LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ÁMBITO DE LA LEY 63-17, SOBRE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL (2 de 2)

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ÁMBITO DE LA LEY 63-17, TRANSPORTE, TERRESTRE, TRÁNSITO, SEGURIDAD, VIAL (2 de 2)

Domingo Rafael Vásquez Correa

Juez primer sustituto de presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

RESUMEN: El autor explica la responsabilidad civil que puede derivarse de las materias reguladas por la Ley 63-17, sobre Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

PALABRAS CLAVES: Transporte terrestre, tránsito, seguridad vial, Ley 63-17, responsabilidad civil, República Dominicana.

LA ACCIÓN REPARADORA DE LA VÍCTIMA Y LA ACCIÓN PENAL

Derivado de los artículos 3, 454, 455 y 457 del antiguo Código de Instrucción Criminal, es un principio general en nuestro sistema de responsabilidad civil el carácter accesorio de la acción civil con relación a la acción penal o pública, cuando la infracción o ilícito penal constituye a la vez un delito civil, lo que ocurre cuando causa daños y perjuicios a un particular.

En la actualidad el principio de referencia resulta de los artículos 50 al 53 del Código Procesal Penal y en la medida de que la Ley 63-17 sanciona como penalmente reprensibles (artículo 302) las infracciones de tránsito que produzcan daños, el principio también se aplica en las materias por ella reguladas. Así, el carácter de accesoriedad de la acción civil de la víctima en cuanto a la acción penal se plantea con relación a la competencia, la prescripción de la acción y la cosa juzgada.

La competencia Antes de estudiar la relación de accesoriedad entre la acción civil y la acción penal, debemos analizarla competencia en lo penal en el marco de la Ley 63-17.

En materia de infracción de tránsito o de circulación de vehículos, el artículo 302 de dicha ley dispone que para su conocimiento son competentes en primer grado los juzgados especiales de tránsito del lugar donde haya ocurrido el hecho, según el procedimiento de derecho común; sin embargo, existen en el territorio nacional demarcaciones en las cuales estos tribunales especializados no existen tal como dispone el texto y, por tanto, hay que remitirse al derecho común.

En aquellas jurisdicciones donde no funcionan esos tribunales se aplicarán los artículos 60 y 75 del Código Procesal Penal. El primero, dispone que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción y el segundo establece en su cuarto párrafo que los jueces de paz son competentes del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor. De manera que resulta que la competencia material es del juzgado especial de tránsito y, donde este no exista, del juzgado de paz ordinario. Uno y otro son territorialmente competentes, específicamente, el del lugar donde ocurren los hechos que constituyen la infracción.

Establecida la competencia material y territorial en lo penal, se aplica el principio y cuando una infracción a la ley de tránsito causa a la vez un daño o perjuicio a un particular, la víctima tiene una opción para ejercer su acción reparadora ante el juzgado de tránsito o ante el juzgado de paz ordinario, accesoriamente a la acción penal, o ante el tribunal civil ordinario en atribuciones civiles o comerciales. En el último caso, sí el demandado es comerciante o está de por medio un acto de comercio, debemos observar que cuando la víctima invoca la responsabilidad civil contractual, o la cuasidelictual del guardián de la cosa inanimada, en ambos casos la acción se funda en hechos extraños a la prevención penal y, por tanto, es una acción civil ordinaria, de la cual la jurisdicción represiva es incompetente, siendo la única competente la la jurisdicción civil, por lo cual no existe en este caso la opción de competencia.

La opción de competencia de la víctima comporta límites: uno resulta del principio de la irrevocabilidad de la opción (electa una via non datur recursus ad alteram) y el otro de la regla de que lo penal mantiene lo civil en estado.

La irrevocabilidad de la opción

Resulta del artículo 50 del Código Procesal Penal que ejercida la opción por una u otra vía, la víctima no puede dejar la vía elegida para optar por la otra. Es la llamada irrevocabilidad de la opción, la cual, no es absoluta, sino que la víctima que ha optado por la vía penal puede, antes de que intervenga sentencia al fondo, desistir ante el tribunal penal y reintroducir su acción por la vía civil. Lo inverso, sin embargo, no es posible: si se ha elegido la vía civil esta no se puede abandonarl para retomar su acción por la vía penal.

Para la aplicación de la regla, ciertas condiciones deben ser cumplidas y algunas atenuaciones son admitidas. Así, se exige que en ambas jurisdicciones la acción sea entre las mismas partes, con identidad de causa y de objeto, admitiendo también que la opción no es irrevocable en caso de que la jurisdicción civil sea incompetente, o de que la víctima haya apoderado la jurisdicción civil ignorando el carácter penal de los hechos, así como en los casos en los que la opción no existe, como aquel de la acción ejercida por un cesionario de la víctima, o en caso de extinción de la acción penal por una de las causa previstas en el artículo 44 del Código Procesal Penal, siempre que la víctima no haya apoderado la jurisdicción penal antes de intervenir la causa de extinción, caso este último en el cual la jurisdicción represiva apoderada de la acción civil debe estatuir sobre la ella. La irrevocabilidad de la opción es de puro interés privado y debe ser invocada, in limine litis, antes de toda conclusión al fondo y solamente por el imputado o...

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