Reglamento de aplicación de la Ley Nº 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes

SECCIÓN I Objeto, alcance y principios generales. Reglamentación de los artículos del 1 al 5 de la ley núm. 141-15 Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas para la aplicación y eficaz desarrollo de los procedimientos que establece la Ley núm. 141 -15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, del 7 de agosto de 2015.

Párrafo.-Los procedimientos establecidos en la Ley núm. 141-15 se aplicarán respecto de los Deudores definidos en el artículo 2 de este Reglamento, que se encuentren de manera actual o inminente en estado de dificultad financiera que pueda impedirles cumplir regularmente con sus obligaciones. Dicho estado se presumirá ante la existencia u ocurrencia, respecto del Deudor, de uno o más de las condiciones enumerados en el artículo 29 de la Ley núm. 141-15.

ARTÍCULO 2 Alcance.

Pueden ser sujetos de los procesos de reestructuración y liquidación establecidos por la Ley núm. 141 -15 las personas jurídicas y las personas tísicas comerciantes, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con presencia permanente en el territorio nacional, con excepción de las entidades señaladas en los numerales del i) al iii) del artículo 2 de la Ley núm. 141-15 o las excluidas por otras leyes vigentes.

Párrafo.- A los efectos de los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial, el carácter de comerciante de una persona física lo dará la realización habitual de actos de comercio o la titularidad de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, o aquellas que se deriven de la aplicación de las diferentes leyes y deberá acreditarse por cualquier medio de prueba. La inscripción en el Registro Mercantil será considerada presunción del carácter de comerciante.

SECCIÓN II De los funcionarios. Reglamentación de los artículos del 6 al 15,17 y 20 de la ley núm. 141-15 Artículos 3 a 29
ARTÍCULO 3 Funcionarios que deben o pueden registrarse.

Solo las personas físicas registradas ante las Cámaras de Comercio y Producción están habilitadas para fungir como Conciliador, Verificador o Liquidador en los procesos que establece la Ley núm. 141-15. Los registros de estos funcionarios son obligatorios.

Párrafo.- las Cámaras de Comercio y Producción podrán registrar, mediante el procedimiento que ellas establezcan y den a publicidad, a personas que podrán desempeñarse como Auxiliares Expertos, Asesores de los Acreedores o Asesores de los Trabajadores. Los registros de Auxiliares y Asesores serán opcionales y no limitarán el derecho de libre elección y designación de quienes no estuvieran registrados, conforme lo establecido en los artículos 14,15 y 20 de la Ley núm. 141-15.

ARTÍCULO 4 Funciones de las Cámaras de Comercio y Producción.

Las Cámaras de Comercio y Producción tienen las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de los procedimientos establecidos por la Ley núm. 141-15:

i.- Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que lo soliciten y acrediten los requisitos para desempeñarse como Verificador, Conciliador o Liquidador, según el procedimiento que establece este Reglamento,

ii.- Denegar la inscripción en el registro correspondiente a quienes no acrediten los requisitos establecidos en la Ley núm. 141-15, en este Reglamento o en otras normas legales aplicables.

iii.- Constituir y mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.

iv.- Hacer las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados, y actualizarlas cada tres (3) años.

v.- Cancelar el registro y dar de baja de las listas a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores en los casos establecidos en la Ley núm. 141-15 yen este Reglamento,

vi.- Aplicar los procedimientos públicos de selección para el registro de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, conforme a la Ley núm. 141-15 y este Reglamento. La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción tendrá a su cargo, con carácter exclusivo y excluyente en todo el país, instrumentar el procedimiento de selección, evaluación, registro y formación de listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores,

vii.- Promover la capacitación y actualización de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores inscritos en los registros correspondientes, y de las personas que aspiren a registrarse para desempeñar esas funciones,

viii.- Organizar y mantener una página electrónica de acceso libre y en línea, que contendrá la información establecida por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento. También dará a publicidad las actividades de las Cámaras de Comercio y Producción en el área de los procesos de reestructuración y liquidación. Esta página electrónica será única para todo el país. La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción designará a la Cámara que estará a cargo de la página electrónica única. Esta Cámara organizará la carga de datos y el mantenimiento de dicha página, y establecerá las medidas de coordinación con las restantes Cámaras de Comercio y Producción y, en su caso, con autoridades del Poder Judicial u otros organismos del Estado,

ix.- Establecer el uso obligatorio de firma digital para todos los trámites que los funcionarios realicen por vía electrónica ante las Cámaras de Comercio y Producción,

x.- Crear y mantener actualizados registros y listas opcionales de Auxiliares Expertos, Asesores de los Acreedores o Asesores de los Trabajadores,

xi.- Realizar y apoyar análisis, estadísticas, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones.

xii.- Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos,

xiii.- Emitir, dentro del ámbito de su competencia, los lincamientos que fueran necesarios para instrumentar las funciones establecidas en este Reglamento, los cuales tendrán carácter de información pública y serán de libre acceso por cualquier interesado,

xiv.- las demás funciones que les confieran la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.

Párrafo.- las Cámaras de Comercio y Producción podrán constituir una Comisión de Registro para desempeñar las funciones establecidas en este Reglamento. En su caso, deberá darse a publicidad, en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, la constitución e integración de la Comisión de Registro y la enumeración detallada de las funciones que desempeñará dicha Comisión.

ARTÍCULO 5 Registros.

las Cámaras de Comercio y Producción registrarán por separado a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados estarán habilitados para desempeñar esas funciones en todo el territorio nacional.

Párrafo I.- Se harán listas separadas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores para cada una de las jurisdicciones judiciales en las que existan tribunales con competencia en los procedimientos de reestructuración y liquidación que establece la Ley núm. 141-15.

Párrafo II.- la misma persona puede ser registrada para actuar como Verificador, Conciliador y Liquidador, o solo para una o dos de esas funciones.

Párrafo III.- Al solicitar el registro, cada aspirante a Verificador, Conciliador o Liquidador deberá elegir las jurisdicciones judiciales del país donde va a desempeñar sus funciones, para ser incluido en las respectivas listas de esas jurisdicciones. En su defecto, se entenderá que acepta ser incluido en las listas respectivas de todas las jurisdicciones judiciales del país. Cualquier cambio en la elección de jurisdicción deberá hacerse mediante correo electrónico con firma digital dirigido a la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, y tendrá efecto a partir del año siguiente del registro.

Párrafo IV.- Los registros serán electrónicos y deberán contar con adecuado respaldo documental o de archivos electrónicos. Solo las Cámaras de Comercio y Producción estarán habilitadas para ingresar o modificar datos de los registros. las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados, y los datos que las Cámaras de Comercio y Producción establezcan, deben estar disponibles para ser...

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