Sección I. Constitución del estado

Páginas129-238
AutorEugenio María de Hostos
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TERCERA PARTE
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
LECCIÓN XX
Qué es Constitución. — La ley. — Condiciones esenciales
de la ley. — Aplicación de esas ideas á la ley primera. — Sus
cualidades. — Por qué, siendo constitución del Estado, no debe
referirse á la Provincia ni al Municipio.
Para tener una idea exacta de lo que es la Constitución
de un Estado, no basta definirla, ni es oportuno empezar
por la definición á tener la idea correcta que ha de buscarse.
Aplacemos, pues, una definición ahora inútil, y formemos la
idea útil.
Ante todo, nótese que hablamos de la Constitución del
Estado, con lo cual queremos decir expresamente estas dos cosas:
Primera, que el Estado no es una realidad de derecho mientras
no está constituido; Segunda, que nos referimos ceñidamente al
Estado, y no á la nación ó Sociedad. Si entendemos lo primero,
para lo cual estamos ya preparados por la idea que hemos formado
del Estado, entenderemos también que la Constitución de éste
ha de ser algo que tenga fuerza de coherencia bastante para
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imponer unidad y correlación á las instituciones que reconoce y
al conjunto de instituciones que establece.
Si entendemos lo segundo, esto es, que la Constitución
se refiere al Estado y no á la Sociedad ó nación, entenderemos
también que la ley constitucional no va á modificar condiciones
en una entidad viviente, sino simplemente á ajustar á la vida
de esa entidad los medios orgánicos que necesita para que el
desarrollo de su vida sea más ordenado.
Tanto más importa tener presente esta segunda advertencia,
cuanto que el olvido de ella es la explicación de los fallidos
resultados que dan constituciones muy halagüeñas por su
evidente propósito de asegurar la libertad, pero muy ineficaces
para conseguirlo, por haber confundido el Estado y sus pasivas
instituciones con la Sociedad nacional y las activas funciones de
su vida.
Una vez precavidos contra esos dos errores, utilizemos [sic]
la intuición que todos tenemos de lo que es ley constitucional.
No para todos va unida la idea de ley á la de constitución, pues
no todos saben que es un conjunto de preceptos que se impone
á todos. Pero nadie hay que ignore, al hablar de constitución,
que se refiere á algo tan íntimamente relacionado con el cuerpo
político, como lo está con nuestro cuerpo individual la que
llamamos también constitución del individuo.
Lo que también intuitivamente, llamamos constitución
individual, no es otra cosa que el conjunto de efectos que dan,
en nuestro organismo, las causas siempre efectivas de nuestra
organización particular. De un linfático decimos que tiene una
constitución linfática; al bilioso atribuimos aquella organización
que da por resultado el predominio de la bilis.
Nos atenemos al hecho sin indagar la causa, y
generalmente ignoramos que la causa es la ley de nuestra
organización individual. Somos sanguíneos ó linfáticos,
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biliosos ó nerviosos, porque nuestros órganos obedecen á su
constitución particular.
Así mismo, cuando hablamos de la Constitución de un
Estado, sobrentendemos el conjunto de causas, peculiares á ese
Estado, que nos lo presentan con sus caracteres propios y sus
manifestaciones distintivas. Del Estado en donde observamos
los caracteres peculiares de la libertad, decimos que tiene
una constitución liberal; al que se nos manifiesta cohibido
en su derecho por la fuerza, le atribuimos una constitución
autoritaria.
En todos estos casos presuponemos una relación natural ó
fisiológica entre la causa y el efecto, y al comparar la Constitución
del Estado con la del individuo, preestablecemos mentalmente
un concurso de influencias coordenadas.
Tenemos razón: la causa opera siempre su efecto necesario,
y ya sea escrita ó no escrita, la Constitución del Estado se
manifiesta como causa en los caracteres particulares del cuerpo
político que examinamos.
Entendemos, por tanto, y con razón, que una constitución
es un concurso de influencias coordinadas que determinan un
carácter particular, ya sea fisiológico en el individuo, ya político
en el Estado. Entendiéndola así, constitución es correlación de
causas íntimas; ó si parece más claro, suma de causas íntimamente
relacionadas entre sí, que operan los órganos del individuo ó del
Estado para decidir de su carácter, y decidiendo de él. Pero si
escrutamos la significación precisa de esa correlación de causas
íntimas, veremos, en el caso del individuo, que su constitución
es la ley de su naturaleza individual; y en el caso del Estado, que
su constitución es otra ley.
Pero, ¿qué es ley? En la acepción familiar, es el
precepto dictado por quien puede. En la acepción que
le dan los jurisperitos, el derecho escrito. En la acepción
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constitucionalista, el precepto dictado por los únicos
funcionarios del Estado, los legisladores, que tienen poder
para dictarlo. Todas estas acepciones, exactas en sí mismas,
como expresiones que son de una realidad experimental que
interpreta cada uno de esos grupos, el vulgo, los legistas y
los constitucionalistas, según aspectos parciales aunque
positivos, de la ley, no dan de ella, sin embargo, la idea que
ahora requerimos para que sirva de un modo racional á la
noción que con ella hemos de establecer.
La ley, precepto dictado por quien puede, es un hecho que
se impone como hecho. La ley, derecho escrito, es fórmula de un
principio que se afirma. La ley, emanación de un poder único
que funciona únicamente para darla, es una doctrina que se
invoca.
Hecho, la ley es un efecto; principio, la ley es una causa;
doctrina, la ley es un medio. Para el vulgo, es efecto de una
capacidad de hacerla, ó de un poder; para el legista, es la causa de
la efectividad del derecho; para el constitucionalista, es el medio
de apreciar su legitimidad.
Hecho, principio y doctrina, ó efecto de poder, causa de
derecho efectivo y medio del poder legítimo, la ley reúne sus tres
caracteres esenciales, que son: el de capacidad, el de facultad, el
de medio, y puede ser definida: Ley, medio de hacer efectivo el
derecho con el poder y de hacer legítimo el poder con el derecho.
Esa es, efectivamente, la idea positiva de ley. Medio, lo emplean
el derecho y el poder para efectuarse y legitimarse: medio del
derecho, es facultad que éste tiene de hacerse respetar; medio del
poder, es capacidad que éste tiene de hacer todo lo que coadyuve
á la realización ó efectividad del derecho.
Pero, en virtud de esos caracteres, se pensará, no es ley la
que emana de un poder contrario al derecho, ó la que funda un
derecho contrario al poder legítimo.
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Sin duda que no lo es. Será un mandato que haya precisión
de obedecer, y que se deberá obedecer mientras no se substituya
con un precepto legal, pero no es ley. Será una coacción á que
haya necesidad de doblegarse mientras no venga el derecho á
anularla, pero no es ley. La ley de la fuerza, no es ley. La ley de la
injusticia, no es ley.
Ya hemos visto que el poder, para no convertirse en
fuerza bruta, ha de ser auxiliar del derecho; y que el derecho
para no degenerar en privilegio, ha de ampararse en el poder
de todos, en el poder social, que es el único legítimo. Por
tanto, no es ley el mandato de la fuerza; no es ley la iniquidad
del privilegio.
Pero la ley, para el vulgo, es un hecho, y el hecho se impone.
Sí, pero se impone por la fuerza, y la fuerza no es derecho ni
poder.
Para que la ley corresponda á la idea positiva que de ella
hemos formado, además de los caracteres que hemos enumerado,
debe reunir las condiciones que vamos á enumerar:
Ha de ser necesaria, general, clara, precisa, concreta, y
exclusivamente emanada de aquellos funcionarios de la Soberanía
que están encargados de realizar, por elección y delegación expresas,
la función de deliberar y decidir que es inherente al poder.
Necesaria, la ley no se manifiesta sino cuando una necesidad
social la reclama. Es hija de la necesidad y debe ser el único
medio jurídico de satisfacerla.
General, la ley debe abarcar al conjunto general de los
asociados, cuando la necesidad á que corresponde es nacional;
al conjunto general de los comarcanos ó provincianos, cuando
corresponde á una necesidad regional al conjunto de los vecinos,
cuando satisface una necesidad municipal.
Clara, la ley debe patentizar su objeto, como la luz del día
patentiza las realidades materiales.
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Precisa, la ley debe decir exclusivamente lo que permite ó
prohíbe, sin que ninguna ambigüedad la haga incierta ó la sujete
á interpretación.
Concreta, la ley debe abarcar todo su objeto, excluyendo
escrupulosamente todo otro objeto con el cual pueda la
incertidumbre ó la malicia confundirla.
Emanación exclusiva de los encargados de ejecutar la función
legislativa del poder social, la ley debe expresar toda la extensión de
autoridad que la produce, hacer efectiva la autoridad del derecho
de que emana, y substituir [sic] con su autoridad impersonal,
toda otra pretensión de autoridad.
Si ahora concordamos lo que se ha dicho de la ley con lo
dicho de la Constitución, encontraremos íntimas afinidades
entre una y otra.
Con efecto, al desarrollar el concepto intuitivo de
constitución, vimos en el fondo del concepto una ley natural
ó fisiológica, determinándola constitución física del individuo
humano, y una ley natural de correlación determinando la
constitución del Estado político ó de derecho. Esa ley, como
constituyente del Estado, se nos presentó con los mismos
caracteres de potestad, facultad y medio con que se nos presentó
el concepto general de ley. De modo que, ateniéndonos á esa
concordancia, podríamos definir la Constitución del Estado,
diciendo: Ley por cuyo medio se efectúa la relación de derecho
y de poder en que están las partes integrantes del Estado. Y
como el Estado no es más que un conjunto de instituciones de
derecho para hacer efectivas las funciones del poder social en
cada uno de los organismos de la Sociedad, Constitución es la
ley que establece los órdenes y jerarquías del Estado, los órdenes, en
cuanto á los derechos; las jerarquías, en cuanto á los poderes.
Refiriendo ahora las condiciones de la ley en general á la
que constituya al Estado, descubriremos que la Constitución es
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la ley primera, la ley de las leyes, puesto que es más necesaria, más
general, más concreta, más exclusivamente emanada del poder
soberano de legislar, y debe ser más clara y más precisa que otra
alguna.
Es más necesaria que ninguna otra ley, puesto que ella
organiza las funciones del poder, y ya hemos visto que no
es ley la que no emana del poder legislativo organizado. Es
más general, porque abarca todos los grupos de la Sociedad
y todas las instituciones del Estado. Es más concreta, porque
se refiere más exclusivamente que ninguna otra ley al objeto
que las abarca todas: la mediación entre el derecho y el poder.
Es más exclusiva emanación de la función legislativa de la
Soberanía, porque ésta funciona expresamente para delegar
el poder de constituir los órdenes y jerarquías que han de
servirle de norma. Debe ser más clara y más precisa, porque
toda obscuridad y toda ambigüedad en la ordenación de los
derechos y de los poderes trascenderá á la actividad general
de unos y otros.
Es, pues, la Constitución la ley primera, de donde todas las
demás se derivarán: la ley sustantiva, á la cual habrán de referirse y
concordarse las demás.
Junto á las condiciones generales de toda ley, la Constitución
ha de reunir condiciones peculiares de ella.
Debe ser breve, flexible y natural. Breve, porque ha de
limitarse á reconocer derechos absolutos, que basta mencionar,
y deberes y atribuciones, que basta enumerar. Flexible, para
que, reconociendo las evoluciones del progreso político y social,
se preste á las reformas. Natural, porque ha de fundarse en la
naturaleza real del individuo y del Estado y en la vida efectiva de
la Sociedad.
Si es breve, podrá aprenderse de memoria. Si flexible,
se adaptará al movimiento del progreso. Si natural, será
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vivida, es decir, dará frutos de derecho en la vida misma de
la Sociedad.
Para ser natural, habrá de atenerse á la realidad; para ser
flexible, habrá de relacionar tan lógicamente los derechos y
deberes del individuo con los derechos y deberes del Estado, que
unos y otros encuentren siempre en ella la base de su desarrollo;
para ser breve, habrá de limitarse á la afirmación categórica
de los derechos y deberes del individuo y á las atribuciones u
operaciones del poder social.
Mas cómo, siendo Constitución del Estado, y siendo el
Estado el conjunto de instituciones que rigen á la nación, á la
provincia y al municipio, ¿se concreta y debe la Constitución
del Estado concretarse al gobierno general de la nación,
prescindiendo del particular del municipio y la provincia?
Porque, en virtud de su vida particular, esos dos organismos
sociales deben gozar de completa autonomía, ó del derecho de
darse su propia ley, y toda organización de las instituciones que
les corresponden, sería en la constitución nacional un atentado
contra esa autonomía.
Cierto es que ese derecho pleno de constituirse como
entidades autonómicas los organismos inferiores no se
reconoce sino en la federación, y que las constituciones
unitarias debieran, para ser lógicas, como alguna que otra
ha tratado serlo, incluir entre sus preceptos los relativos
al régimen provincial y municipal; pero no se hace
generalmente, bien sea por el falso concepto de que el Estado
es la mera representación de la unidad nacional, bien porque,
considerando dependencias naturales de ésta las partes
que concurren á formarla; se crea que una ley orgánica de
municipios y otra de provincias contribuyen de un modo más
expreso á patentizar la dependencia.
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x
LECCIÓN XXI
Lo primero que debe contener una Constitución. — Los
derechos individuales como institución del Estado. —
Como medios de progresión y educación política. — Como
simplificación de la tarea de gobernar. — Influencia de ellos en
el derecho de iniciativa individual. — En qué forma. — Por qué.
— Sus varios nombres. — El mejor.
Después de definir la personalidad nacional que va á
constituirse y de afirmar la forma de gobierno que se adopta,
lo primero que debe estatuir la ley sustantiva del Estado, es la
personalidad jurídica del ciudadano. No basta, para hacerlo,
establecer el privilegio anexo á la ciudadanía: es necesario
reconocer en el ciudadano al ser humano, y en el ser humano, los
derechos y poderes que recibió de la naturaleza y que de ningún
modo convendría en perder, como positivamente perdería, si la
Constitución hiciera caso omiso de ellos.
Los perdería, porque la Constitución es un contrato bilateral,
cuyos preceptos son cláusulas en que se expresa lo que se otorga
y lo que se recibe, y ninguna de las partes contratantes tendría
derecho á reclamar lo que no han expresado en el contrato, por
obvio que fuera lo omitido, por inverosímil que, ante el derecho
natural, pareciera la omisión. Si el derecho constitucional es
necesario, es porque el derecho natural no ha sido suficiente. De
otro modo, la mejor de las constituciones sería la ley natural de
sociabilidad, ley no escrita de que se ha valido la naturaleza para
compeler al individuo á que se asocie á sus congéneres con objeto
de que realice asociado lo que no puede realizar aislado.
Pero como la naturaleza hizo racional y responsable, y por
lo tanto, libre, al ser consciente, no pudo imponerle las leyes
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morales como le impuso las físicas, porque entonces, en vez de
un ser libre, que era su propósito, hubiera hecho un esclavo de
la fatalidad irreparable.
Para hacerlo completamente libre le dió á optar entre la no
realización de su destino, si prefería el goce desenfrenado de sus
fuerzas individuales, y la realización de su destino, si prefería el
goce regulado de sus facultades y capacidades.
Siendo este último su destino racional, el hombre no tiene
que pactar para aceptarlo, y la Sociedad existió desde el primer
momento como un medio natural, necesario y conveniente.
Pero la Sociedad no es el Estado. Hasta que el hombre no
se elevó á la concepción de los intereses comunes, de la cosa
pública, y concibió su primera idea orgánica del Estado, y la
realizó en la república primitiva, todas las formas embrionarias
de sociabilidad y de régimen social, inclusos [sic] el patriarcado
y el caudillaje, desconocieron el Estado. Mas tan pronto como
se vió la necesidad de reunir los varios grupos sociales bajo un
régimen común ó semejante, que les diera la unidad que no
había establecido la naturaleza, se fundó una institución general,
encargada de hacer efectivo el poder de todos sobre cada uno de
los asociados.
Mientras no se vió más que una fase del problema que
había necesidad de resolver, no se vió como necesaria más que
una institución encargada de mantener unidas, por la fuerza
del poder social, las partes integrantes de la Sociedad y el todo
social: esa institución fue el Estado de fuerza que, con una u
otra denominación, y reaccionando con frecuencia contra los
organismos provincial y municipal que, ya formados, pedían
la parte de régimen que les correspondía, ha prevalecido hasta
nuestros días.
Aun es ese Estado de fuerza el que rige á muchas sociedades;
pero ya no prevalece. Junto á él, y más fuerte que él por la
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razón de su existencia, se ha levantado el Estado de derecho,
y á organizarlo cada vez más sólidamente, tienden muchos de
los esfuerzos prácticos y todos los esfuerzos teóricos que hace el
pensamiento occidental.
Ese Estado tiene por fundamento un pacto constitucional,
es decir, un contrato bilateral entre el individuo y la Sociedad,
expreso en una ley primera ó fundamental en la cual constan las
facultades y capacidades que se reserva para su ejercicio directo
el individuo, y los que la Sociedad se reserva para ejercerlos por
medio del Estado.
Las facultades que el individuo se reserva, son sus derechos
naturales; las capacidades, son las libertades que emanan de sus
derechos.
Derechos y poderes son también las reservas que hace la
Sociedad, pero con una diferencia. Mientras que el individuo se
reserva todos sus derechos humanos, porque sin ellos no puede
realizar su destino, la Sociedad no delega en el Estado otros
derechos que los necesarios para hacer efectivas las funciones de
poder que se le encarga realizar.
Así, en el pacto constitucional, el individuo cede poderes
y conserva intactos sus derechos; al paso que el Estado,
representante del poder social, cede derechos y conserva intactos
los poderes.
Bajo la acción del pacto, el individuo tiene todas las
facultades inherentes á su naturaleza, el Estado tiene todos los
poderes ó capacidades necesarias para proteger y auxiliar el
derecho natural del individuo, y el convencional, orgánico ó
positivo que funda la Sociedad en su propio desarrollo.
Considerada la Constitución como un pacto expreso en
que cada uno de los contratantes se reserva lo necesario para su
fin particular, subordinando lo parcial á lo total, de modo que
aquello sea tanto más integrante de esto cuanto más sólidamente
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se desarrolle, los derechos inherentes á la personalidad humana
toman, en el pacto constitucional, el carácter de una verdadera
institución: instituyen la personalidad jurídica y la autonomía del
individuo, porque son el medio orgánico de que la Constitución
se vale para protegerlo en su poder, del modo mismo que emplea
como medio orgánico para relacionar los derechos y poder de
cada uno de los organismos sociales, todas y cada una de las
instituciones del Estado.
No es ese carácter institucional el único que nos manifiestan
los derechos connaturales, pues así como son medio de
organización, lo son también de educación y de progreso. Sirven
para educar, porque sirven para fortalecer el sentimiento de la
dignidad individual. Son medio de progresión social, porque el
desenvolvimiento de dignidad que promueven en el individuo,
trasciende por necesidad al todo que la suma de individuos
constituye; y una Sociedad compuesta de individuos que ejercitan
concienzudamente su derecho se elevará progresivamente á la
más alta concepción de su destino y dirigirá todas sus fuerzas,
materiales, morales é intelectuales, á la busca de medios cada vez
más racionales y más humanos para acercarse al elevado fin que
ha concebido.
La influencia de los derechos connaturales á la persona
humana es tan vasta y tan benéfica, que apenas se explica
cómo, en vez de descubrirse en ellos el principio de armonía
que contienen, se les haya atribuido el espíritu de discordia
que no tienen, y se haya combatido secularmente contra
ellos, como si el bien de la Sociedad y la eficacia del Estado
hubieran dependido y dependieran de fortalecer la torpe
tradición que los siglos de gobierno irracional han opuesto
como obstáculo al reconocimiento de una verdad tan obvia
y de una realidad tan evidente como las que entrañan los
derechos del hombre.
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Siendo verdad que el hombre nace con derechos naturales,
y siendo realidad que esos derechos son los recursos empleados
por la naturaleza para inducir al individuo al cumplimiento de su
destino, el asalto tradicional contra esos recursos naturales debió
cesar en el momento en que un ensayo de las fuerzas orgánicas y
del espíritu armónico de los derechos recibidos de la naturaleza
por el hombre, demostró experimentalmente su eficacia.
No ha sido así. Á pesar de la manifiesta influencia del
ejercicio de los derechos humanos en el mejoramiento de las
instituciones, en la educación de las masas sociales, en el
progreso de la libertad y de la paz social, aun no puede señalarse
el reconocimiento constitucional de los derechos del hombre
como una conquista definitiva, ni siquiera general, de la ciencia
de la organización jurídica. La obstinación ó la incapacidad de
ver la realidad es tan perseverante, que resiste á la demostración
innegable de los hechos, y lo que es más todavía, á las nuevas
tendencias del espíritu contemporáneo.
Demostración innegable de los hechos, es que la
sociedad más vigorosa en su desarrollo que la Historia ha
contemplado, la sociedad de los Estados Unidos de Norte
América, debe principalmente su vigor á la fuerza de acción
que como consecuencia de la incondicionalidad de sus derechos
individuales, tiene el ciudadano americano.
La tendencia del espíritu contemporáneo, instintiva y
reflexivamente positivista, se manifiesta en la ingenuidad con
que reconoce el poder de aplicación y de transformación que
tienen las verdades de la ciencia, y en la fe sin límites que le
inspira el progreso indefinido de las fuerzas materiales.
Pues, á pesar de que ese progreso indefinido no tiene en
parte alguna la fuerza de transformación que debe en los Estados
Unidos á la fuerza de la iniciativa individual, y á pesar de que la
iniciativa individual que allí nos pasma, resulta positivamente
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del ejercicio libérrimo de los derechos individuales, todavía no se
ha cedido á la realidad del hecho ni á la tendencia que nos llama
á lanzarnos en las vías del progreso.
Hay una fuerza, aun invisible para el vulgo de los estadistas,
que acabará por hacerse visible, persuasiva y convincente: es la
fuerza de simplificación que tienen los derechos connaturales
á la personalidad humana. Dotada constitucionalmente de
ellos, como lo está por la naturaleza, la individualidad humana
se reconcentra en sus derechos, y, por decirlo así, se elimina
espontáneamente del problema social. Entonces, no teniendo el
Estado que ocuparse de ella, y abandonándola á sí misma, se
reconcentra á su vez en sus propios fines, que son los colectivos,
los sociales, los humanos, y la tarea de gobernar se simplifica
súbitamente, quedando concretada á lo que en esencia es: el
régimen de los grupos por medio del derecho. Gobernándose
el individuo según sus propias facultades, cada una de las
instituciones del Estado queda desembarazada de la carga que
para cada una de ellas es el inútil enfrenamiento de las fuerzas
individuales, y todas las instituciones se fortalecen en razón de
lo que se concretan al régimen y gobierno del grupo social á que
se consagran.
Si arredra el temor de que el reconocimiento incondicional
de los derechos humanos sea perturbador, más debe arredrar
la seguridad de que las sociedades vivirán siempre perturbadas
mientras esté cohibido en su derecho el elemento que las
constituye, el individuo.
En el fondo de todo problema de organización jurídica,
hay un problema de mecánica. La Sociedad es un agregado
congruente, que resulta de la afinidad molecular de los elementos
que se agregan para organizarlo. ¿Se concibe un agregado que
tenga por destino la compresión, la depresión, la anulación,
la muerte de los elementos que lo constituyen? Pues no debe
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concebirse una Sociedad que tenga por destino la anulación de
los individuos cuya vida sumada es su propia vida. Y si sería
absurda organización la que intentara la naturaleza al privar de
su fuerza elemental al todo que compone, absurda organización
es la social que tiene por objeto promover la vida y la armonía
de una Sociedad cuyos individuos están privados de las fuerzas
y facultades que la misma naturaleza les dió expresamente para
que, desarrollándolas, contribuyeran con ellas al desarrollo de la
Sociedad.
La historia se olvida por la historia. Es histórico que el
abuso de los derechos individuales ha malogrado la libertad en
algunas naciones europeas y latino-americanas; pero también es
histórico que el abuso de los poderes que se le confían han hecho
siempre del Estado un perturbador, no ya sólo del orden social,
sino de la vida misma de las sociedades. Y, sin embargo, se vé un
peligro en el reconocimiento de los derechos humanos, y no se
vé en el aumento de poder que es para el Estado la privación de
derechos del individuo.
Para insistir en esa torpe privación, se argumenta con la
historia, y se interpreta la historia, diciendo que es necesario
preparar al individuo para el ejercicio de sus derechos, si se
quiere que no abuse de ellos.
Con el mismo argumento histórico, y la misma
interpretación de los hechos históricos, debería decirse que, si no
se quiere que el Estado siga abusando de las funciones de poder
que se le confían, es necesario oponerle el dique de los derechos
individuales.
Pero la inanidad de ese argumento experimental está
patente en el hecho mismo con que se argumenta. Se ha abusado
de los derechos individuales; pero el abuso no es el uso, y lo
que la ciencia constitucional reclama es el reconocimiento de
los derechos individuales para su uso, no para su abuso. Y si el
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abuso resulta de falta de preparación, la preparación se obtiene
con el uso, pues que el único modo de prepararse á usar de lo
que es útil, es usar.
Ahora bien: ¿cómo, en qué forma han de reconocerse en la
Constitución esos derechos necesarios?
En forma prohibitiva. No se trata de una declaración
constitucional. Por terminante que sea esa declaración, no es todavía
suficientemente explícito el reconocimiento de los derechos. Ellos
son absolutos, en el sentido en que Blakstone y los anglo-sajones
le aplican ese calificativo; es decir, son anteriores á toda ley escrita,
superiores á todo reconocimiento constitucional, inaccesibles á toda
acción de los poderes públicos. En ese sentido, son ilegislables, no
pueden estar sometidos á otra ley que la de su propia naturaleza, y,
por lo tanto, no pueden estar sometidos á la ley escrita.
Así, para entrar como elemento integrante de una
Constitución, deben entrar, no como reconocidos, no como
convencionales, no como sujetos á declaración que nadie puede
hacer, porque ningún poder tiene facultad para hacer concesiones
á la naturaleza; deben entrar como expresión de un poder igual
á cualquier otro poder.
Representan, efectivamente, el poder natural del individuo
ante el poder regulado de las instituciones del Estado. La
Constitución los consagra, no los reconoce. Y para que la
consagración sea positiva, debe hacerse en forma prohibitiva,
debe presentarse como límite de toda otra facultad, de todo otro
poder institucional, de toda función ó acción del Estado.
En virtud de esa significación esencial de los derechos,
naturales, no dirá la Constitución: «se reconocen»; dirá: «No
tiene el Congreso facultad para legislar acerca de los derechos
naturales del ser humano.»
Esta fue la manera, á un tiempo definitiva y profunda, que
los legisladores americanos tuvieron de consagrar para siempre
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los derechos que la naturaleza ha puesto por encima de toda
ley escrita, de toda convención, de todo compromiso jurídico ó
político. Manera definitiva, porque vedando á los legisladores el
ocuparse de ellos puso para siempre esos derechos por encima de
toda acción, regular ó irregular, de los poderes del Estado. Manera
profunda, porque así revelaron el íntimo conocimiento que tenían
del carácter real que ha dado la naturaleza á los derechos humanos.
Considerándolos como son en realidad, la expresión del
poder que el individuo tiene y debe conservar dentro de la
organización jurídica, y reconociéndolos como tal poder, puesto
que limitan las funciones del poder social, hicieron de ellos lo
que ha querido la naturaleza que sean: un elemento de orden.
El procedimiento de los legisladores americanos estuvo tanto
más concorde con los datos suministrados por la ciencia y por la
experiencia, cuanto que fue posterior á la sabia organización que
había dado á los Estados Unidos.
La Constitución federal, según salió del cerebro de los
constituyentes americanos, no contenía declaración alguna
de derechos. Fue necesario que la experiencia patentizara
los peligros á que exponía aquella falta, y que de los Estados
ó entidades federadas, saliera un clamor universal, para que se
viera la necesidad de hacer entrar como elemento constitucional
de la nación los derechos que, acaso por creer innecesario afirmar
lo natural y necesario, habían dejado fuera de la Constitución.
Pero al oír el clamor de los Estados y al ver que aun allí era
posible pensar en reglamentar el uso de las facultades naturales
del individuo, escogieron el medio más seguro de ponerlas por
encima, y para siempre, de todo conato de reglamentación y de
toda tentativa de los poderes públicos.
Entonces redactaron en forma prohibitiva la declaración de
los derechos humanos é hicieron de la primera enmienda de la
Constitución, en que prohibían al Congreso el legislar acerca de
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los derechos del hombre, una verdadera consagración del poder
individual y la base del orden constitucional y jurídico de la
nación.
Hasta qué punto se ha estado lejos, y se sigue lejos, de
esta exacta concepción de la fuerza virtual del individuo en la
organización de los derechos y poderes del Estado, lo muestra
la variedad de apellidos que se han dado por constituciones y
constitucionalistas á los derechos de la personalidad humana.
Según el egreso ó el regreso de la ola revolucionaria, los
han extendido ó restringido, empleando, para expresarlos, en
tiempos revolucionarios, las ampulosidades del entusiasmo, y
en tiempos reaccionarios, los eufemismos del temor; y pasaron
alternativamente de «sagrados derechos del hombre» á meras
«garantías constitucionales»; de «derechos inamisibles» á simples
«derechos políticos», de «consagración de la personalidad
humana», á pobres «seguridades individuales», hasta que,
demostrando poco á poco la experiencia que no son tan
peligrosos como se creía, se ha ido conviniendo en adoptarlos
como «derechos necesarios, ó individuales, ó naturales».
Si alguna vez ha importado poco el nombre, es en el
caso de estos derechos que, cualesquiera sean los distintivos
con que los invoquen, son siempre las mismas facultades
características del ser humano. Sin embargo, como la
denominación más exacta es la mejor, debería denominárseles
derechos connaturales, para expresar que son inseparables de
la naturaleza humana; ó derechos absolutos, para expresar el
carácter institucional que tienen entre las demás instituciones
del Estado, y que constituyen una esfera positiva de poder,
distinta é independiente de las otras esferas de poder, y dentro
de la cual el individuo es inaccesible á la acción caprichosa de
los demás poderes del Estado.
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x
LECCIÓN XXII
Desarrollo histórico de los derechos absolutos.
La lucha de los derechos absolutos con los poderes del
Estado es tan antigua como el primer día del Estado.
Tan pronto como se vió la necesidad de reunir bajo una
unidad orgánica la variedad inorgánica que formaban en la
Sociedad primitiva los elementos individuales y los grupos
sociales que las afinidades económicas fueron sucesivamente
produciendo y extendiendo, los funcionarios de esa unidad se
dedicaron á sofocar la actividad de grupos y elementos; y como
estos últimos, representación de la iniciativa, la fuerza y la vida
individual, eran y tenían que ser los más rebeldes á la coacción,
porque en toda masa el átomo es lo más incompresible, todas las
fuerzas del Estado, ya fuera militar, ya providencial, se coaligaron
para reducir á violento reposo ese elemento movedizo.
El Estado providencial que, en la India y en Egipto, resumía
el régimen espiritual y temporal de la Sociedad, combatió
encarnizadamente al individuo en aquella parte de su personalidad
en que más enérgicamente se manifestaba el hambre y sed de
derechos: en la conciencia religiosa. Á la religión de Estado, que
era la base de éste, contestó tan tempranamente con sus actos
de libre creencia la conciencia individual del indo, que no hay
realidad histórica más palpable en la vida primitiva de la India
que la patente en aquellas tempranas y continuas emigraciones,
originadas, como la lingüística lo prueba, por coacciones del
Estado sobre la conciencia individual y por protestas de ella
contra los atentados que la deprimían. En tiempos relativamente
menos remotos, los de la predicación de Budah, la numerosa
emigración que se desbordó de la península gangética hacia la
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
148
altiplanicie y el archipiélago, no fue más que el resultado de la
coacción frenética que intentó el Estado contra los derechos de
la conciencia individual.
Protesta contra iguales presiones ejercidas por el Estado,
en el Egipto, fue la encabezada por aquel soberano pensador
que, tomando como punto de apoyo la conciencia de una
muchedumbre esclava, y por palanca sus derechos, de una masa
sin cohesión hizo un pueblo, y lo movió de la tierra ingrata á la
tierra prometida.
Las lecciones más fecundas que Roma da en su historia á las
posteridades todas, no son las que contiene su desenvolvimiento
de fuerzas hacia el exterior: que el Estado militar, como fue
siempre el romano, aun en el apogeo de la República, en todas
partes ha tenido siempre la misma fuerza de expansión. Las
lecciones más fecundas son las que da con sus luchas interiores,
incesante querella de los derechos humanos, personificados
en la plebe, con los poderes del Estado, representados por el
patriciado. Aquí eran derechos de la vida temporal, la seguridad,
la igualdad, la propiedad, lo que sostenían la demanda que en la
India y en Egipto sostuvieron los derechos de la vida espiritual.
El advenimiento de las razas juveniles del Norte que, para
insinuarse en la vida de los pueblos que conquistaban, tuvieron
que aceptar las formas orgánicos del Estado que había sobrevivido
á la unidad establecida por él en el Imperio de Occidente y en el de
Oriente, si fué por una parte, el advenimiento del individualismo
en toda su ingenuidad semiselvática, por otra parte fue también
el renacimiento de la lucha secular entre el individuo y el Estado,
entre los derechos individuales y los poderes sociales.
Desde el punto de vista de la historia filosófica, que no
vé en los hechos históricos otra cosa que manifestaciones
circunstanciales de la vida del mismo ser humano en diferentes
tiempos, lugares, medios y condiciones, la historia entera de los
Lecciones de Derecho Constitucional
149
siglos medios de Europa está reducida á esa lucha, tanto más
acerba, cuanto que el individualismo salvaje de los Bárbaros
era un sistema natural de derechos repeliendo de continuo
el sistema artificial del Estado decrépito en que se intentó
encerrarlo. Al fin y al cabo, si los intereses de la nueva Iglesia
no hubieran contribuido tan poderosamente á reconstruir en
Alemania el Estado militar y á preparar en el resto de Europa
el Estado providencial, bajo la forma de las monarquías
absolutas, el individualismo habría prevalecido, puesto que
el feudalismo, sistema del Estado anti-unitario, obra fue de
sus luchas y sus triunfos. Triunfo de la barbarie hubiera sido,
porque el Estado no es una institución de elementos y de
grupos, sino de elementos, grupos y sociedades ligados por el
derecho para armonizar las vidas del todo y de las partes; pero
fue una reacción tan saludable contra la acción absorbente del
Estado, que al lado de la unidad de fuerza, que éste quería
restablecer, instituyó grupos de derecho, como los gremios en
el orden económico, los municipios en el orden político, la
pequeña nobleza y el estado llano en el orden social.
Aun cuando no hubiera esbozado la organización jurídica
que trajo el factor que á la antigüedad había faltado, ese período
de tenebrosa lucha entre el derecho individual y el poder social
habría sido benéfico al progreso jurídico del mundo, porque en
él empezó de una manera concreta la reclamación de derechos. El
obscuro siglo XIII da la primera luz al derecho político moderno.
Los baronets, representantes de la pequeña nobleza, se reunieron
en 1215, reclamaron de Juan Sintierra, de la dinastía de los
Plantagenet, los derechos de vida que el caudillaje dinástico les
había arrebatado, y le impusieron la Magna charta libertatum en
la que por primera vez se presentaron como derechos sagrados
los que aseguran la vida, la persona, el domicilio y la igualdad
ante la ley, y el jurado, forma institucional de esta igualdad.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
150
La lucha religiosa que tuvo en el siglo XVI el alto
objeto de hacer efectivo el derecho de libre examen, y que,
por desastrosa que fuera en Alemania, por traidoramente
que culminara para Francia en la aterradora noche de Saint
Barthelemy, por siniestramente que reaccionara en España
con la Inquisición, y por violentamente que se impusiera en
Inglaterra con el golpe de Estado de Enrique VIII, auguró
para el mundo occidental la libertad de conciencia, dió á los
derechos humanos el más sólido de todos sus fundamentos,
y al progreso moral del mundo la base más extensa y más
racional de evolución.
La imposición del bill of rights, — ley de derechos, —
en que la revolución inglesa del siglo XVII, consumada con
el advenimiento de los Orange, enumeró y afirmó contra el
poder del Estado las facultades naturales del ciudadano, fue un
nuevo paso adelante en el desarrollo de la personalidad jurídica
del hombre, decidió para siempre del carácter orgánico del
sistema representativo en Inglaterra, y preparó la revolución
más completa, más racional, más positiva y más fecunda que ha
hecho en el mundo la ciencia de la organización jurídica.
Cuando, á consecuencia de las persecuciones religiosas,
emigraron de Inglaterra á Holanda y de Holanda al Nuevo
Mundo, aquellas familias de Puritanos que escogieron como
asiento y asilo de su secta la roca eternamente memorable de
Plimouth, en un rincón litoral de la América del Norte, la
colonia libre que fundaron se constituyó sobre las bases recientes
del progreso jurídico de su madre patria, y fue la primera
sociedad que, aunque en pequeño, armonizó con los derechos
del ciudadano los poderes del Estado colonial.
Todavía, reaccionando contra la persecución de que había
sido víctima en Europa, aquella sociedad colonial reservó al
Estado un poder, y negó al individuo un derecho; reservó
Lecciones de Derecho Constitucional
151
al Estado colonial el poder de perseguir á los disidentes de la
creencia puritana, y negó al individuo el derecho de abrazar,
declarar y profesar la creencia que le dictara su conciencia.
Los anglicanos, por su parte, hacían en Virginia y en
la colonia de Nueva York, lo que hacían en Massachusets los
puritanos, y en medio de la libertad civil y de la organización
perfectamente constitucional que daba vigorosa vida á aquellas
colonias, el derecho de creer era sañudamente perseguido en
todas partes, hasta que Lord Carteret en Nueva Jersey, Lord
Liverpool en Maryland y Penn en Pensilvania, establecieron
la libertad religiosa é imbuyeron en la ley y la costumbre la
tolerancia mutua de los credos y los cultos.
Pero aun se estaba lejos del progreso definitivo, que, como
acontece en el mundo moral, con frecuencia se debe al exceso
del mal y á la reacción de la verdad contra el error. El progreso
definitivo no se realizó hasta que un hombre de bien y de verdad,
William (Roger) fue arrojado del Massachusets por los puritanos,
que veían en su ardiente y humanitaria oposición al espíritu de
secta, un peligro para el orden bíblico que habían establecido
en su colonia. Roger se trasladó á Rhode Island, pequeñísimo
territorio insular no ocupado por nadie, que se propuso colonizar
con los perseguidos en las demás colonias por sus opiniones
religiosas, ofreciéndoles la paz de conciencia que habían buscado
en el Nuevo Mundo y que el mismo Nuevo Mundo les negaba.
De todas las colonias y de la misma metrópoli acudieron los
llamados en nombre de la libertad de conciencia, y el generoso
filántropo que había sobrellevado la iniquidad de la persecución,
se convirtió en protector y legislador de perseguidos, dando á la
nueva colonia, además de todos los derechos consagrados ya por
la vida colonial, la libertad absoluta de conciencia, expresada en
la forma positiva; es decir, la independencia recíproca del Estado
y de los cultos.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
152
Así fué como en una colonia recién creada por la persecución
religiosa, se resolvió á mediados del siglo XVII el problema de la
Iglesia libre en el Estado libre ó de la separación de la Iglesia y el
Estado, que aun hace vacilar en sus cimientos las viejas sociedades
europeas. Con esa admirable solución del más trascendental de
los problemas de derecho público, quedaron reconocidas las
facultades naturales del hombre como condiciones esenciales
de organización jurídica; mas como la variedad colonial era
tanto más efectiva cuanto más concienzuda y más amada la
autonomía de todas y cada una de las colonias, fue necesario
que un atentado de la metrópoli contra un derecho de todas
las sociedades coloniales revelara á todas ellas el peligro de la
variedad y la conveniencia de la unidad, para que los derechos
parcialmente reconocidos en todas ellas, y sólo totalmente
consagrados y ejercidos en Rhode Island, se incorporaran á la
vida de un todo nacional.
Esa incorporación de todos los derechos naturales á la vida
constitucional de una Sociedad, empieza en la primera enmienda
de la Constitución federal de los Estados Unidos de América, y
acaba en la enmienda XV. Empieza instituyendo el poder de la
conciencia y del pensamiento como poderes inaccesibles á los del
Estado, y concluye con el reconocimiento de la aptitud de una
raza desheredada, para ejercer con y como la raza hasta entonces
privilegiada, las funciones del poder electoral.
Si el mundo europeo no quiere saludar en la América anglo-
sajona la cuna de los derechos absolutos, y prefiere saludar en la
Revolución francesa, y en las declaraciones de su Constitución,
la alborada de los derechos del hombre, la ciencia constitucional,
que no toma por hechos los deseos ni por base de organización
el entusiasmo, declara que la inmensa conquista científica hecha
por el derecho público se debe, tanto en su forma doctrinal
como en su desarrollo experimental, á los pensadores políticos
Lecciones de Derecho Constitucional
153
más positivos que ha tenido el mundo, á los legisladores que
constituyeron la Unión americana.
La diferencia que hay entre la obra positiva de aquellos
pensadores y la tentativa de los entusiastas, es exactamente la
misma que media entre la concepción de los derechos absolutos
como un poder que limita otros poderes, y la concepción de los
derechos del hombre como una expresión ideal de la justicia.
Los unos, descubriendo la realidad positiva, instituyeron
el ciudadano americano, que es la personalidad jurídica más
completa y más sólida del mundo, y la sociedad americana, que
tiene por base el orden más fundamental que existe. Los otros,
buscando la verdad metafísica, dejaron inerme al ciudadano
y abandonaron la Sociedad al desorden de la reacción más
lastimosa.
Estos no hicieron nada. Los otros hicieron una cosa
definitiva. Los derechos absolutos que proclama la Constitución
americana serán tanto más absolutos cuanto más arraigue en la
conciencia de los hombres la noción profundamente racional y
verdadera que les dió ese carácter constitucional é institucional.
Desde entonces no ha habido progreso en este punto,
porque no podía haberlo. Todo lo por hacer quedaba hecho.
x
LECCIÓN XXIII
Clasificación de los derechos absolutos.
Hecho, efectivamente, ha quedado en las quince enmiendas
de la Constitución americana, todo lo que habían dejado por
hacer en la tarea de consagrar la personalidad jurídica del hombre,
los siglos, las evoluciones, las revoluciones y los progresos de la
ciencia constitucional.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
154
En esas enmiendas están consagradas en la forma prohibitiva
que hace de ellas un verdadero poder del Estado, el derecho de
creer y manifestar libremente la creencia; el derecho de pensar
y de expresar, oral ó gráficamente, el pensamiento; el derecho
de reunión pacífica, y el derecho de petición ó reclamación;
el derecho de tener y llevar armas para garantía del Estado; el
derecho de inviolabilidad del domicilio aun en caso de necesidades
militares; el derecho de seguridad de las personas, el domicilio
y la correspondencia, y el derecho de reclamar la autorización ó
mandamiento judicial en los casos de la ley común; los derechos
de juicio criminal por el jurado, de no ser sometido á doble pena,
de no oficiar contra sí mismo como testigo en causa criminal, de
no ser condenado, sin previo procedimiento de ley, á pérdida de
bienes, libertad ó vida, de no ceder para uso público su propiedad
á no mediar compensación debida; el derecho de juicio pronto y
público por un jurado imparcial, y en la propia jurisdicción, en
procesos criminales; el derecho de ser notificado de la naturaleza
y causa de la acusación; el derecho de careo con testigos; el de
procedimiento obligatorio para obtener testimonios en su favor,
y el derecho de defensa y defensor; el derecho de juicio por
jurado en las causas civiles en que el valor del litigio exceda de
veinte pesos, y el derecho de hacer respetar el fallo del jurado, á
no ser que la ley común prevea y faculte la revisión del fallo; el
derecho de reclamar contra fianzas ó multas excesivas, y contra
castigos crueles y extraordinarios; el derecho de hacer valer los
derechos retenidos por el pueblo, aun cuando los haya omitido
la Constitución; el derecho de considerar reservadas al pueblo las
facultades no delegadas al Estado por la Constitución; el derecho
de jurisdicción nacional é internacional. Desde la décima tercia
hasta la décima quinta, que es la última, todas las enmiendas
tienen por objeto el reconocimiento del derecho de igualdad á la
raza de color. La única enmienda de la Constitución americana
Lecciones de Derecho Constitucional
155
que no tiene por objeto directo la consagración de un derecho,
es la duodécima, que se refiere al modo de elección de Presidente
y Vicepresidente.
Pero, como ha podido verse en este análisis de las enmiendas,
la enumeración de los derechos, como exposición que han sido de
experiencias sucesivas, no ofrece la congruencia y correlación que
los ligan en la naturaleza humana, ni las analogías y diferencias
que en ellos descubre el pensamiento científico. Sin duda que
esta confusión, cuando resulta de manifestaciones históricas de
la vida del derecho, es preferible á la enumeración metódica que
sólo corresponde á la unidad de pensamiento del legislador: y en
ese sentido, valen más los enumerandos [sic] de la Constitución
americana, y los de la Constitución chilena, correspondientes
á necesidades experimentadas por la Sociedad y satisfechas por
ellas, que las declaraciones ampulosas de las tres constituciones
francesas de 1791, 93 y 95, ó las armónicas de la Constitución de
1868 en Francia, de 1869 en España, y de muchas constituciones
inútiles de la América latina.
No por eso, sin embargo, ha de adoptarse una enumeración
de derechos en que éstos aparezcan como una especie de
conglomerado histórico, rápido cual el de los Estados Unidos
y el de Chile, secular como el de Inglaterra, pues nada se opone
á que sea metódica y armónica la exposición de derechos tan
armónicos en sí mismos como son los de que la naturaleza se
ha valido para hacer á la vez súbdito y soberano, sociable y
autonómico, al elemento de todo grupo y de toda Sociedad, el
individuo.
De todos modos, aunque las constituciones que menos
ordenadamente nos presenten el catálogo de los derechos sean las
que con más eficacia política los hayan catalogado, los derechos
absolutos se clasifican naturalmente en dos grupos que la ciencia
debe separar y conocer aisladamente para darles así un carácter
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
156
más positivo, sacándoles de la vaguedad en que se mantienen,
y para atribuirles su valor específico y relativo en la obra de
limitación del poder social que les está encomendada.
Los dos grupos en que se clasifican naturalmente los
derechos absolutos, son:
P G:
Derechos del individuo como representante de la especie.
S() G:
Derechos del individuo como una relación necesaria entre todos
los grupos de la Sociedad.
Los derechos del primer grupo son esenciales á la naturaleza
del hombre como constituyente de una especie biológica. Los
derechos del segundo grupo son esenciales á la persona humana
como elemento fundamental de sociabilidad y como factor
necesario de organización jurídica.
Los derechos del individuo como representante de la especie,
se refieren á las condiciones esenciales de su especie: la vida, la
racionalidad, la responsabilidad, la perfectibilidad.
Los derechos del individuo como relación necesaria entre
todos los grupos de la Sociedad, se refieren á las condiciones
esenciales de su dignidad: la justicia, la igualdad, la seguridad,
la propiedad.
La analogía de ambos grupos, consta en la naturaleza del
ser á quien los derechos se refieren. La diferencia entre uno y
otro grupo depende de la diferencia de funciones que el hombre
desempeña como ser humano y como asociado.
Son absolutos los derechos de ambos grupos, porque todos
ellos son condiciones esenciales para la realización de los fines
del hombre como ser en sí y como ser en sociedad.
Lecciones de Derecho Constitucional
157
Con relación al primer grupo de derechos, el individuo
es una soberanía. Con relación al segundo, debe ser un poder
instituido por el Estado y dentro del Estado.
En ambos grupos se presenta como factor de orden: en
el primero, porque es corresponsable del orden general de la
naturaleza humana; en el segundo, porque es responsable del
orden del derecho. Si la naturaleza lo ha sometido á su orden
inalterable, fue porque lo dotó de las condiciones necesarias para
apreciar por sí mismo ese orden. Si el Estado lo somete á su
orden de derecho, ha de ser con la condición de que le reconozca
todas sus capacidades para concurrir libremente á ese orden, ó
incurrir en las penas del desorden.
Elemento de orden ante la naturaleza humana, para eso nace
armado de todas las facultades naturales, puesto que sobre el
individuo pesan directa ó indirectamente todas las consecuencias
de las infracciones del orden natural.
Para que responda del desorden jurídico que directa ó
indirectamente pesará sobre él, en su carácter de ciudadano,
debe el Estado reconocer el conjunto de capacidades con que le
es dado alterar ó secundar el orden que el Estado ha establecido.
Así, pues, facultades ordenadoras de la vida del individuo por
sí misma, ante la naturaleza; poder coordenador del ciudadano
con los demás poderes sociales, ante el Estado, los derechos de
ambos grupos se armonizan y á la vez se diferencian en el fin
general y particular á que concurren, y no se puede decir que
los derechos del un [sic] grupo sean más esenciales que los del
otro grupo; pero uno y otro constituyen dos grupos de derechos
complementarios los unos de los otros, y el primer grupo será el
de los derechos que concurran al fin más general.
El fin más general es el de la naturaleza humana, porque
mediante ella es que se manifiestan en el individuo los derechos
que son condiciones esenciales de la especie.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
158
Como ya hemos dicho que los derechos absolutos son
condiciones esenciales para la realización de los fines del hombre
considerado ser humano; y como acabamos de decir que las
condiciones esenciales de la especie son la vida, la racionalidad,
la responsabilidad y la perfectibilidad, implícitamente hemos
dicho que los derechos del primer grupo abarcan todas y cada
una de esas condiciones.
Y puesto que formamos el segundo grupo de derechos
considerando al individuo como relación que es entre todos los
grupos de la Sociedad, y en virtud de esa relación necesaria se
nos presentan la justicia, la igualdad, la seguridad y la propiedad
como condiciones esenciales, todas y cada una de ellas son otros
tantos derechos absolutos.
Veamos ahora cómo se enlazan, en cada grupo, á cada una
de las condiciones esenciales de donde se derivan.
En el grupo de los derechos del individuo considerado
en su carácter específico, de la condición esencial de la vida
se deriva el derecho de inviolabilidad de la existencia; de la
condición de racionalidad, se derivan los derechos de conciencia;
de la condición de responsabilidad, los derechos de libertad; de
la condición de perfectibilidad, los derechos de educación y de
cultura.
En el grupo de los derechos que presentan al individuo
como una relación necesaria, de la condición de justicia
se derivan los derechos de ciudadanía civil, política é
internacional; de la condición de igualdad, los derechos de
libre acceso á las funciones generales de la administración
y de igual consideración ante los tribunales judiciales; de la
condición de seguridad, los derechos que abarca el habeas
corpus, y el derecho de concurrir armado á la formación de la
milicia de defensa; de la condición de propiedad, los derechos
generales del trabajo.
Lecciones de Derecho Constitucional
159
x
LECCIÓN XXIV
Análisis de los derechos absolutos. — Primer grupo. —
Condición de vida. — Derechos de inviolabilidad de la
existencia.
Hay un punto de vista positivo y un punto de vista negativo
desde donde se puede y se debe considerar esta delicada inclusión
de la inviolabilidad de la vida entre los derechos absolutos de la
persona humana.
El punto de vista positivo se desentiende de la realidad social
para sólo atender á la realidad de la naturaleza humana. El punto
de vista negativo se desentiende, al contrario, de la realidad de la
naturaleza humana, y atiende exclusivamente á la realidad social.
El primero es el punto de vista de la lógica, y se empeña con ella
en salvar al individuo; el segundo, el de la legislación penal, y se
afana en salvar la Sociedad. Ambos son puntos de vista; es decir,
modos parciales de contemplar una misma realidad.
La realidad es la misma: la naturaleza humana, que abarca
armónicamente el elemento y su compuesto, el principio y el
medio, el individuo y la Sociedad, bajo la ley ó la razón del fin.
Si el fin es el mismo, individuo y Sociedad habrán de realizarlo
según el conjunto de relaciones á que su propia naturaleza los
ha subordinado, con las facultades y capacidades á que los ha
limitado, y de modo que el fin parcial del uno sea complemento
del fin total de la otra: ó en otros términos, de modo que la
resultante final de la Sociedad sea la realización de los fines
individuales.
Esa, en todos los aspectos y en todos los problemas sociales,
es la realidad; y esa realidad es la á [sic] que hay que atender en
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
160
el problema concreto de incluir la inviolabilidad de la existencia
entre los derechos absolutos. Por lo tanto, cualquier punto de
vista que excluya un aspecto de la realidad, no la abarca. Por ese
motivo son incompletos el punto de vista positivo y el negativo
que vamos á examinar con objeto de ver si hay una relación que
comprenda á uno y otro, y de encontrar en ella la solución del
problema que se presenta al comenzar el análisis de los derechos
absolutos.
Empezaremos por el punto de vista negativo, porque desde
él observaremos una masa de hechos históricos que nos servirán
de fundamento de inducción.
La Sociedad, representada por el Estado, se ha atribuido el
poder necesario para refrenar los desmanes de los asociados. No
teniendo éstos el derecho de dañar á la asociación, ésta tiene el
de impedir el daño. Si el individuo dañó matando, la Sociedad
reprimirá matando al que mató.
Esa, desnuda de paráfrasis, es la teoría del derecho de penar:
en el fondo, es la ley del talión, transmitida de la barbarie á la
civilización por el mismo error fundamental.
El fundamento de la teoría es que la salud de todos es superior
á la salud de uno ó muchos, y que, pues las instituciones del
Estado tienen por objeto promover el bien general, cuando á ese
bien se opone el mal causado por deliberada voluntad individual,
hay que extirpar el mal: el único modo de impedir que vuelva á
matar quien ya mató, es privarlo de la vida que consagró á dar
muerte. Esa privación amonesta, y probablemente, contiene á los
que quieran seguir el mal ejemplo. Así purgado de sus miembros
malos, el cuerpo social recupera su salud.
A mayor abundamiento, la lógica y la justicia de la teoría
están sancionadas por la práctica de todos los tiempos y lugares.
En todo tiempo y lugar se ha ejercido el derecho de disponer
de la vida de los hombres, cuando éstos han alterado con sus
Lecciones de Derecho Constitucional
161
crímenes el orden social. Independientemente del ejercicio de
ese derecho en los casos de la actividad política y religiosa, el
Estado se lo ha reservado siempre, aun en los grados más altos de
civilización; y, exceptuando algunos países pequeños de Europa y
de la federación americana, ni ésta ni nación alguna, aunque haya
adoptado el sistema penitenciario de reforma y redención del
criminal, ha abolido la pena de muerte ni ha dejado de aplicarla
como una consecuencia del derecho de penar que teórica y
prácticamente se reconoce al Estado, como la institución general
de derecho, responsable de él. Por consiguiente, el Estado no
puede reconocer el supuesto derecho de la inviolabilidad de la
vida.
La teoría y las pruebas de su exactitud son negativas. No
basta negar el derecho, fundándose en que el Estado jurídico no
puede reconocer un derecho que el Estado histórico, práctico y
tradicional, no ha reconocido en tiempo ni lugar alguno. Para
que la teoría no fuera negativa, habría que probar la necesidad
natural de matar al que mata, y la imposibilidad natural de
reconocer en quien priva de la vida á otro, el derecho de vivir
que éste negó al occiso.
Siendo imposible la prueba, el derecho penal contemporáneo
apoyándose en la lógica, sale al encuentro del antiguo derecho de
penar, y á su vez, niega al Estado el derecho que se ha arrogado de
castigar con la pena de muerte los crímenes en que el individuo
ha llegado premeditadamente al homicidio ó á la comisión de
aquellos crímenes horrendos que la penalidad tradicional ha
castigado siempre con la privación de la vida.
He aquí el razonamiento lógico: La vida es por sí misma
una ley de la naturaleza, anterior y superior á toda organización
jurídica y á toda ley escrita, por lo cual no puede someterse a
preceptos sociales que, resultantes de condiciones circunstanciales,
son siempre consecuencias de convenciones humanas más ó
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
162
menos fundadas en las leyes de la naturaleza, pero reducidas del
carácter absoluto que en ella tienen al carácter relativo que les da
la Sociedad. Siendo una ley natural, y no pudiendo subordinarse,
sin violencia y trastorno á ninguna ley escrita, el Estado no puede
dictar ningún precepto que la cohíba en su esencia hasta el punto
de aniquilarla. Todo lo que las instituciones jurídicas pueden
hacer, es cohibir la capacidad nociva, la actividad siniestra que, en
ciertos individuos humanos, tiene ó toma la vida. Y eso, en virtud
del derecho que á todos los asociados da la misma ley natural de
la existencia. Este derecho de todos á resguardarse del daño que
algunos pueden hacer violentando la ley natural de existencia,
constituye el derecho de reprimir ó de penar. Pero ese derecho
es ilusorio, si teniendo por objeto el conservar toda su fuerza á
la ley de la vida, priva de ella ó de la capacidad de reformarla
y de concurrir al bien de la vida general. De aquí que el fin de
la pena sea la rehabilitación de una vida mal encaminada, para
consagrarla, después de la reforma, al aumento de fuerza y salud de
la vida general. Siendo tal el fin, no puede ser más improcedente
el medio de penar que han escogido los partidarios de la pena de
muerte, puesto que ésta invalida absolutamente para la reforma en
sí mismo, para la rehabilitación ante los otros y para la reparación
de los males causados en la vida general de la Sociedad. Por tanto,
si el Estado no tiene el derecho de privar de la vida á nadie, no
puede tampoco legislar contra la vida de nadie; por tanto si la vida
es inviolable, hay que reconocer su inviolabilidad.
Este punto de vista positivo, mucho más próximo á la
realidad que el negativo, no la comprende por entero, y no puede
dar al principio de inviolabilidad de la existencia, toda la fuerza
orgánica que debe tener el derecho en general, y el inherente á la
persona humana en particular.
Veamos si con los datos históricos y lógicos que suministran
la doctrina de la violabilidad y la de la inviolabilidad, se construye
Lecciones de Derecho Constitucional
163
una doctrina que sea efectivamente constitucional. Es exacto,
como dice la primera doctrina, que la salud de la Sociedad
peligraría si el Estado no la defendiera á toda costa contra los
homicidas y culpables de crímenes horrendos; pero no es menos
exacto, como dice la doctrina de la inviolabilidad, que ninguna
ley social puede prevalecer contra una ley de la naturaleza. Dada
la exactitud de aquel hecho y de este principio, la contradicción
que los hace inconciliables debe ser aparente, y en el fondo de la
contradicción debe haber una conciliación natural.
Todo poder tiene por límite un derecho; todo derecho tiene
por límite un deber. La organización del Estado que no establezca y
no coordine esas limitaciones, no es una organización jurídica en
la cual puedan poderes sociales y derechos individuales coexistir,
como deben, completándose mutuamente. Pero cuando esas
limitaciones se coordinan, las facultades naturales con que el
hombre individual concurre al fin social y las capacidades con
que el Estado relaciona todos los fines parciales dentro del total
de la Sociedad, que representa la vida del individuo y la colectiva,
se completan la una por la otra, y lejos de requerir coacción lo
que es principio natural en ambas, requiere acatamiento, porque
sólo acatando las leyes naturales y aproximándose cada vez más
á ellas, es como se llegará á una organización positiva y eficaz.
En el punto concreto de que tratamos, hay que coordinar el
poder que el Estado tiene de penar las extralimitaciones, con el
deber de acatar el uso legítimo de un derecho que la naturaleza
ha puesto, al derivarlo de una ley universal, por encima de
toda ley escrita, de toda función de poder, de toda acción del
Estado. Esa coordinación es inasequible mientras permanezcan
confundidas la esfera de derecho en que funciona el individuo y
la esfera de poderes en que el Estado ejerce sus funciones. Para
que ambos espacios de actividad no se obstruyan mutuamente,
la razón, interpretando la naturaleza, ha reconocido que el
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
164
abuso del derecho no es derecho y que el abuso del poder no
es una función de poder ni es poder, y, en consecuencia, ha
declarado subordinados el derecho á su ejercicio natural, y
el poder á su uso legítimo: de donde ha deducido un tercer
elemento de organización, afijo inseparable de los otros dos,
que es el deber, el cual da á la esfera de derecho su límite de
actividad, y á la esfera de poder el suyo. Toda extralimitación
es, por consiguiente, un atentado de derecho que el Estado
debe reprimir, ó un atentado de poder que la suma social de
personas jurídicas debe cohibir.
El deber de represión por parte del Estado ha de llegar
hasta donde sea necesario que llegue para reconstruir el derecho,
volviéndolo á su límite natural de acción; pero no más.
¿Se puede compeler á un criminal á que rehaga por expiación
de su crimen la vida que malvirtió en el abuso de sus derechos
naturales? Pues eso, y no más, puede el Estado; y para que lo
pueda, es necesario que complete sus instituciones orgánicas
con una serie de instituciones complementarias, que serán todas
las instituciones penales que tienen por objeto la reforma de los
criminales.
Mientras el Estado no tenga esas instituciones
complementarias, no está organizado jurídicamente, y
entonces podrá ser un Estado de fuerza, pero no es un Estado
de derecho. En ese caso, el derecho no es para él un límite,
y lo traspondrá cuando le plazca, disponiendo de la vida del
hombre como de una propiedad baldía, y contribuyendo
con cada abuso de la vida en que incurra, al aumento de
criminalidad y de desorden.
Pero cuando el Estado de derecho está organizado,
las instituciones penales funcionan como uno de tantos
complementos necesarios para hacer efectivas las relaciones
del derecho y del poder, contribuyendo al límite recíproco
Lecciones de Derecho Constitucional
165
de entrambos, haciendo innecesarias por parte del último las
violaciones de la ley natural, y concurriendo á que ésta se cumpla
aún por los mismos que la hubieran violado.
Si las estadísticas criminales demostraran que los crímenes
aumentan en razón directa del respeto que las leyes, orgánicas
ó constitucionales, manifiestan á la vida del hombre y que la
abolición de la pena de muerte ha contribuido, en Bélgica,
por ejemplo, al aumento de inmoralidad y criminalidad,
podría entonces desecharse como un ensueño la inclusión de la
inviolabilidad de la vida entre los derechos constitucionales del
individuo. Más cuando acontece, al contrario, que los Estados
que más abusan de la pena de muerte son los que más favorecen,
aunque inconscientemente, el malsano desarrollo de los crímenes
capitales, lógica y derecho penal concurren á presentar como
necesaria la consagración de la inviolabilidad de la vida como
uno, y el primero, de los derechos absolutos.
Cuanto más absoluto es el derecho, menos derecho es el
abuso de él, y más arma en su contra al poder de castigarlo.
Matar no es castigar. Las obscuras conciencias en cuyo seno
germina el error, la pasión ó el interés hasta el siniestro extravío
en que encuentran el crimen como una fatalidad provocativa,
son antros de obscuridad que piden luz. Darles la luz que piden
es imponerles el castigo que merecen. Á la luz de la solitaria
reflexión irá apareciendo poco á poco la noción de sí mismas que
no tuvieron ó perdieron, y el horror que á sí mismas se causen,
será, no ya un castigo equivalente al mal que produjeron, sino
pena tan íntima y tan continua, que no tendrá consuelo sino en
la enérgica disposición á reparar con el bien que anhelen, el mal
cuyo recuerdo las tortura.
Aquella institución penitenciaria que de por resultado esa
reconstrucción de la conciencia, ó que la intente, es, por lo que
hace al Estado, el complemento del deber de represión que tiene;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
166
y por lo que hace al individuo, la sumisión al deber de no abusar
de su derecho.
Así, y sólo así, es como la organización de derecho cumple
su destino y puede armonizar derechos y poderes, limitando los
unos por los otros y haciendo del deber de no abusar de unos y
otros, el límite común de todos ellos.
Así, también, es como, coordinada la realidad necesaria de
la ley social, se concilia el derecho absoluto de la inviolabilidad
de la existencia con el poder de penar las extralimitaciones del
derecho.
De ese modo entendido, el derecho de inviolabilidad, lejos
de ser un derecho de impunidad, es un reconocimiento del
derecho y del poder que el Estado tiene de reprimir los abusos
del derecho absoluto de la vida.
x
LECCIÓN XXV
Continuación del análisis. — Primer grupo. — Condición de
racionalidad. — Derechos de conciencia. — Evoluciones del
Estado. — Separación de la Iglesia y el Estado.
Tal como la entendemos generalmente, la conciencia es una
vaguedad. Indefinida, como toda vaguedad, dice mucho y nada
dice.
Definámosla en dos palabras para, con escrupulosa precisión,
referir á ella los derechos de que vamos á tratar.
La conciencia es la fuente del derecho natural. Este mana
directamente de ella, porque en la organización inmaterial ó
espiritual del ser humano, entidad de razón y de responsabilidad,
el íntimo conocimiento de las verdades y los errores que fabrica
Lecciones de Derecho Constitucional
167
la razón, las inclinaciones buenas ó malas que manifiesta la
voluntad, los sentimientos armónicos ó inarmónicos que envían
ó desvían la afectividad, es lo que constituye la resultante general
de la actividad funcional de ese organismo. Constituyendo esa
resultante general de la actividad del organismo inmaterial lo
que llamamos conciencia, ó conocimiento íntimo, y teniendo
por ella la íntima noción, ó en una sola frase exacta, la intuición
de los fines reales de la existencia racional, conocemos por
intuición la necesidad, sentimos la necesidad, queremos
satisfacer la necesidad de realizar en nosotros los fines que se
nos imponen como necesarios. Al par de esos fines, conocemos
la necesidad de que se nos haya provisto de los medios que
conducen á ellos y la imposibilidad de que se nos impusieran
fines á que no correspondieran medios adecuados. El empleo
de esos medios ó la facultad de emplearlos con ese objeto,
eso, ni más ni menos, es lo que determina nuestros derechos
de conciencia, porque de ella, del íntimo conocimiento de
nuestro ser interno, dimana el de los fines, de los medios y de
las facultades naturales.
Así establecida la genealogía de los derechos de conciencia,
veamos cuáles son los que de un modo especial muy exclusivo
distinguen con esa denominación el lenguaje del vulgo y el de
la ciencia.
Aunque, según acabamos de ver, todos los fundados en
la naturaleza son derechos de conciencia, exclusivamente
se denominan así los que se refieren á aquel conjunto de
operaciones de la racionalidad por cuyo medio funciona el juicio
y se exterioriza ó manifiesta.
El juicio que formamos de los dogmas y los cultos religiosos,
de la organización y los procedimientos concretos del Estado,
de la administración y sus irregularidades, son actos internos de
conciencia que en nada afectarían al desarrollo ó entorpecimiento
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
168
del orden jurídico, si no se manifestaran por actos externos. Mas
como, al manifestarse, empieza la tentativa de coacción, para
que pueda exteriorizarse sin coacción el juicio, es para lo que hay
necesidad de considerar y consagrar como derechos absolutos los
que llamamos de conciencia.
Son el derecho de creer y profesar una creencia religiosa,
científica ó política; el de expresar por medio de la palabra
hablada nuestro juicio acerca de instituciones, cosas y hombres;
el de expresar con la imprenta, ó la palabra escrita, nuestros
juicios, opiniones, condenaciones y censuras.
Como el más íntimo entre todos los fines individuales que
conocemos es el que se refiere al presunto objeto ulterior de
nuestra vida en el planeta, se ha considerado como un derecho
especial de la conciencia el de formar y manifestar opiniones
religiosas y el de formar y manifestar juicios respecto á los
dogmas, los ritos y los cultos.
Tres evoluciones del Estado han correspondido en la historia
á las tres fases que tiene ese primer derecho de la conciencia: la
tolerancia religiosa, la libertad de cultos, la separación de la Iglesia
y del Estado.
Para apreciar el efecto jurídico de cada una de esas
evoluciones, y parar [sic] fijar de un modo científico la verdadera
y única consagración constitucional del derecho á que esas
evoluciones del poder social han correspondido, examinemos
cada una de las fases del primer derecho de conciencia y cada
una de las evoluciones realizadas por el Estado con el objeto de
incluirlo en su organización.
T,)-, R(.,. — Cuando Lutero planteó el
problema del libre examen, utilizó á la vez su decisivo ascendiente
sobre la conciencia mortificada de los pueblos germánicos y el
interés político de los pequeños Estados de Alemania, de modo
Lecciones de Derecho Constitucional
169
que, aplicando el movimiento que determinaba en el pueblo
á la conducta de sus jefes, obtuviera de éstos la declaración de
conformidad con sus propósitos, y el libre examen se impusiera
á las altas potestades de Alemania, ó por lo menos, pudiera
hacerles frente é imponerles las condiciones que requería para
deducir libremente las consecuencias de la doctrina.
No consiguió todo lo que se proponía; pero obtuvo con la
Confesión de Augsburgo (1526) una declaración suficiente para
dar á la Reforma la base política de operaciones que, después de
la tremenda guerra de los Treinta años, se convirtió en sólido
asiento del derecho de libre creencia.
Esa Confesión de Augsburgo es una declaración de tolerancia
religiosa, la primera en que el Estado ha consentido, y por medio
de la cual ha tratado de hacer compatible con su poder, el derecho
que hasta entonces había pisoteado imperturbablemente.
Enrique IV hizo en su Edicto de Nantes (1598) una nueva
declaración de tolerancia religiosa que, á no haber sobrevenido
más tarde la torpe revocación del edicto, hubiera conservado á
Francia las fuerzas vivas de que se privó al obligar á los hugonotes
á optar entre su patria y sus creencias.
Los Electorados y los pequeños Estados de Alemania,
Suiza, Holanda, Dinamarca, Inglaterra, al adoptar alguna de
las doctrinas en que se había subdividido el Protestantismo,
adoptaron también el principio del libre examen, y como medio
de aplicación, la tolerancia religiosa.
La tolerancia fue, pues, un modus vivendi, sabiamente
adoptado, á no dudarlo, pero no una solución del problema
religioso considerado como parte del problema político. La
necesidad lo impuso como medio de vivir en paz los religionarios
de las distintas confesiones y como medio de igualar ante el
derecho civil y el político los ciudadanos todos, cualesquiera
fueran el dogma y el culto que siguieran.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
170
Esta evolución del Estado, aunque prudente, no podía ser
satisfactoria por motivos que pronto enumeraremos; y el espíritu
de las sectas aspiró á mucho más de lo que les concedía el poder
político.
L0, D C0.. — La tolerancia religiosa era una
mera concesión, y la conciencia clamaba por su libertad. ¿Qué
importaba á los religionarios, poseídos del espíritu de verdad que
atribuían á su doctrina particular, la concesión que el Estado
les hacía de no molestarlos por sus creencias religiosas, si lo
que ellos querían, lo que en verdad necesitaban, era el derecho
de controvertir públicamente, de profesar públicamente su fe,
de manifestarla á los ojos de los pueblos para así aumentar sus
prosélitos, humillar dogmas, cultos y ritos contrarios, y cumplir
su tarea de salvar, con sus medios peculiares de salvación, la
humanidad perdida por el error, por el mal y por el espíritu de
perversión? Que imbuyera el Estado, favoreciendo un culto con
exclusión de otros, ese espíritu de error, de mal y perversión
que los otros veían en él, eso era lo que ellos, los excluidos de
las prerrogativas que á uno solo había concedido el Estado, no
querían.
Y con razón no lo querían. Si el libre examen era un derecho
reconocido por la concesión de tolerancia, el derecho no estaba
en el privilegio de supremacía otorgado á la religión de Estado;
estaba en la abolición del privilegio y en dejar libre campo á
la actividad de las creencias todas, para que la más verdadera
pudiera imponerse por sí misma á la conciencia pública. El
libre examen era tanto como libre liza entre religiones hostiles ó
contradictorias, y el derecho que de él dimanaba requería, como
primera condición, la neutralidad absoluta del Estado en las
contiendas de las religiones entre sí. Una Iglesia privilegiada, por
el contrario, tanto era como la alianza del Estado con una religión
Lecciones de Derecho Constitucional
171
determinada; aquí con Jesús sacramentado, allí con Lutero, acá
con Calvino, acullá con Fox, mas allá con el anglicanismo, una
mera nacionalización del catolicismo anglificado.
Para que el Estado no saliera de la neutralidad que requería el
principio de libre exámen, se necesitaba que no hubiera religión
del Estado, que la Iglesia se constituyera, creciera y prosperara
fuera del amparo del poder político, y merced á su propia
virtualidad, á su espontáneo crecimiento, á la libre acción de los
bienes que derramara sobre la conciencia de las muchedumbres.
Por eso, desde la misma Confesión de Augsburgo, clamaron los
religionarios por la libertad de cultos como expresión efectiva del
derecho que habían conquistado al hacer reconocer el principio
de libre exámen.
Gracias á la situación particular de los católicos en Maryland,
al espíritu elevado de Penn, al fundar la colonia americana de su
nombre, y al tacto político de lord Carteret, al legislar para la
colonia de New Jersey, América dió á Europa el ejemplo de la
libertad de cultos, y demostró prácticamente que esa libertad
resolvía mucho más satisfactoriamente que la dolosa tolerancia,
el problema religioso; ó más exactamente, el problema de la
coexistencia de la Iglesia y del Estado.
Pero esa no era tampoco la solución correcta del problema.
S,,-1)  , I(., 2  E.0,. — Para ser
correcta, la solución había de ser definitiva. Declarar libres
los cultos, era hacerles otra concesión, y nada más. Por medio
de ella, el Estado hacía otra evolución concordando de una
manera más íntima sus poderes con el derecho primordial de
la conciencia, haciéndose un poco más neutral de lo que era,
atribuyendo y reconociendo mayor fuerza jurídica de la que
hasta entonces había atribuido y reconocido á la conciencia
individual. Pero todavía era parcial, todavía era otorgador de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
172
concesiones, todavía era el Estado interviniendo en asuntos que
no le competían, haciendo sentir su poder en lo inaccesible por
su naturaleza á ese poder.
Era necesario que dejara en completa libertad á la
conciencia, desistiendo de toda intervención y reconociendo
como una actividad, inaccesible á su poder y á sus funciones, la
que durante tantos siglos y con tan soberana fuerza de resistencia
había resistido á la persecución, á las tentativas de conciliación
y á la merma de su derecho. Era necesario proclamar libre á la
conciencia, y ella no se creía ni se cree libre sino en la separación
absoluta de los intereses temporales y espirituales. Así como
la actividad del derecho produce el Estado, gobierno de lo
temporal, así la actividad de la conciencia produce la Iglesia,
gobierno de lo espiritual. Son dos actividades distintas que no
tienen entre sí más relación que la del común deber de respetarse.
Ese razonamiento que sirvió de fundamento al organizador de la
colonia inglesa de Rhode Island para zanjar definitivamente las
peligrosas diferencias que obstaban á la paz de las religiones entre
sí y á la tranquila coexistencia de todas ellas dentro del Estado, fue
sin duda el razonamiento en que coincidieron los representantes
del poder legislativo de la Unión americana, al prohibir en la
primera enmienda de la Constitución federal, que se dictara ley
alguna para el establecimiento de una religión ó para oponerse al
libre ejercicio de cualesquiera creencias religiosas.
Esa única solución efectiva del problema religioso en lo que
se refiere á la actividad de la conciencia en el Estado, solución
verdadera por ser la única que calma la conciencia, ha sido
también la evolución definitiva del Estado. Más allá no puede
irse, porque no hay más allá á donde ir. Consagrado el Estado á
sus fines de derecho y dejando á la conciencia en capacidad de
seguir libremente sus impulsos hacia lo desconocido ó lo infinito,
queda ella subordinada á la responsabilidad de los medios que
Lecciones de Derecho Constitucional
173
emplee para realizar su fin, y el poder político queda desligado
de una responsabilidad que no es suya.
No por eso ha sido esa evolución del Estado en Norte América
la seguida por el Estado en los demás países de Occidente. Aun
se está lejos, en casi todos ellos, de haber comprendido que la
mejor de todas las soluciones es la más científica, la que mira con
la misma imparcial observación la realidad del derecho absoluto
en la conciencia y la realidad de las funciones del poder en el
Estado. Pero la solución se impondrá al fin y al cabo. Mientras
tanto, es la única que puede aceptar la ciencia constitucional. He
aquí por qué.
F),)0 -)034-  , .,,-1)  , I(.,
2  E.0,. —La ciencia es indiferente á las concepciones
parciales de la realidad. Lo que ella busca es la realidad íntegra
y completa, según se manifiesta en la naturaleza, porque sólo
así puede acercarse á la verdad ó descubrirla en el fondo de las
realidades naturales que examina.
Impórtarle poco, en la indagación concreta que tiene por
objeto concordar los derechos absolutos de la persona humana
con los poderes necesarios del Estado, que éste, percibiendo hoy
mejor que ayer la parte de realidad que le atañe directamente,
intente, con evoluciones sucesivas y con previsoras limitaciones
de su poder, fundar un orden práctico más firme y duradero que
el orden de fuerza ó autoridad mal aplicada y mal desarrollada.
También le importa poco que la Sociedad cada vez más conscia
de su destino y de los fines que en ella, con ella y para ella realizan
los asociados, clame con clamor creciente por el reconocimiento
y consagración de los derechos que la naturaleza impuso como
condición necesaria de esos fines. Ambos, Estado y Sociedad,
no hacen otra cosa que presentar parcialmente, según el interés
inmediato que los guía, el uno, la realidad del orden por el poder
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
174
limitado en su propio objeto, la otra, la realidad del derecho
como base substancial del orden.
Lo que á la ciencia importa es la realidad positiva que abarca
una y otra concepción parcial, y dentro de la cual están el orden
verdadero y los medios naturales de establecerlo.
Atenta á la verdad, no considera las evoluciones del poder
como testimonios científicos, sino como compulsiones del
desarrollo histórico; ni las evoluciones del derecho como pura
expresión de la verdad que pide espacio, sino como simples
reacciones de la naturaleza contra fuerzas coactivas. Lo á que
atiende constantemente es á la causa de esos movimientos
históricos, de esas acciones y reacciones por ó contra los poderes
públicos, por ó contra los derechos individuales. La causa es
que, siendo Estado é individuo dos términos integrantes de
organización social, y debiendo coexistir para hacer efectiva la
organización, esa coexistencia no debe ser violenta ni forzada,
reclamando el uno lo que el otro niega y de continuo querellando
por el uso de facultades usurpadas ó por el abuso de facultades
mal ejercidas; sino coexistencia voluntaria, buscada y aceptada
para cumplir destinos comunes que no de otro modo pueden
cumplirse. Á medida que individuo y Estado perciben mejor
la razón de su coexistencia, el agente de derecho, el individuo,
reclama con más conciencia lo que necesita para someterse al
orden en que ha de ser factor, y el agente de poder, el Estado,
cede con más reflección [sic] á los clamores del derecho. Así
va constituyéndose un orden cada vez más sólido por ser cada
vez más natural. Pero no es todavía el orden natural, ni lo será
mientras no se conozca como una verdad y no se proclame como
una verdad de observación y de experiencia que los derechos
absolutos de la persona humana son condiciones esenciales de
organización jurídica y social. Entonces se habrá despejado una
incógnita; y del mismo modo que el matemático, al eliminar
Lecciones de Derecho Constitucional
175
factores ya conocidos, está seguro de haber adelantado en la
solución de sus problemas, así el constitucionalista estará seguro
de haber adelantado en la solución del problema de organización
jurídica, cuando no tenga ya que despejar, y dé por despejada, la
incógnita de los derechos absolutos. Entonces los que consagran
la libertad de la conciencia religiosa parecerán tan claros que no
se comprenderá cómo ha podido la especie humana trabajar tan
en vago como ha estado trabajando, mientras no supo, no quiso
ó no pudo reconocer como principio de organización el derecho
de la conciencia á desarrollarse libremente. Entonces, vista la
realidad tal como es, no se comprenderá cómo, para llegar á una
verdad tan obvia, ha habido que pasar por la tolerancia religiosa
y por las religiones de Estado.
La tolerancia religiosa no puede tener ningún valor
orgánico. Es un simple temperamento que se aprovecha para
calmar la justa impaciencia de un derecho desconocido y para
dar tregua á un abuso tradicional de los poderes confiados
al Estado. Conceder éste la tolerancia, es declararse con la
capacidad de no concederla ó de negarla cuando bien le plazca;
y no es organización la en que pueden quedar los derechos de
todos á merced de los funcionarios del poder. La tolerancia
es un arbitrio, no un principio, y los arbitrios no organizan,
desordenan; porque, prolongando un mal que puede extirparse
prontamente, establece como norma y compromiso un paliativo.
Si desde el punto de vista de una necesidad histórica ó política
puede reconocerse en ese arbitrio una intención benévola y una
prudente conducta por parte del Estado, de ningún modo puede
aceptarse como solución de conflicto entre derechos y poderes,
un simple aplazamiento que, como la tolerancia religiosa, tanto
más en suspenso deja la solución del conflicto cuanto que hace
optativos para el Estado el momento, el modo y los recursos
convenientes para terminarlo.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
176
Por su parte, la libertad de cultos carece también de
la fuerza orgánica que tienen los derechos consagrados
incondicionalmente, como fuerzas naturales. La libertad de cultos
se presenta como compatible con la llamada religión de Estado,
pues que intenta conciliar el principio verdadero del derecho de
la conciencia á cultivar su propia fe, con el falso principio de que
el representante del poder social es una entidad de conciencia. La
incompatibilidad es manifiesta: los derechos de conciencia son
tales, y como tales, absolutos, porque emanan de la naturaleza
humana y corresponden á fines de esa naturaleza. El Estado es
una institución, obra del hombre para completar y realizar del
mejor modo posible la obra de la naturaleza. El Estado no tiene
conciencia, y por consiguiente, no puede tener religión. Si en
virtud de su carácter representativo, se le atribuye la capacidad
de representar á la Sociedad en las manifestaciones religiosas del
mayor número, á ese mayor número se concede un privilegio que,
como tal, es opuesto y enemigo del derecho, con el cual entablará
una lucha, creando así un principio de desorganización. Por otra
parte, como la religión que el Estado ha preferido de desarrolla
[sic] y vive á expensas de él, no de sus fieles, y en los subsidios que
recibe entran las porciones que en los impuestos generales ponen
los sectarios de otras religiones, se comete con éstas la injusticia
de hacerlas contribuir á la vida de su opuesta, minando así uno
de los principios de economía social, el de la tributación para
fines generales. Pero entre todas las inconsecuencias de la llamada
libertad de cultos, la más contraria al derecho es la que resulta
de la mutua supeditación del Estado á la Iglesia y de la Iglesia
al Estado. Cuanto más libres son, bajo ese régimen, las distintas
religiones, tanto más absurdo es el privilegio de que goza la Iglesia
oficial, puesto que la pacífica coexistencia de ella con todas las
demás y de todas bajo el mismo sistema jurídico, demuestra
experimentalmente la inutilidad de una excepción.
Lecciones de Derecho Constitucional
177
Todos los motivos contrarios al régimen de tolerancia y de
libertad de cultos, sólo aceptables como evoluciones históricas
del Estado para establecer la verdadera libertad de conciencia,
son fundamentos favorables á la separación de la Iglesia y del
Estado. Pero las dos razones que deciden de un modo terminante
en favor de la separación, bastan por sí solas para hacer de ella el
régimen de relaciones definitivo entre la Iglesia y el Estado.
La primera es una razón científica; la otra es histórica.
La razón científica está en el carácter orgánico del derecho.
El derecho, elemento efectivo de organización, contribuye
tanto mejor á ella cuanto más expreso. Toda forma evasiva para
reconocerlo es un verdadero desconocimiento de su carácter, y
tiende á hacer de un elemento de orden que virtualmente es, un
elemento de lucha. Mientras se le desconoce, lucha; hasta que se
le consagre, luchará.
Eso sucede con todos los derechos naturales: eso es lo que
ha sucedido con el derecho primario de la conciencia.
Así lo prueba la historia. La de la sociedad Norte-americana,
en su período colonial y en el período de su vida propia, patentiza
el hecho y lo eleva á la categoría de razón experimental para la
ciencia.
Mientras prevalecieron en las colonias inglesas las ideas
incompletas de organización en que basaron sus instituciones,
y cada núcleo colonial se arrogó el poder de dictar leyes á la
conciencia, la lucha de religiones y religionarios entre sí fue tan
acerba, que sólo se diferenciaba de las de Europa en la buena
fe y en la brutal ingenuidad de los perseguidores. En América,
los perseguidores eran hombres de profunda convicción, que á
ella habían sacrificado patria, hogar, bienestar y nativa sociedad,
en tanto que los perseguidores religiosos de Europa eran frías
testas coronadas que, al perseguir el libre examen, proseguían
un designio. Por lo demás, las mismas represiones, las mismas
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
178
torturas, las mismas iniquidades; y como resultado, la misma
guerra doméstica, las mismas expulsiones violentas, las mismas
forzadas emigraciones. Aquella colonia de Massachusets,
que ha traído al derecho moderno algunas de las más sólidas
bases de construcción social, violaba con tan sincera fe, y
por consiguiente, con tan fría crueldad, el derecho que había
reclamado en Europa y al cual se había sacrificado al expatriarse
á América, que la más leve disidencia del credo puritano era un
delito capital. Maryland, que en sus comienzos, y con objeto de
hacer respetado el catolicismo que profesaba, se distinguió por
la libertad de cultos que practicaba, lo abolió en el momento
en que se sintió fuerte. El anglicanismo era, en la colonia de
Nueva York y en cuantas predominaba, tan absorbente como al
imponerse en Inglaterra con Enrique VIII y al reivindicar con
Isabel su privilegio de religión de Estado.
Fué necesario que Roger Williams, más pensador y
mejor organizador, realizara en Rhode Island una sociedad
á imagen de su imparcial razón y de su espíritu justiciero,
para que se pusiera á prueba la fuerza orgánica del derecho de
conciencia, declarando separados de los intereses temporales
los espirituales de la sociedad. El resultado fue una sociedad
colonial tan superior á las demás, que en poco tiempo
atrajo hacia sí á todos los disidentes de las demás colonias y
construyó con ellos, en pequeño, el primer Estado de derecho
que ha tenido el mundo.
Ese fue el modelo que siguió la Unión federal al constituirse
y, más especialmente, al adoptar la primera enmienda de su
constitución, y el resultado es tanto más persuasivo y concluyente,
cuanto que se manifiesta en la más poderosa de las sociedades
que existen.
La prueba histórica que nos suministra la Unión americana
corrobora la razón científica. Si la separación de la Iglesia y el
Lecciones de Derecho Constitucional
179
Estado ha dado los sanos frutos que está dando en la Federación
del Norte, los da por la fuerza del derecho. Consagrado el de
todos los individuos hasta el punto de quedar vedado á los
poderes públicos el regularlos por medio de la ley, las Iglesias que
libremente se han formado, libremente se desarrollan y prosperan
sin más celos ni recelos que los sordamente producidos por la
mayor eficacia de una u otra, en estos ó esotros [sic] religionarios.
El régimen de la separación conviene á todas, porque todas
pueden, bajo él, realizar ó intentar sin veto alguno los fines de
su asociación particular. Por su parte, el Estado se desarrolla y
prospera más rápidamente, porque se consagra de un modo más
especial al cumplimiento de su propio destino.
Más libre la Iglesia, más libre el Estado bajo el régimen de
la separación, porque el uno y la otra gozan de sus facultades
y capacidades necesarias para desarrollarse, se desentienden
uno de otra, no tienen por qué ni para qué luchar, y concurren
espontáneamente al orden que, bajo cualquier otro régimen, está
siempre en peligro.
x
LECCIÓN XXVI
Continuación de la anterior. — Derechos de conciencia. —
Palabra hablada. — Palabra escrita.
La palabra, instrumento de la razón, ipso facto es instrumento
de la consciencia. Oponerse al ejercicio del instrumento es
oponerse á la actividad del agente que lo emplea. Palabra cohibida
y conciencia esclava son locuciones equivalentes. Para que sean
libres la conciencia y todas las facultades que ella subordina, es
necesario que tengan en la ley sustantiva del Estado la facultad
de expresarse que les dió la naturaleza previsora.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
180
Esta relacionó de tal modo la palabra á la conciencia, que no
dió la capacidad de hablar sino á los seres de razón y de conciencia,
y sólo en proporción del desarrollo de la facultad distintiva y de
la potestad característica de la especie humana. Se habla á medida
que se razona y en proporción del poder que la conciencia va
adquiriendo de conocer, apreciar y dirigir la fuerza de la razón.
Ni ésta ni la conciencia, aun siendo posibles sin su
instrumento necesario, la palabra, subsistirían como elemento
de sociabilidad cuando ella les faltara, porque les faltaría el
medio de comunicación. La palabra, por lo tanto, además de un
instrumento de la razón y la conciencia, es un medio necesario
de sociabilidad. Cuando, pues, se trata de dar á la ley natural
de asociación un complemento convencional basado en los
elementos y medios de organización que suministra la naturaleza
humana, es ir contra propósito el prescindir ó proponerse
prescindir de elementos y medios naturales.
Esa es la insensatez en que han incurrido ó incurren todavía
los constituyentes y las constituciones, los legisladores y las leyes
que tratan de mutilar la razón y la conciencia, coartando la
libertad de exteriorizarlas y expresarlas.
Mientras insistan en su despropósito, la guerra jurídica
subsistirá. Cuanto más se esfuerce el Estado en cohibir el derecho
de expresar lo pensado, lo creído, lo sentido tanto más insistirán
las facultades naturales en manifestarse por medio de palabras y
de actos. No hay más que un término á la lucha, y ese término
es el que consagra de un modo incondicional las facultades
naturales del ser humano.
Así lo demuestra prácticamente la historia, y eso basta en
parte. Pero es necesario que la ciencia convenza con el exámen de
los datos experimentales que tiene á mano y que presente como
expresión de una verdad demostrable y demostrada la realidad
que la historia patentiza.
Lecciones de Derecho Constitucional
181
Basta, con efecto, ver que las más ordenadas son las
sociedades en donde la ley y la costumbre han sancionado la
libertad nativa de las facultades individuales, para saber que la
causa determinante de ese orden es el libérrimo goce del derecho.
Pero es necesario demostrar que eso es así porque es necesario
que así sea; ó en otros términos, porque esa realidad histórica
corresponde puntualmente á una verdad.
En ninguna organización suya puede la ciencia prescindir de
la verdad, so pena de sustituir con artificios inestables el sistema
de realidades más ó menos patentes que ha de tener en cuenta
al organizar. Ese principio es tan fundamental en la ciencia del
Estado como en cualquiera otra.
En vano argüirá que el sujeto á quien ella refiere sus conatos
de organización es el más móvil y el menos adaptable á un rígido
sistema de principios: que cuanto más arguya con la movilidad del
ser social, más afirmará tácitamente que la Sociedad, agregado de
seres libres, se debate contra los sistemas construidos á priori, no
por ser éstos una serie correlacionada de verdades, sino porque,
siendo libre el ser humano, las verdades que se correlacionan han
de estar fundadas en la naturaleza humana y han de ser adaptables
á su naturaleza. Podrá, sin duda, la organización del Estado
mejor fundada en la naturaleza humana ser motivo de peligrosos
desequilibrios; pero lo será durante el período de reacción contra los
vicios y los males que hubiere acarreado una organización histórica
cualquiera. No por eso se ha de desistir de la verdad; no por eso ha
de negársele la virtud que ella, y sólo ella, tiene de dar bases sólidas
á una organización jurídica. No por eso, en el punto concreto á que
estamos refiriendo estos principios, ha de desconocer la ciencia que
el reconocimiento incondicional del derecho que, como seres de
razón y de conciencia, tenemos á expresar nuestras ideas y nuestros
juicios, es una condición constitucional que, cumplida, asegura
en gran parte el orden jurídico, y que, fallida, da por resultado un
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
182
desorden proporcional á la tenacidad que el Estado ponga en
negar á la razón y á la conciencia individual el derecho de que las
dotó la naturaleza.
Lejos de desconocerlo, debe la ciencia afirmarlo como
un principio constituyente, hasta que logre convertirlo en un
axioma que nadie se atreva á poner en duda, y del que nadie se
ocupe por sabido.
Entonces cesará el vaivén de concesiones y represiones
que aun hacen esclavas de los temores y suspicacias del Estado
las ciencias, las artes de la palabra, el periodismo, en suma, la
actividad externa de la razón y la conciencia.
Mientras tanto, hay necesidad de argumentar en favor
de los derechos desconocidos, y por eso se consagra la ciencia
constitucional á demostrar lo que, en realidad, y á fuerza de ser
verdad, es indemostrable, y dedica una parte de su exámen al
análisis de los derechos de la palabra.
La palabra es expresión directa de necesidades, deseos,
afectos ó juicios, y es hablada; ó expresión indirecta ó simbólica
de nuestra actividad moral é intelectual, y es escrita.
Una y otra, instrumento como son de una misma actividad,
corresponden á la misma fuente de derecho, y podrían ser incluidas
en la misma exposición. Pero como, gracias á la invención de
la imprenta y á la verdadera institución del periodismo á que
la transformadora invención de Gutemberg ha dado origen, la
palabra escrita ha adquirido una fuerza de expansión que no
tiene la palabra hablada, se ha hecho indispensable exponerlas
como manifestaciones distintamente influyentes en las relaciones
jurídicas de la Sociedad.
P,,, H,,, . En la práctica, los derechos
relacionados con la facultad de expresar de viva voz nuestros
pensamientos abarcan modos de asociación particular y ad hoc que
Lecciones de Derecho Constitucional
183
han requerido el reconocimiento de derechos complementarios,
como el de reunión y asociación, que generalmente se incluyen
entre los inmediatamente relativos al derecho de expresión; pero
como estos derechos complementarios forman en un grupo
distinto por corresponder á distinta condición esencial de la
naturaleza humana, nosotros no nos ocuparemos aquí sino de
aquellos derechos que emanan de fines exclusivamente asequibles
á la palabra hablada, como instrumento de razón y de conciencia.
Descartando el ya examinado derecho de expresar la creencia
religiosa, se presenta el fin más alto que podemos realizar por
medio de la palabra, y es el de exponer y comunicar nuestra
noción de la verdad. La ciencia ha sido esclava del Estado
mientras éste ha ejercido sobre ella su poder. Como esclava, ha
sido estacionaria, impotente y desorganizadora: estacionaria,
porque no podía adelantar sin lastimar errores erigidos en sistema
de ciencia, de conciencia ó de derecho; impotente, porque no
tenía el derecho de revelar la substancia de la realidad universal;
desorganizadora, porque, formándose en el misterio y el secreto,
se sustraía ó trataba de sustraerse á la autoridad que los poderes
constituidos querían ejercer sobre ella. La historia de las ciencias
ilustra con los nombres de Copérnico, de Galileo, de Savonarola,
de Giordano Bruno, de Colón y Campanella, el abuso del poder
sobre la ciencia y la esclavitud en que ésta vive todavía en donde
quiera que se niega á la palabra su derecho.
La palabra sirve de dos modos á la ciencia: exponiéndola y
enseñándola. De aquí el derecho de exponerla y de enseñarla: y
como para exponer la ciencia necesitamos discutir las verdades
que proclama; y como para enseñarla, necesitamos el libre uso
de las instituciones docentes que nos la comunican, el ejercicio
consagrado de esos derechos constituye las que llamamos libertad
de discusión, de tribuna, de cátedra, y la esencial á todas ellas, la
libertad de enseñanza.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
184
Esta afecta dos formas: la enseñanza recibida, que
corresponde á la condición de perfectibilidad; y la comunicada,
que es relativa al derecho de expresión.
P,,, E .-0,. — La sorprendente publicidad que la
imprenta dió á la palabra, hizo del libro un enemigo peligroso
para el Estado; no tardó éste en percibir el daño que le causaba
la pronta difusión de doctrinas é ideas entonces recluidas en el
estrecho círculo de las escuelas ó en el secreto de las comunicaciones
epistolares ó en la lenta propagación de manuscritos que apenas
circulaban, y persiguió el libro como perseguía la palabra hablada.
El Índice papal, el establecimiento de la censura previa, los autos
de fe celebrados en las plazas públicas con los libros perseguidos
y la prohibición absoluta del comercio de impresos, fueron, hasta
no ha mucho, los procedimientos empleados por el Estado para
cohibir el derecho de publicar el pensamiento. Pero como el libro,
por su estructura misma, circulaba con dificultad, y las opiniones
estaban cada vez más ganosas de darse á conocer, se imaginó el
periódico que, más manejable por su forma, más divulgable por
su contenido, más estimulante por su espíritu, más rápido en
la polémica, más universal en su propósito, satisfacía á la vez el
deseo común de tomar parte activa en los negocios públicos, y la
curiosidad, sana y mal sana, de saber con frecuencia los hechos
importantes que acaecían, y los hechos escandalosos ó ridículos que
ponían al alcance de la crítica vulgar las hasta entonces inaccesibles
autoridades del orden religioso, político y administrativo. Con
toda la incapacidad que en casi todas partes ha demostrado para
concurrir concienzudamente al orden moral, el periodismo ha sido
un poderoso demoledor, y demoliendo miserias fastuosas, grandezas
ridículas, autoridades absurdas, errores omnipotentes, privilegios
irritantes, monopolios vituperables, desigualdades inicuas, ha
sido, en su período negativo, un verdadero democratizador.
Lecciones de Derecho Constitucional
185
Esa tarea no podía ser más opuesta á los intereses del Estado
autocrático y dinástico, por lo cual, en monarquías y repúblicas
autoritarias, se declaró guerra abierta á la palabra escrita. Aun
dura esa guerra y durará; pero á medida que se percibe la
inutilidad de los rigores empleados contra ella, la invencible
fuerza de resistencia que ella opone y la eficacia que tiene en la
prolongación del período revolucionario, se percibe también la
conveniencia de ir libertando á la prensa periódica y reconociendo
que es necesidad la consagración constitucional del derecho de
manifestar por medio de la prensa el pensamiento.
Un argumento en pro y otro en contra de la palabra escrita,
suministra la historia de las luchas sostenidas en el mundo
occidental por ese derecho.
El argumento favorable lo suministran los Estados Unidos
de América, Inglaterra, y cuantos pueblos del Antiguo y Nuevo
Mundo, como Suiza, Bélgica, Francia, Chile y la República
Argentina, han seguido, más ó menos consuetudinariamente, más
ó menos constitucionalmente, el ejemplo del Norte-americano.
En la Unión del Norte y en los demás países mencionados, el
libérrimo uso de la palabra escrita no produce otro daño que el del
desenfreno escandaloso de la injuria y la calumnia cada vez que los
intereses personales trascienden en las luchas de los partidos. Pero
en éste, como en los casos de polémicas exclusivamente personales
el enfrenador de esos extravíos es el desprecio.
A falta de éste, que es el juez que mejor falla en las contiendas
de las pasiones desenfrenadas, hay un ordenador común, que es
la administración de justicia, ante la cual se puede, y alguna vez
se debe, llevar las infracciones de ley que se cometan por medio
de la prensa, como se debe y se puede llevar cualesquiera otras.
Este abuso de la imprenta ha suministrado á los
escandalizados de él, un argumento en contra de la libertad de
la palabra escrita. Considerando como faltas y delitos especiales
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
186
los que de ese modo especial pueden cometerse, han creído que
se debe establecer una legislación y una penalidad especial para
la imprenta. No se oponen á la libertad de la palabra escrita, y
desean convenir en que es expresión de un derecho natural; pero
como el daño que puede hacer es característico de ella, y no de
ninguna otra forma de delincuencia, quieren someterla á una
regulación que la incapacite para el mal.
En esa intención de buena fe hay un olvido peligroso de la
realidad. Se olvida que la reglamentación es acto de poder, que
el poder mira siempre con suspicacia á los derechos naturales, y
que el resultado natural de la reglamentación sería, en definitiva,
la coacción irremediable del derecho.
Ninguna reglamentación para los derechos naturales, más
que el precepto de la ley común. Esto es bastante para poner coto
á los abusos que se hagan del derecho. Ningún delito cometido
por medio de la imprenta deja de ser delito, penado por la
ley común. Á ésta, por tanto, corresponde la represión. Toda
otra doctrina, además de coercitiva del derecho, es contraria
al principio de igualdad ante la ley y favorece el pernicioso
procedimiento de los fueros particulares. El ciudadano es
ciudadano ante la ley, cualquiera sea su jerarquía ó su clase; el
delincuente es delincuente ante la ley común, cualquiera sea el
medio ó instrumento de delito que emplee.
Demostradas por la práctica, por la necesidad, por la
naturaleza y por el principio de igualdad, la conveniencia, la
razón y la fuerza orgánica de éste, como de todos los demás
derechos de conciencia, no se debe coadyuvar inconscientemente
á la prolongación del período revolucionario, manteniendo entre
ellos y el Estado la lucha inútil para éste que ha retardado el
establecimiento del orden jurídico en el mundo, y se debe adoptar
como un axioma constitucional el principio de libertad para los
derechos de la palabra escrita, como de la palabra hablada.
Lecciones de Derecho Constitucional
187
Así, pues, toda buena constitución debe consagrar como
ilegislables:
El uso del derecho de exponer y expresar las verdades
científicas y las opiniones políticas, consagrando así la libertad
de la cátedra, la libertad de enseñanza, la libertad del púlpito, la
libertad de la tribuna, la libertad de la palabra en cualquiera de
sus manifestaciones posibles.
El uso del derecho de expresar por escrito las opiniones
de todo orden á que dé origen el derecho de libre exámen,
consagrando así la libertad de imprenta.
Entonces, libres en sí mismas la razón y la conciencia,
y libres en el uso del instrumento con que la naturaleza ha
completado su potestad interna, no teniendo por qué ni para
qué luchar, entrarán en la esfera de los elementos ordenadores
de la Sociedad, y serán, como quiso la naturaleza, coeficientes
activos del orden jurídico del Estado.
x
LECCIÓN XXVII
Continuación del análisis. — Condición de responsabilidad. —
Derechos de libertad.
Somos responsables para que seamos libres, y somos libres
porque somos responsables. Tan íntimamente relacionadas han
sido por la naturaleza la idea de responsabilidad y la de libertad,
que todo desconocimiento de la una es desconocimiento
de la otra. Negar el principio de libertad es negar el de
responsabilidad.
No obstante esa patente correlación, el Estado histórico
ha consagrado una parte de su fuerza á negar esa evidencia.
No ha conseguido, sin duda, lo que era imposible conseguir;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
188
pero ha retardado el progreso jurídico hasta el punto de que
aun sea necesario discutir la evidencia para fundar en ella el
procedimiento de organización natural que de ella se deriva.
En vez, pues, de empezar por afirmar sencillamente la
verdad, la ciencia constitucional ha tenido que comenzar por
discutirla.
Ya, sin embargo, va siendo innecesario hacer ese agravio
á la verdad. Gracias á los datos experimentales que la historia
suministra, basta mostrar la obra de la libertad, para que ella se
muestre tal cual es: ley del universo constructora que así fabrica
las obras portentosas de la industria, como las más portentosas
del orden jurídico y moral.
La faz, característicamente distinta de las sociedades
orientales, que presentan las occidentales en su estructura
fisiológica, es resultado manifiesto de aplicación positiva y
negativa del principio de libertad al pensamiento y al trabajo:
la aplicación positiva, restaurando en su genial actividad á la
ciencia, y al trabajo, ha hecho de la industria una incesante
generación en que, por iguales partes, concurren el trabajo
intelectual y el material, y en que ambos, modificando sin cesar
las satisfacciones, hacen cada vez más ordenadas las necesidades;
la aplicación negativa ha circunscrito en una esfera de acción cada
vez menos perturbadora los poderes del Estado, y negándole la
capacidad, que aun tiene en las sociedades orientales, de intervenir
como agente de producción, de distribución y de consumo, ha
abolido la esclavitud, ha desarraigado la servidumbre feudal, ha
desvinculado, desamortizado, descentralizado la propiedad y la
riqueza, substituido los gremios y maestrías con la asociación y
la cooperación, las tasas y los monopolios con la ley de la oferta
y el pedido, el prohibicionismo con un proteccionismo cada vez
más favorable al libre-cambio, los pósitos y los montes de piedad
con la previsión y el ahorro individuales, la caridad de Estado
Lecciones de Derecho Constitucional
189
con las instituciones de beneficencia: en suma, la intervención
oficial con la libertad industrial.
Basta abrir los ojos de la cara para ver que el régimen
económico de la libertad es infinitamente más natural y más
fecundo que el régimen económico de la autoridad.
En cuanto al orden jurídico, por deficiente que sea aún,
y en cuanto al moral, por embrionario y anárquico que por
necesidad ha de ser en una evolución tan compleja como la en que
actualmente toman parte todas las actividades de la vida en todas
las zonas de asociación, individual, municipal, regional, nacional,
internacional y humana, el régimen de la libertad ha dado ya dos
frutos que valen, por sí solos, más que juntos los frutos seculares
del régimen antiguo : esos dos frutos son la iniciativa creadora de
los individuos y la iniciativa ordenadora de los grupos sociales.
Una y otra se manifiestan en una actividad vital tan poderosa,
que dan á la vida humana, en los medios sociales en que ellas han
podido desarrollarse, una fuerza, una variedad y un movimiento
que no tuvo jamás en los períodos más dramáticos del Estado
militar, ni tiene ahora en las sociedades más civilizadas, si les
falta la libertad, que es el más activo elemento de civilización
que se conoce.
El de libertad es el derecho más simple que ha dado su propia
naturaleza al ser humano. Consiste sencillamente en la facultad
de hacer ó dejar de hacer. La moral lo limita en la esfera de la
razón; la ciencia constitucional le pone por límite el derecho
mismo; pero ni la moral ni la ciencia de la organización jurídica
pueden negarlo; y cuanto más ciencia sea la ciencia y cuanto
más se cimente en la moral, con más fuerza lo afirmará, con más
evidencia lo aplicará á su fin privativo de coordinar derechos y
poderes y de obtener por resultado el orden.
Todos los derechos son de libertad, puesto que todos ellos
se resumen en la facultad de hacer ó dejar de hacer aquello á
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
190
que todos y cada uno de ellos se refiere. Pero hay dos derechos
individuales que, por su universal aplicación al ejercicio de todos
los demás, coinciden mejor que otros cualesquiera con el carácter
de universalidad que, en el plan de la naturaleza y en el propósito
mismo de las sociedades, tiene la libertad.
Esos dos derechos son: el de reunión y el de asociación para
todos los fines de la vida.
El derecho de reunión es la facultad natural que el individuo
tiene de comunicarse con otros individuos para realizar ó tratar
de realizar un fin concreto en un momento determinado, en
un lugar determinado y con medios determinados en la misma
reunión ó previamente. Las asambleas en la plaza pública ó en
recintos cerrados, los mass-meetings, los indignation meetings,
las manifestaciones al aire libre, las procesiones electorales,
las ovaciones, las protestas colectivas, las predicaciones por la
calle, las propagandas públicas, son otros tantos aspectos de ese
precioso derecho, fecundo auxiliar del de palabra, fidedigno
criterio de opinión, medio necesario del deber y el derecho
electoral, forma estimulante de la sana actividad de los partidos
políticos, religiosos, científicos, industriales ó económicos, que
multiplica los atractivos de la vida en sociedad y que centuplica
la potencia y la eficacia de la misma sociabilidad.
La animación, un tanto desordenada, pero en extremo
sugestiva, que transforma de pronto la vida externa de las
naciones en donde acaba de substituir la libertad de reunión
á la privación de ese derecho, persuade inmediatamente la
excelencia de él. Pero aun más que persuasiva, es convincente la
actividad ordenada que el derecho de reunión despliega en las
sociedades acostumbradas á ejercerlo. En ellas funciona con toda
la tranquilidad de una función natural, con toda la seguridad
y regularidad de una función, sirviendo á la vez de exponente
de fuerza individual y de coeficiente de la fuerza del Estado.
Lecciones de Derecho Constitucional
191
Porque, en efecto, y esto es lo que la ciencia de la organización
política debe observar mejor y apreciar más, en éste, como en
todos los derechos, la completa libertad de su ejercicio redunda
en tan cierto beneficio del Estado, que no hay ningún momento
de conflicto para él, en que no sea su mejor auxiliar, el más
inteligente, el más fecundo en recursos, el de más segura acción
y el más desinteresado, la iniciativa que, merced á la costumbre
del derecho, toman y saben tomar y aplicar al apropiado objeto,
los ciudadanos adiestrados en el uso del derecho.
Lo que hace la libertad de reunión en las graves crisis de
la Sociedad y del Estado, ó en momentos de conflicto entre
los partidos que fraccionan la opinión, ó en los casos que
requieren rápidas resoluciones, ó en el ejercicio periódico del
poder electoral, lo hace la libertad de asociación en el tranquilo
progreso de la vida ordinaria de los pueblos.
No hay ninguna manifestación de la vida colectiva que no
requiera el auxilio, ó por lo menos, que no se haga más regular y
más benéfica con el auxilio del derecho de libre asociación.
Todas las funciones económicas de la Sociedad, todos los
desenvolvimientos políticos del Estado, todas las aspiraciones
estéticas, culturales y morales del ser humano propenden
espontáneamente, y con tan irresistible impulso á realizarse por
medio de asociaciones adecuadas que, aun en los tiempos de
mayor inconciencia jurídica ó en el seno de los Estados que más
han desconocido la función del individuo en la Sociedad y la
eficacia del derecho en el individuo, el espíritu de asociación se
ha hecho efectivo, ya en la formación de sectas religiosas, primer
período brahmínico de la India, ya en la formación de escuelas
filosóficas, período de florecimiento intelectual en la Grecia y la
Magna Grecia, ya en la formación de asociaciones comerciales,
como en toda la historia de la China y de las repúblicas italianas
de la Edad Media.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
192
Pero aun más evidente se presenta en nuestros tiempos esa
tendencia. En el régimen económico de la Sociedad occidental
contemporánea, é independientemente de las sugestiones
de la ciencia económica, que sólo por medio de la asociación
y la cooperación resuelve los problemas más espinosos de
economía social, todas las grandes transformaciones industriales,
comerciales y fiduciarias se verifican actualmente por medio de
la asociación. El distintivo característico de la producción de la
riqueza es hoy resultado de la asociación de los capitalistas. El
impulso imprevisto que ha tomado la distribución, á asociaciones
comerciales ya para el cambio propiamente dicho, ya para el
transporte, ya para colonización, ya para trasmigración, lo debe
la Sociedad universal. Las instituciones de crédito, que han
transformado la circulación de la riqueza, obra son todas del
espíritu de asociación. La facilidad con que empieza á realizarse
la función del consumo en aquellos centros sociales, como
Inglaterra, Francia y Alemania, en donde parecía ya irremediable
la doble y tremenda progresión de Malthus, es un beneficio que
ha comenzado á prestar la cooperación, forma sistematizada de
la asociación.
Se pregunta: Los desarrollos de fuerza, la comunicación
de bienes, la expansión de agentes de trabajo y cambio, la
modificación de un problema pavoroso, beneficios todos que
se deben á la asociación de elementos económicos, ¿hubieran
podido obtenerse en la sociedad moderna, á no reconocer el
Estado contemporáneo el derecho de libre asociación que,
expresa ó tácitamente, ha reconocido para fines económicos?
No menos efectivo en el desenvolvimiento político del
Estado ha sido el libre ejercicio del derecho de asociación. Sin
tomar en cuenta otra forma de asociación política que aquella
por cuyo medio se constituyen y definen los partidos de doctrina
y de gobierno, basta examinar la obra de esas asociaciones para
Lecciones de Derecho Constitucional
193
reconocer el útil instrumento de gobierno que son en el sistema
representativo. Á la parte que ellos toman en el movimiento
jurídico de la Sociedad, al interés doctrinal que los mueve, á
las mismas dramáticas excitaciones que en todo momento grave
los exacerban, se debe principalmente la cautela con que se vé
forzada á proceder aquella entre todas las funciones del poder, la
ejecutiva, que generalmente decide de la marcha del Estado. Y
así acontece, porque así es necesario que acontezca. Los partidos
políticos, asociación regulada de esfuerzos individuales con
objeto de ajustar el proceder del Estado á los medios naturales
de una doctrina jurídica, de antemano reconocida como la
más conducente al propósito de conservación ó de progreso
del Estado, son fuerzas tanto más efectivas cuanto que son el
único medio de apreciar el predominio de las doctrinas en la
opinión y la probable voluntad de la mayoría. Cuando la ciencia
constitucional haya dado el paso que ha de dar para ser una
ciencia más correcta, y reconozca el poder electoral y le de bases
de organización independiente y permanente, aun serán más
positivos los servicios que, por medio de los partidos políticos,
prestará la libertad de asociación, porque entonces será mejor
exponente de opinión doctrinal que es ahora. Entonces será la
soberanía militante, que se impondrá ejercitando directamente,
por medio de ellos, la función de poder por excelencia, la
función electoral; no será la soberanía pasiva que hoy acepta, aun
en Suiza, aun en los mismos Estados Unidos de Norte América,
la incierta proporcionalidad de mayorías dudosas como criterio
de conducta para los demás poderes y las demás instituciones
del Estado.
Aun bajo un régimen electoral tan incompleto,
generalmente tan fraudulento y tan vicioso como el actualmente
adoptado por la democracia representativa, la función de las
asociaciones políticas es tan benéfica, que ha hecho el bien de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
194
abolir la esclavitud y de asegurar la unión en Norteamérica, el
de consolidar la paz y moralizar el desarrollo del derecho en la
República Argentina, el de equilibrar en Inglaterra las tendencias
de la vida nacional con las exigencias de la vida internacional, y
el de haber insinuado en el desarrollo de la sociedad italiana la
savia vigorosa y generosa de las doctrinas liberales.
Cómo hubiera el Estado operado en esos países las
transformaciones que se puede afirmar los han transfigurado,
á no haber existido partidos políticos que llevaran al ejercicio
del poder los medios que requerían sus doctrinas, es inútil
indagarlo: lo que se sabe por experiencia es que, merced al
derecho de asociación y á la existencia y el vigor que él ha dado
á los partidos políticos, éstos han hecho lo que han hecho.
Si, pues, hay necesidad de partidos para que las opiniones
se conviertan normalmente en poder; y para que el poder se
ajuste á la opinión, hay necesidad de que sea completamente
libre ó cada vez más libre, el derecho de asociación para fines
políticos, este derecho y la libertad que consagra; son dos
necesidades que la ciencia constitucional debe reconocer y que
toda Constitución debe satisfacer.
La tendencia de los sistemas á substituir con su unidad
de forma la variedad de fondo que consta en todos los de la
naturaleza, ha hecho que muchos organizadores de Estado,
considerando un mal la variedad de opiniones, hayan tratado de
cohibir el derecho de asociación para así perturbar la formación
de partidos políticos y forzar á una sola opinión al conjunto
de asociados. La tentativa ha dado por fruto el absolutismo
ó ha engendrado el despotismo, pero no ha podido reducir
el juicio social á una sola é idéntica expresión. Por ley natural
del entendimiento humano, todo objeto de conocimiento ó
de mera apreciación, -como son generalmente los relativos á
la vida activa de las sociedades,- tiene dos fases, y á veces tiene
Lecciones de Derecho Constitucional
195
tres: la faz propia, real, positiva, natural, objetiva, y la faz ideal,
intelectiva, subjetiva; cuando vemos la primera, vemos lo que es
y como es; cuando vemos la segunda, vemos cómo quisiéramos
que fuera lo que vemos. Á veces vemos las dos fases á la vez,
y entonces aspiramos á que lo contemplado pierda su carácter
real y vaya adquiriendo el carácter ideal que le ha dado nuestro
entendimiento. Todos los que vean la primera faz del objeto que
contemplan, se buscan, se encuentran, se asocian por afinidad
tan natural como la que reúne, atrae y asocia á los que tienen
el segundo y tercer modo de percibir la misma realidad. Así se
forman los partidos religiosos, científicos, artísticos, literarios,
económicos; y así se forman los partidos políticos. Por eso en
las sociedades suficientemente avanzadas en organización para
no dar paso y vado á las meras ambiciones y concupiscencias
personales, los partidos políticos no llegan á tres sino en
aquellos momentos de falsa posición de los problemas sociales
en que los eclécticos ó armonizadores ó desapasionados que
han visto la faz objetiva y subjetiva del problema se asocian
más íntimamente para constituir una fuerza equilibrante. En
general, las doctrinas políticas que puedan dividir la opinión de
una sociedad organizada jurídicamente, son dos: la doctrina de
conservación y la de progreso. Todos los que vean la salvación
social en la conservación de los bienes adquiridos, forman un
partido; los que vean la necesidad de extender, desarrollar y
perfeccionar las fuerzas adquiridas por la sociedad, constituyen
otro partido. Así como los unos son conservadores ó partido de
orden, los otros son perfeccionadores ó partido de progreso. Son
necesarios á la conservación ó al progreso, al orden estacionario
ó al orden perfectible de la Sociedad, y es inútil oponérseles
cohibiendo el derecho y la libertad de asociación. Mientras no
gocen de ella, lucharán; mientras luchen, perturbarán. Para
que no perturben, hay que dejarlos en libertad de desarrollarse;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
196
para que se desarrollen, hay que reconocerles el libre ejercicio
del derecho de asociación. Por eso es tan importante la libertad
de asociación.
x
LECCIÓN XXVIII
Continuación de la anterior. — Límites del derecho de
reunión y del de asociación.
Hay una forma de asociación y un ejercicio del derecho que
ella hace necesario, en los cuales se ha visto con razón un peligro
para el orden jurídico, y no por los empeñados en dificultar
ese como todos los derechos connaturales, sino por eximios
bienhechores del derecho. Esa forma viciosa de asociación, muy
semejante á la asociación secreta, originada por las persecuciones
del Estado, es la que propende á prevalecer en todos los
movimientos revolucionarios como resguardo y salvaguardia del
derecho mismo y con propósitos muy sanos en la intención de los
que la conciben y establecen, pero muy contrarios en definitiva,
tanto á la libertad, que intentan fortalecer, como al ejercicio de
los poderes del Estado, que intentan enfrenar.
El peligro de ese ejercicio del derecho de asociación está
en la misma sanidad de intención que lo inspira; su vicio, en
que substituye inconscientemente la actividad jurídica de la
Sociedad con el esfuerzo de una asociación particular, haciendo
de ella como un Estado particular, hostil ó dominador del Estado
general.
La asociación que dió á Cromwell el poder en el primer
período de la revolución de Inglaterra; la que hizo de
Robespierre un poder tan siniestro en el segundo momento de
la Revolución francesa; la que en Chile convirtió de libertador
Lecciones de Derecho Constitucional
197
en dictador á O’Higgins; la que, más tarde, contribuyó en la
República Argentina á erigir la tiranía de Rosas; la que, en todos
los movimientos revolucionarios, intenta siempre encaminar la
revolución concluyendo por monopolizar sus beneficios, no es la
libertad de asociación que se funda en el derecho natural de cada
hombre á realizar con sus afines en propósito y doctrina lo que
cree necesario para el triunfo del derecho y para la organización
normal de los poderes públicos, sino la fundada en la fuerza del
número, de la disciplina, de la unidad y ceguedad de acción;
no es la asociación de derecho en la cual forman libremente los
partidarios de un principio definido y de un sistema de conducta
regular con el fin de utilizar, en pro del mejor derecho y del
mejor gobierno, las leyes políticas cada vez más expansivas que
tratan de recabar por medio de la propagación de los principios
y aumentando progresivamente el número de funcionarios
legislativos que conviertan en ley la doctrina jurídica y los
principios que incorpora, sino la asociación perturbadora
que, excluyendo del proceso jurídico de la Sociedad todo otro
procedimiento que no sea el preconcebido por ella, intenta
imponerse al Estado y á la Sociedad; al Estado, para dirigirlo, á
la Sociedad, para dominarla.
Ese modo de asociación, fundamentalmente vicioso porque
busca en la asociación, no el crecimiento legal del derecho, sino
su apelación violenta, se diferencia de la que sirve para organizar
los partidos políticos en el objeto, y se asemeja á la que constituye
la Iglesia privilegiada, en los medios. El objeto de los partidos
políticos es el uso legítimo de los poderes del Estado para realizar
el fin natural de una doctrina; el medio de que intenta siempre
valerse la Iglesia privilegiada, es el goce del poder para arraigarse.
Tanto como es lícito el fundamento de los partidos políticos,
porque su objeto es legítimo, tanto es ilícito el de la asociación
viciosa que interviene en la actividad política de las sociedades,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
198
imponiéndose al Estado como necesidad y á la Sociedad como
verdad. Las asociaciones políticas á que nos referimos tienen
el vicio de los partidos religioso-políticos, y no la virtud de los
partidos doctrinales.
Washington fue el primero que vió el riesgo y el vicio de esa
forma de asociación, y el primero que, con un acto de previsora
abnegación, la condenó. Cuando, consumada la independencia
de las trece Colonias, el ejército, disgustado de la privación de
paga y beneficios que esperaba, y compelido á disolverse por
la misma firme actitud del «primero en la guerra», vió que no
le quedaba ya nada que esperar si no aprovechaba el derecho
que como ciudadanos tenían los militares, concibió el proyecto
de una asociación que, manteniendo la unión de la clase
militar y conservando los vínculos disciplinarios de la fuerza
regulada, esquivase en cierto modo la disolución del ejército
libertador y le diera en los negocios públicos la ingerencia
que iba á perder. El nombre de Cincinato que invocaron, y
el patriotismo probado de oficiales superiores tan útiles en la
guerra y en la paz como Green, Mac Dougal y todos los que
favorecían la asociación, dijo á las claras que el propósito de
ella era patriótico en la intención y propendía á fortalecer la
obra misma de la independencia. Para hacer más patente la
intención patriótica, decidieron que la presidiera el mismo
Washington, y fueron á ofrecerle la presidencia de la asociación.
Pero el primero en la guerra era también «el primero en la paz,»
y se negó á aceptar la presidencia de aquella asociación que,
por tener un objeto distinto del que debían tratar de realizar
las asociaciones políticas dentro de la organización jurídica del
Estado, le pareció, como en efecto era, un peligro para Estado
y Sociedad. Mac Dougal fue entonces electo presidente de la
asociación, pero ésta fue un cuerpo muerto, y en vez del comité
de salvación pública que hubiera podido abortar, se formaron
Lecciones de Derecho Constitucional
199
los dos poderosos partidos de federalistas y republicanos que,
de modificación en modificación, han llegado á ser el partido
republicano y el democrático, mal denominado uno y otro,
porque ninguno de esos nombres corresponde al propósito que
han ido realizando, pero que han contribuido á realizar algunas
de las más altas empresas que ha sido dado llevar á cabo por
medio de asociaciones doctrinales.
Independientemente del abuso, que es el límite natural de
todo derecho en ejercicio, el de reunión y asociación, como medio
y aplicación que son de todos los demás, se limitan expresamente
en la ley fundamental con la cláusula de «para fines pacíficos» .
Pero si se piensa que el derecho de reunión y el de asociación,
aplicables por naturaleza á todos los fines de la vida, no pueden
en derecho aplicarse más que á esos fines, siendo éstos de paz, de
bien, de vida, basta limitarlos en su propio objeto. Decir de esos
derechos que son para todos los fines de la vida, es decir que no
se puede ni se debe aplicarlos contra el orden jurídico vigente.
x
LECCIÓN XXIX
Continuación del análisis. — Condición de perfectibilidad. —
Derechos de educación y de cultura.
La religión y la educación han sido los dos recursos capitales
del Estado. Desde la organización semi providencial y semi
paternal de la China hasta la semi teocrática y semi guerrera del
Indostán; desde Persia, que absorbe al individuo en la nación,
hasta Roma, que absorbe al mundo romano en la ciudad; desde el
régimen de la cosa pública en Atenas, que dirige todas sus fuerzas á
un predominio de familia nacional, hasta el de Esparta, que todo
lo viola y lo violenta por asegurar una prepotencia local; desde el
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
200
régimen universal de la Edad Media europea, cuya única unidad
es la perceptible en la evolución del cristianismo al catolicismo y
en el sistema de pensamiento que impone la Escolástica, hasta el
Renacimiento, que es una tentativa de restauración del sistema
político y mental de la Edad antigua greco-romana, el Estado no
cesó de emplear la religión y la educación como base y resorte de
gobierno, sino cuando la lucha religiosa le arrebató en algunos
países de Europa esos recursos, y cuando el advenimiento de la
democracia representativa le arrebató en América, junto con el
poder de imponer una religión, el de imponer una dirección
intelectual.
Nada, en materia de organización jurídica, es más obvio que
la consecuencia buscada y obtenida por el Estado con esa reserva
de un poder tan trascendental como el de dirigir la conciencia
y la razón común. Director de ellas, no sólo podía aplicarlas
incondicionalmente á sus fines políticos, sino que conseguía
inmovilizarlas en la doctrina que les imponía, constituyéndolas
en dos fuerzas de inercia que resistían á todos los impulsos del
derecho y del progreso. Tan pronto como la Reforma empezó á
disputar al Estado el primero de esos dos recursos de gobierno,
empezó también el segundo á manifestarse como un derecho
personal y á clamar por su reconocimiento y libertad.
Nada más lógico: si de la conciencia emana el derecho de
interpretar el orden trascendental, de ella emana el derecho de
interpretar el orden natural; y si en virtud de aquel derecho
necesitamos y pedimos libertad para creer ó no creer, en virtud
del otro derecho necesitamos y debemos pedir libertad para
pensar y utilizar en la vida colectiva las fuerzas y recursos de
nuestro pensamiento.
La perfectibilidad es una condición de nuestra vida
individual, porque en cada individuo racional y consciente se
manifiesta el plan de la naturaleza humana, que se concreta
Lecciones de Derecho Constitucional
201
en cada ser como si de él dependiera la consumación de todos
los fines humanos. Esta es una verdad de observación y de
experiencia, que podemos observar y experimentar en nosotros
mismos, notando cómo, á medida que se desarrollan nuestras
facultades, se desarrolla con ellas nuestro afán de perfección, ó
fuera de nosotros, viendo cómo, de espíritus estacionarios, hace
la educación, ya metódica, ya empírica, hombres progresistas
que acaban por descubrir en sí mismos una serie ordenada de
fines que antes no habían columbrado y que, columbrados, se le
imponen en la razón y en la conciencia como condiciones para
seguir viviendo.
Esa condición, en virtud de la cual vivimos para
perfeccionarnos, y nos perfeccionamos realizando en nosotros
los fines de la naturaleza humana, es tanto más coactiva, cuanto
mayor el desarrollo de razón y de conciencia; y tanto más
efectiva, cuanto más asequibles los medios de alcanzar ese doble
desarrollo.
En dos grupos se clasifican esos medios: el de los que se
obtienen por la mera eficacia del derecho individual; el de los
que contribuye el Estado á facilitar. Los medios de educación
propiamente dicha forman en el primer grupo; los medios de
cultura general, en el segundo.
Una vez reconocido constitucional é incondicionalmente el
derecho de educación, la propia iniciativa individual bastaría para
utilizarlo y fecundarlo; mas, como la Sociedad tiene un interés de
vida ó muerte en que todos sus componentes conozcan los fines
para que viven, y el Estado ha sido instituido para coadyuvar con
sus poderes generales á la eficacia del derecho general, cuando
éste no alcanza á realizarse por su propia iniciativa, deben las
instituciones del Estado ayudarlo á realizarse. Hay dos escuelas,
una teórica y otra empírica, que hasta llegan á considerar ese fin
cooperativo como el definitivo, y en realidad, como el verdadero
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
202
fin del Estado; pero no es la doctrina del Estado de cultura ni la
del socialismo de Estado la en que nosotros podemos ni queremos
apoyarnos. Ambas á dos son delusivas: la primera, porque, so
color de previsión, mantiene las intervenciones del Estado en la
vida libre del derecho; la segunda, porque substituye la Sociedad
con el Estado.
La doctrina en que nosotros nos afirmamos se funda
exclusivamente en el mismo carácter jurídico del Estado y en las
funciones positivas y negativas del poder que ejerce. Como Estado
jurídico, está destinado á realizar el derecho: negativamente, cuando
lo deja en libertad de manifestarse y de iniciar; positivamente,
cuando hace lo necesario para fortalecerlo. Así, en el caso que
exponemos, el Estado funciona á la vez como poder negativo y
positivo, al consagrar como derecho natural el de educarse, y al
favorecer con instituciones complementarias el desarrollo de la
cultura general. Consagrando el derecho de educación, deja al
individuo en libertad de buscar en donde quiera sus elementos
de educación y de instrucción; instituyendo, por ejemplo, la
instrucción obligatoria y gratuita, auxilia el desarrollo del derecho.
Desde bien temprano reconocieron esta capacidad del
Estado los primeros que atinaron á dar, en el libre ejercicio de los
derechos absolutos, la base de orden que no había encontrado
el Estado histórico. Por eso, casi todas las colonias que habían
de concluir por formar los Estados federales de Norte-América,
á la par que favorecieron la educación individual, hicieron
obligatoria la enseñanza. Por eso, desde el gobierno federal, que
con la concesión de tierras ha perpetuado las rentas necesarias
para el sostenimiento y fomento de la instrucción común, hasta
los Territorios, cuyo primer acto de gobierno es la fundación
de la renta para escuelas, y desde la Constitución federal, en
cuyo mismo preámbulo se ha fundado el Congreso para dictar
leyes meramente culturales ó favorecer instituciones de cultura,
Lecciones de Derecho Constitucional
203
hasta las asociaciones particulares, que se multiplican allí para
vigorizar el desarrollo moral é intelectual de la Sociedad, toda ella
ejercita de continuo el derecho de perfeccionamiento individual
y colectivo.
Los derechos fundados en la condición de perfectibilidad, son:
Primer grupo. Derecho de educación y de cultura, que se
realiza por medio de la actividad individual. El derecho de libre
enseñanza, cuyo ejercicio constituye la libertad de enseñanza,
y el derecho de reclamar medios y recursos para la instrucción
elemental común que constituye el derecho de instrucción
elemental gratuita.
El primero de estos derechos se presenta con propiedades
orgánicas tan manifiestas, y como auxiliar tan natural de
la libertad jurídica, que casi todos los pueblos regidos por
instituciones democráticas han reconocido constitucionalmente
la facultad que el ciudadano tiene de buscar en donde quiera su
educación intelectual, y de validarla cuando lo crea conveniente
ante los tribunales docentes del Estado. Mientras éste, por
circunstancias históricas ó políticas, ó porque doctrinalmente se
reconozca que uno de sus fines es la cultura general, reglamenta la
enseñanza, dicta leyes de instrucción pública, instituye órganos
de instrucción secundaria, técnica, profesional, y monopoliza la
instrucción superior universitaria, lícito y lógico es que niegue,
desconozca ó aplaze la libertad profesional, y que pida garantías
de idoneidad y se reserve el derecho de validar estudios no
hechos en sus aulas; pero esa precaución degenera en verdadera
tiranía intelectual allí donde no se tiene el derecho de salirse de
las aulas, de los textos y de los reglamentos del Estado. Por eso es
tan importante la libertad de enseñanza, y por eso hay necesidad
de consagrarla en la Constitución.
Al hablar de los derechos de conciencia incluimos un
derecho de enseñanza, no exactamente idéntico al de que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
204
tratamos ahora, pues se refiere á la enseñanza que se transmite
y no á la que se recibe ó puede recibirse; pero que, como base
de ésta, y complemento del derecho á que ésta se refiere, debe
definirse claramente en la Constitución, diciendo: Derecho ó
libertad de enseñanza recibida y transmitida.
La instrucción gratuita, aunque meramente convencional,
debe incluirse entre los derechos absolutos, no sólo por
ser uno de los medios de consagrar de un modo efectivo el
derecho de igualdad, sino por ser también el medio por
excelencia apropiado para distribuir entre la muchedumbre el
conocimiento del derecho. Tan clara es esta relación entre la
difusión de los conocimientos generales y la del conocimiento
particular del derecho, que ya no se concibe la posibilidad de
establecer el orden jurídico sino por medio de una educación
pública que lo de á conocer á los integrantes todos del cuerpo
social. De aquí el esfuerzo universal que hacen en todas partes
los partidos liberales para hacer cada vez más accesible al
pueblo los conocimientos que tradicionalmente se limitaban
al beneficio de una clase. De aquí el desarrollo paralelo de la
libertad y la cultura general.
Los derechos de perfectibilidad que el Estado contribuye
á favorecer, son los de cultura general propiamente dicha; es
decir, los medios complementarios de educación intelectual
que favorecen el desarrollo completo de la razón. Así es como la
Universidad, aunque lejos todavía de su verdadero fin, no otro
en realidad que el cultivo de la ciencia por la ciencia misma,
é independientemente de todo objeto que no sea el desarrollo
máximo de la razón, es una institución complementaria del
Estado, que éste provee de sus recursos, regula con sus leyes,
alienta con esfuerzos generales y debe de continuo tratar de
completar con el auxilio que dé á toda profesión de doctrina
científica, á toda exposición de nuevos conceptos de la verdad,
Lecciones de Derecho Constitucional
205
á toda indagación independiente. Así es cómo la formación
de museos, el establecimiento de bibliotecas públicas, la
celebración de exhibiciones ó exposiciones de las industrias, las
artes, las ciencias y las letras, son favorecimiento del derecho de
instrucción y educación común. Así es cómo la protección de
la propiedad intelectual, ya por medio de leyes que aseguran la
propiedad científica, literaria ó artística, ya por medio de tratados
internacionales, que universalizen la jurisdicción intelectual, ya
por medio de privilegios de invención, son recursos en que el
Estado puede y debe vigorizar el derecho individual, siempre
que la iniciativa de los individuos no alcance á hacerlo efectivo,
bien por falta de medios educacionales, bien por incapacidad
jurídica para darles la fuerza de propiedad y posesión actual.
Aquí, si nos atenemos á la Constitución federal de los
Estados Unidos de Norte América, considerándola, como en
efecto es, la consagración jurídica de la democracia representativa,
habremos de vacilar antes de atribuir al Estado esa capacidad
de cultura que le atribuimos con la mayor reserva; pues que
la Constitución americana no menciona ese poder del Estado
sino en su preámbulo, de una manera demasiado extensa para
que no sea muy vaga, y en su artículo 33, de una manera muy
limitada para que pueda abarcar la extensión que le damos. En
el preámbulo, al exponer los motivos de la Constitución federal,
que iba á substituir la Constitución de la Confederación, uno de
los mencionados es el de «promover el bien general», por donde
se da al Estado jurídico un alcance no limitado en el derecho.
Según el artículo 33, uno de los poderes del Congreso es
«promover el progreso de las ciencias y artes útiles» asegurando
por tiempo limitado, á autores é inventores «el derecho exclusivo
de sus respectivos escritos é inventos».
Guiándose por el mencionado inciso del preámbulo, el
Estado hubiera podido asumir la dirección y responsabilidad de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
206
la cultura general en la Unión americana, puesto que la cultura
es una de las formas del bien social; pero conduciéndose según el
precepto que da el artículo 33, el Estado no podía hacer más de lo
que ha hecho, encerrándose en su capacidad negativa de proteger
los hechos consumados por la iniciativa jurídica de los asociados.
Hay, sin embargo, que tener presente un hecho. La
Constitución federal de los Estados Unidos es una organización
del Estado en cuanto entidad compleja, que ha tenido necesidad de
atender y atenerse á otras entidades ya organizadas y en uso efectivo
de poderes y derechos preestablecidos para la realización de los fines
particulares de cada uno de ellos. De aquí resultó que, cuidándose
cada Estado particular de la función que hubiera podido atribuirse
al Estado general operando como institución unitaria de elementos
y grupos, no quisieron ceder el poder de dirigir la cultura común.
Así, mientras el Estado federal no concurre á ese fin sino por el
medio indirecto de la tributación, cuando por medio de la ley
designa la porción de territorio que ha de aplicarse al sostenimiento
y renta de escuelas, ó por el medio restrictivo que el artículo 33 de
la Constitución define, los Estados particulares contribuyen y están
autorizados á contribuir de mil modos al fomento de la instrucción
pública y al desarrollo de la cultura social.
x
LECCIÓN XXX
Análisis del segundo grupo de derechos absolutos. — Condición
de justicia. — Derechos de ciudadanía.
La administración de justicia es el medio institucional de
poner en armonía, aplicando las leyes positivas, los derechos de
las personas entre sí, de ellas con el Estado, y de éste y ellas con
otros Estados ó con personas jurídicas de otros Estados.
Lecciones de Derecho Constitucional
207
Si las leyes no son aplicadas equitativamente, los
menesterosos de justicia preferirán dirimir desordenadamente
las controversias que entre ellos se susciten. Para que éste, el peor
de los males sociales, no acontezca, hay necesidad de considerar
al asociado en su triple capacidad jurídica, y en cada una de
ellas proveerle del conjunto de facultades que ha menester, si se
quiere constituir con él un elemento de orden y equilibrio.
Esto es lo que hace del individuo un ciudadano; es decir,
una persona jurídica, dotada de derechos y sujeta á deberes, ante
la ley común, así civil como penal, ante la ley fundamental, y
ante la ley internacional. Bajo estos tres aspectos debe considerar
sus derechos la Constitución, puesto que las leyes orgánicas
distinguen entre él y el extranjero, puesto que la ley fundamental
reconoce al natural ó naturalizado lo que niega al extranjero,
y puesto que la ley internacional privada regula su jurisdicción
según la ciudadanía.
Los derechos anejos á la persona humana en su carácter de
ciudadano de un Estado, se clasifican en tantos grupos cuantos
son los aspectos de la ciudadanía: el grupo de los derechos anejos
á la ciudadanía civil, que ponen al ciudadano bajo el amparo de las
leyes positivas, así civiles como penales; el grupo de los derechos
anejos á la ciudadanía política, que excluyen del goce de los
derechos políticos á ciudadanos de otro Estado; el grupo de los
derechos anejos á la ciudanía internacional, que preestablecen las
circunstancias y condiciones en que el ciudadano originario de un
Estado puede ó debe, según los casos, reclamar ó someterse á la
jurisdicción originaria.
Los derechos anejos á la ciudadanía civil y criminal, son: el
derecho de reclamar pronto y breve juicio así en las causas civiles
como en las criminales; el de no ser sometido á doble pena; el
de no oficiar como testigo contra sí mismo en causa criminal;
el de no ser condenado, sin previo procedimiento de ley, á
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
208
pérdida de libertad, bienes ó vida; el derecho de ser notificado
de la naturaleza y causa de la acusación; el derecho de careo con
testigos; el derecho de defensa y defensor; el derecho de reclamar
contra fianza, multas y castigos excesivos.
De estos derechos, merecen particular mención los referentes
á la ley penal, porque la honra, la vida y la libertad personal están
más á merced del Estado que los derechos civiles.
Los derechos anejos á la ciudadanía política, son: el de
petición, el de delegación, y el de considerar reservadas al
conjunto de los ciudadanos las facultades no expresamente
delegadas al Estado.
El de petición es uno de los derechos políticos más
trascendentales. Por medio de su ejercicio pueden los ciudadanos
contribuir del modo más efectivo á las tareas legislativas y
ejecutivas, exponiendo en tiempo oportuno la opinión común, ó
pueden contribuir á la estabilidad del orden jurídico, reclamando
á tiempo contra infracciones de ley ó abusos de poder que sean
capaces de ocasionar disturbios graves.
El derecho de delegación, á que nos referiremos extensamente
al tratar de la función electoral, es exclusivamente político y
corresponde también al conjunto de ciudadanos, por más que
en la imposibilidad de ejercerse colectivamente la facultad de
delegar, á menos que individualmente se manifieste la voluntad
de cada cual, se presenta como acto personal de cada ciudadano.
Derecho político es también el que resulta de considerar
reservadas al conjunto de los ciudadanos las facultades que la
Constitución no haya atribuido expresamente á los funcionarios
del poder. La misma vaguedad é indeterminación de este
derecho lo hace precioso. Contenido por él en sus atribuciones
predeterminadas, el Estado hallará frecuentemente un límite
indeciso de poder que, ó bastará para inducirlo á abstenerse cuando
parezca discutible su ejercicio de poder, ó servirá para entablar una
Lecciones de Derecho Constitucional
209
querella de atribuciones que, independientemente del servicio que
prestarán en la elucidación de los problemas de derecho público,
arraigarán la noción de la soberanía en la Sociedad y la fuerza del
derecho colectivo en el espíritu de los asociados.
Los derechos anejos á la ciudadanía internacional son todos
los relacionados con el estatuto personal. Así como en virtud de
su imperio, el Estado ejerce jurisdicción sobre sus ciudadanos
en todos los casos relativos á capacidad civil, casos en que la ley
los sigue y los domina aunque se hayan extrañado, así en virtud
de su jurisdicción nativa, tienen los ciudadanos el derecho de
reclamarla cada vez que, en virtud de esas leyes viageras [sic],
ellos tienen el deber de someterse á ellas.
x
LECCIÓN XXXI
Continuación del análisis. — Condición de igualdad. —
Desigualdades naturales. — Igualdad jurídica. — Derecho
de libre acceso á la administración pública. — Derecho de
igualdad ante la ley.
Todos los seres humanos son iguales: todos son racionales,
conscientes, morales, responsables y libres. Así los ha hecho la
naturaleza, y así son. En toda la escala de los seres, los únicos
libres, los únicos morales porque son conscientes, los únicos
conscientes porque son racionales, son los seres humanos. Esta
unidad de naturaleza, que los distingue en absoluto de los otros
seres, los confunde en la misma igualdad orgánica. Ni el tiempo,
ni el lugar, ni las diferencias ó peculiaridades fisiológicas, alteran
la igualdad. Menos aún la alteran las leyes, las tradiciones ó las
violencias contrarias á la naturaleza. Todos los hombres son
iguales por ser hombres.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
210
Pero la misma institutriz de la igualdad específica de la familia
humana, estableció la desigualdad individual. Si la naturaleza hizo
los iguales, la naturaleza misma hizo los desiguales. Siguiendo
su plan general de organización, de la misma unidad dedujo la
variedad; y con una y otra preparó la armonía que se propuso.
Instituyó la igualdad para que todos los hombres vivieran
como hombres; pero estableció la desigualdad para que, mediante
el libre uso de sus aptitudes personales, cada hombre concurriera
de un modo especial al fin de todos.
La igualdad absoluta habría hecho imposible el propósito de
la naturaleza, y la desigualdad empieza en las mismas condiciones
esenciales del ser humano. Ningún entendimiento es igual á
otro, ninguna voluntad igual á otra, ninguna sensibilidad igual
á otra: la misma conciencia es desigual en su imperio sobre los
individuos, la misma razón no tiene igual fuerza ni regularidad
de funciones en los seres racionales.
Junto á las desigualdades esenciales se presentan las
accidentales, y más eficientes que cualesquiera otras, las resultantes
de la educación y la cultura: el ineducado no es igual al educado,
aun cuando el educado prescinda de su superioridad; el inculto
no puede igualarse al culto, por más que el culto intente ponerlo
á su nivel; el vicioso no puede ser igual al virtuoso, por obligado
que éste se vea á coexistir con aquél; el malo no puede igualarse
al bueno, por frecuente que sea la superioridad social del malo.
A estas desigualdades se agregan las sociales. En el seno de
la asociación humana más igualitaria, de las mismas necesidades
de su economía surgen diferencias de funciones que requieren
subordinación de las unas á las otras.
Así, pues, la igualdad uniforme y universal que han erigido
en base de organización las sociedades que, pudiendo optar
entre dos modelos, optaron por el peor y se declararon herederas
voluntarias de la Revolución francesa, cuando su herencia
Lecciones de Derecho Constitucional
211
natural la brindaba la revolución americana, es una igualdad
contra naturaleza.
Sin duda que, bajo el régimen de ella, viven muy holgadas
la ignorancia y la maldad; pero no es la igualdad del mal, es la
del bien la que trata de establecer el derecho, y lo establece de
dos modos: primero, reconociendo que la ley es la misma para
todos; segundo, declarando igualmente accesibles para todos los
ciudadanos las funciones todas de la administración pública.
De ese modo igualados ante la ley, los asociados pueden
competir en aptitud jurídica y en aptitud intelectual, sin que
privilegios de clase obsten al derecho positivo que todos tienen
de reclamar el amparo de la ley, ni al derecho moral que da el
mérito de ser cada cual juzgado por sus obras. En los pueblos
de origen sajón, la igualdad jurídica se ha perpetuado en una
institución secundaria, el Jurado, que los pueblos latinos no han
sabido imitar ó aprovechar.
El Jurado, que procede de la costumbre que los pueblos
del Norte tenían de juzgar los iguales por los iguales, era,
mientras subsistió como derecho consuetudinario, un verdadero
privilegio que parcelaba la administración de Justicia en tantos
fueros cuantos eran los órdenes, clases ó jerarquías sociales. Pero
cuando la Magna Charta incorporó la costumbre en el cuerpo
jurídico de la nación británica, el Jurado tomó el carácter de
una institución general que, ampliando el derecho primitivo
y haciéndolo común á todos los ingleses, mejoró la costumbre
tradicional de los pueblos bárbaros é hizo efectiva la igualdad
ante la ley.
La revolución americana, desde 1776, y desde 1789 la
francesa, dedujeron prácticamente la segunda consecuencia
jurídica del principio de igualdad, y aboliendo las distinciones
nobiliarias, los privilegios de clase y la especie de servidumbre
intelectual en que el mérito se veía forzado á mantenerse, dieron
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
212
libre acceso á las funciones públicas de la Administración general
á individuos de cualesquiera procedencias sociales.
El derecho de igualdad, así ceñido á su carácter propio,
coopera con los otros al fin ordenador de todos ellos. Dentro de
sus límites naturales, es una fuerza conservadora: fuera de esos
límites, una fuerza destructora.
Al tratar de la función judicial, consideraremos la institución,
el Jurado, que hace efectivo este derecho en el primer aspecto con
que se nos presenta. En cuanto al segundo aspecto del derecho
de igualdad, es decir, el acceso á las funciones u operaciones de
la Administración pública, está ya consagrado sólidamente por
la costumbre.
x
LECCIÓN XXXII
Continuación del análisis. — Condición de seguridad. —
Seguridad personal. — Inviolabilidad del domicilio y de la
correspondencia. — Derecho de usar y llevar armas.
Gobierno que no da seguridad á la vida, la libertad y la
propiedad de las personas, no es gobierno. Ya sea el legislador
quien no convierta en ley esa triple necesidad, ya el ejecutor
de la ley quien la descuide, ya el juez quien la desatienda, ya
el elector quien no la tenga en cuenta al escoger los idóneos
para satisfacerla, cuando todas ó cualesquiera de las funciones
del gobierno dejen de satisfacer esa necesidad, la sociedad
nacional tendrá mandatarios, pero no tiene gobierno. Es más:
rigorosamente considerados los fines de la asociación política,
no hay Sociedad.
Lo primero que en ella busca el individuo es la seguridad de
su persona, de su actividad y de sus bienes. Con tan predominante
Lecciones de Derecho Constitucional
213
propósito lo busca, que le sacrifica cualquier otro fin, por alto y
humano que lo considere.
Esa es la explicación esencial de las autocracias, aun las más
nefastas. Á cambio de la seguridad, se da la dignidad. Pero es claro
que no es Sociedad la agrupación en donde queda suprimido el
hombre, ni es gobierno la jefatura de uno que está en que en
medio de millares ó millones que están arrodillados.
La seguridad que en tal estado político y social tienen
las personas, está lejos de ser la seguridad jurídica. Lejos de
ser ésta incompatible con un estado superior al político que
hace necesaria la autocracia, y al social que hace inevitable la
demagogia, conviene tan exactamente con las evoluciones
más adelantadas de la Sociedad y del Estado, que, ó coincide
con ellas, ó las favorece. Las favorece, cuando sucede lo que á
principios del siglo XIII sucedía en Inglaterra. Coincide con las
evoluciones, cuando acontece lo que aconteció en las colonias
inglesas de América, al separarse de su metrópoli, á fines del siglo
XVIII. Allí, el derecho de seguridad fue base de una constitución
evolutiva. Aquí fue fautor de una constitución orgánica de
poderes iguales antes separados ó mal ligados. Fue en Inglaterra
un tan fecundo principio de evolución jurídica, que con razón
pudo decir Chattam que “los derechos afirmados en la Magna
Charta valen tanto como el derecho clásico;” es decir, como
el conjunto de seguridades civiles reconocidas por el derecho
romano.
Con efecto: la simple afirmación constitucional de que el
asociado no puede ser injuriado y perseguido en su persona, en
sus bienes, en su hogar y en sus comunicaciones epistolares, á no
mediar mandamiento expreso y razonado de juez competente
para hacerlo; la mera afirmación de la necesidad de un juicio
pronto que subsiga á toda detención preventiva; la sola
declaración del derecho de defensa armada contra toda injuria
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
214
ó persecución no expresamente decretada por autoridad judicial
preestablecida, son por sí mismas una evolución trascendental
que mejora, porque consolida, todo cuanto el derecho civil haya
establecido por su parte.
Sin el reconocimiento constitucional de los derechos de
seguridad, bien poco valen las garantías que las leyes orgánicas den
á la libertad, á la propiedad, al hogar doméstico y á las relaciones
epistolares de los asociados, puesto que siempre mediará entre
ellos y la administración de justicia el poder ilimitado del Estado
que no es entonces la suma de instituciones convergentes en el fin
mismo del gobierno, sino el gobierno arbitrario de un Ejecutivo
singular ó plural que cohíbe ó anula la acción de la justicia
regular. El reconocimiento constitucional de los derechos de
seguridad fortalece, por el contrario, la administración de justicia,
porque arma al individuo con el poder de reclamar del juez el
cumplimiento de la ley común, y de los funcionarios del poder
legislativo y ejecutivo la eficacia de la facultad constitucional que
se le niega. Esto era lo que el mismo citado Chattam quería decir
cuando declaraba rey de su choza al leñador inglés porque, sin su
permiso, no podía penetrar en ella el mismo rey de la Gran Bretaña.
Independientemente de las circunstancias más ó menos azarosas
en que lo coloque el estado social, no puede gozar de la seguridad
de su persona un ciudadano, sino dentro del orden político que
constitucionalmente lo autorice á armarse de su derecho para
hacer frente á quienquiera atente ilegalmente contra su libertad,
su hogar u otra de aquellas extensiones de la personalidad que,
como la correspondencia epistolar, completan la persona social.
La seguridad personal, que consagra el habeas corpus, consiste
esencialmente en el derecho de no ser detenido ó encarcelado
sino en virtud de acto judicial conforme con el procedimiento
preestablecido por la ley. «Ningún hombre libre sea aprehendido
ni encarcelado sino previo juicio de iguales suyos», fue la
Lecciones de Derecho Constitucional
215
fórmula de la Magna Charta para reconocer ese derecho. En
las Constituciones contemporáneas se agrupan ese derecho, y
la llamada inviolabilidad del domicilio y la correspondencia,
así como el de defensa ó de llevar armas, porque, en efecto, los
unos son secuela de los otros; pero generalmente se suprime el
reconocimiento del jurado como forma obligatoria de la garantía
de esos derechos.
El jurado, que efectivamente ha sido la mejor garantía de
ellos en Inglaterra y en las sociedades de su origen, no es, sin
embargo, tan absolutamente necesario para garantizarlos, que
no pueda conseguirlo la administración de justicia colegiada que
es usual.
Lo que importa es reconocer constitucionalmente el
derecho que tiene el ciudadano á no ser ilegalmente privado de
su libertad; á no dejar violar su domicilio sino á la justicia; á
perseguir ante ella á los que violen su correspondencia epistolar;
á no ceder su propiedad sino por causa de utilidad pública,
previa indemnización, y á repeler con las armas al que usa de la
fuerza para privarlo de esos derechos.
Entre todos los que constituyen el derecho de seguridad
personal, ninguno ocasiona tantas ambigüedades de
interpretación y peligrosos extravíos en su ejercicio, como el
de usar armas para repeler la fuerza que arbitrariamente quiera
cohibir la seguridad personal.
Para establecer de un modo preciso el alcance y carácter
propio de este derecho, detengámonos á considerarlo y discutirlo.
El derecho de tener y llevar armas para garantía, seguridad y
defensa del derecho común y del Estado, es una de las facultades
individuales más torpemente interpretadas y de un modo más
contraproducente ejercidas por el ciudadano. Países de nuestro
origen y triste educación moral y política hay, en los cuales se
ha interpretado y puesto en práctica este derecho como facultad
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
216
de andar y vivir armados, hasta el punto de no estar seguro el
inerme que confía en sus derechos y en su dignidad individual
más que en las armas. Facultado cada cual para usar de ellas, en
vez de reservarlas para concurrir, en los conflictos del derecho
ó del Estado, á cumplir con el deber de defenderlos, se arman
los ciudadanos en defensa propia, amenazándose todos á todos,
todos dispuestos á emplearlas al menor agravio, mal usándolas
siempre ó casi siempre, contribuyendo á sabiendas á la peor
educación de la ignorancia pública, concurriendo sin saberlo al
régimen de fuerza, y cooperando inconscientemente á la pérdida
de aquel noble valor, único efectivo en las relaciones de derecho,
que tiene por arma la ley común y por baluarte la dignidad
individual.
El error que en tales países se comete, sirve de un modo tan
eficaz como penoso para rellenar las estadísticas del crimen, pero
no aumenta en un solo grado el valor individual y el colectivo.
Por lo contrario, disminuye el colectivo hasta el punto de hacer
incapaz al pueblo, así educado en el abuso de la fuerza bruta,
de toda honrosa sublevación colectiva contra el mal gobierno,
y mengua el valor personal hasta el extremo de reducirlo á
verdadera cobardía, que este vicio, y no aquella virtud, es lo
que demuestra la falta de confianza en sí mismo y la confianza
irracional en los instrumentos de fuerza, de crimen y de muerte.
No es ese el derecho que debe consagrar una Constitución:
ese es un innoble abuso de derecho que la ley, la educación y las
instituciones correccionales y penales deben reprimir con energía.
El derecho de tener y usar armas para seguridad del derecho y del
Estado, tiene tres aspectos igualmente considerables:
Primero, el de derecho de repulsión contra agresiones no
autorizadas por la ley.
Segundo, el de derecho de defensa colectiva.
Tercero, el de derecho de rebelión.
Lecciones de Derecho Constitucional
217
En su primer aspecto, la facultad de usar y llevar armas es un
último recurso, una última garantía del derecho contra violencias
de hecho ó violaciones de forma que infrinjan los preceptos de
la ley escrita. Así, una agresión de particulares ó de autoridad
no judicial contra nuestra libertad ó nuestra propiedad, justifica
una repulsión armada. Esta, en resumen, no es más que una
ampliación del derecho de legítima defensa, consagrado de
antiguo por la legislación consuetudinaria y positiva de todos los
tiempos, y por la moral universal.
En su segundo aspecto, el derecho de usar y llevar armas
consiste en la facultad que los ciudadanos ejercitan cuando
concurren con sus personas y sus armas á la formación de la
milicia ciudadana, al voluntario aprendizaje del arte militar,
con el fin de dar soldados al derecho y al Estado, y á la libre
adquisición de la disciplina y el ordenado proceder colectivo y
cooperativo que, en un momento inopinado, pueden requerir el
derecho en conflicto con la tiranía ó el despotismo, y el Estado
en conflicto con Estados usurpadores ó agresivos.
Puede asegurarse que todos los abusos sistemáticos del
poder y todos los vencimientos preconcebidos y preparados del
derecho, han resultado del no reconocimiento de esta facultad
política, ó de su no ejercicio por los ciudadanos que descuidan la
formación de milicias voluntarias y disciplinadas; pues obvio es
que los funcionarios del poder respetarán tanto más el derecho
público cuanto más pronto á defenderlo esté la colectividad
armada.
En cuanto á la defensa nacional, también será más eficaz
cuanto mejor preparados á ella estén los ciudadanos de un
Estado; y lo estarán mejor, cuanto más habituados estén á la
disciplina colectiva que establece una milicia regular.
El tercer aspecto de la facultad de usar y llevar armas, que
es el que nos la presenta como derecho de rebelión, sería el que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
218
á más detenidas consideraciones nos llamara, si los peligros que
deja entrever fueran tan positivos como á primera vista nos
parecen.
A no dudarlo, en una sociedad desorganizada, ó no
organizada todavía, que ha perdido ya la fuerza cohesiva del
derecho, ó que aun no ha logrado constituirla, es un peligro el
reconocimiento del derecho de rebelión. Mas no porque el cuerpo
social esté siempre dispuesto á provocar ó sufrir las convulsiones
revolucionarias, sino porque el coeficiente de esos estados de
debilidad social es el frenesí de las ambiciones personales. Ellas
son, en definitiva, las que gobiernan esas sociedades; y para
imponerse, no es extraño que apelen á ese derecho. No por eso
pierde éste su fuerza natural, pues así como, abusando de él,
engañan y se imponen las ambiciones frenéticas, así, usando
de él, puede enfrenadas la Sociedad. Pero si en realidad no
es peligrosa en sí misma la declaración constitucional de una
facultad que se reserva como recurso supremo el conjunto de
los asociados, hay para la ciencia dos consideraciones que deben
obstar al reconocimiento del derecho de rebelión como derecho
individual. Es la primera, que ese derecho no es una de aquellas
condiciones esenciales para los fines de la vida individual en
el Estado. Es la segunda que, requiriendo para su ejercicio el
concurso voluntario de la universalidad de los asociados, no es
tanto un derecho individual, cuanto un derecho colectivo, no
es tanto un derecho que ha de reconocerse, cuanto una parte
de poder social que el todo soberano se reserva para emplearlo
contra los delegados de la Soberanía, cada vez que estos alteran
las condiciones constitucionales con que han aceptado el
encargo de concurrir á la organización de la libertad por medio
del derecho. Y si es una reserva de poder, tácitamente se afirma
con la mera distribución de poderes delegados, puesto que es la
parte de poder que es imposible delegar.
Lecciones de Derecho Constitucional
219
x
LECCIÓN XXXIII
Conclusión del análisis. — Condición de propiedad. —
Derechos generales del trabajo.
La propiedad es una condición tan esencial de la sociabilidad
y del trabajo, que no se sabría á cual de estas dos leyes sociales
referirla. Por esa su íntima dependencia de dos órdenes parciales
de la Sociedad que tanto difieren uno de otro en apariencia,
la propiedad es todavía un problema no resuelto. Los unos,
atribuyendo á la entidad social las aptitudes económicas que
niegan á la entidad individual, sólo reconocen en el Estado,
representante de la Sociedad, la capacidad de los hechos de
apropiación. Los otros, analizando los elementos del trabajo y
de la producción de la riqueza, consideran la propiedad como
un derecho individual. Aquéllos constituyen la escuela socialista,
y éstos la individualista, que de la esfera económica han pasado
á disputarse en la política la primacía militante, junto con la
primacía doctrinal. La ciencia de la organización jurídica tiene,
por tanto, que plantearse el problema y resolverlo hasta donde
sea necesaria su solución para fundar lógicamente al derecho que
reconoce.
La sociabilidad es un principio de orden natural en cuya
virtud existe, subsiste y se conserva la Sociedad; y el trabajo es otro
principio de orden social en cuya virtud la suma de los esfuerzos
individuales es igual á la cantidad de riqueza producida y de
necesidades satisfechas. Esos dos órdenes, parciales como son, no
contienen toda la realidad social, sino que están contenidos dentro
de ella y concurren con otros órdenes ó aspectos fraccionales (la
libertad y el progreso, por ejemplo) al orden general, natural y
necesario de la Sociedad. Partes, pues, del todo armónico que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
220
contribuyen á formar, la sociabilidad y el trabajo no difieren sino en
cuanto los hechos que determina cada uno de esos dos principios
corresponden á medios particulares del mismo fin de asociación
natural. Así, la sociabilidad, que es el principio de existencia de
la Sociedad, tiene en la misma naturaleza humana los medios de
hacerse efectiva, y aplica á ese fin el instinto de conservación, el
de reproducción, el de familia, las pasiones sexuales, el interés, la
conveniencia, la utilidad, etc., que son sus medios privativos. Así,
también el trabajo, que es el principio de estabilidad social, tiene
sus medios peculiares de realizarse en los instintos orgánicos del
hombre y en las necesidades físicas, morales é intelectuales que
sólo por medio del trabajo se pueden satisfacer. Mas no por tener
su órbita propia cada una de esas dos leyes sociales dejan las dos
de tener puntos de contacto; y cuando menos, tienen dos: uno,
el fin común á que concurren, la vida y el orden de la Sociedad;
otro, el de la comunidad de algunos de sus medios. Y, con efecto,
si los instintos son el instrumento empleado por la naturaleza
para compeler al individuo á vivir en sociedad, y las necesidades
son el procedimiento fisiológico seguido para obligarlo á trabajar,
las dos leyes sociales están ligadas entre sí por los medios que les
son comunes, y hasta pueden llegar á presentarse confundidas
á los ojos de los que no distingan claramente los dos órdenes
parciales que establecen una y otra.
Partiendo de la noción de que la Sociedad existe como una
entidad orgánica que subordina todas las existencias particulares
que en ella y con ella se realizan, podemos llegar al extravío
mental de creer que la Sociedad es todo, el individuo nada, y de
que los hechos y resultados del trabajo, como los resultados y los
hechos de todos los fenómenos sociales, son efecto exclusivo de
la actividad del todo, en modo alguno de las partes constitutivas
de ese todo, y, como consecuencia, que al todo corresponde lo
que sólo él ha tenido virtualidad para efectuar.
Lecciones de Derecho Constitucional
221
Partiendo, al contrario, del hecho de que el trabajo social,
con todas sus resultancias, se descompone en la suma de todos los
esfuerzos individuales realizados de continuo para la satisfacción
de necesidades fisiológicas y económicas que sólo llegan á ser
sociales después de haber sido individuales, se puede incurrir en el
error de inferir que el principio general del fenómeno económico
que se examina es exclusivamente el individuo. Mas si se atiende
á la realidad, desentendiéndose de toda tendencia doctrinal
exclusivista, se notará que, en la ley de sociabilidad, funciona el
individuo como factor indispensable, y que, en la ley del trabajo,
funciona la Sociedad como consecuencia necesaria. Siendo esa
la realidad, los exponentes de ambas leyes coparticiparán del
carácter de una y otra, y ni serán exclusivamente sociales ni
exclusivamente individuales, sino á la vez individuales y sociales,
como factor y consecuencia que son en ambos órdenes. Así, la
propiedad, hecho individual en cuanto el individuo, solicitado
por sus necesidades, es el factor general en los hechos de
apropiación, es un hecho social en cuanto consecuencia de los
instintos afectivos que determinan la formación de la familia,
primer hecho de sociabilidad.
Hecho complejo, la propiedad es á la vez un derecho y
una capacidad. Como derecho, se refiere al individuo; como
capacidad, al Estado. Derecho, se funda en la naturaleza que,
al compelernos por las necesidades al trabajo, nos faculta á
beneficiar el producto del trabajo. Por eso no reconoce la
ciencia económica otra propiedad que la fundada en el trabajo.
Capacidad, los hechos de apropiación están subordinados á
necesidades sociales, como la constitución de la familia por la
responsabilidad de sostenerla y conservarla, la perpetuación de
la familia por la transmisión y la herencia del capital acumulado.
Es, pues, la propiedad un derecho; y en cuanto derecho, es una
condición esencial de existencia para el individuo en sociedad.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
222
Los derechos que de esa condición necesaria se derivan,
están íntimamente relacionados con el trabajo, puesto que toda
apropiación, tanto ante la ciencia económica como ante la ley,
se justifica en él.
Para que sea efectiva la facultad económica y legal que
tenemos de apropiarnos el fruto de nuestro trabajo, es necesario,
por una parte, que tengamos completa libertad de trabajar; por
otra parte, que seamos asistidos por el Estado en aquellos casos
de pública calamidad ó fuerza insuperable que nuestra propia
iniciativa no pueda reprimir.
La libertad industrial y el derecho de asistencia son las dos
manifestaciones generales que en sus efectos jurídicos tiene para
el asociado el trabajo, y ambas deben constar como derechos
positivos en la Constitución del Estado.
Hasta qué punto pueda extenderse el derecho de asistencia,
dicho está por las condiciones en que puede reclamársele. Y
que la libertad industrial tiene también un límite de hecho en
la organización económica de las sociedades contemporáneas,
lo dice el sistema de cambio internacional establecido por el
proteccionismo. Mientras éste prevalezca, la libertad industrial no
será completa.
x
LECCIÓN XXXIV
Deberes constitucionales.
Aun cuando la correlación de derechos y deberes es tan
evidente, que un derecho no tiene verdadera realidad mientras
no lo sanciona un deber correspondiente, ni el deber es verdadera
sanción sino cuando corresponde á un derecho positivo; y aun
cuando, en virtud de esa correlación, todas las afirmaciones
Lecciones de Derecho Constitucional
223
positivas de derechos son afirmaciones positivas de deberes, hay
necesidad de indagar si una constitución política es completa
cuando no hace declaraciones de deberes; si hay deberes
característicamente constitucionales que la ciencia haya de
incluir entre sus medios de organización jurídica, y si al hacerlo,
invade la esfera de la moral, trasponiendo inútilmente la suya,
ó se mantiene en ésta, realizando en forma positiva la relación
teórica que liga el derecho á la moral. Antes de proceder á la
indagación, y como previo antecedente de ella, comprobemos
con el mismo derecho constituyente la correspondencia entre
derechos y deberes.
En términos generales, podríamos decir que todo el derecho
público comprueba esa correlación, puesto que su objeto final
es ligar en la misma tarea de organizar y vivir la libertad, al
individuo y á la Sociedad, al ciudadano y al Estado, limitando
la actividad del Estado en la del ciudadano y las capacidades ó
poderes de la Sociedad en las facultades ó derechos del individuo,
de modo que el derecho de la parte integrante sea deber del todo
integral, y recíprocamente, deber de la parte el derecho del todo.
De otro modo, ningún valor objetivo tendría la declaración
constitucional de los derechos absolutos del individuo. Mas
como la declaración se hace porque conlleva la limitación de
los poderes relativos del Estado, éste tiene el deber preciso de
respetar en su ejercicio todos y cada uno de esos derechos.
Recíprocamente, el individuo, independientemente del deber
general de hacer efectivos sus derechos, tiene tantos deberes
cuantas son las capacidades reconocidas al Estado.
La fuerza objetiva de esta doble eficacia, del derecho
individual en el deber del Estado, y del derecho del Estado en el
deber del individuo, se manifiesta como un hecho real y positivo
en las sociedades mejor organizadas. Por tanto, podemos
considerar ese como un hecho en que fundar nuestra indigación.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
224
A primera vista, y puesto que es un hecho la correspondencia
de los derechos y los deberes en la vida práctica del individuo
y del Estado, parece innecesaria una declaración de deberes
constitucionales, y hasta es pleonástica la afirmación de deberes
de tan positiva realidad que, aun sin mención ni invocación
expresa, se objetivan por sí mismos en virtud de la fuerza lógica
que los liga á los derechos. Siendo estos y aquellos como son
entre sí el anverso y el reverso, un deber invertido el derecho,
derecho á la inversa el deber, no hay para qué esforzarse en
corroborar preceptivamente una dependencia tan natural. Mas
cuando se atiende escrupulosamente á la realidad activa del
hombre en sociedad, se nota que el cumplimiento del deber no
es consecuencia tan continua del derecho como sería necesario
que fuera para que la declaración efectiva del uno compeliera á
la práctica del otro. El hecho mismo de existir en toda Sociedad
algunos individuos que se singularizan por su austera devoción
al deber, demuestra la universalidad del hecho opuesto; y
la coexistencia de la aptitud positiva de unos pocos, junto á
la aptitud negativa de la generalidad de los asociados, es una
prueba de la necesidad de compeler al inmenso mayor número á
proceder como el reducido menor número.
La religión, en la parte fundamentalmente buena de toda
religión, ha intentado esa obra; pero sólo de un modo parcial
la ha realizado. La moral, cuyo fundamento y fin coinciden en
propósito y objeto, puesto que su propósito es la dirección de
la actividad y el objeto final de la actividad es el bien, encamina
por su parte hacia el deber la facultad que rige, y cuanto más
se desentiende del fin trascendental de las religiones, mejor la
rige; pero no ha logrado que sus preceptos se hagan eficaces en
la esfera del derecho público. Omisiones, faltas y delitos que en
la vida de relación individual y civil arredrarían, se consuman
impunemente en las relaciones políticas. Un hombre en ese estado
Lecciones de Derecho Constitucional
225
indefinido de moralidad que llamamos honradez, se consideraría
deshonrado, si, en sus relaciones privadas, faltara al compromiso
que, tácita ó expresamente, hubiera contraído de contribuir con
parte de su peculio al sostenimiento de una asociación particular,
y cree acto jurídico y expresión de sus enérgicas convicciones
el negarse, por ejemplo, á tributar en servicio del Estado. En
millares de individuos, la religión, la moral y la ley civil han
imbuido la noción del deber de los padres para con los hijos,
logrando hacer de ellos lo que en la esfera de la vida civil ha de
ser el padre de familia; y, sin embargo, ese buen padre ante la
sociedad civil y en el hogar, lejos de creerse delincuente, se tiene
por hombre de su derecho cuando esquiva el cumplimiento del
deber de obligar á su hijo á recibir la instrucción fundamental.
Por buenos ciudadanos pasan los hombres de miedo que se
llaman hombres de orden cada vez que quieren lisonjear una
autocracia que se arraiga, una oligarquía que se extiende ó una
demagogia que se desenfrena, y creen deber de prudencia el
hábito de indiferencia ó de cobardía que los aleja de las filas
de los partidos militantes. Las abstenciones sistemáticas que en
todas partes alejan de los comicios una porción considerable
de los ciudadanos que debieran componer el cuerpo electoral,
se consideran como acto de derecho, cuando son una flagrante
violación del deber electoral.
En casi todas las sociedades latino-americanas hay millares
de ciudadanos naturales que, usando de su ciudadanía nativa
para todos los casos de conveniencia personal, se abroquelan
en su ciudadanía de extracción cada vez que la patria nativa los
necesita, sin que lo que podría llamarse su vida fraudulenta les
noticie siquiera la vergüenza de esa existencia sin deberes públicos.
Contra esas omisiones, que la repetición convierte en faltas y las
circunstancias incluyen á veces en la categoría de los delitos, nada
pueden las leyes religiosas ni las morales ni las civiles.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
226
Y sin embargo, por la extensión de sus consecuencias,
que abarcan á todo el cuerpo social en todo su presente y
porvenir, el no cumplimiento de esos deberes es un peligro
colectivo tan grave como el que accidentalmente puede
producir cualquiera calamidad pública. Es por sí mismo una
calamidad social.
Modo de conjurarla, hasta ahora no hay ninguno; de
remediarla por completo, jamás lo habrá. Pero ya es tiempo de
conjurarla, si queremos que la organización jurídica sea eficaz, y
de oponerle algún remedio, si queremos que el resultado de la
organización jurídica sea, como puede y como debe ser, además
del orden jurídico, el moral.
Ahora bien, si los tres consejeros de deber, ley civil, moral
y religión, ninguna fuerza ejercen para obligar al asociado al
cumplimiento de sus deberes de ciudadano, hay que apelar á la
ciencia que armoniza derechos con poderes, para que el remedio
del mal que en la vida política se deplora más pasivamente de lo
que conviene, llegue algún día á ser eficaz.
Como todo deber, por su misma naturaleza, es voluntario,
y para que la voluntad se doblegue á él, hay necesidad de elevarla
á un grado tan alto de moralidad que baste por sí sólo para
moverla en el sentido del deber, la ciencia de la organización
jurídica no podría, con simples preceptos, lograr lo que con
los suyos no ha logrado la moral. Si, pues, la consagración
constitucional de los deberes políticos ha de tener realidad
jurídica, es indispensable que tengan fuerza penal, y que la ley
orgánica que sanciona y castiga las infracciones del derecho,
castigue y sancione las infracciones del deber. No cabiendo en la
ley fundamental esa sanción, tocará á la ley penal completar de
un modo positivo el precepto de la Constitución que declare los
deberes necesarios para hacer efectivos, ordenados y orgánicos
los derechos connaturales. Sólo así, completando con la ley
Lecciones de Derecho Constitucional
227
penal la fundamental, se logrará ese importante fin, así como
sólo será completa la constitución del Estado cuando, junto á
los derechos que consagran la persona humana, aparezcan los
deberes que compelan al ejercicio de los derechos esenciales de
la ciudadanía política.
Si por acaso es nueva esta concepción teórica de los
deberes constitucionales, la idea de obligar al ciudadano
al cumplimiento de sus deberes políticos consta ya en la
legislación antigua. Toda la urdimbre del sistema anormal de
Licurgo consiste en los medios que el legislador de Esparta
escogió para convertir en deberes compulsivos los derechos que
negaba á la personalidad y trasladaba al Estado espartano. El
precepto de las leyes de Solón que obligaba á los atenienses á
declararse expresamente por una u otra de las fracciones que
se disputaban la gobernación del Ática era una tentativa en el
sentido de afianzar el derecho en el deber. La expresa obligación
que todas las constituciones, tradicionales ó formadas ex-
profeso, imponen de responder al llamamiento de la nación en
sus conflictos interiores ó exteriores, es un precepto fundado
en la relación de deber y derecho. La Constitución del Brasil
declara deber el llamado derecho del sufragio. La Constitución
francesa de 1848, queriendo establecer los deberes recíprocos
de los ciudadanos y la República, incluyó multitud de preceptos
de moral entre los mandamientos constitucionales, creyendo
con ese esfuerzo de buena fe y de nobilísima intención que así
aseguraba ó contribuía á asegurar la estabilidad del gobierno
del pueblo por el pueblo.
Pero esa afirmación de deberes morales está fuera de
lugar en una Constitución política. No son los que enseñan la
moral social los deberes que convienen á la finalidad jurídica
que intentamos darles. Y no porque la moral sea incompetente
para influir en el derecho, ó porque la actividad jurídica sea
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
228
independiente de la moral, que este es un error de irreflexión,
ignorancia ó mala fe, sino porque los deberes que encaminan en
el hombre al ciudadano, tienen dos caracteres peculiares que los
exceptúan de la ley moral. Por una parte, son compulsivos; por
otra parte, se refieren concretamente á una actividad humana
que por sí sola realiza un fin de vida.
Considerados en su primer aspecto, esos deberes se
distinguen de todos cuantos la moral establece, porque éstos
no compelen á cumplimiento, y ellos sí. Deber y compulsión
son términos contradictorios en moral, porque la moral dirige
la voluntad por medio de la razón y la conciencia, las dos
únicas actividades del hombre que no consienten coacción. Por
eso emplea como recurso supremo en su tarea la educación de
esas dos fuerzas, para que libre y espontáneamente hagan por
convencimiento y dignidad, por amor á la verdad y la justicia,
los sacrificios que demanda el bien.
Considerados en su segundo aspecto, los que llamamos
deberes constitucionales son concretos. Lejos de tener la
universalidad de aplicación que tienen los morales, que por sí
mismos son fin, y hasta fin definitivo en todas las actividades
menos en la del derecho, los deberes constitucionales se refieren
concretamente al propósito orgánico del derecho. No son medios
directos para el bien, sino para el bien por medio del derecho; no
tienen por objeto el bien por el bien mismo, sino el bien útil que
resulta de hacer efectiva la coexistencia armónica de derechos y
poderes en la sociedad política.
Así distinguidos de los que estatuye la moral social, y
así concretados á un propósito de bien jurídico, los deberes
constitucionales pueden concurrir á la organización del Estado,
y deben tener un lugar en la Constitución.
Lecciones de Derecho Constitucional
229
x
LECCIÓN XXXV
División y enumeración de los deberes constitucionales.
Los deberes políticos se dividen naturalmente según el
sujeto y según el objeto del deber. Según el sujeto, se refieren al
ciudadano ó al Estado. Según el objeto propenden á hacer eficaz
la función del Estado ó la función del ciudadano.
Los deberes individuales ó relativos al ciudadano son los de
que vamos á ocuparnos. Los deberes colectivos ó que asume el
Estado, se establecen por sí mismos en el análisis de atribuciones
que corresponden á cada una de las funciones del poder social.
Los deberes constitucionales del individuo son cinco:
Deber de educación ó de aprendizaje obligatorio;
Deber de contribución;
Deber de partido político ó de opinión activa;
Deber del voto;
Deber de servicio militar.
Del cumplimiento de esos deberes depende concretamente
el funcionar ordenado del Estado en todas y cada una de sus
instituciones primarias (municipio, provincia, nación,) y en
todas y cada una de las instituciones secundarias que, con el
nombre colectivo de Gobierno, forman las funciones de poder:
electoral, legislativa, ejecutiva y judicial.
No siendo otra cosa el gobernar que la aplicación de los
poderes delegados á la conservación de la libertad por el derecho,
al establecimiento del orden por el desarrollo ó progreso de
las fuerzas materiales, mentales y morales de la Sociedad, y al
perfeccionamiento de la sociedad nacional por el dominio
creciente de su vida, así interior como exterior, es innegable
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
230
que el ciudadano, cada ciudadano, todo ciudadano, coopera
de un modo activo, aunque negativo, en la tarea de gobernar,
puesto que cada ciudadano, todo ciudadano, puede simplificar ó
complicar la tarea del gobierno, según que sea ó no sea elemento
de libertad, orden y perfeccionamiento.
Es tal elemento, cuando está dispuesto al sacrificio
por la patria, cuando concurre con su voto de buena fe al
acto de delegar los poderes de la Soberanía, cuando declara
varonilmente su opinión y coadyuva á la formación de doctrinas
de gobierno, cuando contribuye concienzudamente al pago
de los servicios que el Estado le presta, y cuando hace cuanto
de su voluntad y entendimiento ha dependido para iniciarse
en el conocimiento de aquellas verdades fundamentales y de
aquellos procedimientos de universal aplicación que sirven para
el desarrollo y fortalecimiento de la razón. No es tal elemento
de libertad, orden y perfeccionamiento, cuando no cumple
con todos y cada uno de esos deberes. Obstáculo, en este caso,
de la tarea positiva del gobierno, obsta al derecho del Estado,
al derecho que la Constitución le reconoce de usar con ese
fin las funciones de poder que le han sido delegadas. En este
caso, sirviendo de rémora al gobierno, el ciudadano que se cree
con el derecho de faltar á sus deberes contribuye lentamente
á la ineficacia de su propio derecho, á la desvirtuación de las
funciones del poder público, al relajamiento de las relaciones
jurídicas entre la Sociedad y el Estado, á la tenebrosa substitución
de la libre actividad de aquélla con la depresiva fuerza de éste,
y á la formación de esos híbridos sistemas de gobierno que en
apariencia descansan sobre la voluntad social y que en realidad
se basan en la inmoralidad de los ciudadanos explotada por la
inmoralidad de los funcionarios del Estado.
Largo tiempo de educación del entendimiento público
y de la voluntad colectiva costará el llegar á un momento
Lecciones de Derecho Constitucional
231
de lucidez común y á un estado de sanidad social en que
no sea posible, ó en que, al menos, no sea frecuente la
usurpación de poderes del Estado alentada por el abandono
de derechos y deberes. Acaso no llegue nunca por completo;
pero ya es tiempo de que la ciencia, aconsejándolo, y las
leyes fundamentales y penales, preceptuándolo, preparen
por medio de una efectiva relación jurídica entre derechos y
poderes mutuamente copulados por deberes constitucionales,
el advenimiento de ese momento.
Visto el modo de ser eficaces que tienen esos deberes y el
por qué de su eficacia, resta ver en qué consisten.
El primero de los deberes constitucionales ó políticos que
hemos mencionado, el de aprendizaje obligatorio, consiste en la
compulsión que la ley primera y la penal han de ejercer sobre
padres y tutores para obligarlos á que aprovechen, en favor de
aquellos sobre quienes ejercen la tutela natural ó la legal, el
beneficio de la enseñanza. El deber de aprender en el individuo,
corresponde al deber de enseñar en el Estado. Cuando éste
funciona por el derecho y para él, tiene interés capital en que
todos los ciudadanos posean los elementos del saber, y en ese
interés común se ha fundado la obligación de atender, con
recursos comunes que el Estado administra, á la enseñanza
elemental común. Para que la obligación se cumpla por ambas
partes, la ley compele á los padres de familia á someter á sus hijos
al régimen de esa educación común.
Pero como se ha creído que esas leyes de compulsión
expresaban solamente, ora un mayor grado de libertad social,
ora un mayor desarrollo de cultura pública, los países que han
seguido ese noble ejemplo de los Estados Unidos no han creído,
como éstos no creyeron, que la institución del aprendizaje
obligatorio para el ciudadano y de la enseñanza obligatoria para
el Estado, correspondía á la ley fundamental; y no creyéndolo,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
232
la establecieron en leyes orgánicas ad hoc. Eso no basta: la ley
orgánica instituirá las responsabilidades; pero la constitucional
es la que ha de establecer el deber.
El segundo de los deberes enumerados es el de tributación,
que consiste en hacer práctico el principio de la mutualidad de los
servicios. Los que presta el Estado no deben ser exclusivamente
recompensados con aquellas contribuciones indirectas que,
además de tener el grave inconveniente de pesar sobre el consumo,
tienen el funesto efecto de desligar los deberes funcionales del
Estado de los deberes cooperativos del ciudadano. Ese sistema
tributario favorece el error y la ignorancia; la ignorancia de la
porción más considerable de la Sociedad que, no contribuyendo
con parte proporcional de su peculio á las cargas públicas, no
sabe de donde salen los recursos con que el Estado subviene á las
necesidades públicas; el error del mayor número, que no se cree
obligado á pagar ó contribuir á pagar los servicios que le presta
el Estado y que no se puede pagar sino con impuestos que pesen
sobre todos.
La institución de este deber por la ley fundamental, que
es especialmente urgente para los pueblos jóvenes, tiene suma
importancia para todos. En todos es base de tributación la
aduana, órgano de vejámenes para el comercio local, nacional
é internacional, para la fortuna pública y la privada, para la
libertad de industria y para el progreso de la conciencia pública.
Deteniéndose en este último efecto funesto de la tributación
indirecta, la reflexión científica descubre en él la causa de la
mortal indiferencia y del criminal egoísmo que ha concluido
por divorciar, en casi todas partes, los intereses privados de los
intereses públicos, amortiguando la conciencia nacional, que
no vé la pérdida de riqueza y de prosperidad privada y pública
que cuesta el no contribuir directamente á los gastos comunes
y á la formación de las rentas nacionales, y que, mientras las
Lecciones de Derecho Constitucional
233
circunstancias permiten no acudir directamente al ciudadano
en demanda de cooperación pecuniaria, permanece indiferente
é impasible.
La institución del deber de tributación directa: está llamada
á disminuir la cantidad de males económicos, políticos y morales
que hoy nacen de la general ignorancia en muchas partes, y de la
resistencia al cumplimiento de ese deber en otras muchas.
El tercero de los deberes constitucionales no es menos
importante ni menos trascendente que los otros. Si todos los
ciudadanos contribuyeran en todo tiempo á la formación de
partidos doctrinales, nunca, probablemente, lograrían imponerse
las banderías personales. Mas como los deberes políticos
están subordinados á la noción personal del derecho que cada
ciudadano está en libertad y se supone en aptitud de formar,
los intereses individuales preponderan sobre los colectivos, y
cada cual se atribuye el derecho de cumplir ó no cumplir con
su deber, según que el interés egoísta lo persuada ó lo disuada.
No es este torpe empleo de la libertad moral el que organizará
jamás la libertad política. Cada dejación individual del derecho
de opinar, y cada abandono del deber de afirmar la opinión, es
una verdadera sustracción de Soberanía, porque es una verdadera
exclusión de elementos esenciales para la constitución de la
soberanía militante. Á medida que se efectúa la sustracción de
soberanía natural, compuesta de la suma de asociados, se efectúa
inversamente la usurpación de soberanía por los funcionarios del
Estado; en tanto que, de exclusión en exclusión, los componentes
de soberanía se restan, las usurpaciones de poder se suman,
hasta que llega el día no pensado en que, no habiendo soberano
natural, asuma la Soberanía efectiva un grupo que la burla ó un
individuo que la pisotea.
Este doble proceso, descendente el uno, ascendente el
otro, se puede seguir analíticamente en todas las sociedades
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
234
democráticas que han podido y no han querido ó sabido utilizar
los principios de organización en que descansan. Son sociedades
democráticas, no principalmente porque todas las entidades que
componen el agregado social sean iguales, sino porque todas
esas entidades son jurídicas. Y puesto que están armadas del
derecho, no para lisonjearse pasivamente de tenerlo, sino para
ejecutarlo activamente, claro es que irán perdiendo la capacidad
de gobernarse por sí mismas á medida que vayan abandonando
el deber de hacer efectivo su derecho. Y puesto que faltan
sistemáticamente á ese deber cuantos, teniendo el derecho de
opinar é influir en los negocios públicos, descuidan su derecho,
ora por egoísmo, ora por pesimismo, ya por desatender la relación
que hay entre los intereses individuales y los públicos, ya por
desconfianza de su propia iniciativa, claro es que el gobierno de
todas por todos irá necesariamente, degenerando hasta que se
convierta en el mando de todos por unos pocos, ó en jefatura de
uno sobre todos.
Todos son remedios contra ese mal en la democracia
representativa; pero acaso, hecha excepción del deber electoral,
ningún remedio es tan seguro como el cumplimiento del deber
de concurrir á formar partidos de principios y doctrinas.
Para hacer compulsivo ese deber es un obstáculo la libertad
individual que, uso como es de todos los derechos absolutos,
queda desnaturalizada cuando, aun en beneficio del derecho
y de ella misma, está cohibida. Pero el obstáculo es aparente.
No hay contradicción entre un derecho reconocido y el deber
de practicarlo obligatoriamente. Si la hubiera, el aprendizaje
obligatorio y el derecho de conciencia á que corresponde, serían
contradictorios: lo serían también el deber de servir militarmente
á la nación y el derecho de seguridad individual que él cohíbe. Y
no lo son. En el primer caso, porque el Estado tiene el derecho
de exigir á los gobernados que se eduquen é instruyan para mejor
Lecciones de Derecho Constitucional
235
concurrir á los fines colectivos. En el segundo, porque la sociedad
nacional tiene el derecho de reclamar de sus componentes los
últimos servicios y los mayores sacrificios de seguridad, en
reciprocidad de los servicios continuos que les presta.
Independientemente, pues, de los motivos doctrinales en
que hemos fundado la declaración de deberes políticos, el deber
de partido se justifica por la misma razón de necesidad y de
servicio mutuo que justifica el deber de educación y el de servicio
militar. Mas, para que no subsista el obstáculo de contradicción
que se nos presentó, restablezcamos dos nociones que resuelven
esa aparente contradicción.
Dijimos que el derecho, elemento orgánico, y el poder,
elemento orgánico también, tienen en el deber un término medio
necesario, una cópula que los liga y los limita mutuamente.
No ha mucho hemos dicho que la correlación entre el derecho
y el deber es tan esencial que, en realidad, son términos
convertibles. Pues bien, si unimos por su vínculo lógico estas
dos nociones, tendremos que, siendo correlativos derechos y
deberes, y correspondientes entre sí las facultades individuales
ó derechos y las capacidades sociales ó poderes, puesto que
unas y otras son elementos de organización social, no hay
contradicción entre el libre ejercicio de un derecho y el deber
compulsivo de ponerlo en práctica, porque el deber, además de
correlación del derecho, es el medio de correspondencia entre
las facultades del individuo y las capacidades de la Sociedad. Y
ya que, en la realidad humana, para que el deber sea efectivo es
necesario que sea compulsivo, así como se compele á él en las
relaciones civiles del derecho civil, así debe compelerse en las
del político.
En la misma noción descansa el deber electoral. Pero como
tenemos necesidad de considerarlo especialmente al analizar la
naturaleza de la función electoral, bástenos aquí afirmar que la
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
236
declaración constitucional de este deber es más urgente que otra
alguna, porque de ella depende la organización de la primera
entre todas las funciones del poder.
El deber de servicio militar, que es hasta ahora el único
establecido por todas las constituciones políticas, corresponde
al derecho que el Estado, representante de la sociedad nacional,
ejerce en casos de conflicto, interior ó exterior, sobre todos los
nacionales, obligándolos á tributarle su sangre y su existencia.
Aislado, como se presenta en las leyes fundamentales ese
deber, más aparece como una fuerza ejercida discrecionalmente,
que como una facultad ejercitada legítimamente. Casos hay,
como el de las guerras internacionales, que casi siempre son
guerras de injuria contra la humanidad, la civilización, el derecho
y el progreso, en que la imposición de ese deber es un aumento
de iniquidad. Pero el dulce deber de sacrificarse por la patria no
ofrecerá objeción ninguna, cuando, como en esta enumeración
doctrinal de los deberes, se presenta coronando la obra de ligar
entre sí individuos con individuos, Sociedad y Estado, facultades
y poderes, todo y parte, que es la tarea encomendada á los deberes
jurídicos, políticos ó constitucionales.
237
RECAPITULACIÓN
Los conocimientos adquiridos en esta tercera parte se
resumen con facilidad y brevedad. Están reducidos á definir la
constitución política, á clasificar y analizar los derechos absolutos,
y á enumerar y exponer los deberes constitucionales.
Como, además de derechos y deberes, toda constitución
contiene especialmente la organización de los llamados poderes
del Estado, la tercera debiera ser la última parte de este tratado,
y presentar el análisis de cada una de las funciones del poder y
la exposición y razón de todas y cada una de las atribuciones en
todas y cada una de las ramas de poder. Pero el método aconseja
la división de ese análisis en dos secciones: una, para los derechos
y deberes del individuo; otra, para las capacidades y deberes del
Estado.
Aun cuando esto bastaría para resumir lo expuesto en la
primera sección de esta tercera parte, la trascendental importancia
de la materia obliga á una recapitulación más minuciosa.
Hemos dicho:
1° Lo que es Constitución y cómo debe ser;
2° Lo que debe contener en primer lugar, con qué carácter
y en qué forma;
3° Que los derechos que, ante todo, ha de declarar una
Constitución, han de presentarse con el carácter de absolutos,
y por qué;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
238
4° Que los derechos absolutos se clasifican en dos grupos,
que corresponden á dos grupas [sic] de condiciones esenciales;
5° Que en el grupo de los derechos derivados de las
condiciones específicas, han de incluirse la inviolabilidad de
la vida y las libertades de conciencia, los que por antonomasia
llamamos derechos de libertad, y los de educación y de cultura;
6° Que en el grupo de los derechos derivados de la condición
sociológica, han de incluirse el triple derecho de ciudadanía, el
de igualdad ante la ley y la administración pública, los derechos
que abarca el habeas corpus, y los de asistencia y propiedad;
7° Que una Constitución política no es completa en tanto
que no contiene una declaración de deberes;
8° Qué deberes son los que ha de declarar una Constitución,
y cómo han de llegar á tener los deberes jurídicos la eficacia que
no tienen los morales;
9° Que no hay contradicción entre deberes compulsivos y
derechos absolutos.
Si completamos con un resumen sintético el analítico
que acabamos de hacer, tendemos que el objeto de esta parte
del estudio es el de presentar como bases de Constitución, los
derechos, los deberes y los poderes: los derechos, como una
necesidad de la naturaleza, que es inútil y peligroso no declarar;
los poderes, como una necesidad de nuestra sociabilidad; los
deberes, como medio necesario entre ambos elementos.

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