Reglamento No. 95-12 PARA APLICACIÓN DE LA LEY NO. 189-11 SOBRE DESARROLLO DEL MERCADO HIPOTECARIO Y EL FIDEICOMISO

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Reglamento No. 95-12. PARA APLICACIÓN DE LA LEY NO. 189-11 SOBRE DESARROLLO DEL MERCADO HIPOTECARIO Y EL FIDEICOMISO

LEGISLACIÓN.

LEONEL FERNÁNDEZ

Presidente de la República Dominicana

NÚMERO: 95-12

VISTA: La Ley No.183-02, del 21 de noviembre de 2002, Monetaria y Financiera, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley No.19-00, del 8 de mayo de 2000, que regula el Mercado de Valores en la República Dominicana y su Reglamento de Aplicación, emitido mediante el Decreto No.729-04, del 3 de agosto de 2004.

VISTA: La Ley No.479-08, del 11 de diciembre del 2008, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones.

VISTA: La Ley No.189-11, del 22 de julio del 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.

VISTA: La Tercera Resolución adoptada por la Junta Monetaria, del 18 de agosto del 2011, sobre autorización de consulta pública de proyectos de reglamentos de la citada Ley No.189-11.

VISTA: La Segunda Resolución dictada por la Junta Monetaria, del 24 de noviembre del 2011, mediante la cual se conoció el proyecto de Reglamento de Fideicomiso, con la autorización de que fuese remitido al Poder Ejecutivo para su ponderación y promulgación, en razón del carácter general de dicho Reglamento, al involucrar otras instancias además de la Administración Monetaria y Financiera, como son la Superintendencia de Valores y la Dirección General de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO: Que el objeto del referido Reglamento sobre Fideicomiso, es definir los aspectos relativos al funcionamiento de la figura del fideicomiso en sus distintas modalidades, estableciendo las formalidades, requisitos y procedimientos aplicables al momento de su constitución, operatividad y extinción, así como lo atinente a los derechos y obligaciones de las partes y a la conformación del patrimonio separado que se crea en dicha figura, en el marco de la Ley No.189-11 antes mencionada.

CONSIDERANDO: Que el Banco Central de la República Dominicana, como entidad con atribuciones legales para coordinar todo lo relativo a la elaboración de este Reglamento, en procura de garantizar el debido proceso de consultas públicas a los sectores interesados, recibió observaciones de fondo y forma de la Superintendencia de Valores (SIV), de la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA), de la Liga Dominicana de Asociaciones de Ahorros y Préstamos (LIDAAP), de la Oficina de Abogados OMG, del Banco Central de la República Dominicana, así como del público en general, las cuales fueron debidamente analizadas y ponderadas.

CONSIDERANDO: Que cada una de las observaciones presentadas fueron analizadas desde el punto de vista técnico y legal por una comisión interinstitucional de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central, resultando de esta ponderación las recomendaciones presentadas a la Junta Monetaria, algunas de las cuales fueron acogidas y otras rechazadas por causas debidamente fundamentadas.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE FIDEICOMISO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular los aspectos que en forma complementaria a la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana de fecha 16 de julio del 2011, se requieren para el funcionamiento de la figura del fideicomiso en sus distintas modalidades, incorporando los procedimientos aplicables al momento de su constitución, operatividad y extinción, y a la conformación del patrimonio separado que se crea con dicha figura, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en la referida ley.

Artículo 2. Alcance. El presente Reglamento comprende normas y requerimientos mínimos para que los entes autorizados al amparo de la Ley No. 189-11 puedan actuar como fiduciario, en función de los procedimientos que deberán cumplirse ante la instancia competente según lo previsto en el Artículo 3 de este Reglamento, así como las que conciernen a la regulación para el funcionamiento de la figura del fideicomiso al momento de su constitución, durante su existencia y terminación, en los aspectos complementarios a la citada ley, desde la óptica legal, contable, financiera, administrativa y de rendición de cuentas.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria para las entidades que se indican a continuación, en el caso que decidan ejercer la actividad fiduciaria:

  1. Bancos múltiples.

  2. Asociaciones de ahorros y préstamos.

  3. Otras entidades de intermediación financiera previamente autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria.

  4. Administradoras de fondos de inversión, puestos de bolsas y otros intermediarios de valores que autorice la Superintendencia de Valores.

  5. Personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana cuyo objeto exclusivo sea prestar los servicios fiduciarios.

    Párrafo I: Se entenderá que las administradoras de fondos de inversión establecidas de conformidad con la Ley de Mercado de Valores, ejercerán la actividad fiduciaria respecto de los fondos de inversión que estén bajo su administración, cada uno de los cuales deberá constituirse como un patrimonio fideicomitido, de conformidad con lo establecido en el Párrafo I del Artículo 57 de la Ley No. 189-11.

    Párrafo II: Se entenderá que los puestos de bolsas y otros intermediarios de valores que autorice la Superintendencia de Valores, podrán fungir como fiduciarios únicamente respecto de las carteras que administren, en los casos en que las mismas se constituyan en fideicomisos, de acuerdo con el Párrafo II del Artículo 25 de la Ley No. 189-11.

    Párrafo III: Los órganos de aplicación del presente Reglamento lo constituyen:

  6. La Superintendencia de Bancos, para las entidades citadas en los literales a), b) y c), así como para las personas jurídicas indicadas en el literal e), en el caso de que las mismas pertenezcan o presten sus servicios a una entidad de intermediación financiera o a su controladora.

  7. La Superintendencia de Valores, para las sociedades referidas en el literal d), así como para las entidades indicadas en los literales a), b), c) y e) en el caso de que las mismas emitan valores de oferta pública por cuenta y en nombre de los patrimonios fideicomitidos que administren.

  8. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para las personas jurídicas contempladas en el literal e) de este artículo, que no sean propiedad de una entidad de intermediación financiera o de su sociedad controladora bajo esquema de un grupo financiero.

    CAPÍTULO II

    DEFINICIONES

    Artículo 4. Definiciones. Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en este Reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  9. Gestor Fiduciario: Corresponde a la persona física prevista en el acto constitutivo como representante legal y encargada de la conducción y dirección del o los fideicomisos bajo administración, asumiendo responsabilidad por los actos, contratos y operaciones realizadas que se relacionen con los referidos fideicomisos.

  10. Dominio Fiduciario: Derecho que surge en virtud de la concertación del acto constitutivo que origina un fideicomiso, otorgando al fiduciario las facultades de ejercer plenos poderes de administración y disposición sobre los bienes constituidos en fideicomiso, conforme las instrucciones y las limitaciones establecidas en la Ley No.189-11 y en el acto constitutivo que dio origen a dicho fideicomiso. El dominio fiduciario se ejerce a partir de la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso hasta el término del mismo, salvo disposición contraria establecida en el acto constitutivo.

  11. Fideicomiso: Es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o disposición será ejercida por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción del fideicomiso, a la persona designada en el referido acto o de conformidad con la Ley No.189-11.

  12. Fideicomiso Público: Es aquel fideicomiso constituido por el Estado o cualquier entidad de Derecho Público con respecto a bienes o derechos que formen parte de su patrimonio o con el objetivo de gestionar, implementar o ejecutar obras o proyectos de interés colectivo.

  13. Fideicomitente: Corresponde a la(s) persona(s) física(s) o jurídica(s) que transfiere(n) derechos de propiedad u otros derechos reales o personales al o a los fiduciarios para la constitución del fideicomiso.

  14. Fiduciario: Corresponde a la(s) persona(s) jurídica(s) autorizada(s) para fungir como tales, quienes reciben los bienes dados o derechos cedidos para la constitución de un fideicomiso, debiendo cumplir las instrucciones del o de los fideicomitentes establecidas en el acto constitutivo del fideicomiso.

  15. Fideicomisario o Beneficiario: El fideicomisario es la(s) persona(s) destinataria final de los bienes fideicomitidos, una vez cumplido el plazo o la condición estipulada en el acto constitutivo. El beneficiario es la(s) persona(s) que puede ser designada para recibir beneficios de la administración fiduciaria, sin necesariamente ser la destinataria final de los bienes fideicomitidos. Por lo general, el fideicomisario y el beneficiario resultan ser la misma persona, pudiendo ser además un tercero o el propio fideicomitente. La distinción entre el...

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