Resolución No. 392-17: República Dominicana, Superintendencia de Pensiones 28/09/2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de resolución392-17
Tipo de documentoSuperintendencia de Pensiones - Resoluciones
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
“Año del Desarrollo Agroforestal”
• Av. México No. 30, Gascue • Santo Domingo, D.N., República Dominicana • Tel: 809-688-0018
• Fax: 809-688-1500 • RNC: 4-01-514982 • Correo Electrónico: info@sipen.gov.do • www.sipen.gov.do
RESOLUCIÓN 392-17 SOBRE BENEFICIOS DEL SEGURO DE DISCAPACIDAD Y
SOBREVIVENCIA PARA LOS MIEMBROS ACTIVOS, PENSIONADOS Y
JUBILADOS DE LA POLICÍA NACIONAL
CONSIDERANDO I: Que el Artículo 60 de la Constitución de la República establece que
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección
en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO II: Que en fecha 9 de mayo del 2001 fue promulgada la Ley 87-01 que crea
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), la cual en su Artículo 1, dispone que el
objeto de la misma es establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), en el
marco de la Constitución de la República Dominicana, para regular y desarrollar los derechos y
deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la
protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada,
sobrevivencia, enfermedad, infancia y riesgos laborales.
CONSIDERANDO III: Que en fecha 15 de julio de 2016 fue promulgada la Ley 590-16
Orgánica de la Policía Nacional, la cual dispone en su Artículo 111 que los miembros de la
Policía Nacional serán afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO IV: Que la Ley 590-16 en su artículo 111 dispone la integración de los
miembros de la Policía Nacional al Sistema Dominicano de Seguridad Social, estableciéndose
para dichos miembros la creación de un Régimen de Reparto Especial administrado por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, garantizándose la
preservación de los derechos adquiridos al amparo de la Ley 96-04 Institucional de la Policía
Nacional.
CONSIDERANDO V: Que de acuerdo a lo establecido en las leyes 87-01 y 590-16 y su
Reglamento de Aplicación 731-04, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a recibir
protección contra los riesgos de vejez, discapacidad y muerte, por lo que el Régimen de Reparto
Especial estatuido mediante Ley 590-16 contempla la cobertura del Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobrevivencia.
CONSIDERANDO VI: Que para cubrir el seguro de discapacidad y sobrevivencia, la Ley 590-
16 ha dispuesto que el Autoseguro del Instituto Dominicano de Seguros Sociales sea la entidad
responsable de la administración y pago de las prestaciones contempladas para los miembros
activos de la Policía Nacional;
CONSIDERANDO VII: Que la Ley 96-04 en sus artículos 115 y siguientes establece el
reconocimiento de pensión por sobrevivencia en favor de las viudas(os), de los hijos menores de
edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25)
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
“Año del Desarrollo Agroforestal”
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años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan
una profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión,
aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad; cuando la cónyuge fallezca sin dejar
descendencia directa, el viudo recibirá el total de la pensión; en caso contrario, recibirá sólo el
cincuenta por ciento (50%), aunque tenga menos de cincuenta (50) años, pueda o no pueda
trabajar. Esta pensión será igual al cien por ciento (100%) del monto de la pensión de retiro que
tenía el causante al momento de fallecer, o de la que hubiere podido corresponderle si falleciere
en servicio activo; la misma se reconocerá desde el día siguiente al fallecimiento.
CONSIDERANDO VIII: Que los beneficiarios de miembros activos de la Policía Nacional que
fallezcan en cumplimiento del deber recibirán el valor total del sueldo que le corresponda
percibir en el momento de la muerte, sin ninguna reducción y cualesquiera que fueren los años
de servicio. En estos casos, la pensión acordada a las viudas, hijos menores, hijos discapacitados
aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres de los
miembros fallecidos en actos del servicio o a consecuencia de ellos, será igual al monto del
sueldo que le correspondía en el momento de fallecer, y sin ninguna reducción, cualquiera que
fueren sus años de servicio.
CONSIDERANDO IX: Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 123 y 130 de la Ley
590-16, la Policía Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la
tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el
pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional. El
Comité de Retiro operará como una unidad administrativa bajo la supervisión del Consejo
Superior Policial, entidad responsable de la autorización del pago de las prestaciones señaladas
en dicha Ley.
CONSIDERANDO X: Que en fecha 1° de noviembre de 2016, mediante Resolución No.
00207-2016, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales estableció el Plan Especial de
Servicios de Salud para los Pensionados y Jubilados de la Policía Nacional, del cual son
beneficiarios: a) Todos aquellos pensionados o jubilados de la Policía Nacional, que se
encuentren oficialmente inscritos en la base de datos de la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda o en el Comité de Retiro de la policía Nacional; b) El
cónyuge o compañero de vida del pensionado; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y
hasta la edad de veintiuno (21) años si son estudiantes; d) Los hijos con discapacidad, sin límite
de edad.
CONSIDERANDO XI: Que atendiendo a la incorporación de los miembros de la Policía
Nacional al Sistema Dominicano de Seguridad Social, estos recibirán las prestaciones en apego a
lo establecido en las leyes precitadas, así como a las normas complementarias que al efecto sean
dictadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, la Superintendencia de Pensiones y el
Consejo Superior Policial.

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