Resolución No.003-2025 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2025

Año2025
Número de radicado003-2025
Fecha de publicación13 Febrero 2025
EmisorConsejo Directivo
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO
DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NÚM.003-2025
QUE DECIDE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO SEGUIDO CONTRA
EL SEÑOR EURY DOMINGO MARTÍNEZ FELIZ, POR LA COMISIÓN DE LAS CONDUCTAS
TIPIFICADAS COMO FALTA ADMINISTRATIVA MUY GRAVE CONFORME A LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL LITERAL “D” DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY
GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, NÚM. 153-98.
El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el
ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias conferidas por la Ley General de
Telecomunicaciones núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
Índice temático Pág.
I. Antecedentes 1
II Consideraciones de Derecho 5
B) Tipificación de los hechos 7
C) Medios probatorios presentados 8
D) Alegatos de las partes en el proceso 9
G) Hechos probados y acreditados. 12
I) Faltas administrativas imputables y sanción aplicable 16
III. Sobre la ejecución del acto 18
IV. Parte Dispositiva 19
I. Antecedentes
1. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en virtud del artículo 141 de
la Constitución Dominicana, es un órgano autónomo y descentralizado del Estado que, acorde
con la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98, tiene la facultad exclusiva de regular
los servicios públicos de telecomunicaciones, a cuyos fines dicho texto legal le confiere, funciones
para gestionar, controlar y administrar el uso eficiente de los recursos limitados en materia de
telecomunicaciones.
2. Dando seguimiento a la comunicación enviada al INDOTEL por la Compañía Dominicana de
Teléfonos, S.A., (CLARO) a través de su director regulatorio, el Sr. Robinson Peña Mieses,
mediante la correspondencia identificada con el núm. 241135, en la cual denuncia que está
resultando afectado por interferencia a sus clientes y que la fuente de interferencia corresponde
a un proveedor independiente de internet, en la calle Carlos T. Mota, Provincia Barahona, que el
rango de frecuencias afectado es 2500-2540 MHz y que las coordenadas del sitio más afectado
son 18.2292°, -71.1093°, azimut 180°.
3. En ese sentido, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), haciendo uso
de dicha facultad contenida en el artículo 105, literal “d” de la Ley General de Telecomunicaciones
Resolución del Consejo Directivo núm.003-2025
9 de enero 2025
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núm. 153-98 y las Resoluciones núms. 029-07 y 036-19 que aprueban el Reglamento para la
Reventa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y el Reglamento de Autorizaciones para el
Servicio de Telecomunicaciones, respectivamente, instruyó a la Dirección de Gestión del Espectro
Radioeléctrico para que verificara la denuncia de interferencia a los servicios de la prestadora
Claro Dominicana en la banda 7.
4. Como resultado del monitoreo realizado en dicha banda de frecuencia se detectó que, en las
medidas realizadas cerca del punto denunciado por CLARO, como posible fuente interferente en
la calle Carlos T. Mota, alrededor de las coordenadas 18°1325’’N, 71° 0640’’O, no se encontró
ninguna señal interferente dentro del rango utilizado por CLARO, sin embargo, continuaron con
el rastreo de la interferencia, en las medidas realizadas en el Barrio Palmarito, municipio
Barahona, en el cual se encontraron las siguientes fuertes interferencias que afectaban el sitio de
CLARO: en la calle Porfirio Félix, se detectó una frecuencia central 2497 MHz del segmento de
frecuencia asignado a CLARO, de igual manera, en la calle H, se detectó una frecuencia central
2537 MHz, así también en la calle tercera, se detectó una frecuencia central 2492 MHz, las cuales
provenían de transmisores utilizados por empresas revendedoras de internet.
5. Los resultados de la aludida verificación se encuentran recogidos en el Informe de Monitoreo
MER-I-000234-22, instrumentado en fecha 01 de septiembre de 2022, por los funcionarios
adscritos al Departamento de Monitoreo de la Dirección de Gestión del Espectro Radioeléctrico
del INDOTEL y de acuerdo a lo consignado en el referido informe, el personal técnico del
Departamento de Gestión del Espectro recomendó transferir el caso al departamento de
inspección, para sus correspondientes acciones de lugar, en la referida localidad.
6. El Departamento de Inspección de la Dirección de Fiscalización del INDOTEL tuvo a su cargo la
verificación de los resultados del monitoreo realizado al lugar a cuyos fines, de acuerdo a lo
consignado en el informe DI-I-000227-23, emitido en fecha 03 de mayo de 2023, donde se indica
que funcionarios a cargo de la inspección se trasladaron al Municipio Santa Cruz de Barahona,
Provincia Barahona, con el propósito de verificar si próximo a las coordenadas 18° 12’ 41’’ N/ 71°
16’54’ ’W, se encontraban dando servicios de reventa de internet, tal y al efecto, luego de los
funcionarios hablar con el señor Eury Domingo Martínez, concluyeron señalando en su informe,
que se comprobó que en dicho lugar se encontraba dando servicio de manera ilegal de reventa
de internet, sin utilizar un nombre comercial para operar, que cuenta con un aproximado de
cincuenta (50) abonados (clientes), que su zona de cobertura es el sector de Palmarito en el
municipio de Barahona, que utiliza equipos de radiofrecuencia en la frecuencia 5.8 y 2.4 GHz y
que tiene un tiempo de cuatro (04) años, ofreciendo el servicio de reventa de internet en la Calle
Nicolás Cuello, Núm. 31, casa de color verde con blanco y una estructura en madera con techo
de zinc, sin número visible, en el sector de Palmarito, municipio Santa Cruz de Barahona,
Provincia Barahona.
7. En virtud del resultado contenido en el informe precedentemente indicado, y luego de identificar
que conforme consta en los registros que a tales fines mantiene el INDOTEL, al señor EURY
DOMINGO MARTÍNEZ FELIZ, no le ha sido asignado por el órgano regulador la prestación del
servicio de reventa de internet en la indicada localidad, tampoco en otro lugar, todo lo cual
constituye hallazgos suficientes que demuestran la existencia de indicios que evidencian el uso
del dominio público sin la correspondiente licencia, concesión o inscripción especial para la
prestación de servicios públicos de reventa de internet, los cuales configuran elementos que

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