Relaciones complejas: la definición del conflicto armado no internacional y el Derecho Internacional de los conflictos armados no internacionales

AutorJonathan Riveros Tarazona
CargoAbogado de la Universidad del Rosario de Bogotá, Colombia
Páginas17-54
________________________________________________________
* Abogado de la Universidad del Rosario de Bogotá, Colombia, y Master
en Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de
Notre Dame, Estados Unidos. Se desempeña como asesor del Estado
colombiano en litigio ante organismos internacionales en la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y es profesor titular de la
Universidad del Rosario de la cátedra de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario.
RELACIONES COMPLEJAS: LA DEFINICIÓN DEL
CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL Y EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS CONFLICTOS
ARMADOS NO INTERNACIONALES
Jonathan Riveros Tarazona
I. INTRODUCCIÓN
La regulación jurídica del conflicto armado no
internacional (CANI) ha evolucionado en las últimas décadas,
gracias a la interacción cada vez más estrecha entre el derecho
internacional humanitario (DIH), el derecho internacional penal
(DIP), y el derecho internacional de los derechos humanos
(DIDH). Si bien el ordenamiento llamado, en principio, a tratar el
tema del “derecho de los conflictos armados” es el DIH, vemos
que distintos órganos autorizados en materia de DIP y DIDH han
dado sus propios conceptos sobre las normas aplicables en casos de
CANI, e incluso, han llegado a plantear sus propias definiciones
sobre esta tipología de conflicto. Este artículo plantea que dicha
interacción, ha dado como resultado normas cada vez más
específicas, que se distinguen de las reglas de sus ordenamientos
madre, pudiendo avizorarse la gestación de un “Derecho
Internacional de los Conflictos Armados no Internacionales”
(DICANI). La independencia de este ordenamiento es tal, que
parte de este desarrollo es evidente en la definición misma de los
elementos que constituyen el CANI, que han sido planteados por
distintos organismos internacionales, atendiendo a sus propias
particularidades.
18 REV. DE DERECHO INT’L & COMP. (REDIC) [Vol. 2:1
Este documento ofrece un panorama general de las
interrelaciones existentes entre estos tres cuerpos de derecho, que
enfocaremos en la definición de los CANIs y su tratamiento. Con
este fin, se abordarán los siguientes temas: 1) la evolución
convencional del DIH con respecto a los CANI; 2) la regulación
del CANI a partir de las normas existentes para el Conflicto
Armado Internacional (CAI); 3) la relación de dependencia entre el
DIP y el DIH, y; 4) la interacción entre el DIDH y el DIH en
situaciones de CANI. Para ello se recurre a fuentes primarias,
haciendo énfasis en los tratados existentes de DIH, y los
pronunciamientos de las cortes y órganos internacionales
autorizados en el ámbito de sus competencias, que se han referido
a estos temas.
De manera preliminar, es necesario resaltar que el concepto
de DICANI que se emplea en este artículo, es el planteado por el
Profesor Sandesh Sivakumaran en su obra académica “Re-
envisaging the International Law of Internal Armed Conflict”
1
en
la que plantea los primeros visos de esta tipología de derecho
internacional.
Resulta relevante iniciar mencionando que los tres cuerpos
de derecho internacional que se presentan en este artículo, parten
de supuestos distintos y finalidades similares. En general, el DIH,
DIDH y DIP, son ramas del derecho internacional que protegen a
la persona humana y su dignidad. En este sentido, son
perfectamente compatibles, al menos teleológicamente hablando.
Sin embargo, parten de supuestos distintos, que corresponden a las
divergencias de los ámbitos en que operan.
En este aspecto, tenemos que el DIH es “(…) un conjunto
de normas destinado a limitar, por razones humanitarias, los
efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no
participan o que han dejado de participar en las hostilidades e
1
SIVAKUMARAM, Sandesh. “Re-e nvisaging the International Law of Internal
Armed Conflict”. EJIL (2011), Vol. 22 No. 1, 219264.
2017] RELACIONES COMPLEJAS 19
impone restricciones a los métodos y medios bélicos.”
2
¨Por su
parte, “El derecho internacional de los derechos humanos establece
las obligaciones que los Estados deben respetar. Al pasar a ser
partes en los tratados internacionales, los Estados asumen las
obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de
respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación
de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de
interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos.
La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los
abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La
obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar
medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos
humanos básicos.”
3
Finalmente, “(…) El Derecho penal
internacional constituye la rama del sistema jurídico internacional
configuradora de una de las estrategias empleadas para alcanzar,
respecto de ciertos intereses mundiales, de prevención del delito,
protección de la comunidad y rehabilitación de los delincuentes
(…) El objeto de las prescripciones normativas del Derecho penal
internacional consiste, por tanto, en delimitar las conductas
específicas que se consideran atentatorias de un interés social de
transcendencia mundial dado, para cuya protección parece
necesaria la aplicación a sus autores de sanciones penales;
sanciones impuestas por los Estados miembros de la comunidad a
través de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de
cooperación.”
4
Los supuestos en que se basan estos distintos regímenes hacen
imposible la transposición automática de los conceptos entre uno y
otra. Debemos tener en cuenta, que el DIH es el derecho de los
conflictos armados, destinado a reducir en la mayor medida de lo
posible las afectaciones a la población que no esté participando en
2
Tomado de la página web oficial del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Disponible en: https://www.icrc.org/es/guerra-y-derecho
3
Tomado de la página web oficial de la Oficina del Alto Comisionado de la
Naciones Unidas para los Der echos Humanos. Disponible en:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pag.es/InternationalLaw.aspx
4
BASSIOUNI, Cherif. “Derecho penal internacional: historia, objeto y
contenido” Universidad de De Paul. Chicago. Pág. 2.

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