Resolución No. 487-25: República Dominicana, Superintendencia de Pensiones 14/02/2025
| Fecha | 14 Febrero 2025 |
| Número de resolución | 487-25 |
| Tipo de documento | Superintendencia de Pensiones - Resoluciones |
Superintendencia de Pensiones
Resolución SIPEN núm. 487-25
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RESOLUCIÓN SIPEN NUM. 487-25
PROCESO QUE SEGUIR POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE PENSIONES EN LOS CASOS QUE EL VECTOR DE PRECIOS NO SE
ENCUENTRE DISPONIBLE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR.
CONSIDERANDO I: Que el artículo 60 de la Constitución ha previsto el derecho a la Seguridad Social
que tiene toda persona y que será responsabilidad del Estado estimular el desarrollo progresivo de
la misma para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad,
discapacidad, desocupación y vejez;
CONSIDERANDO II: Que la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social,
ha sido concebida con el objeto de brindar protección a todos los ciudadanos contra los riesgos que
representan la vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad,
maternidad, infancia y riesgos laborales.
CONSIDERANDO III: La importancia de establecer procesos alternos que permitan la continuidad de
la operatividad normal de las Administradoras de Fondos de Pensiones, asegurando su correcto
funcionamiento y mitigando los riesgos aplicables tanto operativos, como financieros que puedan ser
ocasionados por un evento inesperado.
CONSIDERANDO IV: Que resulta indispensable establecer y mantener planes, procesos y
mecanismos efectivos de gestión de riesgos y recuperación, que permitan mitigar el impacto de tales
eventos.
CONSIDERANDO V: Que el Reglamento de Pensiones decreto núm. 969-02 establece en el numeral
ii, del párrafo del artículo 12, que el valor de la cuota de cada uno de los fondos ofrecidos por la AFP
se determinará diariamente de acuerdo con las reglas de valoración que emita la Superintendencia.
CONSIDERANDO VI: Que el Reglamento de Pensiones decreto núm. 969-02, en su artículo 84
establece que el valor de los fondos de pensiones será expresado en cuotas de igual monto y
características y que el precio a que deberán ser valuados los títulos de la cartera del Fondo será
determinado diariamente en función del valor económico o de mercado de las inversiones de acuerdo
con lo que se define en el artículo 91 de dicho Reglamento.
CONSIDERANDO VII: Que el Reglamento de Pensiones decreto núm. 969-02, en su artículo 91
establece que la Superintendencia de Pensiones establecerá los criterios para la valuación diaria de
los instrumentos y suministrará diariamente el precio de los instrumentos en que se encuentre
invertido el Fondo en los mercados primarios y secundarios formales, hasta tanto determine que es
necesario.
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