Resolución 006 2005, 2005

Año2005
Número de resolución006 2005
REPUBLICA DOMINICANA
JUNTA CENTRAL ELECTORAL
RESOLUCION SOBRE VOTACIÓN PREFERENCIAL>·
NUM. 06/2005
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La
Junta Central Electoral, institución de derecho público establecida
en
la
Constitución de
la
República y regida por
la
Ley Electoral número 275-97 del
21
de diciembre del 1997 y sus modificaciones, regularmente constituida
en
su
sede
principal, sita
en
la
intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de
Febrero
en
Santo Domingo, frente a
la
"Plaza de
la
Bandera", integrada por
el
Dr.
Luis Arias Núñez, Presidente; Dra. Rafaelina Peralta de Guzmán, Miembro; Dr.
Salvador Ramos, Miembro; Dr. Nelson José Gómez, Miembro; Dr. Luis Nelson
Pantaleón González, Miembro; Dr. Rafael Díaz Vásquez, Miembro; Dr.
Jos,
Luis Tavárez Tavárez, Miembro; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; D
Ramón Hernández Domínguez, Miembro; asistidos por
el
Dr. Antonio
Lockward Artiles, Secretario, dicta dentro de sus atribuciones legales
la
siguiente Resolución.
VISTA:
La
Constitución de
la
República de fecha 25 de julio del 2002.
VISTA:
La
Ley Electoral número 275-97 del
21
de diciembre del 1997 y sus
modificaciones.
VISTA:
La
Ley de Organización Municipal
No.
3455-52 y sus modificaciones.
VISTAS: Las Resoluciones Nos. 5-2001 de fecha 2 de julio del 2001, 8-2001de
fecha 5 de septiembre del
2001
y 11-2001 de fecha 4 de diciembre del 2001,
sobre
el
establecimiento de Circunscripciones Electorales.
VISTO:
El
punto No. 3 del Acta de
la
Sesión Administrativa del Pleno de
la
Junta Central Electoral No.09/2005 de fecha
06
de Julio/2005.
VISTAS: Las opiniones de los partidos políticos contenidas
en
los
depositados
en
la
Junta Central Electoral por sus respectivos delegados.
CONSIDERANDO: Que
el
artículo 90 de
la
Constitución de
la
República
establece que corresponde a las Asambleas Electorales elegir a los Senadores y
Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos,
el
Síndico del Distrito Nacional y
los Síndicos Municipales y sus respectivos suplentes.
CONSIDERANDO: Que
la
Constitución de
la
República Dominicana
en
su
artículo
24
y
la
Ley Electoral vigente
en
su
párrafo 1 ero. del artículo 80, disponen que los
diputados
se
elegirán cada cuatro (4) años a razón de uno (1) por cada cincuent
mil
habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso
menos de dos.
CONSIDERANDO: Que
el
artículo
79
de
la
Ley Electoral número 275-97 del
21
de diciembre del 1997 y sus modificaciones, establece que para
el
año 2002 y
subsiguientes las elecciones nacionales para escoger diputados y regidores
se
harán mediante Circunscripciones Electorales, a fin de garantizar los
ciudadanos que resulten electos sean una verdadera representación del de
los habitantes que los eligen.
.,
·l

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