Resolución Nº 2424. Resolución del C. N. Mandando a Admitir en los Remates de la Deuda Publica, Titulos de la Junta de Credito de 1877

Fecha de disposición29 Marzo 1886
Fecha de publicación01 Enero 1886
Número de resolución2424
Número de registro3267764
-501-
ptblica, de acuerdo con la Constitucih,
y
en la forma prescrita
yor
la
Ley
Eifectoral,
vigentes.
Dado
en
Santo Domingo, Capital dela IRlep6blica, a
10s
vein-
ticinco dias del mes de Junio del
aiio
mil nolvecientos veinticuatro.
J.
B.
VICINI
BURGOS.
Refrendado
:
Rafael Rinia6n,
Secretario
(de
EstsdGo de
lo
Interior
y
Policia.
El
Pres'idente
J.
Arisinedi Robiou,
SubSecretario
de
Estado
de lo
Interior
y
Pdicia.
onstitucion
,
DE
LA
Republica Dominicana
1924
G.
0.
No.
3550.
LA
ASAMBLEX
CONSTITUYENTE,
En
nombre del Puebllo, ha votado la siguiente
Constitucih
TITULO
I.
SECCION
I.
De
la
Nacidn
y
de
su
Gobierno.
Artiiculo
1.
Los
doiminicanos constituyen una naci6n
libr,
e
indepenldiente can
el
nlombre
de
RepGbdica Dominicana.
.
-502-
Art.
2.
Su Gobierno es esencialimenite civil, repub!icanq
clemocrii
t
ico
y
represent a tivo.
Se
divide en Poder.Lejislativo, Poder Ejecutivo y Poder Ju-
diciaJ. Estols tres Podleres son indepenldientes en el ejercicio de
sqs
respectivas funcionles. Sns encargados son responsables
y
no pueden delegar sus atribucianes, llas cnalles son Gnkamemte
lad
determina'das por esta Consltitucibn.
SEC'CION
11.
Del Territorio.
Art.
3.
El
tierritorio de la RepGbtlica
es
y
ser&
inenagena-
13Je.
isus limites, que comprenlden todo
1110
quce antes se llamaba
Parte Espafiollii die la Isla de Sanito Domingo y las Lsllas adyacen-
1-w.
son, por tanto,
lois
mismos que, en virtufd del Tratado
de
Aranjuez
de
1777,
la
ldividian en
1793
(de ila Parte Francesa por
el
lado de Occildenk, y nio podrhn sufrir
otras
imodificacion'es, sino
las
autorizadlas ilegalmiente y que pusdan d'erivarse diel pllebiscito
del
1
y
2
[de Junio
de
1895.
El iterritorio (de
la
RepubJica se ldividle en Ppovin-
ciais y
Qsbs
a
su vez se subldividen
en
Clmunes.
Ulna Lley fijarh el
nnimero
y
10s
ilimites \de
las
Provincias,
a.i
comlo tambibn
110s
(de las 'Comunes en que Be idividen.
Repubtlica,
y
el asiento Idel Giobilerno Nacitomal.
Art.
4.
8
Art.
5.
La Ciuclaad die ISanlto Domingo
es
la
Capital de la
TITULO
11.
GECGdON
I.
De
10s
Derechos Individuales.
AI^.
6.
Se
consagran como inherentes
a
la perismalidad hu-
mana
:
1.
La iniviolabililhd (de la vi&.
No
podrh
ilmponerse. la pe-
n.z
de muerte, ni otra pena que imylilque (pbndida de la integridaid
fieica del indivi'dulo.
2.
La libertad del trabajo, de la industria y ,del comercio.
3.
La lilbertad (de concimcia y de cdtols.
4.
La libiertad de enseiianza.
5.
El
derecho
de expmsar
el
pensamiento por
cuallquier
me-
6.
ILa libertad~ de asociacih
y
)de
reunionleis
licitas y sin
ar.
7.
iEil d'erecho de pnopiedladl: La expropiacibn
soll lo
podra
dio,
(sin previa censum.
mas.
-503-
efectuarse
(par
causa de utilidaid pfiblica, debidamente justifica-
da,
y
previo el pago
de
justa indemnizsucibn.
En
cas10 de sinies-
tro, epidemia,
o
guerra iaternaciomal, la inidemnizacih pod& no
ser previa.
8.
La
inviolabilidad de la correslpondencia y deimas diocu-
rnenitols privados,
10s
cuales no podran s’er ocupados ni registrados
sinlo
mediante prmdilmientos legales, que
Sean
relativos
a
la in-
vestigacih de erimenes
o
delitos.
9.
La inviolabilidad del domicilio: 6ste solo podrh ser alla-
nsdo
10s
casos relativos
la
la investigacibn de infraccimes
pe-
wks,
o
a
la
perseicucibn de delincuientes, de acuerdo con
lars
Ieyes.
10.
La
libei-tad de trhnsito. Tda persona
podrh
entrar
en
el
territorio de
la
Repfiblica, salir de
61
y viajar dentro de
sus
li-
mites, sin necesidad de pasaporte u otras requisiitos; salvo lay
casos
de responsabilidad penal, y
lo
que dispongan llas leyes
sobre
Inmigracih
y
Sanidad.
La
pwpiedad excluRiva,
por
el
tiempo y en la forma que
determine
lo
ley,
de
10s
inventos
y
descubrimientos, asi como de
lay
producciones cientificas, artisticas
y
literariss.
12.
La seguridad individual.
Por
tanto:
a)
No se
eh-
blecerh el apremio corporal por dleudla que no provenga de
frau-
de
o
infracci6n de ilas tleyes penales; b) Nadie podri ser rediuci-
do
a prisibn ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escri-
ta
de funcisnario juldiciad comipetenite, salvo el easo de que el in-
fractor sea storprendido “infraganti delilto”
;
c)
Naldiie podrh Ber
jJzgado dos veces
por
una misma causa, ni ser obligado a dzclarar
en contra de si mismo, ni ser condenado a ninguna pens.
cual
fuere la naturaleza
de
&ta, sin que se {le haya
oido
en audiencia
piblicla,
o
sin que se hubiese citado regullarmente. Se excwk~an
de ser oidlos en audiencia ,pfib3ica
10s
casos para
10s
euale,s crea la
lay
10s
Tribunaleis disciplinariols
;
id’)
Todh persona -privada de
su
libertad sera sometida
a1
Juez
o
,Tribunal colmpetente dentro
de
las
48
horas
de
su
detencih,
o
puesta en libertald. Tadlo arres-
to
sle dejara sin efeeto
o
:e
elevarh
a
pri’sibn dentro de las
48
ho-
ras de jhaber
side
sometido
el
arrestado
a1
Jucz
o
Tribunal compe-
iente, debiendo notificarse a1 interesado, dentro del imismo plazo,
la
providencia que a1 efecto se dictare;
e)
Toda persona privada
de
SU
libertad sin causa
o
sin las formalildaide.s lega’les,
o
fuem
de
dos
casos previstos
por
las
leyes, seri puesta inmeldiatxnente
611
Jibertad
a
requerirniento suyo
o
de cualquiera persona. La ltey
determinarh la manera
;de
proceder siumariamente en
este
caso.
Art.
7.
La enumeracibn conite-~da en el Art.
6
no
e3
limb
~
11.

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