Reforma del 27 de septiembre de 1866
| Páginas | 209-235 |
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Convención
Nacional.
En nombre de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.
Los Diputados de los pueblos de la República Dominicana,
reunidos en Convención Nacional, cumpliendo con el mandato
de sus comitentes han decretado y decretan la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y SU GOBIERNO
Artículo 1°. La Nación dominicana es y será siempre libre e
independiente, y su gobierno esencialmente civil, democrático,
republicano, alternativo y responsable.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 2°. El territorio de la República comprende todo el
que antes se denominaba parte española de Santo Domingo y
sus islas adyacentes. Sus límites por la parte de Haití son los
mismos estipulados entre Francia y España, en el Tratado de
Aranjuez de 3 de junio de 1777.
Único. Ni el todo ni parte del territorio de la República podrá
jamás ser enajenado.
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Artículo 3°. El territorio de la República se divide en provincias
y distritos. Las provincias son: Santo Domingo de Guzmán,
Compostela de Azua, Santa Cruz de El Seibo, Santiago de los
Caballeros y Concepción de La Vega; y los Distritos, Puerto
de Plata y Samaná. Una ley determinará los límites de las
provincias y Distritos, así como su subdivisión en Comunes.
Artículo 4°. La ciudad de Santo Domingo es la Capital de la
República y el asiento del Gobierno.
TÍTULO I
DE LOS DOMINICANOS
Artículo 5°. Son dominicanos:
1° Todos los que al presente gozan de esta cualidad, bien sea
por nacimiento, por naturalización, o por haberse acogido a la
nacionalidad dominicana durante la guerra de independencia.
2° Todos los que nacieren en el territorio de la República, sea
cual fuere la nacionalidad de sus padres.
3° Los nacidos en países extranjeros de padres dominicanos,
ausentes en servicio o por causa de la República, tan luego
como ellos o sus encargados reclamen esta cualidad.
4° Los nacidos fuera del territorio de la República, de padre o
madre dominicanos, si vinieren a residir en el país y expresaren
su voluntad de serlo.
5° Todos los extranjeros pertenecientes a naciones amigas, que
jen su domicilio en el territorio dominicano, y que, después de
un año de residencia en él, declaren querer ejercer esta cualidad.
Artículo 6°. A ningún dominicano se le reconocerá otra
nacionalidad que la dominicana, mientras permanezca en el
territorio de la República.
Artículo 7°. Son deberes de los dominicanos:
1° Cumplir la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a
las autoridades establecidas por ellas.
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2° Contribuir a los gastos públicos.
3° Servir y defender a la Patria.
4° Velar por la conservación de las libertades públicas.
TÍTULO III
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 8°. Todos los dominicanos que estén en el goce de
los derechos de ciudadanos, pueden elegir y ser elegidos para
desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las
cualidades requeridas por las leyes.
Artículo 9°. Para gozar de los derechos de ciudadano se
requiere:
1° Ser dominicano.
2° Ser casado o mayor de diez y ocho años.
3° Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria
hasta el año 1890, y solo para los que en esta época sean menores
de veinte y un años.
Artículo 10. Los derechos de ciudadano se pierden:
1° Por naturalizarse en país extranjero, mientras dure su
residencia en él.
2° Por haber servido o haberse comprometido a servir contra la
República.
3° Por condenación a pena corporal a consecuencia de delitos
comunes.
4° Por admitir empleo, condecoración o pensión de un gobierno
extranjero, sin consentimiento del Congreso.
5° Por quiebra fraudulenta, declarada así por sentencia
judicial.
Artículo 11. Pueden obtener rehabilitación en estos derechos
aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa
determinada en el segundo inciso del artículo precedente.
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TÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 12. Los dominicanos nacen y permanecen libres e
iguales en derechos.
Único. La esclavitud no existe ni podrá existir jamás en la
República.
Artículo 13. La libertad individual es un derecho sagrado e
inviolable. Ninguno puede ser encausado ni reducido a prisión,
sino por orden motivada y de juez competente.
1° Los individuos sorprendidos en agrante delito podrán ser
aprehendidos por cualquier persona, debiendo ser conducidos
inmediatamente ante el juez competente. Si la aprehensión fuere
de noche, serán presentados a éste, a más tardar, a las ocho de la
mañana del siguiente día.
2° Por causas políticas ninguno podrá estar incomunicado por
más de veinte días.
Artículo 14. Ningún dominicano podrá ser distraído de sus
jueces naturales, ni juzgado en causa alguna por comisiones
especiales, sino por Tribunal competente determinado con
anterioridad por la ley.
Único. En ningún caso podrá abreviarse ni alterarse la forma
de los juicios.
Artículo 15. Ninguna ley, ni decreto o reglamento será
obligatorio, sino después de su promulgación.
1° La ley no tiene efecto retroactivo.
2° Regirán las mismas leyes en toda la República, y no habrá
en los juicios comunes, civiles, correccionales y criminales, más
que un solo fuero para todos los dominicanos.
Artículo 16. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda, ni impedírsele lo que la ley no priva.
Artículo 17. No podrá imponerse castigo alguno sin previa
condena de tribunal competente, y este no podrá imponer otras
penas, sino las ya establecidas con anterioridad por la ley.
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Artículo 18. No podrá imponerse jamás la pena de conscación
de bienes.
Artículo 19. Queda para siempre abolida la pena de muerte
por causas políticas, excepto en los casos de rebelión a mano
armada.
Artículo 20. Ninguno podrá ser encarcelado por deudas a
menos que estas procedan de bancarrota fraudulenta o estafa, o
que nazcan de delito.
Artículo 21. La propiedad queda garantida, y, en consecuencia,
ninguno puede ser privado de ella, sino por causa justicada
de utilidad pública, con justa, previa y segura indemnización, a
juicio de peritos:
1° También queda asegurada la libertad de industria, sin que
jamás, y por ningún motivo, pueda establecerse monopolio o
privilegio exclusivo en cosa alguna.
2° En cuanto a la propiedad de los descubrimientos o
producciones, las leyes determinarán un privilegio temporal, y
la manera de ser indemnizados, en caso de convenir el autor en
su publicación.
Artículo 22. El domicilio es sagrado e inviolable, y no podrá
ser allanado sino en los casos previstos por la ley y con las
formalidades que ella prescribe.
Artículo 23. Los dominicanos pueden imprimir y publicar
libremente sus ideas, sin previa censura ni caución, quedando
garantida la propiedad de las producciones literarias.
Único. La calicación de los delitos de imprenta pertenece
exclusivamente al jurado.
Artículo 24. La correspondencia y papeles privados son
inviolables.
Artículo 25. Los dominicanos tienen el derecho de asociarse
pacícamente y sin armas, en lugares públicos y privados,
conformándose a las leyes.
Artículo 26. Todos los dominicanos tienen el derecho de petición
sobre cualquier negocio de interés público y privado, y de emitir
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libremente su opinión sobre la materia, sin responsabilidad
alguna; también tienen el de obtener resolución; pero ningún
individuo, ni asociación, podrá peticionar en nombre del Pueblo
ni arrogarse las facultades de éste.
Artículo 27. Todos los empleados públicos son responsables del
mal desempeño de sus funciones, y pueden ser denunciados
por cualquier ciudadano, sin previa autorización.
Artículo 28. Todo extranjero será admitido en el territorio de la
República, gozará en su persona y propiedades de las mismas
garantías que los dominicanos, estando como estos sometidos a
las leyes y autoridades del país.
Artículo 29. La religión Católica, Apostólica, Romana es la
religión del Estado. Los demás cultos solo se ejercerán en el
recinto de sus respectivos templos.
TÍTULO V
DE LA SOBERANÍA
Artículo 30. La soberanía reside en la universalidad de los
ciudadanos y se ejerce por cuatro Poderes, según las reglas
establecidas por esta Constitución.
Único. Estos Poderes son: el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial
y el Municipal. Se ejercen separadamente, son esencialmente
independientes, y sus encargados no pueden delegarlos ni salir
de los límites que les jan la Constitución y las leyes.
TÍTULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONGRESO
Artículo 31. El poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de veinte y cuatro diputados, elegidos por voto directo,
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a razón de cuatro por cada provincia y dos por cada distrito. Los
diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32. A más de estos diputados se nombrará igual
número de suplentes, elegidos del mismo modo que aquéllos,
para que les reemplacen indistintamente en los casos de muerte,
renuncia, destitución o inhabilitación.
Artículo 33. Para ser diputado se requiere:
1° Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2° Tener por lo menos veinte y un años de edad.
3° Residir en la República.
Único. Los extranjeros naturalizados no podrán ser diputados
sino seis años después de su naturalización, y siempre que en
todo este tiempo hayan residido en el territorio de la República.
Artículo 34. No podrán ser diputados el presidente de la
República, los secretarios de Estado, los Ministros y Fiscal de
la Suprema Corte de Justicia y los gobernadores políticos. Es
incompatible durante las sesiones, el ejercicio do cualquier
empleo pib1ico con el cargo de diputado.
Artículo 35. El Congreso se reunirá de pleno derecho, en
la Capital de la República, el 27 de febrero de cada ano, y se
instalará cuando estén presentes las dos terceras partes de
sus miembros. Sus sesiones durarán noventa días, y podrán
prorrogarse por treinta más a pedimento del poder Ejecutivo o
por disposición del Congreso. En circunstancias extraordinarias
el poder Legislativo podrá decretar su reunión en cualquier otro
punto de la República, o su traslación a él, si se hubiere reunido
ya en la Capital.
Artículo 36. Las sesiones serán públicas; sin embargo, a petición
de seis miembros podrán ser secretas. La mayoría decidirá
después si a la materia que ha sido objeto de la sesión debe
dársele publicidad.
Artículo 37. El Congreso no podrá tomar resolución alguna sin
que esté presente la mayoría absoluta de sus miembros. Para
todo acuerdo concerniente a las leyes, harán mayoría las dos
terceras partes de los miembros presentes.
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Artículo 38. Los miembros del Congreso son irresponsables por
las opiniones que maniesten en el ejercicio de sus funciones,
sin que jamás puedan ser por ellas procesados ni molestados.
En el año de su nombramiento gozarán de inmunidad desde el
día de la elección hasta treinta días después de terminadas las
sesiones, y en los demás años la tendrán desde un mes antes de
la reunión del Congreso hasta un mes después de su disolución.
En consecuencia, no podrán ser arrestados ni detenidos en todo
este tiempo, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta
pena aictiva e infamante, de lo cual se dará cuenta al Congreso
con la información sumaria del hecho. En los demás casos en
que el diputado cometiere un delito que merezca otra pena
corporal, seguirá el Juez la información sumaria, no pudiendo
proceder al arresto del culpable hasta tanto que haya cesado la
inmunidad.
Artículo 39. Es atributivo del Congreso:
1° Examinar las actas de elección del presidente de la República,
computar los votos, perfeccionar la elección, ya sea la que
resulte del escrutinio electoral o la que el Congreso en virtud
del artículo 53; proclamarle, recibirle juramento y admtir1c o
no su renuncia.
2° Nombrar los jueces de la Suprema Corte de Justicia y los de
los tribunales inferiores, y admitirles o no las renuncias que le
hagan.
3° Decretar de ocio, o por solicitud de cualquier ciudadano,
la acusación del presidente de la República, de los secretarios
de Estado y Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones.
4° Establecer los impuestos y contribuciones generales.
5° Decretar los gastos públicos con vista de los datos que le
presente el poder Ejecutivo. El Congreso no podrá disolverse
sin haber votado antes la ley anual de presupuestos.
6°Aprobar o desaprobar la cuenta de recaudación e inversión
de las rentas públicas, que debe presentarle anualmente el
poder Ejecutivo, oyendo antes el informe de la Cámara de
Cuentas.
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7° Decretar la legislación civil y criminal, modicarla y
reformarla.
8° Decretar lo conveniente para la conservación,
administración, fructicación y enajenación de los bienes
nacionales.
9° Decretar la contratación de empréstitos sobre el crédito de la
Nación.
10. Determinar y uniformar el valor, peso, tipo, ley y nombre
de la moneda nacional. Esta no podrá llevar, en ningún caso, el
busto de persona alguna.
11. Fijar y uniformar el padrón de pesas y medidas.
12. Decretar la creación y supresión de los empleos públicos no
jados por la Constitución; señalarles sueldos, disminuírselos y
aumentárselos.
13. Interpretar las leyes y decretos en caso de duda u obscuridad,
suspenderlos y revocarlos.
14. Decretar la guerra ofensiva en vista de los motivos que le
presente el poder Ejecutivo y requerirle para que negocie la paz
cuando sea necesario.
15. Prestar o negar su consentimiento a los tratados de paz, de
alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio y cualesquiera
otros que celebre el poder Ejecutivo. Ninguno tendrá efecto
sino en virtud de su aprobación.
16. Prestar o negar su consentimiento para el ascenso de los
ociales superiores de tierra y mar, desde teniente coronel
inclusive hasta el más alto grado.
17. Crear y promover la educación pública, el progreso de las
ciencias, artes y establecimientos de utilidad común.
18. Conceder indultos y amnistías con las excepciones que
el interés social exija; en ningún caso podrán concederse por
crímenes o delitos comunes.
19. Decretar en circunstancias únicas y apremiantes la traslación
del Gobierno a otro lugar.
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20. Prorrogar o no sus sesiones ordinarias, a petición de dos o
más de sus miembros o del poder Ejecutivo.
21. Poner a sus miembros en estado de acusación por crímenes
de Estado.
22. Dirimir denitivamente las diferencias entre los Ayunta-
mientos, y entre estos y el poder Ejecutivo.
23. Decretar todo lo relativo al comercio, puertos de importación
y exportación caminos y deslindes de las provincias, distritos y
comunes.
24. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica de
la estadística general de la República.
25. Decretar todo lo relativo a inmigración.
26. Decretar la erección de nuevas comunes.
27. Decretar la creación y supresión de tribunales y juzgados en
los lugares en que no se hayan establecido por esta Constitución.
28. Decretar el servicio y movilización de las guardias nacionales.
29. Escoger los arzobispos y obispos de la República de la
terna que le proponga el Ejecutivo, para que estos los presente
después a Su Santidad. El Congreso no podrá elegir para Prelado
a ningún sacerdote que no sea dominicano por nacimiento.
30. Cuando los ayuntamientos de alguna provincia o distrito
soliciten establecer en su respectivo territorio legislaturas
locales, decretar la creación de estas y darles sus atribuciones
por medio de una ley expresa.
31. Reunirse de pleno derecho el 5 de febrero del año en que
deba entrar en funciones, por elección ordinaria, un nuevo
Presidente.
32. Usar en las leyes y decretos de la siguiente formula: “El
Congreso Nacional, en nombre de la República decreta:”
33. Reformar la Constitución del Estado en la forma y manera
que ella previene.
Artículo 40. El Congreso no delegará a uno o muchos de sus
miembros ni a ningún otro Poder, funcionario o persona,
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ninguna de las atribuciones que le conere esta Constitución,
sino en los casos expresamente previstos por ella.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 41. Las leyes y decretos del Congreso tendrán
su origen en este cuerpo a propuesta de uno o más de sus
miembros. Sin embargo, el poder Ejecutivo, en los casos que
estime conveniente, podrá también presentar al Legislativo
proyectos de leyes y decretos, siempre que no versen sobre
impuesto, elecciones, guardias nacionales y responsabilidad
de los secretarios de Estado y demás agentes del poder
Ejecutivo.
Artículo 42. Todo proyecto de ley o decreto admitido, se debatirá
en tres sesiones distintas con intervalo de un día, por lo menos,
entre una y otra discusión.
§ Único: En caso de que el proyecto de ley o decreto, fuese
declarado de urgencia, podrá ser discutido en tres sesiones
consecutivas, aunque no ha a entre una y otra el intervalo
indicado.
Artículo 43. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan
sido admitidos por el Congreso, no podrán volver a proponerse
hasta la próxima legislatura; pero esto no impide que alguno o
algunos de sus artículos formen parte de otros proyectos.
Artículo 44. Ningún proyecto de ley o decreto aprobado por el
Congreso tendrá fuerza de ley, mientras no sea promulgado por
el poder Ejecutivo. Si este no le hiciere observaciones, lo mandará
ejecutar y publicar como ley; pero si hallare inconvenientes para
su publicación, lo volverá con sus observaciones al Congreso en
el preciso término de ocho días, a contar de la fecha en que lo
recibió.
Artículo 45. Las leyes y decretos declarados de urgencia por el
Congreso serán objetados por el poder Ejecutivo en el término
de tres días, o mandados publicar en el mismo tiempo sin
ingerirse en la urgencia.
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Artículo 46. Si el Congreso encontrare fundadas las observa-
ciones del poder Ejecutivo, reformará el proyecto o le archivará
dado caso que aquéllas versaren sobro la totalidad de él; mas si
el Congreso, a juicio de las dos terceras partes de los miembros
presentes, no hallare fundadas las observaciones del Ejecutivo,
le enviará de nuevo el proyecto de ley o decreto para su pro-
mulgación, sin que pueda por ningún motivo negarse a hacerla
en este caso.
Artículo 47. Si pasado el término jado en los artículos 45 y
46 no hubiere devuelto el poder Ejecutivo el proyecto de ley o
decreto, con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, y corno tal
se mandará promulgar, a menos que corriendo aquel término,
el Congreso haya suspendido sus sesiones o puesto en receso,
en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros ocho días de la
próxima sesión.
Artículo 48. La intervención del poder Ejecutivo en la forma
dispuesta en los artículos anteriores, es necesaria en todos los
actos y resoluciones del Congreso, excepto en los que tengan
por objeto diferir para otro tiempo o celebrar en otro lugar las
sesiones.
Artículo 49. No podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu
ni a la letra de la Constitución. En caso de duda el texto de esta
debe siempre prevalecer.
§ Único. Cuando se hiciere alguna ley reformando otra anterior,
se incluirá en aquélla todo lo que de esta haya de quedar en
vigor.
TÍTULO VII
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 50. El Poder Ejecutivo se ejerce por un magistrado con
la denominación de Presidente de la República.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ELECCIÓN, DURACIÓN Y CUALIDADES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 51. El presidente de la República será elegido por el
voto directo de los pueblos. Las actas de las elecciones serán
remitidas, cerradas y selladas, a la Capital de la República,
y dirigidas al presidente del Congreso, quien las abrirá en
sesión pública y vericará y computará los votos. El individuo
que haya obtenido mayor número de votos será proclamado
Presidente de la República.
Artículo 52. Para ser presidente de la República se requiere:
ser de origen dominicano; haber nacido en el territorio; tener
por lo menos treinta años de edad y las demás cualidades que
se exigen Para ser Diputado. El período Constitucional es de
cuatro años, y se contará desde el 27 de febrero subsecuente
a la elección. Ningún ciudadano que haya ejercido la Primera
Magistratura, podrá ser reelecto Presidente, sino después de
haber transcurrido el intervalo de un período íntegro.
Artículo 53. En caso de muerte, inhabilitación, renuncia o
impedimento temporal del presidente de la República, ejercerá
el poder Ejecutivo el Consejo de secretarios de Estado, presidido
por el ministro del Interior, el cual, en los tres primeros casos,
convocará dentro de cuarenta y ocho horas al Congreso para
que este se reúna en el término de treinta días, y proceda a
nombrar el presidente de la República para el resto del período
Constitucional.
Artículo 54. En las elecciones extraordinarias de Presidente,
entrará este a ejercer sus funciones ocho días, a más
tardar, después de habérsele comunicado ocialmente su
nombramiento, si estuviere en la Capital y treinta, Si estuviere
fuera.
Artículo 55. El presidente de la República antes de entrar a
ejercer sus funciones, prestará ante el Congreso, el siguiente
juramento: “Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y
hacer guardar la Constitución y las leyes del Pueblo dominicano,
y respetar sus derechos y mantener la independencia nacional”.
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Artículo 56. El presidente percibirá el sueldo que la ley le señale,
el cual nunca será aumentado ni disminuido en su período.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FUNCIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 57. El presidente es el Jefe de la Administración de la
República, y como tal le corresponde conservar el orden y la
tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque
exterior.
Artículo 58. Son atribuciones del presidente:
1ª Promulgar las leyes y decretos del Congreso, y expedir todos
los reglamentos y órdenes necesarias para su ejecución.
2ª Velar sobre la exacta observancia de la Constitución, y
hacer que todos los funcionarios públicos desempeñen
cumplidamente sus deberes.
3ª Convocar el Cuerpo Legislativo cuando el interés público lo
exija, exponiendo las razones en el decreto de convocatoria.
4ª Dirigir las fuerzas de mar y tierra, y disponer de ellas para la
seguridad del Estado.
5ª Disponer de las guardias nacionales para la seguridad
interior de las provincias y fuera de ellas, en caso de guerra o
conmoción interior.
6ª Declarar la guerra, previo decreto del Congreso.
7ª Nombrar y remover libremente de sus destinos a los
secretarios de Estado y demás empleados del ramo ejecutivo
que sean de libre nombramiento suyo.
8ª Nombrar con acuerdo y consentimiento del Congreso los
ociales superiores del Ejército, desde teniente coronel inc1uive
hasta el más alto grado.
9ª Nombrar con arreglo a la ley los demás ociales del Ejército.
10. Nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares, debiendo
el nombramiento de aquéllos recaer siempre en dominicanos
por nacimiento.
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11. Dirigir las negociaciones diplomáticas.
12. Celebrar tratados y convenios públicos, y someterlos a la
aprobación del Congreso.
13. Nombrar jueces por comisión para llenar las vacantes que
ocurran en los tribunales , durante el receso del Congreso. Estos
jueces solo ejercerán sus funciones hasta la próxima reunión
del Congreso, el cual inmediatamente deberá proceder al
nombramiento de los titulares.
14. Nombrar los agentes scales, alcaldes de comunes y todos
los demás empleados públicos, cuyo nombramiento no conere
la Constitución o la ley a alguna otra autoridad.
15. Pedir al Cuerpo Legislativo la prórroga de sus sesiones
ordinarias por treinta días más.
16. Nombrar los Gobernadores do provincias y Distritos y los
comandantes de armas.
17. Conceder retiros y licencias a los militares, y admitir o no,
en conformidad a la ley, las renuncias quo hagan desde alférez
hasta el más alto grado.
18. Decretar la acusación de los Gobernadores Políticos por
mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, o cuando sean
legalmente acusados.
19. Conmutar la pena de muerte y conceder amnistías en casos
extraordinarios, dando cuenta al Congreso.
20. Expedir patente de navegación.
21. Recibir los Ministros públicos extranjeros.
22. Promover en todos sus ramos el fomento de la instrucción
pública.
23. Cuidar de la exacta y e1 recaudación de las rentas públicas
y de su legal inversión.
24. Cuidar de que la justicia se administre pronta y
cumplidamente, y que las sentencias se ejecuten.
25. Conceder cartas de naturalización.
26. Ejercer el patronato de la República.
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27. Conceder el pase o retener los decretos conciliares y bulas
ponticias, sometiéndolas a quien corresponda si contienen
disposiciones generales, si versan sobre negocios particulares,
gubernativos y puntos contenciosos.
28. Asistir a la apertura del Congreso en cada sesión legislativa
ordinaria, presentarle por escrito un mensaje detallado de todo
lo ocurrido en el transcurso del año anterior. En las elecciones
ordinarias este mensaje se presentará en el acto de prestar el
electo el juramento Constitucional.
29. Hacer todas las observaciones que juzgue oportunas y
necesarias acerca de las leyes acordadas por el Congreso,
devolviendo el proyecto, en el término de tres días, en las votadas
por urgencia, y de ocho en las demás. Si sus observaciones no
son acogidas deberá promulgarlas y hacerlas ejecutar.
30. Sellar las leyes y decretos del poder Legislativo y, cuando no
tenga observaciones que hacerles, promulgarlos dentro de tres
días con la siguiente formula: “Ejecútese, comuníquese por la
Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio
de la República, para su cumplimiento”.
Artículo 59. Todas las providencias gubernativas del poder
Ejecutivo deberán tomarse en Consejo de secretarios de Estado.
Artículo 60. Ningún acto, decreto, reglamento, orden a providencia
del poder Ejecutivo, excepto los decretos de nombramiento y
remoción de los secretarios de Estado, será ejecutorio, si no está
refrendado por el ministro del ramo, quien por este solo hecho,
queda responsable de la medida sin que pueda escudarlo la orden
escrita o verbal del presidente de la República.
Artículo 61. El encargado del poder Ejecutivo no tiene más
autoridad ni facultades quo las que expresamente le coneren la
Constitución y las leyes, y solo en el caso do que la Capital fuese
ocupada por el extranjero, o que hubiese en ella una conmoción
a mano armada, podrá ejercer sus atribuciones desde otro punto
del territorio.
Artículo 62. Si concluido el período Constitucional, el Congreso
no se hallare reunido, el presidente cesará en sus funciones,
encargándose del Gobierno el Consejo de secretarios de Estado.
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SECCIÓN CUARTA
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 63. Para el despacio de todos los negocios de la
Administración Pública habrá cuatro secretarios de Estado, a saber:
1° De Interior y Policía.
2° De Justicia e Instrucción Pública.
3° De Hacienda y Comercio.
4° De Guerra y Marina.
§ Único. El encargado del poder Ejecutivo encomendará el
despacho de Relaciones Exteriores al ministro que juzgue más
conveniente. Aceptada la renuncia de un secretario procederá
el poder Ejecutivo a reemplazarle inmediatamente. El arreglo
y organización de las Secretarías del Despacho, así como las
atribuciones de los Ministros, serán objeto de una ley.
Artículo 64. Para ser secretario de Estado se requieren las
mismas cualidades que Para ser Diputado.
TÍTULO VIII
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 65. El poder Judicial se ejerce por una Suprema Corte
de Justicia, por juzgados de primera instancia, consulados de
comercio, consejos de guerra, alcaldes de comunes y demás que
establezcan las leyes.
Artículo 66. La potestad de aplicar las leves en materia civil
o criminal reside exclusivamente en 1os tribunales. Estos no
pueden ejercer más facultades que las de juzgar y hacer que se
ejecute lo juzgado.
Artículo 67. En ningún juicio habrá más de dos instancias.
1° Toda sentencia deberá darse en nombre de la República y
terminarse con el mandamiento de ejecución. Los motivos en
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que esté fundada la ley que se aplica, deberán ir expresados en
ella, so pena de nulidad. Esta fórmula es obligatoria en todo acto
ejecutorio.
2° Las sentencias que en materia criminal pronuncien los
tribunales inferiores se consultarán con el superior inmediato.
La ley determinará los trámites de la consulta.
Artículo 68. Los jueces y magistrados del Tribunal Superior y
juzgados inferiores, durarán cuatro años en sus funciones, no
pudiendo ser suspendidos ni destituidos, sino en virtud de
acusación legalmente intentada. Pueden ser indenidamente
reelectos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 69. La primera magistratura judicial del Estado reside
en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondrá de un
Presidente y cuatro ministros elegidos por el Congreso, y de un
ministro Fiscal nombrado por el poder Ejecutivo.
§ Único. Para ser miembro de la Suprema Corte se requiere
tener por lo menos veinte y cinco años de edad y las demás
cualidades que se exigen Para ser diputado.
Artículo 70. Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:
1ª Conocer de las causas que se formen contra el presidente de
la República, por delitos comunes.
2ª Conocer de las causas que se formen al presidente de la
República, a los secretarios de Estado y Agentes diplomáticos
puestos en estado de acusación por el Congreso, por mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones y crímenes de
Estado, imponiéndoles la responsabilidad civil y criminal que
conforme a las leyes les corresponda.
3ª Conocer de las causas que se formen contra los miembros del
Congreso por crímenes de Estado.
4ª Conocer de las causas que se formen contra sus propios
miembros por delitos comunes.
Reforma del 27 de septiembre de 1866 | 227
5ª Conocer de las causas que se formen contra los gobernadores
políticos.
6ª Conocer de las causas contenciosas de los plenipotenciarios y
ministros públicos extranjeros acreditados en la República.
7ª Conocer de las controversias que se susciten en los contratos
y negociaciones que celebre el poder Ejecutivo por sí o por
medio de agentes.
8ª Conocer de los recursos de quejas contra los juzgados de
primera instancia y de Comercio, por abuso de autoridad,
denegación o retardo culpable en la administración de Justicia,
y de las causas responsabilidad contra los Jueces de estos
Tribunales.
9ª Conocer de las causas de presas.
10. Conocer del fondo y forma de todas las causas civiles o
criminales que se le sometan en apelación o en consulta y
decidirlas denitivamente.
11. Conocer del mismo modo y como Corte Marcial, de las
apelaciones de las sentencias que pronuncien los consejos de
guerra.
12. Oír las dudas de los tribunales relativas a la mejor
administración de justicia y decidir sobre ellas.
13. Celar y promover la buena administración de justicia.
14. Con el objeto de unicar la jurisprudencia, reformar de
ocio las sentencias que en materia civil den los tribunales o
juzgados inferiores, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada,
que contengan principios falsos o adolezcan de algún vicio
radical, sin que su decisión en este caso aproveche ni perjudique
a las partes.
15. Dirimir los conictos de jurisdicción entre los tribunales de
la instancia y entre estos y los demás juzgados.
16. Presentar anualmente al Congreso una memoria del
estado de la administración de Justicia de la República y de
los inconvenientes que resulten de la aplicación de las leyes, y
proponer las mejoras que crea convenientes.
228 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 71. Los miembros de la Suprema Corte son responsables
y están sujetos a juicio por ante el Congreso:
1° Por crímenes de Estado.
2° Por infracción a la Constitución.
3° Por cohecho o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 72. Las súplicas en revisión de las decisiones de la
Corte, en materia civil o criminal, solo tendrán lugar en los
casos y con las formalidades determinadas por la ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TRIBUNALES
Artículo 73. Para la mejor administración de justicia el territorio de
la República se dividirá en distritos judiciales, que se subdividirán
en comunes, cuyo número y jurisdicción determinará la ley. En
aquellos se establecerán juzgados de primera instancia y de
comercio, y estas serán regidas por alcaldes.
§ La ley denirá las atribuciones de estos juzgados, y las que
como jueces deban ejercer los alcaldes; así como también
determinará la organización de los consejos de guerra y su
jurisdicción y atribuciones.
Artículo 74. Para ser juez se requieren las mismas cualidades
que Para ser diputado.
TÍTULO IX
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER MUNICIPAL
Artículo 75. El poder Municipal se ejerce por los ayuntamientos
de las comunes y por las legislaturas locales que se establezcan
en las cabezas de provincias y distritos, cuando lo respectivos
ayuntamientos de unas y otros lo soliciten del Congreso, quien
por medio de una ley podrá ir creando dichas legislaturas y
jarles sus atribuciones.
Reforma del 27 de septiembre de 1866 | 229
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 76. Para el gobierno económico de las comunes habrá
ayuntamientos en todas aquéllas donde lo determine la ley. Su
elección se hará por voto directo, y su duración, así corno sus
atribuciones y las de sus empleados serán objeto de una ley.
Los ayuntamientos son del todo independientes del gobierno
político de las provincias.
§ Único. Las sesiones del ayuntamiento serán presididas
por el vocal que ellas mismas elijan, el cual, en los lugares
donde no haya gobernador, representará la primera
autoridad civil.
Artículo 77. Corresponde a los ayuntamientos reglamentar y
someter a la aprobación del Congreso lo necesario al arreglo
y mejora de la policía urbana y rural, velando siempre sobre
su ejecución, y proponerle cuanto estime conveniente para el
progreso de sus comunes.
TÍTULO X
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS Y DISTRITOS
Artículo 78. La Gobernación Superior de cada provincia a
distrito se ejercerá por un funcionario con la denominación
de gobernador, dependiente del poder Ejecutivo, de quien
es agente inmediato, y con quien se entenderá por el órgano
del secretario del despacho respectivo. La ley señalará las
atribuciones de estos funcionarios.
§ Único. Para ser gobernador se requieren las mismas cualidades
que para diputado.
Artículo 79. En todo lo concerniente al orden y seguridad
de las provincias y distritos y a su gobierno político, están
subordinados al gobernador todos los funcionarios públicos,
que residan en la provincia o distrito, sea cual fuere su clase
y denominación.
230 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XI
DE LAS ELECCIONES Y DE LAS
ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 80. Se establece para las elecciones el voto directo y
sufragio universal. Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho el día 15 de noviembre del año anterior al do
la expiración de los períodos Constitucionales, y procederán
inmediatamente a ejercer las atribuciones quo la Constitución
y las leyes les asignan. En los casos en que sean convocadas
extraordinariamente, se reunirán treinta días, a más tardar,
después de la fecha del decreto de convocatoria.
Artículo 81. Son atribuciones de las Asambleas Electorales:
1ª Elegir al presidente de la Repúb1ica.
2ª Elegir los miembros del Congreso y sus suplentes.
3ª Elegir los regidores y síndicos de los ayuntamientos del lugar.
4ª Reemplazar a todos los funcionarios, cuya elección les
pertenezca, en los casos y según las reglas establecidas por la
Constitución y la ley.
Artículo 82. Las elecciones enunciadas en el artículo anterior se
harán por escrutinio secreto, por mayoría de votos, una después
de otra y en sesión permanente.
§ La ley determinará las formalidades que se han de observar
en las elecciones.
Artículo 83. En las elecciones para Presidente de la República,
las Asambleas Electorales deberán remitir inmediatamente,
después de concluidos sus trabajos, copias de las actas al
Congreso y al Ministerio del Interior; en las demás elecciones
harán lo que determine la ley.
Artículo 84. No podrán las asambleas electorales ejercer otras
atribuciones, que aquellas que les coneren la Constitución
y la 1ey; y deberán disolverse inmediatamente después de
terminadas las elecciones.
Reforma del 27 de septiembre de 1866 | 231
Artículo 85. Para ser elector se requiere:
1ª Estar en el pleno goce de derechos civiles y políticos.
2ª Residir en el territorio de la República.
TÍTULO XII
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 86. La Fuerza Armada es esencialmente obediente y no
tiene en ningún caso la facultad de deliberar. El objeto de ella
es defender la independencia y libertad del Estado, mantener el
orden público, la Constitución y las leyes.
1° El Congreso jará anualmente, a propuesta del poder
Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra.
2° En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Artículo 87. La ley establecerá las reglas de reclutamiento y
ascensos en la fuerza armada. En ningún caso podrán crearse
otros empleados militares que los que sean indispensablemente
necesarios, y no se concederá ningún grado sino para llenar una
plaza creada por la ley.
Artículo 88. Habrá además en la República una milicia nacional,
cuya organización y servicios serán determinados por la ley. La
de cada provincia o distrito estará bajo las órdenes inmediatas
del gobernador o de quien haga sus veces, y no podrá ser
movilizada sino en los casos y de la manera prevista por la ley.
Los grados en ella serán electivos y temporales.
Artículo 89. Los individuos de la Fuerza Armada serán juzgados
por consejos de guerra, según las reglas establecidas en el
Código Penal Militar, cuando los delitos que hayan cometido
estén comprendidos en los casos previstos por dicho Código;
mas en todos los demás, o cuando tengan por coacusados a uno
o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los
tribunales ordinarios.
232 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Ningún impuesto general se establecerá sino en
virtud de una ley, y no podrá imponerse contribución comunal
sin acuerdo del ayuntamiento respectivo. Las leyes que
impongan contribuciones directas se harán anualmente.
Artículo 91. No se extraerá del tesoro público cantidad
alguna para otros usos, sino para los determinados por la
ley, y conforme a los presupuestos que, aprobados por el
Congreso, se publicarán precisamente todos los años. Tampoco
podrán depositarse fuera de las áreas públicas los caudales
pertenecientes a la Nación.
Artículo 92. El presupuesto de cada Secretaría de Estado se
dividirá en capítulos. No podrán trasladarse su más de un ramo
a otro ni distraer los fondos de su objeto especial, silo en virtud
de una ley.
Artículo 93. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso
para examinar las cuentas generales y particulares de la
República, y dar al Congreso, al principio de cada Legislatura,
el informe correspondiente respecto a las del año anterior. Los
miembros de este cuerpo durarán cuatro años en el ejercicio de
sus funciones.
§ La ley determinará las atribuciones de esta Cámara.
Artículo 94. Se prohíbe la fundación de toda clase de censos a
perpetuidad, tributos, capellanías, mayorazgos y toda clase de
vinculaciones.
Artículo 95. Ninguna plaza ni parte del territorio de la República
podrá ser declarada en estado de sitio, sino en los casos de
invasión extranjera, efectuada o inminente, o de conmoción
interior. En ambos casos la declaratoria toca al Congreso, pero
si este no estuviese reunido, la hará el poder Ejecutivo, dando
cuenta al Legislativo en su próxima reunión. La Capital no será
en ningún caso declarada en estado de sitio sino por una ley.
Reforma del 27 de septiembre de 1866 | 233
Artículo 96. En ningún caso podrá suspenderse la ejecución
de una parte ni del todo de la Constitución. Su observancia y
exacto cumplimiento queda conado al celo de los Poderes que
ella establece, y al valor y patriotismo de todos los dominicanos.
Artículo 97. Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad
en toda la República, los días 27 de febrero, aniversario de la
Independencia, y el 16 de agosto, aniversario de la Restauración,
únicas estas nacionales.
Artículo 98. El pabellón nacional mercante se compone de
los colores azul y rojo, colocados en cuarteles esquinados y
divididos en el centro por una cruz blanca, de la mitad del ancho
de uno de los otros colores, que toque en los cuatro extremos.
El pabellón de guerra llevará además las armas de la República.
Artículo 99. El escudo de armas de la República es una cruz,
a cuyos pies está abierto el Libro de los Evangelios; y ambos
sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ye el símbolo
de la Libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente
lema: “Dios, Patria y Libertad”.
Artículo 100. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la
Constitución y la ley, y ningún funcionario ni empleado público,
podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, si no lo hubiere
prestado ante la autoridad competente.
TÍTULO XIV
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 101. Para proceder a la reforma del todo o de algunos de
los artículos de la presente Constitución, se hace indispensable
que en dos sesiones distintas, con intervalo de tres días, por lo
menos, entre una y otra, reconozcan la necesidad de la reforma
las dos terceras panes de la mayoría absoluta de los miembros
del Congreso.
Artículo 102. Declarada por el Congreso la necesidad de la
reforma, se redactará el proyecto correspondiente, para que en
la próxima legislatura sea discutido, y pueda ser sancionado en
234 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
la misma forma que las leyes, publicándose entre tanto por la
imprenta.
Artículo 103. La facultad que tiene el Congreso para re
formar la Constitución, no se extiende a la forma de gobierno,
que será siempre republicano, democrático, alternativo y
responsable.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 104. La próxima legislatura se ocupará en dar una
ley regularizando el crédito público de la Nación, debiendo
precisamente establecer al efecto las garantías que han de ser
necesarias a cualquiera emisión de papel moneda.
Artículo 105. La Convención Nacional elegirá por esta vez los
funcionarios que sean de nombramiento del poder Legislativo,
los cuales durarán en sus funciones hasta que el Congreso, en
su próxima reunión, nombre denitivamente los que deban
reemplazarles.
Artículo 106. Los ayuntamientos continuarán en sus respectivos
puestos hasta que las Asambleas Electorales, en noviembre
próximo, elijan los funcionarios que deban sustituirlos.
Artículo 107. Se declaran en su fuerza y vigor todas las leyes,
reglamentos, disposiciones y decretos que no sean contrarios a
la presente Constitución.
Dada en la sala de Sesiones de la Convención Nacional
de la República Dominicana, a los veinte y siete días del
mes de Septiembre del año de gracia de mil ochocientos
sesenta y seis, vigésimo tercero de la Independencia y
cuarto de la Restauración.— El presidente, José G. García.—
El Vicepresidente, J. E. Aybar, diputados por Santo Domingo;
Pedro Valverde y José de I. Castro, diputados por Santo Domingo;
Rafael Ma. Leyba, Miguel Antonio Román y Luciano Hernández,
diputados por Santiago; Juan Bautista Tejeda, Tomás Pimentel
y Olegario Pérez, diputados por Azua; Hilario Carvajal y José
Reforma del 27 de septiembre de 1866 | 235
del Ro. Bernal, diputados por La Vega; José M. Morales y J. F.
Travieso, diputados por El Seibo; Federico M. Leyba y Cherí Cohen,
diputados por el Distrito Marítimo de Puerto Plata; Antonio D.
Madrigal, diputado por el Distrito Marítimo de Samaná.— Los
secretarios: José Antonio Bonilla y España, diputado por El Seibo,
Juan L. Zafra, diputado por Santiago.
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