Resolución No. 336-12: República Dominicana, Superintendencia de Pensiones 24/01/2012
| Fecha | 24 Enero 2012 |
| Número de resolución | 336-12 |
| Tipo de documento | Superintendencia de Pensiones - Resoluciones |
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Año del Fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho
• Av. México No. 30, Gazcue • Santo Domingo, D.N., República Dominicana • Tel: 809-688-0018
• Fax: 809-688-1500 • RNC: 4-01-514982 • Correo Electrónico: info@sipen.gov.do • www.sipen.gov.do
RESOLUCION 336-12 SOBRE METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL CAPITAL
TÉCNICO NECESARIO DE LAS PENSIONES DE DISCAPACIDAD Y
SOBREVIVENCIA DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO. SUSTITUYE LA RESOLUCIÓN
310-10.
CONSIDERANDO: Que las actuales resoluciones y circulares vigentes de la SIPEN establecen
un cálculo actuarial con valores anuales, sin contar con ajustes mensuales para los casos de
beneficiarios próximos a las edades límites de derecho a beneficio;
CONSIDERANDO: Que estas situaciones generan distorsiones en los cálculos de los capitales
técnicos y de las prestaciones resultantes, en perjuicio de los montos a percibir por los
beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia.
CONSIDERANDO: Que por lo tanto resulta necesario adecuar la metodología de cálculo para
pensiones que se otorguen mediante retiro programado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, en lo adelante la Ley, el Sistema de Pensiones tiene como objetivo
reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en
edad avanzada y sobrevivencia.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 44 de la Ley establece que el Régimen Contributivo del
Sistema de Pensiones otorgará las prestaciones siguientes: a) Pensión por vejez, b) Pensión por
discapacidad total o parcial, c) Pensión por cesantía por edad avanzada y d) Pensión de
sobrevivencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Ley establece los requisitos para obtener el
beneficio de la pensión de sobrevivientes;
CONSIDERANDO: La Pensión por Discapacidad prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley.
CONSIDERANDO: La facultad normativa de la Superintendencia de Pensiones, en lo adelante
la Superintendencia, establecida en el artículo 2, literal c), numeral 9 de la Ley.
VISTOS: Los Artículos 46, 51, 55 y 108 literal h) de la Ley.
VISTOS: Los Artículos 106, 109 y 110 del Reglamento de Pensiones, aprobado mediante
Decreto 969-02 del Poder Ejecutivo de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2002.
VISTAS: Las Resoluciones 310-10 sobre Metodología de Cálculo del Capital Técnico Necesario
de las pensiones de Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo; 306-10, Sobre
Beneficios de Pensión del Régimen Contributivo: Pensión por Vejez, Pensión por Cesantía por
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