LA SCJ Y LA ACCIÓN EN PARTICIÓN DE BIENES ENTRE EXESPOSOS

Páginas50394159

LA SCJ Y LA ACCIÓN EN PARTICIÓN DE BIENES ENTRE EXESPOSOS

Juan Fantino Suriel Hilario

Juez Segundo Sustituto Corte Civil de La Vega.

…

Resumen: El autor cuestiona tres decisiones de la Suprema Corte de Justicia sobre la partición judicial entre exesposos.

Palabras claves: Partición judicial entre exesposos, garantía fundamental, posesión detentatoria, antinomia, método sistemático, partición presumida, acción, propiedad, derecho civil, Suprema Corte de Justicia, República Dominicana.

La acción en partición judicial entre exesposos es un tema de gran interés por la riqueza de los elementos procesales que intervienen en ella e incluso por las aristas constitucionales observables al momento de catalogar el derecho de propiedad al tenor de esta demanda. En este estudio, analizaremos tres sentencias que sobre este asunto han sido dictadas en años recientes por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) dominicana:

  1. sentencia de la Primera Sala del 19 de abril del 2013, sobre la categorización del derecho de propiedad como garantía fundamental ;

  2. sobre la no aplicación del artículo 815 del Código Civil (CC) con relación a la prescripción de la acción en partición de bienes de la comunidad cuando se trata de derechos registrados ; y

  3. de la derogación del artículo 815 del CC por las leyes números 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras, y 108-05 de 2005, de Registro Inmobiliario .

PRIMER CRITERIO

"Categoría de garantía fundamental al derecho de propiedad". Si utilizamos el método sistemático de Savigny, esto es, interpretar la norma a partir del ordenamiento jurídico como un todo armónico donde se toma en consideración incluso su ubicación en el cuerpo legislativo que integra, llegaremos a la conclusión de que el derecho de propiedad tiene rango de garantía fundamental , pero este método parte de una premisa falsa que consiste en dar valor de justicia a la norma por el simple hecho de ser válida.

Por su función, se pueden definir los derechos y garantías fundamentales como aquellos inherentes al ser humano, que pertenecen a toda persona en razón de su dignidad humana. Por una primera regla se ha establecido que la diferencia entre un derecho fundamental y un derecho humano lo será su positivación, pues mientras el primero aparece tarifado el segundo no.

Algunas voces se han levantado para indicar que existe una diferencia esencial entre derecho fundamental y derecho humano, resultante del no reconocimiento de todo derecho humano como derecho fundamental. Para este sector de la doctrina constitucional, derecho fundamental es "el reconocido por la Constitución".

Afortunadamente, nuestra Constitución funda su criterio en la primera regla al enfatizar en su artículo 74.1 lo siguiente:

[P]rincipio de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos humanos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución se rigen por los principios siguientes: 1) no tienen carácter limitativo y por consiguiente no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza […].

Este texto despeja la duda: los derechos humanos no positivados en la Constitución son también reconocidos como derechos fundamentales.

Pese a todo esto, no es posible definir el derecho fundamental únicamente por su función. Este se vincula a la protección del titular y desde esta óptica tiene unas características especiales, por esta razón es preciso determinar cuáles son esos rasgos. Para tener un retrato de cuerpo entero de esa figura no basta la atribución de fundamental que el constituyente otorgue a cierta prerrogativa, sino que es necesario, además, que estas sean consideradas relevantes por su contenido axiológico, permitiendo así una aceptación por la racionalidad del concepto y no por la nomenclatura atribuida por la autoridad.

Las características del derecho humano o fundamental son las siguientes: a) es universal: pertenece a todo ser humano sin importar su condición; b) es nato: nace con el hombre; c) es inmutable: nadie lo puede cambiar; d) es imprescriptible: después de nacido se mantiene y se mantendrá en el tiempo y en el espacio; y e) es inalienable, no puede ser suprimido, está fuera del comercio y es irrenunciable.

Está claro que el derecho de propiedad no tiene estas características. Sostener lo contrario sería tanto como decir que a una persona se le viola una garantía fundamental si al momento de su nacimiento no tiene ninguna propiedad, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR