Resolución de conflictos por ante la Oficina Nacional de Derecho de Autor

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Resolución de conflictos por ante la Oficina Nacional de Derecho de Autor

Edwin Espinal Hernández

La Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) es la autoridad nacional competente para cautelar y proteger en el ámbito administrativo el derecho de autor y sus derechos conexos.

En el ejercicio de su objeto, la ONDA tiene, entre otras atribuciones, la de resolver las causas que le sean sometidas de oficio o a petición de parte. Entre esas “causas” se encuentran aquellos conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en dicho texto legal. La ley no enuncia cuáles podrían ser estos conflictos, pero de su lectura es posible espigar dos conjuntos: los referidos a la impugnación de registros y aquellos que sean conocidos mediante la conciliación o el arbitraje.

IMPUGNACIÓN DE REGISTROS:

El registro en materia de derecho de autor, al igual que en derecho común, tiene como objetivo primario brindar fecha cierta a las obras literarias o artísticas creadas por los autores, así como a actos que impliquen cesión, licencia o gravamen sobre derechos patrimoniales, al igual que a decisiones judiciales, administrativas o arbitrales, documentos constitutivos y contratos de representación de sociedades de gestión colectiva, poderes para gestionar por ante la Oficina Nacional de Derecho de Autor y seudónimos de autores que desean conservar su anonimato.

A diferencia del derecho común, en el que la formalidad del registro es indispensable para determinados actos a fin de lograr su ejecutoriedad, en derecho de autor la misma es facultativa, por lo que su omisión no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos reconocidos a los autores y titulares de derechos reconocidos en la Ley No.65-00; de aquí que tenga un carácter declarativo pero no constitutivo de derechos.

La inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor tiene los siguientes efectos respecto de las inscripciones realizadas por autores y titulares de derechos: a) la publicidad de los actos relativos a sus derechos; b) la garantía de autenticidad y seguridad otorgada a tales actos y a ellos mismos; c) la presunción de certidumbre, hasta prueba en contrario, de los hechos y actos que en él consten; d) su condición de medios de prueba y publicidad y e) la fe pública respecto de la identidad de la persona que se ha presentado como autor, intérprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador.

La prueba del registro consta en un certificado otorgado por la ONDA, en el que se hace constar la hora, día específico, nombre y generales de la persona física o moral, número de registro, y la obra, producción o acto así registrada.

No obstante ser una atribución facultativa, el registro es siempre recomendable. En ocasión de un litigio, dicho certificado constituye un elemento fundamental para el reconocimiento de las condiciones de autoría y titularidad. Así, suplirá la prueba de la condición de autor de un demandante que haya creado una obra en la cual no figuren su nombre, iniciales, seudónimo o cualesquiera otras marcas o signos convencionales notoriamente conocidos como equivalentes al nombre –canciones, esculturas, pinturas, fotografías, diseños gráficos–. A partir del registro, se presumirá, hasta prueba en contrario, que el titular es el creador de dicha obra.

La impugnación de un registro autoral procederá cuando: 1) quien haya inscrito la obra o prestación protegida hiciese constar que se trata de su creación o tuviese derechos sobre la misma...

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