Resolución No. 142-06 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), 2006
| Número de radicado | 142-06 |
| Año | 2006 |
| Fecha de publicación | 03 Agosto 2006 |
| Emisor | Consejo Directivo |
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 142-06
QUE APRUEBA LA NORMA COMPLEMENTARIA DE LA LEY 126-02 SOBRE COMERCIO
ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES, RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo
Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones,
No. 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, No. 126-02 y
por el Decreto No. 335-03, que aprueba el Reglamento de Aplicación de esta última, ha dictado
la presente RESOLUCIÓN:
Con motivo del proceso de consulta pública dispuesto por este Consejo Directivo mediante su
Resolución No. 077-05, de fecha 23 de junio de 2005, para dictar las Normas Complementarias
de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Antecedentes.-
1. En fecha 23 de junio de 2005, el Consejo Directivo del INDOTEL dictó su Resolución No.
077-05, mediante la cual ordenó el inicio del proceso de consulta pública para dictar algunas
Normas Complementarias de la Ley No. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y
Firmas Digitales, entre las que se incluyó la “Norma sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores y Usuarios”, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de
la Ley No. 126-02, sobre la facultad del INDOTEL de regular lo necesario para preservar la
protección de los consumidores de los servicios de certificación digital y el uso confidencial de
la información proporcionada por el consumidor al proveedor de servicios. Asimismo, el
Reglamento de Aplicación de la Ley, en su artículo 47, prevé la elaboración de normas para la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que incluya la norma para la
solución de controversias entre los suscriptores y usuarios de servicios de certificación digital y
las prestadoras de servicios de los mismos;
2. La indicada Resolución No. 077-05, fue publicada en fecha 20 de julio de 2005 en el
periódico “Hoy”, y dispuso un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la
publicación de la misma, para que los interesados presentaran las observaciones, comentarios
o sugerencias que estimaran pertinentes sobre dicha norma;
3. En fecha 2 de septiembre de 2005, la empresa VERIZON DOMINICANA, C. POR A.,
depositó por ante este órgano regulador sus comentarios a la citada resolución;
4. En fecha 26 de octubre de 2005, el Consejo Directivo de INDOTEL celebró la Audiencia
Pública en cuestión, ejerciendo su derecho de participación en la misma los representantes
acreditados de la empresa VERIZON DOMINICANA, C. POR A.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS
TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO
Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:
1
CONSIDERANDO: Que la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas
Digitales, promulgada el 4 de septiembre de 2002, así como su Reglamento de Aplicación
aprobado por el Decreto No. 335-03, de 8 de abril de 2003 y las Normas Complementarias
aprobadas en desarrollo de éstos, constituyen el marco legal por el que se regulan las
actividades de prestación de servicios de los Sujetos Regulados respecto al Comercio
Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 2.2 del Reglamento de Aplicación de la Ley 126-
02, se consideran como Sujetos Regulados por la Ley 126-02, su Reglamento de Aplicación y
las Normas Complementarias que dicte el INDOTEL "las entidades de certificación, los
proveedores de servicios de firma electrónica y las unidades de registro, así como los
proveedores de servicios o infraestructura de soporte operacionalmente vinculados con estas
en la medida de su relación contractual";
CONSIDERANDO: Que el artículo 43 de la Ley 126-02 faculta al INDOTEL, como órgano
regulador de los Sujetos Regulados, a "reglamentar lo necesario para preservar la protección
de los consumidores" de los servicios de las Entidades de Certificación;
CONSIDERANDO: Que en virtud de los artículos 56 de la Ley 126-02 y 39 y 43 del
Reglamento de Aplicación de la Ley 126-02, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones
(INDOTEL) será el órgano rector y regulador de las actividades realizadas por los Sujetos
Regulados en lo que respecta a Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;
CONSIDERANDO: Que el artículo 27.3, litera b), del Reglamento de Aplicación de la Ley 126-
02 establece que a las Unidades de Registro se le aplicarán las mismas obligaciones que a las
Entidades de Certificación en materia de "protección de derechos del consumidor";
CONSIDERANDO: Que el artículo 43, q) del Reglamento de Aplicación de la Ley 126-02
faculta al INDOTEL, como órgano regulador de los Sujetos Regulados, a "velar por la
observancia de las disposiciones legales sobre la promoción de la competencia y la protección
de los derechos de los consumidores y usuarios, en los mercados atendidos por las entidades
de certificación";
CONSIDERANDO: Que el artículo 43, literal w), del Reglamento de Aplicación de la Ley 126-02
contempla entre las funciones del INDOTEL la de "recibir los reclamos de los suscriptores y
usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de los sujetos
regulados";
CONSIDERANDO: Que el artículo 47.1 del Reglamento de Aplicación de la Ley 126-02
establece que "a los efectos de atender los reclamos presentados por suscriptores y usuarios
de servicios de certificación, el INDOTEL dictará una norma complementaria sobre protección
de los derechos de los suscriptores y los usuarios";
CONSIDERANDO: Que el artículo 89.1 del Reglamento de Aplicación de la Ley 126-02
dispone que el INDOTEL dictará una norma complementaria tendente a regular "la generación
de derechos y obligaciones de los suscriptores y usuarios de documentos digitales, mensajes
de datos y firmas digitales y electrónicas";
CONSIDERANDO: Que dentro del marco que se pretende regular, los términos Consumidor y
Usuario designan a personas con un estatus y prerrogativas distintas frente a los Sujetos
Regulados respecto a los servicios que estos prestan y las relaciones que debido a estos
2
servicios se derivan que, de esta manera, Consumidor será la persona que contrata
directamente un servicio con el Sujeto Regulado, es decir, la que mantiene un negocio jurídico
con dicho Sujeto Regulado, mientras que por su parte, el Usuario es aquel que, sin contratar
los servicios del Sujeto Regulado, accede a prestaciones de dicho Sujeto Regulado,
principalmente, en el contexto de la relación entre el Usuario y un Consumidor (por ejemplo, la
validación de un Certificado) teniendo el Usuario unos derechos más limitados que el
Consumidor;
CONSIDERANDO: Que las prerrogativas que se instrumentan para los Consumidores y
Usuarios de los servicios prestados por los Sujetos Regulados deben tener un carácter
irrenunciable, procurándose con tal carácter el reconocimiento y protección efectiva e indefinida
de los derechos de los Consumidores y Usuarios;
CONSIDERANDO: Que debido a la especialidad del sector del Comercio Electrónico,
Documentos y Firmas Digitales se hace necesario la articulación de una serie de derechos para
los Consumidores y Usuarios de los servicios prestados por los Sujetos Regulados, debiendo
ser estos derechos coherentes con la especialidad de dicha materia;
CONSIDERANDO: Que el adecuado equilibrio entre Consumidores y Usuarios, por un lado, y
Sujetos Regulados, por otro, precisa igualmente del reconocimiento de ciertos derechos de los
Sujetos Regulados en relación con tales Consumidores y Usuarios;
CONSIDERANDO: Que el reconocimiento efectivo de los derechos de los Consumidores y
Usuarios conlleva necesariamente la existencia de vías para exigir el cumplimiento de los
mismos, siendo necesaria la instauración de un proceso sencillo y expeditivo de reclamación
para los Consumidores y Usuarios en lo que respecta a las actividades de los Sujetos
Regulados;
CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL como órgano regulador de los Sujetos
Regulados, velar para que las condiciones de contratación que medien entre los Consumidores
y los Sujetos Regulados sean justas y equilibradas;
CONSIDERANDO: Que el INDOTEL cuenta con un poder sancionador frente a los Sujetos
Regulados, pudiendo sancionarlos cuando estos lesionen los derechos de los Consumidores y
Usuarios;
CONSIDERANDO: Que no obstante las sanciones administrativas que el INDOTEL pueda
imponer a los Sujetos Regulados, subsisten otras vías de derecho para los Consumidores y
Usuarios para reclamar el respeto y resarcimiento de sus derechos cuando sean violentados
por los Sujetos Regulados, independientemente de la actuación de la acción pública cuando
proceda;
CONSIDERANDO: Que el propósito de la Norma Complementaria sobre los derechos de los
Consumidores y Usuarios de los servicios prestados por los Sujetos Regulados es proveer un
marco legal suficiente para el efectivo reconocimiento y defensa de los derechos de los
Consumidores y Usuarios, tratando de no romper el equilibrio que debe primar en las
relaciones de estos con los Sujetos Regulados;
CONSIDERANDO: Que la Agenda Regulatoria del INDOTEL, creada mediante Resolución No.
42-03, de fecha 17 de marzo de 2003, prevé la creación de una Norma Complementaria a la
3
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