La responsabilidad civil y penal de los proveedores de servicios de Telecomunicaciones

Páginas33272716

La responsabilidad civil y penal de los proveedores de servicios de Telecomunicaciones

Pascal A. Peña Pérez

Análisis y reflexiones sobre los artículos 60 y 62 de la Ley de Delitos Electrónicos

La búsqueda de eficiencia de los agentes económicos y la eficacia presentada por el comercio electrónico como herramienta básica en un mercado competitivo,1 reveló en el ordenamiento jurídico dominicano la incapacidad del

Derecho clásico para proteger a sus actores.2

Para proveer cierta seguridad jurídica a “los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales”3 de aquellos que decidiesen valerse de las tecnologías de información y comunicación (en lo adelante, “TIC’s”) como herramienta de adquisición de productos y servicios, y teniendo como meta el prevenir y sancionar las infracciones cometidas a través del indebido uso de éstas,4 fue promulgada en fecha 23 de abril de 2007 la Ley No. 53-07 contra Crímenes

y Delitos de Alta Tecnología (en lo adelante “Ley de Delitos Electrónicos” o la “Ley”, indistintamente) que, aunque muy deficientemente, ha perseguido afrontar el problema sin utilizar las analogías o anacronismos a los que estábamos obligados a acudir antes de su promulgación.5

Entre otras cuestiones novedosas, la Ley de Delitos Electrónicos se convierte en una de las primeras legislaciones en el país en la que se regula, aunque sectorialmente, la responsabilidad civil y penal de las personas morales. Sin embargo, y entre otras cuestiones, el tema de responsabilidad civil y penal está fundamentado sobre la base de inconcretos parámetros que impiden una certera aplicación de la Ley, provocando que la ambigüedad conduzca a erróneas o interesadas interpretaciones de la norma.

Abordando estas premisas generales, y centrándonos en el trazado general que nos ha dado la jurisprudencia respecto a temas relacionados y aquellas otras que pueden inferirse de la praxis, hemos dirigido el presente trabajo a abordar de forma crítica y deductiva los que consideramos son los ( I ) Parámetros de Interpretación, y, los ( II ) Parámetros de Imputación de la Ley; intentando con ellos llenar, al menos parcialmente, las lagunas dejadas

por la Ley de Delitos Electrónicos en materia de responsabilidad civil y penal de las personas morales.

  1. Parámetros de interpretación: La protección de los actores del mercado Una correcta delimitación permite establecer y asegurar una correcta interpretación de la norma. Consecuencia de ello, los dos actores del mercado objeto de este trabajo –las prestadoras de servicios de telecomunicaciones y los consumidores o usuarios

tendrán conocimiento de los derechos y deberes que a cada uno le asiste y estarán en la capacidad de entender sus respectivos alcances 6.

Distinguir entonces el rango de ejercicio de los artículos 60 y 61 de la Ley de Delitos Electrónicos eliminará las presunciones y conjeturas naturalmente surgidas de la ambigüedad e imprecisión.

La responsabilidad de las prestadoras ante ciertos hechos y los eximentes de responsabilidad ante otros, por tanto, deben ser fijadas o al menos puntualizadas, sobre los parámetros descritos a continuación Responsabilidad directa e indirecta de las prestadoras de servicios.

De la lectura e interpretación del artículo 60 y 62 de la Ley de Delitos Electrónicos, se concluye que las prestadoras de servicios de telecomunicaciones pueden ser tanto civil como penalmente responsables por la violación a sus disposiciones.

Sin perjuicio de las acciones que pueden ser interpuestas en contra de las personas físicas en virtud del artículo 62 de la Ley, este mismo articulado reconoce la posibilidad de demandar también a las personas morales por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor o usuario. Conforme al artículo 60 de la Ley, debe entonces determinarse la responsabilidad civil de la prestadora de servicio por una de estas dos modalidades. A saber:

  1. Por acción o actuación directa: en donde se incluyen las infracciones descritas en los artículos 5 al 28 de la Ley, cuando son cometidas por sus órganos o representantes, pero actuando en nombre y conforme a las órdenes o intereses de la prestadora.

    Estas órdenes o intereses no deben ser necesariamente expresos o específicos, por lo que queda a consideración del juzgador en virtud de la libertad de pruebas que existe en la materia, determinar si las actuaciones han sido conforme a las “órdenes” o “intereses” de la prestadora; o, b. Por omisión o actuación indirecta: las cuales son aquellas nacidas de la falta de vigilancia o de control de su representante legal o empleado encargado siempre que, habiendo tenido conocimiento de la comisión del hecho o de la intención de su subordinado en cometerlos o, en razón de las circunstancias debía haber tenido conocimiento de ello, no haya adoptado las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir la comisión del hecho ilícito; o, que en vista de que le sea materialmente imposible prevenir el hecho, no haya tomado las medidas necesarias y razonables para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento, inmediatamente haya tenido conocimiento de la intención del infractor en cometer el hecho o, ex post, de la comisión del hecho.7

    ¿Qué implican ambos conceptos? Las medidas necesarias son las requeridas por las circunstancias para poder cumplir con la obligación de prevenir o sancionar las acciones ilícitas8; razonables, por otro lado, son aquéllas que estaban en posición de ser tomadas según las circunstancias de cada caso, pero siempre que tales medidas hayan estado dentro de las atribuciones que le han sido conferidas.9 Ante todo ello cabe aclarar que, para no comprometer la responsabilidad, estas medidas debieron aplicarse en el tiempo en que, una vez tomadas, hubieran evitado la consumación del hecho ilícito o que, luego de tener conocimiento del hecho, impida que continúen tales hechos o

    sus efectos.10

    En este último caso, sin embargo, no existirá responsabilidad siempre y cuando las medidas fueran tomadas inmediatamente tuviera conocimiento o cuando, por la naturaleza del hecho o la magnitud de la medida, fuera posible tomarlas. Aquí, por tanto, se podría afirmar que se valorará el principio de ejecución puesto en marcha.

    En cuanto a lo penal, la clasificación de responsabilidad directa e indirecta arriba descrita le es también oponible a la prestadora y, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas físicas descrita en el precitado artículo 60 de la Ley de Delitos Electrónicos, 11 a los proveedores de servicios de telecomunicaciones cuando actúan “como medios o cubierta para la comisión de un crimen o un delito, o se incurra a través de ell[os]a en una omisión punible”.

    Sobre este tema de la responsabilidad penal de la persona moral, es menester recalcar que las sanciones penales no son sólo aquéllas que conllevan prisión y que, naturalmente, sólo pueden ser aplicadas a individuos sino que, por el contrario, existen sanciones penales que sí pueden ser impuestas a las personas morales y que, como la prisión, tienen un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR