Regimen legal de los contratos de concesion entre concedentes de los Estados Unidos, concesionarios dominicanos

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"Régimen legal de los contratos de concesión entre concedentes de los Estados Unidos y concesionarios dominicanos"

Merielin Almonte

Abogada, maestría en Derecho Empresarial y legislación económica.

RESUMEN:

El presente artículo analiza cómo las previsiones del DR-CAFTA y su ley de implementación han transformado radicalmente el marco regulatorio de los contratos entre concesionarios dominicanos y concedentes estadounidenses, y establece una clasificación de dichos contratos en tres categorías, a partir del momento en que fueren firmados y el régimen legal que resulte aplicable, a saber: i. contratos firmados antes de la entrada en vigor del DR-CAFTA; ii. contratos firmados durante la vigencia del DR-CAFTA; iii. contratos firmados después de la entrada en vigor del DR-CAFTA sometidos al régimen de la Ley 173 y, finalmente, iv. contratos de concesión suscritos con concedentes no estadounidenses.

PALABRAS CLAVES:

Contrato de concesión, contrado de distribución, DR-CAFTA, Ley 173, orden público, concesionarios, contratos cubiertos, derecho comercial, comercio internacional, República Dominicana.

A partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio suscrito el 5 de agosto 2004 por la República Dominicana, los Estados Unidos de América y otras naciones centroamericanas (en adelante "DR-CAFTA", por sus siglas en inglés: Dominican Republic and Central America Free Trade Agreement), se aplica en la República Dominicana un nuevo régimen legal a los contratos de concesión entre concesionarios dominicanos y concedentes estadounidenses. Este nuevo régimen legal transforma radicalmente el marco regulatorio de la relación concedente–concesionario previsto en la Ley No. 173 sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, de fecha 6 de abril 1966 y sus modificaciones, que rigió para dicha relación hasta la entrada en vigor del DR-CAFTA, el 1 de marzo de 2007.

Desde sus orígenes, la Ley 173 tuvo la finalidad de otorgar seguridad jurídica al concesionario dominicano frente a la posibilidad de que una vez posicionada en el mercado local la imagen, marcas, productos y servicios del concedente extranjero, este decidiera terminar unilateralmente el contrato y explotar en territorio nacional, por sí mismo o a través de terceros, la distribución de sus productos y servicios, en detrimento del concesionario dominicano y desconociendo sus derechos adquiridos.

Este sistema de protección legal del concesionario dominicano se componía fundamentalmente de: 1º, la obligación del concedente extranjero de indemnizar al concesionario dominicano, siguiendo una fórmula compensatoria consagrada en el artículo 3 de la Ley 173, aplicable en caso de terminación unilateral del contrato o de negativa de renovarlo, en ambos casos sin justa causa; y 2º, la inaplicabilidad de las cláusulas que limitaban "convencionalmente" el período de vigencia del contrato de concesión, asimilándolos a "convenios por tiempo indefinido" (artículo 2, Ley 173). Tales mecanismos y otros aspectos de la señalada Ley fueron revestidos, además, de un carácter de orden público (artículo 8, Ley 173), lo que imponía a los jueces dominicanos la obligación de aplicarlos, aun si el concesionario dominicano renunciara a sus beneficios en el contrato.

Con la implementación y entrada en vigor del DR-CAFTA, en el caso específico de concedentes estadounidenses, el carácter de orden público de la Ley 173 ha quedado derogado, convirtiéndose en tan solo una norma de aplicación parcial y supletoria, si así lo convienen expresamente las partes contratantes (concedente-concesionario).

El DR-CAFTA utiliza el término "contratos cubiertos" (en adelante "contrato de concesión RD/USA") para referirse a ".un contrato de concesión (…) del cual forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor.

Según la nueva regulación, el principio general es que la República Dominicana no aplicará la Ley 173 a ningún contrato RD/USA que haya sido firmado después de la fecha de entrada en vigor del DR-CAFTA, salvo pacto expreso de las partes contratantes de acogerse al régimen de dicha ley . Incluso, aun en el caso de que sea aplicable la Ley 173, el régimen indemnizatorio que prevé dicha ley podría excluirse por decisión expresa de los contratantes. Cabe apuntar que el régimen indemnizatorio y el carácter de orden público de la Ley 173 constituyen la esencia de la Ley.

La derogación del carácter de orden público de la Ley 173 no descansa sobre la base de una previsión única y específica de la nueva regulación, sino que se deriva del conjunto de previsiones que consagran tanto el DR-CAFTA, en el capítulo 11 sobre Comercio Transfronterizo de Servicios (anexo 11.13 sobre Compromisos Específicos, sección B: República Dominicana, párrafos 1–5), como los artículos 67 a 71 de la Ley 424-06 para la implementación de dicho tratado.

A continuación analizaremos el régimen legal aplicable a los contratos de concesión entre concesionarios dominicanos y concedentes estadounidenses, en los diferentes escenarios previstos por la nueva regulación, a saber:

  1. Contratos de concesión RD/USA firmados después de la entrada en vigor del DR-CAFTA.

  2. Contratos de concesión RD/USA firmados después de la entrada en vigor del DR-CAFTA, en los cuales las partes hayan pactado acogerse al régimen de la Ley 173.

  3. Contratos de concesión RD/USA firmados antes del DR-CAFTA.

    CONTRATOS SUSCRITOS DESPUÉS DEL DR-CAFTA:

    La Ley 173 no será aplicable, en lo absoluto, a los contratos de concesión RD/USA suscritos después de la fecha de entrada en vigor del DR-CAFTA (01/03/07). Según las previsiones del anexo 11.13, sección B, párrafo 1, literales (a) – (g) del Tratado, refrendadas por el artículo 68 y...

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