Reforma del 9 de junio de 1934

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LA ASAMBLEA REVISORA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Después de haber introducido en los artículos comprendidos
en la ley de su convocatoria las reformas que ha considerado
procedentes, declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1. Los dominicanos constituyen una Nación libre e
independiente con el nombre de la República Dominicana.
Artículo 2. Su gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de estas
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 3. El Territorio de la República, incluso el de las islas
adyacentes, es y será inalienable.
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Sus límites, que comprenden todo lo que antes Se llamaba Parte
Española de la Isla de Santo Domingo y las islas adyacentes,
son, por lo tanto, por el lado de Occidente, los mismos que, en
virtud del Tratado de Aranjuez de 1777, lo dividían en 1793 de
la parte francesa.
Solamente por ese lado podrán ser objeto de modicaciones,
siempre que ellas sean legalmente establecidas por medio de un
Tratado con la República de Haití debidamente aprobado por el
Congreso, o por medio de un juicio Arbitral cuyo Protocolo de
Compromiso sea aprobado por el Congreso y cuya Sentencia
esté exenta de todo vicio de nulidad reconocido por el Derecho
Internacional.
§. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Una vez determinada,
por uno de los dos medios establecidos en el tercer acápite del
Artículo 3° de esta Constitución, y después de haber sido trazada
obre el terreno la frontera denitiva que separe el territorio de la
República del territorio de la República de Haití, quedarán ipso
facto abrogados los acápites 2° y 3° del citado artículo 3°, el cual
solamente dirá en lo sucesivo: “El territorio de la República,
incluso el de las islas adyacentes, es y será inalienable”.
Artículo 4°. El territorio de la República se divide en Provincias,
y éstas a su vez se dividen en Comunes.
§. La ley jará el número y los límites de las provincias, así
como los de las comunes en que se dividan, y podía crear
también con otra denominación divisiones políticas del
territorio.
Artículo 5°. La Ciudad de Santo Domingo es la Capital de la
República, y el asiento del Gobierno Nacional.
§. El desarrollo y el embellecimiento de la Ciudad de Santo
Domingo se declaran obra de alto interés nacional. En
consecuencia, el Estado destinará y aplicará anualmente para
este n en la Ley de Gastos Públicos, una suma no menor de la
tercera parte del Presupuesto Municipal de la Común de Santo
Domingo.
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TÍTULO II
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 6. Se consagran como inherentes a la personalidad
humana:
1.— La inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse la pena
de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad
física del individuo.
2.— La libertad del trabajo. En consecuencia, queda prohibido
el establecimiento de monopolios en benecio de particulares.
3.— La libertad de conciencia y de cultos.
4.— La libertad de enseñanza.
5.— El derecho de expresar el pensamiento.
6.— La libertad de asociación y de reuniones para nes pacícos.
7.— El derecho de propiedad. Esta sin embargo podrá ser
tomada por causa de utilidad pública debidamente justicada
y previa justa indemnización. En caso de calamidad pública la
indemnización podrá no ser previa.
8.— La inio1abi1idad de la correspondencia y demás documentos
privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados
sino mediante procedimientos legales en la substanciación de
asuntos que se ventilen en la justicia.
9.— La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita domiciliaria
puede vericarse sino en los casos previstos por la ley, y con las
formalidades que ella prescribe.
10.— La libertad de tránsito, salvo lo que dispusieren las leyes
penales, de inmigración o de sanidad.
11.— La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
12.— La seguridad individual. Por tanto: a) No se establecerá
el apremio corporal por deuda que no proviniere de fraude o
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infracción de las leyes penales; b) Nadie podrá ser reducido a
prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, salvo el caso de agrante delito;
c) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni
ser obligado a declarar en contra de sí mismo, ni ser condenado
a ninguna pena, sea cual fuere la naturaleza de ésta, sin que se
le haya oído en audiencia pública, o sin que se hubiese citado
regularmente. Se exceptúan de ser oídos en audiencia pública
los casos para los cuales crea la ley los Tribunales disciplinarios;
d) Toda persona privada de su libertad será sometida al Juez o
Tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto
o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de
haber sido sometido el arrestado al Juez o Tribunal competente,
debiendo noticarse al interesado, dentro del mismo plazo, la
providencia que al efecto se dictare; e) Toda persona privada de
su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de
los casos previstos por las leyes, será puesto inmediatamente en
libertad a requerimiento suyo o de cualquiera persona. La ley
determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
Artículo 7. La enumeración contenida en el Art. 6 no es
limitativa, y por tanto no excluye la existencia de otros derechos
de igual naturaleza.
TÍTULO III
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 8. Son dominicanos:
1.— Las personas que al presente gozaren de esta calidad en
virtud de Constituciones y leyes anteriores.
2.— Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
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residentes en la República en representación diplomática o que
estén de tránsito en ella.
3.— Las personas nacidas en el extranjero de padres dominicanos
siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento,
no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso
de haberla adquirido, manifestaren al llegar a la mayor edad,
por acto ante un ocial público remitido al Poder Ejecutivo, su
propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4.—Los naturalizados según la Constitución y las leyes.
§. Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero
por naturalización o por cualquier otra causa.
§§. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá
la nacionalidad de su marido, siempre que la ley de éste así
lo establezca. De lo contrario conservará la nacionalidad
dominicana.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 9. Son ciudadanos todos los dominicanos varones,
mayores de diez y ocho años y los que sean o hubieren sido
casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 10. Son derechos de los ciudadanos:
1.— El de elegir.
2.— El de ser elegible para las funciones electivas, con las
restricciones que indica esta Constitución.
Artículo 11. Los derechos de ciudadano se pierden:
1.— Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en
cualquier atentado contra ella.
2.— Por condenación a pena criminal y mientras ésta dure.
3.— Por interdicción judicial.
4.— Por admitir en territorio dominicano empleo de algún
gobierno extranjero, sin autorización del poder Ejecutivo.
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5.— Por haber adoptado otra nacionalidad.
TÍTULO IV
SECCIÓN I
DE LA SOBERANÍA
Artículo 12. Solo el Pueblo es soberano.
TÍTULO V
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 13. Todos los poderes legislativos conferidos por
la presente Constitución están conados a un Congreso de
la República compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 14. La elección de Senadores, así como la de Diputados,
se hará por voto directo.
Artículo 15. El cargo de Senador y el de Diputados son
incompatibles con todo otro empleo o cargo público permanente
con excepción de los del profesorado, los cuales no son
incompatibles con ningún oro cargo o empleo público.
Artículo 16. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual
escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo
correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador
o Diputado que originó la vacante.
§. La terna deberá ser sometida a la Cámara correspondiente
dentro de los treinta días subsiguientes a la ocurrencia de la
vacante, si estuviere reunido el Congreso; y en caso de no estarlo,
dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubieren
transcurrido los treinta días, y el organismo correspondiente del
Partido no hubiere sometido terna, la Cámara correspondiente
hará la designación libremente.
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SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 17. El Senado se compondrá de miembros elegidos
a razón de uno por cada provincia y su ejercicio durará un
período de cuatro años.
Artículo 18. Para ser Senador se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser
natural de la Provincia que lo elija, o haber residido en ella cinco
años por lo menos.
§. Los naturalizados no podrán ser Senadores, sino diez años
después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que
hubieren residido de manera continua en el país durante los
dos años que precedan a su elección.
Artículo 19. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1.— Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, de los Tribunales o Juzgados de Primera
Instancia, de los Tribunales de Tierras, los Jueces de Instrucción
y los Jueces de cualesquiera otros Tribunales del orden judicial
creados por la Ley.
2.— Nombrar los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.—Aprobar o no los nombramiento de carácter Diplomático
que expida el poder Ejecutivo.
4.— Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio de sus
funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer
otras penas que las de destitución del cargo o la de inhabilitación
para todos los cargos retribuidos y de honor o conanza de la
República. La persona convicta quedará sin embargo sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de sus miembros.
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Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 20. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el Pueblo de las
Provincias, a razón de uno por cada treinta mil habitantes o
fracción de más de quince mil.
§. Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados.
Artículo 21. Para ser Diputado se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.
§. Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino ocho
años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que
hubieren residido de manera continua en el país durante los
dos años que precedan a su elección.
Artículo 22. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
1.— Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los
funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite
4 del Art. 19. La acusación no podrá formularse sino con el
voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros
de la Cámara.
2.— Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas comunales.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 23. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por la Constitución, debiendo para el efecto,
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estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Artículo 24. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que
cometan.
Artículo 25. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional
Artículo 26. En cada Cámara se hará necesario la presencia
de más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la
validez de las deliberaciones; y las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados
previamente de importancia, que decidirán las dos terceras
parte de los votos.
§. Las disposiciones del presente artículo en su segunda parte,
son aplicables a las reuniones de la Asamblea Nacional.
Artículo 27. Los miembros de una y otra Cámara, gozaran de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 28. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la Legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos
el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro, podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la Legislatura o
una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiese sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera ora forma
de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara, o por el Senador o
Diputado, según el caso, al Procurador General de la República;
y Si fuere necesario, dar la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
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Artículo 29. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada Legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
§. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del poder
Ejecutivo.
Artículo 30. El 16 de Agosto de cada año cada Cámara nombrará
de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios
por el término de un año.
§. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los cuales
permanecerán en sus puestos mientras no sean expresamente
removidos.
§. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados
tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y
representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 31. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional asumirá la Presidencia la persona a quien corresponda
en ese momento presidir el Senado; ocupará la Vicepresidencia
el Presidente de la Cámara de Diputados, y la Secretaría, los
Secretarios de ambas Cámaras.
Artículo 32. Corresponde a la Asamblea Nacional:
Examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente
de la República, proclamarlos, recibirles juramento y en su caso,
admitirles la renuncia.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL CONGRESO
Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
1.— Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
2.— Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el poder Ejecutivo.
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3.— Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.— Hacer, en la Legislatura de Agosto, el Presupuesto de
Ingreso de la Nación y votar la Ley de Gastos Públicos del
Estado.
§. Cuando por cualquiera circunstancia el Congreso cierre la
Legislatura correspondiente sin haber votado el Presupuesto de
Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley
de Gastos Públicos del año anterior.
5.— Determinar lo conveniente para la conservación y
fructicación de los bienes nacionales, y para la enajenación de
los bienes del dominio privado do la Nación.
6.— Conceder amnistía por causas políticas.
7.— Determinar todo lo concerniente a la conservación de
monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de
objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la
Arqueología Nacional.
8.— Crear o suprimir Provincias, Comunes u otras divisiones
políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización.
9.— En caso de alteración de la paz pública, suspender, donde
aquella exista, y por el término de su duración, los derechos
individuales consagrados en el Artículo 6 en sus incisos 5, 6, 10
y 12 letras b), d) y e).
10.— Disponer todo lo relativo a la Inmigración.
11.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
12.— Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación,
y crear o suprimir Tribunales ordinarios o de excepción.
13.— Votar los gastos públicos extraordinarios, para los cuales
solicite un crédito el Ejecutivo.
14.— Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por
medio del poder Ejecutivo.
15.— Aprobar o desaprobar los traslados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
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16.— Determinar todo lo relativo a zonas marítimas, uviales
y militares.
17.— Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
18.— Decretar la Reforma Constitucional.
19.— Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
20.— Disponer cuanto concierna a las fuerzas armadas de la
República.
21.— Conceder autorización al Presidente de la República para
que pueda ausentarse del territorio de la República.
22.— Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su
competencia.
23.— Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo
y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
24.— Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente
de la República, en conformidad con el inciso diez del artículo
cuarenta y nueve.
25.— Crear o suprimir Consejos Provinciales o Legislaturas
locales.
26.— Crear o suprimir Secretarías y Subsecretarías de Estado,
según las necesidades de la Administración Pública.
27.— Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la
Capital de la República por causas de fuerza mayor justicadas,
o mediante convocatoria del Presidente de la República.
28.— Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
TÍTULO VII
SECCIÓN I
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 34. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
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a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 35. Todo proyecto de Ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en
caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 36. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas legales. Si esta Cámara
le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de ser
aceptadas, enviará la Ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas
fuesen rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 37. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al
Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de
los ocho días de recibida y la hará publicar, dentro de los quince
días de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara
de donde procedió en el preciso término de ocho días a contar de
la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de
urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término
de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las
hará consignar en la orden del día de la próxima sesión y discutirá
de nuevo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras panes
del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de
nuevo, será remitida a la otra. Cámara, y si ésta por igual mayoría
la aprobare, se considerará denitivamente ley.
§. El Presidente de la República quedará obligado a promulgar
y publicar la ley en los plazos indicados.
§§. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera
de las dos Cámaras al cerrarse la Legislatura, deberán seguir
los trámites constitucionales, hasta ser convertidos en ley, en la
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Legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el
proyecto como no iniciado.
§§§. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de
haber sido aprobado en la otra, será jado en la orden del día.
Artículo 38. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la
República para su promulgación y el tiempo que faltare para el
término de la Legislatura fuere inferior al que se determina en el
precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura
para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los
plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 37.
Artículo 39. Las leyes después de publicadas, son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 40. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.
Artículo 41. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la Legislatura siguiente.
Artículo 42. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso de que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo
condena.
Artículo 43. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional,
En nombre de la República”.
TÍTULO VIII
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 44. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo.
Artículo 45. Para ser Presidente de la República se requiere:
1.— Ser dominicano de nacimiento u origen y haber residido
por lo menos diez años en el país.
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2.— Tener por lo menos treinta y cinco años de edad y estar en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 46. El Presidente de la República no puede renunciar
sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 47. En las elecciones ordinarias, el Presidente de la
República electo tomará posesión de su cargo al terminar
el período del saliente, exceptuándose los casos en que se
encuentre fuera del país, o de enfermedad o de cualquier otro
caso de fuerza mayor. Cuando esto ocurra tomará posesión
interinamente el Vicepresidente electo, quien a su vez podrá ser
sustituido, en los mismos casos, por el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 48. El Presidente de la República antes de entrar en
funciones prestará ante la Asamblea Nacional, el siguiente
juramento:
“Juro por Dios y por la Patria cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República, sostener y defender
su independencia, respetar sus derechos y llenar elmente los
deberes de mi cargo”.
Artículo 49. El Presidente de la República es el Jefe de la
Administración Pública y el Comandante en Jefe de todas las
fuerzas armadas de la República.
Corresponde al Presidente de la República:
1.— Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias
y removerlos.
2.— Preservar la Nación de todo ataque exterior.
3.— Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y
cuidar de su el ejecución. Expedir decretos, instrucciones y
reglamentos cuando fuere necesario.
4.— Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
5.— Nombrar todos los empleados públicos cuyo nombramiento
no se atribuye a otro Poder u organismo autónomo, y a los
miembros del Cuerpo Diplomático con la aprobación del Senado.
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6.— Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
7.— Presidir todos los actos solemnes de la Nación, conceder
indultos por causas políticas, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras,
debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual
no tendrán validez ni obligarán a la República.
8.— En caso de alteración de la paz pública, y si no se hallaren
reunidas las dos Cámaras, podrá decretar el estado de sitio y
suspender las garantías que según el Artículo 33, inciso 9 de
esta Constitución, se permite suspender al Congreso.
9.— Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
Jueces de las Cortes y los Tribunales y la Cámara de Cuentas
cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar
al Senado de dichos nombramientos, en la próxima Legislatura
para que éste provea los denitivos.
10.— Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a
la afectación de rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles
o al levantamiento de empréstitos; y sin tal aprobación en los
demás casos.
11.— Cubrir las vacantes que ocurran en los Ayuntamientos,
cuando éstos estuvieren en minoría, o se agotare el número de
suplentes.
12.— Expedir patentes de navegación.
13.— Disponer de las fuerzas permanentes en tiempo de paz o
de guerra para nes del servicio público.
14.— Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y
ajustar la paz, cuando fuere necesario, a reserva de obtener la
aprobación de aquél.
15.— En caso de guerra internacional, podrá hacer arrestar o
expulsar del territorio nacional a los individuos de la nación
con la cual se estuviere en guerra.
16.— Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostener la
guerra.
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17.— Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
18.— Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
Legislatura ordinaria el veintisiete de Febrero de cada año,
un Mensaje, acompañado de las Memorias de los Secretarios
de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año
anterior.
19.— Someter al Congreso, durante la Legislatura que se inicia
el dieciséis de Agosto, el proyecto de Presupuesto de Ingresos
y de Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
20.— Conceder autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros.
21.— Aprobar o no los arbitrios establecidos por los. Ayunta-
mientos.
22.— Conceder indulto total o parcial, en los días veintisiete
de Febrero, dieciséis de Agosto y veintitrés de Diciembre, a
los presos que estén cumpliendo penas en las cárceles de la
República.
Artículo 50. El Presidente de la República no podrá salir de ésta
sin autorización del Congreso.
SECCIÓN II
DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 51. Habrá un Vicepresidente de la Repúb1ica que será
elegido en la misma forma y para igual período de tiempo que el
Presidente, y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se
requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Artículo 52. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
de la República éste será substituido de pleno derecho por el
Vicepresidente. Si la falta fuere denitiva, durará la substitución
hasta la terminación del período presidencial.
También por virtud de decreto del Presidente de la
República, el Vicepresidente ejercerá temporalmente el
poder Ejecutivo.
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Artículo 53. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente y
del Vicepresidente de la República, desempeñarán las funciones
de Presidente, sucesivamente, mientras cese la incapacidad
en caso de falta temporal, o por el tiempo que fallare para la
terminación del período si la falla fuere denitiva, el Secretario
de Estado de lo Interior y Policía, y a falta de éste, el Secretario
de Estado de la Presidencia.
Estas Secretarías de Estado deberán gurar siempre en la ley
que las instituye.
§ Para desempeñar estas Secretarías de Estado se requieren
las mismas condiciones que para ser Presidente de la
República.
SECCIÓN III
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 54. Para el despacho de los asuntos de la administración
pública habrá las Secretarías de Estado que establezca la ley.
Artículo 55. Para ser Secretario de Estado se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
§. Los naturalizados no podrán ser Secretarios de Estado sino
diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
Artículo 56. La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TÍTULO IX
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 57. El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de
Justicia, las Cortes de Apelación, los Tribunales o Juzgados
de Primera Instancia, las Alcaldías Comunales y los demás
Tribunales del orden judicial creados por las leyes.
Reforma del 9 de junio de 1934 | 801
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 58. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
§. Mientras no se vote dicha ley, el quórum en referencia será de
cinco miembros.
§§. Al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el
Senado elegirá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y un
primero y un segundo sustituto para reemplazar al Presidente
en caso de falta o impedimento.
§§§. El Procurador General de la República es el Jefe de la
Policía Judicial y del Ministerio Público y lo representa ante
la Suprema Corte de Justicia; tiene las atribuciones, deberes y
prerrogativas que le coneren las leyes, y la misma categoría
que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 59. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia o
Procurador General de la República se necesita ser dominicano
de nacimiento u origen, en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, haber cumplido la edad de treinta y cinco
años y ser Licenciado o Doctor en Derecho con ocho años
cuando menos en el ejercicio de la profesión, o haber sido Juez
de algún Tribunal o Corte, o Procurador General durante cuatro
años.
Artículo 60. El cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia
es incompatible con todo otro destino o empleo público,
permanente o accidental.
Artículo 61. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte
de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
conere la ley:
1.— Conocer en primera y última instancia de las causas seguidas
al Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, miembros de la Suprema
Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los
802 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación y a
los miembros del Cuerpo Diplomático Nacional.
2.— Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
3.— Conocer en primera y última instancia de los asuntos que
litiguen entre si el Estado y los Municipios.
4.— Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
5.— Decidir en último recurso sobre la constitucionalidad de las
leyes, decretos, resoluciones y reglamentos en todos los casos
que sean materia de controversia entre partes.
6.—Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
7.— Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción
a otra, cuando lo Juzgue útil, los Jueces de Primera Instancia y
los Jueces de Instrucción.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 62. Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para
toda la República; el número de Jueces que deben componerlas
así como los Distritos Judiciales que a cada Corte corresponda
se determinará por la ley.
Artículo 63. Solo podrán ser Jueces de la Corte de Apelación los
dominicanos mayores de veinticinco años de edad, que estén en
el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y que sean
Abogados de los Tribunales de la República.
§. Los naturalizados no podrán ser Jueces de las Cortes de
Apelación, sino ocho años después de adquirir la nacionalidad
dominicana.
Artículo 64. En cada Corte de Apelación funcionará un
Procurador General que deberá reunir las mismas condiciones
que los Jueces que la componen.
Reforma del 9 de junio de 1934 | 803
Artículo 65. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.— Conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los
Tribunales y Juzgados de Primera Instancia y de las apelaciones
de las sentencias de los Consejos de Guerra mientras no se
establezca una Corte Marcial de Segundo Grado.
2.— Conocer en primera instancia de las causas seguidas a
los Magistrados y Fiscales de los Tribunales y Juzgados de 1ª
Instancia y Gobernadores de Provincias.
3.— Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DE LOS TRIBUNALES INFERIORES
Artículo 66. Para cada Distrito Judicial habrá Tribunales o
Juzgados de Primera Instancia, con las atribuciones que les
conera la ley.
§. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el
número de Jueces de que deban componerse los Tribunales o
Juzgados y el número de las Cámaras en que puedan dividirse.
Artículo 67. Para ser Juez de un Tribunal o Juzgado de Primera
Instancia se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, tener veinticinco años de edad y ser Abogado de los
Tribunales de la República.
Artículo 68. Los Conjueces en los Tribunales Colegiados, los
Procuradores Fiscales y Jueces de Instrucción, necesitarán las
mismas condiciones que se requieren para ser Presidente o Juez
de primera Instancia, menos la de ser abogado.
§ Una ley podrá hacer obligatoria la condición de abogado para
el ejercicio de esos cargos.
SECCIÓN V
DE LAS ALCALDÍAS
Artículo 69. En cada Común habrá uno o más Alcaldes con dos
suplentes, respectivamente, nombrados por el poder Ejecutivo.
804 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 70. Para ser Alcalde o Suplente se requiere: Ser
dominicano, tener por lo menos veinticinco años de edad y
estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
§. Tendrán las atribuciones que determine la Ley y estarán
sometidos a los requisitos de capacidad que ella prescriba.
TÍTULO X
SECCIÓN I
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 71. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de tres o de cinco ciudadanos nombrados por el
Senado, escogidos de las ternas que le presente la Cámara de
Diputados.
Artículo 72. Sus atribuciones serán, además, de las que le
conere la ley:
1.— Examinar las Cuentas generales y particulares de la
República.
2.— Presentar al Congreso en la primera Legislatura ordinaria
el informe respecto de las Cuentas del año anterior.
Artículo 73. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán en
sus funciones cuatro años.
Artículo 74. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, y haber cumplido treinta y cinco años de
edad.
TÍTULO XI
SECCIÓN I
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 75. El gobierno de las Comunes estará a cargo de los
Ayuntamientos, cuyos miembros, en número determinado por
Reforma del 9 de junio de 1934 | 805
la ley proporcionalmente al de habitantes, serán elegidos por
voto directo.
Artículo 76. Los Ayuntamientos son independientes en el
ejercicio de sus atribuciones, salvo las restricciones y limitaciones
que establezcan las leyes en materia económica.
Artículo 77. Los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos
durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo. Cuando
ocurriesen vacancias en los cargos de Regidores o Síndicos, los
sustitutos durarán en sus funciones hasta completar el período
para el cual fueron elegidos sus antecesores.
§. Los extranjeros varones mayores de edad y con una
residencia de más de cinco años en la Común que los elija
pueden ser Regidores en las condiciones que establezcan las
leyes.
TÍTULO XII
SECCIÓN I
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 78. Las Provincias serán gobernadas del modo y en
la forma prevista por la ley. Habrá en cada Provincia, elegido
por voto directo, un Gobernador, que durará cuatro años en el
ejercicio de su cargo.
§. En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Gobernador,
será nombrado un sustituto por el poder Ejecutivo para que
cumpla el período del anterior.
§§. Para ser Gobernador se requiere: ser dominicano, mayor
de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos.
Artículo 79. Las atribuciones del Gobernador, así como todo lo
demás relativo al régimen de las Provincias, serán determinadas
por la ley.
806 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XIII
SECCIÓN I
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 80. Todos los ciudadanos tienen derecho al sufragio
con las siguientes excepciones:
1.— Los que hayan perdido los derechos de ciudadanos por
virtud del Art. 11 de esta Constitución.
2.— Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
Artículo 81. Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho tres meses antes de la expiración del periodo
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta día a más tardar después de
la fecha de la ley de convocatoria.
Artículo 82. Corresponde a las Asambleas Electorales: elegir
el Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y
Diputados, Gobernadores de Provincias, Regidores, Síndicos y
Suplentes de los Ayuntamientos, y a cualquier otro funcionario
que se determine por una ley.
Artículo 83. Las elecciones se harán por voto directo con
inscripción de los electores; y con representación de las minorías
cuando hayan de elegirse más de dos candidatos.
Artículo 84. Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por Juntas dependientes de esta, las cuales
tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la
ley.
§ La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de
la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se
veriquen.
Reforma del 9 de junio de 1934 | 807
TÍTULO XIV
SECCIÓN I
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 85. La Fuerza Armada es esencialmente obediente
y no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de
su creación es defender la independencia e integridad de la
República, mantener el orden público, la Constitución y las leyes.
§. En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Artículo 86. Para pertenecer a cualquier cuerpo armado de la
República es necesario ser dominicano en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Artículo 88. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada, es nula.
Artículo 89. No estando capacitada ninguna institución del
Estado para conceder exoneración de impuestos, contribuciones
o derechos scales o municipales en benecio de particulares,
tal exoneración no puede ser objeto de contrato.
Artículo 90. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente
Artículo 91. Anualmente, en el mes de Abril, se publicará la
Cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior
Artículo 92. Las relaciones de la Iglesia y el Estado, seguirán
siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión
808 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Católica, Apostólica, Romana, sea la que profese la mayoría de
los dominicanos.
Artículo 93. Queda por siempre prohibida al Estado la emisión
de papel moneda
Artículo 94. La moneda nacional no podrá llevar egie de
persona alguna y deberá expresar su valor, peso y año de la
acuñación en el anverso y en el reverso el escudo de armas de
la República.
Artículo 95. Los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración,
son de esta nacional.
Artículo 96. El pabellón nacional se compone de los colores
azul y rojo en cuarteles esquinados y alternados, separados por
una cruz blanca del ancho de la mitad de cada cuadro, y lleva
en el centro el escudo de armas de la República.
§ El pabellón mercante es el mismo que el del Estado, sin el
escudo.
Artículo 97. El escudo de armas de la República lleva los colores
nacionales; en el centro el Libro de los Evangelios, abierto, con
una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo de lanzas
y banderas con ramos de laurel y de palma exteriormente y
coronado con una cinta en la cual se lee este lema: Dios, Patria
y Libertad; y en la base otra cinta con estas palabras: República
Dominicana.
Artículo 98. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución
y las leyes, y de desempeñar físicamente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u ocial
público.
Artículo 99. Los poderes instituidos por esta Constitución no
podrán declarar la guerra sin proponer antes el arbitraje.
Artículo 100. El ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, termina uniformemente el
día dieciséis de Agosto cada cuatro años, fecha en que se inicia
el período constitucional; y en consecuencia, necesitarán haber
Reforma del 9 de junio de 1934 | 809
sido objeto de nueva elección para poder ejercer válidamente
sus funciones.
§ Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u
otra causa, el que le sustituya permanecerá en el ejercicio hasta
completar el período.
Artículo 101. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en
Capítulos que correspondan a los diferentes servicios de la
Administración, y no podrán trasladarse sumas de un ramo
a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en
virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el poder
Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la
Totalidad de los miembros de cada Cámara.
§. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice
un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del
Estado, sino cuando esa misma ley crea fondos especiales para
su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas
calculadas del año y de éstas quede, en el momento de la
publicación de la ley, una proporción disponible suciente para
hacerlo.
§§. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley
de Gastos Públicos sometido por el poder Ejecutivo, en
virtud del Art. 49 de la Constitución, o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la Ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara; y todo, sin derogación de la
regla general establecida en el párrafo primero del presente
artículo.
§§§. El Congreso no podrá modicar las partidas quo guren
en los proyectos de leyes que eroguen fondos o en la Ley de
Gastos Públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo.
810 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 102. La Justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
TÍTULO XVI
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 103. La Constitución no podrá ser reformada sino
cuando lo acordaren dos tercios de una y otra Cámara.
Artículo 104. Declarada la necesidad de la reforma el Congreso
ordenará por una ley, que no podrá ser observada por el poder
Ejecutivo, la reunión de una Asamblea Revisora para que
resuelva sobre aquella. En la Ley de convocatoria se insertarán
los artículos cuya reforma se propone.
Artículo 105. La elección de los miembros de la Asamblea
Revisora se hará por el voto directo del Pueblo de las Provincias,
en la misma proporción que para la elección de Diputados.
§. Ninguna Provincia tendrá menos de dos representantes.
§§. Para poder ser elegido miembro de la Asamblea Revisora,
se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado.
§§§. Los miembros de la Asamblea gozarán de las mismas
inmunidades que los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 106. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
Artículo 107. La reforma de la Constitución solo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Para ser Juez de los Tribunales de Tierras se requieren las mismas
condiciones exigidas a los Jueces de las Cortes de Apelación.
Reforma del 9 de junio de 1934 | 811
DADA y proclamada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital
de la República Dominicana, el día nueve de Junio del año mil
novecientos treinta y cuatro.
El Presidente de la Asamblea Revisora, Jacinto B. Peynado, representante
por la provincia de Santo Domingo.— El Vice-Presidente: Federico C.
Álvarez, representante por la provincia de Santiago.— Ramón Ma.
Valdés Sánchez, representante por la provincia de Santo Domingo.—
Representantes por la provincia de Santiago. J. R. Cordero Infante,
Juan Tomás Lithgow, Pedro I. Batista C. Representantes por la
provincia de La Vega.— Rafael Rincón, Pedro M. Harvey, José Pérez
Nolasco, Francisco José Álvarez, representantes por la provincia
Duarte.— Américo Castillo G., Alfredo Conde, Ramón Fernández
Ariza, representantes por la provincia de Azua: Esteban S. Mesa,
Enrique C. Stridales, José A. Ramírez. Representantes por la provincia
del Seibo: Almanzor Beras, Carlos Rafael Goico. Representantes por
la provincia de Puerto Plata: Armando Rodríguez Victoria, Félix M.
Nolasco. Representantes por la provincia de Monte Cristi: Leonidas M.
Grullón, Olegario Helena Guzmán. Representantes por la provincia
de Barahona: Ángel Salvador González, Alcibíades Alburquerque.
Representantes por la provincia Espaillat: Juan M. Contín, Ramón
Peralta. Representantes por la provincia de San Pedro de Macorís:
Federico Nina hijo, Santiago Lamela Díaz. Representante por la
provincia de Samaná: Temístocles Messina. Los Secretarios: H. Cruz
Ayala, H. Herrera Billini, representantes por la provincia de Santo
Domingo.

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