La responsabilidad penal del director de la publicación

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"La responsabilidad penal del director de la publicación"

Gabriela Beltré

Especialista en Derecho Constitucional y Derecho de la Comunicación; profesora de Derecho de la Comunicación en PUCMM; miembro del Consejo Directivo y Comité de Derecho Audiovisual y Telecomunicaciones de la Asociación Nacional de Jóvenes Abogados (ANJA-RD). Labora en la firma de abogados Daniel Beltré López.

gbeltre@db.com.do

gabrielabeltre

RESUMENES:

La autora describe y analiza los aspectos de la legislación y la jurisprudencia que configuran la responsabilidad penal del director de una publicación en la República Dominicana.

PALABRAS CLACES:

Prensa, director, periodista, responsabilidad, régimen subsidiario, "en cascada", libertad de expresión, comunicación, delitos de prensa, presunción de derecho, presunción de inocencia, autocensura, despenalización, derecho de la comunicación, derecho constitucional, derecho penal, República Dominicana.

La prensa escrita está provista de un régimen especial de responsabilidad penal que se encuentra consagrado en el artículo 46 de la Ley 6132 de fecha 15 de diciembre de 1962 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.

La referida disposición plantea un régimen subsidiario, o "en cascada", en el cual, el director de la publicación es designado como autor principal de los delitos en que pudiere incurrir un periodista en el ejercicio de su profesión y encontrándose bajo su supervisión; es decir, dicho artículo instituye una escala de responsabilidad en donde las personas designadas son llamadas una tras la otra, según su rango, a falta del representante del rango precedente.

En ese sentido, el señalado artículo 46 de la Ley 6132 prevé que:

Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante:

  1. Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores;

  2. A falta de directores, substitutos o editores, los autores;

  3. A falta de los autores los impresores;

  4. A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles.

En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4 , la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. […]

En el ámbito de la comunicación audiovisual se aplicaría el mismo régimen de responsabilidad subsidiaria, solo que, tratándose de un tipo de comunicación distinta, se estila que el director del medio radial o televisivo, así como el productor de la emisión o programa, serán responsables siempre que el contenido haya sido objeto de fijación previa o bien de repetición por cuenta propia.

En la República Dominicana, aun cuando se conocen apuros de formulación de un anteproyecto de ley general audiovisual y de espectáculos públicos, no disponemos de una normativa acorde con este modelo de comunicación, sino que hasta la fecha se han estado aplicando indistintamente las disposiciones de la señalada Ley. 6132 relativas a la prensa escrita, así como de la Ley.1951 sobre la Reglamentación de Espectáculos Públicos y Emisiones Radiofónicas que crea la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, de fecha 7 de marzo de 1949.

CRÍMENES Y DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE LA PRENSA:

Según la Ley, constituyen "crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa" toda alegación o imputación que encierre ataque al honor, honra, reputación, de una persona o grupo determinado de personas, tales como la difamación e injuria; o bien, aquellas expresiones que ofenden a la autoridad, que incitan a la violencia, al crimen, al delito y a la...

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