Responsabilidad civil de los padres

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"Responsabilidad civil de los padres"

Victor Joaquin Castillo

¿En En qué medida resultan el padre y la madre civilmente responsables por los daños ocasionados por sus hijos menores que habitan con ellos, y cuál es la naturaleza y el fundamento de esta responsabilidad?

Respecto a la primera parte de esa interrogante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1384 de nuestro Código Civil, la responsabilidad correspondía prioritariamente al padre y de manera secundaria, a la madre, en caso de fallecimiento del primero.

Ese régimen discriminatorio se inscribía en la normativa prescrita en los títulos IX y V, libro I del Código Civil, la cual reconocía en favor del padre, de manera exclusiva, la patria potestad sobre los hijos. A ese efecto, el artículo 373 señalaba de una manera categórica, que el padre ejercía por sí solo esa autoridad durante el matrimonio, en la calidad de "jefe de familia" que le atribuía el artículo 213 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, el artículo 371-2 de la Ley 855 de 1978 transformó esa situación, al exaltar a la madre a la misma posición que ocupaba hasta esa fecha exclusivamente su cónyuge: "La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación."

La nueva rúbrica del ya aludido título IX del Código Civil resulta muy elocuente, pues se refiere de forma específica a "la autoridad del padre y la madre", evidenciando así la intención del legislador de elevar la madre a la misma categoría del padre y de eliminar la noción anterior de patria potestad.

Reforzando esa nueva concepción, el artículo 372 declara que, durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad, v el párrafo 1ro. del artículo 213 expresa que los esposos "aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir".

Si los padres están divorciados, el artículo 373-2 del Código Civil endilga la responsabilidad a aquél de los padres que resulte titular de la guarda del hijo menor que ocasione el daño. Y, a falta de establecimiento de filiación paterna, el artículo 374 (modificado) dispone que la "madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre".

En consecuencia, a nuestro modo de ver, aun cuando el legislador no modificó expresamente el artículo 1384 & 2 al promulgar la referida Ley 855...

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