Resolución Nº 19. Autorizacion Al Ciudadano Jose A. de Lemaos a Ejercer el Cargo de VICE-CONSUL de la Republica de Haiti en la Provincia de Barahona.

Número de registro3269515
Fecha de disposición23 Agosto 1924
Número de resolución19
Fecha de publicación01 Enero 1924
Número de Gaceta3571
394
COL%'CCPON
DE
LEYES,
DECRETOS
&.--1854.
tos
de
viaje, cincuenta pesos
por
legua de venida,
6
iaual suma
para regresar, contadas
estas
diel lugar de
su
residencia
a
la
Ca-
pital.
Art.
70.
Los Gefes Politicos gozarhn anualmente
del
SUd-
do
de veinte
y
cuatro mil pesos.
Art.
80.
Todo
Representante
que
se
ausentare antes de la
clotura de las Camaras, sin pr6via licencia, no sera acreedor al
sueldo del mes en que se haya retirado, ni a la diieta de regreso.
Art.
90.
Los
sueldos serAn pagados de
las
cajas publicas
y
por
duod6cimas partes,
a
excapcion del Cuerpo Legislativo que
lo
sera mensuahente.
Los
altos
funcionarios
a
quienes seiiala sueldo el
presente decreto, cobraran
sus
asignaciones desde el momento
de su promulgecion
;
y
10s
miembros del Ceerpo Legislativo, des-
de la actual reunion Constitucional de las Camaras.
Art.
11.
El presente decreto deroga toda otra disposicion
que
le
sea eontraria.
Comuniquese
a1
Poder Ejecutivo para su promullgacion
y
e jeeucion.
Dado en Santo Domingo de Guzman
en
el
Palacio
del
Con-
greso
Nacional
a
10s
diez y siete dias del mes de
Agosto
de
mil
ochocientas cincuenia
y
cuatro, aiio undkimo de
la
Patria.-El
Presidente del Gongreso.-CrisMbal Jos6 de Moya.-Los Secre-
tarios
:
J.
Luis
F.
Bid6.-J. Antonio Pina.-N. Ureiia.
Ejecutese, comuniquese por la Secretaria de Hacienda,
pu-
blicandose en todo
el
territorio
de
la Repiiblica para
su
cum-
plimiento
y
obwrvancia.
Dado en el Palacio Nacional el
dia
21
de Agosto de
1854,
y
11".
de
la
Patria.-Santana.-Refrendado
:
El Ministro de Ha-
cienda, Comercio y Fomento.-Miguel Lavastida.
Art.
10.
NGm.
352.-RBGLAMENTO
de policia
~r
buen gobi,erno.
Dios,
Patria y Libertad.-Republica Dorninieana.-Diputa-
cion Provincial die Santo Domingo.
Con,siderando
:
que
es
de
absoluta neoesidad correjir
las
faltas de buen &den
y
polieia que experimenta la sociedad,
euando
no
existe un estirnulo
de
correccion.
Considerando
:
que las disposiciones
a
ellas relativas deben
amoldarse
lo
que aconseja la experiencia
;
ha venido en
refor-
mar las medidas adoptadas en fecha
13
de Junio del presenh
aiio,
y
en que se publique
y
observe el siguiente Reglamento:
C,APIT
ULO
PRIMER
0
.-Reli,.
w1on.
Art.
1,).
A1
encontrarse
6
SU
DIVINA
MAGEISTAD
en la
calle, se arrodillarhn
10s
transeuntes:
10s
que
asi
no
Io
hicieren,
ser6.n
obligados
y
pagardn una
rnulta
de tres francos.
$
Unico.
Los
de distinta religion, si no
lo
quisileren hacer,
se
:,epararan
del
trhnsito.
Art.
21.
10s
que de obra
6
palabra falten
B
la veneracion
debida
B
Ics
templos,
d
sus
ministros en el ejercicio de
sus
fun-
ciones,
y
demas
actos rdigiosos, serBn arrestados
y
sumariados
por.
quien corresponda, con arreglo
B
la
gravedad d'el
caso,
en
virtud
del
hrticulo
262
del C6ldigo penal en vigor.
Se prohibe en
las
inmediaciones
de
10s
templos,
durante el Santo Sacrificio de
la
Misa y cualquiera otro acto
religioso, toda clase de algazara que pueda turbar
el
sillencio
y
recogimiento que deben reinar en tan solemne acto;
10s
infrac-
tores pagarjn una multa
de
diez francos.
El
que venda libros inmorales, estampas
~
otros
ob
jetos
que
contengan pinturas obcenas, ademas de perderlas,
pagaran quince francos de multa.
Art.
50.
Ningun establecimiento poclrSl abrirse
10s
domin-
gos
ni dias
de
precepto, bajo
la
pena
de
diez francos de
multa.
Q
Unico. Exceptrianse
'las
boticas, panaderias, caf6s
J'
tiendas de comestibles por menor, no pudiendo
estas
ixltimas
expender ninguna clase de licor.
Tarnbien
se
cerrarhn 10s talleres de todas clases;
y
10s
artesancs
y
acarrieadores se abstendrhn de trabajar en lus
expresados dias, despues de las who de la maiiana: en
10s
casos
muy urgentes
6
de nlecesidad podran ocuparee despues
de
esta
hora, pr6vio permiso del Corregidor,
B
pena de diez pesos
do
multa.
8
Unico. Exoeptfianse
OS
barberos, que podran ocuparse
de
su
oficio hasta las diez de la maiiana.
Art.
F.
Desde
las
diez de
la
masana del jueves santo
hasta el sBbado
a1
toque de aleluya, no rodarhn carruajes ni
nin-
guna -specie de cabalgadura por las
callgs,
except0 cuando
la.,
circunstancias lo exijan para el servicio
del
Gobieho; ni estarhn
abiertos
10s
cafks, ni demas tiendas en que
se
vendan licores,
ni
Art.
3.
Art.
49.
Art.
69.

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