Resolución No. 21-02: República Dominicana, Superintendencia de Pensiones 28/12/2002

Fecha28 Diciembre 2002
Número de resolución21-02
Tipo de documentoSuperintendencia de Pensiones - Resoluciones
RESOLUCIÓN No. 21-02 SOBRE OFICINAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO.
CONSIDERANDO: Que el artículo 80 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, en lo adelante la Ley, establece que las Administradoras de Fondos de
Pensiones, en lo adelante AFP, tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional
para ofrecer servicios al público y atender reclamos, para lo cual podrán utilizar la
infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial, siempre que las mismas
operen como entidades propias
de las AFP y jurídicamente distintas.
CONSIDERANDO: La facultad normativa de la Superintendencia establecida en el artículo
2, literal c), numeral 9 de la Ley;
VISTA: La Ley 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001 que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social;
VISTO: El Reglamento de Pensiones, aprobado mediante Decreto 969-02 del Poder
Ejecutivo de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2002;
La Superintendencia de Pensiones, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley
R E S U E L V E
Artículo 1. Establecer las normas que regulan la apertura, funcionamiento y cierre de oficinas
de atención al público de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Párrafo: Para los fines de la presente Resolución se entenderá por oficinas de atención al
público las sucursales, agencias y oficinas de representación en el extranjero a que se refiere el
Reglamento de Pensiones en sus artículos 25, 26 y 27.
Artículo 2. Se entenderá por oficinas de atención al público aquellas oficinas ubicadas en el
territorio nacional o en el extranjero, destinadas a ofrecer sus servicios a los afiliados y público
en general, así como atender los reclamos de éstos. Los servicios comprenden la atención de los
trámites de afiliación, traspaso de AFP, cambio de Fondos de Pensiones, recepción y resolución
de reclamos, solicitudes de beneficios, suministro de información, pago de beneficios y en
general todo aquello que corresponda al objeto social de las AFP.
Artículo 3. Las AFP podrán abrir oficinas en el territorio nacional o en el extranjero para
ofrecer sus servicios, como lo establece el artículo 80 de la Ley 87-01, con autorización previa
de la Superintendencia de Pensiones, en lo adelante la Superintendencia.

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