La responsabilidad civil por el hecho no imputable al responsable II

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La responsabilidad civil por el hecho no imputable al responsable (II)

"La responsabilidad civil por hecho ajeno o de otro. Cuestiones generales"

Domingo Rafael Vásquez C.

Concepto y Generalidades. La doctrina y la jurisprudencia la designan de manera general y tradicional como la responsabilidad por el hecho de otro; nosotros consideramos esa denominación imprecisa y preferimos hablar de la responsabilidad civil por el hecho ajeno o de otro, para referirnos a aquella que resulta incurrida por el hecho de otra persona (padres, maestros, artesanos, comitente u otros) y por el hecho extraño, para designar la que resulta del hecho de la cosa (animada o inanimada), reguladas por los artículos 1384,1385 y 1386 del Código Civil, que aunque modificados una veces, restringidos en unos casos y ampliados en otros, las reglas generales de esa responsabilidad civil están establecidas en los textos señalados, aun cuando algunas hipótesis resultan de otros textos editados por leyes especiales; también nosotros englobamos ambos ordenes de responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho extraño, en un concepto general, el de la responsabilidad por el hecho directamente no imputable. Esta responsabilidad civil es una responsabilidad sin falta, al menos sin falta probada, es decir que la víctima demandante no tiene que probar la falta del responsable demandado, ya porque esa falta se presume, o ya porque se incurre en responsabilidad civil de pleno derecho; probado el daño y el hecho perjudicial, el lazo de causalidad se presume al igual que la falta o la responsabilidad civil, según el caso.

En cuanto a su concepto o definición, podemos decir que la responsabilidad civil por el hecho ajeno o de otro o por el hecho extraño es aquella que consiste, o cuando la obligación de reparar el daño o perjuicio causado recae a cargo de alguien a quien personalmente no le es imputable la comisión del hecho perjudicial.

Es el caso del guardián por el hecho de la cosa o del animal (artículos 1384-1° y 1385, código Civil), o de los padres por sus hijos menores (artículos 1384-2°, código Civil), o

hecho ajeno o de aquel que tiene ya de hecho o derecho la guarda de un menor (artículos 69 y 242, Nuevo Código del Menor o Ley 136-03), para poner algunos ejemplos; así pues el responsable responde y debe indemnizar un daño o perjuicio que of material y personalmente no ha causado, y que no se origina directa ni indirectamente en el hecho perjudicial que personalmente le pueda...

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