Responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos menores

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"Responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos menores (IV)"

Domingo Rafael Vasquez

Las personas responsables. En principio la responsabilidad civil aquí analizada es una responsabilidad incurrida por el hecho de otro, la de los padres por sus hijos menores habitando con ellos, por lo que sólo ellos debían responder en la hipótesis planteada.

En Francia, además de ellos, responden otras personas físicas o morales. De acuerdo a la jurisprudencia a partir de la sentencia Blieck (Ass. Plén, Marzo 29, 1991. D. 1991. Pág. 324), responden todos aquellos que tengan la guarda del menor, por aplicación de la regla general contenida en el párrafo primero, del artículo 1384 del Código Civil.

En la República Dominicana, bajo las prescripciones de la Ley 136-03, de acuerdo al párrafo II, del artículo 69, responden además de los padres el tutor u otras personas fisicas que tengan la guarda, ya de hecho o ya de derecho, por lo que al respecto varias hipótesis deben ser retenidas.

  1. Los padres: Son los padres las personas consideradas por los textos (artículos 1384-2 del Código Civil y 69 de la Ley 136-03); son ellos conjuntamente los

    que responden en las condiciones y circunstancias señaladas, tanto por la ley como por la jurisprudencia, y en tanto que constituida la familia, responden ambos de manera solidaria. La regla anterior supone la situación o hipótesis ordinaria, pero es posible que, aún constituida la familia, uno de los padres haya sido suspendido en el ejercicio, de manera temporal o definitiva, de la autoridad parental y por tanto de la guarda, por sentencia con autoridad de cosa juzgada, o se encuentre en igual situación por alejamiento, incapacidad o ausencia. Pero además de esas posibilidades señaladas, la familia puede haberse disuelto por divorcio o separación de hecho, sobre todo, en caso de familia consensual o por muerte de uno de los esposos.

    En todos los casos anteriores un resultado es necesario: la autoridad parental, y por vía de consecuencia la guarda, va a recaer sobre aquel de los padres al que le haya sido otorgada, cuando es el resultado de una sentencia o decisión judicial, o ya de pleno derecho o ya de hecho, va a recaer sobre aquel que la ejerza o aún de aquel que esté en capacidad de ejercerla. En las hipótesis así previstas (artículos 373-1 y 373-2, Código Civil), por tal razón en todos los casos anteriores va a responder civilmente por los daños causados por los hijos menores, los padres o aquel de ellos que esté en el ejercicio de la guarda (artículo 69, párrafo I, Ley 136-03) y en las condiciones previstas en el texto legal.

  2. Los ascendientes: Nos referimos especialmente a los abuelos. En Francia ellos deben responder -dentro la solución dada a partir de la sentencia Blieck,bajo la regla general del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil- por los nietos que les han sido confiados, en tanto que tienen la guarda; pero la misma jurisprudencia posterior a esa sentencia, en una contradicción inexplicable rehusó retener, incluso sin dar motivos (Civ. 1á, Sept. 18, 1996. Bull. Civ. 1. No.217) la responsabilidad de los abuelos.

    La doctrina considera, tomando en cuenta que generalmente, éstos (los abuelos) siempre hacen un acto de benevolencia, que deben...

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