Reforma del 28 de noviembre de 1966
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LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución, declara
en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y
DE SU GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo dominicano constituye una Nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Artículo 2. La soberanía nacional corresponde al pueblo, de
quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen
por representación.
Artículo 3. La soberanía de la Nación dominicana como Estado
libre e independiente es inviolable. La República es y será
siempre libre e independiente de todo Poder extranjero. Por
consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados
por la presente Constitución podrá realizar o permitir
la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la
República Dominicana o una ingerencia que atente contra la
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personalidad e integridad del Estado y de los atributos que
se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio
de la no intervención constituye una norma invariable de la
política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en
que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia
en favor de la solidaridad económica de los países de América
y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus
productos básicos y materias primas.
Artículo 4. El gobierno de la Nación es esencialmente civil,
republicano, democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 5. El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de
Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres
irreductibles están jados por el Tratado Fronterizo de 1929, y
su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el
cual estará comprendida la Capital de la República, y en las
provincias que determine la ley. Las provincias a su vez se
dividen en municipios.
Son también parte del territorio nacional, el mar territorial y
el suelo y subsuelo submarino correspondientes, así como el
espacio aéreo sobre ellos comprendidos. La extensión del mar
territorial, del espacio aéreo y la zona contigua y su defensa
lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su
aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.
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La ley jará el número de las provincias, determinará sus
nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como
los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear
también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas
del territorio.
Artículo 6. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la
Capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
Artículo 7. Es de supremo y permanente interés nacional el
desarrollo económico y social del territorio de la República a
lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo
de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El
aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos
se continuará regulando por los principios consagrados en el
artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de
Frontera de 1929, y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad
y Arbitraje de 1929.
TÍTULO II
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Artículo 8. Se reconoce como nalidad principal del Estado la
protección efectiva de los derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y
de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos. Para garantizar la realización
de esos nes se jan las siguientes normas:
1.— La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena
de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento
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vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la
integridad física o de la salud del individuo.
2.— La seguridad individual. En consecuencia:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales.
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de agrante delito.
c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento
suyo o de cualquier persona.
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención o puesta en libertad.
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro
de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado
a la autoridad judicial competente, debiendo noticarse al
interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto
se dictare.
f) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la
autoridad competente.
La ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones
contenidas en las letras a), b), c), d), e), f), y g) y establecerá las
sanciones que procedan.
h) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca
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la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
de defensa.— Las audiencias serán públicas con las excepciones
que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
3.— La inviolabilidad de domicilio.
Ninguna visita domiciliaria puede vericarse sino en los casos
previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
4.— La libertad de tránsito, salvo las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes
de policía, de inmigración y de sanidad.
5.— A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; la ley es igual para
todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más que lo que la perjudica.
6.— Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por
cualquier otro medio de expresión, gráco u oral. Cuando
el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y
a la moral de las personas, al orden público o a las buenas
costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas
por las leyes.
Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o
por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto
provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda
coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.
7.— La libertad de asociación y de reunión sin armas, con nes
políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra
índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni
atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las
buenas costumbres.
8.— La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden
público y respeto a las buenas costumbres.
9.— La inviolabilidad de la correspondencia y demás
documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados
ni registrados sino mediante procedimientos legales en la
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substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráca,
telefónica y cablegráca.
10.— Todos los medios de información tienen libre acceso a las
fuentes noticiosas ociales y privadas, siempre que no vayan
en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad
nacional.
11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el
interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos
y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación
de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las
providencias de protección y asistencia del Estado que se
consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean
manuales o intelectuales.
a) La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos,
gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en
sus estatutos y en su conducta a una organización democrática
compatible con los principios consagrados en esta
Constitución y para nes estrictamente laborales y pacícos.
b) El Estado facilitará los medios a su alcance para que
los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor.
c) El alcance y la forma de la participación de los trabajadores
permanentes en los benecios de toda empresa agrícola,
industrial, comercial o minera, podrán ser jados por la ley de
acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el
interés legítimo del empresario como el del obrero.
d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de
los patronos al paro de las empresas privadas, siempre que
se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conictos
estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción,
entorpecimiento, paralización de actividades o reducción
intencional de rendimiento en las labores de las empresas
privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento
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que afecten la Administración, los servicios públicos o los de
utilidad pública. La ley dispondrá las medidas necesarias para
garantizar la observancia de estas normas,
12.— La libertad de empresa, comercio e industria. - Sólo
podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o
de instituciones estatales. La creación y organización de esos
monopolios se harán por ley.
13.— El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede
ser privado de ella sino por causa justicada de utilidad
pública o de interés social, previo pago de su justo valor
determinado por sentencia de Tribunal competente. En
casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser
previa. No podrá imponerse la pena de conscación general de
bienes por razones de orden público.
a) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a nes
útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a
los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan
al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por
expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que
no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros
nes de interés general. Se declara igualmente como un
objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y
cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la
población campesina, mediante la renovación de los métodos de
la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica
del hombre campesino.
b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de
cooperación o economía cooperativista.
14.— La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
15.— Con el n de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida
moral, religiosa, y cultural, la familia recibirá del Estado la más
amplia protección posible.
a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la
mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene
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derecho a la asistencia ocial en caso de desamparo. El Estado
tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a
evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano
desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés
social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará
el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas
de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de
cualesquiera otras que fueren de utilidad.
b) Se declara de alto interés social el establecimiento de
cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con
esta nalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito
público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a
hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda
cómoda e higiénica.
c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la
familia.
d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley
establecerá los medios necesarios para proteger los derechos
patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
16.— La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación
fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y
tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo.
Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca
en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales,
de artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas.
El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la
cultura facilitando de manera adecuada que todas las personas
se benecien con los resultados del progreso cientíco y moral.
17.— El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de
adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos, en
la forma que determine la ley, de manera que se preserve su
salud y se asegure su bienestar.
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El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres.
Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta
donde sea posible, alojamiento adecuado.
El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los
medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también
dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus
escasos recursos económicos así lo requieran.
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas
y con el auxilio de las convenciones y organizaciones
internacionales. Para la corrección y erradicación de tales
vicios, se crearán centros y organismos especializados.
SECCIÓN II
DE LOS DEBERES
Artículo 9. Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas
y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución
suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad
jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad,
se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas.
b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios
civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y
conservación.
c) Los habitantes de la República deben abstenerse de todo
acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía
y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar
los servicios de que sean capaces.
d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre
que esté legalmente capacitado para hacerlo.
e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para
las cargas públicas.
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f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo
de su elección con el n de proveer dignamente a su sustento y
al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de
su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la
sociedad.
g) Es obligación de todas las personas que habitan el territorio
de la República Dominicana, asistir a los establecimientos
educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la
instrucción elemental.
h) Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado
en cuanto a asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus
posibilidades.
i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en
actividades políticas en territorio dominicano.
Artículo 10. La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no
es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y
deberes de igual naturaleza.
TÍTULO III
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 11. Son dominicanos:
1.— Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en el país en representación diplomática o los que
estén de tránsito en él.
2.— Las personas que al presente estén investidas de esta
calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.
3.— Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o
madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del
país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
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extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren,
por acto ante un ocial público remitido al Poder Ejecutivo,
después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad
de optar por la nacionalidad dominicana.
4.— Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir
una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá
adquirir la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con
un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos
que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad,
caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de
matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad implica
la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo
internacional en contrario.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 12. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y
otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean
o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 13. Son derechos de los ciudadanos:
1) El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a
que se reere el artículo 90 de la Constitución.
2) El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se
reere el párrafo anterior.
Artículo 14. Los derechos de ciudadanía se pierden por
condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración
contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o
participar en cualquier atentado contra ella.
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Artículo 15. Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos
en los casos de:
a) condenación irrevocable a pena criminal, hasta la
rehabilitación;
b) interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta
dure;
c) por admitir en territorio dominicano función o empleo
de un gobierno extranjero sin previa autorización del poder
Ejecutivo.
TÍTULO IV
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 16. El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 17. La elección de Senadores y de Diputados se hará
por voto directo.
Artículo 18. Los cargos de Senador y de Diputado son
incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
Administración Pública.
Artículo 19. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de
la terna que le presentará el organismo superior del Partido que
lo postuló.
Artículo 20. La terna deberá ser sometida a la Cámara donde
se haya producido la vacante, dentro de los treinta días
siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y
en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su
reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo
competente del Partido hubiese sometido la terna, la Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
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SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 21. El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional,
cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
Artículo 22. Para ser Senador se requiere ser dominicano en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido
veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco
años consecutivos.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad,
y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción
que los elija durante los cinco años que precedan a su
elección.
Artículo 23. Son atribuciones exclusivas del Senado.
1) Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Jueces de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz
y sus Suplentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del
orden judicial creados por la ley.
2) Elegir al Presidente y demás Miembros de la Junta Central
Electoral y sus Suplentes.
3) Elegir los Miembros de la Cámara de Cuentas.
4) Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos
que expida el poder Ejecutivo.
5) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara
de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos
para un periodo determinado por mala conducta o faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado en materia
de acusación, no podrá imponer otras penas que las de
destitución del cargo. La persona destituida quedará sin
embargo sujeta, si hubiera lugar, a ser acusada y juzgada con
arreglo a la ley.
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El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo
acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la
totalidad de sus miembros.
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen la
autoridad de la Suprema Corte de Justicia para suspender o
destituir los miembros del Poder Judicial.
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 24. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada
cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil,
sin que en ningún caso sean menos de dos.
Artículo 25. Para ser Diputado se requieren las mismas
condiciones que para ser Senador.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco anos que precedan a su elección.
Artículo 26. Es atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los
funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite
5 del artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el
voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros
de la Cámara.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 27. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar
presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
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Artículo 28. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares, pudiendo en el uso de sus facultades disciplinarias
establecer las sanciones que proceda.
Artículo 29. El Senado y la Cámara de Diputados celebraran
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Párrafo. Podrán también reunirse conjuntamente para recibir
el mensaje del Presidente de la República y las memorias
de los Secretarios de Estado, a que se reere el artículo 55,
inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o
de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las
atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una
de ellas.
Artículo 30. En cada Cámara serán necesaria la presencia
de más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta
de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,
en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su
segunda discusión.
Artículo 31. Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 32. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos,
el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o
una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma
de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por
el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General
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de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado
por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 33. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por Sesenta días
más.
Párrafo. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
poder Ejecutivo.
Artículo 34. El 16 de Agosto de cada año el Senado y la Cámara
de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos,
integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos
Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios
y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales.
Artículo 35. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el
Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona
a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de
Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda
en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de
dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la
reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados,
presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente
del Senado, y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara
de Diputados.
Artículo 36. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar
las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la
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República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento,
aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades
que le conere la presente Constitución.
SECCIÓN V
DEL CONGRESO
Artículo 37. Son atribuciones del Congreso:
1.—Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión.
2.— Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el poder Ejecutivo.
3.— Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.— Proveer a la conservación y fructicación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado
de la Nación, excepto lo que dispone el inciso 10 del artículo 55
y el artículo 110.
5.— Disponer todo lo concerniente a la conservación de
monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de estos
últimos.
6.— Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones
políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a
sus límites y organización, previo estudio que demuestre la
conveniencia social, política y económica justicativa del
cambio.
7. En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública,
declarar el estado de sitio o suspender solamente donde
aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de
los derechos individuales consagrados en el artículo 8, en sus
incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
8. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el
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ejercicio de los derechos individuales, con excepción de
la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1)
del artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el
Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición que conllevará convocatoria del mismo para ser
informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
9. Disponer todo lo relativo a la migración.
10.— Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación
y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11.— Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso- administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
12.— Votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos
Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los
cuales solicite un crédito el poder Ejecutivo.
13.— Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República,
por medio del poder Ejecutivo.
14.— Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
15.— Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16.— Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.— Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18.— Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo
y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19.— Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República de conformidad con el inciso 10 del artículo 55 y
con el artículo 110.
20.— Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera
de la Capital de la República, por causa de fuerza mayor
justicada, o mediante convocatoria del Presidente de la
República.
21.— Conceder amnistía por causas políticas.
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1233
22.— Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores
o Administradores de Organismos Autónomos del Estado,
sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren
las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de
sus miembros.
23.— Legislar acerca de toda materia que no sea de la compe-
tencia de otro Poder del Estado, o contraria a la Constitución.
SECCIÓN VI
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 38. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción
en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este artículo, y
en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno
cualquiera de los otros tres casos.
Artículo 39. Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en
caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá
ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 40. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta
Cámara le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto
con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de
ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta la aprueba, enviará a su vez la ley
1234 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 41. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro
de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los
quince días de la promulgación; si la observare, la devolverá
a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a
contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue
declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones
en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido
las observaciones las hará consignar en el orden del día de
la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después
de esta discusión, las dos terceras partes del número total
de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la
aprobare, se considerará denitivamente ley. El Presidente de
la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en
los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes
en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura,
deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura
siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando
ésto no ocurriera así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será jado en el
orden del día.
Artículo 42. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la
República para su promulgación y el tiempo que faltare para
el término de la legislatura fuere inferior al que se determina
en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta
la legislatura para conocer de las observaciones hasta el
agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido
por el artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para
todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1235
Artículo 43. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 44. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso
Nacional. En Nombre de la República.”
Artículo 45. Las leyes, después de promulgadas, se publicaran
en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una
vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para
que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Artículo 46. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 47. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir.
No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que
esté subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley
ni poder público alguno podrá afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior.
Artículo 48. Las leyes relativas al orden público, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los
habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por
convenciones particulares.
TÍTULO V
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 49. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.
Artículo 50. Para ser Presidente de la República se requiere:
1.— Ser dominicano de nacimiento u origen;
2.— Haber cumplido 30 años de edad;
3.— Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
1236 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
4.— No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos
durante el año que preceda a la elección.
Artículo 51. Habrá un Vicepresidente de la República, que
será elegido en la misma forma y por igual período que el
Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente
de la República se requieren las mismas condiciones que para
ser Presidente.
Artículo 52. El Presidente y el Vicepresidente de la República,
electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus
cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá
terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la
República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del
país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza
mayor, ejercerá las funciones de Presidente interinamente el
Vicepresidente de la República electo, y a falta de éste la persona
que elija el Senado para ejercer las funciones de Presidente de
la Suprema Corte de Justicia en su primera sesión, que deberá
efectuarse el 16 de Agosto.
Párrafo. En ese caso la sesión del Senado en que se ha de elegir
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, no podrá ser
levantada hasta que se haya realizado dicha elección.
Artículo 53. Si el Presidente de la República electo faltare
denitivamente sin prestar juramento de su cargo, el
Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y a falta de
éste se procederá en la forma indicada en el artículo 60.
Artículo 54. El Presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea
Nacional o ante cualquier funcionario u ocial público, el
siguiente juramento:
“Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener
y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar
elmente los deberes de mi cargo”.
Artículo 55. El Presidente de la República es el Jefe de la
Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas
armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1237
Corresponde al Presidente de la República:
1.— Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento
no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo
reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
2.— Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones
del Congreso Nacional y cuidar de su el ejecución. Expedir
reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
3.— Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
4.— Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.— Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus represen-
tantes.
6.— Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados, con las naciones
extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos
a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez
ni obligarán a la República.
7.— En caso de alteración de la paz pública, y si no se encon-
trare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquélla
exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los dere-
chos que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución
se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de
que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e in-
minente, declarar el estado de emergencia nacional, con los
efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo.
En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas
de desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de
epidemias.
8.— En caso de violación de las disposiciones contenidas
en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta
1238 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden
público, o la seguridad del Estado o el funcionamiento regular
de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente
de la República adoptará las medidas provisionales de policía
y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo
informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas
adoptadas.
9.— Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces
de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los
Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás
miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de
la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la
obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la
próxima legislatura para que éste provea los denitivos.
10.— Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general de acuerdo con el artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
11.— Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado
el número de Suplentes elegidos, el poder Ejecutivo escogerá el
sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postuló el
Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deber ser
sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al
de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna
en el indicado plazo, el poder Ejecutivo hará la designación
correspondiente.
12.— Expedir o negar patentes de navegación.
13.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14.— Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1239
la persona o personas que designe para hacerlo, conservando
siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; jar el
número de dichas fuerzas y disponer de ellas para nes del
servicio público.
15.— Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al
Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
16.— Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas activi-
dades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden
público o a las buenas costumbres.
17.— Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de
Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18.— Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
uviales y militares.
19.— Determinar todo lo relativo a la habitación de puertos y
costas marítimas.
20.— Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés pú-
blico, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21.— Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
22.— Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera Legislatura Ordinaria el 27 de Febrero de cada año,
un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios
de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año
anterior.
23.— Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
24.— Conceder o no autorización a los ciudadanos domi-
nicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas
de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio
dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones
y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
1240 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
25.— Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por los Ayuntamientos.
26.— Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
27.— Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de
Diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
Artículo 56. El Presidente de la República no podrá salir
al extranjero por más de quince días sin autorización del
Congreso.
Artículo 57. El Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 58. En caso de falta temporal del Presidente de la Re-
pública, después de haber prestado juramento, ejercerá el po-
der Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la
República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 59. En caso de falta definitiva del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, desempe-
ñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte
para la terminación del período, el Vicepresidente de la Re-
pública.
Artículo 60. En caso de que el Vicepresidente de la República
faltare denitivamente, asumirá el poder Ejecutivo interina-
mente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien,
dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido
estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que
se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto de-
nitivo en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse
en receso hasta haber realizado la elección. En el caso de que
por cualquier circunstancia no pudiere hacerse tal convocato-
ria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inme-
diatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba
prevista.
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1241
SECCIÓN II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 61. Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por
la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarías
de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo
la subordinación y dependencia del Secretario de Estado
correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado
se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni
Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Artículo 62. La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 63. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados
por esta Constitución y las leyes.
Párrafo. Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo
o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 108.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 64. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
por lo menos nueve Jueces, pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
1242 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Párrafo I. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
el Senado dispondrá cuál de ellos deber ocupar la Presidencia y
designará un primero y un segundo sustitutos para reemplazar
al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un Juez investido con
una de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un
nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los
Jueces.
Artículo 65. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1) Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35
años de edad;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos 12 años la profesión
de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las
funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera
Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del
Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en
que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Artículo 66. El Ministerio Publico ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de la
República, personalmente o por medio de los sustitutos que la
ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el Presidente
de dicha Corte y las atribuciones que le coneren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 67. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la ley:
1.— Conocer en única instancia de las causas penales seguidas
al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los
senadores, diputados, secretarios de Estado, subsecretarios
de Estado, jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1243
General de la República, jueces y procuradores generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros
del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la
Cámara de Cuentas.
2.— Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
3.— Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.— Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
5.— Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdic-
ción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de
Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Juris-
dicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instruc-
ción, los Jueces de Paz y los demás Jueces de los Tribunales que
fueren creados por la ley.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 68. Habrá, por lo menos, cinco Cortes de Apelación para
toda la República; el número de Jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan,
se determinarán por la ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, el
Senado dispondrá cual de ellos deben ocupar la presidencia y
designará un Primero y Segundo Sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un Juez investido con una
de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un nuevo
Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.
Artículo 69. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1) Ser dominicano;
1244 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las
funciones de Juez de Primera Instancia, de representante
del Ministerio Público ante los Tribunales o de Juez de
Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en
que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Artículo 70. El Ministerio Público está representado en
cada Corte de Apelación por un Procurador General, o
por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales
deberán reunir las mismas condiciones que los Jueces de
esas Cortes.
Artículo 71. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia.
2) Conocer en primera instancia de las causas penales Seguidas
a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores
Fiscales y Gobernadores provinciales.
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Artículo 72. Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo. Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1245
SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 73. En cada distrito judicial habrá un Juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le conere la ley.
Párrafo. La ley determinar el número de los distritos judiciales,
el número de los Jueces de que deban componerse los Juzgados
de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que
éstos puedan dividirse.
Artículo 74. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere
ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber
ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o
de Fiscalizador.
Artículo 75. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 76. En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la
ley.
Artículo 77. Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de
uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las
atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar
las antedichas funciones en los Municipios donde no sea
posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto
en el Distrito Nacional y en los Municipios cabeceras de
Provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas
por abogados.
1246 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO VII
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 78. Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el poder Ejecutivo.
Párrafo. La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente
técnico.
Artículo 79. Sus atribuciones serán, además de las que le
conere la Ley:
1.— Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2.— Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria
de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 80. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cuatro años en sus funciones.
Artículo 81. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser
Doctor o Licenciado en Derecho, Licenciado en Finanzas, o
Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás
condiciones para ser miembro de dicho organismo.
TÍTULO VIII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 82. El Gobierno del Distrito Nacional y el de los
Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento,
cuyos Regidores, así como sus suplentes, en el número que será
determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes,
sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán
elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y los
Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1247
Distrito y de los Municipios, respectivamente, cada cuatro
años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes,
mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos
políticos o por agrupaciones políticas , regionales, provinciales
o municipales.
Artículo 83. Los Ayuntamientos, así como los Síndicos,
son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las
restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución
y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades
y deberes.
Artículo 84. La ley determinará las condiciones para ejercer
los cargos indicados en los artículos 82 y 83. Los extranjeros
mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las
condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia
de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 85. Tanto en la formulación como en la ejecución de sus
presupuestos, los Ayuntamientos estarán obligados a mantener
las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase
de atenciones y servicios. Los Ayuntamientos podrán, con la
aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que
éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio
intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las
leyes.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 86. Habrá en cada provincia un Gobernador Civil
designado por el poder Ejecutivo.
Párrafo. Para ser Gobernador se requiere ser dominicano mayor
de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos.
Artículo 87. La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
1248 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO X
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 88. Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el
sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1.— Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y
aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por
virtud de los artículos 14 y 15 de esta Constitución.
2.— Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
Artículo 89. Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho tres meses antes de la expiración del período
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinen. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de
la fecha de la ley de convocatoria.
Artículo 90. Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al
Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores
y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus
Suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos
Municipales y sus Suplentes, así como cualquier otro
funcionario que se determine por la ley.
Artículo 91. Las elecciones se harán según las normas que
señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación
de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
Artículo 92. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central
Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo. Para los nes de este artículo, la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los
lugares en donde dichas votaciones se veriquen.
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1249
TÍTULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 93. Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes
y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar.
El objeto de su creación es defender la independencia e
integridad de la República, mantener el orden público y sostener
la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo
solicite el poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en
planes destinados a promover el desarrollo social y económico
del país.
Artículo 94. Las condiciones para que un ciudadano pueda ser
miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de
u creación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 95. La bandera nacional se compone de los cobres
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de
armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
Artículo 96. El escudo de armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual
forma; llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto,
con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin
escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel
del lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado
por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios,
Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo
bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma
1250 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos
superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de
cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal
que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales
del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores
resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo. La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacional.
Artículo 97. El Himno Nacional es la composición musical
consagrada por la Ley No. 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y
es invariable, único y eterno.
Artículo 98. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, aniversarios
de la Independencia y la Restauración de la República,
respectivamente, son de Fiesta Nacional.
Artículo 99. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada es nula.
Artículo 100. La República condena todo privilegio y toda
situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias
que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en
consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder
títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
Artículo 101. Toda riqueza artística e histórica del país, sea
quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural
de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado y la ley
establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y defensa.
Artículo 102. Ser sancionado con las penas que la ley determine,
todo aquel que para su provecho personal sustraiga fondos
públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los
organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente
sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas
a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro
ni en estos casos ni en cualquier otro.
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1251
Artículo 103. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado
y solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley.
Artículo 104. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo 105. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 23,
inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de
la República electos o en funciones no podrán ser privados de
su libertad antes o durante el período de su ejercicio.
Artículo 106. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y
las leyes, y de desempeñar elmente su cometido. Este juramento
se prestará ante cualquier funcionario u ocial público.
Artículo 107. El ejercicio de todos los funcionarios electivos
incluyendo los jueces, sea cual fuere la fecha de su elección,
terminará uniformemente el 16 de Agosto de cada cuatro años,
fecha en que se inicia el período constitucional.
Párrafo I. (Transitorio). Las disposiciones del artículo 107, en lo
que respecta a los Jueces, no entrará en vigor sino después que
éstos hayan sido conrmados en sus respectivos cargos por el
Senado.
Párrafo II. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en
el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo III. Una vez vencido el período para el cual fueron
designados los Jueces, los Miembros de la Cámara de Cuentas
y el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral,
permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las
nuevas designaciones para el período que se inicia.
Artículo 108. Ninguna función o cargo público a que se reeren
esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos
honorícos y los docentes, sin perjuicio del artículo 18.
1252 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 109. La justicia se administrará gratuitamente en
todo el territorio de la República
Artículo 110. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice
la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional,
el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el tiempo
que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones,
exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales incidentes
en determinadas obras o empresas de utilidad pública, o en
determinadas obras o empresas hacia la que convenga atraer,
para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro
objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Artículo 111. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los
billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén
totalmente respaldados por reservas en oro y otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que
señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del
Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán
en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de
billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso
y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por
la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros
que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo
con la ley y responderán del el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1253
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 112. Toda modicación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el poder Ejecutivo a propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 113. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Artículo 114. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 115. La ley de Gastos públicos se dividirá en Capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la Administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una
partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene
o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria
a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos
especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de
las entradas calculadas del año y de éstas quede en el momento
de la publicación de la ley, una proporción disponible suciente
para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de
Gastos públicos sometido por el poder Ejecutivo, en virtud del
artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los
1254 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla
general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modicar las partidas que
guren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la
Ley de Gastos Públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino
con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso
podrá, sin embargo, modicar las referidas partidas con la
mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de
Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la
Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o
transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que
exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así
como las creaciones o supresiones de cargos administrativos
o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en
el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los
fondos necesarios para atender gastos de la Administración
Pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TÍTULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 116. Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara o si es sometida por el poder Ejecutivo.
Artículo 117. La necesidad de la reforma se declarará por una
ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el poder Ejecutivo,
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1255
ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el
objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución
sobre los cuales versará.
Artículo 118. Para resolver acerca de las reformas propuestas,
la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de
la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros
de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas
las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será
publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el artículo 27, las decisiones se
tomarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes
de los votos.
Artículo 119. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
Artículo 120. La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 121. El presente período constitucional de los cargos
electivos, que se inicio el 1ro. de julio de 1966, terminará el 16 de
agosto de 1970, fecha en que se iniciará el período constitucional
siguiente.
Artículo 122. Los Suplentes de Senadores y de Diputados elegidos
el 1ro. de junio de 1966 durarán hasta el 16 de agosto de 1970.
Artículo 123. Los funcionarios municipales elegidos en las
elecciones generales del 1ro. de junio de 1966 durarán en sus
funciones hasta el 16 de agosto del año 1968, y los que fueren
elegidos en las elecciones municipales de 1968, hasta el 16 de
agosto de 1970.
1256 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 124. Los efectos de las leyes y las sentencias que
hubieren pronunciado conscación general de bienes en
virtud de las disposiciones constitucionales vigentes a la sazón,
no serán afectados por lo dispuesto en el inciso 13 del artículo
8 de la presente Constitución. Tampoco lo serán los procesos
de que estén apoderados los tribunales de conformidad con
aquellos textos, y serán decididos con arreglo a los mismos.
DADA Y PROCLAMADA en la Ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Capital de la República Dominicana, en el Palacio
del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón, y Estero Hondo, hoy día veintiocho
del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y seis
años 123 de la Independencia y 104 de la Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EVISORA: Lic. Rodolfo
Valdez Santana, Representante de la Provincia de La Altagracia
EL VICEPRESIDENTE: Dr. Patricio G. Badía Lara, representante
por la provincia Espaillat.
LOS SECRETARIOS: Yolanda A. Pimentel de Pérez, representante
por la provincia de Peravia. Caridad R. de Sobrino, representante por
la provincia de Santiago. Antonio de Js. de Moya Ureña, representante
por la provincia Duarte. Domingo Porrio Rojas Nina, representante
por la provincia de San Cristóbal.
MIEMBROS: Adriano A. Uribe Silva, representante por la provincia
de San Cristóbal.Napoleón Concepción, representante por la provincia
de Azua, Jacinto Pérez Acosta, representante por la Prov. Bahoruco.
Noel Suberví Espinosa, representante por la provincia Espaillat.
Quirino A. Escotto T., representante por la provincia de Dajabón.
Atilio Antonio Guzmán Fernández, representante por la provincia
Espaillat. Fernando Hernández Pérez, representante por la provincia La
Estrelleta. Bardolindo Pérez Rodríguez, representante por la provincia
Independencia. Juan Rafael Castellanos Merán, representante por la
Prov. Maria Trinidad Sánchez. Rafael L. Vargas, representante por la
provincia Montecristi, Pablo Rafael Casimiro Castro, representante
por la Prov. Pedernales. Hermes Quezada Tejeda, representante por la
provincia Puerto Plata. Secundino Gil Morales, representante por la
provincia de La Romana. Víctor Ml. Rodríguez Tapia, representante
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1257
por la Prov. Salcedo. Luis Hipólito Fontana T., representante por la
provincia Samaná. Alberto Dimayo M., representante por la provincia
San Juan. Frank Desueza Fleury, representante por la provincia San
Pedro de Macorís. Marcos A. Jaquez F., representante por la provincia
Sánchez Ramírez. Miguel Ángel Luna Morales, Representante por
la provincia de Santiago. José R. Bueno Gómez, representante por
la provincia Santiago Rodríguez. Julio Sergio Zorrilla Dalmasí,
representante por la provincia de El Seibo. José Pompilio García,
representante por la provincia de Valverde. César Brache Villas,
representante por la provincia La Vega. Máximo Lovatón Pittaluga,
representante por el Distrito Nacional. Roque Euripides Bautista,
representante por el Distrito Nacional. Jottin Cury, representante
por el Distrito Nacional. Tancredo Duluc, representante por el
Distrito Nacional. Enmanuel Espinal, representante por el Distrito
Nacional. Guarionex Lluberes, representante por el Distrito Nacional.
Manuel Emilio Pérez Melo, representante por el Distrito Nacional.
Miguel Soto, representante por el Distrito Nacional. Baron Otilio
Suero Cedeño, representante por el Distrito Nacional. Rubén Suro,
Representante por el Distrito Nacional. Ramón Emilio Noboa
Sención, representante por la provincia de Azua. Jesús Ma. Paniagua,
representante por la provincia de Azua, Renato Arias, Representante
por la provincia de Bahoruco. Juan Estéban Olivero, representante
por la provincia de Bahoruco. Luis Manuel Díaz, representante por
la provincia de Barahona. Tomás Sánchez Pérez, representante por
la provincia de Barahona. Rafael Antonio Abel, representante por la
provincia de Dajabón. Julio C. Lemoine, representante por la provincia
de Dajabón. Carlos Ml. Diloné Cabrera, representante por la provincia
Duarte. Luis Felipe Fernández, representante por la provincia Duarte.
Gilberto Martínez M., representante por la provincia Duarte. Ramón
Beras y Morales, representante por la provincia El Seibo. J. Ramón
Morales Piantini, Representante por la provincia El Seibo. Federico
Collado G., representante por la provincia Espaillat, Julio César Pérez
Soler, representante por la provincia Estrelleta. Florentino Suero
Carvajal, representante por la provincia Estrelleta. William Ney
Novas Rosario, representante por la provincia Independencia. Héctor
Rolando Pérez Peña, representante por la provincia Independencia.
Amable A. Botello A., representante por la provincia Altagracia.
Freddy Ant. Melo Pache, representante por la provincia Altagracia.
1258 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Víctor Ml. Báez González, representante por la provincia La Romana.
Julio E. González Ortiz, representante por la provincia La Romana.
Miriam A. Abreu de Minguijón, representante por la provincia La
Vega. Víctor Ml. Ramírez Abréu, representante por la provincia de
La Vega, Fausto E. Sicard Moya, representante por la provincia La
Vega. Juan Francisco Vargas Aquino, representante por la provincia
de La Vega. Manuel Joaquín Vargas S., representante por la provincia
de La Vega. Buenaventura Polanco, representante por la provincia
Maria Trinidad Sánchez. Arístides Victoria José, representante por la
provincia María Trinidad Sánchez. Honorato Mauriz, representante
por la provincia Montecristi. José Morel Brea, representante por la
provincia Montecristi. Augusto Félix Matos, representante por la
provincia Pedernales. Américo Pérez Mercedes, representante por
la provincia de Pedernales. Eliseo Romeo Pérez, representante por
la provincia Peravia. Bienvenido Pimentel Pina, representante por
la provincia Peravia. Jesús Ma. García Morales, representante por
la provincia Puerto Plata, Luis J. Merette Santana, representante
por la provincia Puerto Plata. Luis Vargas, representante por la
provincia Puerto Plata. Rafael B. Brache Guzmán. Representante
por la Prov. Salcedo. Guarionex Escoto C., representante por la
provincia Salcedo. Tomás E. Caccavelly Clark, representante por
la Prov. Samaná. José Joaquín Ramírez. Representante por la Prov.
Samaná. Francisco Guerrero A., representante por la provincia San
Cristóbal. Manuel Osiris Madera, representante por la provincia San
Cristóbal. David Moisés Fueses, representante por la provincia San
Cristóbal. Eliseo Pérez Hernández, representante por la provincia San
Cristóbal. Euclides García Aquino. representante por la provincia
San Juan. César J. Heyaime, representante por la provincia San
Juan. Latif A. Mohfoud A., representante por la provincia San Juan.
Carlos Ml. Ríos Reynoso, representante por la Prov. San Pedro de
Macorís. Hipócrates Saint-Amad J., representante por la provincia
de San Pedro de Macorís, Ramón E. Acosta, representante por la
Prov. Sánchez Ramirez. Manuel Rincón Pavón, representante por
la Prov. Sánchez Ramírez. Elías René Bisonó, representante por la
provincia Santiago, Camilo L. Casanova, representante por la Prov. de
Santiago, Ambiorix Díaz, representante por la Prov. Santiago. Ancel
Antonio López, representante por la Prov. Santiago. Julio Rodríguez,
representante por la Prov. Santiago. Aída N. Núñez de Villalona,
Reforma del 28 de noviembre de 1966 | 1259
representante por la Prov. Santiago Rodríguez, Luís Caonabo Peralta,
representante por la provincia Santiago Rodríguez. Ramón Antonio
Gómez, representante por la Prov. Valverde. Miguel Ruiz Lama,
representante por la Prov. Valverde.
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