Resolución Nº 181. Ordenanza por el Ayuntamiento de Bayaguana Estableciendo Un Arbitrio.

Fecha de disposición13 Febrero 1939
Número de resolución181
Fecha de publicación01 Enero 1939
Número de registro3269548
Número de Gaceta5275
KCm.
4792.-LEY
de alcoho1es.-G.
0.
N6m.
1802
del
6
de
Ju-
lio
1907
y
G.
0.
Niim.
1842
del
23
de Noviembre
1907.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de
la Rep6blica.
Pr.evias
lus
tres
discusiones
cor~stitucionules.
A
iniciativa
del
Poder
Ejecutivo
y
dedarada
la
urgenck
ha
dado
la
siguiente
L
E
Y.
SECCION PRIMERA.
CAPI'I'ULO
I.
Art.
10
La tributaci6n especial del alcohol en todas
sus
for-
mas, constar51 de una sola mota, en la cual
se
considerarb refun-
dido el impuesto de fabricacidn
y
de consumo, para la produc-
cidn
nacional
y
el de importacibn
y
consumo para
la
extranjera
:
esta cuota se considera devengada desde el momento sn que Sean
fabricados
10s
alcoholes
y
bebidas alcohdlicas,
y
desde
que
sal-
gan de
1m
dep6sitos de las aduanas 10s productos alcohdlicos im-
portados.
5
Se
exceptiian de
las
disposiciones de esta ley
10s
prepara-
rlos
farmac6uticos de base de alcohol que se importan actual-
mente
y
10s
que en adelante puedan importarse.
$4
Se
entiende que este impuesto es sin perjuicio de
10s
derechos de importacidn que establece
el
Arancel.
Art.
29
Qudan sujeta
a1
impuesto Gnico
de
fabricacidn
y
(a)
Los
aguardientes
y
alcoholes neutros
;
(b)
Los
aguardientes compuestos
y
10s
licores obtenidos
consumo 10s productos alcohdlicos siguientels
:
directamente
de
10s
aparatos destilatorios
;
Art.
39
El impuesto especial de fabricacidn y consumo
so-
bre
los alcoholes, aguardientes
y
licclres
de
todas
clases que
se
pro
izcac
en el territorio de
1.
RnpGbl
se
c
rai
-
'1
mje-
**
i
B
It:
'Yai'fa siguiente:
TARIFA
A.
SORRE
LA RODUCCION.
L'Jtimero
1.
EI
aguardienle
y
el alcohol etil'*os
m
rt
J,
tlc
caiia, pagaran
a
razh de sesenta centisimos
7
cent;,
i
or0
amcricano por cada grado de la escala centesix.:al de Gay-Lus-
sac, tornados
A
la temperatura de
15
grados centigrados,
y
por
cada galdn dominicano de
3240
centimctros c6hidos.
Niimer?
2.
Esta misma cuota pagarhn
10s
alcoholes aniilico
y
metilico;
pero
no podriin expenderse para e! consumo
'!P
LT?,
ni
para prepara;:wes farmachuticas, bajo
13
peni.
::oii
esta
ley.
Ntimero
3.
El
aguar 'iente anisado, la ginebra,
10s
licores
y
bebidas alcohdlicas de todm clases que se obtengan directamente
de
10s
aparatos destilator;os, aunque despuQ hsyan de
ser
adj-
cionados con otras sustancias, como aziicar, jarabe. etc.,
pzra
terminar su elaboracidn, pagaran exactamente como 103 aguar-.
di.entes neutros,
B
0,60
de centavo or0 el grado centesimal,
ii
i.?O
centigrados por cada gal6n de
3240
centimetros cubicos desti-
lados.
Art.
49
Los
aguardientes
y
alcoholes
de
frutzs
del
[IR~:
.A?
asimilaran
h
10s de cafia para
10s
efectos del impcesto.
Art.
59
Loe
impuestos de fabricaci6n
y
consumo
S&~I~~GS
en
el articulo
3"
se consideraran devengados desde
que
ce
cSte-?-
gan !os productos expresados en dicho articulo, pero el
p2go
hark
efectiro
pcr
meses naturales
eh
10s
tres primcrcs
?i?-
dnl
siguiente, salvo
el
cas0
de suspensi6n indefinida previsto
por
el
articulo
37.
Art.
69
Desde
la
publicacidn de la presente ley no podri
ha-
cerse
uso,
tanto en
las
operaciones de la Administraci6:;
eCm3
en
transacciones privadas, sino del alcoholimetro centesimal de
Gay-Lussac
y
del termdmetro centigrado, para la determina-
ci6n del grado de 10s alcoholes y aguardientes.
Art.
7~
En toda transaccidn comercial sobre alcoholea
y
aguardientes en donde
se
establezca el grado, se entender6 el
grado verdadero
h
la temperatura de
159
grados centigrados,
Art.
89
La
relacidn entre
el
galdn americano y el
nacionn!
es
un
17%.

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