas se dividen.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1435
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
SECCIÓN I
DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS
Artículo 196. La región. La región es la unidad básica para
la articulación y formulación de las políticas públicas en
el territorio nacional. La ley denirá todo lo relativo a sus
competencias, composición, organización y funcionamiento y
determinará el número de éstas.
Párrafo. Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado
procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en
las distintas demarcaciones geográcas de manera que sea
proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.
Artículo 197. La provincia. La provincia es la demarcación
política intermedia en el territorio. Se divide en municipios,
distritos municipales, secciones y parajes. La ley denirá todo
lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y
determinará el número de éstas.
Artículo 198. Gobernador civil. El poder Ejecutivo designará en
cada provincia un gobernador civil, quien será su representante
en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser
dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad
y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus
atribuciones y deberes serán determinados por la ley.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199. Administración local. El Distrito Nacional, los
municipios y los distritos municipales constituyen la base del
sistema político administrativo local. Son personas jurídicas
de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de
patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad
normativa, administrativa y de uso de suelo, jadas de manera
1436 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
expresa por la ley y sujetas al poder de scalización del Estado
y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos
por esta Constitución y las leyes.
Artículo 200. Arbitrios municipales. Los ayuntamientos
podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que
de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos
no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio
intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las
leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las
controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201. Gobiernos locales. El gobierno del Distrito
Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del
ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios
entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo
de Regidores es un órgano exclusivamente normativo,
reglamentario y de scalización integrado por regidores y
regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano
ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente
se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I. El gobierno de los distritos municipales estará a cargo
de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora
que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con
funciones normativas, reglamentarias y de scalización. El
director o directora tendrá suplente.
Párrafo II. Los partidos o agrupaciones políticas, regionales,
provinciales o municipales harán la presentación de
candidaturas a las elecciones municipales y de distritos
municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras,
directores o directoras y sus suplentes, así como los
vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que
rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes
será determinado por la ley, en proporción al número de
habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de
cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca
menos de tres para los distritos municipales. Serán elegidos
cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma
que establezca la ley.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1437
Párrafo III. Las personas naturalizadas con más de cinco años
residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos
cargos, en las condiciones que prescriba la ley.
Artículo 202. Representantes locales. Los alcaldes o
alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así
como las y los directores de los distritos municipales son
los representantes legales de los ayuntamientos y de las
juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán
determinadas por la ley.
SECCIÓN III
MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL
Artículo 203. Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa
municipal. La Ley Orgánica de la Administración Local
establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio
del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales
con el n de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión
local.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA
Artículo 204. Transferencia de competencias a los municipios.
El Estado propiciará la transferencia de competencias y
recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta
Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias
conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y
profesionalización de los recursos humanos.
Artículo 205. Ejecución presupuestaria municipal. Los
ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y
las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto
en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos,
a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las
erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios,
de conformidad con la ley.
1438 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 206. Presupuestos participativos. La inversión de los
recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo
de presupuestos participativos que propicien la integración
y corresponsabilidad ciudadana en la denición, ejecución y
control de las políticas de desarrollo local.
Artículo 207. Obligación económica de los municipios.
Las obligaciones económicas contraídas por los municipios,
incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su
responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones
que establezca la ley.
TÍTULO X
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 208. Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber
de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir
a las autoridades de gobierno y para participar en referendos.
El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser
obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de
su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Párrafo. No tienen derecho al sufragio los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan
perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos
en tales derechos.
Artículo 209. Asambleas electorales. Las asambleas electorales
funcionarán en colegios electorales que serán organizados
conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro
años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República,
a los representantes legislativos, a las autoridades municipales
y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas
elecciones se celebrarán de modo separado e independiente.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1439
Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos
y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer
domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales,
el tercer domingo del mes de febrero.
1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente
de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas
obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos,
se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de
junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán
las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de
votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el
mayor número de los votos válidos emitidos;
2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con
representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o
más candidatos;
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las
asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días
después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán
coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de
referendo.
Artículo 210. Referendos. Las consultas populares mediante
referendo estarán reguladas por una ley que determinará
todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes
condiciones:
1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato
de ninguna autoridad electa o designada;
2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de
las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 211. Organización de las elecciones. Las elecciones
serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta
Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia,
1440 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad,
transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.
SECCIÓN I
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
Artículo 212. Junta Central Electoral. La Junta Central
Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica
e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y
nanciera, cuya nalidad principal será organizar y dirigir
las asambleas electorales para la celebración de elecciones y
de mecanismos de participación popular establecidos por la
presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria
en los asuntos de su competencia.
Párrafo I. La Junta Central Electoral estará integrada por un
presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un
período de cuatro años por el Senado de la República, con el
voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Párrafo II. Serán dependientes de la Junta Central Electoral el
Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III. Durante las elecciones la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de
conformidad con la ley.
Párrafo IV. La Junta Central Electoral velará porque los procesos
electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad
y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia
en la utilización del nanciamiento. En consecuencia, tendrá
facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos
de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de
comunicación.
Artículo 213. Juntas electorales. En el Distrito Nacional y
en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones
administrativas y contenciosas. En materia administrativa
estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia
contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal
Superior Electoral, de conformidad con la ley.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1441
SECCIÓN II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 214. Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con
carácter denitivo sobre los asuntos contencioso electorales
y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos.
Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos
de su competencia y todo lo relativo a su organización y
funcionamiento administrativo y nanciero.
Artículo 215. Integración. El Tribunal estará integrado por
no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus
suplentes, designados por un período de cuatro años por el
Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de
entre ellos ocupará la presidencia.
CAPÍTULO III
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 216. Partidos políticos. La organización de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los
principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y
funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia
interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus nes
esenciales son:
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en
los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la
democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación
y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el
pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los
cargos de elección popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo
integral de la sociedad dominicana.
1442 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 217. Orientación y fundamento. El régimen
económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano.
Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución
de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y
territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre
competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad
social, participación y solidaridad.
Artículo 218. Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es
libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento
equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad
de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del
bienestar social, mediante utilización racional de los recursos
disponibles, la formación permanente de los recursos humanos
y el desarrollo cientíco y tecnológico.
Artículo 219. Iniciativa privada. El Estado fomenta
la iniciativa económica privada, creando las políticas
necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el
principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en
asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer
la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso
de la población a bienes y servicios básicos y promover la
economía nacional.
Párrafo. Cuando el Estado enajene su participación en una
empresa, podrá tomar las medidas conducentes a democratizar
la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a
las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1443
especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley
reglamentará la materia.
Artículo 220. Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo
contrato del Estado y de las personas de Derecho Público
con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en
el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y
órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el
Estado y las demás personas de Derecho Público pueden
someter las controversias derivadas de la relación contractual a
jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales
vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e
internacional, de conformidad con la ley.
Artículo 221. Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial,
pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza
igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes.
La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones
que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en
actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las
provincias fronterizas.
Artículo 222. Promoción de iniciativas económicas populares.
El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas
populares al desarrollo del país; fomenta las condiciones de
integración del sector informal en la economía nacional; incentiva
y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa,
las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de
asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y
el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a
nanciamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 223. Regulación del sistema monetario y nanciero.
La regulación del sistema monetario y nanciero de la Nación
corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del
Banco Central.
1444 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 224. Integración de la Junta Monetaria. La Junta
Monetaria está integrada por no más de nueve miembros
incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside,
y los miembros ex ocio, cuyo número no será mayor de tres.
Artículo 225. Banco Central. El Banco Central de la República
es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica,
patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y
administrativa.
Artículo 226. Designación de autoridades monetarias. El
Gobernador del Banco Central y los miembros de designación
directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el poder
Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su
designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas
en la misma.
Artículo 227. Dirección de las políticas monetarias. La Junta
Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central,
tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas
monetarias, cambiarias y nancieras de la Nación y la coordinación
de los entes reguladores del sistema y del mercado nanciero.
Artículo 228. Emisión de billetes y monedas. El Banco Central,
cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los
billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto
velar por la estabilidad de precios.
Artículo 229. Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria
nacional es el Peso Dominicano.
Artículo 230. Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes
emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la
garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones
que señale la ley.
Artículo 231. Prohibición de emisión de signos monetarios.
Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo
monetario no autorizado por esta Constitución.
Artículo 232. Modicación del régimen de la moneda o de la
banca. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1445
Constitución, la modicación del régimen legal de la moneda
o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a
menos que haya sido iniciada por el poder Ejecutivo, a propuesta
de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo
caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.
CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
SECCIÓN I
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 233. Elaboración del presupuesto. Corresponde
al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de
Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos
probables, los gastos propuestos y el nanciamiento requerido,
realizado en un marco de sostenibilidad scal, asegurando que
el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de
pago del Estado.
Párrafo. En este proyecto se consignarán de manera individua-
lizada las asignaciones que correspondan a las diferentes insti-
tuciones del Estado.
Artículo 234. Modicación del presupuesto. El Congreso
podrá incluir nuevas partidas y modicar las que guren en
el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los
proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el poder
Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes
de cada cámara legislativa.
Párrafo. Una vez votada la Ley de Presupuesto General del
Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una
institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando no sea
iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos
terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa.
Artículo 235. Mayoría de excepción. El Congreso Nacional
podrá modicar el proyecto de Ley de Presupuesto General del
1446 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que
se reere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría
absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara.
Artículo 236. Validez erogación. Ninguna erogación de fondos
públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y
ordenada por funcionario competente.
Artículo 237. Obligación de identicar fuentes. No tendrá
efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre
una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa
misma ley identique o establezca los recursos necesarios para
su ejecución.
Artículo 238. Criterios para asignación del gasto público.
Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del
gasto público en el territorio. Su planicación, programación,
ejecución y evaluación responderán a los principios de
subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de
eciencia, prioridad y economía.
Artículo 239. Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el
Congreso no haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto
General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la
Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los
ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto
se produzca su aprobación.
Artículo 240. Publicación cuenta general. Anualmente, en el
mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y
egresos de la República hechos en el año.
SECCIÓN II
DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 241. Estrategia de desarrollo. El poder Ejecutivo,
previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos
políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una
estrategia de desarrollo, que denirá la visión de la Nación para
el largo plazo. El proceso de planicación e inversión pública se
regirá por la ley correspondiente.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1447
Artículo 242. Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional
Plurianual del Sector Público y sus correspondientes
actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por
el poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año
en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al
Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas
y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados
e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de
sostenibilidad scal.
SECCIÓN III
DE LA TRIBUTACIÓN
Artículo 243. Principios del régimen tributario. El régimen
tributario está basado en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana
pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo 244. Exenciones de impuestos y transferencias de
derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante
concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el
Congreso Nacional, el derecho de beneciarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con
las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones,
exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales que inciden
en determinadas obras o empresas hacia las que convenga
atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la
economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social.
La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos
estará sujeta a la raticación por parte del Congreso Nacional.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
Artículo 245. Sistema de contabilidad. El Estado dominicano
y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o
1448 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y
armonizado de contabilidad, cuyos criterios jará la ley.
Artículo 246. Control y scalización de fondos públicos. El
control y scalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos
y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso
Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la
República, en el marco de sus respectivas competencias, y por
la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.
SECCIÓN I
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 247. Control interno. La Contraloría General de
la República es el órgano del poder Ejecutivo rector del
control interno, ejerce la scalización interna y la evaluación
del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos
públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación
del cumplimiento de los trámites legales y administrativos,
de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la
ley.
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 248. Control externo. La Cámara de Cuentas
es el órgano superior externo de control fiscal de los
recursos públicos, de los procesos administrativos y del
patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter
técnico y goza de autonomía administrativa, operativa
y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros,
elegidos por el Senado de la República de las ternas que le
presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro
años y permanecerán en sus funciones hasta que sean
designados sus sustitutos.
Artículo 249. Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de
Cuentas se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1449
solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años,
acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio
profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad,
nanzas, economía, derecho o anes, y las demás condiciones
que determine la ley.
Artículo 250. Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de
las que le conere la ley:
1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;
2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la
scalización del patrimonio del Estado;
3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del
Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando
como base el estado de recaudación e inversión de las rentas
presentado por el poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente
a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su
conocimiento y decisión;
4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación
interinstitucional de los órganos y organismos responsables del
control y auditoría de los recursos públicos;
5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o
ambas cámaras legislativas.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL
Artículo 251. Consejo Económico y Social. La concertación
social es un instrumento esencial para asegurar la participación
organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones
de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente
de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico
y Social, órgano consultivo del poder Ejecutivo en materia
económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento
serán establecidos por la ley.
1450 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XII
DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA
NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 252. Misión y carácter. La defensa de la Nación está a
cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
1) Su misión es defender la independencia y soberanía de
la Nación, la integridad de sus espacios geográcos, la
Constitución y las instituciones de la República;
2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el
Presidente de la República en programas destinados a promover
el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de
desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la Policía
Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos
excepcionales;
3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no
tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.
Párrafo. Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia,
supervisión y control de todas las armas, municiones y demás
pertrechos militares, material y equipos de guerra que ingresen
al país o que sean producidos por la industria nacional, con las
restricciones establecidas en la ley.
Artículo 253. Carrera militar. El ingreso, nombramiento,
ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera
militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará
sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros,
con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro
haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el
ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1451
Artículo 254. Competencia de la jurisdicción militar y régimen
disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia
para conocer de las infracciones militares previstas en las
leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un
régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal militar.
CAPÍTULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 255. Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado,
técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del
Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y
sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional
tiene por misión:
1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;
2) Prevenir y controlar los delitos;
3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la
dirección legal de la autoridad competente;
4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio
de los derechos de las personas y la convivencia pacíca de
conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 256. Carrera policial. El ingreso, nombramiento,
ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera
policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará
sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros,
con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación
haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía
Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio
correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 257. Competencia y régimen disciplinario. La
jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las
infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia.
La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial
1452 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del
régimen penal policial.
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 258. Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano
consultivo que asesora al Presidente de la República en la
formulación de las políticas y estrategias en esta materia
y en cualquier asunto que el poder Ejecutivo someta a su
consideración. El poder Ejecutivo reglamentará su composición
y funcionamiento.
Artículo 259. Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la
República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter
esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 260.
Artículo 260. Objetivos de alta prioridad. Constituyen objeti-
vos de alta prioridad nacional:
1) Combatir actividades criminales transnacionales que
pongan en peligro los intereses de la República y de sus
habitantes;
2) Organizar y sostener sistemas ecaces que prevengan
o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y
tecnológicos.
Artículo 261. Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El
Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República,
podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional,
la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa
permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o
institución del ámbito de sus respectivas competencias en
virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será
regulado mediante ley.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1453
TÍTULO XIII
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262. Denición. Se consideran estados de excepción
aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas
frente a las cuales resultan insucientes las facultades ordinarias.
El Presidente de la República, con la autorización del Congreso
Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres
modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior
y Estado de Emergencia.
Artículo 263. Estado de Defensa. En caso de que la soberanía
nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e
inminente por agresiones armadas externas, el poder Ejecutivo,
sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá
solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de
Defensa. En este estado no podrán suspenderse:
1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;
2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones
del artículo 42;
3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones
del artículo 45;
4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo
55;
5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55,
numeral 7;
6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;
7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del
artículo 18;
8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del
artículo 22;
9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las
disposiciones del artículo 41;
1454 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se
establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);
11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales
indispensables para la protección de estos derechos, según las
disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.
Artículo 264. Estado de Conmoción Interior. El Estado de
Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del
territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de
las atribuciones ordinarias de las autoridades.
Artículo 265. Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia
podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos
en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social,
medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
Artículo 266. Disposiciones regulatorias. Los estados de
excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso
para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no
estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo,
lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que
éste decida al respecto;
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la
República le informará de forma continua sobre las disposiciones
que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus
atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de
la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás
servidores del Estado;
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1455
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos
adoptados durante los mismos estarán sometidos al control
constitucional;
6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo
podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por
esta Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40,
numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales,
según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la
puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares,
dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40,
numeral 11);
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados,
dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el
artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los
artículos 47 y 48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el
artículo 44, numeral 3).
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron
lugar al estado de excepción, el poder Ejecutivo declarará su
levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las
causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su
levantamiento si el poder Ejecutivo se negare a ello.
1456 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 267. Reforma constitucional. La reforma de la
Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella
misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún
poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.
Artículo 268. Forma de gobierno. Ninguna modicación a la
Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá
ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Artículo 269. Iniciativa de reforma constitucional. Esta
Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma
se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera
parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida
por el poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 270. Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La
necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley
de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el
poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional
Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los
artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 271. Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para
resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional
Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la pu-
blicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la
presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de
las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1457
terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma cons-
titucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excep-
ción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada
la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución
será publicada íntegramente con los textos reformados.
Artículo 272. Referendo aprobatorio. Cuando la reforma ver-
se sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el orde-
namiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad,
ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los
procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, re-
querirá de la raticación de la mayoría de los ciudadanos y ciu-
dadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convo-
cado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y
aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I. La Junta Central Electoral someterá a referendo las re-
formas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II. La aprobación de las reformas a la Constitución por
vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de
los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por
ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren
el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por
“SÍ” o por “NO”.
Párrafo III. Si el resultado del referendo fuere armativo, la
reforma será proclamada y publicada íntegramente con los
textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273. Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales
que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución
1458 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
no signican, en modo alguno, restricción al principio de la
igualdad de derechos de la mujer y del hombre.
Artículo 274. Período constitucional de funcionarios elec-
tivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente
de la República, así como de los representantes legislativos
y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán
uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha
en que se inicia el correspondiente período constitucional, con
las excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I. Las autoridades municipales electas el tercer domingo
de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril
del mismo año.
Párrafo II. Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa,
quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta
completar el período.
Artículo 275. Período funcionarios de órganos constitucio-
nales. Los miembros de los órganos constitucionales, vencido
el período de mandato para el que fueron designados, perma-
necerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les
sustituyan.
Artículo 276. Juramento de funcionarios designados. La
persona designada para ejercer una función pública deberá
prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes,
y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este
juramento se prestará ante funcionario u oficial público
competente.
Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control
directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento
que determine la ley que rija la materia.
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1459
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de
los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente
Constitución.
Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente
Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones
atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional
y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas
instancias.
Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que
no queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años
de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el
Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre
su conrmación.
Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desem-
peñará las funciones establecidas en la presente Constitución
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de
la misma.
Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario
existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado
por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá
las medidas administrativas necesarias para su adecuación,
hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial.
Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral
permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los
nuevos órganos creados por la presente Constitución y la
designación de sus incumbentes.
Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y
al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución
entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que
se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010.
1460 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales
ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016.
Novena: El procedimiento de designación que se establece
en la presente Constitución para los integrantes de la Cámara
de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año 2010.
Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán
en sus cargos hasta el 2016.
Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas
al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la
presente reforma constitucional.
Decimoprimera: Las leyes observadas por el poder Ejecutivo,
que no hayan sido decididas por el Congreso Nacional al
momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán
ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la
proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo,
las mismas se considerarán como no iniciadas.
Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto
directo en las elecciones congresuales y municipales del año
2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16
de agosto de 2016.
Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en
representación de las comunidades dominicanas en el exterior
serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del
año 2012 por un período de cuatro años.
Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para
elegir las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010
y 2016 el tercer domingo de mayo.
Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión deposi-
tados en el Congreso Nacional al momento de la aprobación
de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2),
literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos
dispuestos en la Constitución del año 2002.
Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración
general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a
los que se reere el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley
Reforma del 26 de enero de 2010 | 1461
deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el
objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el
Presupuesto General del Estado para el siguiente año.
Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la
elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del
Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de enero
de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un
presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución.
Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la
implementación de los órganos que se crean en la presente
Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de
2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia
en el año 2011.
Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la ma-
trícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto
en el artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en
tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce
años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento
aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, po-
drán ser considerados para un único nuevo período.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición nal: Esta Constitución entrará en vigencia a partir
de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su
publicación íntegra e inmediata.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los
Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día
veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010);
años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA:
Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez, representante del Distrito
Nacional.
1462 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
EL VICEPRESIDENTE: Julio César Valentín Jiminián, Representante
de la Provincia Santiago.
LOS SECRETARIOS: Rubén Darío Cruz Ubiera, Representante
de la Provincia Hato Mayor. Dionis Alfonso Sánchez Carrasco,
Representante de la Provincia Pedernales. Gladys Sofía Azcona de la
Cruz, Representante de la Provincia Santo Domingo. Teodoro Ursino
Reyes, Representante de la Provincia La Romana.
(Firmas de los miembros de la Asamblea Revisora)

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