SECUELAS JURÍDICAS DEL PROCESO JUDICIAL ABIERTO ANTES O DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES

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"SECUELAS JURÍDICAS DEL PROCESO JUDICIAL ABIERTO ANTES O DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES"

Alba Luisa Beard Marcos

Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

albabeard28@hotmail.com

RESUMEN: Se aborda el tema de la capacidad e incapacidad para actuar en justicia y la solución jurídica aplicable cuando se acciona a nombre de una persona ya fallecida o cuando el accionante fallece durante el procedimiento.

PALABRAS CLAVES: Capacidad jurídica, capacidad procesal, incapacidad, incapacidad sobrevenida, inexistencia, nulidad, inadmisibilidad, derecho procesal, República Dominicana.

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD PROCESAL (DISTINCIÓN)

La Enciclopedia Jurídica define la capacidad jurídica como la atribución por ley de la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica está atribuida a toda persona física o jurídica desde su nacimiento y de acuerdo con lo regulado legalmente respecto a este.

La misma Enciclopedia aclara que el reconocimiento de dicha capacidad no implica que toda persona puede actuar con la misma eficacia jurídica; es decir, la capacidad de adquirir derechos o de contraer obligaciones no siempre va unida a la capacidad de ejercitar aquellos o de cumplir estas. Dice, además, que tal posibilidad de hacerlo, y con eficacia jurídica, se denomina capacidad de obrar. Cuando un sujeto de derecho menor de edad, que como tal tiene capacidad jurídica, ha de realizar un acto jurídico que solo pueden hacer los mayores de edad, no podrá obrarlo él personalmente, sino que deberá hacerlo otra persona en su nombre e interés. Esta formalidad es comúnmente denominada como capacidad procesal.

La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos; en otras palabras, la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas.

El artículo 488 del Código Civil dominicano dispone lo siguiente: “Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil”.

Se podría decir que la capacidad de la persona física es uno de los atributos que la ley le confiere al ser humano, junto con el estado civil, el nombre y la nacionalidad, y que, por ficción legislativa, también les son comunes a las personas jurídicas. Pero, de igual forma, la capacidad no se queda en el ámbito de la titularidad de derechos subjetivos y deberes jurídicos, sino que también obra en el derecho al goce de la cosa que entra en los propios derechos subjetivos.

No cabe duda, sin embargo, de que para demandar y ser demandado en justicia es menester gozar de capacidad procesal y esta se alcanza a la edad de 18 años conforme el citado artículo 488 del Código Civil, claro está con la excepción de aquel que, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, experimenta una interdicción judicial, decretada conforme los artículos 489 y siguientes del Código Civil dominicano.

Por tanto, ha de convenirse, en cuanto a esta parte, que el menor de edad no emancipado podrá reclamar, perseguir o ser reclamado o perseguido sobre un derecho o deber, solo a través de su administrador legal o su tutor con apego a lo que disponen los artículos 389 y 450 del Código Civil, y el menor emancipado con la asistencia del curador conforme el artículo 482 del Código Civil. De igual forma, aquel que se asemeja a la incapacidad del menor de edad, por decisión judicial, llamado interdicto judicial.

Respecto a la capacidad del menor de edad para ser demandado, dijo la Suprema Corte de Justicia (SCJ) lo siguiente:

Al no efectuarse la demanda a través de la representante y tutora legal, que, en la especie, era la madre del menor, el acto queda desprovisto de efecto. Un menor de edad no puede ser demandado de forma directa...

Sin duda alguna ha de entenderse que tanto el demandante como el demandado deben reunir los requisitos de capacidad al momento de demandar o ser demandado (ya de manera directa o por representación).

La SCJ dijo, respecto a las personas morales y la capacidad para actuar en justicia, lo siguiente:

Considerando, que las denominadas organizaciones comunitarias están consideradas dentro de nuestro sistema jurídico como asociaciones sin fines de lucro y por lo tanto para que puedan adquirir su personería jurídica deben estar sujetas al cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley No. 520 de 1920 sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, y esta ley les concede a estas entidades la prerrogativa de la personalidad jurídica que las convierte en titulares de derechos y les permite ejercerlos, siempre que estén formalmente constituidas e incorporadas por decreto del Poder Ejecutivo; por lo que, una vez agotados estos trámites podrán ser consideradas como personas aptas para el ejercicio de las actuaciones de la vida jurídica con una personalidad distinta de la de sus miembros, atributo que aunque constituye una ficción creada por esta ley es de considerable valor jurídico, ya que faculta a estas entidades a ejercer una serie de actos dentro de los que se encuentra la acción en justicia; que en la especie, los recurrentes se identifican como organizaciones comunitarias, pero no aportan los datos que permitan comprobar que se trata de entidades debidamente...

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