Resolución No. 501-25: República Dominicana, Superintendencia de Pensiones 12/11/2025

Fecha12 Noviembre 2025
Número de resolución501-25
Tipo de documentoSuperintendencia de Pensiones - Resoluciones
Superintendencia de Pensiones
Resolución SIPEN núm. 501-25
1 de 30
RESOLUCIÓN SIPEN NÚM. 501-25
QUE ESTABLECE LOS ASPECTOS GENERALES PARA LA
CREACIÓN, HABILITACIÓN Y OPERACIÓN DE PLANES DE
PENSIONES COMPLEMENTARIOS POR PARTE DE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).
Sustituye la resolución núm. 476-23
CONSIDERANDO I: Que el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se
organiza para la protección real y efecva de los derechos fundamentales que le son inherentes,
por lo que siendo la República Dominicana un estado social y democráco de derecho es
responsable de adoptar las medidas para prevenir y combar la discriminación, la marginalidad,
la vulnerabilidad y la exclusión.
CONSIDERANDO II: Que uno de los medios de mayor efecvidad para el ejercicio de los
derechos de las personas es el Sistema Dominicano de Pensiones dispuesto en la Ley núm. 87-
01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en lo adelante la Ley, ene por objeto
principal reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad,
cesana en edad avanzada y sobrevivencia, prestaciones que son nanciadas y otorgadas en
igualdad de condiciones para todos los trabajadores y beneciarios que cumplan con los
requisitos exigidos.
CONSIDERANDO III: Que el perfeccionamiento y respuesta del Sistema reposan sobre el Estado
Dominicano, responsable de ejercer y velar por el estricto cumplimiento de la Ley y de sus
normas complementarias, de proteger los intereses de los aliados, de vigilar la solvencia
nanciera de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a su
fortalecimiento, equilibrio nanciero y sostenibilidad.
CONSIDERANDO IV: Que con la Ley se instaura en República Dominicana un nuevo esquema de
pensiones, mediante el cual los aliados realizan aportaciones obligatorias y voluntarias a
cuentas personales o de capitalización individual (CCI) de su propiedad que son administradas
por empresas autorizadas, al efecto denominadas administradoras de fondos de pensiones
(AFP). Esas cuentas son generadas con el propósito de garanzar el pago de una pensión por
vejez en las modalidades y bajo las condiciones contempladas en la Ley.
CONSIDERANDO V: Que el Reglamento de Pensiones promulgado mediante decreto núm. 969-
02 del diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), en lo adelante el reglamento, en
sus arculos 11 y siguientes dene con claridad que la CCI es el registro unicado expresado en
cuotas respecto de los aliados al régimen contribuvo, integrada por aportes obligatorios
efectuados en la proporción y gradualidad indicada en la Ley y aportes voluntarios, que pueden
ser ordinarios cuando se efectúan periódicamente mediante descuentos de nómina a través del
SUIR, y voluntarios extraordinarios cuando se efectúan esporádicamente a través de las
endades recaudadoras del Sistema, a los mismos nes.
CONSIDERANDO VI: Que la Ley ha denido en su principio de “exibilidad”, que los aliados
podrán optar a planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades
y necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos y en consonancia con tal precepto, el
Superintendencia de Pensiones
Resolución SIPEN núm. 501-25
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párrafo I del arculo 9 sobre el régimen contribuvo de la Ley dispone expresamente lo
siguiente: “(…) Párrafo I.– El empleador y sus dependientes podrán rmar pactos o convenios
colecvos, incluyendo prestaciones superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), siempre que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas.
Carecerá de validez jurídica cualquier pacto colecvo o convenio parcular que excluya o incluya
prestaciones inferiores en candad o calidad a las consignadas en la presente ley y sus normas
complementarias. (…)”.
CONSIDERANDO VII: Que el arculo 83 del Reglamento de Pensiones dispone que cada AFP
podrá administrar uno o varios Fondos de Pensiones, los cuales estarán constuidos por los
recursos que correspondan a las cozaciones efectuadas por los aliados en forma obligatoria y
voluntaria y rentabilidad obtenida.
CONSIDERANDO VIII: Que el ahorro complementario es un mecanismo que permite
incrementar el monto de la pensión, adelantar la edad de rero o garanzar acceso a otros
benecios, mediante la compensación parcial o total del impacto nanciero que ocasionan las
lagunas previsionales que se producen durante la vida acva, los aumentos en las expectavas
de vida y las disminuciones en las tasas de rentabilidad a largo plazo, así como el logro de metas
personales y familiares y la cobertura de conngencias inesperadas.
CONSIDERANDO IX: Que actualmente solo cozan de forma obligatoria al Sistema Dominicano
de Pensiones los trabajadores y empleadores con relación de dependencia aliados al régimen
contribuvo, y de forma voluntaria extraordinaria cualquier aliado que cuente con una cuenta
de capitalización individual; por lo que en adición a proporcionar a esos aliados medios e
incenvos para cozar de forma complementaria, deben generarse procesos y mecanismos que
permitan la integración al ahorro previsional de y en nombre de otros ciudadanos dominicanos
residentes o no en territorio nacional que no guren como aliados a una AFP o un plan de
pensiones.
CONSIDERANDO X: Que el arculo 37 de la Ley 87-01, establece que: “Los ciudadanos
dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a aliarse al sistema previsional. La
cozación estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema
nanciero o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones podrán ser en
divisas, bajo el entendido de que también lo serán las prestaciones y de que las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en divisa.
CONSIDERANDO XI: Que las AFP en apego a lo establecido en el arculo 86 de la Ley pueden
cobrar a sus aliados po r servicios opcionales que les sean requeridos fuera del marco legal,
además de que cuentan con capacidad tecnológica, administrava y operava suciente para
recibir de forma directa aportaciones complementarias previstas en nuestro marco jurídico bajo
los lineamientos que sean exigidos por las autoridades competentes.
CONSIDERANDO XII: Que el Reglamento de Pensiones en sus arculos 137 y 138 establece la
clasicación de planes de pensiones existentes, los cuales deberán cumplir con las disposiciones
que al efecto dicte la SIPEN para su funcionamiento. Asimismo, el párrafo del arculo 141 del
propio Reglamento de Pensiones señala que en adición a los planes señalados en los arculos
137 y 138, los planes que resulten de pactos o convenios colecvos, con cozaciones y
prestaciones superiores a las indicadas en la Ley, se considerarán para los efectos de aplicación

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