Resolución No. 306-10: República Dominicana, Superintendencia de Pensiones 23/08/2010

Fecha23 Agosto 2010
Número de resolución306-10
Tipo de documentoSuperintendencia de Pensiones - Resoluciones
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Año de la Reactivación Económica Nacional
• Av. México No. 30, Gazcue • Santo Domingo, D.N., Repúblic a Dominicana • Tel: 809-688-0018
• Fax: 809-688-1500 • RNC: 4-01-514982 • Correo Electrónico: in fo@sipen.gov.do • www.sipen.gov.do
RESOLUCION 306-10 SOBRE BENEFICIOS DE PENSIÓN DEL REGIMEN
CONTRIBUTIVO: POR VEJEZ, POR DISCAPACIDAD, DE SOBREVIVENCIA Y POR
CESANTIA POR EDAD AVANZADA. SUSTITUYE LAS RESOLUCIONES 72-03, 103-
03, 125-03, 293-09, 294-09 Y 300-10.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, en lo adelante la Ley, el sistema de pensiones tiene como objetivo
reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en
edad avanzada y sobrevivencia;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 44 de la Ley establece que el Régimen Contributivo del
Sistema de Pensiones otorgará las prestaciones siguientes: a) pensión por vejez, b) pensión por
discapacidad total o parcial, c) pensión por cesantía por edad avanzada y d) pensión de
sobrevivencia;
CONSIDERANDO: La facultad normativa de la Superintendencia de Pensiones, en lo adelante, la
Superintendencia, establecida en el Artículo 2, literal c), numeral 9 de la Ley;
VISTA: La Constitución de la República;
VISTA: La Ley 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social y sus modificaciones;
VISTO: El Reglamento de Pensiones, aprobado mediante el Decreto 969-02 del Poder Ejecutivo de
fecha diecinueve (19) de diciembre del 2002;
VISTAS: Las Resoluciones 72-03 Sobre Beneficios de Pensión del Régimen Contributivo:
Pensión por Vejez, Pensión por Cesantía por Edad Avanzada, Pensión por Discapacidad y
Pensión de Sobrevivencia; 103-03 y 125-03 que modifican la Resolución 72-03; 293-09 que
modifica el artículo 5 de la Resolución 103-03 y 294-09 que modifica el artículo 2 de la
Resolución 293-09; 300-10 que modifica el artículo 1 de la Resolución 293-09 y agrega un
numeral 3) al literal j) del artículo 8 de la Resolución 72-03.
La Superintendencia de Pensiones, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley
R E S U E L V E:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Establecer las normas y procedimientos que deberán seguir las Administradoras
de Fondos de Pensiones, AFP, para la tramitación y pago de los beneficios del Régimen
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
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Contributivo, considerados en la Ley.
Artículo 2. Definiciones. Para fines de la presente resolución se definen los conceptos siguientes:
a) Accidente de trabajo o enfermedad profesional. Es toda lesión corporal y todo estado
mórbido que el trabajador sufra por consecuencia del trabajo que realiza; las lesiones del
trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo prueba en contrario; los
accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencias de las tareas
encomendadas por el empleador aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional
del trabajador; los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza
análoga cuando uno u otros tengan conexión con el trabajo; los de tránsito dentro de la ruta
y de la jornada normal de trabajo; y las enfermedades cuya causa directa provengan del
ejercicio de la profesión que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte.
b) Afiliado cubierto. Aquel afiliado que tiene el derecho de recibir una prestación de vejez,
discapacidad, o sus beneficiarios una pensión de sobrevivencia. En los casos de
discapacidad y sobrevivencia el empleador deberá haber realizado los aportes
correspondientes, a través de la Tesorería de la Seguridad Social, TSS.
c) Apelación. Proceso mediante el cual el afiliado y las compañías de seguros solicitan ante la
Comisión Médica Nacional, CMN, la revisión, validación o rechazo de los dictámenes
emitidos por las Comisiones Médicas Regionales.
d) Beneficiarios. Son aquellas personas que tienen derecho a los beneficios de
sobrevivencia en caso de fallecimiento del afiliado.
e) Calificación de Discapacidad. Acto de otorgar al estado de discapacidad un valor
porcentual, en función de la gravedad del daño, que realiza las Comisiones Médicas
Regionales y/o Nacional.
f) Capacidad de Trabajo. Conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas que ha
adquirido una persona y que le permiten desarrollar su profesión u oficio habitual, así
como cualquier actividad laboral.
g) Capital técnico necesario. Monto de dinero equivalente al valor actual esperado de las
pensiones a las cuales tenga derecho el afiliado o sus beneficiarios.
h) Comisión Médica Nacional (CMN). Es la instancia constituida por tres médicos
designados por el Consejo Nacional de Seguridad Social, CNSS, que funge como instancia
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de apelación, cuya función es revisar, validar o rechazar los dictámenes de las Comisiones
Médicas Regionales (CMR) que sean recurridos.
i) Comisión Médica Regional (CMR). Es la instancia constituida por tres médicos
designados por el CNSS responsables de evaluar y calificar el grado de discapacidad de los
afiliados que soliciten la pensión por esta causa, de acuerdo al Manual de Evaluación y
Calificación del Grado de Discapacidad aprobado por el CNSS o normas legales existentes.
j) Comisión Técnica sobre Discapacidad (CTD). Es la instancia responsable de establecer
las normas, criterios y parámetros para evaluar y calificar el grado de discapacidad.
Emitirá las certificaciones de discapacidad total o parcial, tomando en cuenta la profesión
o especialidad de la persona afectada.
k) Compañía de Seguros. Toda compañía o sociedad debidamente autorizada por la
Superintendencia de Seguros de común acuerdo con la Superintendencia de Pensiones de
Pensiones (SIPEN) para dedicarse exclusivamente a la contratación de seguros y sus
actividades consecuentes, de forma directa o a través de intermediarios.
l) Contrato Póliza del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia. Es un acuerdo escrito,
cuyas estipulaciones son reglamentadas y fijadas por el CNSS, en virtud del párrafo I del
artículo 56 y demás disposiciones de la Ley 87-01 y sus modificaciones, mediante el cual
una AFP contrata a una compañía de seguros autorizada a operar para tales fines, para que
brinde los servicios de cobertura del seguro de discapacidad y sobrevivencia a todos los
afiliados elegibles y sus beneficiarios para las prestaciones de discapacidad y sobrevivencia
establecidas en la Ley 87-01, sus modificaciones y sus normas complementarias.
m) Día calendario. Período de veinticuatro (24) horas que comienza y termina a las 12:00 de la
noche.
n) Día Hábil. Día de la semana de lunes a viernes, exceptuando días feriados.
o) Discapacidad. Restricción o ausencia de la capacidad para realizar una (o más)
actividad(es) o función (es) en la forma o dentro del margen que se considera normal para
un ser humano, producto de una enfermedad o accidente, dificultando o imposibilitando a
la persona a realizar una labor y las actividades de la vida diaria compatibles con sus
capacidades.
p) Discapacidad anátomo-funcional. Alteración en los sistemas fisiológicos, psicológicos
o en las estructuras corporales a consecuencia de una lesión o una enfermedad. Su
evaluación tendrá como objeto determinar el grado en que dicha alteración repercute en
la capacidad del órgano o del sistema para ejecutar su función.

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