Resolución Nº 5-18. Resolución que Aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, Suscrito en Caracas, Venezuela, en el Año 1989; el Protocolo de Enmienda, Celebrado en Bogotá, Colombia, en el Año 2006, y el Reglamento del Acuerdo Iberoamericano, Firmado en Córdoba, España, el 28 de Noviembre de 2007

Fecha de disposición31 Enero 2018
Número de resolución5-18
Fecha de publicación08 Febrero 2018
Número de registro3387720
Número de Gaceta10905
EmisorCONGRESO NACIONAL (CN).
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Res. No. 5-18 que aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, suscrito en Caracas, Venezuela, en el año 1989; el Protocolo de
Enmienda, celebrado en Bogotá, Colombia, en el año 2006, y el Reglamento del
Acuerdo Iberoamericano, firmado en Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.
G. O. No. 10905 del 8 de febrero de 2017.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 5-18
VISTOS: El Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en
Caracas, Venezuela, el 11 de noviembre de 1989, suscrito por las Repúblicas de: Argentina,
Colombia, Cuba, Ecuador, Nicaragua, Panamá, Perú, Venezuela, Brasil, República
Dominicana y los Estados Unidos Mexicanos; el Protocolo de Enmienda, firmado en
Bogotá, Colombia, el 14 de julio de 2006, al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, hecho en Caracas, Venezuela, el 11 de noviembre de 1989; y el
Reglamento del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en
Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.
VISTA: La sentencia No.TC/0100/16, del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril del
año 2016, relativa al control preventivo de constitucionalidad al Acuerdo Latinoamericano
de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas, Vene zuela, el 11 de noviembre de
1989.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR: 1) El Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica,
hecho en Caracas, Venezuela, el 11 de noviembre de 1989, suscrito por las Repúblicas de:
Argentina, Colombia, Cuba, Ecuador, Nicaragua, Panamá, Perú, Venezuela, Brasil,
República Dominicana y los Estados Unidos Mexicanos; el cual tiene como propósito
contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados
Miembros; 2) El Protocolo de Enmienda, firmado en Bogotá, Colombia, el 14 de julio de
2006, al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas,
Venezuela, el 11 de noviembre de 1989; y 3) el Reglamento del Acuerdo Iberoamericano
de Coproducción Cinematográfica, firmado en Córdoba, España, el 28 de noviembre de
2007, que copiados a la letra dicen así:
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ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana.
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la
región y a su identidad.
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audio visual de la
región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente.
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de
los Estados Miembros.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter
audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología,
destinada a su explotación comercial.
ARTICULO II
Las partes entienden por “obras cinematográficas en coproducción” a las realizadas en
cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más
países Miembros del presente Acuerdo, sobre la base de un contrato de coproducción
estipulado al efecto entre las empresas coproductoras de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo, y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada
país.
ARTICULO III
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con lo previsto en
este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada
país coproductor, y gozarán con pleno derecho de las ventajas que resulten de las
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disposiciones relativas a la industria cinematográfica, que estén en vigor o que pudieran ser
promulgadas, en cada país. Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del país
que las conceda.
No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ventajas establecidas en las
disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones
financieras o en las que la aportación financiera no sea proporcional con las participaciones
técnicas y artísticas. Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado, en
el momento de ser aprobado el proyecto de coproducción.
ARTICULO IV
Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con
los requisitos establecidos en las Normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo “A" del
presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.
ARTICULO V
1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos
aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por
ciento (80%) por película.
Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma
obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país
coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su
inversión. Excepcionalmente podrán admitirse derogaciones acordadas por las autoridades
competentes de cada país miembro.
En principio, la aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado
como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y
un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podser sustituido por dos
técnicos cualificados.
2. Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor
(autores, guionistas y/o adaptadores, directores, compositores), así como el montador jefe,
el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno
de estos elementos creativos será considerada individualmente.
3. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una
participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el
coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.
4. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen
artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje
de participación de este último no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) ni superior al
veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.

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