Tesis Jurisprudencial de 15 de Mayo de 1942 sobre RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

Fecha de Resolución15 de Mayo de 1942

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.-En la responsabilidad contractual en sentido contrario a la responsabilidad delictuosa solo pueden figurar los daños previsibles.

CONSIDERANDO que por su último medio la recurrente invoca que se ha hecho una falsa aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 porque estos "han sido citados entre las disposiciones en que se basa la sentencia recurrida"; CONSIDERANDO que el contexto general de la sentencia atacada revela que tales textos figuran de una manera super-abundante en la misma, porque la condenación impuesta a la compañía recurrente se funda, en definitiva, en los principios de la responsabilidad contractual y no en los principios de la responsabilidad delictuosa, puesto que la Corte a qua, después de comprobar la inejecución del contrato por la fdebe reparar"; CONSIDERANDO que, en materia contractual, como en la delictuosa, es condición indispensable, para toda condena en reparación; que se establezca la existencia de un daño, cuya prueba se encuentra a cargo del demandante en reparación, salvo el caso de obligaciones relativas a sumas de dinero; CONSIDERANDO que si, ciertamente, corresponde a los jueces del fondo un vasto poder, para la apreciación cíe la existencia del elemento daño, en las acciones tendientes a obtener una reparación civil, no es menos cierto que ese poder no es ilimitado, y no pece impedir, en modo alguno, que la Suprema Corte de Justicia exija, en este aspecto también, que dichos jueces hagan figurar, en sus sentencias con la debida precisión y claridad, la correspondiente exposición de los hechos concernientes a la existencia del perjuicio sufrido; CONSIDESIRANDO que en la especie, la sentencia, contra la cual se recurre, parece fundar el daño, cuya existencia afirma por la consideración que ha sido transegún el acto notificado por éste último, en fecha 15 de mayo de 1942).-fueron exhibidas en eI mes a que se acaba de aludir: que ello es así, por que si bien es cierto que, en otro lugar del fallo de que se trata, es decir en su décima cuarta consideración, se expresa, de manera incidental, que según certificación del Supervisor de Espectáculos, la película "Ahora seremos felices". -una de las ofrecidas, por el distribuidor, el catorce de mayo referido, "que debió exhibirse el día diez" de ese mismo mes (en lo cual la Suprema Corte ha comprobado un error material, puesto que la fecha de la exhibición debía estar comprendida en la última quincena de dicho mes de mayo) "fué...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR