Reglamento de aplicación de la Ley Núm. 155-17 contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto reglamentar lo establecido en la Ley núm. 155-17, del 1 de junio de 2017, contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 2 Cumplimiento normativo.

Los sujetos obligados financieros y no financieros deberán cumplir con todas las obligaciones puestas a su cargo por la Ley núm. 155-17, sus reglamentos y las normativas sectoriales que emitan las autoridades competentes para la regulación y supervisión.

ARTÍCULO 3 Alcance de las normativas sectoriales.

Las normativas sectoriales regularán el alcance y la forma de implementa- ción de las disposiciones de la Ley núm. 155-17, este reglamento y los estándares internacionales en materia de prevención de lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo los criterios y requerimientos de debida diligencia, tomando en consideración las realidades y riesgos de cada sector a las que están dirigidas.

ARTÍCULO 4 Identificación de Beneficiario Final.

Los sujetos obligados deberán identificar y verificar a la persona o las personas físicas que tengan una participación accionaria igual o superior a 20% de tina persona jurídica o estructura jurídica.

Párrafo I. Si no es posible determinar con claridad si la persona que tiene la participación accionaria mayoritaria es la beneficiaria final o cuando ninguna persona física ejerza el control de una empresa mediante participaciones accionarias o el control mínimo del 20% de la participación accionaria, se deberá identificar y verificar la identidad de la(s) persona(s) física(s) que ejerzan el control a través de otros medios. Cuando no se identifique a ninguna persona física, de acuerdo con los elementos anteriores, se considerará beneficiario final a la(s) persona(s) física(s) que ocu-pa(n) el (los) puesto(s) de mayor rango gerencial.

Párrafo II. Para identificar y verificar el beneficiario final que tiene control por otros medios, podrá considerarse como tal aquella persona física que a través de otros medios tenga el control sobre la persona o estructura jurídica, incluyendo, y sin limitarse, a los controlantes por disposición estatutaria, de hecho, o que hayan ejecutado actuaciones en las que revelen poder en la toma de decisiones.

ARTÍCULO 5 Estadísticas.

Las autoridades competentes deben mantener estadísticas completas y actualizadas sobre los asuntos pertinentes a la efectividad de sus actividades dentro del Sistema

Nacional Contra el Lavado de Activos y Contra el Financiamiento al Terrorismo, las cuales deben incluir, al menos, lo siguiente:

  1. La Unidad de Análisis Financiero (UAF) debe llevar las estadísticas de los reportes de operaciones sospechosas recibidos y los informes de inteligencia financiera comunicados.

  2. El Ministerio Público, el Poder Judicial y las demás autoridades de investigación deberán llevar, según su competencia, las estadísticas sobre investigaciones, enjuiciamientos, acuerdos y condenas sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como de los delitos precedentes, bienes congelados, incautados, embargados y decomisados.

  3. Los órganos y entes supervisores de sujetos obligados, según el literal 17 del artículo 2 de la Ley núm. 155-17, deben llevar estadísticas de las supervisiones, procesos sancionadores y sanciones impuestas a los sujetos obligados.

  4. Todas las autoridades competentes según la Ley núm. 155-17 deben llevar estadísticas de las solicitudes internacionales de cooperación realizadas y recibidas, incluyendo, pero sin limitarse a, solicitudes de asistencia legal mutua, extradiciones, medidas sobre bienes e intercambio de informaciones de inteligencia, tributaria y de supervisión.

CAPÍTULO II Disposiciones procesales Artículos 6 a 14
SECCIÓN I Cooperación internacional Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Intercambio espontáneo de información.

Las autoridades competentes podrán usar los medios más eficientes para cooperar, como las redes establecidas para la cooperación internacional y las nuevas tecnologías, para asegurar que puedan prestar el mayor rango de cooperación internacional oportuna con relación al lavado de activos, débitos determinantes asociados y financiamiento del terrorismo. Dicho intercambio de información puede ser de oficio o requerido mediante solicitud.

ARTÍCULO 7 Confidencialidad de la información.

Las auto ridades competentes deben mantener la confidencialidad de toda solicitud de cooperación e información intercambiada, de acuerdo con las obligaciones contenidas en los tratados internacionales, memorandos de entendimiento o acuerdos bilaterales. En ausencia de claridad o previsión sobre la confidencialidad, las autoridades competentes deben, como mínimo, proteger la cooperación o información intercambiada de la misma forma en que protegen toda información similar suministrada por fuentes nacionales y para procesos nacionales.

ARTÍCULO 8 Uso de la información en el marco de la cooperación internacional.

Las autoridades competentes podrán hacer uso de la información obtenida a través de una solicitud de cooperación internacional, para los fines para los cuales dicha información se procuró o brindó. De ser necesario utilizar dicha información para otros fines, deberá contarse con autorización de la contraparte.

ARTÍCULO 9 Intercambio indirecto de información.

Las au toridades competentes podrán intercambiar información indirectamente con quienes no son contrapartes, aplicando los dos artículos anteriores. Las autoridades competentes nacionales deben asegurarse de que la autoridad competente que solicita la información a ser usada por otra autoridad competente extranjera precise claramente los propósitos de dicho requerimiento y en nombre de cuál autoridad formula la solicitud.

SECCIÓN II Medidas sobre bienes Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 Medidas cautelares sobre inmuebles.

Las medidas cautelares sobre bienes inmuebles ordenadas por un juez o por el Ministerio Público, en casos excepcionales, una vez hayan sido inscritas en el Registro de Títulos correspondiente, generarán un bloqueo registrai, primando sobre cualquier otra anotación posterior al momento de la inscripción. El Registrador inscribirá la medida cautelar, sin perjuicio de que el inmueble se encuentre afectado por cargas y gravámenes previos, independientemente de su naturaleza y sus efectos.

ARTÍCULO 11 Medidas cautelares sobre otros activos.

Las medidas cautelares ordenadas sobre otros activos sometidos a registro, ordenadas por un juez o por el Ministerio Público, en casos excepcionales, una vez hayan sido inscritas, generarán su congelamiento o inmovilización.

ARTÍCULO 12 Información sobre el inmueble objeto de medida cautelar.

La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá detallar de manera clara e inequívoca la designación catastral del inmueble que se pretende afectar y la correcta identificación del titular del bien. En todo caso, antes de presentar la solicitud, el Ministerio Público deberá confirmar que los datos suministrados coincidan con la información publicitada por el Registro de Títulos.

ARTÍCULO 13 Comunicación sobre impedimento.

En caso de existir una dificultad para la inscripción de la medida cautelar, el registrador de títulos emitirá un oficio motivado y lo comunicará al Ministerio Público dentro de las 48 horas siguientes para que la situación sea subsanada. La comunicación podrá ser efectuada a través de cualquier medio, sea físico o electrónico.

ARTÍCULO 14 Comunicación sobre dificultad relativa al decomiso.

En caso de que la sentencia que ordene el decomiso de bienes inmuebles no pueda ser ejecutada, por no haberse identificado correctamente el inmueble o su titular, el registrador emitirá un oficio motivado y lo comunicará al Ministerio Público dentro de las 48 horas siguientes para que la situación sea subsanada. La comunicación podrá ser efectuada a través de cualquier medio, sea físico o electrónico.

CAPITULO III Prevención y detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo Artículos 15 a 37
SECCIÓN I Medidas preventivas Artículos 15 a 28
ARTÍCULO 15 Implementation de la Debida Diligencia del Cliente para los sujetos obligados financieros.

Los sujetos obligados financieros deben realizar una Debida Diligencia del Cliente cuando:

  1. Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o profesionales con clientes.

  2. Tengan sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, con independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y normativa sectorial.

  3. Tengan dudas sobre la veracidad de los datos de identifica ción del cliente.

  4. Los clientes realicen transacciones ocasionales por encima de quince mil dólares estadounidenses (USD$ 15,000.00) en una sola operación o en varias operaciones durante 24 horas.

  5. Para el sector de seguros, reaseguros y corredores, de seguros, la Debida Diligencia del Cliente se aplicará sólo a los seguros de vida y aquellos seguros que contemplen una inversión.

ARTÍCULO 16 Implementación de la Debida Diligencia del Cliente para los sujetos obligados no financieros.

Los sujetos obligados no financieros deben realizar una Debida Diligencia del Cliente cuando:

  1. Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o profesionales.

  2. Exista sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, con independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y normativas.

  3. El sujeto obligado tenga...

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