Reforma del 29 de diciembre de 1961

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LA ASAMBLEA NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Después de haber introducido en los artículos comprendidos
en la ley de su convocatoria las reformas que ha considerado
procedentes declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo de Santo Domingo constituye una
nación organizada en Estado libre e independiente, con el
nombre de República Dominicana.
Artículo 2. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 3. La soberanía de la Nación dominicana como
Estado libre e independiente es inviolable. Por consiguiente,
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ninguno de los poderes públicos organizados por la
presente Constitución, podrá realizar o permitir o aceptar
la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la
República Dominicana o una ingerencia que atente contra
la personalidad e integridad del Estado y de los atributos
que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El
principio de la no intervención, consagrado en el presente
artículo, constituye una norma de la política internacional
dominicana.
Artículo 4. La República Dominicana no favorecerá ninguna
condenación internacional que, a juicio de su Gobierno, resulte
en perjuicio de un pueblo hermano de América.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 5. El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo
Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres denitivos
e inmutables están jados por el Tratado Fronterizo de 1929 y
su Protocolo de Revisión de 1936. Se divide políticamente en un
distrito que es el Distrito Nacional, en el cual estará comprendida
la Capital de la República, y en las provincias que determine
la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son
también partes del territorio nacional el mar territorial y la
plataforma submarina correspondiente. La extensión del mar
territorial y la de la plataforma submarina será denida por la
ley.
Párrafo: La ley fijará el número de las provincias y los
límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los
municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también
con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del
territorio.
Artículo 6. Santo Domingo es la capital de la República y el
asiento del Gobierno nacional.
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SECCIÓN III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
Artículo 7. Se declara de supremo y permanente interés nacional
el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo
largo de la línea fronteriza, así como la difusión de la cultura y la
tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento
agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulan-
do por los principios consagrados en el artículo 60 del Protocolo
de Revisión de 1936 del Tratado de Fronteras de 1929, y en el
artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Se reconoce como nalidad principal del Estado
la protección efectiva de los derechos de la persona humana
y la creación y mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la
realización de esos nes se jan las siguientes normas:
1.— La inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la
pena de muerte ni otra cualquiera que implique pérdida de
la integridad física del individuo. La ley podrá, sin embargo,
establecer la pena de muerte para los que, en caso de acción de
legítima defensa contra Estado extranjero, se hagan culpables
de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales o de
traición o espionaje en favor del enemigo.
2.—La seguridad individual. Por tanto:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales;
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de agrante delito;
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c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes,
será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o
de cualquier persona. La ley de Habeas Corpus determinará la
manera de proceder sumariamente en estos casos;
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención, o puesta en libertad;
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro
de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado
a la autoridad judicial competente, debiendo noticarse al
interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto
se dictare;
f) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa;
g) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
h) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del
derecho de defensa. Las audiencias serán públicas; salvas
las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la
publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres.
3.— La libertad del trabajo. La ley podrá, según lo requiera el
interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y
sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los
nacionales en todo trabajo, y en general todas las providencias de
protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias
en favor de los trabajadores.
4.— La libertad de empresa. Sólo podrán establecerse
monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales.
La creación y organización de esos monopolios se harán por
decreto- ley del poder Ejecutivo.
5.— La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al respeto
del orden público y a las buenas costumbres.
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6.— La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria tanto para el menor de edad escolar como para
todos los que por razones diversas no hayan podido gozar
con anterioridad de este derecho. Queda instituido como un
deber del Estado proporcionar la educación fundamental
a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las
providencias necesarias para eliminar o evitar la reaparición
del analfabetismo. Tanto la educación primaria como la que se
ofrezca en las escuelas vocacionales, artísticas, comerciales, de
artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas. Estos
deberes del Estado suponen de parte de las personas que habitan
el territorio de la República la obligación correlativa de asistir a
los establecimientos educativos de la nación, a n de adquirir,
por lo menos la instrucción elemental. El Estado procurará la
más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de
manera adecuada que todas las personas se benecien con los
resultados del progreso cientíco.
7. El derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a censura
previa. La ley establecerá las sanciones aplicables a los que
atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz
pública.
8.— La libertad de asociación y de reuniones para nes pacícos.
9.—El derecho de propiedad. Esta, sin embargo, podrá ser
tomada por causa debidamente justicada de utilidad pública
o interés social, y previa justa indemnización. En casos de
calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa.
Queda prohibida la conscación general de bienes, salvo
como pena a las personas culpable de traición o espionaje
en favor del enemigo en caso de acción de legítima defensa
contra Estado extranjero, o en el de abuso o usurpación del
Poder o de cualquiera función pública para enriquecerse o
enriquecer a otros, casos estos últimos en los cuales los bienes
que el Estado adquiera mediante la conscación que podrá
ser ordenada por una ley, podrán quedar afectados en primer
término a reparar los daños morales y materiales causados por
la usurpación o el abuso del Poder o de la función pública.
Las leyes podrán establecer procedimientos especiales para la
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adquisición por el Estado de las áreas o porciones de terrenos
rurales que fueren necesarias a la implantación y desarrollo de
sistemas o reformas agrarias adecuados, casos en los cuales la
misma ley reglamentará la forma en que serán acordadas las
indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar.
10.— La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos
privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino
mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos
que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto
de la comunicación telegráca, telefónica y cablegráca.
11.—La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita domici-
liaria puede vericarse sino en los casos previstos por la ley, y
con las formalidades que ella prescribe.
12.— La libertad de tránsito, salvas las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes
de policía, de inmigración y de sanidad.
13.— La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
14.— Con el n de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado
la más amplia protección posible. La ley proveerá las medidas
necesarias para proteger la maternidad y, en particular, a
las madres, durante un período razonable antes y después
del parto. Se declara como uno de los objetivos principales
de la política social del Estado la reducción constante de la
mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños. Se
declara, asimismo, de alto interés social la institución del
bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el
establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de
distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de
utilidad.
15.—El Estado continuará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar
de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad,
la incapacidad y la vejez.
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16.— El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos
en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su
salud y se asegure su bienestar.
17.— El Estado prestará asistencia social a los pobres. Dicha
atención consistirá en alimentos, vestimenta, y, hasta donde sea
posible, vivienda adecuada.
18.— El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación,
la vivienda, los servicios sanitarios y las condiciones de higiene
de los establecimientos de trabajo; procurará los medios para
la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas
y endémicas y de toda otra índole, así como también dará
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus
escasos recursos económicos así lo requieran.
19.— Los esposos podrán pactar libremente sus convenciones
matrimoniales o elegir cualquier régimen adoptado por la ley,
la que instituirá siempre el régimen de separación de bienes y
dispondrá cuál deberá regir en ausencia de estipulaciones es-
peciales, entendiéndose que son inherentes a dicho régimen de
separación de bienes las siguientes características; a) que cada
esposo conserva la propiedad, administración, goce y libre dis-
posición de sus bienes; b) que será inoperante toda renuncia de
la mujer a recobrar la administración de sus bienes cuando la
hubiere conado a su marido y c) que si después de diez años
de contraído el matrimonio bajo separación de bienes, fallece
uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción
en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge super-
viviente.
20.— Toda persona tiene derecho a excluir de su sucesión, previa
declaratoria de indignidad, a sus descendientes que hubieren
realizado actuaciones notoriamente perjudiciales que le afecten
en su reputación y dignidad, o que hubieren realizado actos en
pugna con la moral pública o privada que puedan producir un
motivo de desdoro para el buen nombre de su familia.
Párrafo I. La ley podrá agregar otras causas de indignidad y
deberá consagrar en todos los casos, que la sentencia que dicte
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el Juzgado de Primera Instancia correspondiente no podrá ser
apelada, y que el padre podrá, por acto auténtico posterior
o por disposición testamentaria, dejar sin efecto la decisión
pronunciada.
Párrafo II. La ley regulará el procedimiento a seguir para obtener
la declaración de exclusión sucesoral por causa de indignidad.
Artículo 9. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Artículo 10. La enumeración contenida en el artículo 8 no es
limitativa y por tanto no excluye la existencia de otros derechos
de igual naturaleza.
TÍTULO III
RÉGIMEN CONCORDATARIO
Artículo 11. Las relaciones de la Iglesia y el Estado están
reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República
Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición
católica de la República Dominicana.
TÍTULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 12. Son dominicanos:
1.— Las personas que al presente gozaren de esta calidad en
virtud de Constituciones y leyes anteriores.
2.— Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en la República en representación diplomática o que
estén de tránsito en ella.
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3.— Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o
madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del
país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por
acto ante un ocial público remitido al Poder Ejecutivo, después
de alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año
de haber llegado a la mayor edad civil, jadas en la legislación
dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4.— Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización, estableciendo
la naturalización privilegiada en favor de aquellos extranjeros
que sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios
ordinariamente para obtener la nacionalidad dominicana.
Párrafo. Ningún dominicano podrá alegar condición de
extranjero por naturalización o por cualquier otra causa. La ley
podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos,
aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera. Sin
embargo, la dominicana casada con extranjero podrá adquirir
la nacionalidad de su marido.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 13. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u
otro sexo mayores de dieciocho años, y los que sean o hubieren
sido casados aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos:
1) El de elegir.
2) El de ser elegibles para las funciones electivas con las
restricciones que indica esta Constitución.
Artículo 15. Los derechos de ciudadanía se pierden:
1) Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en
cualquier atentado contra ella;
2) Por participar en actos o empresas destinados a derrocar
el Gobierno legalmente constituido o por atentar contra la
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persona del Jefe del Estado o de los dignatarios que, de acuerdo
con la ley, gocen de las mismas prerrogativas;
3) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación;
4) Por interdicción judicial, mientras ésta dure;
5) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de
algún gobierno extranjero, sin previa autorización del poder
Ejecutivo;
6) Por haber adoptado otra nacionalidad.
Párrafo: En los dos últimos casos la ciudadanía podrá ser
readquirida si así lo determina la ley y en la forma que ella indique
TÍTULO V
DE LA SOBERANÍA
Artículo 16. La soberanía reside inmanentemente en el pueblo
y se ejerce por intermedio de los poderes reconocidos por la
presente Constitución.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 17. Todos los poderes legislativos conferidos por la
presente Constitución están conados a un Congreso de la
República compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Artículo 18. La elección de Senadores, así como la de
Diputados, se hará por voto directo.
Artículo 19. El cargo de Senador y el de Diputado son
incompatibles con cualquier otro cargo o empleo público.
Artículo 20. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual
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escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo
correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador
o Diputado que originó la vacante.
Artículo 21. La terna deberá ser sometida a la Cámara
correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la
ocurrencia de la vacante, si estuviere reunido el Congreso; y en
caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su
reunión. Si hubiesen transcurrido los treinta días, y el organismo
correspondiente del Partido no hubiere sometido terna, la
Cámara correspondiente hará la designación libremente.
SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 22. El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional,
cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
Artículo 23. Para ser Senador se requiere ser dominicano en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido en el país durante los dos años
que precedan a su elección.
Artículo 24. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1.— Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y
sus Suplentes y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del
orden judicial creados por la ley.
2.— Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.— Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático
que expida el poder Ejecutivo.
4.— Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
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período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio
de sus funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá
imponer otras penas que la de destitución del cargo o de la
inhabilitación para todos los cargos retribuidos y de honor o
conanza de la República. La persona convicta quedará sin
embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con
arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de sus miembros.
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 25. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las
provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada
sesenta mil habitantes o fracción de más de treinta mil sin que
en ningún caso sean menos de dos.
Artículo 26. Para ser Diputado se requiere ser dominicano en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser elegidos diputados
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido en el país durante los dos años
que precedan a su elección.
Artículo 27. Es atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los
funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite
4 del artículo 24. La acusación no podrá formularse sino con el
voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros
de la Cámara.
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SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 28. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por la Constitución, debiendo para el efecto,
estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 29. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que
cometan.
Artículo 30. El Senado y la Cámara de Diputados celebraran
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Párrafo: Podrán también reunirse conjuntamente para recibir
el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los
Secretarios de Estado, a que se reere el artículo 54, inciso 21, y para
la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza, que
no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de
cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución
como exclusivas de cada una de ellas.
Artículo 31. En cada Cámara se hará necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez
de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
Artículo 32. Los miembros de una y otra Cámara, gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 33. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos
el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión
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o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o
una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera otra forma
de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara o por el Senador o
Diputado, según el caso, al Procurador General de la República;
y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 34.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo: Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
poder Ejecutivo.
Artículo 35. El 16 de Agosto de cada año cada Cámara nombrará
de su seno un presidente, un vicepresidente y dos secretarios
por el término de un año.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares,
los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean
expresamente removidos.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios;
y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales.
Artículo 36. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el
Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona
a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de
Diputados, y la Secretaría las personas a quienes correspondan
en ese momento las funciones de Secretarios de ambas Cámaras.
Párrafo I. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado, y, en este último caso, mientras no sea elegido el
nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la
Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la
Cámara de Diputados.
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Párrafo II. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados,
presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente
del Senado y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
Artículo 37. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar el
acta de elección del Presidente de la República, proclamarle, y en
su caso, recibirle juramento, aceptarle o rechazarle la renuncia y
ejercer las facultades previstas en los artículos 52, 59 y 113.
TÍTULO VII
DEL CONGRESO
Artículo 38. Son atribuciones del Congreso:
1.— Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
2.— Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el poder Ejecutivo.
3.— Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.— Determinar lo conveniente a la conservación y fructicación
de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del
dominio privado de la Nación, excepto lo que disponen el inciso
9 del artículo 54 y el artículo 94.
5.— Determinar todo lo concerniente a la conservación de
monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de
objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la
arqueología nacional.
6.— Crear o suprimir Provincias, Municipios u otras divisiones
políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización.
7.— En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio y suspender, donde aquellas
existan, y por el término de su duración, los derechos humanos
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consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b), c), d) y
e), 7, 8, 9 y 12.
8.— En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de
la vida, tal como lo consagra el inciso I) del artículo 8 de esta
Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente
de la República podrá dictar la misma disposición, y convocará
el Congreso para informarle del estado de emergencia y de las
disposiciones que ha tomado.
9.— Disponer todo lo relativo a la inmigración.
10.— Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación,
y crear o suprimir Tribunales ordinarios o de excepción.
11.— Crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
12.— Votar los gastos públicos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el poder Ejecutivo.
13.— Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por
medio del poder Ejecutivo.
14.— Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
15.— Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
16.— Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.— Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de treinta días.
18.— Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su
competencia, previa autorización del poder Ejecutivo.
19.— Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo
y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
20.— Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República en conformidad con el inciso 9 del artículo 54 y con
el artículo 94.
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21.— Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la
Capital de la República, por causas de fuerza mayor justicadas,
o mediante convocatoria del Presidente de la República.
22.— Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
TÍTULO VIII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 39. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 40. Todo proyecto de Ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en
caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 41. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las
Cámaras pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose
en ella las mismas formas legales. Si esta Cámara le hiciere
modicaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a
la Cámara en que se inició; y, en caso de ser aceptadas, enviará
la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas fueren rechazadas,
será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones, y
si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo, si
fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el
proyecto.
Artículo 42. Toda ley aprobada en ambas Cámara será enviada
al Poder Ejecutivo. Si este no la observare, la promulgará
dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar, dentro
de los quince días de la promulgación; si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término
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de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el
asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará
sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que
hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la
orden del día de la próxima Sesión y discutirá de nuevo la ley.
Si después de esta discusión las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la
aprobare, se considerará denitivamente ley.
Párrafo I. El Presidente de la República quedara obligado a
promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo II. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán
seguir los trámites constitucionales hasta ser convertidos en
ley, en la legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se
tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo III. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será jado en la
orden el día.
Artículo 43. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la
República para su promulgación y el tiempo que faltare para el
término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el
precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura
para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los
plazos y del procedimiento establecido por el artículo 42.
Artículo 44. Las leyes después de publicadas, son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 45. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.
Artículo 46. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 47. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso de que sean favorables al que esté subjudice, o cumpliendo
condena.
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1089
Artículo 48. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional.
En Nombre de la República”.
TÍTULO IX
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 49. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República quien será elegido cada cuatro años por voto directo.
Artículo 50. Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicano de nacimiento e hijo de padre o madre nacido
dominicano;
2) Haber cumplido veinticinco años de edad;
3) Haber residido en el país durante los cinco años
inmediatamente anteriores a su elección;
4) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 51. El Presidente de la República electo en los comicios
ordinarios, prestará juramento de su cargo el 16 de agosto del año de
su elección, fecha en la cual deberá terminar el período del saliente.
Cuando el Presidente de la República electo, no pudiere hacerlo,
por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera
otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de
la República interinamente, la persona que elija el Senado en su
primera reunión que deberá efectuarse el 16 de agosto, para ejercer
las funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y a
falta de ésta, la persona que hubiera ocupado la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia al nalizar el período anterior.
Artículo 52. En caso de falta denitiva antes del 16 de agosto del
Presidente de la República electo, sin haber prestado juramento
de su cargo, la Asamblea Nacional integrada por los senadores
y diputados electos con el Presidente, se reunirá el 16 de agosto
para designar un nuevo Presidente de la República, en una
sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta
haber vericado la elección.
1090 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Si el Presidente de la República electo faltare denitivamente
sin prestar juramento después del 16 de agosto, la Asamblea
Nacional se reunirá dentro de los treinta días de ocurrir la falta
denitiva para designar un nuevo Presidente de la República,
con los mismos requisitos indicados anteriormente.
Mientras se produzca esa designación, en cualquiera de los
dos casos previstos en este artículo, ejercerá la Presidencia de
la República la persona que hubiese elegido el Senado para las
funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y a
falta de esta, la persona que hubiera ocupado la Presidencia de
la Suprema Corte de Justicia al nalizar el período anterior.
Artículo 53. El Presidente de la República, antes de entrar en
funciones, prestará ante la Asamblea Nacional o ante cualquier
funcionario u ocial público, el siguiente juramento:
Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su
independencia, respetar sus derechos y llenar elmente los deberes de
mi cargo.
Artículo 54. El Presidente de la República es el Jefe de la
Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas
armadas de la República.
Corresponde al Presidente de la República:
1.— Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento
no se atribuye a ningún otro poder u organismo autónomo,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
2.— Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y
cuidar de su el ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
3.— Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
4.— Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.— Recibir a los Jefes de Estado Extranjeros y a sus
representantes.
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1091
6.— Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7.— En caso de alteración de la paz pública o de calamidad
pública, y si no se hallare reunido el Congreso, decretar
donde aquéllas existan, el estado de sitio y suspender los
derechos humanos que según el artículo 38, inciso 7, de
esta Constitución, se permite al Congreso suspender; podrá
también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en
peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8,
del mismo artículo.
8.— Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de
Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
Instancia, entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz, los
de cualesquiera otros Tribunales creados por la Ley, así como
entre los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en
receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los denitivos.
9.— Celebrar contratos sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general de acuerdo con el artículo 94, sin tal
aprobación en los además casos.
10.— Llenar las vacantes que ocurran en los cargos de
Gobernadores Civiles de Provincias, de Regidores de los
Ayuntamientos, del Síndico del Distrito Nacional y Síndicos
Municipales cuando se haya agotado el número de los suplentes
elegidos, en caso de que los tuvieran.
11.— Expedir o negar patentes de navegación.
12.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
1092 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
13.— Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas de la República, mandarlas, en los casos necesarios,
con la asistencia de los organismos militares correspondientes,
jar el número de dichas fuerzas y disponer de las mismas para
nes del servicio público.
14.— Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de Nación extranjera, debiendo informar al
Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
15.— En el caso del inciso anterior, hacer arrestar o expulsar a
los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren
ser perjudiciales, al interés nacional.
16.— Aprobar o no el nombramiento y la revocación de los
miembros de los Consejos de Guerra que de acuerdo con la ley
haga el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
17.— Disponer todo lo relativo a zonas marítimas, uviales y
militares.
18.— Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
19.— Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional y expulsarlos, cuando lo
juzgue conveniente al interés público.
20.— Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
21.— Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
Legislatura Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un
mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de
Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año
anterior.
22.— Someter al Congreso, durante la legislatura que se inicia el
16 de Agosto, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
23.—Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros y para que
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1093
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
Gobiernos extranjeros.
24.— Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por los Ayuntamientos.
25.— Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
26.— Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de
Diciembre de cada año. En casos especiales, podrá ejercer
esta facultad en otras fechas que las que en este inciso se
señalan.
Artículo 55. El Presidente de la República no podrá salir al
extranjero por más de treinta días sin autorización del Congreso.
Artículo 56. El Presidente de la República no puede renunciar
sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 57. En caso de falta temporal del Presidente de la
República, después de haber prestado el juramento, ejercerá el
poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Secretario de Estado
de lo Interior y a falta de éste, el Secretario de Estado de la
Presidencia.
Artículo 58. En caso de falta denitiva del Presidente de la
República, después de haber prestado el juramento, ocupará la
Presidencia de la República por el tiempo que faltare para la
terminación del periodo el Secretario de Estado de lo Interior, y
a falta de éste, el Secretario de Estado de la Presidencia, quienes
deberán reunir las mismas condiciones que para ser Presidente
de la República.
Párrafo I. Las Secretarías de Estado de lo Interior y de la
Presidencia y de las Fuerzas Armadas quedan instituidas por la
presente Constitución.
Párrafo II. Para ser Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas
se requiere ser militar de carrera, ser dominicano en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la
edad de 25 años.
1094 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 59. En caso de que faltaren todos los sustitutos del
Presidente de la República previstos en los artículos 57 y 58,
asumirá el poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los treinta días que
sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a
la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince
días siguientes y elija el sustituto denitivo en una sesión que no
podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la
elección. En el caso de que tal convocatoria no fuere hecha dentro
de esos treinta días, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno
derecho para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.
SECCIÓN II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 60. Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública habrá las Secretarías de Estado que instituye la presente
Constitución y las que sean creadas por la ley. También podrán
crearse por la Ley las Subsecretarias de Estado que se consideren
necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y dependencia
del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario y
Subsecretario de Estado se re quiere ser dominicano en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la
edad de 25 años, salvo lo dispuesto en el artículo 58, Párrafo II.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni
Subsecretarios de Estado sino cinco años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Artículo 61. La Ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TÍTULO X
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 62. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados
por esta Constitución y las leyes.
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1095
Párrafo: Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo
o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 104.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 63. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el
Senado dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y
designará un primero y un segundo sustituto para reemplazar
al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un Juez investido con una
de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un nuevo
Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
Artículo 64. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1) Ser dominicano por nacimiento;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante ocho años la profesión de abogado;
o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia
o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio
Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Artículo 65. El Ministerio público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de
la República, personalmente o por medio de los sustitutos
que la ley pueda crearle, tendrá la misma categoría que el
Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le coneren
las leyes.
1096 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Para ser Procurador General de la República se requiere ser
dominicano y reunir las otras condiciones requeridas para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 66. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la ley:
1.— Conocer en primera y última instancia de las causas
seguidas al Presidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado,
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de
la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de
Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras,
Jueces del Tribunal Superior de Tierras y a los Miembros
del Cuerpo Diplomático.
2.— Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
3.—Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.— Ejercer la misma alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
5.— Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción
a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de Primera Instancia,
los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los
Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 67. Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para
toda la República; el número de jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte corresponda,
se determinará por la ley.
Artículo 68. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1) Ser dominicano;
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1097
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en derecho; 4) Haber ejercido
durante cuatro años la profesión de abogado, o haber
desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez
de Primera Instancia o Juez de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público
ante los Juzgados de Primera Instancia. Los períodos en que
se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Artículo 69. El Ministerio Público está representado en cada
Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
Artículo 70. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.— Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera
Instancia.
2.— Conocer en primera Instancia de las causas seguidas a los
Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales
y Gobernadores provinciales.
3.— Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Artículo 71. Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo: Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
1098 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 72. En cada distrito judicial habrá un juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le conere la ley.
Párrafo: La Ley determinará el número de los distritos judiciales,
el número de los Jueces de que deban componerse los Juzgados
de Primera Instancia, así como el número de Cámaras en que
éstos puedan dividirse.
Artículo 73. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser
dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos y ser licenciado o doctor en Derecho.
Artículo 74. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 75. En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Artículo 76. Para ser Juez de Paz o Suplente se requiere ser
dominicano y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley y
estarán sometidos a los requisitos de capacidad que ella
prescriba.
TÍTULO XI
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 77. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el poder Ejecutivo.
Artículo 78. Sus atribuciones serán, además de las que conere
la Ley:
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1099
1.— Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2.— Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 79. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cuatro años en sus funciones.
Artículo 80. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
TÍTULO XII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS.
Artículo 81. El Gobierno del Distrito Nacional y de los Municipios
estarán cada uno a cargo de un Ayuntamiento, cuyos Regidores,
así como sus suplentes, en el número que será determinado por
la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún
caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el
síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales, y sus
suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios,
respectivamente, cada dos años, en la forma que determinen la
Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser
propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas,
regionales, provinciales o municipales.
Artículo 82. Los Ayuntamientos así como los Síndicos, son
independientes en el ejercicio de sus funciones, salvas las
restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y
las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y
deberes. Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios con la
aprobación requerida por la ley.
Artículo 83. La ley determinará las condiciones para ejercer
los cargos indicados en los artículos 81 y 82. Los extranjeros
mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos, en las
condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia
de más de un año en la jurisdicción correspondiente.
1100 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XIII
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 84. Habrá en cada Provincia un Gobernador Civil,
que será elegido, cada dos años, en la forma que determinen la
Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser
propuestas por partidos o por agrupaciones políticas regionales
o provinciales.
Párrafo: Para ser Gobernador se requiere ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
Artículo 85. La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
TÍTULO XIV
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 86. Todos los ciudadanos pueden ejercer el sufragio
con las siguientes excepciones:
1.— Los que hayan perdido los derechos de ciudadano por
virtud del artículo 15 de esta Constitución.
2.— Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
Artículo 87. Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho tres meses antes de la expiración del período
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinen. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de
la fecha de la ley de convocatoria.
Artículo 88. Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al
Presidente de la República, los Senadores y los Diputados, los
Gobernadores Civiles de las Provincias, los Regidores de los
Ayuntamientos y sus Suplentes, el Síndico del Distrito Nacional
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1101
y los Síndicos Municipales, y sus Suplentes así como cualquier
otro funcionario que se determine por la ley.
Artículo 89. Las elecciones se harán, según las normas que
señale la ley, por voto directo y con representación de las
minorías cuando haya de elegirse más de un candidato.
Artículo 90. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central
Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo: La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el
mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas
votaciones se veriquen.
TÍTULO XV
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 91. La Fuerza Armada como institución especializada
y técnica es esencialmente obediente y apolítica, y no tiene, en
ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación
es defender la independencia e integridad de la República,
mantener el orden público, la Constitución y las Leyes.
Artículo 92. La Fuerza Armada se rige por su Ley Orgánica, y
sus miembros no podrán ser separados de sus cargos ni privados
de sus rangos, sin causa justicada. Gozarán, asimismo, del
derecho de retiro con su correspondiente pensión y de las
demás indemnizaciones que le acuerde la referida Ley.
En dicha Ley se instituirá una Junta de Administración Militar
presidida por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada, es nula.
1102 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 94. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgara
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que
autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso
Nacional, el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión del contrato, y cumpliendo
con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de
exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de
impuestos, contribuciones o derechos scales o municipales
incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad
pública, o en determinadas obras o empresas hacia las que
convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o
para cualquiera otro objeto de interés social, la inversión de
nuevos capitales.
Artículo 95. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Artículo 96. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 97. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Solo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los
billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén
totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale
la ley y bajo la garantía limitada del Estado. Sin embargo, la
ley podrá mantener en vigencia las disposiciones que ahora
regulan la circulación de billetes extranjeros así como restringir,
suspender o restablecer los términos de las mismas.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del
Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán
en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de
billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1103
y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por
la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros
que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo
con la ley y responderán del el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 98. Toda modicación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el poder Ejecutivo a propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 99. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y
sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley. El Estado podrá traspasar o ceder la
propiedad de determinados yacimientos.
Artículo 100. Los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración y
24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de
la República, son de esta nacional.
Artículo 101. La bandera nacional, se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro, el escudo de
armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
Artículo 102. El escudo de armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual
forma; llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto,
1104 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin
escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del
lado izquierdo y uno de palma del derecho; estará coronado
por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios,
Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo
bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma
del escudo nacional será la de un cuadrilongo, con los ángulos
superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de
cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal
que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales
del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores,
resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo: La Ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacionales.
Artículo 103. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y
las leyes, y de desempeñar elmente su cometido. Este juramento
se prestará ante cualquier funcionario u ocial público.
Artículo 104. Ninguna función o cargo público serán
incompatibles con los cargos honorícos y los docentes.
Artículo 105. El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea
cual fuere la fecha de su elección, termina uniformemente el 16
de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el período
constitucional. Sin embargo, los Gobernadores Civiles de las
Provincias, los Regidores de los Ayuntamientos y sus Suplentes,
el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus
Suplentes, serán elegidos por períodos de dos años.
Párrafo: Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya, permanecer en
el ejercicio hasta completar el período.
Artículo 106. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en el artículo 2 de esta
Constitución.
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1105
Artículo 107. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24,
inciso 4, de esta Constitución, el Presidente de la República
electo o en funciones no podrá ser privado de su libertad antes
o durante el período de su ejercicio.
Artículo 108. La Ley de Gastos públicos se dividirá en Capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la Administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro, ni de una
partida presupuestal a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene
o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria
a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos
especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de
las entradas calculadas del año y de éstas quede en el momento
de la publicación de la ley, una proporción disponible suciente
para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de la ley
de Gastos públicos sometido por el poder Ejecutivo, en virtud
del artículo 54 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la
regla general establecida en el párrafo primero del presente
artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modicar las partidas que
guren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley
de Gastos públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos
1106 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
y la Ley de Gastos públicos, continuará rigiendo la Ley de
Gastos públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto-ley los traslados
o transferencias de sumas dentro de la ley de Gastos Públicos
que exijan las necesidades urgentes de servicio administrativo,
así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos
o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en
el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los
fondos necesarios para atender gastos de la Administración
pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
Párrafo VI. El Estado garantiza, sin límite alguno, todos los
compromisos pecuniarios que legalmente contraigan tanto la
Administración pública como sus organismos autónomos. En
consecuencia, las acciones, cédulas, bonos y otras obligaciones
que emitan o contraigan los Bancos propiedad del Estado
gozarán en todo momento, de la garantía ilimitada de éste y no
podrán ser cancelados sin el previo pago del valor íntegro de
los mismos.
Artículo 109. La Justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Artículo 110. El desarrollo y embellecimiento de las ciudades del
país se declaran obra de alto interés nacional. En consecuencia,
el Estado destinará sumas en efectivo y dispondrá las obras que
sean necesarias y útiles a la comunidad.
TÍTULO XVII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 111. Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara, o si es sometida por el poder Ejecutivo.
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1107
Artículo 112. La necesidad de la reforma se declarará por una
ley, que sólo podrá ser votada por la mayoría de las dos terceras
partes de los miembros de una y otra Cámara. Esta ley, que no
podrá ser observada por el poder Ejecutivo, ordenará la reunión
de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e
indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 113. Para resolver acerca de las reformas propuestas,
la Asamblea Nacional se reunirán dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de
la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros
de cada una de las Cámaras. Por excepción a lo dispuesto
en el artículo 28, las decisiones se tomarán, en este caso, por
la mayoría de las dos terceras partes de los votos. Una vez
votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional,
la Constitución será publicada íntegramente con los textos
reformados.
Artículo 114. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
Artículo 115. La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 116. Una vez proclamadas las presentes reformas
constitucionales, las atribuciones que esta Constitución conera
al Poder Legislativo, y por tanto, al Senado, a la Cámara de
Diputados, a ambas Cámaras y a la Asamblea Nacional, así
como las que conera al Poder Ejecutivo, serán ejercidas por un
Consejo de Estado que durará en sus funciones hasta el día 27
de febrero de 1963.
Artículo 117. El Consejo de Estado estará integrado por el
Presidente de la República y seis miembros más, entre los cuales se
designarán un primero y un segundo Vicepresidentes del Consejo.
1108 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Tanto el primero y segundo Vicepresidentes como los demás
miembros del Consejo serán designados por el Presidente de la
República. El Presidente de la República presidirá el Consejo de
Estado.
En caso de renuncia, muerte o incapacidad del Presiden te
de la República lo sustituirá, de pleno derecho, el Primer
Vicepresidente del Consejo de Estado, el Segundo Vicepresidente
pasará a ser Primer Vicepresidente del Consejo, y dicho Consejo
designará un nuevo Segundo Vicepresidente.
Las otras sustituciones del Presidente de la República se harán
en la misma forma que la de los otros miembros del Consejo de
Estado.
Artículo 118. Son privativas del Presidente de la República las
siguientes atribuciones:
a) Promulgará y hará publicar las Leyes, Resoluciones,
Reglamentos, Decretos e Instrucciones que dicte el Consejo de
Estado, sin facultad para vetarlos;
b) Como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas de la República,
tendrá las atribuciones que le coneren los incisos 13, 14, 16
y 17 del Artículo 54 de la Constitución. Designará además al
Secretario y al Subsecretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
Artículo 119. El Consejo de Estado se constituirá válidamente
con la presencia de Cinco Miembros por lo menos, y, sus
resoluciones se tomarán por una mayoría de Cuatro Votos.
En caso de renuncia, muerte o incapacidad, los miembros del
Consejo de Estado serán sustituidos por acuerdo que cuente
con la misma mayoría.
Sin embargo, si el número de vacantes no permite la constitución
válida, con la presencia de miembros aquí requerida, el
Presidente de la República procederá a las nuevas designaciones.
Artículo 120. Ningún miembro del Consejo de Estado podrá
ausentarse del país sin la autorización de dicho Consejo.
Artículo 121. El Consejo de Estado tiene facultad para sustituir
los actuales miembros de la Judicatura, a excepción de los jueces
de la Suprema Corte de Justicia y de las Cortes de Apelación y
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1109
así mismo podrá sustituir los actuales gobernadores, síndicos y
regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, así como a los
miembros de la Cámara de Cuentas.
Artículo 122. El Consejo de Estado podrá modicar el número
de las actuales provincias así como la extensión de éstas y la del
Distrito Nacional.
Artículo 123. El Consejo de Estado, después de hechas las
reformas que procedan en materia electoral, convocará a
elecciones de representantes a una Asamblea Revisora de la
Constitución, para una fecha que no será posterior al 16 de
agosto del 1962. Esta Asamblea estará integrada por el número
de representantes por provincias y por el Distrito Nacional que
determina la Constitución de 1955.
Artículo 124. El Consejo de Estado convocará a elecciones
generales de los cargos electivos que je la Constitución
reformada de acuerdo con el artículo 123. Esas elecciones
deberán efectuarse a más tardar el 20 de diciembre de 1962.
Los funcionarios electos tomarán posesión de sus cargos el 27
de febrero de 1963.
Artículo 125. El Congreso Nacional, tan pronto como se
constituya el Consejo de Estado, entrará en receso hasta el 16
de agosto de 1962, salvo que sea convocado por el Presidente
de la República.
DADA y proclamada en Santo Domingo, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, hoy día veintinueve del
mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno; años
118 de la Independencia y 99 de la Restauración.
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA Porrio Herrera, Senador por el
Distrito Nacional.
VICEPRESIDENTE: Carlos Rafael Goico Morales, diputado por la
provincia del Seybo. Víctor Garrido, senador por la provincia de San
Juan. Julio A. Cambier, senador por la provincia del Seybo. Gustavo
E. Gómez Ceara, diputado por la provincia de La Vega. Juan B. Rojas,
senador por la provincia de Salcedo. S. Colombino Henríquez G.,
diputado por la provincia de Salcedo. Mario E. Pelletier, senador por la
1110 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
provincia de Azua, Arturo Damirón Ricart, diputado por la provincia
de San Cristóbal, José A. Castellanos, senador por la provincia Duarte,
Armando Mieses Burgos, diputado por el Distrito Nacional, Federico
Nina hijo, senador por la provincia de San Pedro de Macorís, Salvador
A. Cocco, diputado por el Distrito Nacional, José Elías Fernández
B., senador por la provincia de Valverde, Wenceslao Medrano hijo,
diputado por el Distrito Nacional, Hipólito Herrera Billini, senador
por la provincia de San Cristóbal, Pablo Otto Hernández, diputado por
el Distrito Nacional José Sixto Ginebra H., senador por la provincia
de Puerto Plata, Federico Fiallo, diputado por el Distrito Nacional,
Santiago Rodríguez, senador por la provincia de Santiago Rodríguez,
Osvaldo Báez Soler, diputado por el Distrito Nacional, José Enrique
Aybar, senador por la provincia de Dajabón, Digno Sánchez, diputado
por la provincia de Azua, R. Emilio Jiménez, senador por la provincia
Independencia, Heriberto García Batista, diputado por la provincia de
Azua, José Manuel Mena, senador por la provincia de Monte Cristi, J.
Joaquín Cocco hijo, diputado por la provincia de Barahona, Francisco
Prats Ramírez, senador por la provincia de Samaná, Manuel Pérez
Espinosa, diputado por la provincia de Barahona, Eliseo Pérez Sánchez,
senador por la provincia de Sánchez Ramírez, Eurípides Herasme Peña,
diputado por la provincia de Bahoruco, Pedro A. Rodríguez C., senador
por la provincia de La Vega, Manuel Emilio Castillo, diputado por la
provincia de Bahoruco, Ernesto C. Botello, senador por la provincia de
La Romana, Alcedo A. Ramírez Fernández, diputado por la provincia
de San Juan, Carlos Maria Rojas, senador por la provincia Espaillat,
Joaquín Garrido Puello, diputado por la provincia de San Juan, Manuel
María Guerrero, senador por la provincia Maria Trinidad Sánchez,
Pablo Pichardo, diputado por la provincia Duarte, Luis E. Suero,
senador por la provincia de Barahona. Edmon Ouais Lajam, diputado
por la provincia Duarte, Ramón de Binde Lavandier, senador por la
provincia de San Rafael, Juan Rafael Estrella Rojas, diputado por la
provincia Espaillat. Paulino Vásquez hijo, senador por la provincia de
Bahoruco, Julio Guzmán Bencosme, diputado por la provincia Espaillat,
Arsenio Velásquez, senador por la provincia de Peravia, Delfín Pérez y
Pérez, diputado por la provincia Independencia, José Antonio Hungría,
senador por la provincia de Santiago, Manuel Eugenio Pérez Pena,
diputado por la provincia Independencia, Jaime A. Lockward, diputado
por la provincia María Trinidad Sánchez, Opinio Alvarez Mainardi,
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1111
diputado por la provincia María Trinidad Sánchez, Altagracia Bautista
de Suárez, diputado por la provincia de La Romana, Antonio Leyba
Pou, diputado por la provincia de La Romana, Rómulo Matos Batista,
diputado por la provincia de La Vega, Elías Brache Villas, diputado por
la provincia de La Vega, Manuel de Jesús Estrada Medina, diputado
por la provincia de Dajabón, José Morera, diputado por la provincia
de La Vega, Pedro María Alcántara, diputado por la provincia de
Monte Cristi, Federico Rodríguez Grullón, diputado por la provincia
de Dajabón, Rafael Camejo, diputado por la provincia de Monte Cristi,
Raúl G. González, diputado por la provincia de Pedernales, Carlos
Julio González, diputado por la provincia de Pedernales, Mario Estrada
Martínez, diputado por la provincia de Puerto Plata, José Eugenio
Villanueva hijo, diputado por la provincia de Puerto Plata, Víctor E.
Almonte Jiménez, diputado por la provincia de Puerto Plata, Domingo
César Toca Hernández, diputado por la provincia de Salcedo, Carlos
Cornielle hijo, diputado por la provincia de Samaná, P. Francisco
Garrido, diputado por la provincia de Samaná, José R. Cordero Infante,
diputado por la provincia de Sánchez Ramírez, Max Uribe, diputado
por la provincia de Sánchez Ramírez, Manuel A. Goico hijo, diputado
por la provincia del Seybo, Antonio Armenteros S., diputado por la
provincia de San Pedro de Macorís, Enrique A. Ricart Valdez, diputado
por la provincia de San Pedro de Macorís, Isaías Herrera Legrange,
diputado por la provincia San Rafael, Ignacio Martínez H., diputado
por la provincia de San Rafael, Luis Enrique Franco, diputado por la
provincia de Santiago,, Camilo Casanova, diputado por la provincia de
Santiago, Mario Abreu Penzo, diputado por la provincia de Santiago,
Miguel Ángel Jiménez, diputado por la provincia de Santiago, José
Israel Santos T., diputado por la provincia de Santiago, Pedro Casals
Pastoriza, diputado por la provincia de Santiago Rodríguez, Frank
Parra, diputado por la provincia de Santiago Rodríguez, José Pimentel,
diputado por la provincia de San Cristóbal, Apolinar Montás Guerrero,
diputado por la provincia de San Cristóbal, Francisco Velásquez P.,
diputado por la provincia de Peravia, César Pina Barinas, diputado
por la provincia de San Cristóbal. Elías René Bisonó, diputado por la
provincia de Valverde, Felipe Isa, diputado por la provincia de Peravia,
Cristóbal J. Gómez E., diputado por la provincia de Valverde.
PROCLAMACIÓN de la reforma de la Constitución de la
República Dominicana, votada por la Asamblea Nacional.
1112 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
NOSOTROS, los legítimos representantes del pueblo
dominicano, actuando de conformidad con el mandato que
nos fue conferido por la Ley No. 5711 votada por el Congreso
Nacional, promulgada el 22 de diciembre de 1961 y del artículo
113 de la Constitución, formalmente proclamamos la vigencia de
la Constitución de la República según consta en el instrumento
que se acaba de leer, y declaramos solemnemente que la
Constitución así revisada es la ley suprema de la República
Dominicana.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, hoy día veintinueve del mes de
diciembre del año mil novecientos sesenta y uno; años 118 de
la Independencia y 990 de la Restauración.
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA: Porrio Herrera, senador por
el Distrito Nacional.
VICEPRESIDENTE: Carlos Rafael Goico Morales, diputado por
la provincia del Seybo, Gustavo E. Gómez Ceara, diputado por la
provincia de La Vega. Víctor Garrido, senador por la provincia de
San Juan, Julio A. Cambier, senador por la provincia del Seybo, S.
Colombino Henríquez G., diputado por la provincia de Salcedo.
Juan B. Rojas, senador por la provincia de Salcedo, Arturo Damirón
Ricart, diputado por la provincia de San Cristobal, Mario E. Pelletier,
senador por la provincia de Azua, Armando Mieses Burgos, diputado
por el Distrito Nacional, José A. Castellanos, senador por la provincia
Duarte, Salvador A. Cocco, diputado por el Distrito Nacional,
Federico Nina hijo, senador por la provincia de San Pedro de Macorís,
Wenceslao Medrano hijo, diputado por el Distrito Nacional, José
Elías Fernández B., senador por la provincia de Valverde, Pablo Otto
Hernández, diputado por el Distrito Nacional, Hipólito Herrera
Billini, senador por la provincia de San Cristóbal, Federico Fiallo,
diputado por el Distrito Nacional, José Sixto Ginebra H., senador
por la provincia de Puerto Plata, Osvaldo Báez Soler, diputado por
el Distrito Nacional. Santiago Rodríguez, senador por la provincia
de Santiago Rodríguez, Digno Sánchez, diputado por la provincia
de Azua, José Enrique Aybar, senador por la provincia de Dajabón,
Heriberto García Batista, diputado por la provincia de Azua, R.
Emilio Jiménez, senador por la provincia Independencia, J. Joaquín
Reforma del 29 de diciembre de 1961 | 1113
Cocco hijo, diputado por la provincia de Barahona, José Manuel Mena,
senador por la provincia de Monte Cristi, Manuel Pérez Espinosa,
diputado por la provincia de Barahona, Eliseo Pérez Sánchez, senador
por la provincia de Sánchez Ramírez, Francisco Prats Ramírez,
senador por la provincia de Samaná, Euripides Herasme Peña,
diputado por la provincia de Bahoruco, Néstor Febles, senador por
la provincia de Sánchez Ramírez, Manuel Emilio Castillo, diputado
por la provincia de Bahoruco, Pedro A. Rodríguez C., senador por la
provincia de La Vega, Alcedo A. Ramírez Fernández, diputado por la
provincia de San Juan, Ernesto C. Botello, senador por la provincia
de La Romana, Joaquín Garrido Puello, diputado por la provincia de
San Juan, Carlos María Rojas, senador por la provincia Espaillat,
Pablo Pichardo, diputado por la provincia Duarte, Manuel María
Guerrero, senador por la provincia María Trinidad Sánchez, Edmon
Ouais Lajam, diputado por la provincia Duarte, Luis E. Suero,
senador por la provincia de Barahona, Juan Rafael Estrella Rojas,
diputado por la provincia Espaillat, Ramón de Windt Lavandier,
senador por la provincia de San Rafael, Julio Guzmán Bencosme,
diputado por la provincia Espaillat, Paulino Vásquez hijo, senador
por la provincia de Bahoruco, Delfín Pérez y Pérez, diputado por la
provincia Independencia. Arsenio Velásquez, senador por la provincia
de Peravia, Manuel Eugenio Pérez Pena, diputado por la provincia
Independencia, José Antonio Hungría, senador por la provincia de
Santiago, Opinio Alvarez Mainardi, diputado por la provincia María
Trinidad Sánchez, Jaime A. Lockward, diputado por la provincia María
Trinidad Sánchez, Antonio Leyba Pou, diputado por la provincia de
La Romana. Altagracia Bautista de Suárez, diputado por la provincia
de La Romana, Elías Brache Viñas, diputado por la provincia de La
Vega, Rómulo Matos Batista, diputado por la provincia de La Vega,
José Morera,Diputado por la provincia de La Vega, Manuel de Jesús
Estrada Medina, diputado por la provincia de Dajabón, Federico
Rodríguez Grullón, diputado por la provincia de Dajabón, Pedro
María Alcántara, diputado por la provincia de Monte Cristi, Raúl
G. González, diputado por la provincia de Pedernales, Rafael Camejo,
diputado por la provincia de Monte Cristi, Mario Estrada Martínez,
diputado por la provincia de Puerto Plata, Carlos Julio González,
Diputado por la provincia de Pedernales, P. Francisco Garrido,
Diputado por la provincia de Samaná, José Eugenio Villanueva,
1114 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
hijo, diputado por la provincia de Puerto Plata, Carlos Cornielle hijo,
diputado por la provincia de Samaná, Domingo César Toca Hernández,
diputado por la provincia de Salcedo, José R. Cordero Infante,
diputado por la provincia de Sánchez Ramírez, Víctor E. Almonte
Jiménez, diputado por la provincia de Puerto Plata, Manuel A. Goico,
hijo, diputado por la provincia del Seybo. Max Uribe, diputado por la
provincia de Sánchez Ramírez, Enrique A. Ricart Valdez, diputado
por la provincia de San Pedro de Macorís, Antonio Armenteros, S.,
diputado por la provincia de San Pedro de Macorís, Ignacio Martínez
H., diputado por la provincia de San Rafael, diputado por la provincia
San Rafael, Camilo Casanova, diputado por la provincia de Santiago,
Luis Enrique Franco, diputado por la provincia de Santiago, Miguel
Ángel Jiménez, diputado por la provincia de Santiago, Mario Abreu
Penzo, diputado por la provincia de Santiago, Pedro Casals Pastoriza,
diputado por la provincia de Santiago Rodríguez, José Israel Santos
T., diputado por la provincia de Santiago, José Pimentel, diputado
por la provincia de San Cristóbal, Frank Parra, diputado por la
provincia de Santiago Rodríguez, Francisco Velásquez P., diputado
por la provincia de Peravia, Apolinar Montás Guerrero, diputado
por la provincia de San Cristóbal, Elías René Bisonó, diputado por la
provincia de Valverde, César Pina Barinas, diputado por la provincia
de San Cristóbal, Felipe Isa, diputado por la provincia de Peravia,
Cristóbal J. Gómez E., diputado por la provincia de Valverde.

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