Sección II. Funciones y operaciones de poder
| Páginas | 239-434 |
| Autor | Eugenio María de Hostos |
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SECCIÓN II
FUNCIONES Y OPERACIONES DE PODER
LECCIÓN XXXVI
Reconocimiento constitucional de la autonomía del
municipio y de la provincia.
Después de instituir los derechos y los deberes
constitucionales, que son el poder y el límite del poder del
individuo en el Estado, la Constitución debe pasar á definir y
organizar los poderes delegados por la Soberanía.
Ésta sería ahora nuestra tarea, si antes de emprenderla, no
conviniera insistir, sobria, pero definitivamente, en la doctrina
ya establecida.
Al definir la Soberanía, en su misma naturaleza descubrimos
la base de una distribución del poder social en tantas ramas cuantos
son generalmente los organismos particulares que concurren á
formar el organismo general de la Sociedad. Siendo en realidad
tres sociedades distintas, en su vida particular, el municipio, la
provincia y la nación, la Soberanía social se distribuye en tres
poderes efectivos: el municipal, el provincial, el nacional, cada
uno de los cuales debe tener su gobierno propio.
Dijimos también que los mal llamados poderes del
Estado no son más que funciones particulares del poder uno é
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indivisible que se reserva la Sociedad y constituye la Soberanía,
poder superior á todo otro poder, potestad superior á toda otra
potestad, fuerza dispositiva que no puede ceder la Sociedad.
Esas funciones son las mismas en todo ejercicio de poder,
puesto que éste se manifiesta necesariamente optando ó eligiendo
entre medios; deliberando, determinando, ejecutando lo resuelto,
y juzgando de la legitimidad ó ilegitimidad de lo hecho.
Si, pues, los poderes municipal, provincial y nacional han de
corresponder al sistema de representación, todos y cada uno de
ellos funcionarán con las mismas cuatro funciones inherentes al
poder: la función electoral, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.
La única diferencia que, por lo tanto, habrá de establecerse en
las funciones de cada uno de esos poderes, es la que, por la
naturaleza misma de cada uno de los organismos sociales que la
ejerce, corresponde á la complejidad cada vez mayor de órganos
y actividades. Á mayor complejidad de vida, mayor extensión de
poder y mayor complejidad de operaciones. En consecuencia,
el poder municipal tendrá funciones más limitadas que el
provincial, y el poder nacional las tendrá mas extensas que uno
y otro, de modo que las funciones electoral, legislativa, ejecutiva
y judicial del municipio no embarazen las de la provincia, ni
éstas la de la nación; y de modo, principalmente, que el poder
nacional no usurpe jamás las funciones del poder natural de los
dos organismos inferiores.
Hasta ahora, excepto en las organizaciones de la federación
histórica, no se ha hecho en ninguna constitución política este
reconocimiento de la existencia real y de la federación natural de estos
poderes. No por eso está fuera de la Constitución. Al contrario, tan
dentro de su alcance está, y tan necesario es hacer el reconocimiento,
que mientras no se haga imperativa y constitucionalmente, no habrá
probabilidad de que el Estado centralista salga de la disyuntiva de
usurpador ó débil en que hoy vacila.
Lecciones de Derecho Constitucional
241
Aun cuando, de un modo empírico, no se ha dejado de
reconocer por los tratadistas y de intentar por los estadistas, la
distribución que declaramos absolutamente necesaria para que
sea efectiva y eficaz la organización jurídica.
Con efecto: los tratadistas se han esforzado por patentizar la
necesidad de dividir en dos secciones ó esferas de acción el poder
público, la una para los negocios generales ó nacionales, la otra
para los menos generales ó locales. Los estadistas, por su parte,
cuanto más capaces de gobernar, mejor han visto la necesidad de
dar alguna iniciativa en su propia vida á los organismos sociales
que subordina el organismo general.
Hay más aún. La fuerza de la realidad ha sido tan superior
á la resistencia de los poderes usurpados, que en todo tiempo y
lugar se ha hecho indispensable una distribución práctica, más
ó menos parsimoniosa, del poder natural de los organismos
inferiores de la Sociedad. Así, en todo tiempo, bajo la acción
del sumo imperante, jefe de la sociedad general, ha habido
mandarines, sátrapas, pretores, prefectos, gobernadores, que
han administrado particularmente los negocios de porciones
regionales ó provinciales.
En todo tiempo, la vida municipal ha sido reconocida
como un hecho, y la necesidad de satisfacer particularmente sus
necesidades privativas se ha manifestado en organizaciones más
ó menos depresivas del organismo municipal.
Los fundamentos de ese hecho continuo, son:
1° la imposibilidad de regir al mismo tiempo todas las partes
ó secciones de un territorio que, aun no siendo extenso, siempre
ofrece dificultades para la pronta aplicación de los recursos de
gobierno;
2° la peculiaridad de intereses que distinguen entre sí á
todas y cada una de las secciones en que esté dividido, por la
naturaleza ó la Administración, un territorio.
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Los fundamentos del principio de división, establecido por
los tratadistas y estadistas de la escuela liberal, son:
1° La imposibilidad de llegar á la autonomía de las secciones,
á no darles el régimen de sus propios asuntos;
2° La necesidad de incapacitar al localismo para que influya
torcidamente en los negocios nacionales, pues dividiendo la
administración de estos y aquellos, no puede ningún agente de
intereses locales llevar móviles de localismo al Gobierno de la
nación.
Partiendo siempre de la experiencia, y reconociendo
imposible el establecimiento de la libertad jurídica en sociedades
cuyas partes ó grupos están á merced de un poder central, se
ha llegado hasta reconocer que el Municipio es un poder, al
cual se debe una organización particular y un reconocimiento
de autonomía que ponga lejos del alcance del Ejecutivo la vida,
desarrollo é intereses del municipio.
Pero Benjamín Constant y cuantos lo han seguido, sufrían
un error, precisamente caminando á la verdad.
La verdad, que repetiremos, es que el Municipio, como uno
de los organismos de la Sociedad, debe constituir de derecho, y
por derecho propio, un gobierno particular dentro del Estado,
del mismo modo que constituye una sociedad particular dentro
de la sociedad general. El error de Constant y sus secuaces
consistía en confundir el verdadero poder municipal con las
funciones del poder. Al errar, como no quieren otra cosa que
combatir la centralización, no atienden tampoco á otra cosa que
á cercenar las atribuciones que ha ido el Ejecutivo tomando de
las facultades naturales del Municipio.
No tomando el verdadero punto de partida, que es el
doctrinal establecido por nosotros, ninguno de los abogados
prácticos ó teóricos de la descentralización administrativa podía
elevarse á la doctrina con cuyo auxilio se resuelve de una manera
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positiva el problema, que no está reducido, según ellos creen, á
una mera cercenadura de atribuciones usurpadas ni á una simple
cuestión de centralización ó descentralización de facultades.
El problema está, como hemos dicho, en saber si la sociedad
municipal tiene ó no tiene, por virtud de ser organismo natural,
una parte de Soberanía.
Resuelto afirmativamente, como nosotros resolvemos el
problema, se debe imponer constitucionalmente la consecuencia
que se deriva de esa afirmación. Por lo tanto, la ley constitucional,
aunque no tenga para que ocuparse de la organización del
Municipio, que debe organizarse por sí mismo ó en una ley
orgánica de municipalidades que tome como base el principio de
autonomía municipal, la Constitución, decimos, debe declarar
ese principio de autonomía.
La misma declaración debe hacer con respecto á la Provincia y á
cualesquiera otros organismos que pueda haber fundado la división
territorial, pues todos ellos, por el mero hecho de ser sociedades
particulares que concurren á la vida de la sociedad nacional, son
autonomías naturales que la ley sustantiva debe reconocer, como
reconoce la del individuo y la autonomía nacional.
Una vez hechas estas declaraciones de autonomía, la
Constitución no tiene más objeto que el de organizar las
funciones del poder.
x
LECCIÓN XXXVII
Función electoral. — Si instituye un derecho ó un deber. —
Derecho de delegación. — Deber de elección.
Los que como Bolivar, Stuart Mill y algunos
constitucionalistas de la América del Norte y la del Sud, creen
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que hay un poder electoral, no se equivocan si por eso entienden
una función de poder, porque efectivamente la elección es la
primera de las funciones del poder soberano en donde quiera que
la noción de la soberanía social sea base del gobierno ó régimen
jurídico. En este caso, la denominación y enumeración de los
llamados poderes, debería ser: 1° Función electoral; 2° Función
legislativa; 3° Función ejecutiva; 4° Función judicial.
Mas como la idea que ha originado esa consagración de un
cuarto poder es una idea parcial, sugerida; no por la lógica del
sistema representativo, sino por la experiencia de lo fácil que
es falsearlo, cuando es malo el sistema electoral, estadistas y
pensadores han procedido como empíricos, y el problema está
aún sin resolver: aún no sabemos si es poder ó función, cargo ó
derecho la elección, cuál es su naturaleza, cómo debe fundarse
en ella una organización electoral y de qué manera puede ésta
hacer efectivo el sistema de gobierno á que sirve de fundamento.
Intentemos nosotros lo desatendido hasta ahora por los
teóricos y los prácticos de la ciencia constitucional, y, recordando
la noción de poder que ya dos veces hemos razonado, empezemos
por averiguar si hay ó no hay un poder electoral.
Decimos que sí y que no: que sí, en el caso de adoptar la
falsa noción de poder que ha convertido en otros tantos poderes
las funciones legislativa, ejecutiva y judicial de la Soberanía.
Decimos que no porque, no siendo más que uno de los actos
necesarios del poder soberano para manifestarse y realizarse,
es una simple función, aunque sea la primera en el orden de
manifestación, y la más trascendental en las consecuencias del
sistema político á que sirve de principio, puesto que sin ella no
pueden efectuarse las demás funciones del poder social.
Si nos atenemos, pues, á la lógica del sistema representativo,
el conjunto de actos u operaciones por cuyo medio se manifiesta
el poder que la Soberanía tiene de designar sus delegados, es una
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función, como la legislativa, como la ejecutiva, como la judicial.
Mas no una función en el sentido en que la concibe Stuart Mill,
como un cargo obligatorio, semejante á los cargos ineludibles del
Concejo ó Municipalidad, porque entonces no sería expresión de
una potestad permanente del todo social, sino recurso ó medio
jurídico que se adopta á tientas para obtener la efectividad de
la elección. Si ésta es una función, ya hemos dicho que lo es
por ser resultado del conjunto de operaciones mentales que en
todo ejercicio de poder precede á la determinación y al acto. Es,
por tanto, una verdadera función fisiológica y psicológica de la
Sociedad en el ejercicio de su poder uno, indivisible y soberano.
Que es función psicológica, lo hemos patentizado al analizar
las manifestaciones de todo poder. Que es función fisiológica, se
vé al examinar cómo procede el cuerpo social bajo la influencia
del sistema representativo, en el ejercicio de sus potestades
naturales.
Ninguno de los tres llamados poderes que hasta hoy reconoce
la ciencia constitucional, se pone en actitud de manifestarse ó
ejercerse, mientras no se realice un acto de la soberanía, mediante
el cual se elija y constituya el personal que ha de representar al
soberano en el ejercicio de sus facultades legislativas, ejecutivas
y judiciales. No pudiendo operar esos mal llamados poderes, si
antes no se ha designado á los individuos que han de ejercerlos
por delegación, claro es que el acto de delegar y designar á los
encargados de sus operaciones es anterior á ellos. Y que ese acto
preliminar es acto de poder, manifestación de poder, función de
poder, también es claro, puesto que de él dimanan la legitimidad
y posibilidad de las demás operaciones del poder social.
En todo organismo, el orden fisiológico de las funciones
decide del fin del organismo. Por tanto, la función electoral es
también una función fisiológica del organismo social y la primera
de las funciones de poder.
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Pero como esto no es tanto una definición de la función
electoral cuanto una comprobación del carácter funcional del
poder soberano de la Sociedad, y la designación de la categoría
de la elección, tratemos de ver la naturaleza de esta función.
La función electoral, considerada en sí misma y en sus
actos, es á la vez un derecho y un deber; ni más ni menos que,
consideradas en sí mismas y en sus actos, las funciones legislativas,
ejecutivas y judiciales son un derecho y un deber.
El derecho y el deber de estas funciones del poder social,
¿a quién corresponden? ¿No es á los funcionarios de cada uno
de ellos? Pues el derecho y el deber de la función electoral
corresponden á todos y cada uno de los que la ejercitan.
Todos y cada uno de los que ejercitan la función electoral
constituyen la Sociedad en masa. Por lo tanto, á la Sociedad en
masa corresponde el ejercicio del derecho y el cumplimiento del
deber electoral. Mas como la Sociedad, si es un todo orgánico,
no es un todo individual sino colectivo, puede, en el ejercicio
de esta función, lo mismo que lo hace en las demás, distribuirse
de modo que, cumpliendo cada cual con su deber, la Sociedad
en masa ejercite su derecho. Eso es, con efecto, lo que sucede en
todos los actos electorales, y eso es lo que constituye la naturaleza
de la función electoral, derecho para la Sociedad, deber para cada
uno de los asociados.
Siendo un deber de cada asociado, todos y cada uno de
ellos pueden ser compelidos por la Sociedad al cumplimiento
del mismo, puesto que cada falta de cumplimiento es un
atentado contra el derecho de la Sociedad. Pero si se ha de hacer
compulsivo ese deber, es necesario que conste en la ley substantiva
como deber constitucional, y en la ley orgánica como obligación
sujeta á pena, pues por su misma naturaleza el deber es libre de
cumplirse; y no vale ni basta decir que el sufragio es un deber
para obligar al ciudadano á que lo cumpla: que también es un
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derecho, y aunque moralmente, tan compulsivo como el mismo
deber es el derecho; sin embargo, no siempre se ejercita ese
derecho. Ahora bien, ¿qué derecho es el que funda la función
electoral? Funda el derecho de delegación.
En las operaciones electorales hay un acto y un motivo: el acto
es la elección; el motivo es la delegación. Se elige para delegar. Se
delega, porque es necesario que la Soberanía esté representada en
el ejercicio de su poder. Sin delegación no hay representación y
sin elección no puede haber delegación.
Ahora bien: como lo delegado es la parte de poder que se
cede por imposibilidad de ejercerlo colectivamente, y ese poder
es colectivo, á todos toca la delegación ó cesión de él, nadie puede
individualmente cederlo ó delegarlo, porque nadie constituye
por sí solo el todo, ni puede substituir al todo ni imponerse
al todo de que forma parte. Por consiguiente, la facultad de
delegar el poder es un derecho colectivo. De él participa cada
ciudadano, en cuanto es parte de la Sociedad, y por no poder la
Sociedad, entidad colectiva, ejercer individualmente su derecho;
pero participa como un integrante del todo, no como substituto
del todo.
Aun así, el hecho es que el ciudadano tiene que intervenir
en el ejercicio del derecho de delegación; y que, para intervenir,
tiene que ejercer un acto individual. Este acto es el voto. Sin
el voto no hay elección. Y como hemos visto que sin elección
no hay delegación es patente que, si el asociado no vota, no
puede la Sociedad delegar. Por esa misma relación entre el
acto y el motivo de la elección, es decir, entre el sufragio y
la cesión de poder, se patentiza la relación de deber en que el
voto está con respecto al derecho de delegación, puesto que,
siendo imposible delegar sin previo acto de elección, este acto
es obligatorio para todos los ciudadanos. En consecuencia, el
voto es un deber.
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x
LECCIÓN XXXVIII
Análisis y crítica de la actual organización electoral.
Inmediatamente después de la definición de la función
electoral y de su reposición en la categoría que ocupa entre
las otras funciones del poder social, debería venir un plan de
organización fundado en la naturaleza misma del sufragio. Pero
es más metódico anteponer un análisis crítico de los sistemas
electorales que actualmente sirven de modus operandi al sistema
representativo.
Lo primero que trata de resolver toda ley electoral, es la
extensión del sufragio. Y, efectivamente, lo primero que ha de
resolverse es si ha de funcionar como electores la universalidad
de los ciudadanos, ó si ha de restringirse el derecho electoral, y
qué restricciones ha de tener.
Los dos criterios de restricción menos irracionales que se
han adoptado en los países monárquicos y en algunas repúblicas
latino-americanas, son la renta y la instrucción. Ésta, que sería
la restricción más racional y más conducente al fin mismo de la
función electoral, ha sido y es la menos impuesta. La restricción
universalmente adoptada es la renta.
Partiendo de la experiencia, que presenta como más adictos
á la tendencia conservadora de las sociedades á aquellos que
disfrutan de los beneficios de una propiedad territorial, urbana
ó industrial, se ha impuesto, como condición del voto, la previa
posesión de un mínimum determinado de renta.
Inmediatamente se descubre la arbitrariedad, y en ella, la
injusticia de ese criterio de derecho. En primer lugar, viola la
igualdad de ciudadanía. En segundo lugar, establece un privilegio.
En tercer lugar, buscando á los mejores, ó se encuentra con los
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peores, ó excluye á los más dignos de representar, por su fervor de
doctrina ó sentimiento, la soberanía militante. Por último, obsta
positiva y negativamente al progreso del derecho; positivamente,
privando de la educación práctica que el sufragio es, á la parte de
la Sociedad más numerosa y menesterosa, por menos culta, de
esa forma cívica de la educación; obsta negativamente, porque,
como sucede en Inglaterra, cada vez que los estadistas previsores
proponen é intentan la extensión del sufragio, encuentran
obstáculos, ó insuperables ó funestos, en la terca ignorancia de
las clases propietarias ó conservadoras.
Es verdad que, en la práctica, el crudo exclusivismo de
la restricción electoral fundada en el censo de riqueza está
moderado por la restricción fundada en la cultura, pues se
considera también con derecho electoral á todos los que deben á
profesiones liberales una renta. Pero el beneficio de la excepción
comprueba el maleficio de la ley.
En la mayor parte de las repúblicas, el sufragio se extiende á
la universalidad de los ciudadanos.
No teniendo el voto otro objeto que el hacer efectivo el
principio de representación, garantizando el buen uso de los
poderes sociales que por su medio se delegan, es indudablemente
más lógico y mejor el sufragio universal. Para patentizar su
innegable superioridad, conlleva un carácter práctico que debe
tenerse muy en cuenta. Ese carácter es la confianza individual
y colectiva que da en la eficacia del derecho y en los medios
de asociación. Acostumbrándose á creer eficaz el derecho, los
ciudadanos se educan prácticamente en la ciencia del gobierno
y de la paz. Teniendo que apelar á medios de asociación para
concertarse, decidirse, escoger y seguir un modo común de
proceder, se educan prácticamente en el conocimiento de
los hombres, de los intereses y pasiones que los guían, y de
los principios teóricos, así como de los objetos positivos, que
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dirigen la marcha de la Sociedad y la conducta de los partidos
que se disputan su gobierno. En realidad, cuando el sufragio
universal se practica consecuentemente, es uno de los medios
más efectivos de educación política que es posible aplicar al
gobierno y encaminamiento de la masa social.
Lo segundo de que se ocupa una ley orgánica de elecciones,
es de la aplicación del sufragio. ¿Se ha de aplicar exclusivamente
á la designación de los funcionarios legislativos, ó ha de abarcar
todas las funciones del poder?
En este punto, las divergencias impiden establecer
norma ninguna. Unas repúblicas se concretan á establecer la
elegibilidad de los funcionarios legislativos y ejecutivos; otras la
extienden también á los funcionarios judiciales, sin restricción
ó con restricciones puestas al nombramiento de los más altos
magistrados del orden judicial.
En este, como en el caso anterior, la doctrina pide lógica, y
reclama que todos los funcionarios del poder sean electivos, puesto
que son delegadas las funciones que todos desempeñan. Pero la
prudencia y la experiencia han aconsejado diverso proceder. He
aquí el establecido por la ley federal en los Estados Unidos:
Son electivos los cargos legislativos, y fuera de la elección
expresa, no hay ningún otro medio de ser representante ó senador
federal. Se exceptúa solamente el cargo de presidente del Senado
que corresponde de derecho al Vicepresidente de la Unión.
Los funcionarios ejecutivos y administrativos, á excepción
del Presidente y Vicepresidente, que están sujetos á elección, son
de nombramiento exclusivo del Presidente los unos, y hechos
por él de acuerdo con el Senado, algunos otros.
Los funcionarios judiciales (Corte suprema, Tribunales de
circuito, Tribunales de distrito, Tribunal supremo del distrito de
Columbia) son todos de nombramiento del Presidente, mediante
aprobación del Senado.
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En vista de una inconsecuencia tan notoria, lícito es
preguntar: ¿No hay posibilidad de organizar la función electoral
de un modo tan lógico que no consienta una tan irregular
aplicación del principio de representación, y de modo tan seguro
que no dé ocasión á los justos temores que han hecho necesaria
ó excusable la inconsecuencia? No lo sabemos todavía; pero lo
cierto es que el sistema representativo reclama una aplicación
más racional. Si es sistema representativo, no puede limitarse
á hacer efectiva la representación del soberano en una sola
función de su poder. Para que sea efectivamente un sistema de
representación, es necesario que se aplique por igual á cada una
de las funciones, legislativa, ejecutiva y judicial, en cada uno de
los poderes efectivos, el nacional, el provincial y el municipal.
Es innegable que los constituyentes de la Unión americana
no violaron por oculto ó innoble designio, ni por deseo de
violarlo, el principio en que fundaron el gobierno del pueblo.
Cuantos nobles motivos pueden tener el patriotismo y la
experiencia para limitar el alcance y aplicación de una doctrina
racional y buena, tantos estuvieron en su reflexiva violación de
la doctrina. Innegable es también que, dado el sistema electoral
á que después se atemperaron los legisladores, sistema que en
el fondo es el mismo de la monarquía parlamentaria, no era
prudente dejar á elección universal los cargos de funciones tan
delicadas como especialmente son las judiciales. Pero, de todos
modos, la violación del sistema representativo es tan flagrante,
que sólo como aparato delusivo ha podido funcionar en los países
que no tenían la previa educación jurídica y la solidez de carácter
y propósito nacional que tuvieron los Norte-americanos.
El tercer punto que debe resolver una ley orgánica de
elecciones se refiere al modo de aplicar el sufragio. ¿Será universal
en cada una de sus aplicaciones? Si no en todas ¿en cuáles se
aplicará ese modo de sufragio, y qué otro modo en otros casos?
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á esta pregunta contesta la constitución clásica de la democracia
representativa, diciendo:
La elección de los funcionarios legislativos será mixta:
por sufragio universal, para los representantes ó Diputados del
pueblo; indirecta y verificada por las legislaturas de cada Estado,
para los Senadores ó representantes de cada Estado federal.
La elección de los funcionarios ejecutivos, Presidente y
Vicepresidente, que están sujetos á elección, es de dos grados:
primero, el pueblo de cada Estado federal elige por sufragio
universal un número de electores igual al de Representantes y
Senadores que envía al Congreso nacional; segundo, los electores
eligen Presidente y Vicepresidente. Cuando ninguno de los
candidatos ha obtenido la requerida mayoría, elige la Cámara de
Representantes.
De las seis mociones que se presentaron á la convención
constitucional de los Estados Unidos, la sexta, que fue la
adoptada y la vigente en el precepto de la Constitución federal,
tuvo un motivo muy sabio y muy discreto. El Senado, tal como
lo concebían los constituyentes, no iba á ser una repetición de
la otra cámara, ni un cuerpo conservador ó moderador, ni una
máquina de seguridad y represión. Había de ser la representación
genuina y positiva de la capacidad política de cada uno de los
Estados federales; es decir, había de representar la suma de poderes
parcelados por la federación y reunidos representativamente en
el Senado, no como pueblo, sino como entidad política. Por lo
tanto, no tratándose de representar al pueblo, no era el pueblo el
llamado á elegir; tratándose de representar el poder político del
Estado, el representante directo de ese Estado, –la Legislativa, –
era el llamado á hacer la elección.
La inconsecuencia de este modo particular de elección es
más aparente que real. El principio representativo no queda
vulnerado porque, en casos determinados, la elección no sea
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directa ni por sufragio universal. Lo que vulnera el principio es
su no aplicación en los casos en que es lógico y necesario hacer
su aplicación.
Dada la unidad de fin que tiene la función legislativa,
nada importa en realidad que los representantes de la capacidad
legislativa representen en una Cámara la universalidad del todo, y
en otra Cámara los grupos: cualquiera sea la procedencia, la obra
común es la ley. No sería, pues, un obstáculo á la igual elección
el distinto origen, ó más bien, el peculiar designio atribuido á
una y otra rama del cuerpo legislativo, para que ambas fueran
producidas por sufragio universal. Sin embargo, fue una sabia
distinción de grados electorales la hecha por los constituyentes
americanos al decidirse por el sufragio indirecto en la elección de
senadores. Aunque éstos son el mismo órgano de poder social que
son los representantes populares, experiencia y ciencia quieren
que el Senado represente una facultad mental y jurídica más
desarrolladas, ya maduras, que la viveza imaginativa y sensitiva
de la juventud, cuyo propio escenario político es y conviene que
sea la Cámara. Á este ejercicio más maduro del poder legislativo
parece que corresponde un también más maduro ejercicio del
poder electoral, y no carece de lógica el procedimiento electoral
imaginado para la designación de senadores. Por otra parte, como
las Legislaturas encargadas de hacer la elección son producto, en
casi todos los Estados federales, del sufragio universal ó de la casi
universalidad de los electores, se pueden considerar aptos para
bien exponer la voluntad popular á los que por ella legislan en el
gobierno regional.
La inconsecuencia, aquí, no está en el procedimiento
electoral por grados, sino en que el segundo grado no corresponda
al elector.
La elección del Presidente y su substituto no es tampoco
directa, pero es una de las más admirables combinaciones, á la
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par que una de las novedades más dignas de consideración, que
introdujo la democracia representativa en los procedimientos
clásicos de la función electoral. Es tanto más digna de
consideración la novedad, cuanto que es resultado de experiencia.
En la Constitución primitiva, y hasta que la experiencia dictó
la enmienda XII de la ley primera, ésta preceptuaba que las
elecciones presidenciales se hicieran por las Cámaras federales
unidas en Congreso. Este defectuoso proceder, cuyo menor
inconveniente era la inconsecuencia teórica que resulta de atribuir
operaciones de la función electoral á la función legislativa,
produjo efectos contrarios al propósito ordenador que habían
tenido los constituyentes, y entonces se escogió el sapientísimo
medio de elección que hoy se practica.
La enmienda preceptúa que, para la elección de Presidente
y Vicepresidente, el cuerpo electoral de cada Estado proceda
á designar un número de electores igual al de representantes y
senadores federales que, reunidos en el día fijado por la ley, elijan
los dos funcionarios ejecutivos.
Esta combinación, que salva el principio de representación
en lo que tiene de fundamentalmente sano y lo elude en lo que
tiene de peligroso, realiza el deseo y la mira de los primeros
constituyentes. Estos, al prescribir que fuera el Congreso
federal el elector de los dos primeros magistrados de la Unión,
querían que se encargara de esa responsabilidad « un corto
número de personas escogidas de entre la masa común por sus
conciudadanos,» porque así sería más probable «que poseyeran
los informes y el discernimiento requeridos para tan complicada
investigación», como es la que ha de guiar en la elección de los
hombres más aptos para la mayor responsabilidad.
Más atentos á lograr este propósito que á la lógica del sistema
representativo, escogieron un medio improcedente. En cambio,
los autores de la enmienda combinaron con tal sagacidad las
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exigencias del sistema de gobierno y las del gravísimo objeto del
precepto, que dieron á una y otro la satisfacción más ingeniosa,
más prudente y más fecunda. La más ingeniosa, porque salvaron
la teoría sin contrariar la realidad; la más prudente, porque
optaron por un medio equidistante de dos peligros equivalentes;
la más fecunda, porque proporcionaron á la práctica efectiva del
sistema representativo un medio aplicable á todos los casos de
elección en que la razón, la equidad y la trascendencia del objeto
coincidan en aconsejar respeto igual para el derecho y para el
orden.
G,. D S4,(.— El sufragio puede ser de uno
ó más grados: de uno solo, cuando el cuerpo electoral designa
directamente y de una vez los funcionarios que está llamado
á elegir; de más de un grado, cuando el cuerpo electoral elige
electores ó compromisarios encargados de hacer por sí mismos
la elección ó de concretarla y prepararla.
La legislación electoral varía en este punto hasta el extremo
de desvirtuar en algunos países el sistema que en apariencia va á
regular. La única gradación admisible, por ser la única compatible
con la doctrina representativa, es la establecida para la elección
presidencial en los Estados Unidos de América, y la que, igual ó
semejante á ella, se aplique en casos de trascendencia semejante,
con la precisa condición de respetar el sufragio universal, dándole
el primer acto en la elección.
J.--1) E-0,. — Todas las leyes de elección
cuidan de establecer como necesarios todos aquellos requisitos
que concurren á hacer más efectiva, según la tendencia autocrática
ó democrática del gobierno existente, la función del poder de
elegir. Entre esos requisitos, el que mas íntima relación tiene con
la realidad y pureza del sistema de representación es el que prefija
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la jurisdicción ó extensión de territorio en que ha de funcionar
el cuerpo electoral. En unos países, la jurisdicción es municipal;
en otros, provincial, y se ha luchado mucho, en algunos, por
hacerla nacional.
Bastará reflexionar que en proporción del radio electoral
estará la influencia mayor ó menor de los funcionarios ejecutivos,
para comprender la razón de las frecuentes reformas operadas en
este punto. Cuando los gobiernos de hecho son autocráticos, la
jurisdicción electoral se reduce á la mínima expresión posible,
porque en las pequeñas circunscripciones es más inmediata, más
fácil y más efectiva la coacción sobre el pequeño cuerpo electoral.
Cuando, al contrario, á un gobierno de represión sucede uno de
expansión, las circunscripciones electorales abarcan el radio de
provincias enteras, para reaccionar mejor contra los antecedentes
de coacción y cohecho establecidos por administraciones
impopulares. En el afán de reaccionar contra los vicios que
desvirtúan el sistema electoral de los pueblos mal regidos, se
ha llegado hasta el error de establecer una sola circunscripción
estableciendo ó sustentando la jurisdicción nacional del cuerpo
de electores. Lo que se ha llamado en Francia « el escrutinio de
lista », no es otra cosa.
Bajo el régimen fiel del principio representativo, con toda
exclusión de centralismo y parlamentarismo, que bastan para
corromper el principio y la doctrina, el sistema y el ejercicio de
la representación, el problema de la jurisdicción electoral está
reducido á dos incógnitas: primera, si hay, y en qué consiste,
una verdadera distribución de soberanía; si el cuerpo electoral
puede operar según la función de soberanía de que es órgano.
Creyendo que sí, como intentaremos probarlo en el capítulo que
inmediatamente consagraremos al estudio de la organización
racional de esta función, afirmamos aquí que es viciosa toda ley
electoral que preceptúa las grandes circunscripciones, porque
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preceptúa el desórden ó el menos orden en las elecciones. Siempre
que los funcionarios del ejecutivo carecen de medios de coacción
sobre el cuerpo electoral, lo cual sucede en las federaciones ó
en las simples descentralizaciones, la jurisdicción electoral debe
ser tan reducida como posible sea, de modo que corresponda á
cada una de las jurisdicciones municipales que compongan cada
jurisdicción regional ó provincial. Obvio es el por qué: cuanto
más reducida la jurisdicción, menos apasionada y más ordenada
será la elección.
El modelo que empíricamente puede seguirse, siempre que
haya descentralización, pues de otro modo ofrecen mas garantías
las grandes circunscripciones, es el que ofrece el Estado de Nueva
York. En él, las circunscripciones electorales están reducidas á un
número fijo de 500 electores, únicos que pueden funcionar en
ella como cuerpo electoral.
R.).,, E-0,. — En todas las leyes de
elección se ha tratado, ó de hacer responsable de su voto al
elector, ó de evitarle las responsabilidades ilegítimas que la
coacción ejecutiva pudiera ejercer sobre él. Á este fin, unas
veces se ha impuesto el voto oral, otras el escrito; acá el voto
secreto, allá el público. El primero y el último, que coinciden
siempre con el propósito de educar en el uso de su derecho y
en el ejercicio de su ciudadanía política al asociado, son los dos
únicos modos de emisión que convienen con el fin del sistema
representativo. El voto escrito no tiene generalmente otro objeto
que el amedrentar: el voto secreto no tiene más designio que el de
encubrir la responsabilidad de tímidos, egoístas ó indiferentes. El
voto oral, que debe á la vez ser público, no es solamente superior
al secreto, porque educa la virilidad y los sentimientos más
generosos del patriotismo, sino que también es superior al voto
escrito, porque la responsabilidad que impone es la del deber,
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no la del miedo. Si hay circunstancias que recomiendan y aún
exijan la emisión del voto por medios sigilosos y secretos, ellas
asesorarán al legislador: en una exposición de doctrina lo mejor
es lo que afirma y confirma la doctrina.
P-)0. E-0,.. —De las convenciones,
que son el más importante entre todos los procedimientos
electorales, hay necesidad de ocuparse especialmente. Aquí no
examinaremos otros modos de proceder electoral que aquellos de
que más sumariamente podemos ocuparnos. Á las operaciones
de la elección se puede proceder individual ó colectivamente,
por lo que hace al elector; para votar por uno, varios ó todos los
candidatos, por lo que respecta al objeto de la elección.
Lo primero constituye el voto aislado; lo segundo, el voto de
partido; lo tercero, la elección uninominal; lo cuarto, la plural;
lo quinto, la total.
El voto aislado, aunque en los países organizados por el
derecho es casi siempre el voto de conciencia, en todas partes es
voto inútil. Por eso, y porque el sufragio es un derecho colectivo
en cuanto su objeto es una delegación, importa mucho validar
el voto individual con la significación que le de la doctrina
sostenida en las elecciones por los partidos que las animan.
El voto colectivo ó de partido, es decir, el de antemano
convenido en las deliberaciones del partido político que se ha
adoptado, tiene, no obstante la repelente desventaja de coartar la
libertad personal, el feliz resultado de disciplinar en el ejercicio de
su voluntad y su derecho al ciudadano, y favorece la consecución
del propósito electoral, que es colectivo y no individual, de todos
los ciudadanos y no de uno ó varios.
El voto escrito tiene una ventaja entre muchas desventajas:
puede servir de instrumento eficaz al propósito educacional
que tiene el voto, restringido á la capacidad intelectual. Pero
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puede también, y más probablemente, servir para amedrentar
al votante, y de todos modos es una restricción del voto, pues si
hay que manuscribirlo para emitirlo, el que no sepa escribir no
puede votar. Y si puede, aunque no sepa, tendrá que valerse de
otro, y esa es una nueva fuente de fraudes y sobornos.
El voto secreto, que sólo ha podido presentarse como
conveniente bajo regímenes de fuerza, acaso puede ser útil para
manifestar una voluntad social que está cohibida. En triste
compensación, educa y amamanta la pusilanimidad social,
y ofrece tales dificultades para hacer efectivo el secreto, que
realmente no hay secreto en esa votación.
R5.0. E-0,.. — Establecer con puntualidad
lo que se requiere para ejercer el llamado derecho de sufragio, es
uno de los objetos primordiales de la legislación electoral.
Esos requisitos se refieren aisladamente al elector, y
colectivamente al cuerpo electoral. En lo relativo al elector, le
piden la ciudadanía política, ciertas condiciones de moralidad,
edad determinada y residencia local ó nacional. En lo relativo
al cuerpo entero de electores, hay un requisito esencial, que
importa establecer del modo más imperativo, cumplir de modo
más leal, y hacer cumplir con el mayor rigor. Ese requisito es el
censo electoral.
Nada más legítimo que el negar el ejercicio del derecho y el
cumplimiento del deber electoral al extraño que hace esfuerzos
por esquivar, y no los hace por imponerse, los deberes de la
ciudadanía. Toda asociación es un cambio de servicios, y es
justo que no los reciba quien no los presta. Pero las sociedades
en formación ó recién constituidas, cometen un grave error,
si no facilitan la adquisición de la ciudadanía. Económica y
políticamente consideradas, esas sociedades necesitan aumentar
artificialmente su población, y la manera de conseguirlo
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rápidamente es asimilarse por medio de la ciudadanía los
elementos advenedizos que atraiga expresamente, ó que las
evoluciones de la riqueza y de la libertad en otros países, le
procuren sin atraerlos ni buscarlos.
El criterio de moralidad en materia electoral está justamente
ceñido al goce de los derechos civiles y á la irresponsabilidad
criminal: los privados de aquellos derechos y sometidos á
acciones de la ley penal no pueden ni deben ser funcionarios en
la más grave función del poder social.
La edad es requisito que la ley electoral impone con razón.
Mientras no se llega al uso pleno de las facultades naturales y
sociales no hay derecho para intervenir en los negocios públicos,
que reclaman una firmeza de juicio y una responsabilidad
individual que la naturaleza y las leyes civiles se han encargado
de fijar con caracteres positivos.
Verdad es que nunca son estos tan positivos que puedan ser
norma infalible, pues en el desarrollo de la razón individual y
en las circunstancias legales de los individuos caben excepciones
que hagan más apto para el goce de la plena ciudadanía á un
adolescente que á muchos hombres de edad madura. Pero no es
menos verdad que la ley regula casos generales, no excepcionales.
En la actualidad, y en virtud del más fácil progreso
intelectual, favorecido por la mayor difusión de la enseñanza, se
ha disminuido el período entre la sumisión á la potestad paterna
y el goce de la mayor edad, fijándose generalmente entre los 18
y los 21 años. Ha influido también en este acortamiento del
período la necesidad de subvenir á la creciente demanda de
ciudadanos activos que hace el Estado de derecho, cuyo interés
es utilizar cuanto antes las facultades individuales. Por eso mismo
se excluyen de la ciudadanía política los enfermos de razón.
Ninguno de los anteriores requisitos basta, en algunas leyes
electorales, para el uso del sufragio. Además de ellos, hacen
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necesario un tiempo fijo de residencia en la jurisdicción electoral.
Así, un forastero no podrá votar en el lugar á donde llegue; un
ausente de la patria no podrá emitir su voto en el momento de
regresar á ella.
Estos requisitos, algunos de los cuales son verdaderas
restricciones, están lógicamente fundados, y deben subsistir,
incluso el último, que parece el más atentatorio, á no ser, en este
caso, que la jurisdicción del elector sea nacional; es decir, que la
ley de la materia lo faculta para sufragar en cualquier punto del
territorio.
El censo electoral, que afecta á todo el cuerpo de electores,
tiene una importancia capital en el orden, realidad y consecuencias
de las elecciones. El censo debe ser anual y escrupulosamente
exacto; debe ser conocido, y, para que lo sea, publicado por todos
los medios legales de publicidad; debe ser efectivo, y, para hacerlo
tal, ha de producir una inscripción forzosa y un certificado de
inscripción que identifique en el momento oportuno la persona
y el derecho del votante.
C)-). D E(,. — El que sirve para
elegir, sirve para ser elegido. En derecho, sí; en conciencia, no.
Elegir no implica más idoneidad que la jurídica. Ser elegido
implica idoneidad social, moral é intelectual. Para votar á los
21 años, basta que la ley lo mande, y estar dentro de la ley. Para
ser un buen funcionario ejecutivo ó legislativo á los 21 años, es
necesario ser un Hamilton, un Clay ó un Webster en los Estados
Unidos; un Pitt, un Peel ó un Gladstone, en Inglaterra.
Esa distinción ha hecho poner condiciones á la elegibilidad.
Así, para ser electo Presidente de los Estados Unidos de
América, es necesario que el elegible haya cumplido 35 años
de edad; para ser Diputado ó Senador, en muchos países se ha
de llenar la condición de ser propietario ó de gozar una renta
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industrial ó profesional determinada. En todas partes, aunque
desventuradamente es ésta la menos exigida de las condiciones,
se pide que el elegible tenga toda la honorabilidad que dan las
virtudes de la vida privada y de la pública.
La última y la primera son condiciones efectivas, que deben
constar en la ley: la segunda no es una condición, es un absurdo.
L.0,. E-0,.. — Unos de los procedimientos más
trascendentales en toda expresión del voto público, es el que la
ley haya prescrito con respecto al número de candidatos que
debe figurar en las listas á que deben someterse los votantes.
Como este número ha estado hasta ahora en relación con la más
ó menos extensa división del cuerpo electoral, la inclusión de
un solo nombre ó de muchos en la lista de candidatos afecta
indirectamente á la verdad del sufragio, y directamente á la
proporcionalidad de la representación. Generalmente, á cortas
circunscripciones electorales corresponden listas de un solo
candidato, y esto es por si sólo un obstáculo para establecer
proporcionalidad; á extensas circunscripciones, corresponden
listas de muchos candidatos, y este es otro obstáculo para la
sinceridad del sufragio. Cuando la lista es una sola para todo
el país, como estaba prescrito en la Unión Americana, y como
han querido establecerla en Francia los partidarios de la votación
uninominal, el obstáculo afecta á la vez la verdad, la sinceridad y
la precisión del voto. En aquellos países, como Chile, Argentina
é Inglaterra, que han dispuesto y distribuido su cuerpo electoral
de modo que las fracciones en que se divide sufragan por tres
ó más candidatos, son mayores las probabilidades de rectitud
electoral; pero ha de ser con condiciones que examinaremos al
hablar del derecho de las minorías. Entretanto, digamos que, aun
bajo el falso sistema de representación que establece el exclusivo
principio de las mayorías, es posible combinar las pequeñas
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circunscripciones con la lista dual ó plural, de modo que se deje
siempre alguna probabilidad á las minorías.
B40. E-0,.. — La designación de los individuos
que han de componer las mesas receptoras y escrutadoras de
votos es una de las más espinosas dificultades que encuentra
la reglamentación de las elecciones. Interesando tanto como
interesa á los partidos activos la vigilancia del proceso electoral,
es un legítimo deseo el que manifiestan de tener parciales suyos
que asistan á la recepción y al escrutinio y cómputo de los
votos. Negarles ese derecho es una torpeza contra la justicia;
abandonarles discrecionalmente el derecho, es una torpeza
contra el orden público. Cometen injusticia aquellas legislaciones
electorales que no reconocen por igual á todos los partidos el
mismo derecho de inspección. Incurren en torpeza contra el
orden las que reconocen ese derecho al partido que primero llega
y primero se apodera, por astucia ó fuerza, del lugar destinado á
las votaciones.
Hasta no ha mucho, la mayor parte de las leyes de
elección atribuían, en los países latino-americanos, ó
intervención ó dirección en los procedimientos electorales, á las
municipalidades ó ayuntamientos que, como gobierno de los
municipios, parecían inmediatamente interesados en la lealtad,
honorabilidad y pulcritud de los actos del cuerpo electoral. En
cada un municipio era la municipalidad el centro establecido por
la ley para la votación y el cómputo, ó entraban los concejales
como miembros natos de las mesas receptoras y escrutadoras.
Haciendo caso omiso de la confusión de atribuciones que hay en
esa intervención de cuerpos organizados para fines de gobierno
particular y no para funciones de poder soberano de la Sociedad,
no hay duda que la presencia de los representantes de la sociedad
comunal en las operaciones decisivas de la función electoral, era
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una garantía de legalidad y rectitud. Pero se olvidaba que los
ayuntamientos, lejos de ser libres, han sido y generalmente son,
en los gobiernos centralistas, esclavos del Ejecutivo, que influye
cuando quiere y como quiere sobre ellos.
La experiencia ha venido á demostrar la inutilidad de
apelar á los gobiernos municipales para que garantizaran los
actos electorales, y una reforma que puede considerarse como
un gran adelanto en la ciencia de la organización jurídica, y
que probablemente servirá de transición entre el actual sistema
y la organización independiente de la función electoral, ha
abandonado ese expediente peligroso y hecho entrar un más sano
elemento en la vigilancia y dirección de los actos electorales. Esa
reforma es la introducida por Chile y la República Argentina en
sus leyes de elección: tiene por objeto el dar á los funcionarios
judiciales la intervención electoral que antes tenían los
funcionarios municipales.
En virtud de esa reforma, los funcionarios judiciales entran,
con los representantes de los partidos políticos, en la formación
de los bufetes electorales.
Sería necesario descender mucho en la escala de la
organización jurídica para encontrar un país cuya judicatura
estuviera tan desorganizada que no ofreciera más garantías de
independencia electoral que los ayuntamientos esclavos que
ha formado el centralismo aun en el mismo seno de nuestras
federaciones artificiales.
Mientras llega el día de organizar independientemente la
función electoral, las mesas receptoras y escrutadoras deben
componerse: 1° de igual número de delegados de los partidos que
entren en la elección; 2° de un representante de la Administración
de Justicia.
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265
x
LECCIÓN XXXIX
Convenciones electorales.
La mejor esperanza de reforma que ofrece la viciosa
organización electoral de la democracia representativa es la
costumbre de las convenciones, así como el medio científico
más adecuado al sistema representativo es la representación de
las minorías.
Examinemos primero el procedimiento consuetudinario.
Las Convenciones electorales es el modus operandi del cuerpo
electoral en los Estados Unidos de América, y felizmente empieza
á serlo en algunas de nuestras repúblicas latino-americanas.
Es una costumbre, no una ley; una práctica, no un derecho.
Pero coadyuva de tal modo la costumbre al propósito de la
ley, que ésta concluirá por incorporársela. En cuanto práctica,
favorece tan activamente el uso del derecho, que la ley habrá al fin
de reconocer en ella el ejercicio de un derecho y el cumplimiento
de un deber.
Como su nombre lo indica, las Convenciones electorales
son reuniones de una porción del pueblo en asamblea, con
objeto de deliberar y decidir acerca de los méritos y aptitudes de
uno ó varios candidatos á una u otra de las funciones de poder, y
de convenir en la elección del ó los que se designe.
El origen de esta costumbre, como el de tantas otras, es el
instinto de la necesidad. Al modo que, en la vida individual,
cada necesidad va acompañada de su instinto, en la vida social y
política se sigue siempre por instinto una conducta determinada
para cada nueva necesidad que se presenta.
Los norte-americanos, al encontrarse con la necesidad de
constituir una personalidad nacional más sólida y coherente que
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266
la basada en la Confederación, en vez de convocar á un Congreso
constituyente ó de dar facultades constitucionales al Congreso de
la Confederación, empezaron por auscultar la opinión pública,
cuyos más altos representantes se reunieron para convenir en las
bases de constitucionalidad que demandaban los riesgos de la
situación. Esos convencionales, designados primero por el voto
expreso de cada una de las entidades confederadas, y después por
resolución motivada del Congreso, dieron lo que se les pedía.
Sentado ese precedente, que tan fecundo resultado les había
dado, era natural que los ciudadanos de la nueva república
apelaran á ese medio cada vez que fuera necesario convenir
previamente en algún punto de importancia y comprometer
el voto individual en alguna resolución de interés colectivo.
Así fué cómo, aplicando este proceder al ejercicio del derecho
electoral, fueron poco á poco acostumbrándose á él, hasta el
punto de ser hoy inseparable operación de la función electoral.
Tan inseparable, que si allí fuera posible elegir sin antes convenir
los electores en los candidatos, la elección parecería ilegal, por
estrictamente sujeta á ley que fuera en realidad.
Convenir en la forma en que lo hacen los electores de
partido en la generalidad de los países, antes es una pérdida de
conciencia que una garantía de regularidad y orden. El convenir
de las Convenciones electorales es una serie de actos racionales
en que el juicio, el razonamiento y la demostración persuaden ó
disuaden de opiniones erróneas ó certeras, acerca de individuos,
partidos, situaciones políticas, necesidades imponentes,
procederes impuestos, actualidades urgentes y soluciones de
problemas no bien planteados ó incompletamente resueltos.
Las convenciones conllevan un mérito de nacimiento.
Hijas de la necesidad y de aquella sabia y generosa política de
compromisos que suaviza las relaciones políticas, aproximando
grupos parlamentarios, moderando tiranteces peligrosas entre el
Lecciones de Derecho Constitucional
267
partido de gobierno y el de oposición, coaligando en un mismo
designio de vital urgencia á los órganos de publicidad más hostiles
entre sí, ó ludiendo asperezas de amor propio que á veces alejan
mortalmente á individualidades en quienes acaso se personifica
en un momento dado el éxito de una reforma, la posibilidad
de una evolución ó la salvación de una crisis peligrosa, las
convenciones electorales tienen el inapreciable mérito de facilitar
esa tendencia conciliadora en la más indisciplinada, hasta ahora,
de las funciones de poder, y en la masa menos gobernable por el
consejo, puesto que es la masa electoral entera.
Esa política de compromisos, que ya tres veces ha salvado la
lenta reforma electoral en Inglaterra, que en la Unión Americana
produjo el memorable Compromiso de Missouri, que ha hecho á
Chile el beneficio inestimable de reunir en una alianza libertadora
y reformadora las dos tendencias divergentes del partido del
progreso, no es aquella infame compra y bochornosa venta de
conciencia que ha podido acabar una lucha de independencia
colonial y que suele alguna vez zanjar diferencias de partidos
personalistas. No es tanto una política circunstancial, aplicable
tan sólo á momentos de conflicto, cuanto una norma de conducta
que, deducida del fondo mismo del sistema representativo,
debiera regir y encaminar la actividad política de las naciones,
así en el operar de los partidos como en el de los funcionarios
del poder.
Por desgracia, las costumbres políticas están todavía
demasiado subordinadas á las pasiones y los intereses, para que
la política de compromisos sea norma de conducta jurídica: la
única forma que de ella se practica periódica y sistemáticamente,
son las Convenciones electorales, y sólo en los Estados Unidos
de América.
Pero es necesario tener presente que el compromiso á que
dan ocasión no es exactamente semejante al que producen los
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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convenios entre los guías parlamentarios, ó entre los jefes de un
partido y el gobierno, ó entre los partidos mismos, ó entre los
órganos de publicidad, ó entre cualesquiera grupos de opiniones
disidentes.
La convención electoral produce un compromiso no menos
útil para el fin particular que cada partido político realiza en la
tarea común de concurrir al gobierno de la opinión y del país;
pero lo produce entre miembros de un mismo partido. Reunidos
para persuadirse y convencerse, todos los copartidarios usan de
los mismos derechos para comunicarse sus ideas, propósitos,
resoluciones particulares, y cuando se toma una resolución
colectiva y ésta se convierte en compromiso de honor para
todos y cada uno de ellos, ni lo pactado es una imposición ni
puede haber dejación de derechos ó pérdida de dignidad en lo
libremente aceptado y convenido.
Comprometerse de ese modo tiene una inmediata utilidad;
la disciplina de la voluntad de un grupo por la razón superior del
grupo entero.
Ese solidario comprometerse á una conducta dada, tiene
otra utilidad considerable, que consiste en ligar estrechamente
los partidarios al partido y el partido al partidario, de modo que
éste dependa de aquél en las ventajas personales, y aquél dependa
de éste en las ventajas colectivas que puedan proporcionarle los
grandes méritos de sus componentes.
De aquí resulta que, siendo los comicios el lugar en donde
periódicamente se decide de la suerte de las doctrinas y de los
partidos que las sustentan, los partidarios no podrán salirse de
ellas, y los partidos no podrán sostener más que á hombres
de sus filas. Como, en realidad, toda asociación general es un
conjunto de asociaciones particulares, que convergen tanto
mejor al fin social cuanto más compacta es la unión de sus
elementos, importa mucho obtener de los partidos políticos esa
Lecciones de Derecho Constitucional
269
fuerza, que al fin redundará en fuerza orgánica de la Sociedad
y del Estado.
Por eso, aun cuando no fueran otros los efectos producidos
por las convenciones electorales, bastarían para que la ciencia
constitucional las recomendara. Pero producen otros más
íntimamente ligados todavía con la naturaleza de la función
electoral, que en su lugar expondremos. Ahora nos baste
considerar las Convenciones electorales, como la mejor de todas
las costumbres electorales, como el único procedimiento que en
la actualidad neutraliza los vicios de la organización electoral, y
como el mejor de los medios de transición entre las actuales y las
futuras operaciones de esa función.
Hasta ahora, y á pesar del persuasivo ejemplo de la
Democracia del Norte, son pocos los países republicanos cuyos
partidos políticos se reúnan expresamente en convención
electoral con objeto de ordenar las elecciones, de preparar sus
resultados y de ajustar la conducta de sus partidarios al propósito
particular de la elección y al compromiso contraído de votar
unánimemente por los candidatos convenidos.
A excepción de la República Argentina, que va incorporando
á su derecho público ese procedimiento complementario, y á
excepción de Chile que está esforzándose concienzudamente por
aplicarlo, no creemos que los ensayos de Convención electoral,
en las repúblicas que accidentalmente lo hayan adoptado, sean
el acto de reflexión pública que aconseja el grave objeto á que
se aplica. La Convención electoral, según consuetudinariamente
funciona en la Democracia del Norte, no es un acto solo, sino
una serie de actos electorales; no un solo procedimiento, sino un
conjunto de procedimientos; no una sola Convención, sino una
gradación de convenciones.
Ateniéndose á la división ó jurisdicción electoral establecida
por la ley particular de cada Estado, pues no es ésta una
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
270
de las facultades cedidas al Congreso federal, los electores
circunscripcionales se reúnen en asamblea, cada vez que la ley
los llama á una elección nacional, y designan un corto número
de representantes que se reúnen, á su vez, en una Convención
de Estado. Esta Convención elige para otra que, reuniendo á
los delegados de todos los Estados, constituye la Convención
nacional. Ésta es la que decide de la elección, porque en ella es
donde se concretan las opiniones y las resoluciones del partido.
Como este proceder no es peculiar de una de las fracciones en
que está dividida la opinión nacional, sino conducta que la
costumbre ha hecho obligatoria para los dos partidos históricos y
para cuantos las circunstancias puedan haber inducido á formar,
generalmente funcionan en Convención electoral el partido
republicano y el democrático; pero alguna vez se reúnen en
Convención particular los disidentes momentáneos de ambos, ó
los electores independientes que no están afiliados á ninguno de
los dos, ó que los creen incompetentes para realizar algún objeto
parcial de gobierno que los partidos históricos subordinan á sus
miras generales.
Aun cuando estas Convenciones nacionales no pueden
aplicarse á otra designación que la efectivamente nacional,
porque afecta al conjunto de la Nación excluyendo todo interés
de Estado ó de región, no por eso dejan de celebrarse para la
elección de Senadores y Representantes, aun cuando los dos
grados que se requieren para las primeras, y el interés regional
que revisten las segundas, les quiten el carácter general que hace
de las elecciones presidenciales un interés de toda la Nación.
La regularización que establece esta costumbre de las
Convenciones aconseja su adopción en las repúblicas unitarias,
porque irán preparándolas para aquella sucesiva descentralización
del municipio y la provincia que ha de llevarlas á la federación
natural; en las repúblicas federales, porque será una de las prácticas
Lecciones de Derecho Constitucional
271
jurídicas que hagan positivo y verdadero el lazo federativo que
liga las partes con el todo.
El procedimiento de las Convenciones en nuestras repúblicas
ha diferido tanto del aquí descrito, que importa describir el
imaginado en Chile para, comparándolos, averiguar cuál de los
dos sirve mejor á los fines generales del derecho público y al
particular á que se aplica.
Según los datos que nos han suministrado los debates
parlamentarios y los periódicos de aquella República, la idea
de la Convención nació en el Parlamento chileno1. Algunos
senadores y diputados del partido progresista, dividido allí en tres
fracciones (liberales, radicales y nacionales) se constituyeron en
comité y procedieron á discutir las bases de la Convención y los
medios adecuados para proceder en ella. Habiendo disentido de
lo propuesto y adoptado por la mayoría, algunos de los comitentes
resolvieron retirarse y apelar á la decisión de su partido. Éste, el más
avanzado de los partidos políticos de Chile, adoptó la resolución
de sus parciales, y los trabajos preparatorios de la Convención se
hicieron á la vez por las dos fracciones. Una de ellas, tomando como
base de procedimiento la división del cuerpo electoral en mayores
y menores contribuyentes, atribuyó á los primeros el encargo de
designar en cada provincia un número dado de delegados que
habían de reunirse en Convención para acordar el candidato.
La otra fracción, fundándose en los antecedentes del partido
radical y buscando una delegación más popular, declinó en la
masa del partido el encargo de elegir sus delegados.
Cualquiera que haya sido el resultado de las dos
Convenciones así convocadas ó formadas, es patente la
inexperiencia que revelan. Indican un excelente propósito y un
deseo loable; pero demuestran la necesidad de acudir á la fuente
1 Año 1887.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
272
natural de esta costumbre jurídica, que es la necesidad de ordenar
los procedimientos del cuerpo electoral para que la adopción
de la costumbre corresponda á la necesidad y de los frutos que
de ninguna democracia latino-americana se debe esperar tanto
como de la democracia que en Chile se forma virilmente.
x
LECCIÓN XL
Origen histórico y resultado de las Convenciones.
Antes de 1804, año en el cual se sustituyó con la enmienda
XII el artículo de la Constitución federal que preceptuaba la
elección de Presidente y Vicepresidente por las dos Cámaras
reunidas en Congreso, los partidos políticos de la Unión
Americana habían consentido renuentemente, y con frecuentes
protestas, en un procedimiento electoral muy semejante al que
han puesto en práctica los diputados y senadores de Chile.
Este procedimiento que se llamó de cabildeos (C,-.
S2.0) si con ese término parlamentario de los españoles
podemos traducir el de los americanos del Norte, consistía
en el conjunto de pláticas, coloquios, sugestiones, reuniones
informales y juntas formales de que se valían los federalistas y
los demócratas de ambos cuerpos colegisladores para concertarse
en la designación de los candidatos que cada uno de los partidos
había de presentar, sostener y tratar de elegir. Así, aun cuando de
un modo irregular, empezaron las masas electorales, representadas
por sus electos del Senado y de la Cámara de Representantes,
á aplicar el medio de elección presidencial que les imponía la
Constitución, y así fueron electos el primer Adams, Madison y
Je6erson, en su primer término ó período presidencial.
Lecciones de Derecho Constitucional
273
Pero, según parece, la primera tentativa que se hizo
para convertir ese sistema de cabildeos parlamentarios en
procedimiento regular y consuetudinario, fue la reunión de
federalistas de ambas cámaras que tuvo en 1804 el principal
objeto de convenir en la reelección de Je6erson.
De este procedimiento siguieron valiéndose en las
elecciones que dieron la primera magistratura á Monroe, y no
de otro medio se valieron hasta 1824, época de la elección de
John Quincy Adams. Pero esta elección fue tan borrascosa, y el
procedimiento hasta entonces seguido había sido tan contrario
á los antecedentes lógicos del sistema representativo, y era tan
odioso al cuerpo electoral en masa y á los partidos en particular,
que se hizo indispensable escoger un medio más en armonía
con el sistema de gobierno, con los fines mismos de la función
electoral y con los deseos nacionales.
El medio escogido fue el más natural. Puesto que cada
partido tenía necesidad de presentar sus candidatos al cuerpo
electoral, éste era el llamado á convenir de antemano en la
elección. De aquí la primera Convención electoral, celebrada
por los republicanos nacionales en 1831, y la celebrada por los
demócratas en 1832; éstos, para reelegir al General Jackson,
aquéllos para proponer á Henry Clay.
Desde entonces, el sabio procedimiento de las Convenciones
es una costumbre que se observa con escrupulosa regularidad.
Aun cuando todas ellas son espectáculos dignos del
derecho y de la libertad, mencionaremos de un modo especial
dos Convenciones: la una, para mostrar la influencia benéfica
que tienen en la educación jurídica de la Sociedad; la otra, para
patentizar su fuerza ordenadora.
En la lucha electoral de 1835-36, que dió el triunfo á Van
Buren, candidato de los demócratas, los republicanos habían
perdido la elección á causa de lo dividido que ya empezaban á
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
274
estar en cuanto á la diferente manera de considerar el problema
doméstico (la esclavitud) y por la escisión temporal de individuos
de ambos partidos, que, con el nombre de anti-masónicos,
hubieran votado por Clay, el candidato republicano, á no haber
sido masón.
Aleccionados, los republicanos se prepararon desde temprano
para la subsiguiente campaña electoral y en la Convención de
Harrisbourg, en 1839, dieron prueba de su propio adelanto y del
espíritu disciplinario de las Convenciones, pues teniendo que
optar entre hombres tan amados de la nación y del partido como
eran Clay, Harrison y Scott, designaron á los electores aquel de
los tres, el malogrado Harrison, que más seguro hacía el triunfo
del partido y sus doctrinas.
Es indudable que, habiendo tenido los demócratas la
habilidad de convenir en la reelección de Van Buren, no hubieran
los republicanos llevado á Harrison á la Presidencia, si hubieran
procedido con menos disciplina.
Las elecciones presidenciales de 1856 estaban llamadas á
preparar la más formidable contienda de principios é intereses
que ha presenciado el mundo. Si salía electo el candidato del
partido demócrata, el problema de la esclavitud se iba á aplazar:
si triunfaba el candidato republicano, se iba á precipitar. No
existiendo todavía el concierto de voluntades entre republicanos
y abolicionistas que hacía necesaria la solemne crisis de que
estaba pendiente la Nación, era probable que precipitar el
problema era malograrlo. Había, pues, necesidad de prepararse
con tres actos previos: 1° una tregua, que sólo podía otorgarla
el partido gobernante, -que era hechura de los esclavistas,-
si continuaba en el poder; 2° la organización completa
del partido republicano; 3° la fusión de éste y el partido
abolicionista. Como, en virtud de la reforma constitucional de
1804, el cuerpo electoral en masa funciona para las elecciones
Lecciones de Derecho Constitucional
275
presidenciales, puesto que él es quien elige los electores para
Presidente y Vicepresidente, al cuerpo electoral es á quien, en
definitiva, toca la elección de los primeros magistrados, y á él
también la responsabilidad de apreciar las circunstancias y la
oportunidad y conveniencia de adaptar á ellas los candidatos
que se le presentan. Ahora bien: para que el cuerpo electoral
pueda ejercer concienzudamente su derecho y para lograr que
sobre él recaiga la responsabilidad de sus actos, hubiera sido
imposible encontrar medios más efectivos que los reunidos por
el sistema de las convenciones, en circunstancias, momentos y
conturbación tan solemnes como las del pueblo americano en
el período electoral de 1856.
Presentado directamente el problema al cuerpo electoral,
hubiera dado una solución violenta: presentado por el
procedimiento de las Convenciones, dió la solución satisfactoria.
He aquí cómo se procedió:
Dividido, como nunca, el cuerpo electoral tenía ante
todo que reunir por sus afinidades naturales las fracciones de
opinión que se habían desprendido de las dos grandes banderías
doctrinales; tenía que consumar la ya adelantada reorganización
del antiguo partido whig ó federalista que, con el nombre de
republicanos nacionales había entrado en la anterior campaña
electoral; tenía que confirmar las doctrinas tradicionales que
habían cooperado, por una parte, á la unidad de gobierno por la
federación, y por otra parte, á la soberanía de los Estados dentro
de la federación.
Las opiniones que se disputaban la dirección nacional, eran:
1° Las democráticas que, fundándose en los derechos de
las regiones federadas, aspiraban á aumentar la influencia de
los Estados esclavistas, reconociendo en el Territorio de Kansas
el derecho de convertirse en Estado bajo la Constitución de
Lecompton, que declaraba la propiedad de esclavos, es decir,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
276
la esclavitud «como anterior y superior á cualquiera sanción
constitucional», en cuya virtud establecía la posesión de esclavos
como parte de la ley fundamental de Kansas;
2° Las opiniones republicanas que, anteponiendo la ley
substantiva de la Unión á cualesquiera otras, atribuían al
Congreso el poder, el derecho y el deber de prohibir en los
Territorios «las dos reliquias gemelas de la barbarie: esclavitud
y poligamia»;
3° Las opiniones abolicionistas que urgían especialmente
por la abolición de la esclavitud;
4° Las opiniones fusionistas, que aspiraban á resolver por
contemporización las dificultades de la situación;
5° Por último, las opiniones de los Know-nothings,
bandería nacional por excelencia, que, reaccionando contra
la influencia que el fácil acceso á la ciudadanía daba á los
elementos advenedizos, é indirectamente al más poderoso de los
partidos, el demócrata, pedía la mayor restricción posible á la
naturalización de extranjeros, quería prohibirles el acceso á los
negocios y empleos públicos, y declaraba necesaria la ciudadanía
de nacimiento para el goce de funciones y derechos políticos.
Este último partido que, aunque transitorio, era bastante
numeroso, fue el primero en reunirse en Convención; y después
de redactar, discutir y aprobar su plataforma (declaración de
principios ó profesión de fe política) convino en que todo el
partido votara por Fillmore.
El partido republicano, cuya era la tarea más ardua, pues tenía
que coordinar fuerzas sumadas en convenciones preparatorias
de la gran Convención nacional, realizó su difícil empresa, y se
presentó, unido en medios y fuerte en doctrina, á proclamar en
la Convención de Filadelfia que era necesario retornar á las altas
ideas proclamadas en el acta de Independencia, y declaró como
su candidato á Fremont.
Lecciones de Derecho Constitucional
277
El partido gobernante, el demócrata, realizó su Convención
en Cincinnati, declaró en su plataforma que «el gobierno federal
tiene poderes limitados que sólo de la Constitución se derivan,»
que «todo ciudadano y toda sección del país tiene el derecho de
completa y amplia protección de personas y propiedades,» que
«el Congreso no tiene poder para intervenir en las instituciones
domésticas de cada Estado,» que «éstos son los únicos jueces
en todo lo tocante á sus propios negocios no prohibidos por la
Constitución; que todos los esfuerzos de los Abolicionistas para
inducir al Congreso á intervenir en cuestiones de esclavitud son
calculados para producir las más alarmantes consecuencias», etc.
Concertados en principios, los convencionales se concertaron
respecto al candidato, y proclamaron á Buchanam.
El cuerpo electoral que había de juzgar las doctrinas,
propósitos y medios manifestados en estas distintas
Convenciones por los tres partidos que se presentaban á
luchar, se componía de algo más de cuatro millones de
electores, combinados con los elementos más extraños y más
incompatibles: por una parte, las ciegas masas esclavistas del
Sud, contrapesadas por las enérgicas y noblemente animadas
masas abolicionistas; á un lado los demócratas jefersonianos,
que por sostener la doctrina de la soberanía de los Estados,
convenían en considerar un derecho el de mantener y sustentar
la esclavitud; y al lado de ellos los que, antes que demócratas,
eran propietarios de esclavos, y al otro lado los republicanos
que buscaban la salvación de la República en la Unión y que
empezaban á ver que la Unión dependía de la abolición; entre
demócratas y republicanos, temporalmente desprendidos del
cuerpo de doctrinas de ambos partidos, los que, en norte y
centro, sud y oeste, se llamaban americanos para expresar la
necesidad de resistencia á los elementos extranjeros y católicos
que seguían inundando la Federación.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
278
Esos cuatro millones de electores habían de funcionar con
medios políticos tan contrarios unos á otros como los Estados
del Norte y los del Sud, los del Centro y del Oeste, y habían
de elegir los 303 electores de Presidente y Vicepresidente que
entonces correspondían á la suma de representantes y senadores
federales.
Pues bien, aunque el número de votantes del partido
republicano se acercó tanto á la mayoría, que sólo en 500,000
votos lo superó, y aun cuando tuvo 114 electores en favor de
Fremont, el candidato demócrata fue el que concluyó por salir
triunfante.
Esto, y los resultados de imponentes movimientos
electorales en los Estados Unidos de América, demuestra
experimentalmente la utilidad de las Convenciones como
medio de asesorar, ilustrar y encaminar el sufragio universal, é
indican la necesidad de elevar á la categoría de medio doctrinal
complementario el procedimiento que tan útil auxiliar ha sido
y es de la democracia representativa. Pero de eso trataremos en
su oportuno lugar.
x
LECCIÓN XLI
El derecho de las minorías. — Principios de
proporcionalidad en la representación.
Al tratar de la Soberanía se dijo que el modo de expresarla,
aunque meramente aritmético y mecánico, ha pasado á la ciencia
con el nombre de principio de la mayoría. Y se agregó que, aun no
siendo tampoco un principio, era necesario contrapesarlo con el
de las minorías. Ahora ha llegado el momento de examinar este
otro principio.
Lecciones de Derecho Constitucional
279
Ante todo, veamos si es un principio, un derecho, un medio
orgánico, y por qué es lo que en efecto sea.
El sistema representativo se funda en el hecho de la posesión
real del Poder por el conjunto de agregados que componen la
Sociedad. Por lo tanto, el soberano es la Sociedad, y sólo de ella
podrían partir manifestaciones de poder, si ella fuera una entidad
individual. No siéndolo, hay necesidad de representarla en el
ejercicio de las funciones de poder; y teniendo en cuenta que el
mayor número es la encarnación de la mayor masa de intereses
sociales, de la mayor cantidad de razón sumada, de la mayor
suma de intenciones de paz, orden, armonía, bien, y, en todo
caso, de la mayor fuerza mecánica, se convino por necesidad en
reconocer en la mayoría la capacidad de ejercer las funciones del
poder social.
Mas como esa facultad concedida por todos á la mayoría no
excluye ni puede excluir la facultad que el menor número tiene
de vigilar, amonestar y enfrenar á la mayoría que usa del poder,
opinando, doctrinando, proclamando principios, confrontando
con los suyos los que retardan ó aceleran imprudentemente la
marcha de la Sociedad, la minoría, ó las porciones de opinión
que estén en minoría, se presenta naturalmente como una
verdadera antítesis; como un contraprincipio, si la mayoría es un
principio; como un contra-derecho, si la mayoría es un derecho;
como un contra-peso, si la mayoría es una fuerza.
La razón de ese presentarse la minoría como el opuesto
necesario de la mayoría, está en la necesidad de que ambas
concurran al propósito social. Siendo imposible que éste se realice
sustrayendo masas sociales, que corresponden á masas de razón,
de interés, de fuerza y de derecho, el mayor número y el menor
son variables, de continuo varían, se substituyen mutuamente
de continuo, y lo que ayer fue mayoría puede ser minoría al
día siguiente. En esa sucesión de ideas, sentimientos, intereses
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
280
y ejercicio de poder social está la única probabilidad de que se
realice el propósito común; pues, si es común, necesariamente
han de intervenir todos en su realización. Esa es categóricamente
la verdad, y por eso es racional el sistema representativo. Lo que
no sea eso no es régimen digno de hombres, ó los hombres que
lo sufren no son dignos de su racionalidad.
Pero, hasta ahora, lo único que vemos en la minoría es su
carácter de opuesto necesario de la mayoría; ó en otros términos,
que la minoría es tan necesaria como la mayoría. Sin embargo,
puesto que mayoría y minoría son igualmente necesarias para el
fin social, se deduce claramente que una y otra son medios de
ese fin; y por tanto, que la minoría, como la mayoría (aunque
se le dé el nombre de principio) es un medio. Ahora, como para
llegar á un fin, ha de hacerlo oponiéndose u obstando al uso
ilimitado de otro medio, y el medio de que usa su opuesto es
un poder, claro es que la minoría es un derecho. Y no siendo
de naturaleza individual, sino resultante de una adición de
facultades individuales, es un derecho colectivo.
Ese derecho colectivo de la minoría, que obsta al poder
colectivo ejercido por la mayoría, no para incapacitarlo, sino
para disciplinarlo, no puede establecerse sólidamente más que
en la ley electoral.
Aun en ella carecerá de vigor y de eficacia si la ley no
está fundada en la necesidad de validar, robustecer, inculcar é
imponer un principio coauxiliar del principio de representación.
Tal es el principio de proporcionalidad.
Por inverosímil que parezca, á pesar de que el sistema
representativo en su única genuina expresión, la democracia
representativa, cuenta ya un siglo y algunos años de experiencia,
todavía no se ha visto por la mayoría de los demócratas que
el sistema de gobierno, apetecido por ellos y por la razón
contemporánea, apenas pasa de sistema de ilusiones mientras el
Lecciones de Derecho Constitucional
281
principio en que descansa no se afirme en la proporcionalidad
de representación, que es su auxiliar indispensable. Esa
proporcionalidad que, aplicada á la distribución de soberanía,
nos da la federación natural, es también la que, aplicada á la
representación de la soberanía, nos da el sistema de organización.
En qué consiste ese principio, su mismo nombre lo
indica: consiste en tomar como punto de partida la idea misma
del sistema y en aplicarla de un modo lógico y proporcional,
primero, á los organismos, segundo, á las masas sociales cuando
funcionan como masa electoral.
Así como, no aplicándola al régimen de las funciones, no
puede haber efectiva libertad; así, no aplicándola al régimen
del cuerpo electoral, no puede haber verdadera representación.
Mayorías sin minorías encaminadoras á progreso y libertad, ó
minorías sin mayorías conservadoras de libertad y de progreso,
no son ni pueden ser representaciones del poder soberano de
la Sociedad; pues si éste no es ilimitado, y se limita por su fin
mismo, que es el bien social, con más razón estarán limitadas á
ese fin las meras representaciones del poder, y, no hay posibilidad
de que ellas se concreten á ese fin, á no estar contrabalanceadas
la una por la otra.
Esta necesidad del mismo contrapeso de las mayorías y las
minorías por el principio de proporcionalidad de representación,
es lo que, al fin, ha venido á descubrirse como la falta más grave
del actual sistema representativo.
Verdad es que el descubrimiento, exclusivamente
experimental como ha sido, es incompleto; la falta grave del
sistema no está solamente en que la organización electoral
desconozca en absoluto el principio de proporción, sino en la
falsa noción de poder en que se funda. Pero, sea de este lo que
fuere, es indudablemente un bien real el intentado en favor de
la democracia, y un útil impulso el dado á la ciencia política por
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
282
el reconocimiento doctrinal del principio de proporcionalidad y
por los esfuerzos hechos para hacerlo práctico.
Esos esfuerzos han originado el movimiento de reforma
electoral que, empezando en Inglaterra y continuando por
algunas otras monarquías, se ha extendido en América desde
Chile á California, desde Pensilvania á la República Argentina.
Aun está en sus ensayos la reforma, y no será positiva en
parte alguna en tanto que no se presente incorporada á una
organización racional de la primera entre todas las funciones
de la Soberanía; pero, al menos, intenta reparar con sus ensayos
los errores, desproporciones, injusticias, corrupciones y
verdaderas burlas que en la actualidad desprestigian el sistema
representativo.
Los medios escogidos hasta hoy con objeto de reformar
el procedimiento electoral, pueden clasificarse en dos grupos:
el uno se compone de todos aquellos medios imaginados
arbitrariamente con objeto de asegurar representación á la
minoría; el otro reúne todos los medios matemáticamente
conducentes á la representación de todas las minorías ó
fracciones de opinión en que pueda estar dividido el cuerpo
electoral.
Al primer grupo de medios se empieza á dar el nombre
de métodos empíricos; y al segundo, el de métodos científicos.
Nosotros, para distinguirlos, llamaremos á cada uno de ellos
por su nombre propio, y denominaremos métodos arbitrarios á
cuantos procedimientos tengan por exclusivo objeto el de arbitrar
una representación numérica de la minoría más considerable;
y métodos matemáticos á cuantos procedimientos se propongan
con el fin de establecer de un modo exacto la proporción en que
deben entrar todas las opiniones emitidas por el cuerpo electoral
en el sufragio.
Lecciones de Derecho Constitucional
283
x
LECCIÓN XLII
Métodos arbitrarios. — Métodos matemáticos. —
Dónde los practican.
M70. A0,.. - Sólo mencionaremos los dos ya
practicados: el voto limitado y el voto acumulativo.
El más sencillo, aunque el más arbitrario de los dos, es el
primero. El voto limitado ó lista incompleta es un procedimiento
electoral que consiste en limitar la facultad del votante de modo
que, no votando por todos los candidatos de una lista, deje una
probabilidad de elección á un candidato de minoría. Así, en una
lista de tres, sólo votará por dos: en listas de cuatro, por sólo tres,
etc.
Así, limitada la facultad del elector, se suponía que, no
pudiendo completarse de ese modo la representación requerida
de tres, cuatro, cinco ó más diputados en las circunscripciones
que votaran por ese número de diputados, se tendría que
completarla con el candidato de la minoría que, en cada una
de esas circunscripciones, hubiera obtenido mayor número de
votos.
El ejemplo más sencillo de este método será suficiente para
hacerlo comprender.
Sea un distrito electoral de 9.000 electores, y sean 6.000 la
mayoría, y 3.000 la minoría.
La mayoría no votará más que por dos de los tres representantes
que el distrito reclame, la minoría tampoco, dando cada una de
ellas todos sus votos á sus dos respectivos candidatos:
A., candidato de mayoría… 6.000 votos
B., candidato de mayoría… 6.000 votos
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
284
C., candidato de minoría… 3.000 votos
D., candidato de minoría… 3.000 votos
Requiriéndose tres representantes, y no habiendo más
que dos de mayoría de votos, hay que recurrir al tercero, que
corresponde á la minoría.
Si en todos los casos sucediera lo mismo, el voto limitado
ó incompleto sería indudablemente superior al sistema de las
mayorías brutales, no obstante sus graves imperfecciones. Pero es
fácil ver que, para obtener siempre, en cada lista de tres, cuatro
ó más candidatos, un representante de minoría, se requieren
por igual dos circunstancias: primera, que la mayoría no eluda
ó burle la ley, arbitrando modos de proceder que hagan ineficaz
el método; segunda, que la minoría sea una sola, y conste
precisamente de un tercio de votantes. Tan pronto como falta
alguna de esas circunstancias, el procedimiento es ilusorio para
la minoría ó deficiente para la mayoría. Ilusorio para aquélla,
porque no obtendrá la merced del representante que se le
concede en cada lista; deficiente para la mayoría porque puede
llegar el caso de una coalición de minorías en que la mayoría
efectiva salga derrotada.
Pero no son esos inconvenientes experimentales los
que más obstan á la aceptación de ese método arbitrario: sus
inconvenientes científicos son los que deben hacerlo inaceptable.
El voto limitado empieza por una arbitrariedad, que es una
verdadera coacción de conciencia para el elector, al imponerle
que no vote por el número de candidatos que debe votar, sino
por el que se le prefija; su voto, en realidad, no es un voto, es
menos de un voto, una fracción de voto, un voto incompleto.
Averígüese cómo es posible conseguir de la razón y de la voluntad
un acto fraccionario, empezado y no acabado, y sin embargo,
práctico y efectivo, y entonces se justificará esa arbitrariedad
Lecciones de Derecho Constitucional
285
de un voto que es á la vez uno y menos de uno. En segundo
lugar, la lista incompleta es una mera concesión que, como toda
concesión, antes discute que reconoce el derecho ante que cede;
y no es esa la forma en que el derecho queda satisfecho de sí
mismo ni la en que debe la ley reconocerlo. En tercer lugar,
el principio de proporcionalidad que fija, no establece una
verdadera proporción.
Para salir de una situación electoral embarazosa y dar de
pronto una satisfacción á la minoría comprimida por el abuso del
poder de mayorías mal definidas, y por lo mismo, irrespetuosas
del derecho y sólo consagradas á obtener preponderancia en el
uso de los poderes sociales, puede servir el voto limitado. Para
coadyuvar al propósito de hacer efectiva la representación de las
opiniones en las varias esferas á que alcanza la actividad electoral,
no sirve2.
No es muy superior al limitado el voto acumulativo, que es
el segundo de los métodos arbitrarios á que deseamos referirnos.
El voto acumulativo, al contrario del anterior, aumenta la
facultad del sufragante, puesto que le da el derecho de acumular
votos en razón del número de candidatos que haya de elegir. Así,
en una lista de dos, puede suprimir el nombre de un candidato
y acumular sobre el otro los dos votos; en una lista de diez y
seis, borrar quince nombres y acumular sobre el restante los
diez y seis votos. No es eso lo único que está facultado á hacer;
puede también el votante distribuir á su arbitrio los votos que
le faculta á dar el número de candidatos que corresponden á su
circunscripción electoral, ó puede, como en las votaciones de
2 En Australia se ha conseguido hacer eficaz el voto limitado completando el procedi-
miento de la lista incompleta con el del voto secreto. Para que el voto sea secreto han
ideado y puesto en práctica una especie de confesonario en que se cierra cada votante en
el momento de votar, de modo que él, á solas consigo mismo, y escribiendo por sí mismo
ó usando de la lista impresa de uno de los partidos, sea el único responsable de su voto.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
286
simple mayoría, condensar en un solo voto verdadero los que
está facultado á distribuir y acumular.
Tomemos un ejemplo de este método electoral, para
explicarlo prácticamente. Un cuerpo electoral de 80.000
electores se divide en una mayoría de 59.999 y una minoría de
20.001, es decir: 8 x 1 la mayoría, y 9 x 1 la minoría. Votando,
una y otra, del modo más adecuado para sacar el mejor partido
y obtener aquélla los tres representantes de la lista, la mayoría
se distribuye en tres grupos, de manera que cada candidato
suyo tenga 59.999, puesto que puede acumularlos. La minoría,
en tanto, acumula sus 20.001 votos en un solo candidato. El
resultado de la votación:
A., mayoría… 59.999 votos
B., mayoría… 59.999 votos
C., mayoría… 59.999 votos
D., minoría… 60.063 votos
Como la acumulación de sus 20.001 votos (20.001 x 3
= 60.003) ha dado á la minoría un número de votos superior
al de cualquiera de los candidatos de la mayoría, tiene que ser
preferido á uno de los tres de la mayoría y entra con dos de ellos
á formar la representación del cuerpo electoral.
Los resultados muy favorables que el voto acumulativo ha
dado en Chile y en el Estado federal de Illinois no bastan para
acreditarlo como un método racional de proporcionalidad. Las
ventajas que ha tenido allí, han sido desventajas en Inglaterra,
y esa diferencia de resultados prueba que no contiene el
principio de regularidad que se pide á la representación
proporcional.
El mismo ejemplo aducido en favor del voto acumulativo
puede servir, cambiando las agrupaciones de electores y la
distribución de votos, para probar que ese método no regulariza
la función electoral, puesto que unas veces puede servir para
Lecciones de Derecho Constitucional
287
hacer segura, y otras improbable, la representación de las
minorías; unas veces para contener en sus límites á las mayorías,
otras para justificar sus extralimitaciones, otras para despojarlas
de su natural representación.
Con todos los inconvenientes indicados, el voto acumulativo
sería siempre superior al limitado si no contribuyera directamente
á fortalecer una de las causas experimentales de la corrupción
electoral. Elegir bajo la presión de imposiciones cualesquiera,
no es elegir, es corromperse. Eso, que es lo usual en nuestras
organizaciones electorales, reglamentadoras de una lucha más
bien que de procedimientos jurídicos, se perpetuaría con el voto
acumulativo, que exige una sumisión militar y una dejación
completa de la libertad misma que trata de organizar la función
electoral.
Junto á ese grave defecto, hay uno más grave por su
trascendencia. Ley perniciosa es sin duda la que imponga cesiones
de personalidad y dignidad; pero, al menos, puede escudarse en
la falta de personalidad ó de dignidad que la haya aconsejado,
pues de seguro no imperará sobre los dignos. Mas cuando la
ley compele á porciones enteras de la Sociedad á faltar al deber
que todas tienen de sostener las doctrinas y opiniones que han
formado en su afán de servir al bien social, pactando con otras
aquellas concesiones desdorosas que propone la mala fe y que la
mala fe acepta, la ley es injustificable. El voto acumulativo, que
hace condición de las minorías la coalición, propende fatalmente
á ese funesto resultado, pues en donde quiera que haya más de dos
partidos políticos en la contienda electoral, serán indispensables
las coaliciones de las minorías.
A sus imperfecciones prácticas, agrega el voto acumulativo las
teóricas. Hace posible la distribución de un solo voto en muchos
votos, y es absurdo; somete el principio de proporcionalidad á
un acaso, y es ilógico.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
288
Acumular votos es una locución de alcance colectivo tan
manifiesto, que apenas oída, se piensa en muchos que se han
reunido para votar acumulativamente en favor de uno solo;
pero el voto acumulativo quiere hacer muchos votantes de uno
solo, muchos votos del único voto de que puede disponer un
individuo; y lo faculta para que sufrague tantas veces cuantos
son los candidatos que él está llamado á elegir, ó dando fuerza de
tantos votos cuantos sean los de la lista, al único candidato por
quien se decida. Eso es absurdo.
El voto acumulativo no tiene, para asegurar la representación
de la minoría única que puede favorecer, otra norma que la
ciega acumulación de esos votos individuales absurdamente
multiplicados por el número de nombres de una lista, y lejos de
hacer fija, hace indefinida la representación. Eso no es lógico.
M70. M,0:0-.. — Muchos han sido los
métodos imaginados para establecer matemáticamente el
número proporcional de representantes que corresponden á
un cuerpo electoral determinado, y alguno de ellos reúne casi
todas las condiciones que exige una organización científica
de la función electoral. Pero la superioridad común de todos
ellos, comparados con los métodos arbitrarios, consiste
principalmente en que, mientras éstos se consagran á
establecer una proporcionalidad concreta entre una mayoría
y una minoría dadas, aquéllos se aplican á buscar y encontrar
una proporcionalidad abstracta que, cualesquiera sean las
fracciones de opinión que aspiren á ser representadas, dé por
resultado esa efectiva representación de todas las opiniones
fraccionadas.
El simple propósito de unos y otros métodos habla en favor
de los últimos. Lo que la ciencia busca no es un medio empírico
para un mal localizado aquí ó allí, sino un medio positivo de
Lecciones de Derecho Constitucional
289
impedir que la función electoral encuentre obstáculos á sus
operaciones necesarias, en deficiencias de la ley electoral, en la
torpe dirección de la actividad electoral, en la corrupción de las
costumbres políticas, en la incompleta noción de los deberes
que incluye la función primera del poder social, y en el modo
incorrecto de concebir el sistema representativo.
Para que ninguno de estos obstáculos se oponga al fin
mismo del sistema de gobierno que requiere la representación
activa y cooperativa de cuantos elementos de cooperación pueda
contener la Sociedad es necesario que se encuentre un modo
de proceder tan exacto, que todo grupo de opinión quepa en
la representación; tan jurídico, que haga innecesarias las luchas
de fraudes y pasiones en que degeneran constantemente las
operaciones electorales; tan moral, que dé expresión, en vez de
sofocarla, á la conciencia del volante.
Dedicándose á obtener el primero de estos resultados,
apareció el método de cuociente electoral y otros que lo modifican;
aspirando á conseguir los tres resultados, se han presentado dos
métodos de combinación.
El cuociente electoral procede de un modo muy sencillo:
divide el número total de electores por el de representantes que
ha de elegir, y el cuociente que resulta es el número de votos que
habrá de reunir un candidato para ser electo. Reunido por uno ese
cuociente, los votos sobrantes se cuentan en favor del candidato
que le sigue en la lista, declarándole electo en cuanto llegue al
cuociente. Cuando en esta operación se llegue á candidatos que
no reúnan el cuociente electoral, se declara electos á los que más
se aproximen á él.
Tres son las ventajas de este método: primera, que establece
efectivamente la proporción; segunda, que anula los obstáculos
que ofrecen generalmente las influencias locales, pues impone
como condición el colegio único, es decir, la supresión de las
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
290
circunscripciones electorales, preceptuando que el cuerpo
electoral en masa vote por una sola lista de cada partido
contendiente; tercera ventaja, que el elector disidente de la
opinión manifestada por sus copartidarios en favor de una lista
determinada, podría contribuir con su voto al nombramiento
de otros candidatos de distinta lista. No estando localizado el
escrutinio, - operación que se haría en una oficina centralizadora
de todas las votaciones, - los candidatos no serían locales, sino
nacionales, puesto que se cantarían en su favor cuantos votos les
hubieran dado en la votación general.
Un ejemplo de lo que podrían ser las elecciones en la
República Dominicana, si se aplicara el método del cuociente
electoral, explicará su mecanismo.
En la actualidad se puede considerar dividida la opinión
electoral en tres grupos. Según las últimas elecciones, puede
computarse en 50.000 el número de electores, y en 25.000, en
18.000 y en 7.000, respectivamente, el número de los partidos
de gobierno, oposición é independiente que, de un modo más ó
menos normal, aspiran á la representación política.
Siendo 50.000 el número de electores, y 20 el de
representantes al Congreso, el cuociente electoral sería 2.500, y
éste el número de votos que habría de reunir cada candidato para
ser electo. Como cada elector habría de votar la lista entera de
su partido, y ésta habría de ser de tantos cuantos diputados (20)
hubiera de elegirse, habría tres listas; y suponiendo la votación
más inexperta, cada uno de los dos partidos principales votaría
en masa por su lista íntegra. El resultado, al hacerse en la oficina
central el escrutinio, podría ser:
Lecciones de Derecho Constitucional
291
Lista
ministerial
Lista
de oposición
Lista
de independientes
A………… 3.500 K………… 2.900 1………… 2.500
B………… 3.250 L………… 2.800 2………… 2.500
C………… 2.500 M………… 2.600 3………… 2.000
D………… 2.500 N………… 2.500
E………… 2.150 Ñ………… 1.400
F………… 2.100 O………… 1.000
G………… 1.950 P………… 1.200
H………… 1.150 Q………… 600
I…………… 900 R………… 500
J………… 800 S………… 400
a…………… 800 k………… 400
b…………… 600 l………… 400
c…………… 790 m………… 300
d…………… 650 n………… 250
e…………… 440 ñ…………… 250
f…………… 230 o…………… 200
g…………… 130 p…………… 100
h…………… 120 q…………… 100
i…………… 120 r…………… 50
j…………… 120 s…………… 50
A excepción del partido independiente, que ha concretado
sus votos á sus tres primeros candidatos por ser imposible obtener
cuatro y difícil llegar á tres, los otros dos partidos han aspirado
á abarcar toda la representación. Pero como tienen un valladar
definitivo en el cuociente electoral, sólo han conseguido los
que podían conseguir: 10 representantes el partido gobiernista
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
292
y 7 el de oposición. En cambio, el partido independiente, que
concentró sus votos, gracias á la concentración ha obtenido tres
candidatos, cuando no debía esperar más que dos.
Pero veamos la adjudicación de representantes, tal como
tendría que hacerla el bufete escrutador:
De la lista gobiernista á A, B, C, D, que tienen ó pasan del
cuociente electoral, y con los 740 votos sobrantes, se iría á buscar
á E., que es el de mayor número de votos en la lista, y sumando
los 2.150 que tiene con los sobrantes mencionados, le forma
el cuociente electoral y lo declara electo. Pero como en la lista
de la mayoría no hay ningún candidato que llegue al cuociente
con los 400 votos sobrantes, más que F., á quien declara electo,
pasa á la lista de oposición, toma los candidatos K., L., M., N.,
que tienen ó pasan del cuociente electoral, y los declara electos.
Cuenta entonces los votos sobrantes, que son 800, y como con
ellos no integra el cuociente necesario para Ñ., toma la lista de
independientes, declara electos á 1 y 2, que reúnen el cuociente,
y como 3 tiene más votos que todos los demás candidatos de las
otras listas, le adjudica los 800 votos que sobraban, y lo declara
electo.
No habiendo todavía más que trece diputados y siendo
veinte los que han de elegirse, el bufete empieza á aplicar la
segunda regla del método, que consiste en ir de los menos á los
más distantes del cuociente, formando la cuota con los votos
sumados de uno y otros.
El más próximo al cuociente es G, de la primera lista; sus
votos, con los 300 que sobraban, hacen 2.250; tomando de H.
otro 250, llega á la cuota, y hay otro diputado.
Continuando la misma operación, se llega á J., en quien
se agotan los votos de la lista, y se empieza á operar del mismo
modo con la segunda lista hasta que se llega á P., en quien
también se agota.
Lecciones de Derecho Constitucional
293
Como en la elección por este método es obligatorio colocar
los nombres de los candidatos según la preferencia que le dé el
elector, conviene presentar el cuadro final de la elección. Helo
aquí:
A., mayoría …… 2.500 votos Ñ., minoría ……… 2.500 votos
B., id. ……… 2.500 — 1., independiente.… 2.500 —
C., id. ……… 2.500 — 2., id. ……… 2.500 —
D., id. ……… 2.500 — 3., id. ……… 2.500 —
E., id. ……… 2.500 — G., mayoría ……… 2.500 —
F., id. ……… 2.500 — H., id. ……… 2.500 —
K., minoría …..… 2.500 — I., id. ……… 2.500 —
L., id. ……… 2.500 — J., id. ……… 2.500 —
M., id. ……… 2.500 — O., minoría ……… 2.500 —
N., id. ……… 2.500 — P., id. ……… 2.500 —
25.000 — 5.000 —
Han resultado utilizados los 50.000 votos del cuerpo
electoral, estrictamente distribuida la representación según la
fuerza proporcional de los partidos, y no sólo reconocido el
derecho de una minoría, sino victorioso el de las dos que se han
presentado en la contienda. Además, no se ha perdido un solo
voto.
Es indudable que, operando de distinto modo, la oposición
ó primera minoría hubiera podido tal vez obtener un voto más,
reduciendo á sólo dos los tres obtenidos por los independientes;
pero de todos modos hubieran sido equitativos, porque habrían
sido proporcionarles los resultados de la elección.
Para decidirse por ese método bastaría comparar sus
resultados hipotéticos con el resultado práctico que en la misma
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
294
República Dominicana dan las elecciones de simple mayoría: á
veces, la diferencia de los elementos numéricos que entran en la
contienda electoral está reducida á simples centenares de votos;
de modo que, por cien votos más contra cien votos menos, se
declara legal una representación en que ha quedado excluida una
minoría casi igual en fuerza numérica á la mayoría que la ha
vencido.
No por eso, sin embargo, optaremos por el método del
cuociente electoral, que tiene dos inconvenientes graves.
Uno de ellos es el requerir como necesario lo que se
llama colegio único. Siendo imposible que un cuerpo electoral
cualquiera, por reducido que fuera, se reuniese en un mismo
centro á funcionar, y debiendo centralizarse sus operaciones
para poder hacer efectivo el método, se imaginó la lista única; es
decir, compeler al elector á que votara por todos los candidatos
que haya de elegirse, según el partido ó la lista de partido que
adoptara. Ahora bien: es extraordinariamente improbable que
cada votante pudiera colocar 100 ó 200 ó 658 nombres (número
de representantes en Inglaterra) por orden de preferencia. Y si se
le autorizaba á presentar incompleta su lista, lo probable sería
que saliera incompleta la votación.
El segundo inconveniente, relacionado con el primero, sería
que las elecciones, en vez de actos realizados con el fin de escoger,
entre la masa de elegibles los hombres conocidamente más aptos
para los negocios públicos, se convirtieran en manifestaciones
populares de admiración hacia méritos reales ó circunstanciales,
pues más fácil sería á cada cual decir qué hombres lo asombran
con su talento, con su arte, con su astucia, con su osadía, con su
[sic] hechos resonantes, que el colocar por orden de preferencia
razonada los nombres de aquellos cuyo celo por el derecho, cuyas
aptitudes administrativas ó cuyos servicios públicos convinieran
más en el ejercicio de las funciones legislativas.
Lecciones de Derecho Constitucional
295
La Asociación reformista de Ginebra y varios autores han
modificado este sistema, ya substituyendo el modo de proceder
del elector, ya el colegio único, con vastas circunscripciones
electorales; pero no han podido hacerlo aplicable de un modo
tan incondicional que, sea cual fuere la extensión del cuerpo
electoral, de los resultados que pide la reforma.
Entre los métodos más ingeniosos, el fundado en la
disminución del valor del sufragio á medida que disminuye la
preferencia del elector por el candidato, es el que más sorprende
por su sencillez.
Según ese método, cada elector vota por tantos cuantos
candidatos han de elegirse, colocándolos en la lista según el
orden de preferencia que él les da. Hecho el escrutinio, «se
atribuye á cada candidato una fracción de voto, igual á la que
resulta dividiendo una unidad por el número que corresponde
á la colocación del candidato en la lista. Así, por ejemplo, el
primer candidato recibirá un voto, el segundo medio voto, el
tercero un tercio de voto, el cuarto un cuarto de voto, y así
sucesivamente.»
«Hecho el escrutinio, se proclaman electos los candidatos
que hubieran obtenido mayoría relativa.»
Un ejemplo. Hay tres partidos que tienen por parciales:
Partido A.: 1.200
Partido B.: 900
Partido C.: 600
Seis son los diputados que han de representar al cuerpo
electoral, y cada partido tiene que votar por seis candidatos
colocados y numerados según el orden de preferencia. Recibidos
los votos, resulta:
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
296
Partido A
Cand. Votos
Partido B
Cand. Votos
Partido C
Cand. Votos
1 D 1.500 ……1500
1
1 J 900 …… 900
1
1 Q 600 …… 600
1
2 é 1.500 …… 750
2
2 K 900 …… 450
2
2 R 600 …… 300
2
3 F 1.500 …… 500
3
3 L 900 …… 300
3
3 S 600 …… 200
3
4 G 1.500 …… 375
4
4 M 900 …… 225
4
4 T 600 …… 150
4
5 H 1.500 …… 300
5
5 N 900 ……180
5
5 U 600 …… 120
5
6 I 1.500 …… 250
6
6 P 900 …… 150
6
6 V 600 …… 100
6
El resultado proporcional de la elección lo muestra el
cuadro:
D (partido A): ……………… 1.500 votos
J ( — B)…………………… 900 —
E ( — A) …………………… 750 —
Q ( — C) …………………… 600 —
F ( — A) …………………… 500 —
K ( — B) …………………… 450 —
Habiendo recaído en estos seis la mayoría de sufragios, ellos
son los electos. Y bien se vé que la elección es proporcional á la
fuerza numérica de los partidos contendientes; pero es probable
que, conservándose la misma proporción entre los bandos
electorales, y disminuyéndose el número de candidatos en la
lista, el partido de menor número de adherentes perdería toda
probabilidad de representación. Además, si el voto acumulativo
es defectuoso porque supone una capacidad, que nadie tiene,
Lecciones de Derecho Constitucional
297
de dar más votos de los que puede, el voto disminuido tiene
el defecto que notamos en el limitado, aunque con distinto
procedimiento, de fraccionar el voto individual, que es uno, y
no menos ni más de uno.
M70. C),-1). — Entre los sistemas de
elección concebidos principalmente con la idea de restablecer
la representación proporcional, los más ajustados á su propósito
son los dos que combinan la base del cuociente, que es el
procedimiento aritmético más regular que hasta ahora se ha
propuesto, con otros medios de llegar á la verdad electoral.
Esos dos métodos, que son complemento el uno del otro,
han sido concebidos, el uno en Francia, el otro en la República
Argentina.
El método de combinación francés empieza por establecer
un deber y un derecho primordiales del elector: el deber de tener
un partido y de votar con él y por sus candidatos; el derecho
de substituir algún nombre de la lista del partido, con el de un
candidato suyo, propio, personal, impuesto á su conciencia por
una convicción profunda.
En seguida determina el modo de la votación, estableciéndola
por departamentos y con sujeción á una lista que contenga todos
los representantes que haya de elegir cada departamento. Éstos
tendrán un número de diputados proporcional al de electores.
Hecha la votación, el bufete departamental procede á dos
operaciones. La primera consiste en averiguar el número de
diputados que debe atribuirse á cada uno de los contendientes
electorales ó partidos. Bastan dos simples divisiones para
averiguarlo: una dividirá el total de votos emitidos, por el de
representantes que ha de elegir el departamento, y el cuociente
es la cifra de votos que cada partido ha de reunir para obtener
un electo; la segunda división se hace con el total de votos de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
298
cada partido y el cuociente ya encontrado, y el nuevo cuociente
es el número de diputados que corresponde á cada partido. Por
ejemplo, utilizando el que pusimos para explicar el método de
cuociente electoral, si suponemos que un solo distrito electoral da
los votos y los diputados que da toda la República Dominicana,
y con la misma división de partidos, tendríamos: 1° división:
50.000: 20 = 2.500; 2° división: 25.000: 2.500 = 10, partido
gobiernista; 18.000: 2.500 = 7 y una fracción, para la primera
minoría; 7.000: 2.500 = 2 y una fracción, para la segunda
minoría.
Es posible que este método tenga algunos inconvenientes
en la práctica; pero es imposible negarle sus méritos. Entre ellos,
el mayor, para nosotros que acabamos de fundar en la naturaleza
misma de la función electoral el deber del voto, y que hemos
enumerado y razonado entre otros, el deber constitucional del
partido político, es el mérito contraído por este método ante la
ciencia, al proveerla de un procedimiento electoral que tiende por
sí mismo á corroborar, afianzar y hacer efectivo el cumplimiento
de dos deberes jurídicos.
El método de combinación argentino se aplica á mejorar
el anterior, y aspira: 1° á que ninguna opinión quede sin
representación; 2° á buscar la opinión, no como el método
anterior, en la declaración de partidario que él hace necesaria,
sino por el número de candidatos conocidos de un partido que
las listas tengan; 3° á conseguir que, cualquiera sea la distribución
de las fuerzas electorales, todas ellas tengan su representación
proporcional.
Las bases del método, según su propio autor, son:
1ª «Cada partido depositará, antes de la elección, la lista
íntegra de sus candidatos en poder de la autoridad que la ley
designe, y con las formalidades que ella establezca, y en el
momento de la elección, en poder de la mesa receptora de votos,
Lecciones de Derecho Constitucional
299
librándose acta en que consten los nombres de los candidatos,
debiendo ella ser firmada por los miembros de la mesa y las
personas que presenten la lista.»
2ª «Para hacer efectiva la clasificación de las listas depositadas
en la urna, se reputarán como pertenecientes al mismo partido
político, todas aquellas que tengan dos terceras partes de
candidatos, iguales entre sí, ó iguales á los que figuran en alguna
de las listas depositadas.»
3ª «Considerar agrupados en un partido independiente,
todos los electores que no se hubieran sometido al depósito de
lista y que, no por eso, perderían su representación.»
El ejemplo con que el autor precisa su método, es el
siguiente:
Supone un cuerpo electoral de 9.000 electores que, en la
votación, aparecen representados por 3.000 votos en favor de
los candidatos de la lista conservadora; por 1.500 en favor de
los candidatos liberales; 1.000 que contienen seis candidatos
no incluidos en lista depositada, y 3.500 votos dispersos.
Siendo 9.000 los electores y 6 los diputados por elegir,
el cuociente es 1.500, y ése el número de votos que ha de
reunir el candidato para ser electo. He aquí la distribución de
representantes según este método:
Partidos Votos Cuociente Representantes Votos
sobrantes
Conservadores 3.000 1.500 2 0
Liberales 1.500 1.500 1 0
Electores unidos 1.000 1.500 0 1.000
Independientes 3.500 1.500 - 2 500
No habiéndose adjudicado más que cinco de los seis
representantes que se trataba de elegir, la cifra más alta de votos
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
300
sobrantes favorecerá al partido que la tenga; y como ese partido
es el de los Electores unidos, éstos obtienen un diputado.
Sin duda que, bajo ciertos aspectos, la combinación
argentina es superior á la francesa; pero el mérito intrínseco de
ésta como coeficiente positivo de una organización electoral que,
al par de la proporcionalidad, la representación de opiniones
y conciencias, la sencillez, la regularidad y la exactitud de su
mecanismo, asegura la independencia de la función electoral y
la influencia de ella en la demás funciones del poder social, hará
preferible el primero al segundo método de combinación.
Lo que esto último recusa en el primero como defectuoso,
la necesidad de declararse partidario, es una importantísima
razón en favor de él.
Ninguno de estos dos métodos, concebido el primero por
M. Borély, y dado á conocer en Francia, y combinado el segundo
por el publicista argentino D. Luis Varela, ha sido hasta ahora
ensayado en parte alguna.
El método del cuociente electoral, que ya había sido
propuesto desde fines del siglo pasado en Inglaterra por el
duque de Richmond y cuya base esencial, el cuociente, ocurrió
á un mismo tiempo al Ministro dinamarqués Mr. Androe y al
publicista M. Hare, está desde 1896 practicándose, por precepto
constitucional, en Dinamarca.
El método del voto disminuido, ingeniosa concepción de
los doctores alemanes Varrentrapp y Burnitz, tampoco se ha
ensayado en parte alguna.
Los métodos arbitrarios, que corresponden á necesidades
circunstanciales, eran los llamados á ser favorecidos por la
práctica, y en efecto lo han sido.
El método del voto acumulativo, se puso en práctica por
Inglaterra en su territorio colonial de la bahía de Honduras,
mucho antes de haberlo adoptado para sus propios Consejos
Lecciones de Derecho Constitucional
301
de Escuela. Allí ha sido benéfico: en los Consejos escolares de
Inglaterra parece que fue contraproducente.
El país en donde los resultados del voto acumulativo han
sido más notables desde el primer año de su práctica, es Illinois,
Estado federal de la Unión Americana, que constitucionalmente
lo adoptó en 1870. Hacia la misma época hizo un ensayo de
él, en sus elecciones municipales, el Estado de Pensilvania. La
República Argentina lo adoptó en su provincia federal de Buenos
Aires, desde las elecciones de 1874.
El voto limitado fue adoptado por Inglaterra para aquellos
de sus colegios electorales que haya de elegir representantes. En
el Estado de Pensilvania, que es el primer país que ha intentado
la reforma electoral, el voto limitado está en uso desde 1836.
Chile y el Estado de Ohio han adoptado, aproximadamente
por la misma época, un procedimiento combinado en el cual operan
á la vez el voto limitado, el acumulativo y el de simple mayoría.
x
LECCIÓN XLIII
Organización racional de la función electoral. — Fundamento
doctrinal. — Bases orgánicas. — Desarrollo de las bases. —
Resultado de la organización.
Ya conocida la manera de organizarse en la actualidad
el llamado derecho del sufragio, y conocidos también los
proyectos de reforma y las reformas de esa organización,
tratemos de averiguar si hay posibilidad de hacer tan efectiva
la función del elector que, cuanto más consecuente sea ella
con su propio fin, más normal se haga el régimen de gobierno
á que se aplica.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
302
¿Nos contentaremos con una ley electoral en que se fijen
con precisión todas las condiciones que han de satisfacerse para
que los actos electorales sean fidedignos? ¿Organizaremos la
función electoral creando un cuerpo u órgano particular para
esa función, según se ha hecho para las otra tres?
Ambos arbitrios son necesarios; pero coordinados ambos,
y subordinados los dos á principios invariables que les sirvan de
fundamento.
Ahora bien, ¿qué principios servirán de fundamento
doctrinal á una verdadera organización electoral, si no son los
ya establecidos?
Resumiendo lo ya dicho al considerar la naturaleza de la
función electoral, tenemos:
1° Que esa función es igual, en cuanto á su fin, á las demás
funciones de poder; pero superior en jerarquía, en cuanto es
anterior á toda otra y necesaria para toda otra;
2° Que siendo una función de soberanía, y estando
distribuida la soberanía en tantas potestades naturales cuantos
son los organismos que compongan la sociedad nacional, todas
las operaciones de esa función son necesaria é igualmente
aplicables al gobierno de cada uno de esos organismos;
3° Que siendo ordenadora de todas las demás funciones de
poder ó de gobierno, puesto que, en el sistema representativo,
todo ejercicio de poder es una delegación, y toda delegación se
verifica por medio de elección, la función electoral debe entrar
en el establecimiento y ordenación de los gobiernos municipal
y regional, como entra en el establecimiento y ordenación del
gobierno nacional;
4° Que si las funciones del poder que le están subordinadas
se han constituido en órganos especiales, que forman hasta
ahora tantas instituciones (Cuerpo legislativo, Cuerpo ejecutivo,
Cuerpo judicial) cuantas son las funciones de poder reconocidas,
Lecciones de Derecho Constitucional
303
la función electoral puede y debe constituirse en un órgano ó
Cuerpo independiente que realice por sí mismo la primera
manifestación de soberanía;
5° Por último, pero fundamentalmente, que esa función
electoral es por su propia naturaleza un derecho y un deber:
derecho para la Sociedad: porque ella es la Soberanía; deber
para el individuo, que, por medio del voto, concurre al
derecho colectivo y está obligado á no impedir, absteniéndose
de votar, el ejercicio del derecho de delegar que tiene la
Sociedad.
Estos, que son los fundamentos doctrinales en que ha de
establecerse la reglamentación del derecho y el deber del voto,
suministran las bases de la organización electoral.
El principio de donde hemos de obtener la primera base
de organización es el que nos muestra el doble carácter de la
función: el derecho colectivo de delegación y el deber individual
de elección,
Para que la Sociedad ejercite el derecho de delegación, ó
tiene que proceder en masa, ó ha de obedecer á una norma
preestablecida de procedimientos. Lo primero es impracticable;
lo segundo no se ha podido conseguir en ni con ninguna
legislación electoral, porque ninguna ha fundado un órgano
adecuado á la función electoral.
Es cierto que, á primera vista, parece ó imposible ó
contradictorio establecer ese órgano peculiar: imposible, porque
si el derecho es social, todos los asociados son el órgano natural
de la función; contradictorio, porque si se establece un cuerpo
electoral á semejanza del Legislativo ó el Ejecutivo, ó el Judicial,
ese nuevo órgano de poder limitaría la función, y al limitarla, iría
en contra de ella misma.
Pero como el régimen representativo tiene precisamente
por objeto hacer posibles y regulares esas funciones de poder
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
304
social, mediante delegación de los asociados, lejos de haber
contradicción, hay lógica en pedir que el régimen representativo
empiece por aplicarse á la primera función del poder.
Además, como el Electorado, ó Cuerpo directivo de las
operaciones electorales, no ha de funcionar para limitar, sino
para ordenar el derecho y el deber que son esenciales á la
función, ninguna incompatibilidad habría entre ella y su órgano
adecuado.
Por último, como para la misma existencia del Electorado
se requiere la función electoral, puesto que ese órgano electoral
no existiría sino por voluntad expresa de los asociados, ningún
riesgo correría la Soberanía, antes eludiría muchos, instituyendo
en representante permanente un delegado, permanente también,
de la función de poder que transciende á todos los demás.
Para instituir ese Electorado, órgano de la función electoral,
representante y delegado permanente de los electores, habría que
tener presente dos de los principios ya sentados: uno, el 4°, en
cuya virtud el Electorado habría de ser un órgano independiente
de todo órgano de poder; otro, el 2°, en cuya virtud se fraccionaría
en tantos electorados parciales cuantos, según la división política
de la sociedad general, fueran los gobiernos particulares que
hubiera de contribuir á regularizar.
En atención al primero de los principios recordados, la
convocatoria á elecciones, la dirección de todas las operaciones
electorales, la formación de los censos de elección, el escrutinio,
cómputo, declaración de electos, anulación parcial ó total de
elecciones irregulares ó fraudulentas, etc., serían atribuciones
privativas del Electorado, en que por nada ni para nada podría
intervenir ningún otro funcionario de poder que no fuera
judicial, en los casos previstos y prefijados por la ley.
En atención al segundo principio fundamental, el Electorado
sería municipal, provincial y nacional; el primero, para dirigir
Lecciones de Derecho Constitucional
305
las operaciones electorales de la sociedad municipal; el segundo,
para las operaciones electorales de la provincia; el tercero, para
las elecciones nacionales.
Fundándonos ahora en que esa función es tanto un deber
del ciudadano cuanto un derecho de la Sociedad, adaptaríamos
á ese carácter otra base de organización.
Hasta ahora tenemos que se puede instituir un Electorado u
órgano de la función electoral, y que debe instituirse para todas
sus operaciones, las generales como las parciales, y con todas las
atribuciones inherentes á su necesidad de independencia. Pero
aun no sabemos cómo se va á organizar el Electorado, y nunca
lo sabríamos si no tuviéramos en cuenta el carácter de deber que
ofrece dicha función.
Siendo el voto un deber del ciudadano, y correspondiendo
aquel á una opinión, lo primero que ha de examinarse al
organizar de Electorado, son las divisiones de opinión. Como
la suma de todas las opiniones es lo que constituye los partidos
doctrinales, éstas son los primeros elementos de composición
del Electorado. Mas como no todas las opiniones tienen igual
número de sustentantes, no todas tendrían igual número
de representantes en el Electorado. Y aquí se establecería
como procedimiento invariable de elección, que se aplicaría
normalmente á todos los casos de elección plural, el método
más perfecto de representación proporcional. El individuo,
pues, entraría en el Electorado por medio del partido político
cuya opinión hubiera adoptado. Pero si el individuo funciona
por medio de opiniones, los grupos sociales funcionan por
medio de intereses colectivos, y así como se hiciera entrar
las primeras, debería hacerse entrar en el Electorado, tanto
de la nación como del municipio y la provincia, los intereses
colectivos más característicos, que son los económicos y los
intelectuales. Representantes de éstos, elegidos también por el
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
306
método proporcional, darían al Electorado toda la autoridad
que da el derecho, junto con toda la fuerza moral que da la
universalidad de influencias.
El Electorado, además de electivo, sería alternativo; los
períodos de electorado corresponderían á los legislativos y
ejecutivos, con el objeto de que, siguiendo el movimiento de
las opiniones dominantes de esas otras dos ramas del gobierno,
pudiera siempre ser efectiva la proporción de sus componentes.
Las responsabilidades del Electorado deberían ser tan eficaces
como sus atribuciones. Serían colectivas, y tocaría la sanción al
soberano: con desgraciar, castigaría. Serían individuales, y tocaría
la declaración de pena al Tribunal más alto de justicia.
Una vez definido y organizado por la Constitución este
órgano de la función de poder más esencial, la ley orgánica
de elecciones vendría á reglamentar derechos, deberes y
responsabilidades; pero de acuerdo con los fundamentos
doctrinales y las bases constitucionales de organización.
Procedamos ahora al desarrollo de estas bases.
E;0).1) S4,(. — La ley orgánica lo declararía
universal, sin excluir de esta universalidad á la mujer.
Todo lo dicho en contra del sufragio femenino está dicho
en contra de la razón y la equidad. Desgraciadamente también,
todo lo dicho en pro, dicho ha sido en pro de la sinrazón y la
discordia.
La mujer debe gozar del derecho de delegación, porque ella
es la mitad numérica de toda sociedad. Asociada, como el hombre
y con el hombre, por los mismos intereses sociales y para los
mismos fines de sociabilidad, tendría que ser de naturaleza distinta
é inferior para que, imponiéndosele por su carácter genérico, la
racionalidad consciente, el deber de concurrir á la subsistencia de
la asociación, se le negara con equidad el derecho de concurrir con
Lecciones de Derecho Constitucional
307
actos de voluntad y de razón al régimen social, en la manifestación
de este régimen que menos obsta á las peculiaridades fisiológicas
del sexo. Mas como á la vez que reconoce el derecho de delegación,
la función electoral impone el deber de sufragar, la ley declararía
optativo, para la mujer, ese deber. Si quiere, votará; si quiere, se
abstendrá impunemente de votar.
Mientras dure el actual sistema electoral, organización del
desorden, legitimación del fraude, legalización de los desenfrenos
más brutales, la mujer se abstendrá por decoro. Cuando la
reforma doctrinal haga efectivo el derecho y el deber del elector,
la mujer se abstendrá generalmente, porque la sagrada función
que desempeña en el hogar será tanto más imperativa y amable
para ella, cuanto más serenos los horizontes de la actividad
jurídica para su compañero.
Absténgase ó no, la ley habrá demolido una injusticia al
restaurar á la mitad de los componentes de toda Sociedad, en el
derecho de delegar; y al hacer optativo para ella el deber electoral,
habrá rendido un nuevo tributo de respecto á la porción social
más virtuosa por ser la que sacrificios más concienzudos, más
silenciosos y más desinteresados hace en beneficio de la Sociedad.
Al reconocerle el derecho habrá demolido una injusticia,
porque restablecerá en su base positiva el derecho de igualdad, cuyo
fundamento y cuyo límite es la igualdad de naturaleza racional. Al
dejar al arbitrio de la mujer el deber de votar, la ley le habrá rendido
un tributo de respeto, porque habrá declarado tácitamente que
descansa en sus virtudes, cuyo escenario es el hogar, y en su fuerza
de conciencia, que la llevaría á los comicios en los días de angustia
para la familia, para la patria ó para la humanidad.
M. E--1). — La ley reconocería dos: el modo
directo, por sufragio universal, para las elecciones municipales,
provinciales y de diputados nacionales; el modo indirecto, para
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
308
elegir Electorado, para Senadores nacionales, para Presidente y
Vicepresidente y para todas las judicaturas.
En el modo indirecto, el primer grado sería siempre por
sufragio universal para designar electores; el segundo grado, para
que los electores consumen la elección.
J.--1) E-0,. — Habría tres jurisdicciones:
la municipal, la provincial, la nacional. Estas jurisdicciones
abarcarían la extensión de cada municipio, de cada provincia y
la de toda la nación, según que la función electoral se refiriera á
elección de funcionarios municipales, provinciales ó nacionales.
En el primer caso, cada electorado municipal dirigiría con
entera independencia y responsabilidad legal las elecciones de
su jurisdicción. En el segundo caso, cada electorado provincial
centralizaría la dirección de las elecciones provinciales. En el
tercer caso, el director central de la elección sería el Electorado
nacional.
En todos y cada uno de esos casos, los municipios
constituirían un colegio electoral, siempre que su población
no pasara de 400 vecinos, y se subdividiría en tantos colegios
electorales, cuantas veces sumara ese número de vecinos.
R.).,,. E-0,.. — Serían colectivas, y
recaerían sobre los electorados, ó individuales, y pesarían sobre
el elector.
Cuantos olvidos ó infracciones de la ley dieran por resultado
la imposibilidad de votar ó la improbabilidad de que el voto fuera
fidedigno, serían responsabilidades de los electorados. Cuantas
abstenciones, coacciones ó sobornos intentaran falsear el voto,
serían otras tantas responsabilidades para el elector.
El medio inmediato de establecer la responsabilidad del
elector, sería el voto oral y público, leyendo en alta voz su lista
Lecciones de Derecho Constitucional
309
de candidatos, ó asintiendo expresa y públicamente á la lectura
de ella por el secretario del bufete.
P-)0. E-0,.. — Á ninguna elección
tendrían el derecho de concurrir los electores de un partido, si
la lista de candidatos que presentaran sus parciales no hubiera
sido concertada y adoptada en Convención. En castigo de esta
falta de concierto y convención, los incursos en ella no tendrían
derecho al voto de lista, y sólo se contaría su sufragio en favor
del candidato personal del sufragante. Es decir, se respetaría el
derecho del individuo, pero se castigaría la falta del ciudadano.
Las Convenciones serían locales, para actos de elección
municipal; regionales, en los casos en que fuera la provincia la
llamada á esa función; nacionales, en el uso de elección general.
En este último caso, la Convención nacional sería el resultado
de una serie de Convenciones previas que, empezando en los
municipios, terminaran en un acto nacional.
La lista á que el votante se atuviera constaría siempre de
tantos nombres cuantos fueran los funcionarios que á cada
provincia correspondiera elegir. Nunca podrían ser menos de
tres, excepto en el caso de votación por mayoría, que sólo en
elecciones presidenciales podría presentarse.
El votante se presentaría ante el Electorado, declararía su
nombre, su estado civil, su partido, y leería su voto. En caso de
incapacidad para leer, lo entregaría al secretario del bufete, quien
leería por él. Entonces el votante asentiría ó no.
M70. E-0,.. — Se adoptaría el de simple
mayoría en el único caso, el de elección para Presidente, en
que fuera singular la elección. En todas las demás elecciones
se pondría en práctica uno de los métodos matemáticos de
representación proporcional.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
310
Ese método habría de garantizar: 1° la representación
proporcional de las opiniones; 2° la fuerza relativa de los
partidos; 3° la independencia del votante en cuanto individuo, y
su dependencia de un partido en cuanto ciudadano.
Veamos ahora los resultados posibles de esta evolución
doctrinal.
Una reforma de la organización electoral así basada
en la naturaleza misma de la función, tendría resultados
inmediatos.
El primero es el á que principalmente se debe aspirar:
la normalidad de la función. Entonces no serían pugilatos
ni batallas; las elecciones serían actos funcionales en que
procederían electorados y electores con el reposo vivaz y la
animación tranquila que emplea en sus operaciones normales
todo el que busca en ellas la consecución de un hecho y no el
incentivo dramático de una pasión ó un interés.
El segundo resultado sería la efectividad de la delegación,
no ya sólo por ser este el resultado de la elección, sino porque,
siendo ésta concienzuda, los electores sabrían que el delegado
era la hechura de voluntad suficiente, manifestada de modo
suficiente.
El tercer resultado sería el progreso de la educación cívica,
puesto que todo ciudadano operaría frecuentemente como
elector directo ó indirecto, como convencional ó delegado,
como hombre de conciencia ó como hombre de un partido,
en cuantos actos preparatorios y finales harían necesaria esta
organización racional.
Por último, y sobre todos, de ella se obtendría como seguro
resultado la moralidad electoral y la moralización de individuos
y partidos.
Pero la organización racional de esa primera función de la
Soberanía tiene, desde el punto de vista culminante del derecho
Lecciones de Derecho Constitucional
311
constitucional, un interés superior á cualquier otro, y es el del
resultado que daría en la práctica del sufragio universal.
Éste, hasta ahora, cuando no es una impostura cínica, es un
engaño convenido. Con tal de que no siguiera siendo lo primero,
democracias hay que se contentarían con lo segundo. Pero en el
estado actual de la práctica y la ciencia del gobierno, no hay
disyuntiva: ó el sufragio universal es impostura, ó es engaño. No
puede ser otra cosa, mientras esté reducido, como se cree que
lo está, á la mera y falaz intervención de la universalidad de los
ciudadanos en las operaciones electorales.
Si la lógica del sistema representativo quiere que en la
representación intervengan todos los aptos para hacerlo, no es con
el objeto de una aparente intervención, sino con el de la efectiva
representación de todos. Esto no lo consigue el procedimiento
actual de votación, según el cual basta una simple mayoría para
decidir del gobierno de la Sociedad.
Lo necesario, para hacer verdadero el sufragio universal, es,
además de realizar el acto, obedecer al motivo de la elección; es
decir, no sólo votar, sino delegar. Y es claro que quien delega,
vigente el principio de la mayoría, es la mayoría, con absoluta
exclusión de los demás elementos de opinión, voluntad y voto.
El sufragio universal, para ser efectivo, ha de cernerse en tantos
actos electorales previos y en tantas votaciones preliminares, que en
el momento del voto no haya votantes que vacilen ni explotadores
de incertidumbre que sobornen. Para que se presente cernido el
sufragio universal, son indispensables multitud de operaciones que
atraigan y estimulen al elector, que lo obliguen á congregarse, con
sus coopinantes, en burgos, ciudades y capitales, para deliberar y
decidir, ora acerca de los delegados á convención, ora respecto de
los hombres mejores para electores, ora con relación á los méritos
comparativos de los candidatos á funciones electorales, legislativas,
ejecutivas ó judiciales.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
312
Esto, que sólo en los Estados Unidos se hace de una manera
capaz de contribuir á la verdad del sufragio, debe hacerse en donde
quiera que el sufragio universal opere. De ahí la importancia
que tiene la base orgánica que incluye las convenciones entre los
procedimientos obligatorios para toda elección.
Logrado el fin del sufragio universal por medio de
un procedimiento que matemáticamente proporcione la
representación al número, y establecido en las convenciones
el medio de acción del elector, desaparecerían el riesgo y la
inconsecuencia de las elecciones indirectas, y no sólo se podría,
sino que se debería estatuir el modo indirecto de elección
para todas las elecciones efectivamente nacionales. No habría
inconsecuencia, porque el sufragio universal designaría en
primer grado á los electores; no habría riesgo, porque los
designados para la elección no podrían prescindir de los
indicios y manifestaciones del voto público.
x
LECCIÓN XLIV
Función legislativa. — Su naturaleza. — Bases de organización
general que ella suministra. — Problemas que presenta.
La segunda entre las funciones del poder delegado por
el soberano, es la que desempeñan, reunidos en un Cuerpo
legislativo, Congreso ó Parlamento, los funcionarios encargados
de legislar.
En la confusión de ideas que han originado de consuno [sic]
los errores de doctrina y las reacciones contra los usurpadores
del poder social, ninguna función de poder ha sido más
desnaturalizada que la legislativa. Procediendo su desempeño de
conquistas revolucionarias, los legisladores no han tardado en
Lecciones de Derecho Constitucional
313
atribuirse una representación que ni doctrinal ni prácticamente
podía corresponderles, y creyéndose ó llamándose ó haciéndose
apellidar los verdaderos representantes de la Sociedad, los
delegados del pueblo, ó han concluido por substituir al delegante,
como ha sucedido en casi todos los períodos revolucionarios,
ó dogmáticamente se consideran copartícipes de la soberana
potestad, como sucede en Inglaterra.
Analizando, como nosotros hemos hecho, -y como urge
que la ciencia de la organización jurídica se acostumbre á hacer,-
la naturaleza del poder social, ni aun se concibe ese extravío de
la doctrina representativa. Pero es fuerza confesar que, desde
el punto de vista de los hechos consumados, no falta razón á
los Cuerpos legislativos para asumir, tan enfáticamente como
asumen, la representación social. Siendo generalmente los únicos
funcionarios que en el viciado sistema representativo proceden
efectivamente de una delegación expresa, y teniendo que afrontar
las contra corrientes de opinión que comúnmente encaminan los
encargados de la función ejecutiva, no es completamente ilógico
que se tengan, -y los tengan,- por la representación genuina del
poder soberano.
Que están en un error, apenas hay que demostrarlo; pero hay
que poner freno al error, cuyas dos consecuencias, la usurpación
y el parlamentarismo, son igualmente abominables.
Los Cuerpos legislativos no son más que órganos de la
función de legislar que tiene por naturaleza todo poder, y que,
por tanto, tiene el poder social.
Por su propia naturaleza, esa función es esencialmente
distinta de la función ejecutiva, puesto que no expresa ni expone
otro carácter que el deliberativo, es decir, el carácter racional por
excelencia del poder.
Al analizar esa noción, descubrimos en todo acto de poder
un momento de comparación para optar, un momento de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
314
deliberación para resolver, un momento de resolución para actuar
y otro de juicio para definir el acto. Pues bien: en el conjunto
de capacidades que llamamos Soberanía ó poder social, se dan
esos mismos cuatro momentos de razón y voluntad, que son
en realidad los que constituyen las funciones del poder. Como
cada una de ellas corresponde á cada uno de esos momentos, sin
ninguna violencia se puede comparar cada una de las funciones
de la Soberanía á cada uno de esos momentos psicológicos:
la función electoral, al momento de la determinación en vista
de encontrados pareceres; la función legislativa, al momento
de la deliberación ante un objeto de conocimiento; la función
ejecutiva, al momento de impulsión de la voluntad por la razón;
la función judicial, al momento de la aprobación ó reprobación de
un acto por la conciencia.
Cuando hacemos algo, que es lo mismo que haber podido
lo hecho, pasamos siempre por esos cuatro momentos: de razón,
afectividad y voluntad, el primero; de razón y voluntad, el tercero;
de razón y de conciencia, el cuarto: el único exclusivamente
racional, el único en que no opera ningún otro elemento interno
de poder, es el segundo.
Ese segundo momento, exclusivo de toda actividad que
no sea la razón, es el que caracteriza la función legislativa del
poder social. Por tanto, podemos decir que la naturaleza de la
función legislativa es eminente y esencialmente racional, o, en
otros términos, que el carácter, condición y propiedades de la
función legislativa corresponden exclusivamente al funcionar
de la razón.
Tomando como punto de partida esta naturaleza de
la función de poder social que analizamos, ella misma nos
suministrará las bases de organización que requerimos. Primero
nos dará los órganos apropiados para la función; después, su
modo natural de operar ó sus operaciones; por último, el modo
Lecciones de Derecho Constitucional
315
de satisfacer la necesidad á que concurren órganos y operaciones
naturales.
Puesto que la naturaleza de la función legislativa está
caracterizada por la deliberación, sus órganos serán varios por
necesidad, no uno solo. Serán varios, porque el acto de razón
que llamamos deliberar supone por sí mismo la coexistencia de
más de un elemento de razón. Con efecto, al deliberar, ponemos
en actividad operaciones espontáneas y operaciones reflejas
de la razón, en que por una parte conocemos en sí mismo el
objeto que analizamos, y por otra parte lo conocemos por sus
relaciones, trascendencias, utilidad, aplicación. Cuando menos,
pues, los órganos de deliberación deberán ser dos.
Para que esos órganos desempeñen la función que les está
encomendada, necesitan ser tan apropiados á ella, que, fuera
de los órganos determinados, la función sea imposible. Para
apropiar los órganos á la función legislativa, su misma naturaleza
nos guía. Se delibera con objeto de ejecutar; y á fin de que la
ejecución sea ordenada, se preestablece la norma de ejecución,
de modo que no se haga más que lo preestablecido, ni se pueda
más que lo preceptuado en deliberación ad-hoc. Ahora, como
al precepto puede guiarnos la razón efectiva de las cosas, tanto
como la razón práctica, relativa y experimental, un órgano de
deliberación tendrá por objeto todas aquellas operaciones de
razón que preceptúan lo que debe hacerse, y el otro tendrá por
objeto todas aquellas operaciones de razón que preceptúan lo
que conviene que se haga.
El precepto es la necesidad á que damos satisfacción cada
vez que deliberamos para resolvernos á hacer lo que podemos;
y esa, con el nombre de ley, es la necesidad que satisfacen
los órganos y las operaciones de la función legislativa. Más
así como hay órganos adecuados á la función, y operaciones
adecuadas á los órganos, así debe haber satisfacción adecuada
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
316
á la necesidad. Y efectivamente la hay, y también consta en la
naturaleza misma de la función legislativa. Delibera la razón, en
vista de contrarios pareceres ó motivos; preceptúa, con objeto
de armonizar motivos ó pareceres contradictorios, bajo la razón
de uno superior. ¿Cuál es el motivo superior, constantemente
superior á todo otro, que debe dictar la ley? ¿No es la regulación
normal, el orden fijo á que han de someterse los asociados
todos, ya funcionen como individuos, ya como funcionarios
del Estado? Pues el modo de satisfacer la necesidad social á
que corresponde la función legislativa es el establecimiento de
aquel orden, no vagamente tal, no orden mecánico, sino orden
de ley, orden jurídico, bajo cuya suprema razón se armonicen
y concierten todos los elementos de contradicción que, por
la misma condicionalidad de su existencia, contienen las
sociedades humanas.
Es indudable que rigiéndose por estas bases, sería mucho más
racional de lo que actualmente es la organización de la función
legislativa, la cual, excepto en los Estados Unidos y en Suiza,
en todas partes ha degenerado en la vaciedad pueril ó peligrosa
que llamamos parlamentarismo, y que en todas se ha extraviado
de su necesidad final, que es la ley como fundamento de orden,
que es el orden fundado en ley. Pero ni aun tomando como base
de organización legislativa la naturaleza misma de la función,
podría esquivarse un problema que se plantea espontáneamente
en donde quiera que un Cuerpo legislativo simboliza la capacidad
de legislar que tiene el soberano.
He aquí ese problema:
El órgano ó los órganos legislativos ¿está ó están
exclusivamente formados para dictar leyes, ó funcionan además
con objeto de intervenir en la dirección política de la Sociedad?
Á primera vista, parece contradictorio que los encargados
de ofrecer la ley, misión augusta en que la majestad de los
Lecciones de Derecho Constitucional
317
medios debe ser igual á la majestad del fin, tengan también el
triste encargo de intervenir en el proporcionamiento de ideas á
realidades y de actos á costumbres, que es la misión práctica de
la política. Mas si se atiende á que la necesidad satisfecha por la
función legislativa es la ley, y que el primero de los caracteres de
la ley es el que sea reclamada para bien de todos los asociados,
inmediatamente se descubre, en esta relación de la ley y la
necesidad social, una dependencia á que el legislador no puede
sustraerse.
Aunque para resolver el problema nos bastaría este dato,
encontrado de ese modo, queremos buscarlo de otro modo.
Hemos visto que la función legislativa está fundada en
operaciones deliberativas de la razón, y que todas las funciones
de poder, individual ó colectivo, resultan de operaciones de
esa y otras dos facultades morales de nuestro ser. Según eso,
nada podemos que antes no haya sido ordenado á la par por la
razón, la voluntad y la conciencia, ó al menos, necesariamente,
por la razón y la voluntad. Ahora bien: estando de tal modo
relacionados en los actos de poder la facultad de deliberar y
preceptuar y la de ejecutar lo deliberado y preceptuado, tanto
depende, en el momento de la acción, la voluntad que ejecuta
de la razón que dicta, cuanto depende, para decidir la acción, la
razón que delibera de la voluntad que ha de seguir su impulso.
En el funcionar del poder social, la correlación de las
funciones es tan íntima como en el ejercicio de un poder
individual cualquiera; y así como en el actuar de poder individual,
no dicta el mandato la razón sin previa consulta de la voluntad,
modificando el mandato según las circunstancias que afecten á la
voluntad encargada de ejecutarlo, así en el actuar de poder social
no puede el órgano legislador dictar la ley sin á veces cohibir la
función ejecutiva, u otras veces ceder á la coacción de la voluntad
ejecutiva.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
318
En esta mutua influencia necesaria del llamado poder
legislativo sobre el ejecutivo, y de éste sobre aquél, está la razón
fundamental de las recíprocas intervenciones que, limitadas á su
esfera propia, armonizarían ambas funciones de poder, pero que,
arbitrariamente establecidas, sólo pueden producir las discordias
y conflictos de poderes que producen.
No estando limitado exclusivamente á legislar el cuerpo
legislativo, puesto que su función es política por naturaleza y
por necesidad ¿de qué modo se organizará que, sin perder su
carácter preeminente de dictador de la ley, por sólo ella y para
que sólo ella intervenga en la dirección política de la Sociedad?
No hay más que un modo, y consiste en la delimitación exacta
de atribuciones.
Mientras las operaciones de poder social no sean exactamente
las que corresponden á cada función de la Soberanía, la lucha
entre Congresos y Presidencias, los conflictos entre legislativos
y ejecutivos, los riesgos del parlamentarismo ó del personalismo
serán inevitables. Unas veces será excesiva la intervención del
Parlamento en las operaciones del Ejecutivo, y entonces prevalecerá
una política parlamentaria, mala en cuanto producto de un
exceso; y otras veces será excesiva la intervención del Ejecutivo en
el Parlamento, y entonces habrá una política personalista, peor
aún en cuanto producto de un exceso más pernicioso todavía.
Además del problema relativo á las operaciones y carácter
político de la función legislativa, se presentan como tales: el
de su distribución; el de la separación de sus operaciones en
órganos apropiados á la función; el del número de componentes
ó funcionarios; el de su peculiar objeto, y el de las atribuciones
que ha de tener.
Aun cuando en principio hemos resuelto ya algunos de
esos problemas, al analizar la naturaleza de la función legislativa,
vamos á estudiarlos más minuciosamente.
Lecciones de Derecho Constitucional
319
x
LECCIÓN XLV
Distribución de la función legislativa.
La notoria confusión en que incurren la mayor parte de los
tratadistas al indagar si lo que llaman poder legislativo se aplica
solamente á la sociedad nacional ó si también ha de aplicarse á
las secciones en que esté dividida, resulta de la falsa noción de
soberanía que, sin excepción, exponen los filósofos políticos.
Como la soberanía, según ellos, reside exclusivamente en
la nación, entienden que sólo á ella y á sus intereses totales,
puede referirse la función legislativa. En consecuencia, cuando
la práctica les hace pesar los inconvenientes de un solo poder
legislador para todos y cada uno de los integrantes de la sociedad
nacional, incurren en inconexiones que hacen tan confusa la
doctrina como ininteligible la materia que tratan.
Para nosotros no puede haber confusión, y vamos á ver de
qué modo sencillo y congruente se presentan las ideas.
Nosotros sabemos que toda sociedad nacional es un
organismo, y que ese organismo general se compone, cuando
menos, de otros dos organismos particulares, puesto que la
provincia y el municipio son dos sociedades. Sabemos también
que el conjunto de capacidades que tiene una sociedad es lo que
llamamos soberanía, y que ese conjunto de capacidades ha sido
reconocido al organismo general, no porque carezcan de poder
los que le están subordinados, sino porque esta subordinación
de potestad corresponde á subordinación de necesidades, y es
lógico que la Sociedad que abarca más necesidades tenga también
mayores potestades.
Esto quiere decir que la sociedad general tiene el sumo poder
de hacer todo lo que le conviene, simple y sencillamente porque
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
320
tiene un conjunto de necesidades que no podría satisfacer si no
pudiera, si no tuviera un conjunto de potestades que equivaliera
á ellas; pero no quiere decir que todas las necesidades del cuerpo
social sean nacionales ni que las sociedades particulares que
concurren á la formación del todo social estén desprovistas de la
capacidad de satisfacer por sí mismas sus necesidades peculiares.
El organismo provincial, que es una de esas sociedades
particulares, tiene, por tanto, el conjunto de capacidades que
corresponde al conjunto de sus necesidades; y el organismo
fundamental, el municipio, puede todo cuanto conviene á la
satisfacción de las que le son privativas.
Ahora, si la sociedad general es soberana por sus necesidades y
para satisfacerlas, por eso mismo y para eso mismo son soberanas
la sociedad provincial y la sociedad municipal.
Sin duda que, siendo el organismo nacional más extenso
y el que comprende á los demás, su soberanía es también
más comprensiva y más extensa. Mas no por eso dejan de ser
soberanías, en la esfera de sus necesidades, la sociedad provincial
y la municipal; no por eso la sociedad general tiene capacidad
para imponerse á las otras dos ó para inmiscuirse en la dirección
de las necesidades é intereses de aquéllas.
Pues bien: siendo la Soberanía la que tiene el poder de
legislar, claro es que la provincia, sociedad soberana en los
negocios provinciales, y el municipio, sociedad soberana en los
negocios municipales, tendrán el mismo poder de legislar que
tiene la sociedad general; pero lo tendrán con relación á sus
propias necesidades é intereses, y no podrán legislar sino con
exclusiva atención y mira á sus asuntos privativos.
En prueba de que esta doctrina es verdadera, nótese que
prevalece esta distribución de la función legislativa aun en los
países más centralistas, como es Francia, no obstante su nueva
forma de gobierno, y como siguen siendo España y otras
Lecciones de Derecho Constitucional
321
monarquías constitucionales. Los llamados «Consejos generales»
no son más que cuerpos legislativos encargados de dar expresión
jurídica á las necesidades provinciales en Francia. Las llamadas
«Diputaciones provinciales» no son en España más que cuerpos
legislativos, muy imperfectos y muy ineficaces á no dudarlo,
pero con los cuales se muestra hasta qué punto es distinta de la
soberanía general de la Sociedad, la soberanía particular de una
provincia.
Otra prueba de la verdad de la doctrina, confirmada en otra
diferencia práctica, son los Concejos municipales en el mundo
entero.
Aunque todavía es muy imperfecto el gobierno
municipal en todas partes, menos en Australia, Canadá y
Estados Unidos de América, en todas partes tiene aquella
capacidad legislativa que se refiere á sus intereses locales y
que se manifiesta en ordenanzas, edictos, reglamentos y
disposiciones consistoriales.
En vista, pues, así de la doctrina como de la experiencia,
la función legislativa se puede y debe distribuir en tantos
laboratorios de la ley cuantos son los órganos de la Soberanía. Y
como estos órganos son la nación, la provincia y el municipio,
nación, provincia y municipio tendrán cada una la capacidad
necesaria para legislar en sus asuntos propios y podrán organizarla,
con arreglo al sistema de representación, en la forma que más
convenga á su orden interior.
Esta, y no otra, es la doctrina; ése, y no otro, el verdadero
fundamento de la distribución de la función legislativa.
Si al tratar de la constitución de la sociedad nacional se
omiten referencias á esa potestad legislativa de la provincia
y del municipio, no será porque se les niegue, sino porque, al
contrario, reconociéndoles esa potestad, se les reserva el derecho
de regularla independiente y autonómicamente.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
322
x
LECCIÓN XLVI
Órganos de la función legislativa. — Precámara. —
Cámara. — Senado.
Á primera vista, la lógica se opone á que sea más de uno el
Cuerpo u órgano por cuyo medio opere la función legislativa.
Con efecto: no siendo más que uno el soberano, una sola es la
capacidad de legislar y uno solo debe ser el órgano que de la ley.
Así fue como la mayor parte de las repúblicas antiguas
consideraron el problema: así fue como lo concibieron las
repúblicas de la Edad Media: así fue como lo resolvió la
Revolución francesa.
La única sociedad que se decidió, y no por motivo
doctrinal en favor de dos órganos para la formación de la ley,
fue Inglaterra. Fiel guardadora de las costumbres antiguas, daba
á los próceres ó pares una intervención en los negocios públicos
muy semejante á la que, en el período de la ocupación de la
Europa media por los bárbaros, daba á sus auxiliares el fundador
de un señorío feudal. Poco á poco, el derecho consuetudinario
de los pares fue consolidándose en forma cada vez más definida,
hasta que constituyó el derecho positivo de concurrir con la
Corona á la formación de la ley. Así se fue desarrollando por sí
misma la institución parlamentaria, reducida en un principio á
la asamblea periódica, aunque de períodos no siempre regulares,
que el monarca consultaba cada vez que no se atrevía á arrostrar
por sí solo alguna responsabilidad trascendental.
Aunque este Cuerpo hubiera podido bastar para cumplir el
fin político de enfrenar la autoridad monárquica, la lógica de las
concesiones hechas por la Magna Charta obligó á buscar un medio
de hacer efectivo el derecho, que á las comunidades ó municipios
Lecciones de Derecho Constitucional
323
se reconoció, de no contribuir para gastos que no votaran ellas
mismas, y el medio escogido fue el de hacer representar á las
comunes en una asamblea particular, cuyo único objeto era
votar los gastos públicos. Este origen de la actual Cámara de
las Comunes explica las formidables inconsecuencias de las leyes
electorales de Inglaterra; pero explica también la fuerza que ese
órgano legislativo llegó á tener en el período revolucionario, y
aun conserva frente á frente del Cuerpo de privilegiados que, en
realidad, no representa otra cosa que un derecho tradicional de
la barbarie.
No teniendo en cuenta la razón de existencia y la significación
histórica de esos dos cuerpos colegisladores en Inglaterra, los
fundadores y sostenedores teóricos de la monarquía constitucional
no vacilaron en seguir el ejemplo de Inglaterra, y establecieron
dos Cámaras legislativas, una para las clases nobles, otra para
las clases medias. Claro es que una división basada, no en la
naturaleza de la función legislativa, no siquiera en fundamentos
históricos, sino en un torpe espíritu de imitación y en un más
torpe deseo de presentar separadas las clases privilegiadas y las
clases laboriosas, no podía dar ningún resultado positivo. Mas
no por eso dejó de seguir esa rutina de organización legislativa la
monarquía constitucional, y la organización pasó de la práctica á
la doctrina, sosteniendo todos los publicistas no republicanos la
necesidad de la división del poder legislativo en dos ramas.
Por su parte, los tratadistas americanos, fundándose en
los excelentes resultados producidos por el sistema de las dos
Cámaras en los Estados Unidos, se declaran partidarios de él.
Tampoco es de mucho peso este argumento, pues del bien que
haya reportado á la Federación americana, no se sigue que sea
por sí mismo un buen sistema el de la doble Cámara.
Lo que hace, no sólo excelente, sino indispensable ese
sistema de la división de la función legislativa en dos órganos
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
324
distintos, es la lógica de las cosas. ó en otros términos: lo que
hace necesaria esa división es la naturaleza misma de la función
legislativa.
No puede ésta organizarse bien mientras no de por fruto
la probabilidad normal de buenas leyes; y para que las leyes
sean probablemente buenas, se requiere: 1° Que los legisladores
representen efectivamente todas las actividades de aquella fuerza
psicológica, la razón, que hemos reconocido como característica
de la función deliberativa del poder; 2° Que representen todas la
fuerzas sociales; 3° Que representen los tres estados fisiológicos
de la vida humana: la juventud, la virilidad, la madurez; 4° Que
representen los varios puntos de vista que puede ofrecer un
proyecto de ley, según que lo considere el interés municipal, el
regional ó el nacional.
Representando los estados de la razón, el Cuerpo legislativo se
aproximará cuanto es posible al fin de la función que desempeña.
Representando todas las fuerzas sociales, salvará aquel continuo ó
frecuente desequilibrio que convierte el que debiera ser santuario
de las leyes en palenque de intereses exclusivistas ó de pasiones
desbordadas. Representando los tres estados que abarcan toda
la vida activa del hombre, el Cuerpo legislativo centralizará
cuantos motivos intelectuales, afectivos y volitivos coinciden
generalmente en la apreciación de las necesidades que la ley está
llamada á normalizar. Representando la íntima correlación de
los intereses locales, regionales y nacionales, dará á la ley aquel
su segundo carácter esencial, la universalidad, que subordina al
bien del todo el bien de las partes, que también consulta.
Ahora, como no es posible que una ley, cualquiera que ella
sea, represente todos esos elementos de composición, cuando el
laboratorio de la ley es uno solo; y como, por otra parte, un
Cuerpo legislativo no podría contener en una sola Cámara los
varios grupos de intereses, edades, intelectualidades y experiencias
Lecciones de Derecho Constitucional
325
que hemos mencionado, indudablemente el sistema de las dos
Cámaras es más lógico y más concorde con los fines legislativos
que el sistema de una sola Cámara.
Además de éstos, que son los motivos doctrinales, hay
otros de observación y de experiencia que es bueno enumerar
someramente. Tales, entre otros, el de la conveniencia capital de
que la ley se elabore lentamente, y el de que la determinación
y resolución irrefrenadas de un Cuerpo legislativo con una sola
Cámara no alteren el orden que debe reinar entre los varios
funcionarios de la Soberanía.
Dada la razón que tuvieron los constituyentes americanos
para aceptar el sistema de la doble Cámara, importa considerarla
brevemente. Aun cuando había entre ellos quienes sólo se
propusieran imitar la organización legislativa de Inglaterra,
el propósito que prevaleció fue el de los que querían dar la
representación de las opiniones é intereses nacionales á la
Cámara de representantes, y la representación del poder político
de los Estados federales al Senado. La simple enunciación de
estos motivos demuestra cuanto más lógico es el fundamento de
la división de Cámaras en la democracia que en el la monarquía
representativa.
Por ser lógica esta división del Cuerpo legislativo en dos
órganos distintos, y porque la división es reclamada por la
naturaleza misma de la función legislativa, es por lo que práctica
y teoría deben adoptarla.
De ese modo, una Cámara representaría los intereses
abstractos de la sociedad entera, y la otra representaría los
intereses concretos de las regiones ó grupos en que naturalmente
está subdividida la sociedad nacional.
No obstante las razones que acabamos de aducir en favor
de un doble órgano para la función legislativa, ésta no cumplirá
todo su fin, si sólo practica sus operaciones por medio de los
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
326
dos órganos admitidos en la práctica. Por eso, y por razones que
se aducirán en su lugar, es tan digna de meditarse la idea de
Stuart Mill cuando pide el establecimiento de un nuevo órgano
ó sección particular del Cuerpo legislativo, exclusivamente
encargada de la formación de la ley, y completamente excluida
de las deliberaciones parlamentarias.
Así, pues, si atendemos á la naturaleza de la función
legislativa, á las doctrinas, á la conveniencia y á la historia,
los órganos legislativos deberán ser tres: 1° Una Precámara, ó
sección encargada de dar forma á las mociones y proyectos de
ley que se presenten; 2° una Cámara nacional, representante de
las opiniones, tendencias, sentimientos y deseos de la sociedad
general; 3° Un Senado, representante de los intereses de los
grupos ó sociedades particulares que reunidas constituyen la
nación.
x
LECCIÓN XLVII
Número de funcionarios legislativos. — Peculiar objeto de cada
órgano legislativo. — Mandato imperativo.
Es, por sus consecuencias, un problema importante el de
fijar el número de legisladores en cada una de las Cámaras.
En muchos países se ha tenido en cuenta el principio
de proporcionalidad, y se ha tratado de que el número de
representantes del poder de legislar corresponda al número
total de la población absoluta. Así, para sólo citar repúblicas del
Nuevo Continente, la ley establece en Chile la proporción de
un diputado por cada 25.000 habitantes, y el Congreso federal
de los Estados Unidos fija cada diez años, -período del censo de
población,- el número de representantes que á ella corresponden.
Lecciones de Derecho Constitucional
327
En realidad, el modo más racional de resolver ese problema es
efectivamente la proporcionalidad, por ser el que mejor concierta
con la base fundamental del sistema representativo. Pero hay que
cuidar de fijar un límite á la proporcionalidad, porque como toda
sociedad es un cuerpo que crece físicamente, y su desarrollo físico
corresponde á aumento de asociados, puede llegar un día en que
el número de funcionarios legislativos fuera manifiestamente
excesivo. Sean ejemplo la misma Chile y la Unión americana.
Si en 1887, áteniéndose á la proporción establecida,
correspondían 110 diputados á la Cámara popular (2.800.000:
25.000 = 110), puesto que la población llegaba ya á casi tres
millones, cuando ésta se cuadruplique y llegue á los doce millones
de habitantes que caben en el territorio y en las condiciones
económicas de Chile, la proporción elevaría á una cantidad
excesiva el número de legisladores en la Cámara de diputados.
Si los Estados Unidos hubieran conservado invariable la
proporción que establecieron los constituyentes (1 representante
para cada 30 mil pobladores) los 65 representantes en que por
falta de censo convinieron, se elevarían hoy á cerca de veinte
veces más, ó lo que es lo mismo, á más de mil representantes.
Conviene, pues, ó que la proporción se estanque en un
número determinado de pobladores, ó que vaya aumentando
á medida que aumenta el número de aquellos. Y en este caso,
si el crecimiento de población es muy rápido, el aumento de
proporción debería tener por objeto un máximum dado de
representación, doscientos, por ejemplo, número del cual no
debería jamás pasar una Cámara de diputados.
En este, como en otros muchos puntos de materia
constitucional, cuando el observador cree llegar á un
descubrimiento, se encuentra con que los constituyentes, primero,
y los legisladores después, ó han previsto ó han observado en los
Estados Unidos cuanto podía preverse y observarse.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
328
Con efecto: consultando las actas parlamentarias de la
Federación se encuentra que, á partir de 1790, los legisladores
americanos, evitando sin duda lo que aconsejamos que se evite,
han ido, década por década, en razón del aumento de pobladores
que van presentando los censos decenales, aumentando también
la proporción en que deben estar pobladores y representantes.
Así, aunque la población ha llegado, en su continuo desarrollo,
desde 3 hasta 76 millones, sus representantes legislativos
no se han multiplicado en la misma proporción, porque á
partir de 1790, en que ya el Congreso fijaba el número de
33.000 pobladores para un diputado, cada Congreso que ha
coincidido con un censo de población ha fijado en una ley la
proporción correspondiente. He aquí un cuadro ilustrativo de
este procedimiento:
Censo Proporción No. de Rep.
1790 – 1800 33.000 106
1800 – 1810 33.000 142
1810 – 1820 35.000 182
1820 – 1830 40.000 213
1830 – 1840 47.000 220
1840 – 1850 70.680 233
1850 – 1860 93.420 234
1860 – 1870 127.316 242
Más si el establecimiento de una proporción cualquiera
resuelve en principio el problema del número de representantes
legislativos que corresponden á una población determinada, no
es simplemente por el orden aritmético que produce, sino porque
ese orden corresponde mejor que otro alguno á las dos fases del
problema: demasiados representantes obstan al orden legislativo
Lecciones de Derecho Constitucional
329
y pueden obstar al ejercicio ordenado de la función ejecutiva;
pocos representantes, inspiran poco respeto y pueden provocar
los extravíos de los funcionarios ejecutivos y sus atentados contra
el orden legislativo.
Ambos males se precaven, en parte, sujetándose á una
proporción tal que, por corta que sea la población, dé siempre
un número respetable de representantes, y que, por grande que
llegue á ser, no dé un número excesivo.
Se dice que en parte, porque no hay ningún medio, fuera
de los jurídicos, que impida en absoluto el abuso del ejecutivo
cuando es corto el número de representantes legislativos, ó las
usurpaciones del Legislativo cuando es excesivo el número de
sus funcionarios.
Sin embargo de lo dicho, todavía no se sabrá lo necesario, si
se olvida que el número de Senadores debe, por el propio carácter
de este Cuerpo, no ser tan extenso ni estar sujeto á proporción.
Pero de esa y otras diferencias nos toca hablar ahora.
Como se ha visto al discutir la necesidad de manifestar por
dos ó tres órganos distintos la capacidad legislativa, para que
esos órganos sean útiles, es indispensable que no sean meros
mecanismos ingeniados para contenerse mutuamente, sino
verdaderos órganos encargados de operaciones particulares,
con un objeto peculiar cada uno de ellos, y compuesto de tales
elementos, y en tal número, que sirvan para facilitar, no para
embarazar, la función general á que cooperan todos.
Los elementos individuales que compongan cada uno de
los tres órganos legislativos han de distribuirse de modo que
la Cámara de representantes nacionales incluya el elemento
más joven y el más numeroso; el Senado, un elemento medio
y un número proporcional al de grupos sociales que ha de
representar; por último, la Precámara reunirá los elementos de
edad, experiencia y suficiencia más variados, pero de modo que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
330
la proporción mayor corresponda á la mayor edad; el número
será también proporcional al desarrollo de las industrias,
agrícola, fabril, comercial; á profesiones, ciencias, artes liberales
é industriales que, expresiones como son de la actividad de la
vida social, entran siempre, de un modo directo ó indirecto, en
las necesidades que la ley satisface.
Mas como, para la organización particular de este órgano, es
condición previa que se haya adoptado la Precámara, dejaremos
por ahora de referirnos á ella para ocuparnos del Senado y la
Cámara, y de su objeto peculiar.
El Senado, que mejor se llamaría Cámara de representantes
provinciales, tendrá, en primer lugar, ese objeto propio: el de
representar la capacidad política de las regiones ó sociedades
particulares dentro de la sociedad general. Esta tiene su
representante genuino en la Cámara nacional, cuyo primer
objeto es consultar en las disposiciones de la ley y el estado actual
y efectivo del ánimo público, la urgencia con que demanda la
satisfacción legal de una necesidad, y si positivamente es real y
general la necesidad.
Como es indudable que un mismo objeto de ley puede
ser apreciado de distintos modos, no ya sólo según opiniones
individuales sino según también el espíritu de corporación, es
igualmente indudable que la ley corresponderá tanto mejor á la
necesidad que ha de satisfacer cuanto más se someta, por una
parte, á la influencia individual de la opinión, y por otra parte, á la
acción del espíritu corporativo. Para obtener esa correspondencia
entre la ley y la necesidad, ningún arbitrio más natural que el de
corporar en una sola asamblea las opiniones circulantes, y en la
otra las de entidades colectivas, tan interesadas en la excelencia
de la ley, como son las sociedades provinciales.
Así, pues, el objeto peculiar de cada uno de los órganos
legislativos concuerda con el propósito mismo de la ley:
Lecciones de Derecho Constitucional
331
necesaria, como ha de ser, debe ser tenida por tal, así en la
opinión común de los asociados como en la particular de cada
una de las entidades colectivas que la forman: universal, debe ser
reclamada del modo más universal que sea posible. Cuantas más
opiniones individuales y colectivas se sumen, tanto más probada
será la necesidad, tanto más efectiva será su universal aplicación.
Esta concurrencia de los dos cuerpos legislativos en las
leyes generales no quita la peculiaridad de su concurso á cada
uno de esos órganos; pero lo que constituye el operar privativo
de cada uno de ellos es el conjunto de atribuciones que les son
particulares.
De esas atribuciones trataremos expresamente. Por ahora,
y para acabar de evidenciar la conveniencia de esa separación
de órganos legislativos, bástenos anticipar que mientras, por
ejemplo, la Cámara popular tiene la atribución privativa de iniciar
las leyes de impuestos, el Senado tiene la del enjuiciamiento de
los magistrados que delinquen.
Así, todos los objetos de ley que afecten á la nación como
suma total de asociados, constituirán, en general, el objeto
peculiar de la Cámara de representantes nacionales; y todos
los objetos de ley que afecten á la Sociedad como organismo
compuesto de otros organismos, constituirán generalmente el
objeto privativo de la Cámara de representantes provinciales.
Llámese mandato imperativo el programa de opiniones
y conducta legislativa que se supone tiene derecho de dictar é
imponer á sus electos el Cuerpo electoral.
A primera vista, y puesto que el Cuerpo legislativo no es más
que un delegado del poder soberano de legislar, parece que los
funcionarios legislativos deben ser tal resultado de la Soberanía
de donde emanan, que no haya posibilidad de que la hechura
contraríe la voluntad del causante. Mas si se reflexiona que los
legisladores son seres de razón y de conciencia que no pueden ni
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
332
deben someter voluntariamente su razón y su conciencia á fuerza
alguna; y si se medita en que el pacto tácito establecido entre
el representante y el representado se refiere únicamente á los
principios de que sean copartícipes y al cuerpo de doctrinas que
de ellos se deriven, se apreciará equitativamente la imposibilidad
de hacer imperativo un mandato que no puede incluir sino
de un modo muy indirecto, y para los casos más obvios, las
resoluciones concretas que con su voto se vean forzados á tomar
los representantes.
Por otra parte, ó éstos son hombres dignos de la alteza de
su función, y entonces es un ultraje suponerlos capaces de una
indignidad como la de traicionar sus principios y doctrinas; ó no
lo son, y entonces es inútil toda cautela y precaución.
Además de la majestad de que debe revestirse, más que á
otra ninguna, á la función legislativa de la Soberanía, hay que
tener en cuenta que los legisladores se eligen ó deben elegirse
de entre los ciudadanos más capaces ó tenidos por más capaces
de razonar y de ajustar sus raciocinios á sus deliberaciones, sus
deliberaciones á sus determinaciones y sus determinaciones
á la necesidades, circunstancias y objetos prácticos que están
llamados á convertir en leyes, decretos ó actos legislativos. Y mal
concertaría esta elevada idea que debe tenerse del legislador, con
la especie de esclavitud que le impondría el mandato imperativo.
A pesar de todos estos motivos contrarios al mandato
imperativo, no puede obscurecerse la verdad de que hay tiempos
tan corrompidos y hombres tan de su tiempo, en que por ilógico
y contraproducente que sea él, pueda llegar á ser una necesidad.
Por eso, como último recurso, apelan á él los pueblos agobiados
por la corrupción; pero también por eso es, por sí solo, un indicio
de profunda corrupción el mandato imperativo.
La prueba de que es innecesario ese presunto derecho
del Cuerpo electoral, la suministran tres hechos de la historia
Lecciones de Derecho Constitucional
333
parlamentaria de Inglaterra y de los Estados Unidos: el primero
y el tercero, que se refieren á la alta, noble y merecida gloria
conquistada por cuatro grandes legisladores al desentenderse, y
por haber tenido la magnanimidad de desentenderse del voto, de
los deseos, y de las mismas reclamaciones del Cuerpo electoral;
el segundo, que se refiere al castigo perentorio y público que se
ha impuesto al único de los legisladores norte-americanos que ha
hecho traición á los principios que representaba en el Congreso.
El primer grande ejemplo de magnanimidad é independencia
lo dieron en el Parlamento británico aquellos Burke y Pitt,
dos grandes legisladores y verdaderos grandes hombres, cuya
elocuente palabra estuvo siempre á la altura de la conciencia
que la inspiraba. Hombres de razón antes que de nación,
justos antes que ingleses, vieron desde el primer momento
la razón y la justicia de las reclamaciones que concluyeron
en la guerra de independencia americana, y no obstante los
errores, prescripciones, animosidades y ciego nacionalismo
del parlamento y de la sociedad entera, resistieron á todas las
coacciones ejercidas sobre ellos por el Cuerpo electoral de la
nación, y ni por un momento renegaron de la verdad y la justicia.
Con el mandato imperativo, Burke, Pitt y Barre, conciencias
individuales más elevadas que la conciencia colectiva, no hubieran
podido ser el clamor de la inmortal justicia, contrariando á
sus electores y á su patria, ó habrían tenido que complacerlos,
privando así de un ejemplo virtuoso á la historia política del
mundo.
En otra ocasión solemne para la realidad de los principios en
la vida jurídica de los Estados Unidos, uno de los dos Senadores
por California votó en contra de su compromiso. Y al salir del
capitolio, en el punto más alto y más visible, en la majestuosa
escalinata de la mansión legislativa, su mismo compañero de
representación lo dejó sin vida.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
334
No había querido ser un criminal: era el vengador de la
Soberanía traicionada.
Con el mandato imperativo, el Senador occiso por faltar
voluntariamente á un pacto concreto con los electores, no
hubiera podido ser castigado más inmediatamente, aunque un
castigo menos fulminante, pero más humano, hubiera sido más
digno del derecho.
Más tarde, cuando Mr. Gladstone luchó desesperadamente
por hacer á su patria el inestimable beneficio de redimirla de su
más grave culpa, el Parlamento y el Cuerpo electoral le opusieron
obstáculos equivalentes al mandato imperativo. El generoso
anciano sucumbió en la contienda; pero los intereses imperativos
que lo vencieron, si han aplazado, no impedirán el día de la
justicia. Cuanto más fanático sea el imperio que intenten ejercer
las masas electorales, tanto más virtuoso es resistirlo; y cuanto
más virtuoso, más glorioso.
x
LECCIÓN XLVIII
División del trabajo legislativo. — Comisiones y Precámara. —
Propósito doctrinal de la Precámara. — Trámites legislativos
para la formación de la ley.
La necesidad de dividir el trabajo es tan urgente en las
funciones de poder como en las funciones de la industria; y
tan aplicable como á éstas, lo es á aquéllas el principio de la
división.
De ahí que, instintiva y empíricamente, tan pronto como
se considera instalada, se reparta sus trabajos toda asamblea
deliberante. De ahí también el deber que la ciencia tiene de
examinar el hecho y de motivarlo ó criticarlo.
Lecciones de Derecho Constitucional
335
Para establecer una división fundamental del trabajo
legislativo, podría bastarnos una simple remisión á la doctrina ya
establecida, pues dijimos que el verdadero organismo legislativo
debe constar de tres órganos distintos: una Cámara nacional,
una regional y una Precámara, y cuál es el objeto peculiar de
los dos primeros. Ahora, puesto que el tercero ha de ser aquel
órgano legislativo al cual se presente á primera deliberación,
examen y articulación todo proyecto de ley que hayan de
discutir separadamente y sancionar conjuntamente la Cámara y
el Senado, el trabajo que corresponde á cada uno de ellos será el
de su peculiar objeto, repartido según los propósitos que pueda
subordinar, menos al de la preparación de la ley, que habría de
corresponder al nuevo órgano.
Pero conviene entrar en algunos pormenores, empezando por
discutir con brevedad la conveniencia del órgano simplificador de
las tareas legislativas que propone Stuart Mill, que los caracteres
esenciales de la ley recomiendan, y que nosotros aceptamos.
A primera vista, parece que deliberar y discutir es una
misma operación intelectual y debe ser una misma operación
legislativa. Pero, en realidad, la deliberación es un acto previo,
interno, subjetivo, que precede á la discusión, y que, si no la hace
inútil, la prepara.
No deliberamos con nosotros mismos para discutir, sino para
discurrir; pero si necesitamos discutir, tanto mejor discutiremos,
— es decir, con tanta mayor copia de datos, — cuanto más
rectamente hayan encaminado al discurso las deliberaciones
anteriores. Al deliberar, ponemos á un lado todo estímulo
de voluntad ó de sentimiento, teniendo por único objetivo
la realidad de razón ó de conciencia ó de naturaleza que se
nos presenta circunstanciada ó confundida, al paso que, al
discutir, admitimos, buscamos y urgentemente requerimos esos
estímulos como necesarios ó expresos propulsores de la razón.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
336
La deliberación, que es tranquila por ser desinteresada, y la
discusión que, por interesada, es turbulenta, son, por tanto, dos
operaciones que se distinguen y difieren en el proceso de la razón
individual, y que deben distinguirse y aparecer diferentes en el
proceso de la razón legislativa.
Siendo, además, imposible conseguir que órganos
tan complejos como los que constituyen una Cámara de
Representantes y una de Senadores, pongan en la discusión
de las leyes y en las resoluciones legislativas el reposo que
corresponde á la deliberación, y la calma, la impersonalidad, la
abnegación de motivos personales ó de partido que reclaman la
alteza y la solemnidad de la función legislativa, es evidente que
de esos cuerpos mal llamados deliberantes no se obtendrá jamás
la verdadera ley, norma y autoridad indiferente á las sugestiones
de la personalidad, del interés artero ó de las pasiones sordas.
Hay, por consiguiente, que buscar y encontrar el modo
de que la ley y los actos legislativos pasen por las pruebas
y compulsas tranquilas de la razón desinteresada, antes de
someterlos á la prueba de los principios, doctrinas, móviles y
afectos contradictorios que se entrechocan en un Congreso.
En esa necesidad ha sido concebida la Precámara, órgano
de deliberación legislativa que, compuesto de especialistas de
las grandes actividades sociales como habrá de ser, preparará
tranquilamente la ley, no según el móvil político que la haya
presentado, sino según la necesidad social que vaya á satisfacer.
Actuando este nuevo órgano, queda fundamentalmente
dividido el trabajo legislativo en sus dos operaciones
características: la deliberación, para los representantes del interés
social; la discusión para los representantes de las opiniones
regionales y nacionales.
Esta es como otras muchas innovaciones, existe
embrionariamente antes de vivir en la realidad palpable. No otra
Lecciones de Derecho Constitucional
337
cosa que embrión de la Precámara son las comisiones ó comités
legislativos, á las cuales se comete en los congresos el encargo
de preparar y articular los materiales de la ley. Pero entre estas
comisiones parlamentarias y lo que debería ser la Precámara, hay
diferencias substanciales.
La primera de ellas es que las comisiones, compuestas como
son de miembros de la Cámara que las nombra, dependen
de ella, no simplemente en lo que dice relación al orden
reglamentario preestablecido, sino especialmente en lo relativo á
las opiniones en que esté dividido el Cuerpo legislativo; en tanto
que la Precámara, órgano cooperador, pero distinto de los otros
órganos legislativos, es ó sería un verdadero órgano, es decir, una
parte integrante, pero independiente del Cuerpo legislativo, con
operaciones propias, directamente relacionadas con la función á
que habría de concurrir.
Otra diferencia está en la composición, origen y facultades
de los comités parlamentarios, y las que tendría la Precámara.
Aquellos se componen de representantes cualesquiera, electos de
la opinión ó de la intriga, y los miembros de la Precámara serían
obligatoriamente los representantes expertos de alguna actividad
social en el orden económico, en el jurídico, en el científico, en
el artístico, en el profesional; los individuos de las comisiones
legislativas son originarios de la misma función electoral que
transmite la capacidad legislativa al Cuerpo de que forman parte,
y la Precámara tendría su origen en una elección ad-hoc, por la
cual se tuvieran en cuenta condiciones de idoneidad particular:
las comisiones no tienen más facultades legislativas que aquellas
que expresamente les atribuye el cuerpo legislador que las forma,
y la Precámara tendría facultades establecidas por la ley.
Ahora bien: ¿qué facultades serían ó deberían ser las de
esa Precámara, cuáles sus condiciones de idoneidad y qué
determinada experiencia la que de ella se reclamara?
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
338
En cuanto á la experiencia, la que atribuimos á la edad; aun
cuando la Precámara debería combinar todas las edades, desde
los 25 años en adelante, se aplicaría una proporción particular
para obtener que las dos terceras partes de sus miembros pasaran
de 50 años.
En cuanto á las condiciones de idoneidad, las que
atribuimos á toda especialidad proporcional. Siendo este
Cuerpo el órgano legislativo de las actividades y especialidades
económicas y sociales, desde el obrero hasta el empresario, desde
el jurista hasta el sociólogo, desde el científico hasta el artista,
desde el labrador hasta el agrónomo, desde el propietario hasta
el fabricante, y reuniendo todos ellos en conjunto el caudal de
nociones generales diluido en la atmósfera intelectual de cada
época, es improbable que la ley careciera de aquella precisión
teórica de que carece con frecuencia, — falseando así algunos de
sus caracteres esenciales, claridad, precisión y brevedad, — y de
aquella facilidad de expresión que le darían los conocimientos
sumados de tantos especialistas.
Ahora, en cuanto á las facultades, la Precámara debería
tener todas las atribuciones necesarias: 1° para esbozar todo
proyecto de ley que se presentara á cualquiera de los otros dos
órganos legislativos; 2° Para reconsiderar esos esbozos de ley,
cuando las otras dos Cámaras las hubieran devuelto, con total
independencia de los motivos políticos ó de las sugestiones
pasionales que dominaran á una ó ambas Cámaras: 3° Para
rechazar por inconveniente ó inmotivada toda alteración,
enmienda ó supresión que las otras dos Cámaras hicieran en
la ley propuesta y reconsiderada por ella, aunque de ningún
modo podría ser definitivo ni arbitrario su rechazo; 4° Para
presentar por sí misma todos aquellos proyectos de ley
que, correspondiendo á necesidad sentida por todos, pero
desatendida por los otros dos órganos legislativos, tuviera
Lecciones de Derecho Constitucional
339
verdadera urgencia; 5° Para emitir, ó por lo menos, tener la
iniciativa en la ley de presupuestos.
En suma: debería tener todas las atribuciones que
actualmente conceden los Cuerpos legislativos á sus comisiones
parlamentarias, más todas, incluso el veto suspensivo, las que
actualmente se reconocen y son interventiones [sic] ejecutivas.
En otros términos: debería tener todas aquellas atribuciones
que coadyuvaran eficazmente á realizar el propósito doctrinal
que conllevaría esta reforma, y que consiste en hacer menos leyes
y más necesarias y eficaces, y en dividir el trabajo legislativo de
modo que la actividad política y las intervenciones activas de
los funcionarios legislativos en la conducta de los funcionarios
ejecutivos, y en la marcha y dirección de su política, fuera
lo menos desfavorable posible á la concepción, formación,
articulación y sanción de las leyes necesarias.
Así establecida esta división trascendental del trabajo
legislativo, el que en la actualidad desempeñan los comités
parlamentarios quedaría reducido á la especialidad de objeto en
cada Cámara y serviría de auxiliar, á veces oportuno, al trabajo
general de la Precámara.
Las diferencias que hay entre la Cámara adicional que
propone Stuart Mill y el nuevo órgano legislativo que acabamos
de bosquejar, son diferencias naturales: el filósofo político de
Inglaterra no aspiraba, al parecer, á otro objeto que el de hacer
más escrupulosa la ley, haciéndola más lenta en su triple evolución
por tres Cámaras distintas, y nosotros, además de ese propósito,
aspiramos: 1° á dividir el trabajo político del verdaderamente
legislativo de la función legislativa; 2° á poner la ley por encima
y fuera de los embates de la pasión y la opinión; 3° á herir por
la raíz al funesto parlamentarismo; 4° á asegurar las operaciones
de la función legislativa contra las asechanzas del llamado poder
ejecutivo, quitando á éste el veto; 5° á fortalecer la función
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
340
ejecutiva contra la legislativa, impidiendo que la ley de gastos
públicos sea un arma de partido.
Con la adición de ese tercer órgano legislativo se simplificaría
el trabajo á que da motivo la segunda función del poder social;
pero se complicarían expresamente los trámites indispensables
para la formación de la ley, puesto que existiría un nuevo órgano
cooperador de ella.
Aunque en el vigente régimen legislativo parece que es
suficiente la tramitación impuesta á todo proyecto para que
llegue á ser ley, realidades que generalmente se legisla más de lo
que se debe legislar, lo cual prueba que la ley se hace mas rápida y
menos escrupulosamente de lo que debe hacerse para que reúna
los caracteres que ha de reunir y cumpla el alto fin que ha de
cumplir.
No son leyes á medida de opinión ó de deseo, sino leyes
en proporción de necesidades efectivas de la Sociedad, lo que
requiere ésta y lo que por su naturaleza está llamada á operar la
función legislativa. Cuanto más profundamente penetre en el
fondo de la necesidad que ha de regular, tanto más exacta y más
eficaz será la regla que dé.
En la mayor parte de los países que han imitado los
procedimientos parlamentarios de Inglaterra ó de los Estados
Unidos, todo proyecto de ley pasa á la Comisión preestablecida,
en donde á veces se estanca indefinidamente, sujetándose, cuando
de ella pasa á la Cámara de origen, ó en donde se ha originado
la moción, á tres lecturas sucesivas, sometiéndose por fin á dos
discusiones, una general que abarca la totalidad del proyecto, y
otra parcial ó articular, en que se analiza artículo por artículo,
y á veces, palabra por palabra. Adoleciendo la mayor parte de
las leyes, como la mayor parte de los actos parlamentarios, del
carácter que les imprime el interés de los partidos militantes,
todo proyecto de ley está siempre suspenso de los extremos de
Lecciones de Derecho Constitucional
341
esta alternativa: ó urge al interés político la expedición de la ley, y
entonces la tramitación es mera fórmula, ó promueve una íntima
lucha de doctrinas, pareceres, intereses y pasiones, y entonces la
tramitación reglamentaria se hace indefinidamente dilatoria.
Aunque el parlamento inglés ha sido la cuna de ese triste
sistema de obstrucción que, como todo mal, tiene alas y ha
llegado ya hasta el pueblo más sensato de nuestra raza, es también
la cuna de un procedimiento que sólo, hasta ahora, ha imitado
el parlamento federal de Norte América, y que, como todo bien,
tiene demasiada consistencia para andar de prisa, y aun no ha
llegado á nuestros cuerpos legislativos. Ese procedimiento consiste
en las dobles sesiones: en las unas, privadas, informales, en que
la Cámara se reúne en comisión ó comité, y no bajo la dirección
de su Speaker ó presidente, sino de un chairman ó director de
deliberaciones nombrado ad hoc, conversan, razonan, deliberan
sosegadamente y realizan el propósito fundamental, por ser el
racional, de la verdadera función legislativa; sus otras sesiones,
públicas, teatrales, pomposas, casi siempre vacías como casi todo
lo pomposo, están consagradas á la discusión apasionada, al
pugilato intelectual, á la lucha de las fuerzas numéricas que han
de concluir por medirse en la votación final.
Ésta, que suele decidir extraños resultados, suele matar
los ministerios cuando más fuerza virtual tienen y cuando
más importaba que vivieran; pero el apetito de lucha y de
emociones dramáticas ha sido satisfecho, y el parlamentarismo
sigue llamándose un sistema de gobierno. Pero, al menos, en
Inglaterra, es un mal paliado por la útil modificación que hemos
indicado, que sería un beneficio para los demás países sujetos
á ese torpe régimen, y que constituye un procedimiento más
cónsono, en la actualidad, que cualquiera otro, con el objeto
mismo del llamado sistema parlamentario. Á él corresponde
uno de los trámites más perniciosos á que la ley está sujeta: el
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
342
de la iniciativa del Ejecutivo en las leyes. En buena doctrina,
este derecho es inadmisible, por más que, mientras no se haya
establecido un procedimiento suficientemente doctrinal para
dirigir y conservar relaciones de armonía entre las funciones
ejecutivas y las legislativas, habrá necesidad de soportarlo.
x
LECCIÓN XLIX
Composición de los Cuerpos legislativos. − Condiciones de
elegibilidad. − Incompatibilidades. − Dieta.
Según la Constitución federal de los Estados Unidos, la
Cámara de Representantes se compone de ciudadanos elegidos
por sufragio universal de los electores de cada Estado, y la
Cámara de Senadores se compone de ciudadanos elegidos por
las legislaturas de las diversas secciones federales.
La elección de Representantes y que equivale á la de una
división electoral en distritos provinciales, no ofrecería cuerpo á
observación ninguna, si no hubiera de hacerse notar que, siendo
entidades soberanas los Estados federados, el cuerpo electoral
de cada uno de ellos compone por sí mismo un cuerpo de
opiniones que indudablemente obstarán al carácter nacional que
debe tener la elección, á no ser tan perfecta la disciplina de los
partidos que no la alteren las peculiaridades que pueda ofrecer
en cada sección electoral.
La elección de Senadores por las legislaturas de los
Estados debería modificarse en donde se quiera proceder
más lógicamente. Esta elección es uno de los casos, como ya
dijimos, en que se ha de adoptar el procedimiento electoral de
dos grados: uno, en que el cuerpo electoral designa electores;
otro, en que éstos eligen.
Lecciones de Derecho Constitucional
343
Las condiciones impuestas á la elegibilidad de Representantes
y Senadores en la Unión Americana son muy lógicas: edad,
ciudadanía y residencia.
La edad de 25 años que la Constitución requiere para ser
Representante, está bien fijada. No así la requerida para ser
Senador, que no debiera ser de 30, sino á lo menos, de 40 años.
Una diferencia de 5 años no compone un período fisiológico, y lo
que debe buscarse es diferencia de estados mentales, producidos
ó favorecidos por desarrollos corporales. Á los 25 años se puede
tener cuantas aptitudes se necesiten para representar en la
Asamblea nacional las opiniones y aspiraciones de la Nación;
pero á los 30 años no se tiene todavía la serenidad de juicio
y el caudal de experiencia y de nociones experimentales que
demanda el peculiar objeto del Senado. Si se establecieran los tres
órganos que necesita la función legislativa, los tres períodos que
les corresponderían, son: para la Cámara, de 25 á 40 años; para
el Senado, de 40 á 55; para la Precámara, mayoría de hombres
de 55 á 70 años. No existiendo este tercer órgano, el segundo
debería componerse de hombres de 40 años en adelante.
La condición de ciudadanía es indispensable para funcionar
en cualquiera de los Cuerpos legislativos, pero teniendo en
cuenta que la naturalización, que puede proveer de excelentes
ciudadanos, debe favorecerse del modo más liberal.
En cuanto á la residencia, es lógico imponerla; pero calculada
prudencialmente, de modo que no embarace los cambios
de residencia que puedan ser necesarios para el ciudadano de
nacimiento, ni alejen mucho la época en que el ciudadano por
naturalización pueda ser útil.
El sistema de compatibilidades entre el cargo de diputado
ó senador y cualquiera otro, ha sido, y en muchas partes es
todavía, el auxiliar más poderoso que han tenido los dos vicios,
centralismo y parlamentarismo, del sistema representativo.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
344
En virtud de esas absurdas compatibilidades, la noble
función de legislar se ha reducido á la innoble postulación de
cargos retribuidos y de posiciones é influencias mal habidas.
No haya transacción en este punto: á ese infiel sistema de
compatibilidades, suceda el de incompatibilidades absolutas.
Ningún funcionario de otro poder, de la Administración ó
de la Iglesia debe ser elegible para la función legislativa. No
el funcionario de otro poder, porque es absurdo confundir en
individuos lo que expresamente se ha separado en el sistema
de gobierno; no el funcionario de la Administración, porque
depende del poder ejecutivo; no el funcionario de la Iglesia,
porque son y deben hacerse radicalmente incompatibles las
funciones temporales y las espirituales de la Sociedad.
Dieta es la remuneración de los legisladores. ¿Debe ó no debe
la Nación remunerar el trabajo de los funcionarios legislativos?
Este no debería ser un problema. La dieta no tiene más que un
inconveniente económico, que debe allanarse á toda costa, y
un inconveniente moral que sólo puede allanarse creando un
rigoroso régimen jurídico.
El inconveniente económico está en que las asignaciones
á los funcionarios legislativos representan ó pueden representar
una parte considerable del presupuesto nacional.
El inconveniente moral está en que el goce de la dieta
excita la concupiscencia de muchos voraces del presupuesto que
buscan la función legislativa, no por la función legislativa, sino
por la dieta.
Por lo demás, todo, doctrina, interés social, equidad,
independencia funcional, principios económicos, todo aboga en
favor de la remuneración.
La doctrina fundamental del régimen representativo es que
todos los componentes de la Sociedad gocen, por representación
y por delegación, del ejercicio de la soberanía. Por lo tanto,
Lecciones de Derecho Constitucional
345
para que esa soberanía esté representada, es necesario que haya
quienes tengan disposición y propósitos de consagrar todas sus
actividades á ese fin. Como el que consagra su actividad á un
fin exclusivo de todo otro, no puede, si ese fin es de utilidad
pública, atender á su utilidad privada, es necesario que quien
beneficia esos servicios directos, que es la Sociedad, atienda al
sostenimiento de quien se los presta. Y tanto da que se le presten
en el orden judicial y ejecutivo, como en el legislativo y electoral.
En consecuencia, todos los funcionarios del poder público, así
como todos los funcionarios de la Administración que se derive
do un poder, deben ser retribuidos.
Por otra parte, el interés social reclama que el servicio que
prestan los funcionarios de la Soberanía sea independiente
de todo otro interés parcial ó personal. Para conseguir que el
interés social prevalezca sobre el personal, hay que poner á los
funcionarios legislativos, como á todos los demás, en situación
tan fuera del alcance de la indigencia ó del soborno, que el interés
particular y el social sea para ellos uno mismo.
Ahora la equidad: los funcionarios legislativos ¿no son
funcionarios de la Soberanía? ¿Son otra cosa los funcionarios
ejecutivos? á éstos ¿no se les retribuye sus servicios? ¿Por qué,
pues, se ha de negar á los funcionarios legislativos la retribución
de sus servicios, cuando tan obvia es la equidad que pide para los
unos lo que se da á los otros?
Ahora, en cuanto á los principios económicos, bien claro
dicen ellos que en toda producción hay coeficientes necesarios, y
que á ellos corresponde una parte en la distribución. Uno de esos
coeficientes económicos es el trabajo. Y como las operaciones
de los funcionarios legislativos son trabajo, el orden económico
pide que se retribuya ese trabajo.
Así lo entendieron los constituyentes norte-americanos y así
lo estatuyeron en el párrafo 1, sección VI, de la Constitución. Y
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
346
no porque entre los convencionales dejara de haber quienes,
participando de errores aristocráticos é históricos, quisieran
honoríficos esos cargos, pues hubo mociones fundadas en la
tradición británica y en la aparente dignidad de los cargos no
retribuidos, que establecían como un honor el desempeño de la
función legislativa. En Inglaterra, decían sus sustentadores, los
miembros de la Cámara de las Comunes no reciben paga y la
senatoria no es retribuida. Era y es verdad; pero en Inglaterra, los
miembros pobres de la Cámara baja se ven forzados á depender
de la liberalidad de su partido ó de sus amigos, y los de la Cámara
alta son potentados que á su posición deben su pairía. Por otra
parte, negar recompensa al funcionario legislativo, tanto es como
compelerlo, si es digno ó no se sacrifica á intereses doctrinales,
ora á privar de sus servicios á su patria, ora á prestarlos con usura
al poder ejecutivo. La única precaución que ha de tomarse es la
basada en el principio general de administración que prohíbe
el aumento de salarios ó emolumentos á los funcionarios
legislativos durante el período de su legislatura. Mas, como esos
salarios, al par de cualesquiera otros, están sujetos á la ley de
los consumos, el Congreso federal se ha visto obligado mas de
una vez á proporcionar el aumento de retribución legislativa
al aumento de coste en los consumos. Como necesario gasto
adicional, siempre se ha incluido el viático ó coste de viajes, en
la retribución de Representantes y Senadores.
Que sepamos, siete veces ha legislado acerca de esta
necesidad el Congreso americano:
1° vez. Para el período comprendido entre marzo de 1789 y la
misma fecha de 1795, en que la dieta fue de 6 pesos fuertes por día;
y el viático, de 6 pesos fuertes por cada 20 millas de ida y vuelta.
2° De 4 de marzo 1793 á 4 de marzo 1796, dieta de 7 pesos
fuertes para senadores, y de 6 para Representantes, con el viático
anterior.
Lecciones de Derecho Constitucional
347
3° De 4 de marzo 1796 á 5 diciembre 1815, dicta de 9 pesos
fuertes, y el mismo viático.
4° De 5 de diciembre 1815 á 4 de marzo 1817, dieta de
1.500 pesos fuertes por año, el mismo viático, y deducción de
salario por ausencias voluntarias. Al Presidente del Senado y al
de la Cámara, doble dieta.
5° De marzo 1817 á diciembre 1856, dieta de 8 pesos
fuertes por día, y viático de 8 pesos fuertes por cada 20 millas. El
Presidente pro tempore del Senado y el de la Cámara, doble dieta.
6° De diciembre 1856, á diciembre de 1866, dieta de 3000
pesos fuertes por año. Á los Presidentes de ambas Cámaras,
6.000.
7° Por último, en julio de 1866 se elevó la retribución de los
funcionarios legislativos á 5000 pesos fuertes por año, y la de sus
Presidentes á 8000.
Elevándose á fines de aquel año económico (julio de 1867)
el número de Estados federados á 27, correspondía á todos ellos
una representación senatorial de 74. Multiplicados por 8.000,
dan 562.000 pesos fuertes. Elevándose entonces á 242 el número
de diputados el gasto en dietas llegaba á 1.936.000 pesos fuertes.
Siendo de 16.000 pesos fuertes la retribución de los Presidentes
de las Cámaras, costaban 32.000 pesos fuertes. Sumadas todas
las dietas, equivalían para el Erario federal á un desembolso de
2.560.700 pesos fuertes.
x
LECCIÓN L
Atribuciones u operaciones legislativas.
Ante todo, entendamos que, al hablar de atribuciones, lo
que en doctrina quiere decirse, y lo que expresamente hemos
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
348
de entender los que conocemos una función legislativa, pero no
un poder legislativo, es lo mismo que si se dijera operaciones.
Así como toda función orgánica ó mental ó social cumple,
merced á operaciones adecuadas, su objeto particular dentro
del organismo á que corresponde, así toda función de poder se
realiza ó verifica por medio de las operaciones necesarias. Si en
ese sentido hablamos vulgarmente de atribuciones, lo que por
ella entendemos, al tratar de la función legislativa, es el conjunto
de operaciones necesarias para hacer la ley.
Para fijarlas, lo primero que ha de tenerse en cuenta es la
relación íntima que fundamentalmente hay entre todas las
funciones del poder social; pues si se ha entendido exactamente
el fundamento que hemos dado á la división del poder público,
se sabe ya que éste es indivisible; y que si la Soberanía pudiera
funcionar por medio u órgano de la sociedad que la posee, hacer,
ejecutar y aplicar la ley serían expresiones ó manifestaciones
simultáneas del poder de que ella hiciera uso. Así, por más que
se haya dividido artificialmente ese poder social, por más que se
hayan erigido en otros tantos poderes las facultades legislativas,
ejecutivas y judiciales de la Soberanía, esas facultades, junto con
la de optar entre medios ó instrumentos y elegirlos, constituyen
un todo indivisible de poder.
De aquí las relaciones inmediatas que hay entre la facultad
de legislar y la de ejecutar y aplicar la ley; y de aquí, también,
los errores en que se ha incurrido al dar atribuciones legislativas
al llamado poder ejecutivo, ó atribuciones ejecutivas al poder
legislativo así llamado; ó dicho en mejores términos, al
confundir alguna operación de una función de poder social con
operaciones de otra función. Todas esas confusiones peligrosas
para la libertad jurídica, que es la única verdadera libertad,
porque, fundada en un elemento orgánico, sirve para organizar,
todas esas confusiones se evitan estableciendo previamente los
Lecciones de Derecho Constitucional
349
caracteres propios de la función legislativa, y aplicando á esos
caracteres las condiciones que deben hacer efectiva la función.
Aunque ya nos hemos esforzado por caracterizar
puntualmente la función legislativa, conviene agregar que los
Cuerpos legislativos tienen una fuerza natural muy poderosa
para contrarrestar los excesos de la función ejecutiva, y esa
capacidad debe considerarse como uno de los caracteres del
funcionar legislativo.
Ahora bien, si el legislador no funciona sino para convertir
en norma y precepto todas las necesidades de todos conocidas,
bastará clasificar las necesidades sociales según que se presenten
en cada uno de los grupos de la Sociedad, ó sea, según esas
necesidades son nacionales, provinciales ó municipales.
Hecha la clasificación, claro es que el Legislativo nacional
no tendrá para qué ocuparse, ni tiene derecho ni poder para
ocuparse, de las necesidades provinciales y municipales, ni los
cuerpos legisladores de la provincia y el municipio podrán aspirar
á regular las necesidades nacionales. Por tanto, la ley nacional ó
general no podrá nunca, no deberá nunca referirse más que á las
necesidades generales ó nacionales.
Y esas necesidades ¿cuáles son?
Desde luego se vé que la primera entre todas las necesidades
de una sociedad nacional es constituirse jurídicamente ó
enmendar ó reformar la Constitución. La formación, pues, ó la
enmienda y reforma de la ley constitucional, ya directamente, ya
decretando y convocando una convención constituyente, es la
primera operación de la función legislativa.
Todo cuerpo social es un organismo viviente cuya vida se
manifiesta en actividades funcionales, ya relativas á su parte
física, ya á su parte moral, ya á su mente, ya á su conciencia.
Favorecer la actividad de esas funciones naturales, y obstar
u oponerse enérgicamente á la coacción que sobre ellas intente
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
350
el órgano ejecutivo de la Soberanía es, por tanto, otra operación
de la función legislativa, y es en realidad la verdadera y la única
atribución política que se deberá y convendrá dejarle.
El desarrollo de la producción nacional, al cual y á cuyo
fomento reflexivo está vinculada la prosperidad material de toda
sociedad, es necesidad tan continua y tan íntimamente sentida
por todos los asociados, que desconocerla es condenarlos á pereza
ó á miseria.
Así, pues, la regulación de todos los agentes productores
obviándoles dificultades, armonizándolos con las nociones más
evidentes de la ciencia y con el desenvolvimiento mayor de
libertad, es otra operación de la función legislativa.
Necesidad general de toda la nación, no particular de
ninguno de sus grupos, es la posesión de un intermediario de
cambios ó medida de valores.
Por lo tanto, al Legislativo nacional y no á otro alguno,
compete la ley de moneda nacional.
La simplificación de los cambios con auxilio de las
instituciones de crédito es una necesidad interior de las
sociedades todas. Operación natural de la función legislativa es
la de favorecer la satisfacción de esa necesidad.
El Estado, representante jurídico de los derechos y
obligaciones de la Sociedad general, vive ó se sostiene de la
reunión de medios ó recursos que los asociados aprontan para el
pago de los servicios que reciben del Estado.
Nadie, más que el Legislativo nacional, está autorizado
para dar la ley de la cantidad, la calidad, la oportunidad y la
proporción de ese tributo.
Por tanto, la facultad de imponer contribuciones generales
ó nacionales es exclusiva del Legislativo nacional, así como
es periódica operación de sus funciones el dar la ley anual de
ingresos y egresos.
Lecciones de Derecho Constitucional
351
Los asociados todos necesitan que sus frutos, sus compras,
sus ventas, sus cartas, sus noticias, sus ideas puedan circular lo
más rápidamente posible dentro del territorio nacional.
Pues la remoción de todos los obstáculos que puedan
oponerse, la forma de leyes relativas á cualquiera clase de
comunicaciones, la autorización al Ejecutivo para que contrate
caminos, canales, líneas y redes de ferrocarriles, líneas y redes
telegráficas y telefónicas, es otra operación de la función
legislativa.
El desarrollo de la cultura nacional por medio de rentas fijas,
y de establecimientos ejemplares, ya sean de enseñanza técnica
ó artística ó científica, ya de instituciones favorables al aumento
de ciencia y de conocimientos, es un deber del Estado, que sólo
puede cumplirse mediante leyes generales.
Por tanto, la formación de leyes encaminadas al desarrollo
de la cultura nacional es competencia exclusiva del Legislativo
nacional.
Una sociedad es una personalidad que, además, de vivir
para sí, vive para otras y con el involuntario concurso económico
y moral de las otras. Hacer cada vez más extenso, más activo y
más beneficioso ese concurso, es una necesidad social.
Para satisfacerla, por medio de leyes de comercio, de
navegación, de organización de comunicaciones internacionales,
es necesario que opere la función legislativa.
Una sociedad nacional es una entidad sui juris que vive de
su derecho entre las demás entidades nacionales, y que mantiene
con ellas relaciones de paz ó de guerra, según su derecho, su
interés, sus errores ó su amor propio nacional.
El arreglo de esas relaciones internacionales corresponde á
los funcionarios legislativos de la nación.
Así como el ejército de obreros que son sostenedores de la
producción y de la paz, está organizado por el Cuerpo legislativo
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
352
en todas aquellas leyes que tienen por objeto la mayor libertad de
producción y la mayor armonía entre sus agentes, así el ejército
de soldados que deben ser sostenedores del derecho público y de
la dignidad nacional debe también estar organizado por la ley.
Es, pues, una operación de la función legislativa el organizar las
fuerzas de mar y tierra que han de afirmar el derecho nacional.
Mas como, además de su función legislativa, los órganos
operadores de la ley están íntimamente relacionados con los
órganos de las otras funciones de poder, junto con las atribuciones
fundadas en las necesidades ya enumeradas, tienen los cuerpos
colegisladores todas aquellas facultades que se derivan de esas
relaciones y en cuya virtud pueden celar los intereses públicos y
poner coto á los desmanes del Cuerpo ejecutivo.
Esta enumeración inductiva de operaciones por necesidades
se puede también fundar en una clasificación aun más sencilla.
Si presuponemos que la sociabilidad, el trabajo, la libertad,
el progreso y la conservación de todos esos bienes son fenómenos
sociales de cuya conexión jurídica depende el cumplimiento de
los fines de la Sociedad, tendremos que la actividad funcional del
Legislativo abarcará todos y cada uno de esos fenómenos sociales.
Madison, uno de los más profundos y peritos pensadores
entre los constituyentes de la Unión americana, presentó una
clasificación de atribuciones legislativas, que agrupa en seis
clases de objetos generales las que pueden ser facultades de un
Congreso federal: 1a Garantía contra peligro exterior: 2° Arreglo
de las relaciones exteriores: 3° Conservación de la armonía y
relaciones convenientes entre los Estados: 4a Diversos objetos
de utilidad general: 5a Restricción de ciertos actos perjudiciales,
impuesta á los Estados: 6a Disposiciones para dar eficacia á
todos estos poderes.
La Constitución federal de los Estados Unidos, dando
al Congreso el poder de legislar sobre asuntos generales, hace
Lecciones de Derecho Constitucional
353
objeto especial de la Cámara la iniciativa en las acusaciones de
Presidente y cualesquiera otros empleados públicos, y en las leyes
de tributación, así como la facultad de elegir Presidente, cuando
no lo han logrado los electores; y hace objeto de facultades
especiales para el Senado: la ratificación de tratados propuestos
por el Presidente; confirmar el nombramiento de embajadores,
ministros públicos, cónsules, jueces de la Corte Suprema, y
de cuantos empleos no haya previsto la Constitución; tendrá
también el poder de elegir Vicepresidente cuando no lo haya
hecho el cuerpo de electores, y enjuiciará al Presidente y
cualesquiera otros empleados acusados por la Cámara.
x
LECCIÓN LI
Responsabilidad y duración de la función legislativa.
Uno de los más graves defectos de la organización legislativa
es el cometido por todas las Constituciones al no proveer de
medios para establecer la responsabilidad de los legisladores. El
número de estos funcionarios, la común solidaridad de actos
y doctrinas que los liga y la representación que asumen de la
voluntad social, son otros tantos obstáculos que sería necesario
vencer para enfrenar y refrenar la irresponsabilidad de que con
frecuencia hacen alarde.
Talvez, entre todos esos obstáculos, el originado por la
representación es el que más obliga á fijar la responsabilidad,
precisamente por ser el que en apariencia justifica mejor la
irresponsabilidad.
Habituados al proceso histórico de la organización jurídica,
que en todas partes ha sido resultado revolucionario ó lenta serie
de resultados obtenidos mediante reacciones sociales para fundar
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
354
una nueva nacionalidad ó reacciones populares para reconstituir
el derecho individual proscripto, negado ó pisoteado, vemos
en los funcionarios que representan la potestad legislativa de la
Sociedad los representantes por excelencia, y por antonomasia,
de la soberanía nacional los unos, de la soberanía popular los
otros.
El lenguaje, interpretando este error vulgar, ha llamado y
todavía llama «representación nacional» á los Cuerpos legislativos.
Para la vida real del derecho, tanto como para la realidad
efectiva de la ciencia constitucional, importa desvanecer en la
misma ley constitucional ese pernicioso error.
Los legisladores no son más representantes que los demás
funcionarios electivos. En la representación no hay cantidad ni
superioridad: todo representante del poder social es igual á todo
otro representante, y representa la misma voluntad social toda
entera, en la función del poder para que ha sido delegado.
La función legislativa, si más majestuosa que la ejecutiva,
por ejemplo, porque corresponde á funciones intelectuales más
fáciles de encaminar á la verdad que la función de la voluntad
al bien, no es función de poder distinta de cualquiera otra por
su jerarquía, sino por su objeto; y en cuanto concurrente con las
otras funciones del poder á un mismo fin, al mismo fin común de
coordinación jurídica, no tiene cómo, ni por qué, ser preferida á
otra ninguna. Por consiguiente, tan responsables son de los actos
personales ó colectivos con que cooperan á la función legislativa
los funcionarios de un Congreso, como de los suyos, personales
ó colectivos, los funcionarios de las funciones ejecutiva, judicial
y electoral.
Si ese vicioso argumento de la superioridad de
representación sirviera para algo, servirla para hacer más
estrecha la responsabilidad de los funcionarios legislativos que
la de otros cualesquiera, puesto que la supuesta superioridad de
Lecciones de Derecho Constitucional
355
representación haría más peligrosa para la Sociedad la más leve
defección del funcionario.
Junto al error suelen aparecer sus consecuencias: por eso, al
palpar las que conlleva esa primacía de representación atribuida
á los legisladores, sus mismos sostenedores han arbitrado el
recurso del mandato imperativo que, en la mente de los que lo
practican ó lo aceptan, es la doble expresión del mismo error:
por una parte, refieren al cuerpo electoral el derecho de juzgar la
conducta de sus elegidos, poniéndolos así por encima del fuero
común; por otra parte, reconocen penables y responsables á esos
representantes preferidos.
Pero ya hemos visto que el mandato imperativo es un medio
improcedente de responsabilidad.
¿No hay ningún otro? Directo, contundente, fulminante,
que tome al legislador desleal en el momento de su deslealtad, que
por ella, expresa y concretamente por ella, lo acuse, lo juzgue y
lo condene, no hay ninguno. Es más: no puede haberlo mientras
no se funde y organice un Electorado como órgano peculiar
de la función electoral, con absoluta independencia, con sus
operaciones propias y con derechos y deberes escrupulosamente
definidos. Pero hay medios indirectos que, aun concebidos
como han sido con el propósito de esquivar la responsabilidad,
la afirman tácita y moralmente.
Esos medios son dos: el principio de las incompatibilidades,
y la duración de la función legislativa.
El principio de las incompatibilidades, según hemos visto
al tratar de él, es un medio de garantir [sic] la responsabilidad,
puesto que vedando al funcionario legislativo, durante su
período y otro inmediatamente posterior, la capacidad de entrar
en cualesquiera otras funciones públicas, lo tiene como suspenso
del fallo público, tanto durante como después de su período
funcional. Durante él, porque si cumple mal y no es reelecto,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
356
sabe que lo espera un período de incertidumbres; después,
porque entra en ese período de incertidumbres. Mas como el
principio de las incompatibilidades no se aplica de un modo
exclusivo á los legisladores, sino que abarca á los funcionarias
de todos los órdenes, y con el objeto primordial, entre otros
varios, de poner doble coto al parlamentarismo y al centralismo,
se puede considerar como único medio actual de establecer la
responsabilidad de los legisladores, la duración de los periodos
legislativos.
Éste, como todo punto de doctrina en que confluyen
dos objetos diferentes, ofrece tantas dificultades teóricas
como prácticas. De estas últimas daremos cuenta después, al
mencionar y discutir la fijación de períodos legislativos en la
Unión americana y en la Unión argentina. Ahora hagamos frente
á las dificultades teóricas que ofrece el considerar la duración de
los períodos legislativos como medio de responsabilidad de los
funcionarios de ese poder.
Al tratar de establecer el tiempo durante el cual ha de
funcionar un Cuerpo legislador, el constitucionalista ha de tener
presente dos objetos contradictorios: uno, hacer permanente la
función y alternativo el funcionario; otro, mantener siempre
cerca del elector al elegido, de modo que no se debilite la
influencia mandante sobre el mandatario ni la responsabilidad
moral del mandatario ante el mandante.
Ahora, como el primer propósito contrariaba el segundo,
las constituciones más fieles al sistema en que se fundan se han
contentado con hacer el período legislativo todo lo breve que han
creído compatible con el fin de la función, fijando períodos de
uno, dos, tres años, hasta siete, período legislativo de la Cámara
baja en Inglaterra, que es el más largo.
A no dudarlo, en el caso de los legisladores como en el de
los ejecutores de la ley, la brevedad del período funcional es
Lecciones de Derecho Constitucional
357
una garantía de responsabilidad, y en dos sentidos: en el del
tiempo, porque la alternabilidad frecuente es una admonición,
y en caso de torpes designios, una amenaza; en el sentido del
propósito, porque los períodos cortos hacen más próxima y
efectiva la dependencia del elegido con respecto al elector
que, cuando menos, puede castigarlo no reeligiéndolo para la
misma función, si es reelegible, ó no eligiéndolo para ninguna
otra, si se presenta á pedirle su sufragio. Pero, en cambio, lo
que tienen de bueno para la responsabilidad, lo tienen de malo
esos períodos breves para la regularidad y seguridad de las
funciones del poder. No así, cuando se arbitra el sapientísimo
medio establecido por la Constitución federal de los Estados
Unidos, y adoptado y también sabiamente ampliado por
la Constitución federal de la República Argentina. Mas no
aceptado ese arbitrio, como generalmente no lo ha sido, el
riesgo de la irresponsabilidad del funcionario es igual al riesgo
de la irregularidad de la función.
Para evitar ambos riesgos, ¿qué se ha de hacer, qué ha de
aconsejar la ciencia que se haga?
Convirtiendo en teoría la práctica adoptada en las
constituciones más fieles al sistema representativo, se responderá:
combinar la periodicidad del funcionario con la permanencia de
la función.
Cómo lo hicieron lo [sic] constituyentes americanos, aun
antes de que el problema constitucional que resolvían fuera
un problema ó se hubiera presentado como tal á los filósofos
políticos, es lo que vamos á decir, con lo cual diremos también
cómo se han allanado las dificultades prácticas que ofrecía la
fijación de los períodos legislativos.
La Constitución americana fija un período legislativo de
dos años para la Cámara de Representantes, y uno de seis para la
de Senadores; pero en tanto que manda la renovación total, cada
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
358
dos años, del primer órgano legislativo, preceptúa la renovación
bienal del Senado por tercios.
La Constitución argentina, ampliando y completando la
idea de los constituyentes americanos, ha establecido un período
de cuatro años para la Cámara de Representantes, y de nueve
para la de Senadores, preceptuando la renovación para una y
otra.
Detengámonos un momento á reflexionar en la sabiduría
y trascendencia de esta innovación introducida por los
constituyentes de la gran Federación en la organización
legislativa, y digamos después las ventajas ó desventajas de la
ampliación hecha por los constituyentes argentinos.
Ante todo, puesto que el único medio actual de establecer
la responsabilidad legislativa consiste en establecer períodos
breves, y para que éstos no dañen á la regularidad de la función
legislativa, es necesario que, renovándose periódicamente,
sean, sin embargo, permanentes los órganos de la legislación,
fue sapientísimo arbitrio el de la renovación periódica. De ese
modo, haciendo más efectiva la función, se hace más responsable
al funcionario.
Es verdad que la Constitución federal no provée por igual
á esta necesidad de conciliar la duración con la permanencia
y ambas con la responsabilidad, pues mientras preceptúa la
renovación para el Senado, la descuida para la Cámara; pero
no fallaron razones en pro de esa inconsecuencia, y vamos á
pesarlas. “La intención de los autores de la Constitución, — dice
Calvin Townsend, en su excelente, Análisis del Gobierno civil —
era que el Senado fuera un cuerpo muy más grave, considerable
y aristocrático que la Cámara.” Y como este propósito, y <<las
prerrogativas que le concedieron, así como los deberes que
le impusieron, hacían indispensable>> que el Senado fuera
permanente, hubo unanimidad de opinión en la Convención
Lecciones de Derecho Constitucional
359
constituyente en cuanto á la conveniencia de hacer del Senado
un cuerpo perpetuo.”
Dado el propósito de diferenciar uno de otro órgano
legislativo, así como en la organización del Senado buscaron más
la permanencia que la responsabilidad, así en la organización
de la otra Cámara se inclinaron más á la responsabilidad
que á la permanencia. En cierto modo tenían razón para
establecer la diferencia, puesto que podrían confiar en que la
ya estatuida en la manera de elegir representantes y senadores
daría por resultado la responsabilidad de los primeros y de los
segundos: de éstos, porque elegidos de las varias Legislaturas,
más estrechamente responsables que el cuerpo electoral,
quedaban sometidos al interés que ellas tendrían de escoger
los hombres más responsables y más dignos; de los primeros,
porque renovándose cada dos años, quedaban frente á frente
del cuerpo electoral. Parecía, en consecuencia, que lo más
urgente era asegurar la continuidad de aquel de los Cuerpos
legislativos al cual habían atribuido más deberes al concederle
mayores facultades.
Pero aquí se presenta la cuestión, no según intereses
prácticos la resolvieron, sino según la plantea el interés doctrinal.
Los Cuerpos legislativos ¿corresponden á funciones permanentes
del poder social, ó á operaciones periódicas que cesan tan pronto
como ha sido satisfecha la necesidad que las motivó? Si lo
primero, la misma urgencia que había para hacer, por medio
de la renovación periódica, órgano perpetuo al Senado, la
había para que la Cámara de representantes fuera también un
órgano permanente. Si lo segundo, la misma necesidad de hacer
responsables á los representantes, sometiéndolos con frecuencia
al juicio de sus electores, la había para que los Senadores
estuvieran frecuentemente al alcance de las Legislaturas que
habían de elegirlos.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
360
Doctrinalmente considerada la cuestión del período
legislativo, es indudable que, no pudiendo ni debiendo los
legisladores ser funcionarios permanentes, ante todo, porque
son electivos, y después, porque la función de legislar reclama
un íntimo contacto con la Sociedad en general y con el cuerpo
electoral en particular, puesto que la una inspira la necesidad
y el otro motiva la conveniencia de la ley, es indispensable
renovarla con frecuencia; pero como no es menos indudable
que la función legislativa es continua y permanente, es
asimismo indispensable que el órgano legislativo, singular ó
múltiple, esté permanentemente en posibilidad de reasumir
sus operaciones y tenga la solidaridad de actos que debe
ser característica de las funciones sociales como lo es de las
fisiológicas.
No hay, para conciliar esta oposición, otro medio que el
sabiamente concebido, pero incompletamente aplicado por los
fundadores de la Unión americana, y que consiste en renovar
por tercios, cada dos años, el cuerpo legislativo. De esa ingeniosa
manera se consigue que el legislador, pendiente siempre de la
renovación, lo esté también del elector y de la responsabilidad
contraída con él, y que el órgano continúe sin cesar en sus
operaciones, puesto que siempre se reconstituye sobre la base de
operadores ya probados.
Mas como los que ingeniaron este arbitrio no lo
subordinaban á una necesidad doctrinal, sino que lo buscaron
con un fin práctico, el de dar al Senado una perdurabilidad
que contribuyera á su mayor alteza, sólo aplicaron á la Cámara
de senadores el procedimiento que debieron aplicar á los dos
órganos legislativos.
Los argentinos, que han aplicado á sus dos Cámaras
federales el mismo procedimiento de renovación parcial, cada
dos años para la de diputados, cada tres para la de senadores,
Lecciones de Derecho Constitucional
361
han sido más consecuentes y han completado el servicio que
sus maestros empezaron á hacer á la ciencia de la organización
jurídica.
Ante este servicio indiscutible, parece demasiado el discutir
la modificación que, en cuanto al período legislativo, han fijado
los constituyentes argentinos: ellos creyeron que el período
de cuatro años para los representantes, y el de nueve para los
senadores eran preferibles al de dos y cuatro, que respectivamente
fija la constitución americana, y estatuyeron la renovación, por
mitad, de la Cámara popular, y, por tercio, la del Senado, cada
dos años la primera, cada tres la segunda.
Nosotros creemos razonada la modificación. Por lo que
respecta á la permanencia, ya lo hemos dicho, tan necesaria es
para uno como para otro órgano legislativo, puesto que ambos
son órganos de la misma función permanente de poder; por
lo que hace al término ó período de los funcionarios, porque
si alguna diferencia puede establecerse entre los mandatarios
de la misma función es la que convenga á la especialidad de
su mandato; y como esa especialidad está caracterizada por
un período fisiológico, — edad y experiencia superiores en el
senador, — se puede sin riesgo conceder un período más largo
que el establecido por la Constitución americana.
Un término de nueve años para un Cuerpo legislativo que se
renovara por entero al espirar el término, podría inspirar dudas
y aun sospechas; pero como renovándose por tercios cada tres
años, nunca, en un mismo período senatorial, serán los mismos
individuos, y la simple modificación de personal bastará para
llevar modificaciones de tendencia y opinión, la composición
del Cuerpo cambiará periódicamente, y este cambio anulará la
fuerza maligna del espíritu corporativo, que es la peligrosa y la
temible.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
362
x
LECCIÓN LII
Facultades judiciales de los Cuerpos legislativos.
El sistema representativo, para ser lógico, ha de ser régimen
de responsabilidades. Tanto valdría regirse por cualquier otro
sistema de gobierno, si los delegados de la Soberanía hubieran
de funcionar irresponsablemente. Recibir un mandato y contar
de antemano con la impunidad de las infidelidades que en su
desempeño puedan cometerse, desde muy temprano pareció
inconsecuente á los representantes de las Comunes en Inglaterra,
quienes concluyeron por hacerse reconocer el derecho de
compeler á los funcionarios del Ejecutivo á presentarse ante la
Cámara de los Lores á responder á las acusaciones que contra
ellos entablase la Cámara popular.
De este modo, facultada esta última Cámara para acusar,
y la Cámara alta para enjuiciar á los ministros y funcionarios
acusados por aquélla, quedó establecida la justicia política que
distribuye entre los dos Cuerpos colegisladores de Inglaterra
las facultades judiciales que después, á imitación de Inglaterra,
creyeron ó incompatible con la judicatura común ó más
compatible con las facultades políticas del Parlamento, cuantas
constituciones las han establecido.
La jurisdicción política del Cuerpo legislativo no está ni
podía quedar exclusivamente limitada á contener los abusos de
la delegación que puedan cometer los funcionarios ejecutivos
y judiciales, sino que se extiende también á precaver á sus
propios funcionarios. La facultad de apreciar los motivos que
haya para procesar criminalmente á un representante legislativo
y autorizar su entrega á los jueces comunes, “es un principio, —
dice F. González, en su excelente tratado, — consagrado por la
Lecciones de Derecho Constitucional
363
Constitución no escrita del pueblo británico, y se ha reputado
siempre tan esencial para conservar la integridad é independencia
del Cuerpo legislativo, que sin él podría éste ser completamente
anulado ó supeditado por los funcionarios del departamento
ejecutivo ó judicial.”
Con efecto: sometidos los legisladores á los procedimientos
de la justicia común, podrían por ese solo hecho considerarse
sometidos á los funcionarios ejecutivos, á quienes bastaría
proveerse de una falsa denuncia ó de una presunción de delito
para deshacerse de los Representantes ó Senadores que le
incomodaran, sin por eso arrostrar responsabilidad alguna.
Para impedir esta indirecta usurpación, la Cámara baja de
Inglaterra defendió enérgicamente contra Tudores, Estuardos, y
aun contra la misma dinastía de Hanover, — dice accidentalmente
el mismo autor, — la prerrogativa de examinar por sí misma la
delincuencia y los motivos de enjuiciamiento de sus miembros.
Tan necesario antemural ha parecido éste para precaver de
acechanzas del ejecutivo al legislativo, que es casi universal la
adopción del principio en cuya virtud los cuerpos legisladores
entienden en el conocimiento de la culpabilidad de sus
miembros, no para enjuiciarlos, y mucho menos para imponerles
la condigna pena, sino exclusivamente para autorizar la entrega
del presunto reo á los tribunales ordinarios de justicia.
Las facultades judiciales de los órganos legislativos se refieren,
pues, á la actividad política de la función que desempeñan,
y sólo con este carácter y en este sentido deben aceptarse,
pues de otro modo violarían el principio de la división de las
funciones. Aun así, no son el órgano genuino de la Soberanía
para establecer y calificar responsabilidades. Esta prerrogativa
debería corresponder á un cuerpo completamente independiente
de los vaivenes políticos, cuyo juez imparcial pudiera ser. El
Cuerpo electoral, si efectivamente estuviera organizado, sería
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
364
el órgano apropiado para establecer, calificar y hacer efectivas
esas responsabilidades, puesto que ante él las habrían contraído
directa y expresamente los funcionarios todos.
Tal como están hoy organizadas las funciones del poder
social, el arbitrio menos peligroso que ha podido adoptarse
es el consuetudinariamente establecido por Inglaterra y
constitucionalmente preceptuado para la Unión americana.
Hé aquí lo que estatuyeron los constituyentes de la
Democracia representativa:
Con respecto á los miembros del Congreso, cada una de
las dos Cámaras tiene facultades legales positivas y suspensivas:
positivas, para castigar las irregularidades y conducta desordenada
de sus propios componentes durante las sesiones; suspensivas,
para ponerlos fuera del alcance de la justicia durante la legislatura.
Con respecto á los primeros magistrados de la función
ejecutiva, tiene la Cámara de Representantes el derecho de
acusación, y el Senado la facultad de enjuiciamiento.
Con respecto á los funcionarios del orden administrativo y
judicial, la misma facultad fiscal la Cámara, y el mismo derecho
de enjuiciamiento el Senado.
La definición de estas facultades judiciales del Parlamento
federal consta en el párrafo 5° de la sección 2a, en el párrafo 6°,
sección 3a en el n° 2° de la quinta sección, y en el primero de la
sexta.
«Sección 2a, párrafo 5°. La Cámara de Representantes»... « tendrá
derecho exclusivo de acusación. »
«Sección 3a, párrafo 6°. El Senado tendrá la facultad exclusiva
de entender en todas las acusaciones. Cuando se reúna con
ese propósito, lo hará bajo juramento ó promesa. Cuando el
enjuiciado sea el Presidente de los Estados Unidos, presidirá el
Presidente de la Suprema Corte; y nadie será convicto á menos
de reunirse dos tercios en la votación. »
Lecciones de Derecho Constitucional
365
«Sección 5a, párrafo 2°. Cada Cámara puede»... «castigar á sus
propios miembros por conducta desordenada, y reunidos dos
tercios, expulsar un miembro.»
«Sección 6a, párrafo 1°. Senadores y Representantes»… «en
todos los casos, menos en los de traición, felonía y rebelión,
estarán exentos de encarcelamiento mientras dure la sesión de su
respectiva Cámara, y al ir y venir.»
Los motivos que justifican las facultades legales positivas
del Cuerpo legislativo, son obvios, y en todas partes le ha sido
reconocido el derecho de castigar los extravíos de sus miembros
en su recinto. Sin este poder, á veces sería imposible celebrar
sesiones. Las asambleas numerosas, que suelen excitarse
fácilmente, tienen siempre, entre sus componentes, algunos
que hacen gala y oficio de escandalizadores, y siempre lograrían
perturbar el orden si la Cámara de que forman parte no pudiera
castigarlos. Inútiles serían los reglamentos interiores á no tenerse
el poder de obligarlos á obedecer.
Uno de esos medios compulsivos es la expulsión, que es
demasiado grave para dejarlo al arbitrio de mayorías arrogantes,
y por eso se exije [sic], para aplicarlo, un voto de dos tercios de
la Cámara, número demasiado difícil de alcanzar á excepción de
casos extraordinarios.
Las facultades legales suspensivas que tienen por objeto
resguardar de acechanzas á las Cámaras legisladoras, se justifican
con su propio objeto y han sido ó conquistadas con deliberado
esfuerzo por algunos parlamentos, ó constitucionalmente
reconocidas en casi todas partes. Según Blakstone, “es un
privilegio de ambas Cámaras en el Parlamento británico, estatuido
desde tiempo inmemorial”; según Townsend, “es un derecho
reconocido en todos los Estados de la Unión americana”, que
los legisladores no puedan ser arrestados ó encarcelados sino por
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
366
motivo criminal. El gran Je6erson decía: “Parecen absolutamente
indispensables para el preciso ejercicio del poder legislativo en
cualquiera nación que se jacta de tener una constitución libre,
y no pueden cederse (esas facultades judiciales) sin poner en
peligro las libertades públicas y la independencia personal de los
legisladores.”
Y con efecto, el encarcelamiento de un legislador lo
incapacitaría para cumplir con sus deberes funcionales, dejaría
sin representante á sus electores, pondría en suspenso el interés
público á que concurría, facilitaría las agresiones de un Ejecutivo
hostil, paralizaría la confianza de los legisladores en su propia
inmunidad, y tendría por secuela el quebrantamiento del
equilibrio de funciones y poderes que asegura la independencia
de los funcionarios legislativos. De aquí que estas facultades
suspensivas se consideren, no tanto como un privilegio del
legislador cuanto como un arma defensiva del órgano que
desempeña la función legislativa.
De las facultades legales reconocidas en la Constitución
americana á los Cuerpos colegisladores en los casos que
afectan á los demás funcionarios ejecutivos, judiciales y
administrativos, la más grave, la realmente esencial, pues de
ella se derivan las del Senado, es la facultad que la Cámara
popular ó nacional tiene de iniciar y promover actos de
acusación contra cualesquiera empleados públicos. Para hacer
más característica la facultad, dispone la Constitución que
basta la simple mayoría para decidir la acusación, en tanto
que exige la mayoría de dos tercios al Senado para declarar la
culpa y pena.
Á los constituyentes y á los constitucionalistas norte
americanos pareció y parece natural y oportuno que sea la
Cámara de Representantes el Cuerpo fiscal y acusador, «por estar
compuesto de representantes del pueblo, que se suponen mejor
Lecciones de Derecho Constitucional
367
enterados del sentimiento público en sus respectivas localidades,
que los Senadores».
Aun cuando menos esencial, en realidad, que la otorgada
á los Representantes, la facultad de enjuiciar dada al Senado
encontró una vivísima oposición en la Convención constituyente
de 1786-87.
Uno de los mejores analistas de la Constitución dice á este
propósito:
Tres diferentes clases de opinión se manifestaron: “1a
Que siendo el juicio por impeachment (acusación política)
un proceso judicial, debía cometerse á la Suprema Corte u
otro Tribunal letrado; 2a Que no era completamente judicial,
y, en consecuencia, era preferible que entendiera en el
enjuiciamiento la Suprema Corte, junto con otro Tribunal
nombrado para el caso; 3a Que el juicio correspondía al
Senado.”
Al fin prevaleció este último dictámen, en consideración:
1° Á que el enjuiciamiento, así como la acusación, se refiere
exclusivamente á funcionarios políticos; 2° Á que el juicio
político no excluye el judicial que pueda originar; 3° Á que,
según el precepto constitucional que había de corroborar esta
facultad y que en efecto corroboró en el párrafo siguiente, la
reduce á estos límites: “El fallo por acusación no se extenderá
más que á la destitución del empleo y á incapacitar para el
desempeño de cargos honoríficos, de honra y provecho, bajo el
Gobierno de los Estados Unidos, quedando el convicto, si ha
lugar, sujeto á la ley común para su acusación, enjuiciamiento,
sentencia y castigo”.
Cuando ejerce esa función judicial, el Senado procede como
Tribunal, y de su sentencia no hay apelación.
Si el acusado es el Presidente de la República, preside el
Chief Justice ó presidente de la Suprema Corte.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
368
Á dos motivos se atribuye esta resolución: el primero, que
siendo el Vicepresidente de la República el Presidente nato del
Senado, podría, presidiéndolo en este caso, influir en contra de la
razón y la justicia; el segundo, que debiendo el Presidente acusado
retirarse de su puesto, mientras se le juzgara, el Vicepresidente
había de ser substituto. Esta última no pasa de ser opinión de
un estadista americano, pues ni Constitución ni Congreso han
previsto el caso.
Lo probable parece que, siendo el acusado la más alta
personalidad política, convenía á la mayor solemnidad del
enjuiciamiento, que lo dirigiera el más alto funcionario
judicial.
El procedimiento establecido en los Estados Unidos, es el
siguiente:
1° Entabla la acusación ante la Cámara de Representantes
aquel de sus funcionarios que cree en la infidelidad de alguno de
los empleados públicos, proponiendo el nombramiento de una
comisión investigadora.
2° Se nombra la comisión, generalmente sin oposición, para
que indague y dictamine, designando casi siempre para que la
presida, al mismo proponente de ella, en la suposición de que
tiene algún conocimiento del hecho que denuncia.
3° Si la comisión investigadora encuentra fundados los
cargos y procedente la acusación, presenta su informe á la
Cámara, especificando los cargos y recomendando la acusación
ante el Senado.
4° La Cámara examina el informe, discute el caso, y se
procede á votación. Si ésta sostiene el dictámen, ó éste no es
retirado en debida forma, la Cámara nombra otra comisión
encargada de especificar, en artículos, todos y cada uno de los
cargos de la acusación; y cuando presenta su trabajo, la Cámara
vota artículo por artículo.
Lecciones de Derecho Constitucional
369
5° La Cámara elige una comisión que ha de representarla
ante el Senado.
Aquí acaban las facultades de la Cámara y empiezan las del
Senado.
Cuando éste recibe de la comisión delegada por la Cámara
los artículos de acusación, procede:
1° Á lanzar un exhorto para llamar ante sí al acusado, en día
y hora prefijados.
2° Á notificarle, cuando el acusado se presenta, ya en persona,
ya por medio de abogado, la acusación de que la Cámara le hace
objeto, á darle copia del capítulo de cargos y á concederle plazo
para su defensa.
3° Cuando, durante el plazo concedido, se presenta de
nuevo el acusado ante el Senado y contesta á los cargos, el comité
delegado por la Cámara sostiene la acusación y se apronta á la
prueba de los cargos.
4° Entonces fija el Senado el procedimiento, que es el mismo
que se sigue por los más altos Tribunales.
5° Establecida la evidencia y concluido el proceso, cada
Senador es nominalmente llamado á declararse por si ó por
no en pro ó en contra de cada artículo. Si dos tercios de los
Senadores presentes se declaran por la culpabilidad del acusado
en todos ó algunos de los cargos especificados, se pronuncia la
sentencia.
Al pronunciarla, cada Senador contesta afirmativa ó
negativamente á esta primera pregunta: «¿Será destituido de su
empleo el acusado?» La segunda pregunta á que ha de contestar,
es : «¿ Se le incapacitará para cargos honoríficos, de honra y
provecho bajo el Gobierno de los Estados Unidos?»
Y si la contestación reúne el número de afirmaciones
requerido, la sentencia incluye las dos penas, y queda terminado
el juicio.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
370
x
LECCIÓN LIII
Función ejecutiva. − Problemas resueltos y organización
establecida por la Constitución federal de los Estados Unidos.
La función ejecutiva del poder social es la función de la
voluntad social puesta en movimiento, interpretada y expresada
por uno ó varios individuos.
Definirla es encarecer la extraordinaria dificultad que
se presenta al indagar los elementos que deben entrar en la
organización de la función ejecutiva.
Problema ha sido éste en cuya resolución han escollado las
organizaciones políticas más sólidas, que ha suspendido el ánimo
de los más profundos constitucionalistas y absorbido la atención
de los constituyentes que más escrupulosamente han despejado,
punto por punto, todas las incógnitas de la organización jurídica.
Para resolverlo, ó intentar resolverlo, apliquemos el método de
confrontación que generalmente hemos aplicado y que nos
obliga á exponer primero los hechos y los comentarios de los
hechos, y después las condiciones intrínsecas ó naturaleza misma
del problema: confrontados entonces los hechos con la doctrina,
se nos dará la solución.
Los hechos relacionados con la organización de la función
ejecutiva se reducen, para nosotros, á lo establecido por los
constituyentes de la Democracia representativa.
He aquí cómo resolvieron el problema:
1° Declararon singular ó individual la función ejecutiva; 2°
La redujeron á un período de 4 años, capaz de prolongarse por
reelección; 3° La sometieron á una elección gradual, generalmente
popular en su primer grado, por medio de electores en el segundo;
4° La hicieron responsable; 5° La hicieron independiente de la
Lecciones de Derecho Constitucional
371
función legislativa; 6° Le atribuyeron facultades u operaciones
bien definidas, tanto de carácter militar como civil, administrativo
como diplomático, y la sujetaron á deberes muy precisos.
Esta solución del problema general de organización ejecutiva
incluye todos los problemas parciales, así el relativo á la unidad
como á la energía, á la independencia como á la responsabilidad,
á la fuerza como á la rapidez de ejecución.
Pero el problema no llegó á resolverse sin larga, ardiente,
apasionada y escabrosa discusión. “Apenas, dice Hamilton, hay
parte alguna del sistema de gobierno cuyo arreglo costara mayor
dificultad, y no hay ninguno que haya sido atacado con menos
sinceridad ó criticado con menos sensatez.”
Según nos dice Townsend, “asunto fue de largo y animado
debate en la Convención que formó la Constitución el decidir si
este departamento (el ejecutivo) había de ser puesto en manos de
uno ó en las de varios. Ningún punto fue tan discutido en aquel
cuerpo. Se sostenía que el modo más seguro de hacer enérgico el
ejecutivo era hacerlo uno, pero que la sabiduría resultaría mejor
de la pluralidad, y que esta última inspiraría probablemente más
confianza al pueblo.”
No menos debatido punto fue el de los medios de conseguir
que el departamento ejecutivo fuera enérgico en sus actos, pues
no era corta ni poco importante la porción de constituyentes
que ó desconocían esa como una de las condiciones esenciales
de la función ejecutiva, ó movidos por temeroso patriotismo,
todo lo querían menos energía en el ejecutor de sus leyes. Así
era tanta la copia de argumentos dentro de la Convención, y tan
deliberado el apoyo que, fuera de ella, prestaba el Federalista á los
sustentadores de la doctrina positiva. Dentro, en la Convención,
se sostenía que, para darle unidad, se había de dar energía á la
ejecución; fuera, en el Federalista, se resumía en las siguientes
sentencias cuanto había que decir y han dicho después Story y los
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
372
más concienzudos comentadores de la Constitución americana:
“La energía en el Ejecutivo es una condición indispensable
en la definición del buen gobierno, pues que el deber de este
departamento es proveer á que las leyes sean pronta y fielmente
ejecutadas. Un Ejecutivo débil implica una débil ejecución; no
es más que un sobrenombre de mala ejecución; y un gobierno
mal ejecutado, sea en teoría lo que fuere, tiene en la práctica que
ser un mal gobierno.”
De aquí, con razón, deducían los argumentos que hubieron
de aducir para probar que unidad y energía eran garantes de
responsabilidad y prontitud de ejecución, argumentos que Kent
y Townsend han resumido, el uno en sus Comentarios, el otro
en su Análisis, diciendo: “Como la prerrogativa está limitada á
la fiel ejecución de las leyes, después que hayan sido sancionadas
y promulgadas, indudablemente era más juicioso que el poder
ejecutivo recayera en una sola persona, porque así es más fuerte su
responsabilidad y no deja á su discreción el apreciar la sabiduría
y practicabilidad de la ley, pues lo una vez declarado ley, con
todas las precauciones prescritas por la Constitución, tiene que
recibir pronta obediencia.”
Estos problemas de la unidad y la energía de la función
ejecutiva fueron tanto más afanosamente planteados,
discutidos, puestos y repuestos á la consideración de la
Asamblea constituyente, cuanto que, bajo la Confederación
que se trataba de sustituir con el gobierno federal, no había
Presidente ni funcionario alguno que asumiera la representación
personal de la función ejecutiva: había, como en la actual
Confederación helvética ha quedado subsistente, un Consejo
de trece, que representaban los trece Estados primitivos y
que sólo funcionaba durante el receso del Congreso, que era
el verdadero funcionario ejecutivo. En cuanto á la energía, la
falta completa de esta condición fue principalmente lo que dió
Lecciones de Derecho Constitucional
373
origen á la Convención constitucional, y por medio de ella, á
la Constitución federal.
Si muy argüidas y redargüidas fueron las consideraciones
que prevalecieron en la adopción de los artículos constitucionales
que fijan la unidad, energía y prontitud del Ejecutivo, no menos
discutidas fueron las opiniones, en punto á la duración que había
de darse al ejercicio de la función ejecutiva.
Había quién estuviera por un término de un año, y quién
por un término de vida; unos querían un período ejecutivo que
durara cuanto el buen comportamiento oficial (good behavior) del
funcionario elegido. El período de tres años, el de cinco, que ha
adoptado Chile, el de seis, adoptado por la República Argentina,
el de siete, que se hizo necesario para la República Francesa; en
suma, cuantos períodos de duración se habían puesto á prueba
en Roma, en Esparta, en Atenas, y habían de probarse con el
advenimiento de la República en el Nuevo Continente y en el
Viejo, tantos se propusieron.
Por fin, y sólo merced á uno de los muchos compromisos
que tantas divergencias arreglaron en aquella Convención
constitucional, cuya historia es casi tan admirable como la
obra monumental que produjo, se convino en que el término
presidencial ó período ejecutivo fuera de cuatro años, con
derecho á reelección. Así conciliaron la inmensa dificultad de
tener un Ejecutivo suficientemente breve para estar siempre al
alcance de los electores, y suficientemente largo para que pudiera
en él iniciarse, empezar á realizarse y á veces asegurarse por
completo, un plan de administración, un propósito político, ó
una obra de trascendencia nacional.
Ya varias veces hemos mencionado el modo de elección
presidencial y la enmienda de la Constitución americana que
estableció el quo consideramos admirable arbitrio electoral, por
más que, según se practica hoy en los Estados Unidos, justifica
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
374
las censuras de muchos tratadistas y estadistas americanos y
europeos.
Después de establecer el modo de hacer la elección, la
primera ley americana pasa á fijar el modo de hacer responsable
la función ejecutiva.
Al tratar de las facultades judiciales del cuerpo legislativo,
hemos expuesto los medios que aplicaron, los procedimientos que
preestablecieron, los motivos á que obedecían y las divergencias
de opinión que tuvieron los convencionales constituyentes al
deliberar acerca de la responsabilidad ejecutiva.
Después, para consumar la organización de lo que llama
departamento ejecutivo, define sus poderes y deberes. Enumera
los primeros:
El Presidente es comandante en jefe del ejército y armada de
los Estados Unidos y de la milicia de los varios Estados cuando
es llamada á servicio activo;
Puede reclamar de los directores de oficinas ó negociados del
departamento ejecutivo, informe escrito acerca de cualesquiera
asuntos relacionados con sus deberes;
Puede conceder indultos y perdones por ofensas á los
Estados Unidos, excepto en casos de acusación y enjuiciamiento
por el Cuerpo legislativo;
Puede, por y con dictámen y anuencia del Senado, si
concurren sus dos tercios, hacer tratados;
Puede, por y con dictamen y anuencia del Senado, nombrar:
1°, Embajadores, otros ministros públicos, y cónsules; 2°, Jueces
de la Suprema Corte; 3°, Todos los empleados de los Estados
Unidos á cuyo nombramiento no ha proveído de otro modo la
Constitución, y que la ley establezca;
Puede llenar cuantas vacantes acontezcan durante el receso
del Senado, dando comisiones que espirarán [sic] al término de
la próxima legislatura del Senado;
Lecciones de Derecho Constitucional
375
Puede, en ocasiones extraordinarias, convocar una de ambas
Cámaras ó ambas; y en caso de que difieran respecto al tiempo
de prórroga, puede prorrogar.
Hasta aquí los poderes; ahora los deberes:
El Presidente debe, de tiempo en tiempo, informar del
estado de la Unión al Congreso y recomendarle las medidas que
crea necesarias y oportunas;
Debe recibir embajadores y ministros públicos;
Debe cuidar de que las leyes se ejecuten fielmente;
Debe extender los nombramientos por comisión.
Esta delimitación de poderes y deberes que, en la constitución
de las funciones ejecutivas, es el más grave y más difícil de todos
los problemas, fue, sin embargo, el que menos divergencias y
apasionamientos excitó en la Convención. Será, no obstante,
el que nosotros planteemos con más cuidado y trataremos de
resolver con más convicción de su profunda trascendencia.
x
LECCIÓN LIV
Función ejecutiva. — Problemas que han de resolverse
para organizarla. — Unidad. — Energía. — Rapidez. —
Responsabilidad. — Independencia.
Al analizar la naturaleza del poder, encontramos en todo
acto suyo un momento exclusivamente volitivo; es decir,
un momento en el cual la voluntad opera y funciona con
exclusión de toda otra actividad ó fuerza. Á no dudarlo, ese
acto va precedido de dos y subseguido de uno, siendo todos
ellos juntos los que efectivamente constituyen el poder; pero
la realización, la ejecución, el hecho mismo del poder, es acto
de voluntad.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
376
Esto, que es así en todos los casos individuales de poder,
con igual razón lo es en los casos colectivos ó sociales. Lícito es
decir que, en los casos de poder social, la ejecución es todavía
más exclusivamente volitiva, porque entonces se manifiestan
con más separación los agentes ó elementos psicológicos del
poder. En efecto, cuando éste es individual, sus varios momentos
son tan rápidos, que á veces no cabe diferencia analítica entre
ellos, y apenas puede el análisis, si las descubre, mostrarlas y
demostrarlas. En el poder social, al contrario, siempre, por rápido
que sea, es decir por indisciplinado y arbitrario que se muestre,
se manifiestan los varios momentos en que alternativamente
funcionan los diversos agentes que lo constituyen.
Esto es tan positivo, que la llamada división de poderes no ha
tenido en la historia otro origen que la separación experimental
de sus funciones y la observación de que, separadas doctrinal y
legalmente, habían de ser más ordenadas y beneficiosas que lo
eran confundidas.
Es, pues, tanto en el social como en el individual, acto de
voluntad el momento ejecutivo del poder.
Siendo acto de voluntad, en la naturaleza de esta fuerza
psicológica es en donde tendremos la probabilidad de descubrir
las condiciones intrínsecas de la función ejecutiva.
¿Y cuál es la naturaleza de la voluntad, si no es aquel
conjunto de propiedades morales que caracterizan de un modo
peculiar todos los actos humanos, señalándolos invariablemente
con el mismo carácter de singularidad, fuerza, presteza y
responsabilidad? Ejecutora de las decisiones de la razón, la
voluntad está subordinada expresamente á la razón, porque la
naturaleza no ha tratado de que la voluntad pueda y haga todo
lo que quiere, sino todo lo que, bajo el régimen de la razón, se
conoce que se puede, y bajo el ascendiente de la conciencia, se
debe hacer.
Lecciones de Derecho Constitucional
377
Por su misma naturaleza, pues, la voluntad está subordinada
á la razón y la conciencia, y no debe querer ni poder más que lo
posible según el dictamen de la razón y la ley de la conciencia.
Ahora bien: una vez reconocida la relación de dependencia
en que ha de funcionar la voluntad, y en que de hecho funciona
toda voluntad, á no ser perversa, es necesario reconocer
también que, ejecutiva como es de las determinaciones á que
está subordinada, requiere, para cumplirlas ó realizarlas ó
ejecutarlas, tener como propiedades naturales, sin las cuales no
ejecutaría, todas aquellas condiciones necesarias para que el acto
concuerde con la determinación. Por eso están todos los actos
de voluntad caracterizados, como propiedades peculiarmente
distintivas de la voluntad, por la unidad, la fuerza, la presteza
y la responsabilidad. Si algunas de esas propiedades falta en el
acto es, sin duda ninguna, porque la voluntad no ha obrado
libremente ó porque ha sido contenida en el momento de la
acción ó porque está debilitada por alguna fuerza extraña, ya
accidental, ya sistemática.
En cualquiera de esos casos, y por cualquiera que sea el
motivo, el acto es imperfecto; y siéndolo, ó es insuficiente para
la determinación que lo suscita, ó es malo para el propósito de
la razón y la conciencia al decidirlo. Por lo tanto, para que la
voluntad funcione según la naturaleza, y para que la ejecución
que le está encomendada corresponda al principio que la
determina y al fin que se propone, es necesario que la voluntad
opere libremente.
Siendo, por tanto, naturaleza de la voluntad: 1° su
dependencia orgánica de la razón y la conciencia; 2° un conjunto
de propiedades morales que concurren en el acto de poder: 3°
la unidad, la fuerza, la presteza y la responsabilidad del acto; 4°
la libertad de acción, ó lo que es lo mismo, la independencia
funcional de la voluntad; y no siendo la ejecución otra cosa que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
378
el momento en que funciona por sí sola la voluntad, es patente
que la ejecución conllevará por naturaleza, y deberá contener
por fuerza lógica, todas las propiedades, caracteres y condiciones
esenciales del agente psicológico de donde emana. Por lo tanto,
también, distinguidas y separadas unas de otras las funciones
del poder, la función ejecutiva, que es la función de la voluntad
social, puesta en movimiento, interpretada y expresada por uno
ó varios individuos, habrá de contener por fuerza lógica, y de
conllevar por naturaleza, todas y cada una de las condiciones
esenciales á la ejecución puntual y suficiente.
Si ahora aplicamos esta doctrina á la solución de los
problemas que presenta la organización de la función ejecutiva,
tendremos doctrinalmente resueltos de una vez todos los que
á primera vista se presentan, y son los relativos á la unidad ó
singularidad, á la energía ó fuerza, á la presteza ó prontitud, á la
responsabilidad y á la independencia de la función ejecutiva. Y
diremos sin vacilar que debe ser una, enérgica, pronta, responsable
é independiente.
Mas como hemos de fundar la organización ejecutiva en
los caracteres naturales de la función de poder á que se refiere,
importa el análisis parcial que vamos á hacer de cada uno de ellos
para mostrar su congruencia con la doctrina que acabamos de
establecer.
U), , F)-1) E<-0=,. > Aun siendo lógico,
podría no ser conveniente el poner á disposición de un solo
hombre la ejecución de las leyes y la aplicación de actos oportunos
á las resoluciones tomadas por el órgano legislativo. Varios
ejecutores de la ley reunirían más sabiduría y más prudencia.
La objeción es inexacta: varios ejecutores de la ley no harían
más sabia ni más prudente la ejecución; no más prudente, porque
esta rara virtud está en razón inversa de la irresponsabilidad, menos
Lecciones de Derecho Constitucional
379
prudencia cuanta más irresponsabilidad, y la responsabilidad es
ilusoria en toda ejecución de que responden muchos; no tampoco
más sabia, porque el género de sabiduría que conviene al acto no
es el que resulta de la reunión de luces, sino de lo que podríamos
llamar el « ojo volitivo ó ejecutivo, » pronta percepción de la
oportunidad del acto, que nunca se da simultáneamente en una
corporación. De ahí, para sólo citar dos casos igualmente funestos
para la libertad y la moral, Augusto en el último triunvirato de la
República romana, y Napoleón Bonaparte en el último, también,
de la Revolución francesa. De ahí, siempre y necesariamente, el
predominio decisivo de uno solo en un ejecutivo de muchos.
Por otra parte, como veremos al tratar de la organización
de la función ejecutiva, la unidad que requiere su ejercicio no
excluye la pluralidad de los funcionarios necesarios para que
todas las operaciones que componen la función se realicen
oportuna y, separadamente, pero subordinadas, como en todo
procedimiento funcional de la naturaleza, al propósito mismo
de la función.
E)(3,, R,?, R.).,, 7 I)))-,
, F)-1) E<-0=,. > Pero lo que en realidad decide
en favor de la unidad del funcionar ejecutivo es la naturaleza
del agente moral, - la voluntad, - que opera en este momento
del poder. La voluntad, por sí misma, es enérgica, rápida y
completamente libre en la esfera de su responsabilidad. Para que
manifieste y conserve su energía, tiene que proceder, por sí sola;
para que sea rápida, ha de ser una; para que sea responsable,
ha de ser libre; para que sea libre ha de ser indivisa, individual,
una sola, ella sola, la fuerza produciendo el acto, la causa
manifiesta del efecto. Así concatenadas sus operaciones, funciona
normalmente; interrumpidas ó fraccionadas las operaciones, la
función es anormal.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
380
Los caracteres de la voluntad han de patentizarse en la
ejecución. Y los de la función que á ésta corresponde, en el
funcionario.
Los inconvenientes experimentales que tiene el ejercicio de
la función ejecutiva por un solo hombre han sido y seguirán
siendo funestos en todos los gobiernos personales, ya sean
confusas autocracias, ya hipócritas monarquías constitucionales,
ya dolosos gobiernos populares. Pero, en primer lugar, no
han sido menos funestos los ejecutivos plurales, empezando
y acabando por el único entre todos ellos cuyo origen
convencional, el ejecutivo de los trece en la confederación de
los trece Estados primitivos de la Unión Americana, lo hacía
necesario, y cuyo profundo, ejemplar y sincero patriotismo lo
excusan de su debilidad por la falta misma de unidad, y de sus
errores por los móviles elevados que tenía. En segundo lugar,
si la unidad de ejecutivo es perniciosa, la causa es ó personal
u orgánica. Personal, cuando el elegido no merece la elección.
Orgánica, cuando la delimitación de facultades, operaciones ó
atribuciones es confusa ó deficiente. Si la causa el personal, el
primer responsable es el elector; y tiene entonces el gobierno
que merece, porque la Sociedad ha abandonado sus derechos,
abandonando de paso sus deberes. Si la causa es orgánica, el
responsable verdadero es el legislador que no ha sabido organizar
las funciones del poder social de modo que, teniendo cada una
de ellas su esfera de acción propia, concurran conjuntamente al
fin general del organismo.
Siempre que la organización electoral dé motivo á
manifestaciones de corrupción social, es posible que el
representante de la voluntad colectiva corresponda á ella. Siempre
que la organización de la misma función ejecutiva sea confusa ó
deficiente, es probable que los encargados de sus operaciones,
yerren por exceso ó por defecto de ejecución.
Lecciones de Derecho Constitucional
381
El mal, pues, que con razón se ha tratado de precaver
ensayando medios para evitar que abuse de su delegación el
individuo ó la corporación encargada de ejecutar las leyes, no
está en la unidad de ejecución, sino en la falta de coherencia
entre las partes que componen el sistema representativo.
Los órganos de este sistema de gobierno, llamados como
son á producir un mismo resultado final, han de servir para
operaciones y funciones que efectivamente concurran al fin
general y que en modo alguno obsten las unas á las otras. Si
la función electoral es insuficiente, ó defectivas las funciones
legislativa y judicial, necesariamente ha de ser excesiva
la función ejecutiva. Si ésta, al contrario, es deficiente, y
excesiva la función legislativa, también es necesario que
resulte defectuoso el sistema de gobierno á que concurren
ambas. Y en éste, como en el otro caso, en vez de apropiarse
el funcionario á la función, ésta quedará subordinada á aquél,
y ya con un solo responsable, ya con varios, el ejecutivo
singular ó plural dará el mismo resultado contrario al sistema
de representación.
El resultado sólo puede ser favorable cuando las partes todas
del sistema están ligadas y subordinadas por el objeto mismo
del sistema. Entonces, lo urgente es establecer la responsabilidad
de todos y cada uno de los funcionarios en quienes se delegan
las facultades que la Sociedad no puede hacer efectivas por sí
misma.
Y como, tratándose de las facultades ejecutivas, la
responsabilidad está íntimamente relacionada con la unidad,
la energía, la rapidez y la independencia de la ejecución, es
evidente que la función ejecutiva, para ser como debe, enérgica,
rápida, independiente y responsable, ha de ser ejercida por un
solo individuo.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
382
x
LECCIÓN LV
Otros problemas de la organización ejecutiva. — Elección. —
Duración. — Modo de elección.
Una función como la ejecutiva, que representa la voluntad
social en acción, no podía quedar fuera del principio de
representación en que está fundada la democracia representativa,
ni por encima del derecho de delegación que ella tiene necesidad
de hacer efectivo.
Delegar todas las demás funciones de la Soberanía y
reconocer en alguien el poder de realizar por sí mismo la
voluntad social, tanto es como declararla irresponsable. Declarar
esa irresponsabilidad equivale á falsear, corromper y destruir
por su base el mismo sistema representativo. Lo que éste quiere
fundamentalmente es inculcar en la mente de los asociados la
idea de que el sumo poder, la Soberanía, es de la Sociedad entera,
y la idea de que las funciones de poder que ella no ejercita,
porque no puede ejercitarlas, se transmiten expresa, condicional
y temporalmente: de un modo expreso, delegando por medio
de elección; de un modo condicional, haciendo responder de su
ejercicio; de un modo temporal, haciendo alternativo el ejercicio.
Desde el momento en que una excepción cualquiera á la
ley de ese principio debilita en la mente de los asociados la idea
que les inculca el sistema representativo, ya el sistema flaquea, se
corrompe y se destruye. He ahí por qué, al ver sus deficiencias
actuales, lo considera la lógica tan incompleto.
Pero si lo considera incompleto, porque aun lo hacen
muy imperfecto, entre otras inconsecuencias, la organización
no electiva de la función judicial y las imperfecciones de la
Lecciones de Derecho Constitucional
383
organización electoral, la lógica consideraría embrionario un
sistema de organización jurídica que, llamándose representativo,
arrebatara arbitrariamente á la Soberanía la representación de
su capacidad de hacer y ejecutar. Esa, que es la inconsecuencia
consumada por la monarquía representativa, haría de la república
un gobierno más vicioso que el monárquico, porque, á los
vicios de éste, agregaría, no ya aquella hipócrita afectación que
reclama de él su forzada composición de elementos populares
y dinásticos, sino la aviesa hipocresía que hay en subsistir de lo
mismo que práctica ó activamente está negándose como fuente
y origen de poder.
Esa aviesa hipocresía, que hace tan repugnantes á aquellas
de nuestras Repúblicas en donde el jefe del Ejecutivo, con sólo
olvidarse de su origen, mina las instituciones todas, sería más
repulsiva aun si se intentara hacer compatible la democracia
representativa con un funcionario ejecutivo no electivo.
Establecer, ó más exactamente, forzar esa compatibilidad absurda,
equivaldría á restablecer cualquiera otra de las formas históricas de
gobierno que como la monarquía parlamentaria, la que se llama
representativa ó la que se ha atrevido á llamarse democrática, está
en Europa ofendiendo al sentido común y defendiéndose contra
la enérgica irrupción de ideas de gobierno más sensatas.
Las hoy depuradas por el tiempo no tenían en su abono, al
constituirse la democracia representativa en el norte del Nuevo
Continente, la fuerza experimental que hoy les dan, ante la ciencia,
el carácter de hechos comprobados, y arredraban á los mismos que
querían ponerlas á prueba. De ahí la necesidad en que se vieron
de discutir largamente, y debatir con tanta minuciosidad como
acaloramiento, algunos problemas incidentales de organización
que, en recta doctrina, se resuelven fundamentalmente, como
el de la elección para la función ejecutiva, con los datos mismos
del sistema.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
384
Hoy no debería ya ser ese un problema para la ciencia
constitucional: la elección es tan necesaria para organizar la
función ejecutiva como para cualquiera otra función de poder
social.
Mucho más problemático ha sido y sigue siendo el fijar un
período ejecutivo que baste para el propósito concreto que, en
cada evolución de la voluntad social, debe corresponder á su
representante.
Si la actividad social fuera en todas partes tan discreta que
no obedeciera á otros impulsos que los de la necesidad gobernada
por la razón, podría no haber inconveniente en fijar períodos
cronológicos en que, siguiendo los ejecutivos la marcha del
tiempo, duraran los diez años, por ejemplo, que generalmente
duran los períodos económicos bien definidos. Estos vaivenes
fisiológicos de la Sociedad serían para la política, como son para
la industria, mejor criterio que son hoy los tanteos de opinión,
los pocos más ó menos de la buena intención y la paciencia ó la
urgencia de las ambiciones personales.
Tomando éstas por guía, algunas repúblicas latino-
americanas han fijado un período ejecutivo de dos años. Ese
brevísimo período no ha servido ni para calmar las ambiciones,
que á veces van contaminadas de impúdica codicia, ni para hacer
efectiva la responsabilidad. En cambio, la alternabilidad normal
y la responsabilidad que se logran en los Estados Unidos con el
período de cuatro años, no bastan para ocultar los inconvenientes
que lleva consigo una tan frecuente interrupción de la marcha
administrativa del Estado.
Acaso, de todos los periodos ejecutivos, el más racional es
el de Chile. Cinco años que es allí el término presidencial, es un
medio período económico y un período cronológico completo.
No sujeto á reelección, como no lo está según una enmienda
constitucional, la función ejecutiva concurre al principio ó
Lecciones de Derecho Constitucional
385
al fin de una evolución económica, puede contribuir á bien
iniciarla ó á bien reencaminarla, secunda ó reforma para tiempo
suficiente un plan de administración general, y llena por entero
un momento histórico de la vida nacional.
Pero si el lustro es el período ejecutivo que, entre los
establecidos por las diversas constituciones del Nuevo Mundo,
corresponde con más puntualidad á los propósitos que han de
tenerse en cuenta al fijar la duración de la función ejecutiva, no
puede erigirse en precepto científico ni siquiera aconsejarse como
adecuado para cualquier estado social en cualquiera democracia.
Todo, pues, lo que doctrinalmente puede preceptuarse con
respecto á la duración de los funcionarios ejecutivos es que
el tiempo de sus funciones sea tan corto como conviene á su
responsabilidad, tan largo como importa á la regularidad
administrativa, y tan frecuente como es necesario para que la
alternación de funcionarios mantenga viva en la mente popular
la idea de que el poder es de la Sociedad entera.
Por estar combinado con un problema electoral ha ofrecido
y todavía ofrece dificultades el modo de elección más adecuado
á la delegación ejecutiva. El mismo admirable arbitrio ingeniado
por la enmienda XII de la Constitución federal de los Estados
Unidos, que gradúa la elección de modo que á la vez influyen
en ella los motivos generalmente afectivos de la masa electoral
y los procedimientos armónicos y temperantes de la razón, no
ha dado los frutos completamente sanos que anunciaba y que
puede asegurarse está llamado á dar.
Según hemos visto, el sufragio universal no garantiza por sí
mismo la verdad del voto, á no estar de tal manera tamizado por
repetidas operaciones de elección que aseguren la concurrencia,
en él, no sólo del cuerdo [sic] electoral en masa, sino de todas
las opiniones, pareceres y circunstancias que puedan dividirlo.
Aun así, no siempre es probable que de por resultado aquella
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
386
unanimidad que se le pide, cuando el acto de delegación á que
se le llama es de tanta trascendencia que reclama toda la fuerza
de atención social, y de tanta complejidad que reclama el mayor
discernimiento. Puede un cuerpo electoral, subdividido en las
fracciones que corresponden á las subdivisiones regionales,
designar atinadamente los hombres más capaces en cada
región para pesar opiniones, pareceres y juicios relativos á
otros hombres, y para contrapesar los errores, preocupaciones
ó prejuicios que puedan obstar á la elección del más digno;
pero generalmente no puede, supeditado el juicio como está
en las masas sociales á la pasión que las arrastra, designar
por sí mismo verazmente y del modo más conscienzudo cuál
entre sus conciudadanos es el más adecuado, en un momento
electoral cualquiera, para el desempeño de funciones tan vitales
como son, por ejemplo, las de la voluntad social. Dejar, por
tanto, la responsabilidad de esa designación al criterio menos
cierto, precisamente por ser el más ingenuo, no es ya sólo una
imprudencia, es también una mala adecuación de medio á fin.
Si el fin es formar un juicio acerca de un hombre, el medio
conducente no es atribuirlo á todos y cualesquiera hombres,
sino á aquellos que tengan mayor capacidad intelectual y moral
para formar el juicio. Quiénes han de ser y son esos capaces,
puede y debe decirlo el sufragio universal; cuál es el digno de la
delegación que se ha de hacer, decirlo sabrá el corto número de
designados por el sufragio universal como capaces de decirlo.
Es verdad que ese procedimiento gradual, — sufragio en
masa para designar electores, sufragio de electores para designar
Presidente y Vicepresidente, — no ha dado en los Estados
Unidos todo el feliz resultado que debía esperarse de esa discreta
gradación; pero ha sido por cuatro motivos que puede y debe
anular el desenvolvimiento progresivo y lógico de la democracia
representativa.
Lecciones de Derecho Constitucional
387
El primer motivo es un vicio de organización administrativa
que, desde Je6erson, empezó á minar la administración civil en
la Unión americana.
El segundo motivo, dependiente del primero, fue la
probabilidad de entrar en funciones administrativas que ofrecía
á los intrigantes cada elección presidencial.
El tercer motivo es la insuficiencia, en la cantidad de hombres
designada por la ley, para elegir esos dos primeros magistrados.
El cuarto motivo es inenmendable, irreparable, fatal, motivo
humano.
Analicemos el primero. Organizada la administración civil,
como lo está en todas partes, de modo que el funcionario es
arbitraria hechura del primer funcionario ejecutivo, cada cambio
de administración política lleva generalmente consigo un cambio
de administración civil. Este es un mal tanto más grave cuanto
que es una de las facultades menos disputadas al llamado poder
ejecutivo. Bien está viendo el mal la sociedad americana cuando
uno de los móviles que ha favorecido el triunfo de los demócratas
en 1885 es la reforma del servicio civil. Cuando se realice la
reforma, ya los intrigantes políticos (politicians), no tendrán
el incentivo que hoy les ofrece cada elección presidencial. Y
cuando, allí ó en cualquiera otra República, la administración
civil sea una carrera profesional á la cual no se llegue sin méritos
reconocidos, y de la cual no se pueda salir sino por propia
voluntad ó por motivos legales exigibles y aducidos, ni allí ni en
parte alguna podrá el jefe del ejecutivo sobornar con empleos
ó pagar con servicios públicos los privados que de sus parciales
haya recibido.
Dependiendo del primero, el segundo motivo que ha
concurrido á la ineficacia del modo gradual de las elecciones
presidenciales en los Estados Unidos, queda analizado en el
primero.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
388
Pasemos al tercero. Preceptuando la Constitución que el
número de electores de Presidente sea igual al de Representantes
y Senadores de cada Estado, este cuerpo selecto de electores no es
suficientemente numeroso: ofrece á la actividad de los intrigantes
demasiado campo, y convendría duplicarlo, triplicarlo ó
cuadriplicarlo. En razón del múltiplo estaría la dificultad de
sobornarlo y el aumento de garantías que ofrecería. Por eso
procedieron con buen acuerdo los legisladores argentinos, al
adoptar el mismo procedimiento de elección presidencial,
duplicando el número de electores.
Entre todos estos motivos, el único que no puede repararse
es el dependiente de la naturaleza humana. Los hombres,
en todas partes, desde Arístides, que es el símbolo histórico
de esa deformidad de nuestra naturaleza, se han mostrado
sistemáticamente hostiles á toda exaltación, predominio del
carácter; es decir, á todo reconocimiento y acatamiento de toda
unión de virtudes intelectuales y morales en un hombre que lo
hagan manifiestamente superior á los demás de su tiempo ó del
medio social en que se han desarrollado. Si algo tiene de verdad
el mito bíblico que presenta en los dos primeros hermanos el
sacrificio de la inocencia por la envidia, es la profundidad de
juicio que desde tan temprano profetiza que lo más envidiado y
lo más odiado por los hombres no será el saber, no tampoco el
poder, sino el carácter.
Así, cuando hombres especialmente sobresalientes entre
los suyos por la elevación y la pureza del carácter, como fueron
Calhoun, Clay y Webster, en el primer período de desarrollo
de la sociedad americana, ó como fueron Seward, Seymour y
Greeley, en el segundo, no pudieron llegar á la Presidencia de
los Estados Unidos, y eran postergados á hombres inferiores, la
culpa que Tocqueville, Laboulaye, F. Gonzalez y cualesquiera
otros pensadores atribuyen á vicio del procedimiento electoral,
Lecciones de Derecho Constitucional
389
es culpa de un vicio radical de la naturaleza humana, no del
modo de elección presidencial. Si, pues, Calhoun, Clay y
Webster, que ellos citan, Seward, Seymour y Greeley, que
nosotros citamos, no fueron Presidentes, el mal que para la
Unión americana haya habido en esta derrota de los superiores
por los inferiores, no es mal de la prudentísima gradación de
votaciones para la primera magistratura, sino incurable mal de
la naturaleza humana.
Á veces, viendo cómo las democracias se desentienden
de sus más honrosas individualidades para fijarse y entregarse
á individuos de híbrido carácter moral é intelectual, se culpa
también de esta torpeza de juicio al sistema de gobierno, y se
afirma que es el gobierno de las medianías. Este es un juicio
paradójico. De medianías, y hasta de las inferioridades más
repelentes, puede ser gobierno la Democracia, como en casi
todo el transcurso de su historia lo ha sido la Monarquía;
mas no porque sea esencia del gobierno democrático, sujeto á
la norma de la selección social, como es esencia del gobierno
monárquico, sometido á la fatalidad ciega de la herencia, sino
porque la Democracia, cuanto más representativa, cuanto más
verdadero gobierno de la Sociedad por la misma Sociedad, pende
constantemente de los flujos y reflujos de opinión, del vaivén de
intereses y pasiones, de la fuerza creciente ó decreciente de los
partidos que simbolizan esas acciones y reacciones.
Esa misma Democracia americana que en tres luchas
electorales consecutivas rechazó á Henry Clay, que desairó á
Calhoun, que desairó al más grande, por ser el más profundo
y concienzudo entre todos los oradores políticos de la edad
moderna, Webster, que desairó al más humano estadista de
nuestro tiempo, á Seward, que desatendió á Seymour, que
desatendió á Sumner, que mató de un desaire al nobilísimo
Horacio Greeley, estuvo unánime en favor de Washington, casi
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
390
unánime en favor de Adams, solícita y propicia en favor de
Je6erson, tres de los más puros caracteres en la historia política
del mundo, y siempre, con sólo tres excepciones en un siglo,
ha delegado su voluntad en varones tan dignos de representarla
como Madison, Monroe, el segundo Adams, Jackson, Harrison,
Lincoln, Johnson, Hayes y Garfield. Errores, sin duda, han
sido de ella la elección de sus generales victoriosos, no por ser
Jackson, Harrison y Grant, sino por ser generales victoriosos;
pero, en primer lugar, la gratitud es una actividad social como
cualquiera otra, y el menor daño que puede hacer un cuerpo
electoral es interpretar la gratitud de la Sociedad; en segundo
lugar, Jackson fue un hombre de principios, Harrison hubiera
sido un gran Presidente si no se hubiera malogrado, y las faltas
de Grant, en su segunda elección, culpan mas al pervertido
partido republicano, que á su hechura.
Sin duda es más digna de una Democracia inteligente
la conducta del pueblo chileno, que entre Baquedano,
nobilísimo soldado victorioso, y Domingo Santamaría,
hombre de principios, elige al llamado á desenvolver esos
principios y se contenta con honrar al soldado benemérito:
esa debe ser siempre la conducta de una sociedad prudente,
porque la vida del derecho es superior á la expresión social
de un afecto. Pero la manifestación de éste por medio de una
elección no culpa al procedimiento electoral, é insistimos en
considerar excelente el adoptado para los Estados Unidos.
Hechas las reformas que hemos indicado, las elecciones
presidenciales serán siempre más desapasionadas, y por
tanto, más ordenadas, cuando el cuerpo electoral, en vez de
votar directamente por los candidatos á la Presidencia y á
la Vicepresidencia, vote por número suficiente de electores
que se encarguen de designarlos después de pesar opiniones,
méritos y circunstancias.
Lecciones de Derecho Constitucional
391
x
LECCIÓN LVI
Bases orgánicas de la función ejecutiva. − Distribución de
operaciones. − El manejo del erario. − Ejecutivo del dinero. − El
nombramiento de empleados. − Institución de oposiciones.
Los principios ya deducidos de la naturaleza de la función
ejecutiva son los únicos que pueden suministrar las bases de
organización.
Ateniéndonos á ellos, tendremos que la función ejecutiva
debe organizarse sobre estas bases:
Unidad, alternabilidad y responsabilidad de la función;
Distribución de operaciones según la necesidad de división
en el trabajo ejecutivo;
Delimitación clara y precisa entre ella y las demás funciones
del poder social.
La unidad y la responsabilidad piden un primer funcionario
que no comparta con otro alguno el ejercicio de la función
en lo que ella tiene de característica: la energía y la rapidez de
ejecución. La alternabilidad reclama la elección en períodos fijos;
tanto más conveniente el período cuanto mejor corresponda á
desarrollos económicos ó fisiológicos de la sociedad nacional.
La responsabilidad requiere, además de la unipersonalidad y la
sucesión en el ejercicio, una facultad coactiva, ya en el mismo
cuerpo electoral organizado, ya, como actualmente, en los
funcionarios legislativos.
Siendo imposible que un solo funcionario ejerza por sí
solo las complicadas operaciones de ejecución y administración
que competen á la función ejecutiva, la misma imposibilidad
dictó de antiguo una distribución de operaciones que, ya con
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
392
un Ministro universal, ya con un Consejo de Ministros, ya
con distintas Secretarías de Estado, posibilitaran las múltiples
tareas que es necesario consumar en la ejecución de las leyes
y en la administración de los negocios públicos. Pero esa
distribución empírica, resultado exclusivo de necesidad que no
podía desatenderse, ha ocasionado confusiones peligrosas y
dado fuerza: de doctrina á errores y costumbres que es menester
eliminar de la organización ejecutiva. La distribución de
operaciones es necesaria para el orden económico de la función
y para su eficacia jurídica; pero, antes que en la necesidad de
dividir el trabajo ejecutivo para que sea ordenado y eficaz, se
funda en la doctrina y en la lógica del sistema á cuya realidad
ha de concurrir. La doctrina representativa no busca solamente
un funcionario para cada una de las funciones del poder
social, sino que intenta representar en un número completo
de órganos la suma de operaciones que constituya la función.
Así, no se ha contentado con un solo órgano para la función
legislativa. Así, no se satisface tampoco con un solo órgano para
la función ejecutiva. Distingue, entre las operaciones de ésta, las
exclusivamente directivas, y si instituye un órgano de dirección
en el Presidente ó primer encargado de la función ejecutiva,
establece otros órganos cooperativos de ejecución, porque sólo
así puede considerar bien dividido el trabajo ejecutivo.
Por tanto, distribuye en dos órdenes las operaciones
ejecutivas: el primero, que incluye todas las operaciones
directivas, de las cuales hace órgano al primer magistrado ó
primer responsable de la función; el segundo, que comprende
todas las operaciones auxiliares, que encomienda á tantos
órganos cuantas son las operaciones, y que reunidos forman el
Cuerpo ó Consejo ejecutivo.
En virtud de esta distribución, el Cuerpo ejecutivo se
compone de varios órganos: uno, directivo, unipersonal, electivo,
Lecciones de Derecho Constitucional
393
alternativo y directamente responsable, que es el Presidente; otro,
que es su auxiliar, los Secretarios, Ministros ó Consejeros del
Presidente, de nombramiento exclusivo de su jefe, responsable
ante él en todo caso, y solidariamente responsables con él en los
casos de responsabilidad legal.
Aquí se presentan dos problemas igualmente capitales para
el ordenado operar de la función ejecutiva.
Primer problema: ¿Serán esos funcionarios cooperativos
los colaboradores del primer funcionario u órgano directivo
de la función ejecutiva, y dependerán exclusivamente del
nombramiento y remoción del órgano principal, ó tendrá parte
en su nombramiento y remoción alguna otra función del Estado?
Segundo problema: Entre las operaciones ejecutivas ¿no
hay ninguna tan independiente del órgano directivo que deba
operar aislada, no subordinada, sin más norma que la ley, sin
más sujeción que la ley, sin más responsabilidad que ante la ley?
Resolvamos el primer problema.
Dos soluciones le ha dado la práctica del sistema
representativo: una, en Inglaterra; otra, en la Unión Americana.
Los ingleses, consecuentes con la marcha histórica del
derecho público, atribuyeron al Parlamento, en quien habían
reconocido la soberanía actuante, la facultad de modificar los
actos del poder ejecutivo, imponiendo al órgano directivo de la
función ejecutiva, — el rey, — aquellos funcionarios auxiliares
á quienes, bajo el sistema parlamentario, se comete la función
de hacer efectiva la máxima de que «el rey reina y no gobierna».
Este arreglo ha concluido por constituir lo que Bagehot llama
gobiernos de gabinete, compuestos de un Consejo de ministros y
de un Primer Ministro, designados siempre por el Parlamento,
hechuras del Parlamento, llamados por el Parlamento al poder y
renovados por el Parlamento en cada crisis del poder ejecutivo.
En ese mecanismo, el órgano directivo de la función ejecutiva,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
394
- el rey, - no opera más que como instrumento del Parlamento;
cuando éste, por medio de una votación, deja en minoría á los
sostenedores del gobierno de gabinete, el jefe del Ejecutivo llama
al leader ó guía parlamentario del partido que ha derrotado al
gobernante, y le encomienda la formación de un nuevo Ministerio:
el leader escoge en la Cámara y en el Senado los individuos de
su partido que bastan para la formación del Consejo, sondea
al Parlamento para ver si puede contar en él con mayoría, ó si
es dudosa é insegura, pide la disolución de la Cámara electiva,
dirige las nuevas elecciones, y gobierna esperando la nueva crisis
que ha de ponerlo á merced del Parlamento.
En los Estados Unidos, que han seguido una marcha más
doctrinal, la diferencia entre el ejecutor principal, el Presidente,
y los ejecutores auxiliares, el Consejo de Secretarios de Estado,
desde el principio se ha señalado de una manera más radical y á la
vez más doctrinal. La constitución no conoce el State Department
(Secretaría de Relaciones exteriores) ni el Treasury Department
(Secretaría de Hacienda) ni el War Department (Secretaría de
Guerra) ni el Navy Department (Secretaría de Marina) ni el Post-
Office Department (Secretaría de Comunicaciones ó Correos) ni
el Interior Department (Secretaría de lo Interior) ni el Attorney-
Generals office (Secretaría de Justicia). El Congreso fue quien,
en leyes sucesivas, unas de creación, otras de organización ó
atribuciones, dió al Presidente esos auxiliares. Se los dió con
una sola condición: la de que nombrara de acuerdo con el
Senado á los Secretarios de cada uno de esos departamentos. Y
para que se entendiera que esta concurrencia del Senado en el
nombramiento de los auxiliares del Ejecutivo no afecta en modo
alguno la completa libertad del primer funcionario u órgano
directivo de la función ejecutiva, el Senado se concreta á ratificar
los nombramientos que el Presidente le comunica. El Presidente
no va casi nunca á la Cámara ó al Senado á buscar sus Secretarios
Lecciones de Derecho Constitucional
395
ó Consejeros, sino que los busca en donde le place ó le conviene.
Por su parte, el Parlamento federal no interviene de ninguna
manera en los actos del Presidente y sus secretarios. Estos entran
y salen cuando su jefe los llama ó los desatiende, y en nada se
altera la marcha política del país porque el Presidente cambie
parcial ó totalmente de Consejeros.
Como, por otra parte, hay una doble incompatibilidad,
del funcionario ejecutivo para ser funcionario legislativo y de
éste para ser funcionario ejecutivo, los Secretarios de Estado no
tienen derecho, pretexto, autoridad ni facultad para influir en la
marcha y conducta del Parlamento, con lo cual desaparecen las
crisis pueriles ó peligrosas que á cada paso, como en la misma
Inglaterra, alteran el equilibrio de los partidos, el orden de la
Sociedad y la regularidad del sistema representativo.
Siendo tan distinto el resultado que dan esos diversos
modos, indudablemente será preferible aquel de los dos que
mejor concilia la responsabilidad con la independencia de la
función ejecutiva. La responsabilidad se obtiene, á no dudarlo,
por el método inglés, puesto que los gobiernos de gabinete
responden, en cualquier momento de su gestión, al Parlamento,
que puede con una simple votación recusar un gabinete.
Pero la independencia de la función ejecutiva perece, en ese
mecanismo, ante la prevalente potestad de la función legislativa.
El prevalecimiento de ésta da origen al vicio del sistema
representativo que, junto con la centralización, malea más
hondamente el sistema. El parlamentarismo, que es ese vicio,
resulta necesariamente de esa intervención del Parlamento en el
nombramiento y renuncia de los funcionarios secundarios de la
función ejecutiva, puesto que convirtiendo al Cuerpo legislativo
en juez continuo de los actos ejecutivos y dándole acción directa
sobre ellos, como funcionarios que también son de la función
legislativa, confunde las operaciones de la una con las de la otra
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
396
función, supedita la una á la otra, y concluye por privar de su
necesaria independencia á la función supeditada.
En el método americano no sucede nada de eso, y su
superioridad es incontestable, aunque en la comparación de los
dos métodos no se aprecie otro hecho que el parlamentarismo,
resultante del método inglés, y no del americano.
Éste, pues, y no aquel método, es el que ha de seguirse en la
distribución de operaciones ejecutivas, y es el que generalmente
han adoptado las repúblicas del Nuevo Mundo, aunque sin
suficiente convicción de su indudable superioridad, porque
hacen frecuentes conversiones al método inglés ó manifiestan
inclinaciones hacia él.
El segundo problema incidental que ofrece la distribución
de operaciones ejecutivas se relaciona íntimamente con uno
de los poderes, atribuciones u operaciones capitales de la
función ejecutiva. Se trata de resolver de un modo dogmático
si el manejo de los fondos públicos, universalmente atribuido
hasta ahora al llamado poder ejecutivo, es efectivamente una
condición esencial de este poder, en cuyo caso no se le puede
retirar, ó si se le debe retirar por no ser operación esencial de la
función ejecutiva.
Los fondos ó recursos del Estado no pueden tener más que
una procedencia, la tributación, ni tienen más que un destino, su
redistribución en servicios administrativos. Cualesquiera otros
haberes, bienes ó recursos colectivos (tierras, bosques, minas,
pesquerías, etc.) son riquezas sociales sobre las cuales no tiene
el Estado más derecho de disposición que el concedido por ley
expresa para incluir sus productos en las rentas normales que
asegura el tributo directo ó indirecto.
Por lo tanto, si los recursos públicos, en cuanto rentas
normales del Estado, no tienen más destino que el de aplicarse
á los gastos de administración, y hay una ley de presupuestos
Lecciones de Derecho Constitucional
397
que fija las condiciones de la distribución, y si, para disponer de
cualesquiera otros bienes de la Sociedad, el Estado requiere una
ley ad hoc, es claro que el asignarse al Cuerpo ejecutivo el empleo
de los fondos públicos no ha sido por ser esa una atribución u
operación esencial de esa función, sino por error de doctrina ó
de costumbre, pues que, dependiendo de la ley el modo de la
distribución de los fondos públicos, de ella dependería y debería
en efecto depender el distributor y la designación de distributor.
Mientras el Cuerpo ejecutivo no haga otra cosa que distribuir
las rentas en servicios, no hace más que atenerse á una ley, la de
presupuestos, que regula las cantidades y las inversiones, y eso
podría hacerlo mejor, más independientemente, sin confusiones
ni ambages de ninguna especie, un funcionario particular, tan
sujeto á la ley, como independiente de los legisladores y de los
ejecutores de la ley.
Cuando el Ejecutivo hace otra cosa, y abusa de su atribución
y malvierte los caudales públicos, entonces falta á la ley que
regula las inversiones, y lejos de realizar una operación, realiza
un atentado contra todas las funciones de poder, comete una
falta ó un delito, y en ese caso debe no consentírsele que opere
contra el orden jurídico y contra el moral.
En ambos casos, la atribución de emplear las rentas del
Estado es un inconveniente para el Cuerpo ejecutivo: si cumple
la ley, porque compromete su tiempo, su responsabilidad ó su
independencia; si viola la ley, porque deshonra la función que
desempeña.
Para evitar estos inconvenientes, graves los dos, vergonzoso
y corruptor de la moralidad pública el segundo, basta dictar
una ley que instituya un tercer órgano de la función ejecutiva,
encargado exclusiva é independientemente de distribuir las
rentas públicas según lo haya preestablecido, en cada ejercicio
económico, la ley anual de presupuestos. Esa institución no será
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
398
tan nueva que no tenga precedentes en la historia, pues una de
las atribuciones de los Censores era, en Roma republicana, la
de intervenir en la recepción de los ingresos y en la inversión
de los egresos. Recusando por inadecuado para la democracia
representativa lo que fue conveniente para una democracia pura
ó para una aristocracia republicana, la innovación no podría ser
recusada por falta de precedentes en el sistema representativo
de la democracia, puesto que el Estado de Ohio, en la Unión
americana, ha establecido de antiguo esa separación de órganos,
instituyendo una especie de ejecutivo del dinero en una tesorería
particular, independiente de los otros dos órganos de la función
ejecutiva, cuya única atribución es la distribución de las rentas
en servicios públicos, según la ley de presupuestos, y cuya única
dependencia es la de sujetarse estrictamente á esa ley.
Si del punto de vista doctrinal pasamos al punto de
vista práctico, no tardaremos en ver estas dos cosas: 1a, que la
capacidad de disponer de las rentas públicas aumenta de un
modo exorbitante el poder activo y coactivo de los funcionarios
ejecutivos; 2a, que el repugnante abuso que se hace de las rentas
públicas reclama con urgencia la separación de órganos ejecutivos,
la supresión de los ministerios de Hacienda, y el establecimiento
de un órgano y funcionario especial que tenga por exclusivo
objeto la puntual ejecución de la ley de presupuestos, y la
dirección de las operaciones financieras del Estado.
Conexo con el anterior se presenta otro problema,
que se puede resolver de un modo sumario: el de saber si
los nombramientos de funcionarios en toda la jerarquía
administrativa corresponden, y en caso de corresponder,
convienen á la regularidad de la función ejecutiva.
La dependencia que generalmente se establece de las
operaciones administrativas para con los funcionarios ejecutivos
ha producido universalmente un efecto malsano: dependientes
Lecciones de Derecho Constitucional
399
de quien los nombra, á quien los nombra sirven los empleados,
no al Estado. De ahí al servilismo hay un paso, y lo dan sin
vacilar los empleados. Esa dependencia, los sobornos y las
inmoralidades á que da origen, reclaman una ley de empleados
públicos que, quitando al jefe de la función ejecutiva la peligrosa
facultad de que actualmente usa y abusa en todas partes, la diera
á un tribunal docente cuyo encargo y ministerio fuera dirigir
y juzgar en las oposiciones á empleos públicos. Cada vez que
vacara uno, habría de convocarse á oposición y sólo el opositor
meritorio lo ocuparía.
No serían atribución del Ejecutivo más nombramientos que
los de empleos políticos, aquellos que, en corto número, como
los secretarios de los departamentos ministeriales, son puestos de
confianza personal, ó los que, como los empleos diplomáticos,
demandan una elección individual fundada en conocimiento
preciso de los méritos, aptitudes y responsabilidad moral, social
é intelectual del escogido.
Hecha esta reforma, desaparecería esa milicia burocrática
que daña tanto á los servicios públicos como á las libertades
individuales y sociales; pero se habría principalmente contribuido
al adelanto de la ciencia, contribuyendo á delimitar con precisión
y exactitud una de las funciones más delicadas del poder.
x
LECCIÓN LVII
Delimitación entre la función ejecutiva y las demás.
En la obra de la organización jurídica, nada es más
importante, y probablemente ninguna parte de la obra es más
difícil, que el establecer con exactitud los límites que separa una
de otra las funciones del poder. La tarea es tanto más complicada
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
400
cuanto que hay un enlace íntimo en ellas, y sólo en virtud de
esfuerzos de análisis se ha podido llegar á la separación de las
actividades del poder. Esta separación, que fue el primer gran
progreso en la ciencia de la organización jurídica, fue incompleta
en cuanto al número de funciones, según hemos visto al tratar
de la función electoral, y sigue siendo imperfecta en cuanto á la
efectiva limitación de cada una de ellas. Así es que, al enumerar
las operaciones ó atribuciones de cada uno de los órganos de
poder, se incurre en errores tanto más trascendentes cuanto
que han pasado como lugares comunes de la ciencia, tanto á
la práctica constitucional, cuanto á la enseñanza de la ciencia.
De ese modo pasan como aforismos incontrastables las que no
pasan de ser proposiciones falsas.
Dos son los escollos en que encalla la delimitación de las
funciones de poder: uno, las prevenciones en pro y en contra de
la función legislativa, que son prevenciones en contra y en pro
del poder ejecutivo; otro, la idea de que el órgano ejecutivo, para
no ser maléfico, ha de ser débil.
Las prevenciones en pro de la función legislativa han
generalizado la creencia de que el representante más efectivo
que tiene la soberanía es el Cuerpo legislativo. Las prevenciones
en contra, alimentadas por los jefes del Cuerpo ejecutivo, han
fomentado el error de que el órgano ejecutivo de la soberanía es
el poder por excelencia.
Los sostenedores de este error creen que son una necesidad
los que llaman ejecutivos fuertes. Los sostenedores del error
contrario creen de necesidad los que denominan ejecutivos
débiles. Una y otra son opiniones erróneas. La verdad es que,
siendo expresión igual de la Soberanía todas y cada una de
sus funciones, cada una de ellas tiene sus operaciones propias,
y cuanto más apropiado sea el conjunto de operaciones á la
función de poder que caracteriza, tanto más efectiva es la función.
Lecciones de Derecho Constitucional
401
Partiendo de esta verdad, la organización de las funciones no
debe subordinarse á prevención alguna, sino al carácter efectivo
del órgano de poder. Entonces, el resultado no serán Cuerpos
legislativos, ejecutivos ó judiciales que tengan más fuerza de la
que deben tener para concurrir armónicamente al fin del Estado,
sino la fuerza orgánica que resulta de la precisión de operaciones.
Eliminado el error de concepto que produce la comparación
de las funciones de poder unas con otras, la delimitación entre
las tres, que hasta ahora se conoce, es menos difícil de lo que la
han hecho las ideas preconcebidas á que generalmente se somete
la fijación de límites ó facultades entre el órgano legislativo, el
ejecutivo y el judicial.
Es verdad que siempre subsistirá la dificultad de combinar
el funcionar de esos tres órganos de modo que recíprocamente
se moderen; pero esa dificultad es más de arte político que
de ciencia constitucional, y más se salva por el conocimiento
práctico de las ventajas que reporta en toda obra de hombres
el claro y franco deslinde de facultades, que por la rigorosa
aplicación de principios invariables. Así fue, apelando á ese arte,
como en parte salvó la dificultad la Constitución federal de los
Estados Unidos.
Entre los servicios efectivos que la ciencia constitucional
le debe, acaso el mayor consta en la inteligente demarcación
de aptitudes y capacidades que estableció entre las funciones
de poder que reconoce. Fueron aquellos constituyentes los
primeros que se explicaron con claridad la correspondencia de
los poderes entre sí, correspondencia en cuya virtud enlazaron
el poder legislativo al ejecutivo, ambos al judicial, y el judicial á
entrambos. Por lo mismo que descubrieron el enlace natural de
las tres funciones de poder, buscaron los medios de establecer
entre ellas los límites reales de cada una, prescindiendo
concienzudamente de aquel temor que tantas veces embaraza en
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
402
su obra á los constitucionalistas y constituyentes, y que nace del
error de suponer invasoras por necesidad las funciones de poder.
No teniendo este temor, no se cuidaron de cercenar sus
operaciones necesarias á los órganos de poder que establecían, y
dieron al legislativo, al ejecutivo y al judicial, cuantas atribuciones
creyeron necesarias.
Eso no obstante, el órgano ejecutivo quedó revestido
de facultades, como la del nombramiento de funcionarios
administrativos y como la del manejo del erario nacional,
que, según hemos demostrado, más sirven para embarazar que
para fortalecer la función ejecutiva; y no sin poderosa razón
se estableció como fundamento doctrinal de los dos partidos
históricos de la política nacional, la divergencia de federales
y demócratas en punto á las facultades del departamento
ejecutivo. Cierto es que, como esa divergencia se refiere de un
modo concreto y especial á la porción de facultades que, en una
organización federal, corresponde á los gobiernos seccionales y
al general, parece que la disidencia doctrinal no estriba de una
manera precisa en la demarcación de funciones del poder, sino
en las funciones mismas de los varios gobiernos de la federación.
Pero, á poco que se reflexione, se convendrá en que al esforzarse
los federales por fortalecer, y los demócratas por debilitar al
ejecutivo federal, lo que entonces separaba y ahora separa
á los dos partidos históricos de la Unión americana es, en el
fondo, un problema de delimitación de funciones del poder. El
esfuerzo que hacen los demócratas por reformar el servicio civil,
reforma que no podrá consumarse sin privar de la facultad de los
nombramientos administrativos al Ejecutivo, así lo prueba.
El día en que sirva de ejemplo á la democracia universal
esa reforma, ya no quedará más que hacer, para confirmar con
la práctica la teoría de delimitación, que cercenar al órgano
ejecutivo la facultad de administrar los fondos públicos y
Lecciones de Derecho Constitucional
403
trasladar de él al Cuerpo legislativo la facultad de declarar el
momento y la duración de la ley marcial. Entonces, dotado de
cuantas facultades corresponden precisamente á la función que
desempeñan, pero incapacitado para operar con atribuciones
que no son las suyas y que la ley sustantiva habrá cuidado de
reconocer al órgano de poder á que efectivamente correspondan,
el Cuerpo ejecutivo no tendrá necesidad de la fuerza que hoy se
le busca en el exceso de atribuciones, y será más fuerte de lo que
nunca ha sido, porque podrá, exclusiva pero precisamente, lo
que corresponde y conviene á la función ejecutiva.
x
LECCIÓN LVIII
Función judicial. — El problema capital: jurisdicción política.
La función judical [sic] de la Soberanía es el conjunto
de operaciones necesarias para manifestar la conciencia de la
Sociedad. Siendo imposible para ésta el ejercer en masa su poder
ó capacidad de condenar los actos contrarios al derecho y al
deber, delega en individuos, elegidos ó nombrados á ese fin, la
potestad de juzgar los actos justiciables y de aplicarles la ley, ya
según el precepto mismo de la ley, ya según equidad y buena fe.
Como es un principio de derecho natural, convertido por muchas
Constituciones en principio positivo, que lo no prohibido por
ley es consentido, la acción de la justicia organizada recae siempre
sobre texto expreso de la ley, y consiste en la aplicación de texto
á hecho. De aquí, tomando la forma por el fondo, que se haya
concluido por definir la función judicial de la Soberanía como el
poder de aplicar la ley.
De su importancia no hay para qué razonar: es tan evidente,
que no hay ningún ejercicio de poder social cuya necesidad
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
404
sea más evidente. Y para expresar la majestad de esa función,
basta conocer su fin, que es el de hacer efectiva la conciencia
de la Sociedad en todas las manifestaciones del derecho escrito.
Precisamente por ser ese su fin, corresponde más ajustadamente
que ninguna otra función de la soberanía al grado de civilización
ó racionalidad social; é históricamente se vé que, cuanto más
desarrollada la conciencia de la Sociedad, tanto mejor organizada,
tanto más eficaz, tanto más escrupulosa y equitativa se presenta
la función judicial.
Esta afinidad entre ella y la conciencia colectiva es
probablemente la explicación más filosófica que puede darse
del más considerable entre todos los progresos que ha hecho la
organización de la justicia.
Siendo ese progreso el problema capital y mejor resuelto
en materia de organización judicial, expongámoslo brevemente.
Hasta que los constituyentes americanos organizaron el
departamento judicial, se había creído que sus atribuciones eran
exclusivamente sociales y administrativas: sociales, en cuanto
propenden á resguardar los intereses más vitales de la Sociedad;
administrativas, cuanto coadyuvan por la fuerza y la eficacia de la
ley, á hacer más cierta y positiva la administración de los intereses
sociales. Pero negándole toda capacidad política, se le había
relegado á una situación de inferioridad que lo desautorizaba
para alternar con las otras dos ramas del poder social. De ese
modo la justicia, que podía intervenir en la restauración del
derecho en los casos más arduos de la vida individual y colectiva,
no podía hacer efectiva su función de aplicar la ley en ninguna
de las inconstitucionalidades é ilegalidades del Estado. Todo, por
tanto, estaba sometido á la corrección de la justicia organizada,
menos la institución más propensa y más expuesta á concitar la
corrección. Todas las leyes estaban sujetas á puntual aplicación,
menos la ley de las leyes: menos aquella de la cual se derivan
Lecciones de Derecho Constitucional
405
las demás. Es verdad que, en Inglaterra, la justicia legislativa
llevaba ante el Tribunal de los Pares á Stra6ord, Hastings y otros
varios poderosos que ante ellos respondían del uso que habían
hecho de las facultades del Estado ó de las desviaciones de la
ley fundamental; pero ni esa justicia era imparcial en el caso de
Stra6ord, ni efectiva y equitativa en el de Hastings, ni regular
en otro alguno. Esa justicia política, necesaria y fructuosa para
los hechos políticos á que después la redujo la Constitución
americana, era irregular, insuficiente é infecunda para asegurar á
la ley su potestad omnímoda y universal.
Lo necesario era reconocer todo el alcance de la función
judicial y proveerla de las atribuciones indispensables para
hacer absoluta la autoridad de la ley, sometiendo la autoridad
misma de las leyes todas á la norma común é invariable de la ley
fundamental.
Eso fue lo que hizo la Constitución americana al establecer
en el artículo , sección 2, que «el poder judicial se extenderá
á todos los casos de ley, y de equidad resultantes de esta
Constitución de las leyes de los Estados Unidos, etc.».
Según la jurisdicción así reconocida, los tribunales de
justicia, sin diferencia, desde el más elevado hasta los inferiores,
desde la Corte Suprema hasta las Cortes de distrito, pueden
contribuir á la eficacia de la ley constitucional declarando
inconstitucionales leyes y resoluciones del órgano legislativo,
ilegales é inconstitucionales actos y decretos del órgano ejecutivo.
La Constitución no limita en forma alguna esa jurisdicción;
pero la jurisprudencia de los tribunales federales ha establecido
que esa jurisdicción debe tan sólo ejercerse á petición de parte.
Esta prudentísima y voluntaria limitación, que ha salvado los
conflictos de poder que hubiera probablemente provocado
la iniciativa de los jueces, ha contribuido quizás á hacer más
positivo el precepto y más efectivo el poder judicial, puesto que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
406
lo ha hecho árbitro definitivo entre el Estado y los postulantes
de justicia, aislando en su solemne impersonalidad al órgano
distributivo de la justicia.
Merced al precepto constitucional y á la jurisprudencia de los
tribunales federales, toda inconstitucionalidad, ora de hecho, ora
sea de ley, cae bajo la autoridad de la justicia común, tan pronto
como el lastimado por lo prescrito en contra de la Constitución,
razona, argumenta ó litiga en nombre de ella. Así es como caen
por sí mismas leyes y resoluciones legislativas que ha dictado un
interés opuesto al pacto fundamental; y así es también como los
actos ó decretos ejecutivos que ha dictado un olvido voluntario
ó involuntario de la ley sustantiva ó las orgánicas, pierden ante
los tribunales de justicia la fuerza y validez que había querido
imponerles el departamento ejecutivo.
Si se medita en la trascendencia de la jurisdicción política
que los constituyentes americanos dieron á los tribunales de
justicia, se apreciará el grado de imperfección que denuncian
aquellas organizaciones jurídicas que continúan negando á la
función judicial la facultad ó atribución de resguardar y amparar
contra funcionarios cualesquiera del Estado la letra y el espitu
[sic] de la Constitución.
Por otra parte, si se piensa que ningún progreso político
es efectivo mientras no se manifiesta en una nueva fuerza del
derecho, se estimará como uno de los más memorables que
ha hecho la ciencia de la organización jurídica, el progreso
que se expresa en la capacidad de poner insuperable valladar
á las transgresiones de constitución y ley que son dables á los
funcionarios del Estado en donde quiera que la justicia no puede
poner veto á las inconstitucionalidades é ilegalidades de los
agentes del mismo.
Y si ahora se asocia la noción exacta de la función judicial,
que es actividad de la conciencia colectiva, al origen histórico
Lecciones de Derecho Constitucional
407
de ese progreso de organización, parecerá obvio que el progreso
se haya dado de un modo natural en aquella sociedad que á
mayor grado de racionalidad y civilización política se elevó al
considerar como verdadera función de la Soberanía y como
efectivo poder del Estado á la justicia y á los tribunales en que se
presenta corporada.
x
LECCIÓN LIX
Función judicial. − Su organización.
Al organizar la función judicial, la Constitución que debe
servir de modelo á las sociedades capaces de gobernarse por
sí mismas, instituye órganos, les fija operaciones, demarca la
jurisdicción, define los límites de su ejercicio y presenta resueltos
cuantos problemas se refieren al nombramiento, independencia,
duración, remoción y remuneración de los funcionarios de justicia.
Los órganos que instituye, son, en primer término, una
Corte Suprema; en segundo término, «tantas cuantas Cortes
inferiores pueda el Congreso establecer de tiempo en tiempo».
Instituye en primer término la Corte Suprema, porque como,
bajo la Confederación, los confederados se habían reservado el
poder judicial, no había una administración nacional de justicia
que correspondiera á la entidad social que unidas formaban las
Colonias confederadas.
Mencionando expresamente el más alto tribunal de justicia
que había de representar el poder judicial de la nueva nación, se
expresaba también la cesión de poderes que los diversos Estados
federados hacían á la Federación. El fijar la gradación y el número
de tribunales que habían de ejercer la justicia en nombre de la
nación, era secundario y se atribuyó al Congreso.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
408
El Congreso, que ha dictado tres leyes orgánicas de
tribunales, ha establecido, además de la Suprema, diez Cortes de
circuito, varias de distrito, y una Corte suprema para el Distrito
de Columbia.
No mencionando otro órgano de justicia que el superior,
la Constitución deja á los legisladores la enumeración de
atribuciones que hayan de reconocer á los tribunales inferiores y
se concreta á fijar las de la Corte Suprema.
Ésta, según ella, operará:
En cuantos casos afecten á los embajadores y otros ministros
públicos y cónsules;
En controversias entre dos ó más Estados federados; entre
uno de éstos y un Estado extranjero ó súbditos ó ciudadanos
suyos; entre ciudadanos de uno de los Estados federados y un
Estado extranjero ó súbditos y ciudadanos de Estado extranjero.
Los embajadores, ministros diplomáticos y cónsules,
representantes los primeros, y agentes los segundos de una
Soberanía, no podrían, según las leyes internacionales, ser
sometidos á ninguna otra que la jurisdicción originaria; pero
no podrían tampoco ser desamparados en sus intereses por la
jurisdicción del soberano ante quien estuvieran acreditados. Para
ejercer en favor de ellos esa operación de amparo, salvaguardia,
equidad y justicia, es para lo que se ha dado esa atribución á la
Corte Suprema. Como las querellas entre dos Estados federados
no podrían llevarse equitativamente ante tribunales de uno
de ellos, pues en ninguno tendrían probabilidades de justicia
imparcial, para asegurar esa imparcialidad operará la Corte
Suprema; aunque, según veremos, podrá operar en primera ó en
última instancia.
Siendo indudablemente más conveniente para ellos que
las diferencias que puedan suscitarse entre un Estado federado
y ciudadanos de otro, ó entre ciudadanos de dos Estados, se
Lecciones de Derecho Constitucional
409
ventilen ante la justicia federal ó nacional que ante la de los
Estados interesados, la Corte Suprema administrará también
justicia en este caso, pero también como tribunal de origen ó de
apelación.
La misma atribución tendrá la Suprema Corte, pero
originaria y exclusiva, cuando se trata de controversias entre un
Estado federado y otro extranjero y súbditos ó ciudadanos suyos,
ó viceversa entre ciudadanos de uno de los Estados Unidos y
Estados extranjeros ó sus súbditos y ciudadanos. En el primer
caso, la justicia cuasi-arbitral que ejercerá el primer tribunal de la
nación infundirá una confianza que en vano trataría de inspirar
cualquiera de los tribunales del Estado interesado. En el segundo
caso, la Suprema Corte, que operaría como tribunal de amparo
á cualesquiera intereses, nacionales ó extranjeros, contribuye
de ese modo al prestigio nacional y á la mayor autoridad de la
justicia.
La jurisdicción que demarca la Constitución americana á los
órganos de la función judicial, es de dos modos: la jurisdicción
política, cuya superior importancia pide el examen aparte que le
hemos consagrado, y la jurisdicción administrativa.
Para que la ejerza, la Constitución declara que “el poder
judicial de los Estados Unidos se extenderá á todos los casos de
ley y equidad resultantes:
1° De la Constitución de los Estados Unidos;
2° De las leyes de los Estados Unidos;
3° De los tratados hechos ó que puedan hacerse bajo la
autoridad de los Estados Unidos.”
La jurisdicción política, de que ya hemos hablado, no es
privativa de la Suprema Corte federal, sino que sabiamente se
reconoce á todos los tribunales de la nación.
La jurisdicción administrativa, común á todos los tribunales
federales, pero graduada en tantas instancias ó procedimientos
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
410
cuantos son los grados jerárquicos de los órganos de la justicia, se
eleva de la Corte de distrito á la de circuito, de ésta á la Suprema,
y completa la función judicial del poder social de la Federación.
La jurisdicción puede ser inicial u originaria, conjunta ó
común, prosecutiva ó apelada. La inicial es, por ejemplo, la que
ejerce la Corte Suprema en los casos relativos á bienes de ministros
diplomáticos; común ó conjunta, cuando cualesquiera tribunales
pueden ejercerla, como en el caso de las inconstitucionalidades;
apelada es la jurisdicción, cuando el tribunal conoce en apelación
de justicia no suficientemente otorgada por otro tribunal inferior.
Esta facultad de apelación á la Corte Suprema es la que fija
la Constitución americana, cuando establece que «la Suprema
Corte tendrá jurisdicción apelada, así con respecto á la ley
como al hecho, pero con las excepciones y bajo las reglas que el
Congreso fije:
1° En todos los casos de almirantazgo y jurisdicción
marítima;
2° En controversias en que sean parte los Estados y
jurisdicción Unidos;
3° En controversias entre ciudadanos de diferentes Estados
y entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen terrenos
concedidos por diferentes Estados.»
En el primer caso, la Corte Suprema funciona como tribunal
de apelación, ya con respecto á las cortes de distrito, ya con respecto
á las de circuito, cuando la decisión de éstas, en los casos que les
competen, no ha satisfecho á las partes en litigio. Y como los
casos de presa marítima, ya en alta mar, ya en puertos y ensenadas
extranjeros, ya en territorio, ya en ríos de la jurisdicción del captor,
afectan siempre intereses internacionales y están íntimamente
relacionados con éxitos de guerra, se creyó con razón que la
mayor garantía de imparcialidad que podía ofrecerse, consistía en
conceder la apelación por ante el más alto órgano judicial.
Lecciones de Derecho Constitucional
411
En los tres casos siguientes, se comprende sin esfuerzo que,
tratándose de esquivar la posible parcialidad de la justicia local, se
tratara también de hacer accesible la justicia nacional, llamando
las Cortes de distrito y de circuito á juzgar de controversias que
se ventilarían con más dificultad en la Suprema Corte. Y á ese fin
se da la primera instancia á alguno de los tribunales inferiores,
y la apelación á la Suprema, á veces, sin embargo, un mismo
asunto litigioso recorre las tres instancias: de la Corte de distrito
á la de circuito y de ésta á la Suprema.
La limitación puesta por la Constitución al poder judicial
de los Estados Unidos se ha derivado de una práctica universal
elevada á principio por el Derecho de gentes y que consiste en
negar toda jurisdicción en los casos de controversia entre un
individuo y un Estado soberano, por ser atributo de la Soberanía
el no ser compelida por otra jurisdicción que la suya propia.
La limitación se expresa por la Constitución en estos términos:
«Pero el poder judicial de los Estados Unidos no estará facultado
para extenderse á litigios comenzados ó proseguidos contra uno
de los Estados Unidos por ciudadanos de otro Estado, ó por
ciudadanos ó súbditos de un estado extranjero.»
Este precepto constitucional, que es una de las enmiendas
de la Constitución, nació de la experiencia. Á consecuencia
de las numerosas y onerosas reclamaciones contra los Estados
primitivos por efecto de la guerra de independencia, se quiso,
por una parte, cortar los abusos de los reclamantes extranjeros,
y por otra, corroborar el principio de soberanía de las partes
federadas, cohibiendo en ese límite la acción de los tribunales
de justicia.
A primera vista, parece que, al establecer la limitación,
se desahució el derecho de los reclamantes y se cometió una
arbitrariedad inicua en nombre de una doctrina racional y
universal; pero si se tiene en cuenta que los reclamantes tuvieron
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
412
expedito el camino de las legislaturas particulares de los Estados
para establecer ante ellos sus reclamaciones y que cada uno de
éstos, como después, en 1855, la Unión misma, establecieron
Cortes de reclamación ó tribunales arbitrales, se verá que la
limitación, además de prudente y conveniente, fue legítima.
x
LECCIÓN LX
Continuación de la anterior.
La misma ciencia práctica de los constituyentes americanos
en la organización de la función judicial, brilla en el modo de
resolver los problemas relativos á los funcionarios judiciales.
Los hace depender (acaso errando) del Presidente y del
Senado, pues que el uno los nombra con anuencia del otro.
Los hace jurar ó afirmar que sostendrán la Constitución,
dando así una nueva fuerza al poder político que atribuyen á la
justicia.
Los hace inamovibles mientras procedan honorablemente.
Los protege contra toda remoción arbitraria, atribuyendo
al Congreso la facultad de acusarlos y enjuiciarlos por traición,
prevaricación y otros grandes crímenes é inconductas,
estableciendo así, á la vez, la responsabilidad de sus actos.
Por último, los pone al abrigo de toda indirecta celada de
la penuria ó de los otros funcionarios de poder, pues prescribe
que las compensaciones de su oficio no podrán ser disminuidas
durante su ejercicio en él.
Del nombramiento de los jueces hay que ocuparse
extensamente al buscar las bases orgánicas de esta función de
poder, y no bastaría desaprobar un procedimiento que, de no
Lecciones de Derecho Constitucional
413
adoptarse el electoral, es mucho más sabio para el nombramiento
de los funcionarios judiciales que el seguido generalmente en las
monarquías y en la mayor parte de las repúblicas unitarias.
De la afirmación ó juramento relativo á la Constitución,
hasta decir que es un medio adecuado al fin que se propuso.
La seguridad y permanencia que debe darse á los encargados
de administrar justicia no hubiera podido conseguirse de una
manera más eficaz y más digna de la altísima función del juez,
que haciéndolas depender de su propia honorabilidad y buena
conducta. Los constituyentes tuvieron en cuenta tres diversos
motivos para asegurar la permanencia de los jueces en sus
funciones:
1° Que deben ser independientes é impávidos en el
cumplimiento de deberes de tanta responsabilidad como los
suyos; y para serlo, tienen que no depender de voluntad alguna,
ya de individuo, ya de grupo de individuos, y deben no sentirse
dependientes de ningún poder humano para continuar en su
puesto. Si después de nombrados dependieran en cualquier
sentido del ejecutivo, del legislativo ó del favor popular, es
dudoso que el fiel de la balanza judicial se mantuviera inmóvil, y
se alteraría la confianza en la justicia.
2° Difícilmente se obtendría independencia de jueces cuyas
funciones fueran temporales. Los nombramientos periódicos,
por bien regulados que estuvieran y por quienquiera fueran
hechos, de uno u otro modo serían fatales para la independencia
judicial.
3° Si la facultad de nombrar jueces recayera en el ejecutivo
ó en el legislativo, habría riesgo de inadecuada prepotencia en
favor de la rama de poder que la ejerciera. Si la facultad recayera
en ambas, se correría el riesgo de concitar la displicencia ó mala
voluntad de una de las dos. Si recayera en el voto popular, se
expondría á los jueces á convertirse en buscadores de popularidad
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
414
y no serían ya los exclusivos funcionarios de la Constitución y
de las leyes.
La responsabilidad de los funcionarios judiciales no pudo
asegurarse de modo más adecuado que el escogido por los
constituyentes al someterlos al procedimiento de acusación y
enjuiciamiento por las Cámaras legislativas.
La remuneración de los jueces, que es uno de los medios
más efectivos de asegurar la independencia judicial, fue uno de
los problemas mejor resueltos por la Constitución. Al preceptuar
que el sueldo de un magistrado no puede ser disminuido
durante su ejercicio, se estableció tácitamente una saludabilísima
influencia, sobre la magistratura judicial, haciendo de ella una
profesión inaccesible á los cambios de fortuna y á las vicisitudes
de la incertidumbre. Sueldos que pueden ser aumentados, pero
no disminuidos, constituyen, para el que los debe á su mérito
y servicios, un orden económico que, para ser permanente y
asegurar el reposo de una vida honrada, no requiere más que el
desprendimiento de las riquezas á que tan fácilmente se eleva el
que tiene la conciencia de la dignidad de sus funciones.
x
LECCIÓN LXI
Bases orgánicas de la función judicial.
La organización de la justicia que hemos analizado, es el
modelo ofrecido á la Democracia representativa por los primeros,
y, hasta ahora, más afortunados organizadores de la más alta
forma de gobierno á que ha llegado la razón. Presentarla tal cual
la concibieron los constituyentes de la Federación y según la han
practicado y levemente modificado los legisladores que han ido
Lecciones de Derecho Constitucional
415
completando á medida del tiempo aquella obra, es presentar un
hecho consumado y una experiencia histórica.
La ciencia podría, pues, concretarse á recomendar la misma
organización judicial que abonan la teoría y la práctica, la
doctrina y la experiencia, la razón y el tiempo. Eso, con leves
alteraciones, han hecho las constituciones federales de la América
latina y han podido, sin contradicción ni inconsecuencia, hacer
algunas constituciones unitarias, así del Nuevo como del Viejo
Mundo. Mas como la ciencia de la organización jurídica es
tanto una ciencia de razonamiento cuanto de experimento,
no debe bastarlo la comprobación de la doctrina por los
hechos, mientras el razonamiento no demuestre la suficiencia
ó insuficiencia doctrinal del hecho. Por eso necesita confrontar
las bases experimentales de organización que ofrece la ya secular
Constitución de los Estados Unidos, con las bases orgánicas de la
función judicial según racionalmente se derivan de la naturaleza
misma de la función.
Hemos dicho, é importa repetir, que el poder de aplicar la
ley, ó lo que es lo mismo, la función del poder social que tiene
por objeto la aprobación ó condenación de los actos favorables ó
contrarios á la razón escrita, es aquel cuarto momento del poder
en que intervienen á la par la razón y la conciencia; la razón
para establecer el juicio; la conciencia, para dictar el fallo. En
virtud de esa comunidad de actividades psicológicas, la función
judicial del poder participa de la naturaleza de ambas. Ahora
bien: como la razón, por su propia finalidad, que es la verdad, es
eminentemente deliberativa, hasta el punto de que la más obvia
proposición ó expresión de juicio resulta de activas deliberaciones;
y como la conciencia, por su mismo ideal, que es la justicia, es
característicamente distributiva, hasta el extremo de no poder
sentirse satisfecha de sí misma sino cuando, para dictar un fallo,
ha distribuido con puntual equidad las responsabilidades entre
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
416
el agente, los motivos, los instrumentos y las circunstancias, es
manifiesto que la deliberación y la distribución son dos caracteres
ó propiedades esenciales de la capacidad de hacer justicia, y
habrán de considerarse como dos bases reales ó fundamentos
positivos de la función de poder que tiene en mira la justicia.
Así, pues, podemos afirmar que la deliberación y la distribución,
en cuanto naturaleza de la justicia misma, son dos fundamentos
positivos, dos bases orgánicas de la función judicial del poder.
Siendo como son, hay que considerarlas como fundamento
y base de organización judicial; debemos no reconocer como
verdadera institución de justicia la que no se funde en ellas, y
tenemos que cimentar en ellas la organización judicial.
Ateniéndonos á esas dos bases, de la primera derivaremos un
principio general de organización, que es éste: La administración
de justicia debe ser colegiada.
De la segunda base derivaremos este otro principio general:
La administración de justicia debe ser una función absolutamente
independiente de toda otra función de poder.
En esos dos principios generales están el órgano y la
vida, el cuerpo y el espíritu de la institución. Está el órgano
ó el cuerpo, porque, partiendo del principio de que, para
asegurar su primer carácter á la justicia social, hay que reunir
en un cuerpo á los encargados de administrarla, resolvemos de
una vez el primero de los problemas de organización judicial,
que consiste en indagar si los tribunales de justicia han de ser
unipersonales ó colegiados. Constando en la naturaleza misma
de la justicia su carácter eminentemente deliberativo, el medio
primero para llegar al fin de la organización judicial no puede
ser otro que el de reunir y corporar los elementos necesarios de
deliberación. Un solo juez no los reúne. La misma pesadumbre
de la responsabilidad lo incapacita para la libre, activa, intensa y
desinteresada deliberación á que es llamado.
Lecciones de Derecho Constitucional
417
Bentham y cuantos, razonando inductivamente en la materia,
se han elevado desde el hecho de las organizaciones judiciales y de sus
imperfecciones al principio de la unipersonalidad de la judicatura,
se absorbieron demasiado en la idea de las irresponsabilidades y
de las impunidades que deseaban corregir, para ver que el peso
de la responsabilidad formidable que agobia al juez único basta
para incapacitarlo y anularlo como firme guardián de la justicia. El
exceso de responsabilidad lo hace irresponsable: no incurrirá en la
responsabilidad legal, pero será continua y consuetudinariamente
responsable de su miedo á la responsabilidad moral que con
su propia conciencia ha contraído. Reunidos, al contrario, los
elementos necesarios de deliberación en juzgados colegiados,
la disminución de responsabilidad moral hará más positiva la
responsabilidad legal, puesto que, la suma de los entendimientos,
de los esfuerzos por bien juzgar y de las pericias en el juicio hará
más puntual la administración de justicia para aquellos que la
soliciten, y ese es el propósito final de la justicia organizada.
Demostrada la necesidad de que la justicia social se
administre por varios funcionarios, basta tener en cuenta,
primero, la necesidad de que la administración sea pronta, y
segundo, de que recorra dos ó más grados antes de que se declare
definitiva, para constituir en el Cuerpo judicial todos aquellos
órganos y jerarquías que reclamen, por una parte, la población
relativa de los distritos judiciales, y por otra parte, la entidad
de los hechos y acciones justiciables. Entonces, cualquiera sea la
forma de gobierno, el cuerpo judicial podrá constar de un órgano
directivo, á quien queden cometidas las dos vastas operaciones
de juzgar en definitiva y de formar jurisprudencia, y de tantos
órganos secundarios ó auxiliares cuantos sean los grados de
jurisdicción que se establezcan.
Pero este Cuerpo judicial, por vasto que sea y por
racionalmente organizado que esté para administrar justicia
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
418
pronta y suficiente, no corresponderá á su alto destino si no está
animado del espíritu que debe impulsarlo de continuo.
Para que la justicia que administra sea efectiva, es decir, para
que se distribuya de un modo igual, imparcial y universal, ha de
ser independiente. La independencia ha de animarla como una
función corporal anima al órgano subordinado á ella.
Ahora, de la imposibilidad misma de que sea independiente
una función de la Soberanía que esté sometida á otra cualquiera,
deduciremos el carácter de institución integrante del Estado que
debe tener la administración de justicia, pues sólo reconocida
igual en potestad á otra cualquiera institución del Estado puede
ser independiente. Y como, para que se le reconozca ese carácter
institucional hay que dotarla de potestad para contener ó
refrenar cualquiera otra función de poder, se hace preciso darlo
jurisdicción política.
Reconocida como poder político, queda asegurada la
independencia del Cuerpo judicial y asegurada su independencia
queda asegurada la regularidad de su función.
Tenemos, pues, que hay bases fijas de organización judicial, y
que esas son: 1° las dos esenciales á la naturaleza misma de la justicia;
2° las derivadas de esas condiciones naturales. Las bases derivadas
son: responsabilidad é independencia. Todavía, considerando que la
responsabilidad efectiva de la función judicial se nos ha presentado
ligada á la coparticipación de responsabilidad moral por varios
jueces, y que la independencia funcional se nos ha manifestado
en el carácter positivamente político de la función judicial,
podemos derivar de las dos bases segundas otras dos: Pluralidad de
funcionarios; jurisdicción política del Cuerpo judicial.
Desentendiéndonos ahora de toda y cualquiera organización
histórica de la justicia social, podemos organizarla según sus
bases orgánicas, puesto que ya sabemos que la función del poder
judicial ha de ser:
Lecciones de Derecho Constitucional
419
1° deliberativa;
2° distributiva;
3° responsable;
4° independiente;
Y puesto que también sabemos que, para organizarla con
arreglo á esas bases, tenemos que hacer de la justicia social:
1° Un poder político;
2° Un cuerpo de individuos colegiados.
x
LECCIÓN LXII
Problemas complementarios de organización judicial. −
Elegibilidad. − Incompatibilidad. − Juicio por jurados.
Siendo excelentes las soluciones dadas por la organización
judicial positiva de los Estados Unidos á los problemas que
se presentan cuando se quiere asegurar la independencia,
la inamovilidad, la dignidad y el decoro económico de los
funcionarios judiciales, nos bastaría insistir en recomendarlas
como aplicables á cualquiera situación política y social, para dar
por terminada la tarea. Pero hay tres problemas complementarios
de organización judicial cuya solución debe intentarse en una
exposición razonada del Derecho constituyente: tales son el de
la elegibilidad é incompatibilidad de los cargos judiciales, y el del
juicio por jurados.
En realidad, no son problemas porque en la práctica
constitucional no se conozcan, sino porque el modo de aplicar
sus soluciones es tan incierto, que aun no puede la ciencia
fundarse en experiencias suficientemente coherentes entre sí
para afirmar del jurado, por ejemplo, que es tan fructuoso en las
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
420
sociedades de educación católica como lo es en las de educación
protestante; ni en leyes sustantivas bastante uniformes entre
sí, para incorporar entre sus afirmaciones la de que en todos
los gobiernos democráticos entran como escuelas lógicas la
elegibilidad y la incompatibilidad de las funciones judiciales.
Mientras que el principio de la incompatibilidad es, en los
Estados Unidos, un principio general, que, aplicándose á los
tres órdenes de funciones de poder, no tiene para qué aplicarse
de un modo concreto á la organización judicial, en la mayor
parte de nuestras repúblicas latinas no se conoce ese precepto
constitucional, y cuando, como en Chile, se ha reconocido el
riesgo de la compatibilidad entre distintas funciones de poder,
y se ha dictado una ley de incompatibilidades en que la de
las funciones judiciales con otras cualesquiera, incapacitan por
tres años para ellas al juez que haya aceptado otra función,
la reforma es una novedad tan inverosímil, que un Presidente
pudo violar la ley recién dictada, fundando su esperanza de
impunidad en que nadie notaría la violación. En cuanto á
la elegibilidad de los jueces, la disparidad de criterios es tan
completa entre las Constituciones unitarias y las federales,
y hasta en éstas entre sí, que en tanto que el nombramiento
de los jueces por el Presidente se presenta como condición
natural de los gobiernos centralistas, la elección parece facultad
privativa del pueblo en las federaciones, sin que por eso deje
de haber constituciones federales que imiten el procedimiento
de la americana, y compartan entre el Presidente y el Senado la
facultad de los nombramientos judiciales.
Esta disparidad de opiniones, lejos de hacer ociosa, hace
necesaria la indagación, y vamos á hacerla.
Empecemos por la más íntimamente enlazada con la
organización misma de la justicia social: Los cargos judiciales
¿deben ser de nombramiento ó de elección?
Lecciones de Derecho Constitucional
421
Ya hemos visto que uno de los motivos á que obedecieron
los constituyentes americanos al prescindir de la elección y
decidirse por el nombramiento de los funcionarios judiciales,
fue el de impedir que éstos, dependiendo del cuerpo
electoral, descendieran á las pujas de popularidad que parece
requisito inevitable en toda aspiración á funciones sociales
ó políticas sujetas á elección. Prescindiendo de ésta, se logra
indudablemente salvar la independencia judicial, y lo que es
más, el decoro y la majestad de los que han de ser representantes
de la justicia. Y á la verdad, entre la dependencia momentánea
de dos poderes constituidos y la dependencia periódica de
una fuerza inorganizada como es y seguirá siendo el sufragio
popular, mientras no lo reforme la doctrina electoral que
hemos expuesto, preferible es que los magistrados de justicia
deban á la conjunta aprobación del Ejecutivo y Legislativo el
nombramiento de su cargo. Así, al menos, el juez puede salvar
todas las reservas de su carácter funcional y personal: acaso debe
su cargo á alguna condescendencia ó á cualesquiera motivos de
orden privado, pero no será al cambio de su dignidad por un
empleo.
Mas como no se trata de resolver con datos experimentales
el problema, sino de saber doctrinalmente cuál es el medio,
concorde con el sistema representativo, de formar las magistraturas
judiciales, tenemos que ir á la fuente de las doctrinas.
La función judicial, ¿es ó no una verdadera función del poder
social? ¿Lo es? Pues debe constituirse como las demás funciones
de poder. Las demás funciones de poder ¿por qué se constituyen
y deben constituirse electoralmente? ¿No es porque la elección
es el medio único de la delegación y porque la delegación es el
símbolo de la representación? Pues la función judicial debe ser
electiva para que, siendo efectivamente delegada, concierto con
el sistema de representación que integra.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
422
En principio, pues, los cargos judiciales son electivos y el juez
debería tener que agradecer su magistratura más que á sus propios
méritos al reconocimiento de sus méritos por el cuerpo electoral.
Pero como el cuerpo electoral no está tampoco organizado
según la ley del sistema jurídico á que corresponde, para que la
judicatura sea electiva es indispensable que el Electorado sea una
función de poder y esté organizado de modo que comprenda
órganos distintos para distintas operaciones electorales. Entonces
el órgano principal ó el electorado directivo podría elegir los
jueces sin que los presuntos magistrados hubieran de descender
á las postulaciones, intrigas, sobornos y lucha de vituperios y
calumnias que deshonran hoy el papel de candidato.
Esa reforma previa del sistema electoral, fundada en el
reconocimiento de la función electoral del poder es, sin embargo,
demasiado lejana para que á ella se fíe la siempre urgente
organización judicial, y se podría con menos rigor de doctrina,
pero dentro de ella, constituir de un modo más lógico el cuerpo
judicial. Bastaría declarar electiva esa magistratura, someterla á
la misma gradación electoral que hemos recomendado para la
Presidencia, y hacer inamovible al Juez.
Así quedaría reducido el problema á averiguar si la
inamovilidad es compatible con la delegación.
Desde luego que no, en ningún cargo exclusivamente
político. Pero la judicatura no lo es. Eminentemente político en
cuanto expresión de una función de poder, es preeminentemente
social, no ya sólo por su alcance (que, en ese sentido, son sociales
todas las funciones de poder) sino por la incesante continuidad
de su influencia en la vida individual y colectiva de la sociedad
nacional y de cada una de las sociedades particulares, familia,
municipio, etc., que la componen.
Lo que no sería compatible con el sistema representativo
en cuanto la función judicial es una función de poder, lo es
Lecciones de Derecho Constitucional
423
en cuanto la magistratura judicial tiene una trascendencia
inmediata, continua, parcial y total, en la vida de la Sociedad.
Por tanto, si para asegurar el orden material y moral importa
que el buen juez desempeñe, mientras sea bueno, su sagrado
cargo, no hay inconveniencia de doctrina ó sistema en hacer
inamovibles las magistraturas judiciales, y antes hay profunda
consecuencia en hacerlo, puesto que la resultante final del
sistema representativo de la democracia ha de ser el orden
jurídico, y para que éste resulte, es necesario que la influencia
del derecho no se concrete á las meras relaciones del Estado,
sino que trascienda á todas y las más íntimas relaciones de la
Sociedad.
Siendo, pues, compatible la elegibilidad con la inamovilidad
de los funcionarios judiciales, estos cargos deben ser electivos y
durar mientras dure la buena conducta del funcionario que lo
desempeña.
x
LECCIÓN LXIII
Problemas complementarios. — Incompatibilidad de la función
judicial con cualquier otra.
Lo que pierde á los sistemas es la excesiva falta de lógica en sus
aplicaciones, no la lógica excesiva de sus doctrinas. Si el sistema
representativo de la democracia se aplicara, hasta en sus últimas
y más recónditas consecuencias, á la sociedad más débil, no se la
agobiaría tanto bajo el peso de la lógica cerrada del sistema, como
se agobia con sus contradicciones á las sociedades á quienes se
somete á un régimen falsificado de gobierno representativo. El
rigor lógico retardaría tal vez el desarrollo de las fuerzas jurídicas
de la Sociedad, pero desde el primer momento las encaminaría;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
424
al paso que la falsificación del sistema, descaminando las fuerzas
que es fin suyo encaminar, desmoraliza.
¿Qué crédito, por ejemplo, puede inspirar un sistema
que divide los llamados poderes del Estado á fin de que su
separación garantice la libre acción de los derechos individuales
y sociales, y después de haber hecho la división de los poderes
se presenta confundiéndolos en la práctica, ora consintiendo
la intervención de los funcionarios ejecutivos en las Cámaras
legislativas, ora la de los funcionarios legislativos en la
función ejecutiva, ora arrebatando de sus magistraturas á los
funcionarios judiciales para llamarlos á operaciones legislativas
ó ejecutivas?
Esto último, que es lo que constituye la absurda,
compatibilidad establecida por gran número de Constituciones
democráticas entre el cargo judicial y otras funciones políticas,
es quizá la más peligrosa confusión de funciones y la más odiosa
inconsecuencia de doctrina.
La magistratura judicial es un sacerdocio: aun, cuando
no fuera por consecuencia doctrinal, se debería por respeto á
la santidad de las funciones encomendadas al guardián de
la justicia, aislarlo en su venerando ministerio, alejarlo de las
competencias y de las concupiscencias del poder, y resguardarlo
de toda solicitación que no sea favorecedora del culto continuo
que debe rendir su conciencia á la justicia.
En vez, sin embargo, de propender á hacer del ministerio
de la justicia lo que reclama su carácter, la mayor parte
de las Constituciones tienden, al omitir el precepto de la
incompatibilidad de la magistratura judicial con toda otra, á
convertirla en uno de tantos medios de granjería personal y de
egoísmo sin escrúpulo.
Así es como, aun en sociedades de tendencias morales tan
honrosas como la sociedad chilena, la omisión del precepto
Lecciones de Derecho Constitucional
425
de incompatibilidad ha hecho de la magistratura judicial un
instrumento político que utilizan de consuno la esperanza
de medros en el juez y los intereses de los funcionarios
ejecutivos. Cierto es que una ley general de incompatibilidades
ha establecido allí, y reaccionando contra ese mal, la
incompatibilidad de la función judicial con cualesquiera
otras; pero la ha establecido tan tímidamente al mandar que
el juez llamado á cualquier otro empleo no pueda volver á la
magistratura hasta tres años después de renunciado el nuevo
cargo, que no ha conseguido la estabilidad del magistrado en
su magistratura.
Tal vez no lo haya conseguido en absoluto la Constitución
americana al declarar incompatible la judicatura con cualquier
otro empleo; pero son pocos los magistrados judiciales de
la Federación que abandonan sus tribunales de justicia por
cargos que ofrezcan más ventajas de posición ó de fortuna,
y son muchos los que, honrando con su espíritu sacerdotal
su noble sacerdocio, permanecen treinta y cuarenta años en
su puesto de conciencia y merecen de sus conciudadanos el
elogio glorioso que el noble Webster dirigió en Albany al
juez Jay, el primer Justicia (chief Justice) que tuvieron los
Estados Unidos y el primer ejemplo que se afanan por imitar
sus sucesores.
Para producir émulos de Jay y para dar á la administración
de justicia el carácter de sagrado sacerdocio que debe tener,
es indispensable, no sólo declarar incompatible la función
judicial con toda otra, sino hacer efectiva la incompatibilidad,
incapacitando para reocupar su puesto al juez que por otro lo
abandona. Superfluo es agregar que, para obtener el verdadero
fin de esa incompatibilidad, que es el dotar de servidores fieles
á la justicia, es necesario y equitativo remunerar del modo más
liberal los cargos judiciales.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
426
x
LECCIÓN LXIV
Problemas complementarios. — El juicio por jurados.
El régimen social de los pueblos educados por el catolicismo
y el centralismo se muestra tan rebelde á la institución del Jurado,
que apenas lo consiente [sic]. Mientras que sólo á fuerza de
tiempo se ha aclimatado en Francia, todavía es un desideratum
de los liberales en España, y una práctica sin fuerza social en las
pocas democracias latino-americanas que lo han adoptado.
Y sin embargo, el juicio por jurados es uno de los órganos
que más vigor puede dar al Cuerpo judicial y más eficacia á la
justicia organizada.
La razón de su excelencia consiste en el carácter mismo de
la institución. Instituye la separación y diferenciación entre dos
momentos jurídicos y entre dos modos de apreciarlo. Diferencia
la violación de ley de la pena afija á la violación, y separa el
conocimiento del hecho de la declaración de responsabilidad
establecida para el hecho por la ley.
Merced á ese carácter de la institución, el jurado es aplicable
á una porción de asuntos civiles, y la Constitución americana
impone á muchos de esos asuntos ese juicio; pero la esfera de
acción del jurado es la criminal, y en ella es en donde produce
los benéficos resultados que hacen de él un órgano necesario de
la función judicial.
Los delitos y los crímenes van siempre acompañados de
una fuerza emocional y de un interés dramático que excita la
curiosidad sensitiva de la muchedumbre y que, llamada á juzgar,
puede convertirse en curiosidad intelectual y concluir por
descubrir hasta en sus más recónditos accidentes la delincuencia
ó inocencia que se trata de establecer. Hacer esa declaración de
Lecciones de Derecho Constitucional
427
inocencia ó delincuencia, esa es la función del jurado. La del juez
sigue siendo la que es, y cuando el veredicto es de culpabilidad,
declara é impone la llena que conlleva el hecho.
No por parecer extraño, deja de ser efectivo que el juzgar
de un hecho y de las circunstancias y accidentes de ese hecho,
es más fácil para el común de los hombres que para el hombre
consagrado al ministerio de la ley y dotado del carácter
impasible de la ley por sus hábitos mentales, volitivos y afectivos.
Demasiado juez para ser hombre de completa realidad social, se
identifica con la ley cuanto deja de identificarse con la fragilidad
humana, y propende por hábito irresistible de la función social
á sacar ilesa á la justicia, aunque quebrante la equidad. Procede
así por exceso, no por defecto de conciencia, por vigoroso amor
á la justicia, no por falta de equidad; pero cuando á solas con el
delito ó el crimen de que conoce, vacila entre el hecho y la ley,
vacila también entre su sensibilidad de hombre y su conciencia
de agente de la ley, y se conturba y se angustia y agoniza y sufre
dolores de sensibilidad, de razón ó de conciencia que alteran
necesariamente la serenidad del fallo.
A ese funcionario de la ley hay que completarlo con pocos
ó muchos funcionarios de la vida que, ignorantes de la ley, y
conociéndose hombres como son los hombres, tengan más
miedo á su conciencia que á la ley y más horror á la condenación
de un inocente que al delito. Empleados en juzgar un hecho,
afirman ó niegan con toda la ingenuidad de su razón y con
toda la benevolencia de su conciencia, unas veces apiadados del
hecho, otras veces lastimados del mal que la Sociedad ha sufrido
con el hecho. Terminado el juicio, esos jueces tomados de entre
las clases todas de la Sociedad, vuelven apaciblemente á su hogar.
Así es como el juicio por jurados, fundándose por una
parte, - en cuanto al juicio, - en la dualidad de los elementos
que concurren en toda delincuencia presunta ó consumada, y,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
428
por otra parte, - en cuanto al juez, - en que siendo iguales todos
los hombres ante la naturaleza, todos han recibido de ella la
misma facultad de conocer, patentizar, apreciar y juzgar hechos
humanos, ha contribuido á simplificar, mejorar y completar
la administración de justicia en aquella de sus ramas en que el
funcionario de la ley se veía compelido á emplear más tiempo
y á veces á perderlo en dolorosas cavilaciones, en temerosos
aplazamientos, y en acciones y reacciones determinadas en su
conciencia de hombre y en su conciencia de personificador de
la justicia.
La división del trabajo judicial, la prontitud de juicio, la
imparcialidad del fallo, la mayor garantía de equidad, y junto
con todas estas ventajas, la representación activa y efectiva de
la Sociedad, no como poder judicial, sino como porción de
humanidad, hacen del jurado una institución útil, necesaria y
complementaria de las demás instituciones judiciales.
429
RECAPITULACIÓN
El contenido de la segunda sección de esta tercera parte
debía de ser, y con efecto ha sido, mucho más abundante que el
de las partes antecedentes.
Se trataba de exponer las funciones del poder social y las
operaciones que corresponden á cada una de esas funciones,
y además de la tarea de enumeración, distinción, clasificación
y análisis que impone la materia, se había de aplicar con
cuidado suficiente el método de confrontación que importa
probablemente adoptar cuando se trata de oponer hechos á
principios, experiencias á doctrinas, no para confundir el hecho
con la doctrina ó la doctrina con el hecho, sino, al contrario,
contrastarlos con el fin de facilitar la selección.
Atentos á la vez á las doctrinas consumadas y á las por
consumarse, al desarrollo jurídico ya alcanzado y al que
todavía yace en estado rudimentario en el fondo del sistema
representativo de la democracia, no hemos suprimido
parte ninguna del análisis ni consideración importante que
ocurriera en su admirable construcción á los constituyentes
americanos, pero tampoco hemos omitido la exposición de
ideas y doctrinas por miedo á su novedad ó por temor de
que parezca excesivo el tentar ó indicar, ó motivar, ó razonar
innovaciones en una fábrica de ideas tan nueva todavía como
la democracia representativa.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
430
Por eso, presentándose desde el primer capítulo de esta
última parte, la necesidad de insistir corroborativamente en
la idea trascendente, no tanto por nueva cuanto por positiva,
de la distribución, de soberanía como fundamento real del
gobierno de los grupos u organismos sociales por sí mismos,
hemos insistido. Por eso, también, ajustándonos á nuestra idea
de poder y considerando meras funciones de él los llamados
poderes del Estado, y primera función efectiva del poder
de la Sociedad el sufragio, no hemos vacilado en analizarlo,
definirlo, recomponerlo y organizarlo ó presentarlo en sus
bases orgánicas, por nueva que sea la tentativa y por inusitado
que sea el examen integral de esta función de poder, tan
desconocida en su carácter de función como vergonzosamente
compelida á legalizar el desorden jurídico á que generalmente
sirve de disfraz. Pero en éste como en los análisis anteriores,
antes de dar cuenta de la reforma reclamada por el sistema
representativo, hemos cuidado de patentizar la necesidad de
la reforma, examinando lo hecho por los organizadores de la
democracia representativa.
Siendo tan vasta como es esta materia electoral, hemos
puesto el mayor empeño en presentarla con la mayor extensión,
y de ahí las varias lecciones que dan á conocer sucesivamente:
1° El derecho y el deber que instituye la función electoral;
2° Los aciertos y los errores, las congruencias é incongruencias,
las torpezas é inmoralidades de la actual organización electoral;
3° Las Convenciones electorales, en su naturaleza, en su
historia, como coeficiente práctico de reforma dentro del viciado
sistema histórico de elecciones, y como embrión del sistema
racional;
4° El fundamento del derecho de las minorías, los métodos
escogidos para hacerlo efectivo y la capacidad de uno de ellos para
aplicarse á una reforma radical de las legislaciones electorales;
Lecciones de Derecho Constitucional
431
5° Exposición de la organización racional de la función
electoral, de su fundamento doctrinal, de las bases orgánicas, del
desarrollo de las bases y del resultado probable que tendría una
organización que, poniendo en actividad una función efectiva
del poder que hasta ahora se ha burlado sistemáticamente,
está llamada á contribuir al orden jurídico cuanto actualmente
contribuye su degeneración al desorden material y moral de las
sociedades municipales, provinciales y nacionales.
Deduciéndose de la naturaleza misma del poder que la
segunda de sus cuatro funciones es la capacidad de legislar,
pasamos al examen de la función y operaciones legislativas.
Pero aquí, antes de entrar en los hechos de organización, que
son extraordinariamente numerosos, empezamos por una sucinta
exposición de la doctrina, entremezclando después las ideas
propias con las realizadas, á medida que procedemos en el análisis.
De él derivamos estos conocimientos:
1° Que la naturaleza de la función legislativa es
eminentemente racional;
2° Que de la naturaleza de esa función se derivan sus bases
racionales de organización;
3° Que los órganos de la función han de ser varios, y no
ya sólo dos, según la mejor organización histórica, sino
tres, según las necesidades del trabajo legislativo;
4° Que la función legislativa es política por necesidad
fisiológica, ó en otros términos, porque en la función
de legislar intervienen, no por igual, pero pareando su
actividad, la razón y la voluntad social;
5° Que la función legislativa se distribuye entre todos
los organismos de la Sociedad, -municipio, provincia,
nación,- puesto que cada uno de ellos es un poder y
cada uno de ellos tiene necesidad de hacer efectivas las
funciones de su poder;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
432
6° Que los órganos de la función legislativa son la
Precámara, la Cámara y el Senado;
7° Que el número de funcionarios legislativos debe
ser proporcional á la población; que cada una de las
Cámaras tiene un objeto peculiar, objeto en que se
funda también la distribución de funcionarios entre
ellas; y que el mandato imperativo es inadmisible por
contraproducente;
8° Que el legislar, como trabajo, está sujeto á división:
que esa necesidad de su división es una de las razones
en que se funda la necesidad de la Precámara: que
el propósito doctrinal de ésta no es el puramente
económico de las Comisiones parlamentarias; y que,
entre los trámites para la formación de la ley, hay
uno observado en Inglaterra y Estados Unidos que
conviene singularmente al carácter deliberativo de la
función legislativa;
9° Que para la composición de los órganos legislativos hay
que tener presentes, entre otras, condiciones de edad
tales que aseguren ó contribuyan á asegurar el carácter
y objeto peculiar de cada uno de los órganos que deban
componer el cuerpo legislativo; que la elegibilidad
debe consultar también el distinto propósito de las
Cámaras; que la incompatibilidad de la función
legislativa con cualquiera otra, debe ser absoluta; que
la dieta u remuneración de los funcionarios legislativos
debe considerarse necesaria y ser tan elevada como lo
consientan las rentas del Estado;
10° Que las atribuciones u operaciones legislativas, deben
ser tales y tantas como corresponden á la función social
que tiene por fin el convertir en ley las necesidades
colectivas;
Lecciones de Derecho Constitucional
433
11° Que la responsabilidad y duración de la función
legislativa son un verdadero problema que es necesario
resolver, y que en el estado actual de la Ciencia
constitucional y de su práctica, sólo puede resolverse
indirectamente, combinando la duración de los períodos
legislativos con la permanencia de los funcionarios;
12° Que los cuerpos legislativos deben ser dotados de
facultades judiciales, por qué, en qué casos, con qué
procedimiento, y hasta qué punto;
Como al tercer momento del poder, la ejecución,
corresponde la tercera función del poder social, del análisis de la
función legislativa pasamos al de la ejecutiva.
Del análisis obtenemos los siguientes conocimientos:
1° El de los problemas resueltos por los constituyentes
americanos al organizar el departamento ejecutivo, y la
organización actual de ese departamento;
2° El de los problemas que han de resolverse para poder
organizar concienzudamente la función ejecutiva;
problemas que son el de la unidad, energía, rapidez,
responsabilidad é independencia de la función;
3° El de los problemas relacionados con la duración,
elección y modo de elección de los funcionarios
ejecutivos;
4° El de las bases orgánicas de la función ejecutiva;
Como se ha visto, en esta parte del análisis, hemos
antepuesto la exposición de los hechos de organización á la
de las doctrinas, sin entremezclar, como en los dos análisis de
las funciones electoral y legislativa, los hechos de organización
histórica con los principios positivos de organización; pero ha
sido, no por alterar el método sino para simplificar el análisis.
En el que vamos á hacer de la función judicial encontraremos,
como en el de la función ejecutiva, la misma facilidad ó
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
434
simplicidad que nos permitió ajustarnos estrictamente á nuestro
método; y lo seguimos, exponiendo:
1° El problema de organización judicial más importante
desde el punto de vista de la naturaleza de la función judicial.
Ese problema es de la jurisdicción política del Cuerpo judicial;
2° Exponemos en seguida la organización del Cuerpo
judicial, según la presenta la Constitución que ha servido y
merece seguir sirviendo de guía á las sociedades democráticas;
3° Exponemos después las bases orgánicas de la función
judicial, según se derivan de la naturaleza misma de la función;
4° Y por último, planteamos y resolvemos, ó más
exactamente, recomendamos como necesaria la adopción de las
soluciones históricas dadas á tres problemas complementarios de
organización judicial, tan importantes para realizar el fin de la
justicia social, como son la elegibilidad é incompatibilidad de la
función judicial y la institución del Jurado.
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