Rogelio Jorge Pineda Paniagua
| Páginas | 323-354 |
Nació en el municipio de Haina, provincia de San Cristó-
bal, República Dominicana. Estudió derecho en la Univer-
sidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), y se enfocó
en el área de derecho constitucional y derechos humanos. En el 2012
representó a la UASD en el Concurso Interamericano de Derechos
Humanos, celebrado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) y la American University School of Law en Was-
hington, D.C.
Rogelio Jorge Pineda Paniagua
Pseudónimo: Albert Einstein
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
“A mi generación le exhorto a que se preocupe por ser más
críticos de la realidad que se nos presenta, a que aspire
a estudiar fuera del país por 5 o diez años mínimos,
preferiblemente en un país angloparlante. También que
aprenda historia, lógica y estadística, para que desarrolle
respeto por la ciencia y la crítica lógica y cientíca.”
“La fortaleza de la Constitución descansa enteramente en la de-
terminación de cada ciudadano para defenderla. Solo si cada ciu-
dadano siente el deber de actuar para contribuir con su parte en
esta defensa se pueden resguardar los derechos constitucionales”.
Albert Einstein
1. Estado social, Estado de derecho y Estado
democrático
Los teóricos anes a tres corrientes del pensamiento político
europeo ‒liberalismo clásico, materialismo dialéctico y legalismo
constitucional‒ aun no concuerdan en una denición concreta
del Estado. No obstante, cada corriente nos ofrece principios y
componentes que nos permiten crear un marco de referencia
para examinar la ontología del Estado, sus propiedades, estruc-
tura e interacción con las personas y los grupos socio-económi-
cos. En el presente estudio, abordaré el tema de la importancia
Importancia del Tribunal Constitucional para
el desarrollo del Estado social y democrático de
derecho en República Dominicana
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
de un tribunal constitucional (TC) para el desarrollo de un Esta-
do social y democrático de derecho (E.S.D.D.) con la siguiente
denición de Estado como eje de referencia:
El Estado, como manifestación de la interacción humana de
los últimos siglos, es “un conjunto de instituciones” “creadas
por un orden legal nacional” y gestionadas por un personal
(gobierno) que “controla los medios de violencia y coerción”,
“monopoliza el establecimiento de normas” dentro de un “te-
rritorio geográcamente delimitado” (sociedad) y “tiende a
crear una cultura política común compartida por los ciuda-
danos”.1
Es importante apuntar, antes de proseguir con este estudio,
que esta denición del Estado emana de una conceptualización
material, económica y jurídica removida de los hallazgos cientí-
cos recientes sobre las tendencias bio-sociales2 en el ser humano,
obviando en gran medida el hecho de que, antes de la aparición
del Estado, los homo-sapiens logramos sobrevivir por miles de
años, en una ardua lucha para extraer lo necesario para subsistir,
que en lo mínimo soportó la perpetuación de la especie, y, en
algunos casos, e.g. cuando existían los recursos naturales ade-
cuados; permitió la coexistencia armoniosa de grupos étnicos
disímiles sin la prevalencia de lo “que Hobbes creía necesario
para el mantenimiento de la ley y el orden entre sus díscolos
compatriotas”.3
A sabiendas de que en su conceptualización y realidad his-
tórica, desde Maquiavelo hasta mediados del siglo pasado, el
1 Hall, J. A & Ikenberry, G. (1993). El Estado. Madrid: Alianza Editorial, pp. 10-11
2 Rifkin, J. (2010). e Emphatic Civilization: Rethinking Human Nature in the Biosphere,
Tacher/Penguin.
3 Harris, M. (1985). Jefes cabecillas y abusones, Columbia University Press.
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
Estado no es del todo apetecible para la mayoría de los ciu-
dadanos; los teóricos le han añadido una serie de apellidos ‒
Estado social, Estado de derecho y Estado democrático‒ que
han permitido reciclarlo y con esto ‒quizás‒ hacerlo un tanto
digerible.
Producto del “bagaje cultural político alemán”, el con-
cepto y la materialización del Estado social tiene sus raíces en
el nacimiento del Estado prusiano (1918-1947). Hoy día, está
compuesto por elementos tan variados como asistencia de salud,
educación pública, defensa del ambiente natural, asistencia so-
cial y garantía constitucional de los denominados derechos so-
ciales mediante su reconocimiento en la legislación. El Estado
social viene a formar parte de la economía social de mercado, la
cual tiene como meta “crear una economía que desde la base de
la competencia combina la libre iniciativa con un progreso social
asegurado por la capacidad económica”.4
El Estado de derecho, por su parte, nace en gran parte de
tres ideas convergentes. Una es que la actividad política es fun-
damentalmente legisladora, de origen romano, reciclada recien-
temente en la losofía política de Kant.5 La otra, que surge en
los siglos y de la teoría política y jurídica de Locke y
Montesquieu, argumenta (contra el Estado absolutista) que to-
dos los actores en el orden político y social deben de estar sujetos
al imperio de la ley6 y, por último, la idea del Estado constitucio-
4 Müller-Armack, A. (1976). Wirtschaftsordnung und Wirtschaftpolitik, Bern, S. 245.
5 Arendt, H. (2005). La condición humana. Barcelona. Paidos, p. 81.
6 Among the rst modern authors to give the principle theoretical foundations was
Samuel Rutherford in Lex, Rex (1644). e title is Latin for “the law is king” and reverses
the traditional rex lex (“the king is the law”). John Locke also discussed this issue in his
Second Treatise of Government (1690). e principle was also discussed by Montesquieu
in e Spirit of the Laws (1748).[19] e phrase “rule of law” appears in Samuel Johnson’s
Dictionary (1755).[20]
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
nal, o sea, un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno
de una constitución.
El Estado democrático, a diferencia de los dos anteriores,
tiene su origen en la antigüedad griega, y nace de una reinge-
niería histórica espectacular, producto del eurocentrismo que
impera en las ciencias sociales, entiéndase la redenición de la
democracia ateniense para el consumo universal.
La democracia, forma de gobierno producto de 150 años de
reformas legislativas y pugnas regionales y socioeconómicas de la so-
ciedad ateniense (600-450 a.C.), se dene en muchos diccionarios
contemporáneos como kratos: gobierno, y demos: pueblo7. Esta
denición, tan simple y directa, esconde, en realidad, más de un
engaño. Si nos acercamos brevemente a la realidad histórica, es posi-
ble comprender mejor qué fue y qué no fue esta forma de gobierno
ateniense. Quizás así entenderíamos mejor porqué su reingeniería se
ha tornado tan difícil de exportar en el tiempo y el espacio. Median-
te enfoques sesgados los teóricos del derecho y de la ciencia política
de los siglos y han logrado relegar a un segundo plano seis
puntos importantes sobre la democracia ateniense8:
1. La democracia ateniense fue una forma directa de gobier-
no, sin políticos, ni partidos, ni elecciones, ni burocracia.
2. Las mujeres atenienses no gozaban de derechos políticos
o civiles.9
3. La democracia ateniense fue parasitaria de la esclavitud
(tanto Platón como Aristóteles justicaban esta última).
7 Diccionario de la Lengua Española Online, Real Academia de la Lengua; Democracia.
(Del gr. ). 1. f. Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el
gobierno. 2. f. Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado.
8 Jones, A.H.M. (1957). Athenian Democracy, Great Britain: Basil Blackwell.
9 Hughes, B. (2010). e Truth About Democracy, documentary.
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Ensayos sobre Temas Constitucionales
4. Solo los hombres libres, hijos de padre y madre atenien-
ses, podían participar en la política, o sea, en la toma de
decisiones sobre la administración, la ley y la guerra (en-
tre un 10 y un 20 % de la población).
5. La democracia ateniense era compatible con el imperialis-
mo, al punto de que fue Esparta la que tuvo que “liberar”
a toda Grecia de la tiranía ateniense.
6. La justicia ateniense era tan injusta como la de cualquier
régimen dictatorial de la historia reciente (Sócrates fue
condenado a muerte por hacer preguntas incómodas y
por tener demasiada inuencia sobre la juventud).
La democracia, como se nos la presenta hoy día, desglosa
una agenda multiforme, de plumas como las de Sartori y Hä-
bermas, quienes añaden semanalmente más gadgets, pesos y
contrapesos para hacer la democracia representativa funcional.
Le añadimos elecciones a la democracia ateniense y creamos la
democracia representativa. Interesante, ya que la razón por la
cual los atenienses seleccionaron una forma directa de gobierno
fue porque, de todas las instituciones políticas existentes en su
tiempo, ellos vieron las elecciones como las menos democráticas,
ya que la gente está más propensa a votar por una cara conocida,
o sea, una cara con cierto poder de convocatoria, que por una
cara nueva.
En el caso de RD, las valoraciones de nuestra “joven demo-
cracia” tienden en gran medida a circunscribirse a la aparente
satisfacción de un deseo “poscolonial” de integración a las co-
rrientes y prácticas políticas fruto de la civilización occidental,
atribuyéndole al desarrollo económico y a la apertura social cau-
sales que, más que producto de cambios en el nivel colectivo de
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
educación o en la forma de hacer política o en logros emanados
de luchas sociales recientes por derechos fundamentales, son
cambios provenientes de elecciones presidenciales y congresuales
monopolizadas por la corrupción partidista, políticas económi-
cas neoliberales obsequiosas y la introducción de espacios so-
ciales previamente marginados a la tarima internacional gracias
a la tecnología de la información. La emigración, la televisión
por cable, la Internet, los celulares con cámaras y la conexión de
lo local a lo global por esos medios, han expuesto a los actores
sociales y políticos a ciertas restricciones que, si bien no evitan
ciertos atropellos y abusos de poder, tienden, al menos, a mini-
mizar el campo abierto del ejercicio violento del autoritarismo
estatal que caracterizó la vida política en RD hasta hace poco
más de una década.
Las “formas existentes de democracia institucionalizada”,
en países económica y materialmente desarrollados (para no
mencionar el nuestro como punto de partida), “no son lo su-
cientemente fuertes como para lidiar con el problema10” de la
relación entre el poder económico-nanciero, el poder político
y las repercusiones de los estilos de vida que promueve la coyun-
tura de estos dos para mantener al capitalismo de pie y, a la vez,
pretender promover proyectos de equidad social y económica,
desarrollo sostenible y acceso real a la justicia para reclamar cam-
bios profundos ante o mediante el aparato estatal.
¿Qué es, entonces, la democracia? ¿Cómo puede esta en-
cajar con el Estado de hoy día? Estas son preguntas claves. Por
razones obvias, es necesario para este estudio partir de alguna
concepción más o menos aceptable. Norberto Bobbio y Alain
10 Zizek, S. (2012). Don’t Act, Just ink, Youtube.
331
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Touraine coinciden en denir la democracia por tres principios
institucionales:11
a) En primer lugar, como “un conjunto de reglas (primarias
o fundamentales) que establecen qué está autorizado a
tomar las decisiones colectivas y según determinados pro-
cedimientos”.
b) En segundo lugar, “diciendo que un régimen es más de-
mocrático cuanto mayor número de personas participan
directa o indirectamente en la toma de decisión”.
c) Por último, “subrayando que las elecciones que haya de-
ben ser reales”.
Como nos encontramos, no obstante los obstáculos, ante
el reto de elaborar y crear leyes e instituciones que nos asistan
en nuestra meta de lograr un E.S.D.D. en RD, utilizaré para mi
argumentación la denición de Bobbio y Touraine como marco
de referencia.
El Estado social y democrático, concepción de actores polí-
ticos y pensadores de los últimos dos siglos, aparece por primera
vez como producto del afán social y político europeo poco antes
de la Francia de la revolución anti-monárquica de 1848. Se le
atribuye su delimitación al pensador Louis Jean Joseph Char-
les Blanc, quien en sus panetos hizo alusión al Estado social y
democrático. Esta novedosa combinación conceptual encontró
cabida en la Constitución francesa de 1858.
Posteriormente, se le añadió el concepto legalista anglo-ale-
mán, Estado de derecho (Rechtsstaat & Rule of Law), y desde allí
11 Touraine, A. (1985). Actores sociales y sistemas políticos en América Latina. Santiago de
Chile: Prealc.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
se catapultó hacia numerosos países europeos y americanos: Mé-
xico (1917), Alemania (Weimar, 1919), España (1978), Hon-
duras (1982), Brasil (1988), Colombia (1991) Paraguay (1992),
Perú (1993), Ecuador (2008), Bolivia (2009).
El E.S.D.D. arribó a RD con la reforma constitucional del
2010, en la que se estableció, artículo 7, que “[l]a República
Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, orga-
nizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de
la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes
públicos”.
2. El Tribunal Constitucional
Desde la creación del primer TC en Occidente, Constitu-
ción Federal de Austria (1920), concebido por el político Karl
Renner y conceptualizado por el jurista Hans Kelsen,12 más de
medio centenar de países miembros de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) ha reconocido la originalidad de la
idea de un sistema independiente y centralizado de judicial re-
view13 mediante la adopción de esta novedosa teoría-institución.
12 Schmitz, G. (2003). e Constitutional Court of the Republic of Austria 1918-1920,
Ratio Juris, Volume 16, Issue 2, pp. 240–265, June 2003.
13 García Belaunde, D.; Los tribunales constitucionales en América Latina. El típico modelo
de control de constitucionalidad de las leyes, surgido del célebre caso Marbury vs.
Madison de 1803, se hiciese conocido y tuviese gran inuencia. Fue así cómo los grandes
lineamientos del llamado modelo americano o judicial review fue incorporado, es cierto
que con matices, en la América Latina, desde mediados del siglo XIX. El primer país que
lo hizo fue México en 1841, y luego lo siguieron otros, en especial la Argentina en 1863,
lo que se generalizó a nes del siglo XIX y principios del siglo XX.
333
Ensayos sobre Temas Constitucionales
La creación del TC austríaco se debió, en parte, a la “presión
que emanaba de varias discusiones entre los políticos del Esta-
do nacional que motivaron a Kelsen a alejar la teoría y práctica
constitucional de su país del modelo federal alemán”.14
Como podemos ver, desde su incepción el TC juega un pa-
pel tripartito. Primero, como entidad independiente de las dis-
cusiones políticas, o sea, del Ejecutivo y del Legislativo. Segun-
do, como una entidad especializada dentro de una organización
jurídica “nacional” (en contraposición a la organización federal
político-jurídica, ej: Estados Unidos) y, tercero, como órgano de
mayor jerarquía del poder judicial garante del respeto a la orga-
nización piramidal del Estado constitucional de derecho, cuyo
objetivo es velar por la sujeción de todo el orden legal y político
al cumplimiento de lo articulado en las normas.
Al observar el organigrama de la República Parlamentaria
Democrática Representativa y Federal austríaca, sin embargo,
podemos errar al asumir que el poder judicial obedece los li-
neamientos de la organización política bajo la sombrilla federal
estándar. Esto no es así. En el sistema austríaco, el poder judicial
es de naturaleza “federal”, pero con un twist que le da su carácter
“nacional”. Esto es, “en el sistema austríaco no existen cortes
estatales”.
La concepción de una entidad constitucional indepen-
diente y especializada ha sido bastante dinámica y, desde su
creación, se ha expandido su base teórica sobre las necesidades
evidentemente impostergables a lo interno de los Estados y en
las relaciones de los sujetos del derecho internacional, como
resultado de las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial y
14 Ibidem.
334
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
de los estragos causados por las relaciones entre las metrópolis
europeas y sus ex colonias en los demás continentes. Para llenar
el vacío normativo, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (DUDH), París (1948), recogió, en 30 artículos, el
conjunto de derechos fundamentales inherentes e inalienables
a toda persona humana independientemente de su etnicidad,
género, nacionalidad, losofía política, religión o condición
social. Este documento vendría a inuir signicativamente y
a jugar un papel fundamental en la orientación política de las
reformas constitucionales y en la elaboración de convenios re-
gionales pactados en el seno de organismos integrados por Es-
tados conscientes de la interdependencia entre la participación
civil y política plena de los ciudadanos y el desarrollo hacia
una sociedad democrática, una cultura de paz y una economía
sostenible.
3. El TC dominicano, tratados regionales y derechos
fundamentales
En el caso de RD y demás naciones del hemisferio ameri-
cano, lo dicho en el párrafo anterior se tradujo en la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH), San José,
Costa Rica (1969), que en sus disposiciones reeja una con-
sideración regional enfocada sobre las necesidades socio-polí-
ticas especícas que motorizan la concepción contemporánea
del Estado constitucional en la teoría política occidental y la
calidad de las relaciones y actuaciones entre el poder estatal
y el individuo, los grupos vulnerables y las “minorías” en las
Américas.
335
Ensayos sobre Temas Constitucionales
La adopción y raticación, por parte de los Estados signa-
tarios de dicho instrumento, signica un compromiso a respetar
los derechos y libertades reconocidos en la CADH y, consecuen-
temente, el deber de adoptar “con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de [dicho instrumento], las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades…”.15
Mediante la reforma a la Constitución dominicana, pro-
mulgada el 26 de enero de 2010, el Estado acogió de mane-
ra explícita las disposiciones de la CADH (hasta cierto punto
ya existentes como principios en la constitución previa) y otros
tratados raticados en las últimas décadas. En dicha reforma,
también se incluyeron los artículos 184 y siguientes, el control
de constitucionalidad y la creación del TC. Por supuesto, previo
a la creación del TC, en RD ya contábamos con un tribunal que
dirimía todo lo relativo al control de constitucionalidad, a saber,
la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
4. La importancia y necesidad del TC en RD:
Interrogantes y justificaciones
Varias interrogantes surgen naturalmente de esta novedad
constitucional dominicana para el desarrollo de la argumenta-
ción en el presente estudio. Existen dos conjuntos de preguntas
15 Artículo 8. Garantías judiciales, Convención Americana sobre Derechos Humanos
suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San
José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969 Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos (Pacto de San José).
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
vinculadas entre sí que debemos plantear y tratar de responder
para determinar y “predecir” la importancia de un TC para el
desarrollo de un E.S.D.D. en RD.
El primer conjunto es aquel compuesto por preguntas
relacionadas con el desempeño de otros TC y cómo dicha
experiencia ha contribuido o no al desarrollo de un E.S.D.D.
Necesitamos entender: a) ¿Cuáles son los casos de inconsti-
tucionalidad con repercusiones sociopolíticas que fomentan
la conanza en la imparcialidad y efectividad de la justicia
constitucional al alcance de las personas de los grupos margi-
nados? b) ¿Cuáles características sociales contribuyen, directa
o indirectamente, al desarrollo de un E.S.D.D. mediante un
TC?
El segundo conjunto, estaría integrado por preguntas
sobre la sociedad y la justicia dominicana, la necesidad de
un TC y sus posibles frutos. Una de estas sería: a) ¿Cómo
manejaba la SCJ el control de la constitucionalidad y qué ca-
racterísticas de dicho manejo podemos citar como evidencia
para justicar la enajenación de esa facultad del ámbito de su
competencia?
La argumentación y justicación de la creación de un TC
independiente de injerencias políticas, constituido por jueces
imparciales, con acceso a recursos económicos y humanos ópti-
mos para desempeñar un papel vital y trascendental en el desa-
rrollo de un E.S.D.D. fue acogida y elogiada ampliamente por
juristas y políticos dominicanos por igual.
Con este conjunto de rasgos como elementos constituti-
vos de su perl, se opinó en los medios de comunicación y,
mediante correspondencia dirigida por numerosos abogados
337
Ensayos sobre Temas Constitucionales
y magistrados al Congreso de la República16, dicha alta corte
podría ejercer su autoridad y competencia, con base en el prin-
cipio de legalidad del Estado de derecho, creando y fortale-
ciendo paulatinamente con sus fallos un marco de orden cons-
titucional que garantice la primacía de las normas sustantivas y
su adecuada interpretación en conictos sobre competencia de
poderes, control preventivo de tratados internacionales, consti-
tucionalidad de ordenanzas, resoluciones, reglamentos, decre-
tos, leyes, reformas a normas existentes y la aplicación lógica y
motivada de todo esto por parte de instituciones del Estado y
tribunales inferiores en relación con la soberanía nacional, los
derechos fundamentales de las personas, el medio ambiente y
la proporcionalidad equitativa de las políticas públicas para el
desarrollo cultural y económico.
Abordaremos cada una de estas interrogantes y justicacio-
nes, y con esto evaluaremos nuestra realidad constitucional (en
la acepción integral de esta palabra) y así arribaremos a conclu-
siones que ilustren la importancia del TC para el desarrollo de
un E.S.D.D.
16 Un grupo de juristas calicó como prioritaria la creación de una Sala Constitucional,
como está contemplada en el proyecto de reforma constitucional sometido por el presi-
dente Leonel Fernández, con miras a la consolidación del sistema constitucional, pro-
fundizar la democracia, hacer prevalecer los derechos y libertades y aanzar el adecuado
funcionamiento de las instituciones públicas. La posición está contenida en una carta
remitida a la Asamblea Nacional, rmada por los juristas Eduardo Jorge Prats, Milton
Ray Guevara, Alejandro Moscoso Segarra, Franklyn García Fermín, Víctor Joaquín Cas-
tellanos Pizano, Cristóbal Rodríguez Gómez, Jottin Cury hijo, José Ricardo Taveras, Eric
Raful Pérez, Carlos Salcedo, Lino Vásquez, Rosalía Sosa Pérez, Nassef Perdomo Cordero,
Santiago Rodríguez Tejada, Félix Damián Olivares, Félix Tena, Alberto Fiallo, Miguel
Valera, Rosina de Alvarado, Leila Mejía, Omar E. Victoria Contreras, José Luis Taveras,
Justo Pedro Castellanos, José María Cabral Arzeno, Pedro Durán, Mariel León Lebrón y
Agustín García Pérez. Periódico Hoy, Santo Domingo, 2010.
338
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
5. La importancia del TC
Entender las relaciones de un TC con otros sujetos sociales
y políticos es tarea prioritaria para entender la importancia de
un TC para el desarrollo de un E.S.D.D. La evaluación de dicha
importancia la realizaremos analizando los frutos de algunos de
los TC existentes en las Américas. Partiendo de estos datos, ela-
boraremos un currículum vitae con los aportes más trascenden-
tales en materia de derechos humanos (DDHH), la protección
del medio ambiente y la sujeción de los funcionarios públicos al
imperio de la ley.
En nuestra región, existen ‒a la fecha‒ nueve tribunales
constitucionales. Estos son (en orden alfabético): Bolivia, Chile,
Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Perú,
y RD. Consideraremos los aportes y las garantías de dos de ellos
que ya existían, previos al de RD.
6. El TC y los derechos humanos
¿Cuáles son los casos de inconstitucionalidad con matices
sociopolíticos que fomentan la conanza en la imparcialidad y
efectividad de la justicia al alcance de las personas de los grupos
marginados?
Para responder esta pregunta analicemos los aportes del
TC de Colombia en materia de DDHH. Especícamente, tra-
taremos tres tangentes de la aplicación de la constitucionalidad
como garante de los derechos y libertades fundamentales de las
339
Ensayos sobre Temas Constitucionales
personas y de grupos vulnerables en nuestras realidades “posco-
loniales”, entiéndase, los fallos más importantes en relación con:
i) las personas afro-descendientes, ii) las mujeres y iii) las parejas
del mismo sexo.
Sin duda alguna, el TC colombiano (en realidad es Corte y
no tribunal; para mantener la uniformidad, utilizaremos tribu-
nal) ha calado profundo en la conciencia de la población de esa
nación, a raíz de su independencia judicial e intelectual de jure y
de facto. Desde dicha independencia el TC colombiano ha po-
dido examinar los alegatos de inconstitucionalidad que se le han
presentado sobre temas espinosos. Los magistrados de esa alta
corte han desplegado consistentemente capacidades argumenta-
tivas elevadas y vanguardistas al realizar sus análisis y al motivar
sus conclusiones. Evidencia de esto es el hecho de que, tras nu-
merosas solicitudes de profesores de ciencias políticas y jurídicas,
y estudiantes no hispanoparlantes, el TC colombiano ordenó,
como primer paso, la traducción al idioma inglés y publicación
en su página web de los resúmenes de sus más importantes de-
cisiones en diversas materias, y así compartir su trabajo con un
público más amplio en un mundo cada día más pequeño.
Amparándose en “lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta
Política, las sentencias [de dicha alta corte] proere[n] en ejercicio
del control abstracto de constitucionalidad, [que] producen efec-
tos erga omnes y, por tanto, son obligatorias, generales y oponibles
a todas las personas, sin excepción de ninguna índole”.17
Sobre la base de la competencia atribuida en la carta políti-
ca, y en particular el artículo 243, el TC colombiano se ha podi-
17 La Corte informa a la opinión pública; página web de la Corte Constitucional de
Colombia. http://www.corteconstitucional.gov.co/
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
do enfrentar a recursos de inconstitucionalidad sobre realidades,
derechos, libertades y concepciones controversiales. Ni la iglesia,
ni los partidos políticos, ni los sectores más renuentes al cambio
hacia el respeto de los derechos y libertades de todos y todas,
han podido inuenciar sus determinaciones. La consistencia de
los fallos del TC colombiano ha contribuido, de manera tras-
cendental, al desarrollo del E.S.D.D. en esa hermana nación. El
acogimiento de amplios sectores de la población y, en particular,
de los ciudadanos más vulnerables, demuestran que un compro-
miso ético y una independencia intelectual y jurídica sí pueden
contribuir al desarrollo de un E.S.D.D.
El TC colombiano no sólo ha aplicado el control de cons-
titucionalidad, sino que ha ido más allá, y ha generado, como
legislador negativo, la necesidad de reformar algunas leyes sus-
tantivas y adjetivas.
En relación con la discriminación étnica basada en prejui-
cios, tenemos la Sentencia T-1090, de 2005. Marco y desenlace
del caso:
En diciembre de 2004, dos hermanas afrocolombianas estu-
diantes de Derecho, Lena y Johana Acosta, quisieron entrar
a una discoteca de la avenida Arsenal, zona colonial de Car-
tagena. Se les negó la entrada, no obstante el hecho de que
minutos antes dos amigas canadienses, de ascendencia euro-
pea, entraron sin problema a la misma discoteca. Las Acosta
interpusieron una tutela en defensa de sus derechos por discri-
minación basada en prejuicios. Se les negó la petición en pri-
mera instancia. Apelaron. En segunda instancia, la tutela fue
acogida. El joven abogado que representó a las Acosta, Edwin
Salcedo, abordó a los medios de comunicación y llegó hasta
el TC, el cual concluyó con la Sentencia T-1090 / 2005. En
dicha sentencia, el TC condenó las actuaciones de la discoteca
341
Ensayos sobre Temas Constitucionales
e instó al Poder Legislativo a elaborar una ley anti-discrimi-
nación. En el 2011, mediante la iniciativa del senador Carlos
Alberto Baena, se promulgó la Ley 1482 / 2011. Esta ley mo-
dicó el Código Penal de Colombia, tipicando la discrimi-
nación basada en prejuicios como un delito castigable entre
tres y ocho años de cárcel y una multa cuantiosa a quienes
incurran en esas prácticas. La Ley Antidiscriminación protege
a todos los colombianos, quienes por su fenotipo, preferencia
sexual, condición económica o género, pueden ser víctimas de
tales atropellos a la dignidad humana.
Veamos ahora la Sentencia C-355 / 2006, sobre el derecho
a la autodeterminación y el aborto. En resumen (entre comillas
palabras del Tribunal):
La ciudadana Mónica del Pilar Roa López (expediente
D-6122), el ciudadano Pablo Jaramillo Valencia (expediente
D- 6123), y las ciudadanas Marcela Abadía Cubillos, Juana
Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana (expediente D-6124),
“en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentaron demandas contra los Arts. 122, 123, 124 y 32
numeral 7 de la Ley 599 del 2000”, Código Penal “modica-
dos por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004” alegando que “la pe-
nalización del aborto sin consideración de las circunstancias
mitigantes era violatorio” del “derecho a la vida, a la dignidad,
a la integridad física, a la igualdad, la libertad, el desarrollo li-
bre, la autonomía reproductiva, la salud y demás provisiones”,
consagradas en las leyes y los tratados internacionales sobre los
derechos de la mujer.
El Tribunal Constitucional arribó a la siguiente conclusión:
El aborto no puede ser considerado un crimen cuando:
1. Un doctor certique que el embarazo pudiese constituir
una amenaza a la vida de la madre.
342
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
2. Un doctor arribe a la conclusión de que el feto sufre
malformación que, eventualmente, pondrá en peligro su
vida.
3. El embarazo sea producto de una violación, incesto o in-
seminación articial no consentida, siempre que el acto
criminal fuera legalmente reportado ante las autoridades.
Por último, aunque no de menor importancia, tenemos la
Decisión C-029, de 2009, en la cual el Tribunal colombiano dijo
que la unión civil entre parejas del mismo sexo, por cualquier
nombre que se le designe, se establece por ley para proveerles
a estas parejas de los mismos derechos, benecios y responsa-
bilidades similares a los de parejas de sexo opuesto. El Tribunal
Constitucional colombiano repitió su línea jurisprudencial con
base en: (i) la constitución prohíbe toda forma de discriminación
basada en orientación sexual; (ii) existen diferencias claras entre
las parejas homosexuales y las heterosexuales y, por ende, no hay
requisito constitucional para darles tratamiento igualitario; (iii)
el Congreso tiene la responsabilidad de denir las medidas para
establecer la protección y cuidado de los diferentes grupos socia-
les que se encuentran en situaciones de marginación; (iv) cual-
quier diferencia en trato es constitucionalmente permisible, si y
solo si obedece al principio de razón suciente.
En un país como Colombia, que cuenta “con un adecuado
nivel de institucionalidad… [en el cual]… ejerce su poder un tri-
bunal constitucional y sus funciones están adecuadamente enca-
jadas en el funcionamiento normal de las instituciones, esta [alta]
corte desarrolla un papel ecaz e incluso imprescindible…”.18
18 Villasana, L. (2010). “No al Tribunal Constitucional, Con el Tribunal Constitucional
se retrasaría la solución de los casos en perjuicio de las personas”. Periódico Hoy.
343
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Los casos y las sentencias arriba citadas son evidencia de
esto y de la importancia de un TC con el perl adecuado para
el desarrollo de un E.S.D.D. Pero, ¿de dónde se desprende
todo esto? ¿Cómo ha logrado Colombia erigir un TC que
genera mediante sus fallos la conanza en los ciudadanos que
acuden ante él para exigir sus derechos en el marco de un
E.S.D.D?
Las respuestas a estas interrogantes las podemos encontrar
en una de las preguntas que nos hicimos arriba.
¿Cuáles características sociales contribuyen, directa o indi-
rectamente, al desarrollo de un E.S.D.D. mediante un TC?
En torno a las características sociales que contribuyen direc-
tamente al desarrollo de un E.S.D.D. mediante un TC, aborda-
remos sólo una de ellas: la relativa al nivel de educación de los
miembros de los grupos marginados. Esta característica, como
demostraremos a continuación, es la más importante, a nues-
tra estimación, de las que sirven de base para ejercer la facultad
subjetiva del derecho, o sea, del entendimiento de la potestad
real y canalizable para exigir el respeto de derechos conculcados.
Desde esta característica también se construye la conanza de la
ciudadanía por la vinculación existente entre el nivel de prepara-
ción de los magistrados del TC y la lucidez losóco-jurídica de
argumentación en sus decisiones.
Las sociedades que han desarrollado grandes sistemas legales
lo han logrado, más que por su virtuosidad técnica, por la
riqueza conjunta de su entendimiento del universo normativo
que han acordado. La relación entre el aparato legal formal y
la gama de comportamientos que se exhiben en la sociedad,
nos brinda material analizable para determinar si dicha socie-
dad es funcional o no.
344
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
De los fallos del TC colombiano arriba citados, tomemos
como ejemplo ilustrador el primer caso, el caso de las hermanas
Acosta, Sentencia T-1090. Con este ejemplo podemos ver que el
aparato legal colombiano sí es funcional. Este caso es, además,
emblemático de la relación que existe entre el nivel de educa-
ción que se posee y la capacidad para actuar en reclamo ante la
justicia. Como apuntamos arriba, estas dos jóvenes colombia-
nas, de ascendencia africana, eran en aquel entonces estudiantes
meritorias de derecho. Sin duda alguna, esto inuyó de manera
decisiva en las acciones que las Acosta tomaron luego de ser dis-
criminadas con base en prejuicios por su fenotipo. Esto nos lleva
a preguntarnos si es necesario tener conocimiento en derecho
para reclamar el respeto de derechos y libertades. La respuesta es
que sí: conocimiento básico, al menos. Claro, saber de derecho
es algo a lo que cada ciudadano debería de aspirar. Sin embargo,
no deja de tener relevancia el hecho de que los estudiantes de
derecho y abogados/as provenientes de grupos marginados son o
deberían ser los agentes ideales para poner n a ciertas prácticas
que violan la igualdad y la dignidad humana.
El nivel de educación inuye en el sentido de la persona
para actuar ante la ley en casos como estos. Pero el nivel de edu-
cación no lo es todo. Ejemplo de esto, son dos casos idénticos
al caso de las Acosta, que les sucedieron a dos jovencitas domi-
nicanas, Holly Reinoso y Blanca Rosario, en la ciudad de Santo
Domingo, publicados en sus respectivos blogs en Internet.19 A
ambas, por separado, se les denegó la entrada a bares abiertos al
19 http://actividadesartisticas.blogspot.com/2009/11/increible-racismo-en-cool-bar-de-
la.html
http://santodomingodespierta.blogspot.com/2010/03/racismo-en-republica-
dominicana-en.html
345
Ensayos sobre Temas Constitucionales
público, por su fenotipo o por el fenotipo de su acompañante.
Sin embargo, estas no acudieron a la justicia, no obstante el he-
cho de que ambas poseen un nivel de educación por encima de
la media, y solo se limitaron a ventilar su frustración, vía una
página de Internet.
La ciudadanía necesita desarrollar un cierto nivel de con-
anza en la justicia, y esto no sería tarea fácil. La impunidad y
la corrupción imperantes tienden a desanimar a muchos ciuda-
danos que entienden que las repercusiones negativas serían más
que el benecio social que su audacia generaría. Es necesario
que el Estado, quizás mediante el mismo TC, realice campañas
y fomente la conciencia constitucional de manera más agresiva
que como lo hace hasta el momento. Quizás así las personas
desarrollen el coraje para exigir sin temor a repercusiones que en
realidad serían insignicantes, si las comparamos con las reper-
cusiones psicológicas que generan las violaciones a la dignidad
de la persona no enfrentadas mediante la justicia.
7. El TC y la protección del medio ambiente
El TC de Costa Rica (ojo, es en realidad Sala Constitucio-
nal) ha sostenido “que la protección de los recursos naturales es
un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de
todos…” Con estas palabras, el TC costarricense hace eco de lo
que el mismo pueblo ha declarado importante y prioritario: “el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
El Estado costarricense ha tomado muy en serio lo de la pro-
tección del medio ambiente como fuente de riqueza y desarrollo
346
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
sostenible. El TC de esa hermana nación ha sido, sin duda, la
institución clave en la correcta interpretación de la constitución
política en materia medioambiental. En su Sentencia 4480/94,
el TC costarricense dijo: “[l]a protección del medio ambiente
es una tarea que corresponde a todos por igual.” Esta sentencia
estableció, sin duda, la necesidad del trabajo integral interminis-
terial para que ese conjunto de instituciones gestionadas por un
personal elegido para esos nes lograse implementar las políticas
públicas que de hecho instituyan los mecanismos de protección
medioambiental. Aquí, el TC reconoció que es necesaria “la in-
tervención de los poderes públicos sobre los factores que puedan
alterar el equilibrio de los recursos naturales”. Esto se traduce
en directrices claras y contundentes que colocan sobre todos los
demás principios el principio de prevención, lo cual el TC costa-
rricense acentúa al establecer que “[e]l Estado costarricense está
en el deber de actuar en forma ecaz y anticipada, para evitar la
ocurrencia de eventos que degraden el medio ambiente y com-
prometan su sostenibilidad”.
Con un poco más de dos décadas, el TC de Costa Rica se
ha convertido en parte de la cultura jurídica y nacional de esa
nación. Entre aciertos y desaciertos, sus logros han impactado de
manera substancial en el desarrollo de una participación amplia
de ciudadanos y la sujeción de todas las demás instituciones y
tribunales a sus interpretaciones de la Constitución. De hecho,
entre los desaciertos que se le adjudican al TC costarricense se
encuentra el de ir más allá de su competencia al emitir opinio-
nes sobre materia electoral, algo que es objetado por juristas y
magistrados de ese país. Otros puntos débiles han sido sus fallos
relacionados con tratados internacionales de comercio, particu-
larmente el DR-CAFTA. Todo esto es, por supuesto, bastante
347
Ensayos sobre Temas Constitucionales
controvertido. Y nos parece que esa es otra de las contribuciones
importantes del TC costarricense al desarrollo de un E.S.D.D.:
crear diálogos nacionales sobre los temas constitucionales de ma-
yor relevancia.
8. El TC y la corrupción política
La aplicación de la justicia por parte del Estado en RD ha
sido deciente a lo largo de nuestra historia republicana.20 Si
existe un área de aplicación de la ley en la cual encontramos
serias deciencias es la relativa a la impunidad en los actos de co-
rrupción por parte de funcionarios públicos. En las estadísticas
internacionales encontramos información que, elegida con pre-
juicio, puede confundir. Por un lado, está el hecho de que RD
es uno de los pocos países en el mundo que han llevado ante la
justicia y han encarcelado a un ex presidente por enriquecimien-
to ilícito: el caso de Salvador Jorge Blanco, del Partido Revolu-
cionario Dominicano, durante el gobierno de Joaquín Balaguer
1986-1990. Mientras que, por otro lado, existen bastantes datos
conables sobre el escandaloso nivel de corrupción que alcanza
hoy día la administración pública en RD, provenientes de enti-
dades imparciales como Transparencia Internacional y algunas
ONG a nivel local.
No obstante el hecho de que la corrupción es una realidad
de la política dominicana desde sus inicios, ésta no ha logrado
llamar la atención de los legisladores a la hora de realizar refor-
20 Vega, W. (2008). Historia del derecho dominicano, Santo Domingo,
348
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
mas a la Constitución. Si bien es cierto que hemos tenido casos
como el de Salvador Jorge Blanco, no es menos cierto que estos
han sido la excepción desde 1990 hasta nuestros días. En algu-
nos casos, la justicia ha hecho su trabajo: caso Plan Renove y,
para sorpresa de todos, el presidente de la República indultó a
los culpables miembros de su partido. Interesantemente, nues-
tro récord de encarcelación por crímenes de cuello blanco en el
sector privado ha aumentado, gracias a la aplicación de la justicia
a unos cuantos banqueros responsables de debacles nancieras
que han puesto en peligro la gobernabilidad y la existencia mis-
ma del Estado.
Las estadísticas a lo largo del tiempo nos proveen evidencia
de la conanza que la gente tiene en la justicia dominicana y
cómo dicha conanza va transformándose con el tiempo.
Una encuesta de Mercadesa S.A., citada en R-C2000, en-
contró que para 1993, el 33 % de los dominicanos consideraba
a la justicia viciada por la corrupción. Otra encuesta, (Duarte,
Brea, Holguín, 2000) reveló que en 1998 un 40 % de la pobla-
ción pensaba que la inuencia de droga y política corrompía a la
justicia. No es tan necesario realizar una encuesta para armar,
al menos, una cosa: la cifra de 40 % de 1998, hoy día, a nales
del 2012, es mucho más alta.
Semanalmente, sale en la prensa de RD que algún ocial de
la policía o de las fuerzas armadas ha sido destituido por relación
con el narcotráco. Menos comunes, pero en crecimiento, son
las noticias sobre jueces corruptos.
La penetración del narcotráco en la sociedad dominicana,
en las elecciones de los partidos, en las actividades comerciales
y nancieras, es bastante profunda. En un cable revelado por
Wikileaks, enviado a Washington desde la Embajada americana
349
Ensayos sobre Temas Constitucionales
en Santo Domingo, en el 2009, el entonces embajador america-
no estimó que un 2 % del PIB dominicano es lavado de dinero
del narcotráco y otros crímenes. Estamos hablando de mucho
dinero.
¿Cómo manejaba la SCJ el control de constitucionalidad y
qué características de dicho manejo podemos citar como eviden-
cia para justicar la enajenación de esa facultad del ámbito de su
competencia?
La sujeción de los funcionarios públicos al imperio de la
ley es, sin duda, el mayor reto al que se enfrenta la sociedad
dominicana en la actualidad. Hablar de un E.S.D.D. es hablar
de igualdad ante la ley, la justicia, la libertad y el pluralismo
político. El E.S.D.D. requiere de una transformación radical del
aparato estatal y político dominicano. El primer paso de esta
transformación es en dirección hacia la impunidad en la corrup-
ción política. La corrupción política incide signicativamente en
el desarrollo de un E.S.D.D. De hecho, es imposible pensar en la
consecución de las exigencias del imperio de la ley, la democracia
contemporánea y el desarrollo sostenible bajo el manto autori-
tario, la concentración del poder y la corrupción que de ellos se
desprende.
Desde la reforma a la Constitución dominicana de 1994, la
SCJ tenía, entre sus funciones, la del control de la constitucio-
nalidad. Es debido a esta facultad que la SCJ vino a tener que
analizar y opinar en el caso de constitucionalidad del empréstito
de la Sunland Corporation, realizado por el expresidente Leonel
Fernández. El PRD introdujo una acción directa en inconstitu-
cionalidad, en relación con la violación de prescripciones cons-
titucionales para la formalización de empréstitos entre entidades
extranjeras o internacionales y el Estado dominicano.
350
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Era bastante obvio que el Poder Ejecutivo había violado la
Constitución al dar por válido un préstamo que no había sido
visto por el Congreso, como exige la Constitución en su artículo
55.
En su fallo, la SCJ
[d]eclara inadmisible, por falta de calidad, las acciones en
inconstitucionalidad intentadas…contra el contrato de cons-
trucción de obras prioritarias para el Estado dominicano, su-
ministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno
de la República Dominicana y e Sunland Corporation,
R.D., S.A., y sus documentos complementarios, de fecha 15
de mayo de 2006.
Esta sentencia generó las peores críticas que se han dirigido
a la SCJ, desde 1966. La sentencia demostró, más que cualquier
otra cosa, la debilidad institucional en RD. En 1998, la SCJ
había interpretado la noción de parte interesada de una manera
menos restringida que otra denición previa de 1995. Con la
sentencia del caso Sundland, la SCJ revirtió su postura anterior:
la postura lógica y razonable dentro del marco de E.S.D.D. Pos-
terior a esta sentencia, se realizaron cambios sustanciales en la
composición de la SCJ y, por supuesto, se creó el TC. Dichos
cambios fueron realizados por el Consejo Nacional de la Magis-
tratura.
En su libro, El lado oscuro de la Sunland, páginas 177
y siguientes, el autor, Jaime Aristy Escuder, argumenta que
varios jueces que fueron retirados de la SCJ fueron los que
realizaron un análisis del caso y motivaron su posición de que
era evidente la violación a la Constitución de la República.
Se teoriza con esto que hubo motivaciones políticas en la sen-
351
Ensayos sobre Temas Constitucionales
tencia de la SCJ en ese caso, y que, como repercusión, varios
jueces fueron removidos injustamente de su servicio público
en la SCJ.
Conclusión
Un proyecto de promoción de los derechos fundamentales
Un proyecto efectivo y eciente de promoción de los de-
rechos fundamentales sería aquel que desarrolle programas cu-
rriculares sobre educación cívica, constitucional y legal, a nivel
pre-universitario. Un proyecto de esta naturaleza no solamente
educaría a los jóvenes sobre sus derechos y libertades y sobre
cómo reclamar mejores políticas públicas, sino que también ‒y
esto es lo más importante‒ mantendría un monitoreo real del
uso de dichas herramientas, por parte de los jóvenes, mediante
encuestas sobre la utilidad y viabilidad de la educación que pro-
veen y los casos reales en los que se les ha dado uso.
Con proyectos que instrumenten a los ciudadanos, el TC
contribuiría a “crear una cultura [constitucional] política común
compartida”, motivando también a que los grupos marginados
se sientan como que verdaderamente existe democracia, o sea,
“una participación directa de un amplio número de personas” en
la creación de un E.S.D.D.
Bibliografía
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