Reforma del 29 de abril de 1963

Páginas387-439
LA ASAMBLEA REVISORA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Preámbulo
Nos, los Diputados del pueblo de la Nación Dominicana, reunidos
en Asamblea Revisora de la Constitución por voluntad y elección de
las provincias y el Distrito que la componen, en cumplimiento del
mandato recibido el 20 de Diciembre de 1962 para proveerla de una
Carta Fundamental humana, democrática y revolucionaria, para
nosotros, para nuestros descendientes y para todos los hombres de
buena voluntad que quieran convivir con los dominicanos, invocando
el amparo de Dios para que los altos nes por ella perseguidos
sean cabalmente alcanzados y mantenidos, MANDAMOS Y
ESTABLECEMOS LA SIGUIENTE:
CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN DOMINICANA
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Son nalidades básicas de los Poderes Públicos:
a) Proteger la dignidad humana y promover y garantizar su
respeto;
b) Propender a la eliminación de los obstáculos de orden
económico y social que limiten la igualdad y la libertad de los
dominicanos y se opongan al desarrollo de la personalidad
Reforma del 29 de abril de 1963
1160 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
humana y a la efectiva participación de todos en la organización
política, económica y social del país; y
c) El desarrollo armónico de la sociedad dentro de los principios
normativos de la ética social.
Artículo 2. La existencia de la nación dominicana se fundamenta
principalmente en el trabajo; éste se declara como base
primordial de su organización social, política y económica y
se le erige en obligación ineludible para todos los dominicanos
aptos. En consecuencia:
a) Se reconoce el derecho de todas las personas al trabajo y la
obligación del Estado de propiciar y garantizar las condiciones
indispensables para hacer efectivo el ejercicio de este derecho;
b) Es deber de todo ciudadano desarrollar, por su propia
elección y según sus propias posibilidades, una actividad o una
función que contribuya al progreso material o espiritual de la
sociedad; y
c) Se declaran calamidades públicas la vagancia, la mendicidad
y cualquier otro vicio social que atente contra la consagración
del trabajo como fundamento principal de la existencia de la
nación.
Artículo 3. Se declara libre la iniciativa económica privada.
Sin embargo, la misma no podrá ser ejercida en perjuicio de la
seguridad, la libertad o la dignidad humana.
Artículo 4. Como norma general, la propiedad debe servir al
progreso y bienestar del conglomerado.
Artículo 5. Se declaran delitos contra el pueblo los actos
realizados por quienes, para su provecho personal, sustraigan
fondos públicos o, prevaliéndose de sus posiciones dentro
de los organismos del Estado, sus dependencias o entidades
autónomas, obtengan ventajas económicas ilícitas.
Incurrirán en los mismos delitos las personas que, desde las mismas
posiciones, hayan proporcionado deliberadamente ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
A los convictos de tales delitos les será aplicada, sin perjuicio de
otras sanciones previstas por las leyes, la pena de Degradación
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1161
Cívica, la cual organizará la ley; además, se les exigirá la
restitución de lo ilícitamente apropiado.
Artículo 6. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Artículo 7. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.
Artículo 8. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos son
nulos. Toda decisión acordada por la requisición de las Fuerzas
Armadas, es nula.
Artículo 9. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso de que sean favorables al que esté subjúdice, o cumpliendo
condena.
Artículo 10. La bandera nacional se compone de los colores azul
ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados colocados de
tal manera que el azul quede hacia la parte superior del asta,
separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la
altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas
de la República.
La bandera mercante es igual a la nacional, sin escudo.
Artículo 11. El escudo de armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual
forma; llevará en el centro el Libro de los Evangelios, abierto,
con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin
escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del
lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado
con una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: “Dios,
Patria, Libertad”, y en la base habrá otra cinta de color rojo
bermellón con las palabras: “República Dominicana”.
La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los
ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el
centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto
en forma tal que, si se traza una línea horizontal que una las dos
verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos
inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
1162 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del
escudo nacionales.
Artículo 12. Ninguna reforma constitucional podrá versar
sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y representativo.
PRIMERA PARTE
TÍTULO I
RELACIONES ECONÓMICAS Y ÉTICO-SOCIALES
SECCIÓN I
DEL TRABAJO
Artículo 13. El trabajo, en todas sus formas y aplicaciones,
estará bajo la supervigilancia y protección del Estado. Es
deber principal de éste ocuparse de la formación y superación
profesional de los trabajadores y promover y favorecer los
acuerdos de las organizaciones internacionales dirigidos a
armar y regular los derechos del trabajo.
Artículo 14. Las personas mutiladas o inhábiles para el trabajo
tienen derecho a la educación, formación o rehabilitación
profesional y técnica.
El Estado coadyuvará a proporcionar mantenimiento y asistencia
social a todos los inhábiles para el trabajo desprovistos de los
recursos o asistencia necesarios para subsistir.
Artículo 15. La organización sindical es libre, con la condición
de que los estatutos de los sindicatos provean una organización
interna democrática y con la obligación, además, de que éstos
sean inscritos en los registros de las ocinas locales y centrales
del Departamento de Trabajo, con arreglo a la ley.
En las relaciones contractuales entre patronos y trabajadores de
una misma empresa y siempre que se trate de sindicatos de igual
naturaleza o sobre un mismo ocio, el Estado solo reconocerá
aquél al cual esté aliada la mayoría de los trabajadores.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1163
Artículo 16. Se consagra la libertad de trabajo. La ley establecerá,
según lo requiera el interés general, la jornada máxima de
trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y
salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la
participación preponderante de los nacionales en todo trabajo
y, en general, todas las providencias de protección y asistencia
del Estado que se consideren necesarias o útiles en favor de los
trabajadores.
Artículo 17. A igual trabajo corresponde igual salario, sin
discriminación de sexo, edad o estado.
Artículo 18. El Estado reconoce a los trabajadores el derecho
y el deber de colaborar con las empresas, en la forma y límites
que establezca la ley, a n de elevar social y económicamente
el trabajo, y para responder a las necesidades de la producción.
Artículo 19. En toda empresa agrícola, industrial, comercial
o minera, los trabajadores tendrán derecho a participar en los
benecios de la misma, reconociendo el interés legítimo del
empresario y los demás factores de la producción.
La ley jará el alcance y la forma de esta participación.
Artículo 20. Se reconoce el derecho de los trabajadores a la
huelga y de los patronos al paro, excepto en los servicios
públicos.
Las normas que regulan las huelgas y los paros serán trazadas
por la ley, de conformidad con los intereses de trabajadores y
patronos, las necesidades sociales y la seguridad nacional.
Artículo 21. Los derechos y benecios que en favor de los
trabajadores establece esta Sección, así como los que fueren
consagrados por la ley, son irrenunciables.
SECCIÓN II
DE LA PROPIEDAD
Artículo 22. El Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad; comoquiera que ésta debe servir al progreso y
bienestar del conglomerado, la expropiación podrá tener lugar
1164 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
por causa de interés social mediante el procedimiento que será
organizado por la ley.
Para jar la indemnización que corresponda se tomarán en
cuenta, de una parte y de manera principal, el interés del
conglomerado, y de la otra, el de los propietarios afectados.
Cuando surjan litigios en torno al monto de la indemnización,
éstos serán dirimidos por los tribunales de conformidad con
la ley, la cual tendrá en cuenta lo preceptuado en el párrafo
anterior. En estos casos, el Estado podrá entrar en posesión de
la propiedad sin aguardar la decisión de los tribunales.
En los casos de adjudicación y venta forzosa, el Estado podrá
adquirir las propiedades inmuebles o los valores representativos
de bienes inmobiliarios por el precio de adjudicación, dentro
del plazo y las normas que je la ley, y adoptará las medidas
que tiendan a revertir la propiedad inmueble a las personas
expropiadas por los procedimientos de embargo.
Artículo 23. Se declara contrario al interés colectivo la propie-
dad o posesión de tierras en cantidad excesiva por parte de per-
sonas o entidades privadas. En consecuencia, quedan prohibi-
dos los latifundios de particulares, sea cual fuere la forma en
que éstos se hayan originado.
La ley jará la extensión máxima de tierras de que pueda ser
propietario o poseedor un individuo u entidad, atendiendo a
razones agrológicas, sociales y económicas.
Las personas morales privadas no podrán adquirir la propiedad
de la tierra a menos que se trate de terrenos que deban destinarse
al ensanchamiento y fomento de poblaciones y a la instalación
de plantas industriales y establecimientos comerciales, de
conformidad con las regulaciones legales sobre la materia.
Asimismo estas entidades podrán adquirir en las zonas rurales los
terrenos necesarios para la instalación de sus factorías y anexos.
Se exceptúan de esta disposición, además, las instituciones de
crédito establecidas en el país, que podrán adquirir la propiedad
de la tierra y sus accesorios cuando le hayan sido dadas en
garantía de sus créditos, así como las sociedades cooperativas,
por los altos nes socioeconómicos que persiguen, bajo las
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1165
reglamentaciones que la ley determine. La ley podrá establecer
otras excepciones por razones atendibles.
Artículo 24. Se declara el minifundio como antieconómico y
antisocial. La ley determinará qué se entiende por minifundio
y dictará las medidas necesarias para lograr su integración en
unidades económicas y socialmente explotables.
Artículo 25. Se declara que solamente las personas físicas
dominicanas tienen derecho a adquirir la propiedad de la tierra.
Sin embargo, el Congreso podrá autorizar mediante ley, cuando
así convenga al interés nacional, la adquisición de terrenos en
las zonas urbanas por personas extranjeras.
La ley podrá reglamentar el arrendamiento de terrenos a
personas físicas o morales no dominicanas, por sus propietarios
dominicanos.
La riqueza del subsuelo y de la plataforma submarina pertenecen
al Estado, quien podrá hacer concesiones para su explotación
a nacionales o extranjeros. La propiedad del Estado sobre los
yacimientos mineros es inalienable e imprescriptible.
Artículo 26. Se declara de alto interés público el establecimiento
de cada hogar dominicano en terreno y mejoras propios.
Cada familia dominicana deberá poseer una vivienda propia,
cómoda e higiénica, la cual, a falta de recursos económicos de
sus componentes, le será proporcionada por el Estado con la
cooperación de los beneciarios en la medida de sus ingresos
y posibilidades económicas, todo de acuerdo con los planes
trazados por las entidades competentes.
Artículo 27. El fundo y hogar que sirvan de asiento a la
familia serán inalienables e inembargables. La ley determinará
la extensión, composición y valor del patrimonio familiar
inembargable e inalienable.
Artículo 28. Se consagra en favor de cada familia campesina
desprovista o insucientemente provista de tierra, el
derecho a ser dotada de la misma, mediante parcelas de
extensión proporcionada a las condiciones de terreno y a
sus necesidades y capacidad de trabajo, suministrándole los
1166 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
medios adecuados para asegurar el progreso económico y
social de la comunidad.
El Estado coadyuvará con las instituciones, asociaciones o
sindicatos agrarios para asegurar a quien cultive la tierra el más
alto nivel de vida posible.
Consecuente con este principio y para los nes propuestos
en la presente disposición, se declara de alto interés social la
dedicación de las tierras del Estado a los planes de la reforma
agraria y al fraccionamiento de la extensión que exceda el
límite máximo de tierra de que pueda ser dueño un individuo
o entidad, dentro del plazo que la ley jare, y la venta de
estas fracciones a los campesinos, en la forma y condiciones
establecidas por la misma ley. A falta de compradores, el
Estado adquirirá las fracciones aludidas para transferirlas
oportunamente a los campesinos.
Artículo 29. El Estado propiciará la creación de cooperativas
tanto rurales como urbanas, que tiendan a elevar, mediante el
esfuerzo común, el nivel socioeconómico del conglomerado;
asimismo podrá, para su más adecuada explotación, convertir
las empresas del Estado en propiedades de cooperación o de
economía cooperativista.
SECCIÓN III
DE LA ECONOMÍA SOCIAL
Artículo 30. Quedan prohibidos los monopolios en favor de los
particulares. Serán perseguidos y sancionados conforme a la
ley:
a) Quienes se dediquen al acaparamiento o concentración de
artículos de consumo necesario o de primera necesidad, con el
propósito de causar el alza o elevación de los precios de dichos
artículos;
b) El autor o autores de todo acuerdo, concierto, maniobra
o combinación, en la forma que fuere, entre productores,
industriales, comerciantes o empresarios de servicios al público,
tendiente a jar precios por encima de los normales, repartir
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1167
mercados, negar el trato comercial con otro, o a vincular la
venta o arrendamiento de un producto o servicio con la venta
o arrendamiento de otro, o que de cualquier modo limite o
impida, o trate de limitar o impedir, la libre concurrencia en la
industria, en el comercio interior o exterior, o en los servicios al
público;
c) Quienes, directa o indirectamente, discriminen en cuanto a los
precios entre distintos compradores de productos o mercancías
de igual categoría o calidad, tanto en el comercio interior como
en el exterior, cuando tal discriminación tenga por efecto limitar
la libre concurrencia o crear un monopolio total o parcial en
cualquier ramo de la industria o en el comercio, o impida,
destruya o perjudique la libre concurrencia con cualquier
persona física o moral; y
d) El autor o autores de toda actuación, maniobra o
combinación, tendiente a producir un aumento abusivo de
utilidades o una ventaja exclusiva, en benecio de una o varias
personas determinadas, en perjuicio del público, de una clase
social o del interés colectivo.
Artículo 31. Es deber del Estado garantizar a los agricultores un
mercado seguro y ventajoso. A menos que los interesados por
propia iniciativa logren un precio más benecioso, el Estado
será responsable de la obtención de uno conveniente para los
productos de la agricultura.
Artículo 32. En los casos de aumento del valor de las tierras
y de la propiedad inmueble que se produzca sin esfuerzo del
trabajo o del capital privado, y únicamente por causa de la
acción del Estado, se determinará que los propietarios cedan
en beneficio a éste la parte proporcional que establezca la
ley.
Artículo 33. Se declara zona de turismo la Bahía de Samaná.
Las leyes establecerán las medidas encaminadas a facilitar el
desarrollo y desenvolvimiento de dicha zona, así como de otras
que puedan declararse.
Artículo 34. El Estado concederá las autorizaciones que sean
necesarias para crear puertos y zonas libres y para ofrecer
1168 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
exenciones tributarias que favorezcan el desarrollo industrial
del país.
SECCIÓN IV
DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Artículo 35. Se reconoce el derecho de todos los dominicanos a
la educación y se establece la obligación del Estado de tomar las
medidas necesarias para garantizar su cabal ejercicio.
Artículo 36. Se declara de interés social la erradicación denitiva
del analfabetismo.
Las leyes establecerán las instituciones y organismos encargados
de poner en marcha en el país una efectiva campaña ocial y
privada, encaminada a difundir la cultura en todo el territorio
nacional y a enseñar a leer y escribir a todos sus habitantes
analfabetos.
A los nes de este plan de alfabetización, el gobierno dispondrá
la erogación de fondos correspondientes y recabará de los
particulares su colaboración intelectual y económica.
Artículo 37. Se garantiza la libertad de enseñanza y se proclama
la ciencia como fundamento básico en la educación. El Estado
tendrá a su cargo la organización, inspección y vigilancia del
sistema escolar, en orden a procurar el cumplimiento de los
nes sociales de la cultura y la mejor formación intelectual,
moral y física de los educandos.
Artículo 38. Por su trascendencia social, el magisterio queda
erigido en función pública.
En consecuencia, los Poderes Públicos se hacen responsables
de la elevación del nivel de vida de cada maestro, de
proporcionarle los medios necesarios para el perfeccionamiento
de sus conocimientos, así como de la tutela y salvaguarda de su
dignidad, de manera que éste pueda consagrarse al ejercicio de
su elevada misión sin presiones económicas, morales, religiosas
o políticas.
Artículo 39. El Estado proporcionará, gratuitamente, a todos
los habitantes del territorio nacional, las enseñanzas primaria y
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1169
secundaria. La enseñanza primaria se declara obligatoria para
todos los residentes en el país en edad escolar.
Artículo 40.El Estado propiciará la difusión y el auge de la
enseñanza universitaria, profesional, vocacional y técnica para
los obreros y campesinos.
SECCIÓN V
DE LA FAMILIA
Artículo 41. Los Poderes Públicos propiciarán, por medio de
medidas económicas y disposiciones adecuadas, la formación
y estabilización de la familia y el cabal cumplimiento de sus
nes.
Artículo 42. El Estado ofrecerá especial protección al matrimonio
y a la familia; a la mujer en estado de gestación, a la maternidad
y al niño desde su nacimiento hasta su completo desarrollo.
Artículo 43. Los hijos, sin distinción, disfrutarán de las mismas
oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.
Artículo 44. El padre y la madre tienen la obligación de
alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos y éstos la de
alimentar, respetar y asistir a sus padres. La ley establecerá las
garantías y sanciones que aseguren el cumplimiento de estos
deberes.
Artículo 45. El Estado dictará medidas especiales para proteger
la infancia y la juventud de la explotación y el abandono moral
y material.
Artículo 46. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal
de la familia, y se declara que el mismo presupone una absoluta
igualdad de derechos para los cónyuges, inclusive respecto del
régimen económico.
Artículo 47. La mujer casada disfrutará de plena capacidad
civil.
Para los actos de disposición de los bienes inmuebles de la
comunidad matrimonial, se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges.
1170 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 48. Sea cual fuere su naturaleza, régimen legal o
condiciones, el matrimonio se disuelve, por el acuerdo de
ambos cónyuges o por demanda de uno cualquiera de los dos,
en la forma y por las causas que establezca la ley.
La ley determinará en cuáles situaciones las uniones de hecho
entre personas con capacidad para contraer matrimonio
podrán, por razones de equidad y de interés social, surtir
efectos puramente económicos similares a los del matrimonio.
Artículo 49. Se prohíbe a los ociales o funcionarios públicos
expedir certicaciones correspondientes al estado civil de las
personas donde se haga constar la condición de hijo nacido
dentro o fuera del matrimonio, y, en general, toda calicación
relativa a la naturaleza y carácter de la liación, salvo las
excepciones que establezca la ley.
SECCIÓN VI
DE LA SALUD
Artículo 50. El Estado debe velar por la conservación y
protección de la salud del individuo y de la sociedad, como uno
de los derechos fundamentales de éstos.
Los indigentes y carentes de recursos suficientes recibirán,
en los centros de salud del Estado, tratamiento médico
gratuito.
Artículo 51. Todos los asuntos atinentes a la salud e higiene
públicas estarán a cargo del Estado, el cual cuidará porque
la legislación sobre la materia esté dirigida a procurar el
perfeccionamiento físico y mental de los habitantes de la
República.
Se declara de alto interés social la implantación de la sanidad
rural.
Artículo 52. Es deber básico del Estado velar porque el pueblo
disfrute de una alimentación nutritiva y abundante, obtenida a
bajo costo. A estos nes, el Estado actuará con la mayor ecacia
para que, en todo momento, los artículos de primera necesidad
sean adquiridos a precios equitativos.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1171
Artículo 53. En determinados casos, cuando a la baja de los
precios de los artículos necesarios para la buena nutrición y el
bienestar del pueblo se oponga el interés scal del Estado, éste
renunciará a sus benecios y tributaciones en provecho de la
salud del conglomerado.
Los precios de dichos artículos se reducirán en la misma
proporción en que opere la renuncia del Estado a sus benecios
y tributaciones.
En la elaboración y puesta en vigor de las leyes tributarias y
aranceles de aduanas se tendrá en cuenta especialmente, la
norma expuesta más arriba.
Artículo 54. El Estado combatirá los vicios sociales con medidas
adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones
internacionales.
Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán
centros y organismos especializados.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 55. Se consagra la inviolabilidad de la vida.
No podrá establecerse la pena de muerte ni otra cualquiera
que implique pérdida de la integridad física del individuo. La
ley podrá, sin embargo, establecer la pena de muerte para los
que, en caso de acción de legítima defensa contra un estado
extranjero, se hagan culpables de delitos contrarios a la suerte
de las armas nacionales, o de traición o espionaje en favor del
enemigo.
Artículo 56. Se declara inviolable la libertad personal. Se considera
arbitraria e ilegal toda forma de detención, inspección o registro
personal que no emane de la autoridad competente actuando
únicamente en los casos y en las formas que establece la ley.
Artículo 57. La libertad de creencia y de conciencia y la libertad
de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión
1172 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrán
como única limitación el respeto a la moral, al orden público o
a las buenas costumbres.
Artículo 58. Todos los habitantes del territorio dominicano
pueden actuar en justicia para salvaguardar y defender sus
propios derechos y sus legítimos intereses.
La administración de la justicia es gratuita.
Artículo 59. No se establecerá el apremio corporal por deuda
que no proviniere de infracción a las leyes penales.
Artículo 60. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en
su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial
competente, salvo el caso de agrante delito.
Artículo 61. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin
las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento
suyo o de cualquier persona. La Ley de Habeas Corpus
determinará la manera de proceder sumariamente en estos
casos.
Artículo 62. Toda persona privada de su libertad ser sometida a
la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención, o puesta en libertad.
Artículo 63. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a
prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido
sometido el arrestado a la autoridad judicial competente,
debiendo noticarse al interesado, dentro del mismo plazo, la
providencia que al efecto se dictare.
Artículo 64. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o
debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos
que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el
ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas,
salvo las excepciones que establezca la ley, en los casos en que
la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres.
Artículo 65. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma
causa, ni obligado a declarar contra sí mismo.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1173
Artículo 66. Ningún dominicano podrá ser expulsado del país.
La deportación o expulsión de cualquier extranjero del
territorio dominicano, sólo tendrá lugar en virtud de sentencia
dictada por tribunal competente, previo el cumplimiento de las
formalidades y trámites legales.
Artículo 67. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de
asociarse en partidos políticos, los cuales pueden constituirse
libremente, sin otro requisito que el de organizase para nes
pacícos y democráticos.
Artículo 68. Todos los habitantes del territorio nacional tienen
el derecho de constituir asociaciones y sociedades.
Se prohíben las asociaciones o sociedades que tengan nalidades
o desarrollen actividades contrarias a las leyes o que atenten
contra el orden público, las buenas costumbres, los sistemas
institucionales organizados por esta Constitución, y aquéllas
que se organicen sobre la base de privilegios y discriminaciones
de clase, raza o posición social.
Artículo 69. El domicilio es inviolable. Ningún registro ni
allanamiento podrá ser ejecutado sino por orden de la autoridad
judicial competente.
Cuando la demora implicare un peligro cierto o inminente,
estos registros o allanamientos también podrán ejecutarlos los
organismos o funcionarios que las leyes establezcan, ciñéndose
estrictamente a lo dispuesto por las mismas.
Todo procedimiento que afecte la inviolabilidad del domicilio
o la restrinja, sólo podrá ser justicado por la evidencia de un
peligro colectivo o un riesgo de la vida humana. Se establece
como norma general que nadie podrá entrar de noche en un
domicilio ajeno sin el consentimiento de su dueño, salvo que
se trate de socorrer a víctimas de delito o desastre. De día
solamente podrá penetrarse en el domicilio ajeno en los casos y
en la forma determinados por la ley.
La ley también podrá disponer que tales procedimientos sean
ejercidos con el objeto de prevenir peligros inminentes para
la seguridad y el orden públicos, de manera especial para
1174 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
combatir una amenaza de epidemia o proteger a los menores
en peligro.
Artículo 70. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa,
emitir libremente su pensamiento mediante palabras, escritos o
cualquier otro medio de expresión gráco u oral, siempre que
el pensamiento no sea atentatorio a la moral, al orden público
o a las buenas costumbres, casos en los cuales se impondrán las
sanciones dictadas por las leyes.
Se prohíbe todo anónimo y propaganda de guerra o que tenga
por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto
último pueda coartar el derecho de análisis o crítica de los
preceptos legales.
Artículo 71. La prensa no puede ser sometida a ninguna especie
de coacción o censura.
La libertad de imprenta solo tiene como límite el respeto a la vida
privada, a la moral, a la paz pública y a las buenas costumbres.
Artículo 72. Se declaran inviolables la correspondencia
y demás documentos privados, los cuales no podrán ser
ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales
en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráca,
telefónica y cablegráca.
Artículo 73. Se consagra la libertad de tránsito. En consecuencia,
todo habitante de la República tiene derecho a salir del territorio
y a entrar en el mismo; a viajar y cambiar su residencia sin
necesidad de autorización, salvoconducto, pasaporte u otro
requisito, siempre y cuando lleve consigo sus documentos de
identicación.
El ejercicio de este derecho podrá ser restringido por las
autoridades judiciales competentes cuando se trate de personas
sometidas a las jurisdicciones penales, civiles y comerciales,
o que tengan asuntos pendientes ante las autoridades
administrativas. También podrá serlo por disposiciones de las
leyes sobre inmigración relativas a la salud pública, o acerca de
extranjeros indeseables en el país.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1175
Artículo 74. Los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse pacícamente para todos los nes lícitos de la vida, sin
otra limitación que la necesaria para asegurar el mantenimiento
del orden público.
Artículo 75. Todas las personas tienen acceso a los registros de
detenidos y presos.
Artículo 76. Cualquier hecho que afecte la integridad personal,
la seguridad o la honra de una persona detenida o condenada
será imputable a sus aprehensores o guardianes, quienes podrán
suministrar la prueba contraria.
Se reconoce a los subordinados el derecho de negarse a cumplir
las órdenes o disposiciones de sus superiores, contrarias a las
garantías de que trata este artículo.
Artículo 77. Los detenidos o presos políticos serán
recluidos en departamentos separados de los destinados a
delincuentes comunes y no se les obligará a ejecutar trabajo
alguno, ni serán sometidos a la reglamentación que rige a
estos delincuentes.
Artículo 78. Queda prohibida la incomunicación de detenidos o
presos, así como la publicidad vejatoria de los mismos.
Artículo 79. Se prohíbe de manera absoluta ejercer violencia,
tortura o coacción de cualquier especie sobre las personas para
obligarlas a declarar. La infracción de esta disposición conlleva
nulidad de la declaración así obtenida y los responsables
incurrirán en las penas correspondientes.
Artículo 80. El Estado velará porque las cárceles se conviertan
en modernos establecimientos penitenciarios, destinados a la
corrección del delincuente y a la prolaxis del delito.
La nalidad principal de todo establecimiento penitenciario
debe ser desarrollar en el condenado la aptitud para el trabajo,
los buenos hábitos y las costumbres sociales. En ningún caso las
cárceles servirán para la morticación o corrección brutal del
delincuente.
Artículo 81. Se declara legítima la resistencia encaminada
a la protección de los derechos humanos consagrados
1176 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
más arriba, los cuales no excluyen los demás que esta
Constitución establece, ni otros de igual naturaleza o que
sean una resultante de la soberanía del pueblo y del régimen
democrático.
Artículo 82. Pertenece exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
el conocimiento de las infracciones a los precedentes artículos,
cualesquiera que sean el lugar, las circunstancias y las personas
que en la detención o prisión intervengan. La ley determinará
las penas aplicables.
Artículo 83. Se reconoce a los ciudadanos y personas morales el
derecho a dirigir peticiones a los Poderes Públicos para solicitar
medidas de interés público o particular.
Los poderes Públicos tienen la obligación de responder a
dichas peticiones por medio de sus titulares o representantes,
en un término razonable que no deberá ser mayor de treinta
días.
Artículo 84. Se declara de orden público la persecución de
las infracciones al presente título. Esta persecución puede ser
iniciada de ocio o por simple denuncia de cualquier persona
física o moral.
SEGUNDA PARTE
ORGANIZACIÓN DE LA REPÚBLICA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO
Artículo 85. El pueblo dominicano constituye una nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
“República Dominicana”.
Artículo 86. Su gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1177
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 87. El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo
Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres denitivos
e inmutables están jados por el Tratado Fronterizo del 1929 y
su Protocolo de Revisión del 1936. Se divide políticamente en un
Distrito, que es el Distrito Nacional, en el cual estará comprendida
la Capital de la República, y en las provincias que determine la
ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son también
partes del territorio nacional el mar territorial, la plataforma
submarina y el espacio aéreo correspondiente que los cubre. La
extensión del mar territorial, de la plataforma submarina y del
espacio aéreo, serán determinados por la ley.
La ley jará el número de las provincias y los límites de
éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios
en que aquellas se dividan, y podrá crear también con otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
La ciudad de Santo Domingo es la Capital de la República y el
asiento del Gobierno Nacional.
Artículo 88. Se declara de supremo y permanente interés
nacional el desarrollo económico y social del territorio de la
República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión
de la cultura y las tradiciones del pueblo dominicano. El
aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos
se continuará regulando por los principios consagrados en el
artículo 6 del Protocolo de Revisión de 1963, del Tratado de
Fronteras de 1929 y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad
y Arbitraje de 1929.
1178 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO II
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 89. Son dominicanos:
1) Las personas que al presente gozaren de esta calidad en
virtud de constituciones y leyes anteriores.
2) Todas las personas que nacieren en el territorio de la República,
con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes
en la República en representación Diplomática o que estén de
tránsito en ella.
3) Toda persona nacida en el extranjero de padre o de madre
dominicano, siempre que, de acuerdo con las leyes del país
de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren por
acto ante un ocial público remitido al Poder Ejecutivo, después
de alcanzar la mayoría de edad civil jada en la legislación
nacional, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4) Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 90. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u
otro sexo mayores de 18 años, y los que sean o hubieren sido
casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 91. Son derechos de los ciudadanos:
1) El de elegir.
2) El de ser elegibles para las funciones electivas con las
restricciones que indica esta Constitución.
Artículo 92. Los derechos de la ciudadanía se pierden:
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1179
1) Por tomar armas o prestar ayuda en cualquier atentado
contra la República.
2) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación.
3) Por interdicción judicial mientras ésta dure.
4) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de
algún gobierno extranjero sin previa autorización del poder
Ejecutivo.
5) Por haber adoptado otra nacionalidad.
En los dos últimos casos la ciudadanía podrá ser readquirida
según lo determine la ley.
SECCIÓN III
DE LA SOBERANÍA
Artículo 93. La soberanía reside inmanentemente en el pueblo
y se ejerce por intermedio de los poderes reconocidos por la
presente Constitución.
La ingerencia de los extranjeros en los asuntos políticos del país,
es lesiva a la soberanía del Estado. Asimismo, los dominicanos
que invocaren gobiernos o fuerzas militares extrañas para la
solución de las disputas internas, serán declarados violadores
de la soberanía nacional y les serán aplicables las penas que la
ley establezca.
TÍTULO III
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 94. Todos los poderes legislativos conferidos por la
presente Constitución están conados a un Congreso de la
República integrado por un Senado y una Cámara de Diputados.
Artículo 95. La elección de Senadores, así como la de Diputados,
se hará por voto directo, secreto y popular.
1180 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 96. Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles
con cualquier otro empleo público retribuido con cargo al Estado
o Municipio, exceptuándose los de Ministro, Viceministro,
superior de un departamento dependiente de un Ministerio o
agente diplomático o consular, casos en los cuales el sueldo del
legislador será percibido por el Suplente que sustituirá al titular
hasta que este último se reintegre a sus funciones legislativas.
Tan pronto el legislador haya aceptado alguno de los cargos
indicados en el presente artículo, deberá comunicarlo a la
Cámara Legislativa a que pertenezca con el n de que la misma
tome el debido conocimiento y proceda a llamar al Suplente
correspondiente.
Artículo 97. Cuando ocurran vacante de Senadores o Diputados,
serán llenadas por los Suplentes elegidos. A falta de los titulares
y suplentes, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de
la terna que le presentará el partido político a que pertenecía el
Senador o Diputado que originó la vacante.
Artículo 98. La terna deberá ser sometida a la Cámara
donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta
días subsiguientes a su ocurrencia si estuviere reunido
el Congreso, y en caso de no estarlo dentro de los treinta
primeros días de su reunión. Si hubiere transcurrido el
plazo señalado y el organismo competente del partido no
hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará
libremente la elección.
SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 99. El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional,
y su ejercicio durará un período de cuatro años. Cada Senador
tendrá un Suplente elegido en la misma forma y juntamente
con él.
Artículo 100. Para ser Senador o Suplente de Senador se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1181
civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y
ser nativo de la provincia que lo elija o del Distrito Nacional,
según el caso, o haber residido en dicha provincia o Distrito de
manera permanente durante los últimos cinco años anteriores
a la elección.
Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores ni Suplentes
de Senador sino diez años después de haber adquirido la
nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la
jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan
a su elección.
Artículo 101. Son atribuciones del Senado:
1) Elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, de los Tribunales Electorales, del Tribunal
de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces
de Instrucción, de los Jueces de Paz y sus Suplentes y los Jueces
de cualesquiera otros tribunales del Orden Judicial creados por
la ley, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, de las
ternas seleccionadas por la Cámara de Diputados.
2) Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático
que expida el poder Ejecutivo.
3) Conocer las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio
de sus funciones. El Senado, en materia de acusación, no
podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo o
la inhabilitación para todos los cargos retribuidos y de honor
o conanza de la República. La persona convicta quedará sin
embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con
arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de sus miembros.
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
1182 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 102. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada
cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil.
Cada Diputado tendrá un Suplente elegido en la misma forma
y juntamente con él. Ninguna provincia tendrá menos de dos
Diputados.
Artículo 103. Para ser Diputado o Suplente de Diputado se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y
ser nativo de la provincia que lo elija o del Distrito Nacional,
según el caso, o haber residido en dicha provincia o Distrito de
manera permanente durante los últimos cinco años anteriores
a la elección.
Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados ni
Suplentes de Diputados sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido
dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
Artículo 104. Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados
seleccionar las ternas para elegir los funcionarios a que se
reere el acápite 1) del artículo 101, así como ejercer el derecho
de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos
determinados por el acápite 3) del mismo artículo. La acusación
no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes
de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 105. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados por esta Constitución, debiendo para el
efecto estar presente más de la mitad de los miembros de cada
una de ellas.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1183
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 106. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares, pudiendo en el régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que
cometan.
Artículo 107. El Senado y la Cámara de Diputados celebraran
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Podrán reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del
Presidente de la República y las Memorias de los Ministros a
que se reere el inciso 20, del artículo 128, para la celebración de
actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen
con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara
ni de las que están señaladas por esta Constitución como
exclusivas de cada una de ellas.
Artículo 108. En cada Cámara se hará necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez
de las deliberaciones.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo
los asuntos declarados previamente de urgencia, que decidirán
las dos terceras partes de los votos.
Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa
inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 109. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los
casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están
en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá
exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la
legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que
hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera
otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento
por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados
o por el Senador o el Diputado, según el caso, al Procurador
General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de
1184 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá
serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el
apoyo de ésta.
Artículo 110. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días
más.
Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del poder
Ejecutivo.
Artículo 111.El 27 de Febrero cada Cámara elegirá de su seno,
por el término de un año, un Presidente, un Vicepresidente y
dos Secretarios.
Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los cuales
permanecerán en sus puestos mientras no sean expresamente
removidos.
El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán
durante las sesiones poderes disciplinarios; y representarán a
su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 112. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la presidencia
el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la
persona a quien corresponde en ese momento presidir la
Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes
corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de
cada Cámara.
En caso de falta temporal o denitiva del Presidente del
Senado y, en este último caso, mientras no sea elegido el nuevo
Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea
Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de falta temporal o denitiva del Presidente del Senado
y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la
Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado
y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 113. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar
el acta de elección del Presidente y del Vicepresidente de la
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1185
República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento,
aceptarles o rechazarles la renuncia y ejercer las facultades que
le conere la presente Constitución.
TÍTULO IV
DEL CONGRESO
Artículo 114. Son atribuciones del Congreso:
1) Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
2) Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de
Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que
debe presentarle el poder Ejecutivo.
3) Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4) Determinar lo conveniente a la conservación y fructicación
de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del
dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el inciso
9 del artículo 128 de la presente Constitución.
5) Determinar todo lo concerniente a la conservación de
monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de
objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la
arqueología nacional.
6) Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones
políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a
sus límites y organización, previo estudio que demuestre la
conveniencia social, política y económica que justique el cambio.
7) En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio y suspender, donde aquellas
existan y por el término de su duración, el ejercicio de los
derechos humanos consagrados en los artículos 56, 60, 61, 62,
63, 70, 73 y 74 de la presente Constitución.
8) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un
peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
1186 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de
los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de la
vida, tal como lo consagra el artículo 55 de esta Constitución. Si
no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República
podrá dictar la misma disposición, y convocará el Congreso
para informarle del estado de emergencia y de las disposiciones
que hubiese tomado.
9) Disponer todo lo relativo a la inmigración.
10) Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación, y
crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11) Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
12) Aprobar o no los gastos públicos extraordinarios para los
cuales solicite un crédito el poder Ejecutivo.
13) Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República
por medio del poder Ejecutivo.
14) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
15) Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
16) Declarar por ley la necesidad de reformar la Constitución.
17) Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18) Interpelar a los Ministros sobre asuntos de su competencia.
19) Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo y
aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
20) Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República de conformidad con el inciso 9 del artículo 128.
21) Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas, fuera de la
Capital de la República, por causas de fuerza mayor justicadas,
o mediante convocatoria del Presidente de la República.
22) Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no contratos que suscriban cuando constituyan en
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1187
garantía inmuebles o rentas municipales, cuyo valor exceda de
cinco mil pesos oro (RD$5,000.00).
23) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro poder del Estado o contraria a la Constitución.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 115. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
a) Los Senadores y los Diputados;
b) El Presidente de la República, y
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra
Cámara, si es el caso del inciso a) de este artículo, y en ambas
Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera
de los otros dos casos.
Artículo 116. Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con intervalo
de un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso
de que fuere declarado previamente de urgencia, podrá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 117. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera
de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella el procedimiento anterior. Si esta Cámara
le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició; y en caso de ser
aceptadas enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta las aprueba enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará rechazado el proyecto.
Artículo 118. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare la promulgará dentro
1188 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los
quince días de la promulgación; si la observare, la devolverá
a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a
contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue
declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones
en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las
observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima
sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión
las dos terceras partes del número total de los miembros de
dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra
Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará
denitivamente ley.
El Presidente de la República quedará obligado a promulgar y
publicar la ley en los plazos indicados.
Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera
de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir
los trámites constitucionales, hasta ser convertidos en ley o
denitivamente rechazados en la legislatura siguiente. Cuando
esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Todo proyecto de ley recibido en una Cámara después de haber
sido aprobado en la otra, será jado en el orden del día.
Artículo 119. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que faltare
para el término de la legislatura fuera inferior al que se
determina en el precedente artículo para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta
el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido
por el artículo 118.
Artículo 120. Las leyes después de publicadas son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 121. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara
no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de
las dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 122. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso
Nacional, en Nombre de la República.”
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1189
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 123. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo,
secreto y popular, sin que pueda ser reelecto ni postularse como
candidato a la Vicepresidencia en el período siguiente.
Artículo 124. Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad; y
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 125. Habrá un Vicepresidente de la República que será
elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente
y juntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren las
mismas condiciones que para ser Presidente.
El Vicepresidente de la República tampoco podrá ser reelecto
ni postularse como candidato a la Presidencia de la República
para el período siguiente.
Artículo 126. El Presidente y el Vicepresidente de la República
electos en los comicios ordinarios, prestarán juramento de sus
cargos el 27 de febrero subsiguiente a su elección, fecha en que
deberá terminar el período de los salientes.
Cuando el Presidente de la República electo, por encontrarse fuera
del país, por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza
mayor, no pudiere hacerlo, ejercerá las funciones del Presidente,
interinamente, el Vicepresidente de la República electo.
En caso de falta denitiva del Presidente de la República electo
sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente electo lo
sustituirá, y esta sustitución durará hasta que la Asamblea
Nacional, integrada por los Senadores y Diputados electos con
el Presidente, designe el Presidente denitivo de la República
en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso
hasta haberse vericado la elección.
1190 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Si el Vicepresidente de la República electo no pudiere prestar
juramento de la Presidencia, en los casos indicados de falta
temporal o denitiva del Presidente de la República electo,
por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por
cualquier otra causa de fuerza mayor, ejercerá interinamente
la Presidencia de la República la persona que elija el Senado
en su primera reunión -que deberá efectuarse el 27 de febrero-
para ejercer las funciones de Presidente de la Suprema Corte
de Justicia.
En caso de falta denitiva del Presidente de la República y del
Vicepresidente de la República electos, antes del 27 de febrero,
la Asamblea Nacional, integrada por los Senadores y Diputados
electos con el Presidente, se reunirá el 27 de Febrero para elegir
un nuevo Presidente de la República en una sesión que no podrá
clausurarse ni declararse en receso hasta haberse vericado la
elección.
Mientras se produzca esa designación, ejercerá la Presidencia
de la República la persona que hubiere elegido el Senado para
la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia y, a falta de ésta,
quien hubiere ocupado la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia al nalizar el período anterior.
En todos estos casos, la elección del nuevo Presidente de la
República por parte de la Asamblea Nacional deberá recaer en
un aliado al partido político que postuló al Presidente que no
prestó juramento.
Artículo 127. El Presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones; prestarán ante la Asamblea
Nacional o ante cualquier funcionario u ocial público el
siguiente juramento:
“JURO POR DIOS, POR LA PATRIA Y POR MI
HONOR, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
SOSTENER Y DEFENDER SU INDEPENDENCIA,
RESPETAR SUS DERECHOS Y LLENAR FIELMENTE
LOS DEBERES DE MI CARGO.”
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1191
Artículo 128. El Presidente de la República es la suprema
autoridad de la Administración Pública y de todas las Fuerzas
Armadas de la Nación, así como de los cuerpos policiales
y de seguridad. En tal virtud, dispondrá todo lo tocante a
la organización y funcionamiento de dichas instituciones.
Corresponde, pues, al Presidente de la República:
l) Nombrar los Ministros y Viceministros y los demás
funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se
atribuye a ningún poder u organismo autónomo reconocido
y consagrado por esta Constitución o las leyes, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
2) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y cuidar de
su el ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones
cuando fuere necesario.
3) Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
4) Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5) Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6) Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7) En caso de alteración de la paz pública o de calamidad
pública, si no se hallare reunido el Congreso, decretar, donde
aquélla exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los
derechos humanos que según el inciso 7 del artículo 114 de esta
Constitución, se permite al Congreso suspender; podrá también,
en caso de peligro grave e inminente, declarar el estado de
emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en
el inciso 8 del mismo artículo.
8) Llenar interinamente, cuando estén en receso las Cámaras
Legislativas, las vacantes que ocurran entre los Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, entre
1192 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los de cualesquiera
otros tribunales creados por la ley, así como entre los miembros
de la Cámara de Cuentas, con la obligación de informar al
Congreso de dichos nombramientos en la próxima legislatura
para que éste provea los denitivos.
9) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general, de acuerdo con la ley.
10) Expedir o negar patentes de navegación.
11) Reglamentar todo lo tocante al servicio de las aduanas.
12) Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas
de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o
personas que designe para hacerlo, jar el número de dichas fuerzas
y disponer de las mismas para nes del servicio público.
13) Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al
Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
14) En el caso del inciso anterior, hacer arrestar o someter a la
justicia a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o
pudieren ser perjudiciales al interés nacional.
15) Aprobar o no el nombramiento y la revocación de los
miembros de los Consejos de Guerra que, de acuerdo con la ley,
haga el Ministro de las Fuerzas Armadas.
16) Disponer de todo lo atinente a zonas marítimas, aéreas,
uviales y militares.
17) Determinar todo lo concerniente a la habilitación de puertos
y costas marítimas.
18) Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional, así como someter a la
justicia para su expulsión a los que se encuentran en el mismo,
cuando lo juzgue conveniente al interés público.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1193
19) Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
20) Asistir el 27 de Febrero de cada año a la apertura del
Congreso Nacional y presentar un informe en que dará
cuenta de su administración en el transcurso del año anterior,
acompañándolo de las memorias de los Ministros sobre los
asuntos de sus respectivas carteras.
21) Someter al Congreso, durante la segunda legislatura -que se
inicia el 16 de agosto-, el proyecto de Presupuesto de ingresos y
Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
22) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros.
23) Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos
por los Ayuntamientos, cuando sean contrarios al interés
socioeconómico de la colectividad.
24) Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales, cuyo valor no exceda
de cinco mil pesos oro.
25) Declarar la guerra o negociar la paz con la autorización del
Congreso.
Artículo 129. El Presidente de la República no podrá salir
al extranjero por mas de quince días sin autorización del
Congreso.
Artículo 130. El Presidente y el Vicepresidente de la República
no pueden renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 131. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
de la República, éste será sustituido por el Vicepresidente. Si la
falta fuere denitiva, durará la sustitución hasta la terminación
del período presidencial.
Artículo 132. En caso de falta temporal del Presidente y del
Vicepresidente de la República, ejercerá el poder Ejecutivo,
mientras dure la falta, el Presidente del Senado y, a falta de éste,
el Presidente de la Cámara de Diputados.
1194 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
En caso de falta denitiva del Presidente y del Vicepresidente
de la República, ocupará la Presidencia, interinamente, el
Presidente del Senado y, a falta de éste, el Presidente de la
Cámara de Diputados.
Artículo 133. Dentro de los quince días que sigan a la fecha de
haber asumido estas funciones, el Presidente del Senado o el
Presidente de la Cámara de Diputados convocará a la Asamblea
Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y
elija el sustituto denitivo en una sesión que no podrá clausurarse
ni declararse en receso hasta haber realizado la elección. En
el caso de que tal convocatoria no fuere hecha dentro de esos
quince días, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho
para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista. La
persona que resulte electa, debe reunir las condiciones previstas
en la última parte del artículo 126 de la presente Constitución.
SECCIÓN II
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 134. Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública habrá los Ministerios que instituya la ley.
Para ser Ministro o Viceministro se requiere ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido la edad de veinticinco años.
Los naturalizados no podrán ser Ministros ni Viceministros
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad.
El poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los
Ministerios.
TÍTULO VII
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 135. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema
Corte de Justicia y por los demás tribunales del Orden Judicial
creados por esta Constitución y las leyes.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1195
El Congreso Nacional votará una ley orgánica del Poder Judicial
en la que quede establecida la carrera judicial, a n de que
los Jueces y Magistrados ingresen en la misma mediante
oposición, y sus ascensos y promociones sean obtenidos por
escalafón de antigüedad o concurso de méritos, en adición a las
condiciones establecidas en la presente Constitución.
Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo o
empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 168.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 136. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
nueve jueces por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su composición y organización.
Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Senado
dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y
designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar de
pleno derecho y en ese orden al Presidente en caso de falta o
impedimento.
En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, el Senado elegirá de la terna que al efecto le
someta la Cámara de Diputados, un nuevo Juez con la misma
calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.
Artículo 137. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia Se
requiere:
1) Ser dominicano por nacimiento u origen y haber cumplido
treinticinco años de edad.
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.
4) Haber ejercido durante ocho años la profesión de abogado
o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o
Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio
1196 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales serán
acumulados.
Artículo 138. El Ministerio Público ante la Suprema Corte
de Justicia estará representado por el Procurador General de
la República, personalmente o por medio de los sustitutos
que la ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el
Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le coneren
las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requiere ser
dominicano y reunir las otras condiciones requeridas para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 139. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte
de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
conere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas seguidas al
Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Ministros, Viceministros, Jueces de la Suprema
Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces
y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Jueces
del Tribunal Superior de Tierras, Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras, y a los miembros del cuerpo Diplomático.
2) Conocer de los recursos de casación de las sentencias dictadas
por cualesquiera tribunales o cortes de justicia ordinarios o de
excepción, de conformidad con la Ley de Casación.
3) Conocer en última instancia las causas cuyo conocimiento en
primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4) Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los
miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
5) Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción a
otra, cuando lo juzgue conveniente al servicio, los Jueces de Paz,
los Jueces de Instrucción, los Jueces de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces
de Cortes de Apelación.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1197
6) Pronunciar la cancelación o suspensión de exequátur para el
ejercicio de profesiones, de conformidad con la ley.
7) Conocer en última instancia del recurso de inconstitucionalidad
de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos, ordenanzas
y actos en todos los casos que sean materia de controversia
judicial entre las partes ante cualquier Tribunal, de acuerdo con
el procedimiento que establezca la ley.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 140.Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para
toda la República; el número de jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte corresponda,
se determinará por la ley.
Artículo 141.Para Ser Juez de una Corte de Apelación se
requiere:
1) Ser dominicano.
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.
4) Haber ejercido durante tres años la profesión de abogado
o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de
Juez de Primera Instancia o Juez de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras o representante del Ministerio Público ante
los Juzgados de Primera instancia. Los periodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales serán
acumulados.
Artículo 142.El Ministerio Público está representado en cada
Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los Jueces de esas Cortes.
Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los
Juzgados de Primera Instancia.
1198 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
2) Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los
Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales
y Gobernadores Provinciales.
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Artículo 144. Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la Ley.
Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se
requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte
de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción
Original las mismas que para ser Juez de Primera Instancia.
SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 145. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le conere la ley.
La ley determinará el número de los distritos judiciales, el
número de los jueces que deban componer los juzgados de
Primera Instancia, así como el número de Cámaras en que éstos
puedan dividirse.
Artículo 146. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser
dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho y haber ejercido
durante dos años la profesión de abogado. Los periodos en que
se hubieran ejercido la abogacía y las funciones judiciales serán
acumulados.
Artículo 147. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1199
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 148. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios, de acuerdo con la
ley.
Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se
requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que
determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las
antedichas funciones en los Municipios donde no sea posible
elegir o designar abogados para las mismas.
Artículo 149. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos
por el Senado de las ternas que le someta la Cámara de
Diputados.
Sus atribuciones serán además de las que le conere la ley:
1) Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2) Presentar al Congreso en la Primera Legislatura ordinaria el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
3) Examinar, cuantas veces lo crea conveniente, por medio de
un cuerpo inspectivo, el activo y el pasivo de las empresas
controladas por el Estado y de las instituciones autónomas y
rendir un informe al Congreso Nacional del resultado de cada
inspección de auditoría que se realice, por la vía de la Cámara
de Diputados. La inspección y el informe serán obligatorios por
lo menos una vez al año.
Artículo 150. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano, licenciado en nanzas o licenciado
o doctor en Derecho, o contador público autorizado con un
ejercicio de por lo menos dos años.
1200 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO X
DEL DISTRITO NACIONAL Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 151. El gobierno del Distrito Nacional y el de los
Municipios estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento
cuyos Regidores, así como sus Suplentes, en número que será
determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes,
serán elegidos, así como el Alcalde del Distrito Nacional y los
Alcaldes Municipales y sus Suplentes, por el pueblo de dicho
Distrito y de los municipios, respectivamente, cada dos años
en la forma en que determinen la Constitución y las leyes,
mediante candidaturas que podrán ser propuestas por los
partidos políticos que tomen parte en el proceso electoral.
Artículo 152. Los Ayuntamientos son autónomos en el ejercicio
de sus atribuciones, salvo las restricciones y limitaciones que
establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán
sus atribuciones, facultades y deberes.
Artículo 153. La ley determinará las condiciones para ejercer los
cargos indicados en el artículo 151. Los naturalizados mayores
de edad podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones
que establezca la ley, siempre que tengan residencia de más de
dos años en la jurisdicción correspondiente.
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 154. Habrá en cada provincia de la República un
gobernador civil, el cual será designado por el poder Ejecutivo.
Para ser Gobernador Civil se requiere ser dominicano, haber
cumplido veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
Artículo 155. La organización y régimen de las provincias, así
como las atribuciones y deberes de los gobernadores civiles,
serán determinados por ley.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1201
Artículo 156. El ejercicio del voto es un deber cívico a cargo de
cada ciudadano, con las siguientes excepciones:
1) La del que haya perdido los derechos de la ciudadanía, de
conformidad con el artículo 92 de esta Constitución.
2) La del que pertenezca a las Fuerzas Armadas o cuerpos de
policía.
El voto es personal, libre, secreto y popular.
TÍTULO XII
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 157. Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho tres meses antes de la expiración del período
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de
la fecha de la ley de convocatoria.
Artículo 158. Corresponde a las Asambleas Electorales
elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los
Senadores y los Diputados y sus Suplentes, los Regidores de los
Ayuntamientos y sus Suplentes, el Alcalde del Distrito Nacional
y los Alcaldes Municipales y sus Suplentes, así como cualquier
otro funcionario que determine la ley.
Artículo 159. Las elecciones se harán, según las normas
que señale la ley, por voto directo, secreto y popular, y con
representación de las minorías cuando haya que elegir más de
un candidato.
Artículo 160. Las elecciones serán dirigidas por un Tribunal
Superior Electoral y por los Tribunales Provinciales, del Distrito
Nacional y Municipales, los cuales tienen facultad para juzgar
y reglamentar de acuerdo con la ley.
El Tribunal Superior Electoral asumirá la dirección y el mando
de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones
se veriquen.
1202 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XIII
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 161. Las Fuerzas Armadas son esencialmente obe-
dientes, apolíticas y no deliberantes. El objeto de su creación
y su existencia es defender la independencia e integridad de
la República, mantener el orden público, la Constitución y las
leyes. Podrán ser llamadas por el poder Ejecutivo a cooperar
en los planes de desarrollo socioeconómico del país.
Artículo 162. Las condiciones para que un ciudadano pueda
ser miembro de las Fuerzas Armadas estarán con tenidas en la
ley de su creación.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 163. Ninguna erogación de fondos públicos será
válida, si no estuviera autorizada por la ley y ordenada por
funcionarios competentes.
Artículo 164. Anualmente, en el mes de Junio, se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 165. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria, los billetes
emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo
capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén
totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale
la ley bajo la garantía ilimitada del Estado.
Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado
por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán en
circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes.
La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso, y de las
que se emitieren en lo adelante, será determinada por la ley.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1203
La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación
corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior
será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán
designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la
ley y responderán del el cumplimiento de sus funciones de
conformidad con las normas establecidas en la misma.
Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda,
así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por
esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra
persona o entidad pública o privada.
Toda modicación en el régimen legal de la moneda o de la
banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada
por el poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con
el voto favorable de ésta.
Artículo 166. Se reconoce el derecho a la propiedad exclusiva,
por el tiempo y en la forma que determine la ley, sobre los
inventos y descubrimientos, así como de las producciones
cientícas, artísticas y literarias.
Artículo 167. Las personas designadas para ejercer una función
pública deberán prestar juramento de respetar la Constitución y
las leyes, y desempeñar elmente su cometido. Este juramento
se prestará ante cualquier funcionario u ocial público.
Artículo 168. Ninguna función o cargo público será incompatible
con los cargos honorícos y los docentes.
Artículo 169. El ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, terminará uniformemente
el día 27 de Febrero de cada cuatro años, fecha cuando se inicia
el período constitucional, salvo los cargos electivos municipales
que terminaran cada dos años.
Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u
otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta
completar el período.
Artículo 170. El Estado no concederá a gobernantes, a
funcionarios o a ciudadanos nacionales o extranjeros,
1204 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
títulos honoríficos ni condecoraciones, salvo en caso de
guerra o de reciprocidad, previa autorización del Congreso
Nacional.
Artículo 171. No se reconocerá ninguna exención, ni se
otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de
impuestos, contribuciones o derechos scales o municipales,
en benecio de particulares o de grupos, sino en virtud de la
ley. Sin embargo, los particulares o grupos pueden adquirir,
mediante concesiones que autorice la ley o mediante contratos
que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneciarse
por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato,
y cumpliendo con las obligaciones que la una o el otro les
impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o
limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos scales
o municipales incidentes en determinadas obras o empresas
hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía
nacional o para cualquier otro objeto de interés social, la
inversión de nuevos capitales.
Artículo 172. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la Administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una
partida presupuestal a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice
un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del
Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para
su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas
calculadas del año y de éstas quede, en el momento de la
publicación de la ley, una proporción disponible suciente
para hacerlo.
El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación,
a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos
Públicos sometido por el poder Ejecutivo en virtud del artículo
128 de esta Constitución, o que sea solicitada por el mismo
Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1205
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la
regla general establecida en el párrafo primero del presente
artículo.
TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 173. Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara, o si es sometida por el poder Ejecutivo.
Artículo 174. La necesidad de la reforma se declarará por
una ley que sólo podrá ser votada por la mayoría de las dos
terceras partes de los miembros de una y otra Cámara. Esta ley
que no podrá ser observada por el poder Ejecutivo, ordenará
la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de
la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los
cuales versará.
Artículo 175. Para resolver acerca de las reformas propuestas,
la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de
la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros
de cada una de las Cámaras; por excepción a lo dispuesto en
el artículo 105, las decisiones se tomarán, en este caso, por
la mayoría de las dos terceras partes de los votos. Una vez
votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional,
la Constitución será publicada íntegramente con los textos
reformados.
Artículo 176. La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
1206 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Desde la proclamación de esta Constitución y hasta cuando
sea reformada la vigente Ley Agraria, que deberá contener
disposiciones a este respecto, las personas que se dedican a
la explotación agrícola, pecuaria o mixta, en virtud de un
contrato o por ocupación de más de un año, no podrán ser
desahuciadas ni expulsadas de las ncas rústicas que ocupan
sino mediante autorización del Ministerio de Agricultura, el
cual, previa intervención de los sindicatos agrarios, decidirá si
la medida procede o no.
Quedan excluidas del benecio de la presente disposición las
personas que, prevaliéndose de sus prerrogativas, detenten o
posean propiedades agrícolas o ganaderas del Estado o de los
Municipios.
SEGUNDA
La inamovilidad de los jueces se pondrá en vigencia mediante
ley adjetiva, previa depuración por parte de la Asamblea
Nacional de los actuales jueces en funciones, teniendo en
cuenta su probidad, prendas morales, capacidad y experiencia
jurídica para el ejercicio de la judicatura.
DADA Y PROCLAMADA en la Ciudad de Santo Domingo,
Capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso
Nacional sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón
y Estero Hondo, hoy día 29 del mes de Abril del año 1963,
años 120 de la Independencia y 100 de la Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REVISORA: Dr. José Rafael
Molina Ureña, representante del Distrito Nacional.
EL VICEPRESIDENTE: Máximo Ares García,Representante por la
provincia de Monte Cristi.
LOS SECRETARIOS: Dr. Mario Ant. Fernández Mena, representante
por la provincia de Duarte, Dr. Manuel Emilio Ledesma Pérez,
representante del Distrito Nacional.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1207
MIEMBROS: Lumen A. Adams J., representante por la provincia de
Samaná, Venustiano Almonte Liriano, representante por la provincia
de Dajabón, Dr. José Manuel Álvarez, representante por la provincia
de Santiago, Dr. José de Jesús Álvarez Perelló, representante por la
provincia de Santiago, Dr. Bienvenido Aquino Vargas, representante
por la provincia de La Vega, Dr. Arismendy Aristy Jiménez,
representante por la provincia de la Romana, Freddy Salvador Báez,
representante por la provincia de Peravia, Dr. César A. Bobadilla
Rejincos, representante por la provincia de San Pedro de Macorís, Dr.
Miguel Ángel Brito Mata, representante por la provincia de Santiago,
Alejandro E. Bueno H., representante por la provincia de Santiago
Rodríguez, Dr. Pablo Juan Brugal Muñoz, representante por la
provincia de Puerto Plata, Elena Campagna de Read, Representante de
la Provincia de Santiago, Miguel Ángel de Camps, Representante por
la provincia de Sánchez Ramírez, Lic. César Augusto Canó Fortuna,
representante por la provincia de San Juan, Dr. Arévalo Cedeño
Valdez, representante por la provincia de La Altagracia, Dr. Francisco
Cruz Maquín, representante por la provincia de La Vega, Domingo
Cuevas hijo, representante por la provincia Independencia, Alfredo
Zabullón Díaz, representante por la provincia de San Cristóbal, José
Enrique Dorrejo Espinal, representante por la provincia de Santiago
Rodríguez, Dr. Augusto Duarte, representante por la provincia
Duarte, Lic. Rogelio Espaillat Guzmán, representante por la provincia
Espaillat, Alcibíades Féliz Díaz, representante por la provincia
Bahoruco, Manuel Fernández Mármol, representante por el Distrito
Nacional, Heriberto Frías hijo, representante por la provincia de San
Cristóbal, Dr. José García Francisco, representante por la provincia de
San Cristóbal, Manuel Germán hijo, representante por la provincia
de Azua, Dra. Fremia A. Germosén Canela, representante por la
provincia de Santiago, Jesús Antonio Gómez Rosario, representante
por la provincia de San Cristóbal, Porrio Antonio Gómez Batista,
representante por la provincia de La Vega, Dr. Carlos Manuel
Guzmán Comprés, representante por la provincia de Espaillat. Ruddy
Antonio Haché, representante por la provincia del Seybo, Bienvenido
A. Hazim Egel, representante por la provincia de San Juan, Antonio
Jiménez González, representante por la provincia de Valverde, Dr.
Porrio López Rodríguez, representante por la provincia de La Vega,
Dr. Gilberto Martínez y Martínez, representante por la provincia
1208 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Duarte, Dr. Francisco José Mena Pantaleón, representante por la
provincia de Salcedo, Modesto Américo Monegro, representante por el
Distrito Nacional, Quintín Montero, representante por la provincia de
San Juan, Bartolomé Moquete Andino, representante por la provincia
Independencia, Joaquín Ramón Morales Piantini, representante
por la provincia del Seybo, Rafael Morillo Burgos, representante
por la provincia de Santiago, Dr. Arturo Guillermo Muñiz Marte,
representante por la provincia de Puerto Plata, Dr. Obdulio Emilio
Ogando, representante por la provincia de Elías Piña, Dr. Merilio
Ortiz, representante por la provincia de Dajabón, Ing. Persio Antonio
Peguero Paulino, representante del Distrito Nacional, Francisco
Peña González, representante del Distrito Nacional, Israel de Peña,
representante por la provincia de Samaná, Américo Pérez Mercedes,
representante por la provincia de Pedernales, Dr. Juan Francisco Pérez
Velázquez, representante por la provincia de La Vega, Rodolfo Rafael
Pichardo, representante por la provincia de Montecristi, Roberto
Ramírez, representante por la provincia de Pedernales, Agr. Rafael
Reyes Valverde, representante por la provincia de Sánchez Ramírez,
Teólo Juan Risk, representante por la provincia de Peravia, Manuel
de los Reyes Rivas Batista, representante por la provincia Bahoruco,
Dr. Rafael Rodríguez Colón, representante por la provincia de
Valverde, Dr. Octavio Avidio Rodríguez Lara, representante por la
provincia de Azua. Dr. Rafael Miguel Rodríguez S., representante por
la provincia de San Pedro de Macorís, César Augusto Roque Taveras,
representante por la provincia de Salcedo, Juan Moisés Rosario Tejada,
representante del Distrito Nacional, Ing. Juan Santos Santoni Vivoni,
representante por la provincia de La Romana, Dr. Ramón Darío de
los Santos, representante por la provincia de Elías Piña, Dr. Pedro
Ma. Solimán Bello, representante por la provincia de La Altagracia,
Rogelio Vásquez Acosta, representante por la provincia de Barahona,
Dr. Bienvenido Vélez Toribio, representante por la provincia de San
Cristóbal, Dr. Alcides A. Veloz, Representante por la provincia de
Barahona, Dr. Marino Villanueva C., representante por la provincia
de Puerto Plata. Dr. Arístides Victoria José, representante por la
provincia María Trinidad Sánchez, Ing. José del Carmen Victoria José,
representante por la provincia de María Trinidad Sánchez, Miguel
Soto, representante por el Distrito Nacional.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1209
LA ASAMBLEA REVISORA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
PROCLAMACIÓN DE LA REFORMA VOTADA POR LA
ASAMBLEA REVISORA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
NACIÓN DOMINICANA
Nosotros, los legítimos representantes del pueblo dominicano,
actuando de conformidad con el mandato que nos fue conferido
en los comicios populares del 20 de Diciembre de 1962 para
la reforma de la Constitución de la Nación a que se reere
el artículo 124 (transitorio) de la Constitución del Estado, de
fecha 16 de septiembre de 1962, formalmente proclamamos la
vigencia de la Constitución de la República, según consta en el
instrumento que se acaba de leer y declaramos solemnemente
que la Constitución así redactada, es la ley suprema de la
República Dominicana.
En Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, hoy día
29 del mes de Abril del año 1963, años 119 de la Independencia
y 100 de la Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REVISORA: Dr. José Rafael
Molina Ureña, representarte del Distrito Nacional.
EL VICEPRESIDENTE: Máximo Ares García, representante por la
provincia de Monte Cristi.
LOS SECRETARIOS: Dr. Mario Ant. Fernández Mena, representante
por la provincia de Duarte. Dr. Manuel Emilio Ledesma Pérez,
Representan te del Distrito Nacional.
MIEMBROS: Lumen A. Adams J., representante por la provincia de
Samaná. Venustiano Almonte Liriano, representante por la provincia
de Dajabón, Dr. José Manuel Álvarez, representante por la provincia
de Santiago, Dr. José de Jesús Álvarez Perelló, representante por la
provincia de Santiago, Dr. Bienvenido Aquino Vargas, representante
por la provincia de La Vega, Dr. Arismendy Aristy Jiménez,
representante por la provincia de La Romana, Freddy Salvador Báez,
representante por la provincia de Peravia, Dr. César A. Bobadilla
1210 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Rejincos, representante por la provincia de San Pedro de Macorís, Dr.
Miguel Ángel Brito Mata, representante por la provincia de Santiago,
Alejandro E. Bueno H., representante por la provincia de Santiago
Rodríguez. Dr. Pablo Juan Brugal Muñoz, representante por la
provincia de Puerto Plata, Elena Campagna de Read, representante de
la Provincia de Santiago, Miguel Ángel de Camps, representante por
la provincia de Sánchez Ramírez, Lic. César Augusto Canó Fortuna,
representante por la provincia de San Juan. Dr. Arévalo Cedeño
Valdez, representante por la provincia de La Altagracia, Dr. Francisco
Cruz Maquín, representante por la provincia de La Vega, Domingo
Cuevas hijo, representante por la provincia independencia, Alfredo
Zabullón Díaz, representante por la provincia de San Cristóbal, José
Enrique Dorrejo Espinal, representante por la provincia de Santiago
Rodríguez, Dr. Augusto Duarte, representante por la provincia
Duarte, Lic. Rogelio Espaillat Guzmán, representante por la provincia
Espaillat, Alcibíades Feliz Díaz, representante por la provincia
Bahoruco, Manuel Fernández Mármol, representante por el Distrito
Nacional. Heriberto Frías hijo, representante por la provincia de San
Cristóbal, Dr. José García Francisco, representante por la provincia
de San Cristóbal, Manuel Germosen hijo, representante por la
provincia de Azua, Dra. Fremia A. Germosén Canela, representante
por la provincia de Santiago, Jesús Ant. Gómez Rosario, representante
por la provincia de San Cristóbal, Porrio Antonio Gómez Batista,
representante por la provincia de La Vega, Dr. Carlos Manuel
Guzmán Comprés, representante por la provincia de Espaillat.
Ruddy Antonio Haché, representante por la provincia de El Seybo,
Bienvenido A. Hazim Egel, representante por la provincia de San
Juan. Antonio Jiménez González, representante por la provincia de
Valverde, Dr. Porrio López Rodríguez, representante por la provincia
de La Vega, Dr. Gilberto Martínez y Martínez, representante por la
provincia Duarte, Dr. Francisco José Mena Pantaleón, representante
por la provincia de Salcedo.Modesto Américo Monegro, representante
por el Distrito Nacional, Quintín Montero, representante por la
provincia de San Juan, Bartolomé Moquete Andino, representante
por la provincia Independencia Joaquín Ramón Morales Piantini,
representante por la provincia del Seybo, Rafael Morillo Burgos,
representante por la provincia de Santiago, Dr. Arturo Guillermo
Muñiz Marte, representante por la provincia de Puerto Plata. Dr.
Reforma del 29 de abril de 1963 | 1211
Obdulio Emilio Ogando, representante por la provincia de Elías Piña,
Dr. Merillo Ortiz, representante por la provincia de Dajabón, Ing.
Persio Antonio Peguero Paulino, representante del Distrito Nacional,
Francisco Peña González, representante del Distrito Nacional, Israel
de Peña,Representante por la provincia de Samaná, Américo Pérez
Mercedes, representante por la provincia de Pedernales, Dr. Juan
Francisco Pérez Velázquez, representante por la provincia de La Vega,
Rodolfo Rafael Pichardo, representante por la provincia de Montecristi,
Roberto Ramírez, representante por la provincia de Pedernales, Agr.
Rafael Reyes Valverde, representante por la provincia de Sánchez
Ramírez. Teólo Juan Risk, representante por la provincia de Peravia,
Manuel de los Reyes Rivas Batista, representante por la provincia
Bahoruco. Dr. Rafael Rodríguez Colón, representante por la provincia
de Valverde. Dr. Octavio Avidio Rodríguez Lara, representante por la
provincia de Azua. Dr. Rafael Miguel Rodríguez S., representante por
la provincia de San Pedro de Macorís César Augusto Roque Taveras,
representante por la provincia de Salcedo. Juan Moisés Rosario Tejada,
representante del Distrito Nacional, Ing. Juan Santos Santoni Vivoni,
representante por la provincia de La Romana, Dr. Ramón Darío de
los Santos, representante por la provincia de Elías Piña. Dr. Pedro
Ma. Solimán Bello, representante por la provincia de La Altagracia.
Miguel Soto, representante por el Distrito Nacional, Rogelio Vásquez
Acosta, Representante por la provincia de Barahona, Dr. Bienvenido
Vélez Toribio, representante por la provincia de San Cristóbal, Dr.
Alcides A. Veloz, representante por la provincia de Barahona, Dr.
Marino Villanueva C., representante por la provincia de Puerto Plata,
Dr. Arístides Victoria José. Representante por la provincia María
Trinidad Sánchez, Ing. José del Carmen Victoria José, representante
por la provincia de María Trinidad Sánchez.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex