Resolución No. 501-25: República Dominicana, Superintendencia de Pensiones 12/11/2025
| Fecha | 12 Noviembre 2025 |
| Número de resolución | 501-25 |
| Tipo de documento | Superintendencia de Pensiones - Resoluciones |
Superintendencia de Pensiones
Resolución SIPEN núm. 501-25
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RESOLUCIÓN SIPEN NÚM. 501-25
QUE ESTABLECE LOS ASPECTOS GENERALES PARA LA
CREACIÓN, HABILITACIÓN Y OPERACIÓN DE PLANES DE
PENSIONES COMPLEMENTARIOS POR PARTE DE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).
Sustituye la resolución núm. 476-23
CONSIDERANDO I: Que el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se
organiza para la protección real y efecva de los derechos fundamentales que le son inherentes,
por lo que siendo la República Dominicana un estado social y democráco de derecho es
responsable de adoptar las medidas para prevenir y combar la discriminación, la marginalidad,
la vulnerabilidad y la exclusión.
CONSIDERANDO II: Que uno de los medios de mayor efecvidad para el ejercicio de los
derechos de las personas es el Sistema Dominicano de Pensiones dispuesto en la Ley núm. 87-
01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en lo adelante la Ley, ene por objeto
principal reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad,
cesana en edad avanzada y sobrevivencia, prestaciones que son nanciadas y otorgadas en
igualdad de condiciones para todos los trabajadores y beneciarios que cumplan con los
requisitos exigidos.
CONSIDERANDO III: Que el perfeccionamiento y respuesta del Sistema reposan sobre el Estado
Dominicano, responsable de ejercer y velar por el estricto cumplimiento de la Ley y de sus
normas complementarias, de proteger los intereses de los aliados, de vigilar la solvencia
nanciera de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a su
fortalecimiento, equilibrio nanciero y sostenibilidad.
CONSIDERANDO IV: Que con la Ley se instaura en República Dominicana un nuevo esquema de
pensiones, mediante el cual los aliados realizan aportaciones obligatorias y voluntarias a
cuentas personales o de capitalización individual (CCI) de su propiedad que son administradas
por empresas autorizadas, al efecto denominadas administradoras de fondos de pensiones
(AFP). Esas cuentas son generadas con el propósito de garanzar el pago de una pensión por
vejez en las modalidades y bajo las condiciones contempladas en la Ley.
CONSIDERANDO V: Que el Reglamento de Pensiones promulgado mediante decreto núm. 969-
02 del diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), en lo adelante el reglamento, en
sus arculos 11 y siguientes dene con claridad que la CCI es el registro unicado expresado en
cuotas respecto de los aliados al régimen contribuvo, integrada por aportes obligatorios
efectuados en la proporción y gradualidad indicada en la Ley y aportes voluntarios, que pueden
ser ordinarios cuando se efectúan periódicamente mediante descuentos de nómina a través del
SUIR, y voluntarios extraordinarios cuando se efectúan esporádicamente a través de las
endades recaudadoras del Sistema, a los mismos nes.
CONSIDERANDO VI: Que la Ley ha denido en su principio de “exibilidad”, que los aliados
podrán optar a planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades
y necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos y en consonancia con tal precepto, el
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Resolución SIPEN núm. 501-25
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párrafo I del arculo 9 sobre el régimen contribuvo de la Ley dispone expresamente lo
siguiente: “(…) Párrafo I.– El empleador y sus dependientes podrán rmar pactos o convenios
colecvos, incluyendo prestaciones superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), siempre que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas.
Carecerá de validez jurídica cualquier pacto colecvo o convenio parcular que excluya o incluya
prestaciones inferiores en candad o calidad a las consignadas en la presente ley y sus normas
complementarias. (…)”.
CONSIDERANDO VII: Que el arculo 83 del Reglamento de Pensiones dispone que cada AFP
podrá administrar uno o varios Fondos de Pensiones, los cuales estarán constuidos por los
recursos que correspondan a las cozaciones efectuadas por los aliados en forma obligatoria y
voluntaria y rentabilidad obtenida.
CONSIDERANDO VIII: Que el ahorro complementario es un mecanismo que permite
incrementar el monto de la pensión, adelantar la edad de rero o garanzar acceso a otros
benecios, mediante la compensación parcial o total del impacto nanciero que ocasionan las
lagunas previsionales que se producen durante la vida acva, los aumentos en las expectavas
de vida y las disminuciones en las tasas de rentabilidad a largo plazo, así como el logro de metas
personales y familiares y la cobertura de conngencias inesperadas.
CONSIDERANDO IX: Que actualmente solo cozan de forma obligatoria al Sistema Dominicano
de Pensiones los trabajadores y empleadores con relación de dependencia aliados al régimen
contribuvo, y de forma voluntaria extraordinaria cualquier aliado que cuente con una cuenta
de capitalización individual; por lo que en adición a proporcionar a esos aliados medios e
incenvos para cozar de forma complementaria, deben generarse procesos y mecanismos que
permitan la integración al ahorro previsional de y en nombre de otros ciudadanos dominicanos
residentes o no en territorio nacional que no guren como aliados a una AFP o un plan de
pensiones.
CONSIDERANDO X: Que el arculo 37 de la Ley 87-01, establece que: “Los ciudadanos
dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a aliarse al sistema previsional. La
cozación estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema
nanciero o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones podrán ser en
divisas, bajo el entendido de que también lo serán las prestaciones y de que las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en divisa.”
CONSIDERANDO XI: Que las AFP en apego a lo establecido en el arculo 86 de la Ley pueden
cobrar a sus aliados po r servicios opcionales que les sean requeridos fuera del marco legal,
además de que cuentan con capacidad tecnológica, administrava y operava suciente para
recibir de forma directa aportaciones complementarias previstas en nuestro marco jurídico bajo
los lineamientos que sean exigidos por las autoridades competentes.
CONSIDERANDO XII: Que el Reglamento de Pensiones en sus arculos 137 y 138 establece la
clasicación de planes de pensiones existentes, los cuales deberán cumplir con las disposiciones
que al efecto dicte la SIPEN para su funcionamiento. Asimismo, el párrafo del arculo 141 del
propio Reglamento de Pensiones señala que en adición a los planes señalados en los arculos
137 y 138, los planes que resulten de pactos o convenios colecvos, con cozaciones y
prestaciones superiores a las indicadas en la Ley, se considerarán para los efectos de aplicación
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