Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo

Del contrato de trabajo Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1

Los trabajadores al servicio de un empleador que haya contratado obra por su propia cuenta en beneficio de un tercero, para exigir de este último, de conformidad con el artículo 14 del Código de Trabajo, la retención del importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, deben hacerlo mediante escrito entregado al tercero, o a su representante. La persona que reciba dicho escrito firmará la copia del mismo e indicará en ésta la fecha y hora de la recepción.

Si el tercero no reside en el mismo lugar donde se realizan los trabajos, bastará con la notificación del escrito por medio de carta certificada con acuse de recibo.

ARTÍCULO 2

La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso.

ARTÍCULO 3

La autorización de los padres o del tutor para que un menor que haya cumplido catorce años y no tenga más de dieciséis pueda celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en el Código de Trabajo, así como para ejercer los derechos y acciones que de tales relaciones se deriven, debe hacerse por escrito debidamente certificado ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones y entregado al empleador, quien incurrirá en responsabilidad si no exige de los padres o el tutor la aludida autorización.

ARTÍCULO 4

Cuando una de las partes solicite la intervención del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, para formalizar por escrito un contrato de trabajo existente, el funcionario o empleado actuante levantará acta de los resultados de su gestión; acta que firmará conjuntamente con las partes. Cuando una de las partes no sepa o no pueda firmar, suplirá su firma válidamente, fijando sus señas digitales.

ARTÍCULO 5

Las partes pueden obtener del Departamento de Trabajo o de la autoridad local, copias del acta indicada en el artículo anterior, libre de todo impuesto o emolumentos.

ARTÍCULO 6

Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deben comunicarse por escrito en el Departamento de Trabajo o en las oficinas de la autoridad local que ejerza sus funciones dentro de los 30 días del inicio de su aplicación, a fin de que las autoridades competentes puedan verificar si los mismos no afectan en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.

ARTÍCULO 7

La negativa del trabajador a observar las medidas preventivas o higiénicas exigidas por la ley, las dictadas por la autoridades competentes y las que indique el empleador, para seguridad y protección personal de él o de sus compañeros de labores o de los lugares donde trabajan, puede considerarse como falta grave a las obligaciones del contrato.

ARTÍCULO 8

No incurre en falta el trabajador que por causa de fuerza mayor, debidamente comprobada, no avise al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes la causa que le impide asistir a su trabajo.

ARTÍCULO 9

Si a la terminación del contrato de trabajo por caso fortuito o de fuerza mayor, el empleador tiene los bienes de la empresa asegurados contra riesgos, deberá al recibir los valores del seguro reconstruir la empresa en la proporción del valor recibido o de lo contrario indemnizar equitativamente a los trabajadores. En este último caso, el Departamento de Trabajo o la autoridad local que lo represente, debe ser advertida por el empleador o por los trabajadores, para que realice todas las investigaciones que sean necesarias, para determinar la suma que corresponde a cada trabajador por concepto de indemnización (en proporción al tiempo de vigencia del contrato, al salario devengado y la suma a distribuir), o el estado en que se encuentre el asunto en caso de controversia entre la empresa y su asegurador.

ARTÍCULO 10

El Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones llevará un registro cronológico de las comunicaciones de desahucio, con indicación de los nombres y direcciones de las partes y la hora, día, mes y año en que se ha recibido la comunicación.

ARTÍCULO 11

Para el disfrute de la licencia prevista en el artículo 78 del Código de Trabajo, basta que el trabajador comunique su decisión al empleador antes de concluir la jornada de trabajo del día anterior.

ARTÍCULO 12

El Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones al recibir la declaración prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, expedirá al declarante dos copias de su declaración: una para ser conservada por el trabajador y otra que entregará éste a su empleador.

Cuando la declaración haya sido efectuada ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, el empleador se hará expedir una copia de dicha declaración.

La declaración efectuada ante Notario Público y no comunicada al empleador se reputa inexistente.

ARTÍCULO 13

Cuando se ejerza el derecho al despido o a la dimisión, el empleador o el trabajador, según el caso, lo comunicará personalmente o por carta depositada en el Departamento de Trabajo o en las oficinas de la autoridad local que lo represente, donde se llevará un registro cronológico de estas comunicaciones, con indicación de los nombres y direcciones de las partes y la hora, día, mes y año en que se ha recibido la comunicación.

ARTÍCULO 14

La determinación del promedio diario del salario de todo trabajador, para los fines de liquidación y pago de las indemnizaciones por concepto de omisión delpreavisoy del auxilio de cesantía en caso de desahucio, despido o dimisión, así como para la asistencia económica prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, se regirá por las siguientes reglas:

  1. (Mod. por Dea 565-99). Cuando la remuneración del trabajador es valorada por hora, se dividirá el importe total de los salarios devengados durante el último año o fracción de aflo anterior a la terminación del contrato, entre el número de horas trabajadas y "el cuociente se multiplicará por el No. de horas de la jornada normal";

  2. Cuando la remuneración del trabajador es, valorada por día se dividirá el importe total de los salarios devengados durante el último año o fracción de año anterior a la terminación del contrato, entre el número de días efectivamente trabajados;

  3. Cuando la remuneración del trabajador es valorada por semana, se dividirá el importe total de los salarios devengados durante el último año o fracción de año anterior a la terminación del contrato, entre el número de semanas trabajadas y el cuociente se dividirá a su vez entre cinco y medio (5 Vi);

  4. Cuando la remuneración del trabajador es valorada por quincena, se dividirá el importe total de los salarios devengados durante el último año o fracción de año anterior a la terminación del contrato entre el número de quincenas trabajadas y el cuociente se dividirá a su vez entre once punto noventa y uno (11.91);

  5. Cuando la remuneración del trabajador es valorada por mes, se dividirá el impone total de los salarios devengados durante el último año o fracción de año anterior a la terminación del contrato, entre el número de meses trabajados y el cuociente se dividirá su vez entre veintitrés punto ochenta y tres (23.83).

  6. Cuando la remuneración del trabajador es valorada por labor rendida, esto es, a destajo, se dividirá el monto total de los salarios devengados durante el último año o fracción de año anterior a la terminación del contrato, entre el número de días efectivamente trabajados.

Párrafo.- El último afio o fracción de año a que se refiere esta disposición, es el que vence en la fecha exacta de la terminación del contrato.

De la regulación oficial de las condiciones ordinarias del contrato de trabajo Artículos 15 a 49
ARTÍCULO 15

Todo empleador está obligado a presentar al Departamento de Trabajo, dentro de los quince días siguientes al inicio de sus actividades, una relación certificada del personal que emplee con carácter fijo por tiempo indefinido o para una obra o servicio determinados, indicando el salario correspondiente a cada trabajador, su nombre, nacionalidad, ocupación, número y serie de la cédula personal de identidad y su sexo, señalando los que están exceptuados de la computación de acuerdo con las disposiciones del artículo 138 del Código de Trabajo.

La planilla de personal fijo se renovará anualmente y se depositará ante el Departamento de Trabajo a más tardar el día 15 de enero.

ARTÍCULO 16

Recibida la planilla de personal fijo, el Departamento de Trabajo expedirá al empleador una copia de la misma, en la cual se estampará la siguiente expresión: "Recibida. Pendiente de comprobación". Comprobada la veracidad de las declaraciones contenidas en la planilla, y siempre que se encuentre correcta, se procederá a su registro, lo cual se informará al empleador para que éste presente la copia en su poder, sobre la cual se fijará la leyenda: "Registrada".

La planilla de personal fijo se considerará registrada y aprobada si el Departamento de Trabajo no hace las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR