Resolución Nº 3365. Resolución del P. de la R. Autorizando Al Sr. Don S. del Castillo y Cruz, Doctor de la Universidad de Madrid, para que Pueda Ejercer su Profesion de Medico y Cirujano en Todo el Territorio de la Republica.

Fecha de publicación01 Enero 1893
Número de resolución3365
Número de registro3264717
Fecha de disposición07 Diciembre 1893
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__
200
COLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-1887.
-~
~~
~_______
_____
~~-
Niim. 2594.-DECRETO del
P.
de la R. encargando de las Car-
teras de Justicia, Fomento
&
&,
a1 ciudadano Ministro de
lo
Interior
y
Policia, mientra dure la ausencia del ciudada-
no Juan Tom& Mejia.
Dios,
Patria
y Libertad.-Repiiblica
Dominicans.-Ulises
Heureaux.-General de Divisi6n del
E
j6rcito Nacional y Presi-
dente Constitucional de la Repiiblica.
Debiendo ausentarse de esta Ciudad
por
asuntos del siervi-
eio
ptiblico, el Ciudadano Ministro de Justicia, Fomento
6
Ins-
trucci6n Piiblica, Don Juan
Tom&
Mejia;
En us0 de las atribuciones con que me faculta
la
Constitu-
ci6n del Estado,
DECRETO
:
Unico: Mientras dure la ausencia del Ciudadano
D.
2ilan
Tomas Mejia, queda encargado del Ministerio de Justicia,
Fo-
mento
6
Instrucci6n Piiblica, el General Don Wenceslao Figue-
reo, Ministro de
10
Interior
y
Policia
6
interino de Giierra y Ma-
rina.
Dado
en Santc, Domingo, Capital
de
la Repfiblica,
B
14
de
Octubre de
1887;
aiio
44
de la Independencia
y
25
de la Restau-
raci6n.
U. HEUREAUX.
N6m. 2595.-Ley sobre Aduanas
y
Puertos.
Dios, Patria
y
Libertad.-Reptiblica
Dominicans.-El
Con-
greso Naciona1.-En nombre de la Repiihlica, por iniciativa del
Poder Ejecutivo y prkvias
las
tres lecturas constitucionales, ha
deeretado
la
siguiente
201
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1887.
~
_______
LEY
SOBRE ADUANAS Y PUERTOS.
CAPITULO
I.
DE LAS ADUANAS.
Art.
19.
Las aduanas de la Rephblica son las oficinas esta-
ulecidas por el Estado para recaudar 10s impuestos que las leyes
establezcan sobre las mercancias que se introduzcan en el pais y
10s
productos que de 61 se exporten.
Art.
29.
Las operaciones comerciales sujetas a1 r6gir"en
de
las aduanas, se clasifican del modo siguiente:
19.
Iinportaci6n,
que consiste en introducir mercancios ex-
tranjeras para el consumo de la Rephblica;
29.
Exportacidn,
que consiste en extraer productos de la Re-
p.itblica con destino
B
paises extranjeros
;
39.
Trcinsito,
que consiste en el pase de las mercancias ex-
tranjeras que se importen
B
la Rep6blica con destino
B
otra Na-
ci6n
6
a
otros puertos habilitados de la misma;
4Q.
Cabotaje,
que consiste en el trhfico que se hace por mar
entre
10s
puertos de la Repiiblica;
50.
Depdsito,
que es la introducci6n de mercancias extran-
jeras
10s
almacenes de las aduanas para ser importadas 6 reex-
portadas en el t6rmino
y
casos que la ley expresamente deter-
mine.
Art.
39.
Son puertos habilitados para la importaci6n y ex-
portaci6n
:
Santo Domingo, San Pedro de Macoris, Tortuguero
de Azua, Barahona, Santa BBrbara de SamanB, Puerto Plata,
San Fernando de Monte Cristy
y
Villa Sanchez.
Q
unico. Cuando se le permita
B
buques extranjeros,
pr.6-
vios
10s
requisitos de ley, tomar carga en puertos no habiiltados
de la Repiiblica, no podran ser despachados para el extranjero
sino en el puerto habilitado donde se obtuvo el permiso.
Art.
49.
Habra una aduana en cada uno de 10s puertos ha-
bilitados.
CAPITULO
11.
DE
LA IMPORTACION
Y
EXPORTACION.
Art.
59.
I'ueden ser importados en la RepGblica Dominica-
202
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1887.
__~._____--
na y exportados de ella todos 10s productos de la naturaleza, del
arte
y de la industria, salvo las excepciones siguientes:
Los
aparatos para fabricar moneda que no vengan por cuen-
ta
de la Nacibn,
!a
moneda de plata gastada (segdn decreto de
5
de Abril
1884,)
la moneda falsa, las Eminas 6 estampas obsce-
nas,
10s
estoques
y
pufiales
y
10s elementos de guerra que no ven-
gan por cuenta de la Nacibn, except0
10s
revolvers
y
sus capsu-
las, y 10s demhs articulos que sefiala como prohibidos el Arancel.
Se
prohibe la exportaei6n de reses hembras, conforme a1
ar-
ticulo
5Q.
del decreto del Congreso de
9
de Setiembre de
1880
y
todo lo demas que indique como prohibido el Arancel.
CAPITULO
111
DE LAS FORMALIDADES QUE DEBEN LLENARSE
'
EN LOS PUERTOS EXTRANJEROS.
SECCION
I.
Formalidades que deben llenar 10s Capitanes.
Art.
69.
Toda embarcaci6n
de
cubierta
6
sin ella, sea cual
fuere su nacionalidad
,
clase y porte, que salya de puertos
ex-
tranjeros para 10s habilitados de la Repdblica, con carga
6
en
lastre, debe venir provista de su patente de navegaci6n
y
des-
pachada por el C6nsul dominicano con 10s documentos prescri-
tos
en
esta
secci6n.
Art.
7Q.
Todo Capitan
6
sobrecargo de buque que rccjba
carga en puertos extranjeros con destino
5
10s habilitados de la
Reptiblica, debera presentar a1 Cdnsul dominfcano, 6
5
quien lo
represente, un ssbordo firmado
y
por cuadruplicado que esceci-
fique 10s datos siguientes
:
19.
Clase
y
nombre del buque, su tonelaje, bandera, matri-
cula y tripulantes, nombre del capitan, el del consignatario del
buque
y
puerto
6
puertos de donde proceda.
29.
Puerto
6
puertos que vayan destinadas las mercancias.
39.
Ndmero, clase, marcas, numeraci6n
y
peso bruto de to-
dos
10s
bultos que trae
a
bordo, incluyendo las pacotillas
y
en-
cargos de 10s tripulantes, clase y g6nero de las mercancias y
nombre de 10s remitentes
y
consignatarios,
6
expresi6n de venir
ci
la
orden,
todo con separsci6n para cada uno de 10s puertos de
destino.

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