Resolución Nº 2372. Del congreso nacional que aprueba el acuerdo general sobre aranceles y comercio de ginebra, los protocolos que lo modifican, y las listas de concesiones arancelarias de annecy
| Fecha de disposición | 29 Abril 1950 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 1950 |
| Número de resolución | 2372 |
| Número de Gaceta | 7117 |
---183-
ro
del articulo diecinueve de la Constitucidn de la Republica,
RESUELVE:
UNIC0:-
Aprobar
el
nombrarn:ento AipIomAtko expedid:,
por
el Pder Ejecutivo ea favor del selior Francisco
R.
Salcedo
Then,
como
Segundo Secretaiio
de
Enlbajsdas
y
Legaciones.
DADA
en la Sala de
2esiones
del
Paiacio
del Senado, en
Ciudad Trujillo, Distrito
de
Lanco
dm1
ilgO,
Capital de la Re-
publica Doniinicana, a
10s
veintisiete dias de: mes de abril
del
aiio
mil novecientos cincuenta;
afios
1070
de la Independencia,
879
de
la
'Restauracibn
y
800
de
la
Era de Trujillo.
M.
de
J.
Troncoso
de
la Concha,
Presidente.
GermAn Soriano,
Secretario.
Jose
Garcia,
Secretsrio ad-hoc.
Resoluci6n No
2372,
del
CoE>greso
Nacional que aprueba el Acuerdo Go-
neral sobre Aranceles
y
Comercio de Ginebra, 10s
Protocolos
que lo
mo-
difican,
y
las
Listas
de
Coneesiones Arancelarias
de
Annew.-
G.
0.
N!
7117,
del
29
de
Abril
de
1950.
EL
CONGRESO
NACIONAL
En
Nombre
de
la
RepCblica
NT-TMERO
2372.
VISTO
el
inciso
15
del articulo
33
de la Constitucih de la
Republica
;
VISTO
el Acuerdo General sobre Aranceles
y
Comercio
y
sus
Protocolos modificativos
y
las listas de concesions arance-
larias convenidas por representantes de nuestro Gobierno en
Id
Conferencia de Annecy, F'rancia, desde abril
a
septiembre
da
1949.
RESUELVE:
UNIC0.- Aprobar la adhesidn de la Repdblica
a1
Acuer-
do
General sobre Aranceles
y
Comercio de Ginebra con
sus
cuss
dros
anexos
y
mdificaciones
a
la fecha
y
la suscripci6n por
nuestro Gobierno de
10s
Protocolos correspondientes,
y.
las con-
cesiones arancelarias negociadas en reiaciijn con la indicada
ad-
hesitin en la Conferencia celebrada en Annecy, Francia;
acuer-
do, protocolos
y
listas
de concesiones
que
se
detallan
a
continua-
ci6n
:
El
Acuerdo General sobre Aranceles
y
Comercio;
El
Proto.
colo
modificativo del Articulo
XXVI
de dioho Acuerdo Genera!;
El
Protocolo
modificativo de
la
Parte
Ira.
y el Articulo
XXIX
de
mismo
Acuerdo General
;
El
Protocolo
de
Adhesih
de Anno-
cy,
relativo
a1
Acuerdo
General;
La
Lista
de
Conceaiones
Tari-
-1847
farias convenidas entre la Republica Dominicana
y
Francia; La
Gsta
de
Concesiones Tarifarias convenidas entre la Republica
Dominicana
y
10s
Estados Unidos de Amkrica; La Lista de Con-
eesiones Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicana
y
CanadB; La Lista de Concesiones Tarifarias convenidas entre
!a
Republica Dominicana
y
Checoeslovaquia;
La
Lista
dd
Con-
cesiones Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicam
y
Noruega; La Lista de Concesiones Tarifarias convenidas dn-
tre la Republica Dominicana
y
Chile; La Lista de Concesiones
Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicana
y
10s
Pa:-
ses que forman la unih aduanera denominada Benelux (Bblgi-
ea, Neoderlandia u Holanda
y
Luxemburgo)
;
La Lista de Con-
cesiones Tarifarias convenidas entre
la
Republica Dominicana
y
el Reino Unido de la lGran Bretafia;
y
La Lista de Concesio-
nes Tarifarias convenidas entre la Republica Dominicana
y
e1
Brasil, que cwiados
a
la letra dicen asi:
A$CUERDO GENEIRAL SOiBRE ARANCELES
ADUANEROS
Y
COMBRCIO
Los
Gobiernos de la Comunidad de Australia, del Reino de
BLlgica, de
10s
Estados Unidos del Brasil, de Birmania, de Ca-
nada, de Ceilan, de la Republica de Cuba, de la Republica Che-
coeslovaca, de la Republica de Chile, de la Republica de China,
de
10s
Estados Unidos de Mrica, de la Republica Francesa,
de la India, del Libano, del Gran Ducado de Luxemburgo, dei
Reino de Noruega, de Nueva Zelandia, del Reino de 10s Paiscs
Bajos, de Pakish, del Reino Unido de Gran Bretafia e Irlanda
del Norte, de Rodesia del Sur, de Siria
y
de la Unih Sudafri-
ana
:
Reconociendo que sus relaciones comerciales
y
econ6micaj
deben tender
a1
logro de niveles de vida
miis
elevados,
a
ase-
purar trabajo permanente para todos
y
un considerable volu-
men de inmesos reales
y
de demanda efectiva, constantemente
creciente,
a
utilizar plenamente
10s
recursos mundiales
y
a
au-
mentar la produccih
y
el intercambio
de
prductos;
*Deseosos de cooperar
a
la consecucih de estos fines, me-
diante
la
conclusih de acuerdos,
a
base de reciprocidad
y
de
mutuas
ventajas, encaminados
a
la reduccidn substancial de
aranceles aduaneros
y
de otras barreras comerciales,
y
a
la
eii-
minacidn
del
trato discriminatorio en materia de comercio in.
ternacional
;
Por
nedlio de
sus
representantes
han
acordado
lo
siguimte
:
PARTE
I
AJ3iculo
I
Tmto
gmeral
de
nacih
m&
fawreeida
1,
En
materia
de
derechos
y
cargas de aduana
de
cual-
quier claso, impuestcs
a
Itis
importaciones
o
R
las
exportacio-
nes,
o
cn
re1sr:on ccn
ellas,
:!
impirestos
a la transferencia in-
ternacicnal
de
?Ic:I!!os
Je~txacdcs
a1
pago
,de
inipoitaciones
o
d,:
exportazicncs;
en
materia
de
niktodos de
esaccidn
de
tales
de-
sechos
y
caigas,
asi
c:;mo
en
toctcs lcs reglamtntos
y
formali-
@des relativos
a
in.porta:is:ies
y
exportaciones,
y
en todas
las cuestiones
a
que se refieyen
10s
pdrrafos
2
y
4
del Articulo
111,
cualquier ventaja, favor, privilegio,
o
inrnunidad que
haya
ccncedih una parte contratanle
a
cualiquier prcducto
procz-
aente del territorio de otro
psis
o
cfestinado
a
61,
se con-xleri
jnmediata e incondiniona!mente
a
todo
producto similar proce-
dente
de
10s
territorios de todaa
las
dernas
partes contratantes,
o
destimdo
a
ellos.
2.
'Las
disposiciones del pirrafo
1
de este articulo
no
re-
queririin la eliminscih de preferencia en materia de derezhos
de importacidn
u
otras cargas
que
no
excedan
Ics
niveles prc-
vistos en el
p5rrafo
4
de
este articulo
y
comprendidos
en
las
cas
tegorias siguientes
:
(a)
preferencias vigentes exclusivamente entre
dos
o
mAs
de
10s
territwios enumerados en el Anexo A,
a
reser-
va
de
las
cor,diciones en
61
fijadas;
(b) preferencias vigentes exclusivamente entre
das
o
mhs
territorios que, en fecha
1
de julio de
1939,
estaban
unidos
bajo
una
scbsania ccmijn
o
por
laxs
de pr3-
tecci6n
o
seiiorio, enun-ierados en
10s
Anesos
E.,
C.
y
D.
a
reserva
de
las condiciones en ellos establedas;
(c)
preferencias vigentes exclusivainente entre lcs Estados
Unidos de .Ani6rica
y
la Repdblica de Cuba;
(d)
preferencias vigentes exclusivnrnente entre paises
va-
cines
enumerados en
10s
Anexos
E
y
F.
3.
Las
disposiciones del pirrafo
1
no se aplicarin
a
las
preferencias entre
10s
paises que antes formaban parte del
Im-
perio Otoman%y que quedaron separados de 61 en
24
de
juii9
de
1923,
siempre
'aue
en dichas preferencias se observen
las
condiciones aplicables en el inciso (a) del pirrafo
5
del Articu-
lo
XXV
las
wales se aplicardn en lo que
a
Cste respecta segcin
el prirrafo
1
del Articulo
XXIX.
4.
El margen de preferencia de
un
producto respecto
a1
cua!
re
haya autorizado una preferencia en virtud del pgrrafr,
2
de este articulo, sin estahlecer especificamcnte un margeii
miiximo de preferencia en el Cuadro correspondiente
quz
acom-
pafia a este Acuerdo, no excederd:
(a)
en cuanto
a
10s
derechos
o
cargas aplicables
a
cual-
quier producto enurmrados en tal Cuadro, de la dife-
rencia entre la tarifa de naci6n
mis
favorecida
y
Is
preferencial fijadas en esta lista; de no haberse es-
tablecido tarifa preferencial,
a
1.0s
efectos de este
pa-
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