Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1998.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha17 Diciembre 1998
Número de resolución2

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P.V., colombiano, mayor de edad, pintor, cédula colombiana No. 79276764, residente en Bogotá, Colombia, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol, Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la secretaria Licda. N. delC.A., el 19 de julio de 1996, a requerimiento de J.R.P.V., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 35, 58, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 28 de julio de 1989 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.R.P.V. y O.R.O., ambos de nacionalidad colombiana y el último en calidad de prófugo, sindicados de haber violado la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 10 de octubre de 1990, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar al nombrado J.R.P.V. (preso) y O.R.O. (prófugo) de generales que constan, para enviarlos por ante el tribunal criminal, como autores de violar la Ley 50-88. Mandamos y Ordenamos: Primero: Que los procesados sean enviados por ante el tribunal criminal para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción en el proceso, sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo de la inculpación, el 16 de febrero de 1995, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.E., abogado de oficio de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 16 del mes de febrero de 1995, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1995, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar como al efecto declaramos al nombrado J.R.P.V., culpable del crimen de tráfico nacional e internacional de drogas narcóticas desde la República de Colombia hasta la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano a quien se le ocupó en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, en la República Dominicana, la cantidad de 95 porciones de cocaína pura que introdujo al país en el interior de su estómago, con un peso global de dos (2) libras y diez (10) onzas, con su último destino conocido a la República Dominicana, el cual arribó a este país desde la República de Colombia por el Aeropuerto Internacional de Las Américas en el vuelo 094 de la línea aérea Avianca y en consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales y una multa de RD$1,500,000.00 (Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro); Segundo: Ordenar y ordenamos que el presente expediente se mantenga abierto por espacio de diez (10) años, a partir de la presente sentencia, para que el prófugo O.R.O., sea juzgado conforme a la ley de drogas de la República Dominicana tan pronto como sea apresado, o procesado y puesto a disposición de la justicia para tales fines; Tercero: Se ordena el decomiso, confiscación e incautación de las sumas siguientes: a) Ciento Ochenta y Un Dólares (US$181.00); b) Diecisiete Pesos Colombianos ($17.00), sumas estas que le fueron ocupadas al acusado en el momento de su detención, producto de la venta de las drogas introducidas al país, en perjuicio del Estado Dominicano en tráfico ilegal de drogas; Cuarto: Se ordena el decomiso, confiscación e incautación de la droga que figura en el presente expediente como cuerpo del delito, ocupádole al acusado en el momento de su detención, consistente en dos (2) libras y diez (10) onzas de cocaína pura para ser destruida por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.)'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al nombrado J.R.P.V. a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de RD$250,000.00 (Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro); TERCERO: Se ordena la deportación del nombrado J.R.P.V. después de haber cumplido la pena impuesta; CUARTO: Se condena al nombrado J.R.P.V. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.R.P.V., acusado:

Considerando, que aún cuando el recurrente no ha expuesto los agravios que a su juicio podrían anular la sentencia que ha impugnado, dada su calidad de acusado, es procedente examinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación J.R.P.V., en su calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 24 de julio de 1989 fue detenido J.R.P.V., de nacionalidad colombiana, por agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, al momento de arribar al país, procedente de Colombia, en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, porque resultó sospechoso. Con motivo de esa detención, fue trasladado al Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para practicarle un lavado de estómago, expulsando la cantidad de 95 bolsitas de cocaína pura; b) que le fueron ocupadas además, las sumas de Ciento Ochenta y Un Dólares (US$181.00) y Diecisiete Pesos Colombianos ($17.00); c) que el inculpado declaró que ha venido al país dos veces, que se había tragado 90 ó 95 bolsitas, que un hombre iba a recoger la droga, y ante el juez de instrucción declaró además que lo hizo por problemas económicos; d) que la sustancia ocupada era cocaína pura, con un peso global de 2 libras y 10 onzas, de acuerdo al acta No. 1924 de fecha 26 de julio de 1989, expedida por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional; y en atención a la cantidad de droga decomisada, el caso se califica en la categoría de tráfico de drogas, prevista en el artículo 5 letra a) de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; e) que el tribunal ha apreciado las pruebas aportadas al proceso, y en la especie se encuentran configurados los elementos del crimen: a) una conducta típicamente antijurídica; b) el objeto material de la droga, ocupada al acusado J.R.P.; c) el conocimiento y conciencia de los hechos ilícitos, pues él voluntariamente había ingerido las bolsitas de droga para transportarlas, y sabía que estas eran sustancias prohibidas por la ley";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con prisión de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de RD$50,000.00; que al condenar la Corte a-qua al nombrado J.R.P.V. a 10 años de reclusión y al pago de una multa de RD$250,000.00, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.P.V., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de julio de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR