Reforma del 7 de noviembre de 1959
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LA ASAMBLEA REVISORA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Después de haber introducido en los artículos comprendidos
en la ley de su convocatoria las reformas que ha considerado
procedentes, declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo de Santo Domingo constituye una
nación organizada en Estado libre e independiente, con el
nombre de República Dominicana.
Artículo 2. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Se divide en poder Legislativo, poder Ejecutivo y poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 3. La soberanía de la Nación dominicana como
Estado libre e independiente es inviolable. Por consiguiente,
ninguno de los poderes públicos organizados por la presente
Constitución podrá realizar o permitir o aceptar la realización
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de actos que constituyan una intervención directa o indirecta
en los asuntos internos o externos de la República Dominicana
o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad
del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran
en esta Constitución. El principio de la no intervención,
consagrado en el presente artículo, constituye una norma de la
política internacional dominicana.
Artículo 4. Se declara que el comunismo, por su tendencia
atentatoria contra la soberanía de los Estados y los atributos
inherentes a la persona humana, es incompatible con los
principios fundamentales reconocidos en esta Constitución.
Por consiguiente, la ley dispondrá las medidas necesarias pan
sancionar a las personas o agrupaciones que sustenten doctrinas
o programas de liación comunista.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 5. El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de
Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres
denitivos e inmutables están jados por el Tratado fronterizo de
1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Se divide políticamente
en un distrito que es el Distrito Nacional, en el cual estará
comprendida la Capital de la República, y en las provincias
que determine la ley. Las provincias a su vez se dividen en
municipios. Son también partes del territorio nacional el mar
territorial y la plataforma submarina correspondientes. La
extensión del mar territorial y de la plataforma submarina será
denida por la ley.
Párrafo: La ley jará el número de las provincias y los límites
de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios
en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
Artículo 6. Ciudad Trujillo es la Capital de la República y el
asiento del Gobierno nacional.
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SECCIÓN III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
Artículo 7. Se declara de supremo y permanente interés nacional
el desarrollo económico y social del territorio de la República a
lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión de la cultura y
la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento
agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando
por los principios consagrados en el artículo 6º del Protocolo de
Revisión de 1936 del Tratado de Fronteras de 1929, y en el artículo
10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Se reconoce como nalidad principal del Estado
la protección efectiva de los derechos de la persona humana
y la creación y mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos.
Para garantizar la realización de esos nes se jan las siguientes
normas:
1.— La inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la
pena de muerte, ni otra cualquiera que implique perdida de
la integridad física del individuo. La ley podrá sin embargo
establecer la pena de muerte para los que, en caso de acción
de legítima defensa contra Estado extranjero, se hagan culpables
de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, o de
traición o espionaje en favor del enemigo.
2.— La seguridad individual. Por tanto:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales;
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de agrante delito;
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c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes,
será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o
de cualquier persona. La ley de Habeas Corpus determinará la
manera de proceder sumariamente en estos casos;
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención, o puesta en libertad;
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de
las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la
autoridad judicial competente, debiendo noticarse al interesado,
dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare; f)
Nadie podía ser juzgado dos veces por una misma causa;
g) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
h) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley pan asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
de defensa. Las audiencias serán públicas; salvas las excepciones
que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
3.— La libertad del trabajo. La ley podrá, según lo requiera el
interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y
sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los
nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias
de protección y asistencia del Estado que se consideren
necesarias en favor de los trabajadores.
4.— La libertad de empresa. Solo podrán establecerse
monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales.
La creación y organización de esos monopolios se harán por
decreto-ley del poder Ejecutivo.
5.— La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al respeto
del orden público y a las buenas costumbres.
6.— La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria tanto para el menor de edad escolar como para
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todos los que por razones diversas no hayan podido gozar
con anterioridad de este derecho. Queda instituido como un
deber del Estado proporcionar la educación fundamental
a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las
providencias necesarias para eliminar o evitar la reaparición
del analfabetismo. Tanto la educación primaria como la que se
ofrezca en las escuelas vocacionales, artísticas, comerciales, de
artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas. Estos
deberes del Estado suponen de parte de las personas que habitan
el territorio de la República la obligación correlativa de asistir a
los establecimientos educativos de la nación, a n de adquirir,
por lo menos, la instrucción elemental. El Estado procurará la
más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de
manera adecuada que todas las personas se benecien con los
resultados del progreso cientíco.
7.— El derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a
censura previa. La ley establecerá las sanciones aplicables a los
que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la
paz pública.
8.— La libertad de asociación y de reuniones para nes pacícos.
9.— El derecho de propiedad. Esta, sin embargo, podrá ser tomada
por causa debidamente justicada de utilidad pública o interés
social, y previa justa indemnización. En casos de calamidad
pública, la indemnización podrá no ser previa. Queda prohibida
la conscación general de bienes, salvo corno pena a las personas
culpables de traición o espionaje en favor del enemigo en caso de
acción de legítima defensa contra Estado extranjero.
10.— La inviolabilidad de la correspondencia y demás
documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados
ni registrados sino mediante procedimientos legales en la
substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráca,
telefónica y cablegráca.
11.— La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita domiciliaria
puede vericarse sino en los casos previstos por la ley, y con las
formalidades que ella prescribe.
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12.— La libertad de tránsito, salvas las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes
de policía, de inmigración y de sanidad.
13.— La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
14.— Con el n de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado
la más amplia protección posible. La ley proveerá las medidas
necesarias para proteger la maternidad y, en particular, a
las madres, durante un período razonable antes y después
del parto. Se declara como uno de los objetivos principales
de la política social del Estado la reducción constante de
la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños. Se
declara, asimismo, de alto interés social la institución del
bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el
establecimiento de cooperativas de crédito, de producción,
de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que
fueren de utilidad.
15.— El Estado continuará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de
adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez.
16.— El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos,
en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su
salud y se asegure su bienestar.
17.— El Estado prestará asistencia social a los pobres. Dicha
atención consistirá en alimentos, vestimenta, y, hasta donde sea
posible, vivienda adecuada.
18.— El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación,
la vivienda, los servicios sanitarios y las condiciones de higiene
de los establecimientos de trabajo; procurará los medios para
la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas
y endémicas y de toda otra índole, así como también dará
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus
escasos recursos económicos así lo requieran.
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19.— Los esposos podrán pactar libremente sus convenciones
matrimoniales o elegir cualquier régimen adoptado por la ley,
la que instituirá siempre el régimen de separación de bienes
y dispondrá cuál deberá regir en ausencia de estipulaciones
especiales, entendiéndose que son inherentes a dicho régimen
de separación de bienes las siguientes características: a) que
cada esposo conserva la propiedad, administración, goce y libre
disposición de sus bienes; b) que será inoperante toda renuncia
de la mujer a recobrar la administración de sus bienes cuando la
hubiere conado a su marido, y c) que si después de diez años
de contraído el matrimonio bajo separación de bienes, fallece
uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción
en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge
superviviente.
20.— Toda persona tiene derecho a excluir de su sucesión,
previa declaratoria de indignidad, a sus descendientes que
hubieren realizado actuaciones notoriamente perjudiciales
que le afecten en su reputación y dignidad, o que hubieren
realizado actos en pugna con la moral pública o privada que
puedan producir un motivo de desdoro para el buen nombre
de su familia.
Párrafo I. La ley podrá agregar otras causas de indignidad y
deberá consagrar en todos los casos, que la sentencia que dicte
el Juzgado de Primera Instancia correspondiente no podrá ser
apelada, y que el padre podrá, por acto auténtico posterior
o por disposición testamentaria, dejar sin efecto la decisión
pronunciada.
Párrafo II. La ley regulará el procedimiento a seguir para
obtener la declaración de exclusión sucesoral por causa de
indignidad.
Artículo 9. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Artículo 10. La enumeración contenida en el artículo 8 no es
limitativa y por tanto no excluye la existencia de otros derechos
de igual naturaleza.
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TÍTULO III
RÉGIMEN CONCORDATARIO
Artículo 11. Las relaciones de la Iglesia y el Estado están
reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República
Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición
católica de la República Dominicana.
TÍTULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 12. Son dominicanos:
1.— Las personas que al presente gozaren de esta calidad en
virtud de Constituciones y leyes anteriores.
2.— Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en la República en representación diplomática o que
estén de tránsito en ella.
3.— Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre
dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de
su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña,
o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto
ante un ocial público remitido al Poder Ejecutivo, después de
alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año
de haber llegado a la mayor edad civil, jadas en la legislación
dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4.— Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización, estableciendo
la naturalización privilegiada en favor de aquellos extranjeros
que sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios
ordinariamente para obtener la nacionalidad dominicana.
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Párrafo: Ningún dominicano podrá alegar condición de
extranjero por naturalización o por cualquier otra causa. La ley
podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos,
aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera. Sin
embargo, la dominicana casada con extranjero podrá adquirir
la nacionalidad de su marido.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 13. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u
otro sexo mayores de dieciocho años, y los que sean o hubieren
sido casados aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos:
1) El de elegir.
2) El de ser elegibles para las funciones electivas con las
restricciones que indica esta Constitución.
Artículo 15. Los derechos de ciudadanía se pierden:
1) Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en
cualquier atentado contra ella;
2) Por participar en actos o empresas destinados a derrocar el
Gobierno legalmente constituido o por atentar contra la persona
del Jefe del Estado o de los dignatarios que, de acuerdo con la
ley, gocen de las mismas prerrogativas;
3) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación;
4) Por interdicción judicial, mientras ésta dure;
5) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de
algún gobierno extranjero, sin previa autorización del poder
Ejecutivo;
6) Por haber adoptado otra nacionalidad.
Párrafo: En los dos últimos casos la ciudadanía podrá ser
readquirida si así lo determina la ley y en la forma que ella
indique.
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TÍTULO V
DE LA SOBERANÍA
Artículo 16. La soberanía reside inmanentemente en el pueblo
y se ejerce por intermedio de los poderes reconocidos por la
presente Constitución.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 17. Todos los poderes legislativos conferidos por
la presente Constitución están conados a un Congreso de
la República compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 18. La elección de Senadores, así como la de Diputados,
se hará por voto directo.
Artículo 19. El cargo de Senador y el de Diputado son in-
compatibles con cualquier otro cargo o empleo público.
Artículo 20. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual
escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo
correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador
o Diputado que originó la vacante.
Artículo 21. La terna deberá ser sometida a la Cámara
correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la
ocurrencia de la vacante, si estuviere reunido el Congreso;
y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días
de su reunión. Si hubieren transcurrido los treinta días, y el
organismo correspondiente del Partido no hubiere sometido
terna, la Cámara correspondiente hará la designación
libremente.
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SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 22. El Senado se compondrá de miembros elegidos
a razón de uno por cada Provincia y el Distrito Nacional y su
ejercicio durará un período de cinco años.
Artículo 23. Para ser Senador se requiere ser dominicano en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido en el país durante los dos años
que precedan a su elección.
Artículo 24. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1.— Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y
sus Suplentes y los jueces de cualesquiera otros tribunales del
orden judicial creados por la ley.
2.— Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.— Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático
que expida el poder Ejecutivo.
4.— Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio
de sus funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá
imponer otras penas que las de destitución del cargo o la de
inhabilitación para todos los cargos retribuidos y de honor o
conanza de la República. La persona convicta quedará sin
embargo sujeta, Si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con
arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de sus miembros.
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Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 25. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cinco años por el pueblo de las
Provincias y el Distrito Nacional, a razón de uno por cada
Sesenta mil habitantes o fracción de más de treinta mil.
Párrafo: Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados.
Artículo 26. Para ser Diputado se requiere ser dominicano en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido en el país durante los dos años
que precedan a su elección.
Artículo 27. Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados
ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
públicos en los casos determinados por el acápite 4 del artículo
24. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres
cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 28. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados por la Constitución, debiendo para el
efecto, estar presente más de la mitad de los miembros de cada
una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 29. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
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peculiares, pudiendo en el régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que
cometan.
Artículo 30. El Senado y la Cámara de Diputados celebraran
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Párrafo. Podrán también reunirse conjuntamente para recibir
el mensaje del Presidente de la República y las memorias
de los Secretarios de Estado, a que se reere el artículo 54,
inciso 21, y para la celebración de actos conmemorativos o
de otra naturaleza, que no se relacionen con el ejercicio de las
atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una
de ellas.
Artículo 31. En cada Cámara se hará necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez
de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
Artículo 32. Los miembros de una y otra Cámara, gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 33. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos
el Senado o la Cámara de Diputados, 0 Si éstas no están en
sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá
exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la
legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros
que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en
cualquiera otra forma de su libertad. A este efecto se hará un
requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara,
o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador
General de la República; y si fuere necesario, dará la orden
de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá
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serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el
apoyo de ésta.
Artículo 34. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días
más.
Párrafo. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
poder Ejecutivo.
Artículo 35.— El 16 de Agosto de cada ano cada Cámara
nombrará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos
Secretarios por el término de un año.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares,
los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean
expresamente removidos.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios;
y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales.
Artículo 36. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia
el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la
persona a quien corresponda en ese momento presidir la
Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes
correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de
ambas Cámaras.
Párrafo I. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y, en este último caso, mientras no sea elegido el
nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la
Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la
Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados,
presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente
del Senado y en su defecto el Vicepresidente de La Cámara de
Diputados.
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Artículo 37. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar
el acta de elección del Presidente y del Vicepresidente de la
República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento,
aceptarles o rechazarles la renuncia y ejercer las facultades
previstas en los artículos 52, 59 y 116.
TÍTULO VII
DEL CONGRESO
Artículo 38. Son atribuciones del Congreso:
1.— Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
2.— Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el poder Ejecutivo.
3.— Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.— Determinar lo conveniente a la conservación y fructicación
de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del
dominio privado de la nación, excepto lo que disponen el inciso
9 del artículo 54 y el artículo 94.
5.— Determinar todo lo concerniente a la conservación de
monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de
objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la
arqueología nacional.
6.— Crear o suprimir Provincias, Municipios u otras divisiones
políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización.
7.— En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio y suspender, donde aquellas
existan, y por el término de su duración, los derechos humanos
consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b), C), d), y
e), 7, 8, 9 y 12.
8.— En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
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que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de
la vida, tal como la consagra el inciso 1) del artículo 8, de esta
Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente
de la República podrá dictar la misma disposición y convocara
el Congreso para informarle del estado de emergencia y de las
disposiciones que ha tornado.
9.— Disponer todo 10 relativo a la inmigración.
10.— Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación,
y crear o suprimir Tribunales ordinarios o de excepción.
11.— Crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso - administrativos y disponer todo lo
relativo a su organización y competencia.
12.— Votar los gastos públicos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el poder Ejecutivo.
13.— Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por
medio del poder Ejecutivo.
14.— Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
15.— Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
16.— Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.— Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de treinta días.
18.— Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su
competencia, previa autorización del poder Ejecutivo.
19.— Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo
y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las Leyes.
20.— Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República en conformidad con el inciso 9 del artículo 54 y con
el artículo 94.
21.— Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera
de la Capital de la República, por causas de fuerza mayor
justicadas, o mediante convocatoria del Presidente de la
República.
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22.—Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro Poder del Estado o contraria a la
Constitución.
TÍTULO VIII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 39. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
Leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 40. Todo proyecto de Ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en
caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser
discutidos en dos sesiones consecutivas.
Artículo 41. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ellas las mismas formas legales. Si esta
Cámara le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto
con observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de
ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 42. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará
dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar, dentro
de los quince días de la promulgación; si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término
de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el
asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará
sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que
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hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la
orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley.
Si después de esta discusión las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la
aprobare, se considerará denitivamente ley.
Párrafo I. El Presidente de la República quedará obligado a
promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo II. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán
seguir los trámites constitucionales, hasta ser convertidos en
ley, en la legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se
tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo III. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será jado en la
orden del día.
Artículo 43. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la
República para su promulgación y el tiempo que faltare para el
término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el
precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura
para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los
plazos y del procedimiento establecido por el artículo 42.
Artículo 44. Las leyes después de publicadas, son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 45. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.
Artículo 46. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 47. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso de que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo
condena.
Artículo 48. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional,
En Nombre de la República”.
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 951
TÍTULO IX
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 49. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cinco años por voto directo.
Artículo 50. Para ser Presidente de la República se requiere:
I) Ser dominicano de nacimiento e hijo de padre o madre nacido
dominicano;
2) Haber cumplido veinticinco años de edad;
3) Haber residido en el país durante los cinco años inmediata-
mente anteriores a su elección;
4) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 51. Habrá un Vicepresidente de la República, que será
elegido en la misma forma y por igual periodo que el Presidente
y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren
las mismas condiciones que para ser Presidente.
Artículo 52. El Presidente y el Vicepresidente de la República
electos en los comicios ordinarios, prestarán juramento de sus
cargos el 16 de Agosto del año de su elección, fecha en que deberá
terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de
la República, por encontrarse fuera del país, o por enfermedad
o por cualquier otra causa de fuerza mayor, no pudiere
hacerlo, ejercerá las funciones de Presidente, interinamente, el
Vicepresidente de la República electo.
En caso de falta denitiva del Presidente de la República electo
sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente electo
lo sustituirá y esta sustitución durará hasta que la Asamblea
Nacional, integrada por los Senadores y Diputados electos con
el Presidente, designe el Presidente denitivo de la República, en
una sesión que deberá tener lugar el 16 de Agosto y que no podrá
clausurarse ni declararse en receso hasta haberse vericado la
elección.
952 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Si el Vicepresidente de la República electo no pudiere prestar
juramento de la Presidencia, en los casos indicados de falta
temporal o denitiva del Presidente de la República electo, por
encontrarse el mismo fuera del país, o por enfermedad, o por
cualquier otra causa de fuerza mayor, ejercerá interinamente la
Presidencia de la República la persona que elija el Senado en su
primera reunión que deberá efectuarse el
16 de Agosto, para ejercer las funciones de Presidente de la
Suprema Corte de Justicia. En caso de falta denitiva del
Presidente de la República y del Vicepresidente de la República
electos, antes del 16 de Agosto, la Asamblea Nacional, integrada
por los Senadores y Diputados electos con el Presidente, se
reunirá el 16 de Agosto para designar un nuevo Presidente de la
República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse
en receso hasta haber vericado la elección.
Si el Presidente de la República electo y el Vicepresidente de la
República electo faltaren denitivamente sin prestar juramento
después del 16 de Agosto, la Asamblea Nacional se reunirá
dentro de los treinta días de ocurrir la falta denitiva para
designar un nuevo Presidente de la República con los mismos
requisitos indicados anteriormente. Mientras se produzca esa
designación ejercerá la Presidencia de la República la persona
que hubiere elegido el Senado para las funciones de Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, y a falta de ésta, la persona que
hubiere ocupado la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
al nalizar el período anterior.
Artículo 53. El Presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea
Nacional o ante cualquier funcionario u ocial público, el
siguiente juramento:
“Juro por Dios, por la Patria y por mi Honor, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener
y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar
elmente los deberes de mi cargo”.
Artículo 54. El Presidente de la República es el Jefe de la
Administración pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 953
armadas de la República. Corresponde al Presidente de la
República:
1.— Salvo lo que dispone el párrafo del artículo 58, crear o
suprimir Secretarías y Subsecretarías de Estado y nombrar los
Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios
y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
ningún otro poder u organismo autónomo, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
2.— Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y
cuidar de su el ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
3.— Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
4.— Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.— Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
6.—Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7.— En caso de alteración de la paz pública o de calamidad
pública, y si no se hallare reunido el Congreso, decretar,
donde aquellas existan, el estado de sitio y suspender los
derechos humanos que según el artículo 38, inciso 7, de
esta Constitución, se permite al Congreso suspender podrá
también en caso de que la soberanía nacional se encuentre en
peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8
del mismo artículo.
8.— Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de
Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
Instancia, entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz, los
de cualesquiera otros Tribunales creados por la Ley, así como
954 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
entre los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en
receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos nombramientos en la próxima legislatura para que este
provea los denitivos.
9.— Celebrar contratos sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general de acuerdo con el artículo 94; sin tal
aprobación en los demás casos.
10.— Nombrar el Presidente y los demás miembros del Consejo
Administrativo del
Distrito Nacional y los Síndicos, Regidores y Suplentes de los
Ayuntamientos.
11.— Expedir o negar patentes de navegación.
12.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
13.— Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las fuerzas
armadas de la República, mandarlas por sí mismo, o por medio
de la persona o personas que designe para hacerlo, jar el
número de dichas fuerzas y disponer de las mismas para nes
del servicio público.
14.— Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de Nación extranjera, debiendo informar al
Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
15.— En el caso del inciso anterior, hacer arrestar o expulsar a
los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren
ser perjudiciales al interés nacional.
16.— Aprobar o no el nombramiento y la revocación de los
miembros de los Consejos de Guerra que de acuerdo con la ley
haga el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
17.— Disponer todo lo relativo a zonas marítimas, uviales y
militares.
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 955
18.— Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
19.— Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional y expulsarlos, cuando lo
juzgue conveniente al interés público.
20.— Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
21.— Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse
la legislatura ordinaria el 27 de Febrero de cada año un
Mensaje, acompañado de las Memorias de los Secretarios
de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del
año anterior.
22.— Someter al Congreso, durante la legislatura que se inicia el
16 de Agosto, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos públicos correspondientes al año siguiente.
23.— Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros y para que
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
gobiernos extranjeros.
24.— Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por el Consejo Administrativo del Distrito Nacional o los
Ayuntamientos.
25.— Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
26.— Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto, 24 de
Septiembre y 23 de Diciembre. En casos especiales, podrá
ejercer esta facultad en otras fechas que las que en este inciso
se señalan.
Artículo 55.— El Presidente de la República no podrá salir al
extranjero no más de treinta días sin autorización del Congreso.
Artículo 56.— El Presidente y el Vicepresidente de la República
no pueden renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
956 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 57. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
de la República, éste será sustituido por el Vicepresidente. Si la
falta fuere denitiva durará la sustitución hasta la terminación
del período presidencial.
Párrafo: También por virtud de decreto del Presidente de la
República, el Vicepresidente ejercerá temporalmente el poder
Ejecutivo.
Artículo 58. En caso de falta temporal del Presidente y del
Vicepresidente de la República, después de haber prestado
juramento, ejercerá el poder Ejecutivo, mientras dure la falta,
el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas; a falta de este,
el Secretario de Estado de lo Interior, y a falta de estos dos, el
Secretario de Estado de la Presidencia.
En caso de falta denitiva del Presidente y del Vicepresidente
de la República, ocupará la Presidencia por el tiempo que
faltare para la terminación del período, el Secretario de Estado
de las Fuerzas Armadas; a falta de éste, el Secretario de Estado
de lo interior, y a falta de estos dos, el Secretario de Estado de
la Presidencia.
Párrafo. Estas Secretarías de Estado quedan instituidas por
la presente Constitución y para desempeñarlas se requerirán
las mismas condiciones que para ser Presidente de la
República.
Artículo 59. En caso de que faltaren todos los sustitutos del
Presidente de la República previstos en los artículos 57 y 58,
asumirá el poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los treinta días que
sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la
Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días
siguientes y elija el sustituto denitivo en una Sesión que no
podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado
la elección. En el caso de que tal convocatoria no fuere hecha
dentro de esos treinta días, la Asamblea Nacional se reunirá de
pleno derecho para llevar a cabo la elección en la forma arriba
prevista.
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 957
SECCIÓN II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 60. Para el despacho de los asuntos de la Administración
pública habrá las Secretarías de Estado que instituye la presente
Constitución y las que sean creadas por el Presidente de la
República. Para ser Secretario y Subsecretario de Estado se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años,
salvo 10 dispuesto en el párrafo del artículo 58.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni
Subsecretarios de Estado sino cinco años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Artículo 61.— El poder Ejecutivo determinará las atribuciones
de los Secretarios de Estado.
TÍTULO X
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 62. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial creados
por esta Constitución y las leyes.
Párrafo: Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo
o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 104.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 63. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
siete Jueces, por lo menos pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentan su organización.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el
Senado dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y
958 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
designará un primero y un segundo sustituto para reemplazar
al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un Juez investido con una
de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un nuevo
Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.
Artículo 64. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1) Ser dominicano por nacimiento;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante ocho años la profesión de abogado;
o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez
de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del
Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio público ante
dichos tribunales. Los periodos en que se hubiesen ejercido la
abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 65. El Ministerio público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de la
República, personalmente o por medio de los sustitutos que la
ley pueda crearle, tendrá la misma categoría que el Presidente
de dicha Corte y las atribuciones que le coneran las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requiere ser
dominicano y reunir las otras condiciones requeridas para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 66. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la ley:
1.— Conocer en primera y última instancia de las causas
seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, los
Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de
Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras y a los miembros
del Cuerpo Diplomático.
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 959
2.— Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
3.— Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.— Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la Ley.
5.— Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción
a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de Primera Instancia,
los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los
Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz.
6.— Pronunciar la cancelación o la suspensión de exequátur
para el ejercicio de profesiones de conformidad con la ley.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 67. Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para
toda la República; el número de jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte corresponda,
se determinar por la ley.
Artículo 68. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1) Ser dominicano; 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado;
o haber desempeñado, por igual tiempo las funciones de Juez de
Primera Instancia o Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de
Tierras, o representante del Ministerio público ante los Juzgados
de Primera Instancia. Los periodos en que se hubiesen ejercido la
abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 69. El Ministerio Publico está representado en cada
Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los Jueces de esas Cortes.
Artículo 70. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
960 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
1.— Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia.
2.— Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los
Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales
y Gobernadores provinciales.
3.—Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Artículo 71. Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo. Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 72. En cada distrito judicial habrá un juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la
ley.
Párrafo. La ley determinará el número de los distritos judiciales,
el número de los Jueces de que deban componerse los Juzgados
de Primera Instancia, así como el número de Cámaras en que
éstos puedan dividirse.
Artículo 73. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser
dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos y ser licenciado o doctor en Derecho.
Artículo 74. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 961
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 75. En el distrito Nacional y en cada Municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Artículo 76. Para ser Juez de Paz o Suplente se requiere ser
dominicano y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley y estarán
sometidos a los requisitos de capacidad que ella prescriba.
TÍTULO XI
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 77. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el poder Ejecutivo.
Artículo 78. Sus atribuciones serán, además de las que le
conere la Ley:
1.— Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2.— Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 79. Los miembros de la Cámara de Cuentas duraran
cinco años en sus funciones.
Artículo 80. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
TÍTULO XII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 81. El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo de
un organismo denominado Consejo Administrativo del Distrito
962 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Nacional, con las facultades, atribuciones y deberes indicados
por la ley. El Presidente y los miembros del Consejo serán
nombrados y removidos por el poder Ejecutivo.
Artículo 82. El Gobierno de los Municipios estará a cargo de
los Ayuntamiento, cuyos Síndicos, Regidores y sustitutos, serán
nombrados y removidos por el poder Ejecutivo.
Párrafo: Los Ayuntamientos son independientes en el ejercicio
de sus atribuciones salvas las restricciones y limitaciones que
establezcan la Constitución y las leyes, Podrán establecer
arbitrios con la aprobación requerida por la ley.
Artículo 83. La Ley determinará las condiciones para ejercer los
cargos indicados en los artículos 81 y 82. Los extranjeros mayores
de edad podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones
que establezca la ley, siempre que tengan residencia de más de
un año en la jurisdicción correspondiente.
TÍTULO XIII
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 84. Habrá en cada Provincia de la República un
Gobernador Civil designado y revocable por el poder Ejecutivo.
Párrafo: Para ser Gobernador se requiere ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
Artículo 85. La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la Ley.
TÍTULO XIV
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 86. Todos los ciudadanos pueden ejercer el sufragio
con las siguientes excepciones:
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 963
1.— Los que hayan perdido los derechos de ciudadano por
virtud del artículo 15 de esta Constitución.
2.— Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Artículo 87. Las Asambleas Electorales se reunirán de pie-
no derecho tres meses antes de la expiración del periodo
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de
la fecha de la ley de convocatoria.
Artículo 88. Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al
Presidente y Vicepresidente de la República, a los Senadores y
Diputados, y a cualquier otro funcionario que se determine por
una ley.
Artículo 89. Las elecciones se harán, según las normas que
señale la ley, por voto directo y con representación de las
minorías cuando haya de elegirse más de un candidato.
Artículo 90. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central
Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo: La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el
mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas
votaciones se veriquen.
TÍTULO XV
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 91. La Fuerza Armada es esencialmente obediente y
no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de
su creación es defender la independencia e integridad de la
República, mantener el orden público, la Constitución y las
leyes.
Artículo 92. Las condiciones para que un ciudadano pueda
ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la
ley de su creación.
964 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos son
nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza
armada, es nula.
Artículo 94. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice
la ley o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional,
el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el tiempo
que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las
obligaciones que la una o el otro les impongan, de exenciones,
exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales incidentes
en determinadas obras o empresas de utilidad pública, o en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer,
para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro
objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Artículo 95. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Artículo 96. Anualmente, en el mes de abril se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 97. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Solo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria
los billetes emitidos por una entidad emisora única y
autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado,
siempre que estén totalmente respaldados por reservas en
oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones
y condiciones que señale la ley y bajo la garantía limitada
del Estado. Sin embargo, la ley podrá mantener en vigencia
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 965
las disposiciones que ahora regulan la circulación de billetes
extranjeros así como restringir, suspender o restablecer los
términos de las mismas.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del
Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán
en circulación solo en reemplazo de un valor equivalente de
billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso
y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por
la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo Órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros
que serán designados y solo podrán ser removidos de acuerdo
con la ley y responderán del el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 98. Toda modicación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el poder Ejecutivo a propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 99. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y
solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley. El Estado podrá traspasar o ceder la
propiedad de determinados yacimientos.
Artículo 100. Los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración y
24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de
la República, son de esta nacional.
Artículo 101. La bandera nacional, se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior
966 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro, el escudo de
armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
Artículo 102. El escudo de Armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma;
llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una
cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por
dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas
a ambos lados: llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y
uno de palma del derecho; estará coronado con una cinta azul
ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y
en la base habrá otra cinta color rojo bermellón con las palabras:
República Dominicana. La forma del escudo nacional será la de un
cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores
redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará
dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que
una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan
los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo: La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacionales.
Artículo 103. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución
y las leyes, y de desempeñar elmente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u ocial
público.
Artículo 104. Ninguna función o cargo público serán
incompatibles con los cargos honorícos y los docentes.
Artículo 105. El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea
cual fuere la fecha de su elección, termina uniformemente el
día 16 de Agosto de cada cinco años, fecha en que se inicia el
periodo constitucional; y en consecuencia, necesitarán haber
sido objeto de nueva elección para poder ejercer válidamente
sus funciones.
Párrafo: Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 967
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en
el ejercicio hasta completar el período.
Artículo 106. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en el artículo 2 de esta
Constitución.
Párrafo: Se reconoce que el Partido Dominicano, constituido
originalmente con elementos procedentes de las antiguas
asociaciones y partidos políticos, los cuales se disgregaron por
falta de una orientación patriótica, constructiva, ha sido y es
un agente de civilización para el pueblo dominicano, que ha
evolucionado en el campo social hacia la formación de una
conciencia laboral denida, hacia la incorporación de los
derechos de la mujer en la vida política y civil de la República y
hacia otras grandes conquistas cívicas.
Artículo 107. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24,
inciso 4, de esta Constitución, el Presidente o el Vicepresidente
de la República electos o en funciones no podrán ser privados
de su libertad antes o durante el periodo de su ejercicio.
El patrimonio de las personas que hayan ejercido o ejerzan
la Presidencia o la Vicepresidencia de la República, así como
el de sus viudas y herederos, tendrán la alta protección del
Estado; y por lo tanto, no podrán en ningún caso ser objeto de
persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión,
total o parcial, ni por parte de autoridad pública ni de
particulares. Cualquiera acción que se intentare en violación
de esta disposición será radicalmente nula y no podrá tener
por efecto menoscabar el patrimonio de las personas a que
antes se ha hecho mención.
Artículo 108. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la Administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro, ni de una
partida presupuestal a otra, sino en virtud de una ley. Esta Ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
968 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o
autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo
del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales
para su ejecución o disponga que el pago se haga de las
entradas calculadas del año y de éstas quede, en el momento
de la publicación de la ley, una proporción disponible suciente
para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de
Gastos públicos sometido por el poder Ejecutivo, en virtud
del artículo 54 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla
general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modicar las partidas que
guren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley
de Gastos Públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos
y la Ley de Gastos públicos, continuará rigiendo la Ley de
Gastos públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto-ley los traslados
y transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos públicos
que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo,
así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos
o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en
el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los
fondos necesarios para atender gastos de la Administración
pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 969
Párrafo VI. El Estado garantiza, sin límite alguno, todos los
compromisos pecuniarios que legalmente contraigan tanto la
Administración Pública como sus organismos autónomos. En
consecuencia, las acciones, cédulas, bonos y otras obligaciones
que emitan o contraigan los Bancos propiedad del Estado,
gozarán, en todo momento, de la garantía ilimitada de éste y
no podrán ser cancelados sin el previo pago del valor íntegro
de los mismos.
Artículo 109. La Justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Artículo 110. El desarrollo y embellecimiento de las ciudades del
país se declaran obra de alto interés nacional. En consecuencia,
el Estado destinará sumas en efectivo y dispondrá las obras que
sean necesarias y útiles a la comunidad.
Artículo 111. No se reconocerán en la República títulos que
establezcan diferencias entre los ciudadanos. Pero, serán
válidos y vitalicios, los títulos de honor que otorgare o hubiere
otorgado el Congreso Nacional, a los ciudadanos que prestaren
o hubieren prestado servicios eminentes a la República, para
asegurar su paz y bienestar, o para aanzar o rescatar su libertad
e independencia.
Artículo 112. Se declara que la Era de Trujillo, que comienza el
16 de mayo de 1930, constituye en la Historia Dominicana el
período en que se consolida la nacionalidad y realiza el pueblo
dominicano sus más legítimas aspiraciones de paz y bienestar
económico y social, como resultado de la obra de gobierno del
Generalísimo Doctor Rafael Leonidas Trujillo Molina, a quien
se le consagra solemnemente en esta Constitución el título de
honor de Padre de la Patria Nueva que le ha sido otorgado
por voto del Congreso de la República, en reconocimiento de
los eminentes servicios prestados a la Patria. Asimismo, se
consagran como monumentos nacionales, todas las estatuas,
bustos y monumentos que la gratitud nacional ha levantado o
levantare en el porvenir para honrar al Padre de la Patria Nueva
o para conmemorar los hechos que determinan la grandeza de
la Era de Trujillo.
970 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 113. Se declara como un monumento de la tradición
internacional de la República el Tratado Trujillo-Hull de 1940,
en virtud del cual recuperó la Nación dominicana el ejercicio
absoluto de sus atributos como Estado libre e independiente.
Se proscribe la concertación de convenios nancieros
internacionales de cualquier clase que directa o indirectamente
afecten la soberanía nacional.
TÍTULO XVII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 114. Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma representa en el Congreso Nacional
con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
Cámara, o si es sometida por el poder Ejecutivo.
Artículo 115. La necesidad de la reforma se declarará por una
ley, que sólo podrá ser votada por la mayoría de las dos terceras
de los miembros de una y otra Cámara.
Esta ley, que no podrá ser observada por el poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el
objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución
sobre los cuales versará.
Artículo 116. Para resolver acerca de las reformas propuestas,
la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley que declare necesidad de la
reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros
de cada una de las Cámaras. Por excepción a lo dispuesto
en el artículo 28, las decisiones se tomarán, en este caso, por
la mayoría de las dos terceras partes de los votos. Una vez
votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional,
la Constitución será publicada íntegramente con los textos
reformados.
Artículo 117. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 971
Artículo 118. La reforma de la constitución solo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
DADA y proclamada en la Ciudad Benemérita de San
Cristóbal, Provincia Trujillo, República Dominicana, hoy día 7
de noviembre del año 1959, años 116º de la Independencia, 97º
de la Restauración y 30º de la Era de Trujillo.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REVISORA: Lic. Pedro
Troncoso Sánchez, representante del Distrito Nacional.
EL VICEPRESIDENTE: Lic. Federico C. Álvarez, Representante por
la provincia de Santiago.
MIEMBROS: Lic. Virgilio Álvarez Sánchez, representante por el
Distrito Nacional. Lic. Antonio E. Alfau Pérez, representante del
Distrito Nacional. Lic. Juan O. Velásquez y León, representante del
Distrito Nacional. Lic. Juan Tomás Mejía Soliere, representante del
Distrito Nacional, Lic. Máximo L. Vásquez Gautier, representante
del Distrito Nacional. Lic. Juan Rafael Pacheco García, representante
por la provincia de Azua. Lic. Miguel E. Noboa Recio, representante
por la provincia de Azua. Dr. Carlos Federico Pérez y Pérez,
representante por la provincia de Bahoruco. Lic. Vetilio Alfau Duran,
representante por la provincia de Bahoruco. Lic. Bernardo Díaz
Santana, representante por la provincia de Barahona. Dr. Carlos
Cornielle hijo, representante por la provincia de Barahona. Lic.
Osvaldo J. Peña Battle, representante por la provincia Benefactor. Lic.
Miguel A. Rodríguez P., representante por la provincia Benefactor.
Lic. Gabino A. Morales Pagán, representante por la provincia
Duarte. Dr. Armando García Jiménez, representante por la provincia
Duarte. Pbro. Carlos T. Bobadilla Urraca, representante por la
provincia Espaillat. Lic. Juan Cotín del Rosario, representante por
la provincia Espaillat. Lic. Miguel Delgado Sosa, representante por
la provincia Independencia. Lic. Tulio Hostilio Pina, representante
por la provincia Independencia. Lic. Ramón Eneas Saviñon Morel,
representante por la provincia Julia Molina. Dr. Fabio A. Mota
Medrano, representante por la provincia Julia Molina. Oscar Valdez,
representante por la provincia La Altagracia. Dr. Amenodoro
Pepén Soto, representante por la provincia La Altagracia. Dr. Julio
972 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Espaillat Rodríguez, representante por la provincia de La Vega.
Federico García Godoy, representante por la provincia de La Vega.
Lic. Leoncio Ramos Gerez, representante por la provincia de La
Vega. Dr. Rafael L. de Moya Grullón, representante por la provincia
de La Vega. Lic. Manuel de Js. Viñas Rojas, representante por la
provincia Libertador. Lic. Quírico Elpidio Pérez, representante
por la provincia Libertador. Lic. Eduardo Ml. Sánchez Cabral,
representante por la provincia de Montecristi. Lic. Juan T. Lithgow
Adames, representante por la provincia de Montecristi. Lic. José
Joaquín Pérez Páez, representante por la provincia de Pedernales.
Antonio Abad Henríquez de Castro, representante por la provincia
de Pedernales. Lic. Abigaíl Montás, representante por la provincia
de Puerto Plata. Dr. Oscar G. Ginebra Henríquez, representante por
la provincia de Puerto Plata. Lic. Carlos Tomás Nouel Simpson,
representante por la provincia de Puerto Plata. Dr. Pascasio Toribio
Piantini, representante por la provincia de Salcedo. Dr. Luis Felipe
Vidal, representante por la provincia de Salcedo. Lic. Temístocles
Messina Pimentel, representante por la provincia de Samaná. Lic.
Emilio Rodríguez Demorizi, representante por la provincia de
Samaná. Pedro Luciano Vergés Vidal, representante por la provincia
de Sánchez Ramírez. Lic. Julio A. Júpiter Morato, representante
por la provincia de Sánchez Ramírez. Lic. Armando Oscar Pacheco
Román, representante por la provincia de San Pedro de Macorís. Lic.
Federico Nina Santana, representante por la provincia de San Pedro
de Macorís. Lic. José A. Ramírez Alcántara, representante por la
provincia San Rafael. Lic. Vetilio Antonio Matos, representante por
la provincia San Rafael. Pedro Ramón Espaillat Julia, representante
por la provincia de Santiago. Lic. Agustín Alejo Acevedo F.,
representante por la provincia de Santiago. Lic. Marco A. Cabral
Bermúdez, representante por la provincia de Santiago. Esteban
Piola Valverde, representante por la provincia de Santiago. Josefa
M. Sánchez de González. Representante por la provincia de Santiago
Rodríguez. Dra. Carmen T. Jacobo de Prats-Ramírez. Representante
por la provincia de El Seibo. Prof. Pablo Barinas Medina,
representante por la provincia Trujillo. Lic. Urania Montás Coén,
representante por la provincia Trujillo. Dr. Horacio Vicioso Soto,
representante por la provincia Trujillo. Dr. Mario A. Read Vittini,
representante por la provincia Trujillo. Rafael Emilio Herrera
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 973
Cabral, representante por la provincia Trujillo Valdez. Lic. Joaquín
Marino Incháustegui Cabral, representante por la provincia Trujillo
Valdez. Prof. Ramón Emilio Jiménez, representante por la provincia
Valverde. Eduardo Guillermo Bogaert Román, representante por la
provincia Valverde.
LOS SECRETARIOS: Lic. Luis Julián Pérez, representante por la
provincia de El Seibo. Dr. F. E. Efraín Reyes Duluc, representante
por la provincia de Santiago Rodríguez.
PROCLAMACIÓN DE LA REFORMA VOTADA POR LA
ASAMBLEA REVISORA DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Nosotros, los legítimos representantes del pueblo dominicano,
actuando de conformidad con el mandato que nos fue
conferido en los comicios populares del 11 de octubre del
1959, para la reforma de la Constitución de la República a
que se reere la Ley No. 5212, del 11 de septiembre de 1959,
formalmente proclamamos la vigencia de la Constitución de la
República, según consta en el instrumento que se acaba de leer
y declaramos solemnemente que la Constitución así revisada es
la ley suprema de la República Dominicana.
En San Cristóbal, Ciudad Benemérita, Provincia Trujillo,
República Dominicana, hoy día 7 de noviembre del mil
novecientos cincuenta y nueve, años 11 6 de la Independencia,
97º de la Restauración y 30º de la Era de Trujillo.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REVISORA: Lic. Pedro
Troncoso Sánchez, representante por el Distrito Nacional.
VICEPRESIDENTE: Lic. Federico C. Álvarez, representante por la
provincia de Santiago.
MIEMBROS: Lic. Virgilio Álvarez Sánchez, representante por el
Distrito Nacional. Lic. Antonio F. Alfau Pérez, representante por el
Distrito Nacional. Lic. Juan O. Velásquez y León, representante por el
distrito Nacional. Lic. Juan Tomás Mejía Soliere, representante por el
Distrito Nacional. Lic. Máximo L. Vásquez Gautier, representante por
el Distrito Nacional. Lic. Juan Rafael Pacheco García, representante por
974 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
la provincia de Azua, Lic. Miguel E. Noboa Recio, representante por la
provincia de Azua. Dr. Carlos Federico Pérez y Pérez, representante por
la provincia de Bahoruco. Lic. Vetilio Alfau Durán, representante por la
provincia de Bahoruco. Lic. Bernardo Díaz Santana, representante por
la provincia de Barahona. Dr. Carlos Cornielle hijo, representante por la
provincia de Barahona. Lic. Osvaldo J. Peña Batlle, representante por la
provincia Benefactor. Lic. Miguel A. Rodríguez P. representante por la
provincia Benefactor. Lic. Gabino A. Morales Pagan, representante por
la provincia Duarte. Dr. Armando García Jiménez, representante por la
provincia Duarte. Pbro. Carlos T. Bobadilla Urraca, representante por
la provincia Espaillat. Lic. Juan M. Contín del Rosario, representante
por la provincia Espaillat. Lic. Miguel A. Delgado Sosa, representante
por la provincia Independencia. Lic. Tulio Hostilio Pina, representan
te por la provincia Independencia. Lic. Ramón Eneas Saviñón Morel,
representante por la provincia Julia Molina. Dr. Fabio A. Mota
Medrano. Representante por la provincia Julia Molina. Oscar Valdez,
representante por la provincia La Altagracia. Dr. Amenodoro Pepén
Soto, representante por la provincia La Altagracia. Dr. Julio Espaillat
Rodríguez, representante por la provincia de La Vega. Federico
García Godoy, representante por la provincia de La Vega. Lic. Leoncio
Ramos Gerez, representante por la provincia de La Vega. Dr. Rafael
L. de Moya Grullón, representante por la provincia de La Vega. Lic.
Manuel de Js. Viñas Rojas, representante por la provincia Libertador.
Lic. Quirico Elpidio Pérez, representante por la provincia Libertador.
Lic. Eduardo Ml. Sánchez Cabral, representante por la provincia de
Montecristi. Lic. Juan T. Lithgow-Adames, representante por la
provincia de Montecristi. Lic. José Joaquín Pérez Páez, representante
por la provincia de Pedernales. Antonio Abad Henríquez de Castro,
representante por la provincia de Pedernales. Lic. Abigail Montás,
representante por la provincia de Puerto Plata. Dr. Oscar G. Ginebra
Henríquez, representante por la provincia de Puerto Plata. Lic. Carlos
Tomás Nouel Simpson, representante por la provincia de Puerto
Plata. Dr. Pascasio Toribio Piantini, representante por la provincia
de Salcedo. Dr. Luis Felipe Vidal, representante por la provincia de
Salcedo. Lic. Temistócles Messina Pimentel, representante por la
provincia de Samaná. Lic. Emilio Rodríguez Demorizi, representante
por la provincia de Samaná. Pedro Luciano Verges Vidal, representante
por la provincia de Sánchez Ramírez. Lic. Julio A. Júpiter Morató,
Reforma del 07 de noviembre de 1959 | 975
representante por la provincia de Sánchez Ramírez. Lic. Armando
Oscar Pacheco Román, representante por la provincia de San
Pedro de Macorís. Lic. Federico Nina Santana, representante por la
provincia de San Pedro de Macorís. Lic. José A. Ramírez Alcántara,
representante por la provincia San Rafael.Lic. Vetilio Antonio Matos,
representante por la provincia de San Rafael. Pedro Ramón Espaillat
Julia, representante por la provincia de Santiago. Lic. Agustín Alejo
Acevedo F., representante por la provincia de Santiago. Lic. Marco A.
Cabral Bermúdez, representante por la provincia de Santiago. Esteban
Piola Valverde, representante por la provincia de Santiago. Josefa
M. Sánchez de González, representante por la provincia de Santiago
Rodríguez. Dra. Carmen T. Jacobo de Prats-Ramírez, representante
por la provincia de El Seibo. Prof. Pablo Barinas Medina, representante
por la provincia Trujillo. Lic. Urania Montás Coén, representante por
la provincia Trujillo. Dr. Horario Vicioso Soto, representante por la
provincia Trujillo. Dr. Mario A. Read Vittini, representante por la
provincia Trujillo. Rafael Emilia Herrera Cabral, representante por la
provincia Trujillo Valdez, Lic. Joaquín Marino Incháustegui Cabral,
representante por la provincia Trujillo Valdez. Prof. Ramón Emilio
Jiménez, representante por la provincia Valverde. Eduardo Guillermo
Bogaert Román Representante por la provincia Valverde.
LOS SECRETARIOS: Lic. Luis Julián Pérez, representante por la
provincia de El Seibo, Dr. F. E. Efraín Reyes Duluc, representante por
la provincia de Santiago Rodríguez.
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