Responsabilidad internacional del Estado una vision de contexto

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"Responsabilidad internacional del Estado: una visión de contexto"

Abel Moreno Fernández

A diferencia de los ordenamientos internos, donde las actuaciones de los individuos se encuentran reguladas y supervisadas por poderes estatales competentes para imponer obligaciones y sanciones, el ordenamiento jurídico internacional gira en torno a los principios de soberanía y no intervención, no existiendo propiamente un poder público supraestatal facultado para imponer normas o sanciones a los Estados, al margen de su voluntad.

Aconsecuencia de ello, la sociedad internacional se consibe horizontal y descentralizada, lo que permitiría, en principio, que los estados operaren de manera independiente y se relacionen en un plano de igualdad jurídica, en ausencia de jeralquía formal. Por lo menos, en la teoría jurídica internacional esto se encuentre bien establecido.

Al hablar de responsabilidad estatal o de las reglas por las cuáles se determinan los efectos de las conductas antijurídicas de los Estados, se debe tomar en consideración que la misma incide en el contenido que se le atribuya al concepto mismo de soberanía.

Basta pensar que así como la capacidad que tienen los Estados de obligarse internacionalmente es el ref lejo exterior de la soberanía, la capacidad de ser responsables por las violaciones del derecho internacional constituye a su vez una limitante impuesta a la soberanía estatal por el Derecho Internacional, en la medida en que el Estado no puede escudarse en su soberanía para incumplir el ordenamiento jurídico internacional. Este es uno de los principios generales propios del derecho internacional desarrollado de forma consistente por la jurisprudencia y la práctica internacionales de por lo menos los últimos dos siglos.

Esta concepción contemporánea de la soberanía, que implica que todo Estado debe reparar las violaciones al derecho internacional, se viene construyendo desde de mediados del siglo XIX y encuentra su punto de evolución más importante a partir de la creación de las Naciones Unidas y la proscripción, en el ordenamiento jurídico internacional, del uso de la fuerza como recurso de los Estados para la solución de las controversias.

Con anterioridad las relaciones entre las naciones se rigieron, en lo fundamental, por la ley del más fuerte, imponiéndose, sin restricción alguna, las más poderosas sobre las demás. La guerra era un recurso válido en la solución de las controversias o para satisfacer apetencias de dominio y expansión.

UN POCO DE HISTORIA:

A la par que se produce el desarrollo de los Estados modernos europeos y el inicio de una forma de coexistencia, aceptación y respeto mutuo de sus respectivas soberanías, en esa misma medida va desarrollándose el concepto de responsabilidad del Estado por las violaciones al Derecho Internacional.

Por lo menos en Occidente, son dos hitos históricos importantes que sirven de marco de referencia: la Paz de Westfalia en 1648, y muy especialmente, el Congreso de Viena celebrado en 1815 y la creación de la llamada Santa Alianza, que busca restaurar el "orden perdido en Europa", luego de la Ravolución Francesa y las guerras de Napoleón.

El especio de coexistencia que brinda la llamada Santa Alianza en Europa y en los territorios sometidos a su control es lo que posibilita que, a lo largo del siglo XIX y hasta la Primera Guerra Mundial, se produzca una época de oro, en lo que se refiere al desarrollo del contenido de la responsabilidad internacional del Estado. En este período, el concepto se fue ampliando y consolidando, producto de importantes decisiones arbitrales y judiciales.

En esta primera etapa la responsabilidad internacional se fundamenta en la idea de la culpa del Estado, orientada a resarcir los daños causados a extranjeros por sus inversiones dentro del territorio.

Las primeras ideas acabadas y unificadas sobre el tema, en la doctrina jurídica internacional, se producen en Europa, y se deben a los trabajos realizados, de manera principal, por Triepiel y Anzilotti en 1899 y 1902, respectivamente. A Anzilotti se debe un aporte doctrinal, revolucionario para su época. Él unifico el criterio de la jurisprudencia y la práctica de los Estados, y formuló por primera vez un concepto de responsabilidad internacional de los Estados en el que se excluye el elemento de la culpa. Su doctrina se fundamentaba, en síntesis, en la idea de que la relación bilateral entre los Estados se debía regir por el principio del hecho ilícito generador del deber de reparación, sin necesidad de demostrar la culpa.

La Sociedad de Naciones en 1930 hace un primer intento de codificación, limitando el régimen de la responsabilidad internacional del Estado, a los daños causados a extranjeros. A pesar de aprobarse varios proyectos de artículos “sobre el fundamento de la responsabilidad y la caracterización del hecho ilícito” , no se alcanzó ningún acuerdo en la Comisión, en razón de que el enfoque de la responsabilidad limitada al régimen de la extranjería no era compartido por un amplio número de Estados.

En 1932 se desarrolla en la doctrina la teoría de Hans Kelsen, que sólo concibe la existencia de la responsabilidad internacional cuando se le puede imponer a los Estados una sanción en forma de represalias, como único medio coercitivo descentralizado aplicable a los Estados por el incumplimiento de sus obligaciones. Esta teoría permanece ignorada hasta después de la Segunda Guerra Mundial.

El largo camino de la codificación de la responsabilidad internacional Con el surgimiento de la Organización de las Naciones Unidas y la creación de la Comisión de Derecho Internacional (en adelante CDI) en 1949, la Asamblea General por la Resolución 799 (VIII) del 7 de diciembre de 1953, encarga a la CDI incluir en sus trabajos el tema de la codificación sobre los principios que rigen la responsabilidad internacional de los Estados, designando un relator especial encargado del tema.

LABOR DEL REGATOR GARCÍA AMADOR:

El primer Relator Especial de la Responsabilidad Internacional fue el profesor García Amador, de nacionalidad cubana.

García Amador presentó seis informes, el primero en el 1956 y el último en el 1961. Ninguno de estos informes fueron debatidos por la CDI. Lo primordial es que esto se tradujo en un nuevo fracaso en el intento de codificar lo relativo a la responsabilidad internacional, pudiendo stablecerse que en este intento también inf luyeron las mismas razones del fracaso del esfuerzo realizado en el 1930, antes referido. En ambos intentos, la responsabilidad sólo se centró en los casos de los daños sufridos por extranjeros.

Es cierto que pudiese atribuirse la falta de atención a los informes del Relator García Amador al hecho de que la CDI estaba en esa misma época ocupada en temas muy complejos que no podían ser aplazados. Ejemplo de ello fueron los convenios sobre relaciones diplomáticas y sobre las relaciones consulares , ambos adoptados en Viena en los años 1961 y 1963. Unos años antes, en la década de 1950 se habían adoptado varios convenios sobre Derecho del Mar, que requirió de un gran esfuerzo de la CDI en la elaboración de los proyectos de artículos y luego en la organización de las conferencias, celebradas en Ginebra.

De todos modos, la razón principal por la cual no tuvieron éxito estos trabajos e informes se encuentra en el gran desacuerdo sobre la regulación sustantiva del tema, que provocó enfrentamientos muy serios entre algunos miembros de la Comisión y el Relator. Por ejemplo, los miembros de los Estados socialistas hostilizaron mucho a García Amador y a sus informes, por su desacuerdo con el enfoque, lo que queda evidenciado en las lecturas del primer reporte sobre el tema elaborado por el Relator Especial Roberto Ago, que sustituyó a este último.

LABOR DE ROBERTO AGO:

En 1967 se nombra al italiano Roberto Ago como segundo Relator Especial, quien jugó un papel decisivo en cuanto redefinió la labor de la Comisión, dándole un giro copernicano al enfoque del tema de la responsabilidad internacional.

Este relator desarrolla tres temáticas de trabajo: a) lo relativo a la responsabilidad de los Estados, excluyendo a otros sujetos de Derecho Internacional; b) la responsabilidad por los hechos ilícitos en general y no sólo por daños...

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