Responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito

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Responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito

Alexander Ríos Hernández

¿Será compatible con los principios penales fundamentar la acción civil derivada de un accidente de tránsito en el artículo 1384,Párrafo I, del Código Civil?

La Suprema Corte de Justicia, en una decisión del 22 de enero de 19471, sentó el criterio de que la acción contra el guardián por el hecho de la cosa inanimada no puede ser intentada accesoriamente a una acción pública, pues por el carácter necesariamente personal de las infracciones, una cosa no puede cometer una infracción y por tanto dicha acción no tendría su fuente más que en un delito civil, contrario a la responsabilidad por el hecho de otro que sí puede surgir de un hecho penal.

El criterio señalado se ha mantenido hasta nuestros días,pero se ha interpretado de una forma muy particular. Hoy día, la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada es una de las responsabilidades civiles más aplicadas en el diario vivir judicial y con fuerte dinamismo en materia de accidentes de tránsito, apoderándose, en dichos casos, a la jurisdicción civil por tratarse la antedicha responsabilidad de una cuestión puramente civil,

no obstante el hecho generador del daño sea una infracción.

Incluso, nuestro más alto tribunal,en una decisión del 13 de marzo de 20022, señaló “que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, como lo es un accidente de tránsito o de circulación, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquélla, como es debido, se ejerza con independencia de ésta”.

En la misma, según se observa,si bien se sostiene que la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada debe ejercerse con independencia de la acción pública, no menos cierto es que se acepta que la misma puede sobrevenir de un hecho penal como lo sería un accidente de tránsito.

La doctrina, al hablar del artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil, ha dicho que sus previsiones son aplicables incluso al vehículo conducido por el hombre, pues es a la idea de guarda a la que hay que referirse para saber si hay hecho de la cosa, no a si ésta ha sido accionadapor el hombre. Que es sobre quien tenga el poder de mando de la cosa causante del daño que pesa la falta, no así sobre quien se sirva de ella.

Sin embargo, la cuestión radica en que...

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